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ACUERDO EJECUTIVO N° 151-2025-TEL-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
LA MINISTRA DE CIENCIA, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA Y
TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 11, 121 inciso 14 subinciso c),
129, 140 inciso 20) y 146 de la “Constitución Política de la República de Costa Rica”,
emitida en fecha 07 de noviembre de 1949 y publicada en la Colección de Leyes y
Decretos del Año: 1949, Semestre: 2, Tomo: 2, Página: 724 y sus reformas ; y en razón
de lo dispuesto en los artículos 11, 16 inciso 1), 21, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso
2) subincisos a) y b), 121, 136, 264, 343, 344 inciso 3) y 346 inciso 1) de la Ley Nº 6227,
“Ley General de la Administración Pública”, emitida e n fecha 02 de mayo de 1978 y
publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4,
Página: 1403 y sus reformas; en los artículos 3, 6 incisos 9) y 20), 7, 9 inciso b), 10, 22
inciso 1) subinciso a), 25 inciso b) subinciso 1), 26, 56, 63, 65 y 67 inciso a) subinciso 1)
e inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642, “Ley General de Telecomunicaciones” (LGT),
emitida en fecha 04 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125
de fecha 30 de junio de 2008 y sus reformas; en el artículo 39 de la Ley N° 8660, “Ley
de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones”, emitida en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 156, Alcance N° 31 de fecha 13 de agosto de 2008 y sus reformas;
en los artículos 59, 60, 73 y 80 de la L ey N° 7593, “Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos (ARESEP)”, emitida en fecha 09 de agosto de 1996, y publicada
en el Diario Oficial La Gaceta N° 169 de fecha 05 de setiembre de 1996 y sus reformas;
en el artículo 17 de la Ley N° 9307, "Creación del Sistema de Alerta y el Procedimiento
para la Coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones Públicas y Privadas
ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad", emitida en fecha 18
de agosto de 2015 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de
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noviembre de 2015; en los artículos 17, 20, 43, 45, 46, 47 inciso 1), 74 inciso h), 80, 81,
82, 83, 84 y 88 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, “Reglamento a la Ley General
de Telecomunicaciones” (RLGT), emitido en fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 26 de setiembre de 2008 y sus reformas;
en el Decreto Ejecutivo N° 44010-MICITT, “Plan Nacional de Atribución de Frecuencias”
(PNAF), emitido en fecha 16 de marzo de 2023 y publicado en el Alcance N° 99 al Diario
Oficial La Gaceta N° 95 de fecha 30 de mayo de 2023 y su reforma; en las
recomendaciones técnicas emitidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones
(SUTEL), mediante el oficio N° 05042-SUTEL-DGC-2023 de fecha 16 de junio de 2023,
el cual fue aprobado por su Consejo mediante Acuerdo N° 014-036-2023, adoptado en
la sesión ordinaria N° 036-2023, celebrada en fecha 22 de junio de 2023 y oficio N°
08639-SUTEL-DGC-2023 de fecha 12 de octubre de 2023, aprobada por su Consejo
mediante el Acuerdo N° 031-065-2023, adoptado en la sesión ordinaria N° 065-2023,
celebrada en fecha 26 de octubre de 2023; en el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-
DAER-INF-130-2024 de fecha 04 de junio de 2024, del Departamento de Administración
del Espectro Radioeléctrico (DAER); en el Informe Técnico-Jurídico N° MICITT-DCNT-
DNPT-INF-222-2024 de fecha 29 de noviembre de 2024, del Departamento de Normas
y Procedimientos en Telecomunicaciones (DNPT), ambas dependencias del
Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología
y Telecomunicaciones (MICITT), y la solicitud de permiso para uso de frecuencias,
presentada por la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA (pudiéndose abreviar el aditamento como S.R.L.), con cédula de persona
jurídica N° 3-102-109001, y que se tramita en el expediente administrativo N° GNP-273-
2015-2 y con referencia al expediente administrativo N° GNP-185-2016, ambos del
Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del Viceministerio
de Telecomunicaciones del MICITT.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 108-2018-TEL-MICITT, de fecha 23 de
enero de 2018, el Poder Ejecutivo le otorgó a la empresa HOTELERA CALI, SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con cédula de persona jurídica N° 3-102-109001,
el permiso de uso no comercial de las frecuencias TX 445,3250 MHz y RX 440,3250
MHz, en modalidad de repetidora, para ser utilizadas para el establecimiento de redes
de comunicación privada en banda angosta, por un plazo de cinco (5) años a partir del
día hábil siguiente al día de la notificación del citado permiso. Dicho título habilitante fue
notificado a la empresa citada en fecha 6 de marzo de 2018, por la vía del correo
electrónico, por lo que se encontraba vigente hasta el día 8 de marzo de 2023. (Folios
58 a 67 del expediente administrativo N° GNP-273-2015-2).
SEGUNDO: Que mediante Decreto Ejecutivo N° 44010-MICITT, de fecha 16 de marzo
de 2023 y publicado en el Alcance N° 99 al Diario Oficial La Gaceta N° 95 de fecha 30,
el Poder Ejecutivo emitió un nuevo “Plan Nacional de Atribución de Frecuencias” (PNAF),
que entre otras cosas modificó la numeración de los Apéndices (antes denominados
Adendum) y las notas nacionales contenidas en dicho Plan, respecto al PNAF anterior.
TERCERO: Que en razón de la emisión del nuevo PNAF, mediante oficio N° 05260 -
SUTEL-SCS-2023 de fecha 23 de junio de 2023, la SUTEL remitió el oficio N° 05042 -
SUTEL-DGC-2023 de fecha 16 de junio de 2023 el cual fue aprobado por su Consejo
mediante Acuerdo N° 014-036-2023, adoptado en la sesión ordinaria N° 036 -2023,
celebrada en fecha 22 de junio de 2023, en el cual, dicha Superintendencia estableció
las condiciones generales que deben ser aplicadas a los dictámenes técnicos en los
cuales se recomienda la asignación de recurso en los procesos de solicitud de permisos
de uso de frecuencias para casos de radiocomunicación en banda angosta, en uso no
comercial y oficial, por lo que deberá considerar este dictamen como marco de referencia
para los trámites específicos de este tipo de solicitudes, al amparo de la emisión del
nuevo PNAF. (Folios 122 a 131 del expediente administrativo N° GNP -185-2016).
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CUARTO: Que en fecha 21 de setiembre de 2023, se recibió ante el Viceministerio de
Telecomunicaciones, vía correo electrónico, la solicitud para el otorgamiento del Permiso
de uso de frecuencias en el rango de 422 MHz a 470 MHz para ser utilizadas con equipos
en modulación digital en comunicaciones internas de la empresa HOTELERA CALI
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con cédula de persona jurídica N° 3-
102-109001. Dicha solicitud fue suscrita por el señor Dennis Patrick Whitelaw, sin
segundo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, con documento de
identidad migratorio para extranjeros (DIMEX) N° 184001372220, actuando en condición
de Apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa solicitante, poder verificado
como requisito de admisibilidad por el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones al momento de la presentación de la soli citud, con vista en la
certificación de poder N° RNPDIGITAL-1109878-2023 de las 09:10 horas de fecha 20 de
julio de 2023, emitida por el Registro Nacional. (Folios 01 a 21 del expediente
administrativo N° GNP-273-2015-2).
QUINTO: Que mediante oficio N° MICITT-DCNT-DNPT-OF-251-2023 de fecha 3 de
octubre de 2023, el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones
solicitó a la Superintendencia de Telecomunicaciones (en adelante podrá abreviarse
como SUTEL), la emisión del criterio técnico respecto de la solicitud de la empresa
HOTELERA CALI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. (Folios 22 a 24 del
expediente administrativo N° GNP-273-2015-2).
SEXTO: Que mediante oficio N° 09272-SUTEL-SCS-2023 de fecha 31 de octubre de
2023, recibido en el Viceministerio de Telecomunicaciones en fecha 1 de noviembre de
2023, la Superintendencia de Telecomunicaciones remitió el dictamen técnico emitido
mediante el oficio N° 08639-SUTEL-DGC-2023 de fecha 12 de octubre de 2023, el cual
fue aprobado por su Consejo mediante el Acuerdo N° 031 -065-2023, adoptado en la
sesión ordinaria N° 065-2023, celebrada en fecha 26 de octubre de 2023, en el cual,
dicha Superintendencia manifestó que, de conformidad con los datos históricos bajo
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custodia del Registro Nacional de Telecomunicaciones la empresa HOTELERA CALI
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA registra a su nombre las frecuencias
445,3250 MHz y 440,3250 MHz, mismas que le fueron otorgadas por el Acuerdo
Ejecutivo N° 108-2018-TEL-MICITT que venció en fecha 8 de marzo de 2023, por lo que
se tramita la presente gestión como una nueva solicitud y recomienda otorgarle tres
sistemas en modalidad de repetidora. (Folios 25 a 31 del expediente administrativo N°
GNP-273-2015-2).
SÉPTIMO: Que mediante memorándum N° MICITT-DCNT-DNPT-MEMO-203-2023 de
fecha 06 de noviembre de 2023, el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones solicitó al Departamento de Administración del Espectro
Radioeléctrico (en adelante podrá abreviarse como DAER) del Viceministerio de
Telecomunicaciones, el criterio técnico respecto de la recomendación técnica emitida
mediante oficio N° 08639-SUTEL-DGC-2023 de fecha 12 de octubre de 2023 de la
Superintendencia de Telecomunicaciones y la solicitud de la empresa HOTELERA CALI
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. (Folios 32 a 34 del expediente
administrativo N° GNP-273-2015-2).
OCTAVO: Que por medio del memorándum N° MICITT-DERRT-DAER-MEMO-147-
2024 de fecha 04 de junio de 2024, el Departamento de Administración del Espectro
Radioeléctrico remitió el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-130-2024 de
fecha 04 de junio de 2024, respecto de la solicitud de la empresa HOTELERA CALI
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Dicho Departamento recomendó al
Poder Ejecutivo, aprobar el dictamen técnico de la SUTEL emitido mediante oficio N°
08639-SUTEL-DGC-2023 de fecha 12 de octubre de 2023, y valorar el otorgamiento del
permiso de uso de las frecuencias recomendadas por la SUTEL en la banda de 422 MHz
a 470 MHz, a la empresa solicitante, por no existir razones de orden público o interés
nacional que sustenten apartarse de dicha recomendac ión del Órgano técnico. (Folios
35 a 49 del expediente administrativo N° GNP-273-2015-2).
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NOVENO: Que el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones
emitió el Informe Técnico-Jurídico Nº MICITT-DCNT-DNPT-INF-222-2024 de fecha 29
de noviembre de 2024, respecto de la solicitud de la empresa HOTELERA CALI
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el cual recomendó al señor
Viceministro de Telecomunicaciones que recomendara a su vez al Poder Ejecutivo
acoger la recomendación técnica emitida por la SUTEL mediante el oficio N° 08639 -
SUTEL-DGC-2023 de fecha 12 de octubre de 2023 y otor gar el permiso de uso de las
frecuencias TX 445,3250 MHz y RX 440,3250 MHz (Sistema #1); TX 446,3125 MHz y
RX 441,3125 MHz (Sistema #2) y TX 447,5250 MHz y RX 442,5250 MHz (Sistema #3),
todos los sistemas en modalidad de repetidora, en modulación digital , toda vez que no
se encontraron razones de orden público o interés nacional, ni fundamentos de hecho ni
de derecho que justifiquen una separación u oposición de las recomendaciones técnicas
de la SUTEL y del DAER. (Folios 75 a 88 del expediente administra tivo N° GNP-273-
2015-2).
DÉCIMO: Que en fecha 02 de julio de 2025, el Departamento de Normas y
Procedimientos en Telecomunicaciones, por medio de la consulta en línea al sitio oficial
del Registro Nacional, Sección de Índice de Personas Físicas, constató que actualmente
la señora CARLA BALTODANO ESTRADA, con cédula de identidad N° 1-1172-0527, es
quien actúa en condición de Gerente, con representación judicial y extrajudicial de la
empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con cédula
de persona jurídica N° 3-102-109001. (Folio 93 del expediente administrativo N° GNP-
273-2015-2).
UNDÉCIMO: Que el Viceministro de Telecomunicaciones mediante el oficio N° MICITT-
DVT-D-149-2025 de fecha 09 de julio de 2025, acogió íntegramente los criterios técnicos
de la Superintendencia de Telecomunicaciones y de las dependencias técnica y jurídica
del Viceministerio de Telecomunicaciones, referenciadas en los considerandos
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anteriores, por no existir razones de interés nacional ni de orden público para separarse
de las mismas y en ese mismo acto, recomendó al Poder Ejecutivo acoger dichas
recomendaciones. Dicho oficio y las recomendaciones técnicas que lo sustentan,
constan en el expediente administrativo N° GNP-273-2015-2, del Departamento de
Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del Viceministerio de
Telecomunicaciones (MICITT) para mayor abundamiento.
DUODÉCIMO: Que de conformidad con el Acuerdo N° 116-P de fecha 07 de octubre de
2022, publicado en el Alcance N° 218 al Diario Oficial La Gaceta N° 194 de fecha 12 de
octubre de 2022, modificado mediante Acuerdo N° 181-P de fecha 23 de enero de 2023,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 24 de fecha 09 de febrero de 2023, y
modificado por Acuerdo N° 351-P de fecha 20 de setiembre de 2023, publicado en el
Alcance N° 196 al Diario Oficial La Gaceta N° 185 de fecha 09 de octubre de 2023, se
delegó la firma del señor RODRIGO CHAVES ROBLES, Presidente de la República, en
el señor JORGE RODRÍGUEZ BOGLE, Viceministro de la Presidencia en Asuntos
Administrativos y de Enlace Institucional del Ministerio de la Presidencia, en aquellas
resoluciones y acuerdos ejecutivos bajo la competencia del Poder Ejecutivo, señalados
en el Considerando V) del Acuerdo de cita.
POR TANTO,
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1.- ACOGER el Dictamen Técnico emitido por la Superintendencia de
Telecomunicaciones mediante el oficio N° 08639 -SUTEL-DGC-2023 de fecha 12 de
octubre de 2023, el cual fue aprobado por su Consejo mediante el Acuerdo N° 031-065-
2023, adoptado en la sesión ordinaria N° 065-2023, celebrada en fecha 26 de octubre
de 2023, y OTORGAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, con cédula de persona jurídica N° 3-102-109001, el
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PERMISO DE USO NO COMERCIAL DE LAS FRECUENCIAS: TX 445,3250 MHz y RX
440,3250 MHz (Sistema #1); TX 446,3125 MHz y RX 441,3125 MHz (Sistema #2) y TX
447,5250 MHz y RX 442,5250 MHz (Sistema #3), todos los sistemas en modalidad de
repetidora, en modulación digital, lo anterior en aplicación del principio de uso eficiente
y óptimo del recurso escaso, dicha asignación es para el establecimiento de redes de
comunicación privada en banda angosta, conforme con lo indicado por la actual nota
CTR 009 y el Apéndice II del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y según se
detalla a continuación:
DETALLE DEL TÍTULO HABILITANTE
Título habilitante Permiso
Actividad a la que se dedica el titular Hotelería
Detalle del uso específico Comunicación de voz para coordinación de diversas
actividades del hotel
Vigencia
Cinco (5) años a partir del día hábil siguiente al día
en que quede debidamente notificado el presente
Acuerdo Ejecutivo que otorga el permiso
Tipo de red Red privada de telecomunicaciones destinada a
satisfacer las necesidades propias de comunicación
Clasificación del espectro Uso no comercial
Indicativo TE-CXV
Banda según Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias 440 MHz a 450 MHz1
Tipo de tecnología y método de
acceso al medio Digital TDMA
Espaciamiento entre canales 12,5 kHz
Máxima potencia presente en la
salida del sistema transmisor hacia la
antena2
25 W
Máxima ganancia de la antena en
dispositivos 8,65 dBi
Recurso recomendado y ubicaciones de los sistemas #1, #2 y #3
FRECUENCIAS CENTRALES ASIGNADAS
SISTEMA #1 SISTEMA #2 SISTEMA#3
1 De conformidad con el nuevo PNAF emitido mediante Decreto Ejecutivo N° 44010-MICITT, en fecha 16 de marzo de 2023 y
publicado en el Alcance N° 99 al Diario Oficial La Gaceta N° 95 de fecha 30 de mayo de 2023, los rangos de frecuencias
contenidos en la nota CTR 009, para banda angosta son más específicos, por lo tanto, se indica en este apartado el rango
específico del cual se recomiendan las frecuencias objeto del presente permiso.
2 No puede exceder 25 W a la salida del sistema transmisor hacia la antena, según se indica en el punto 1.5 del Apéndice II del
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).
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TX 445,3250 MHz
RX 440,3250 MHz
Modalidad en repetidora
TX 446,3125 MHz
RX 441,3125 MHz
Modalidad en repetidora
TX 447,5250 MHz
RX 442,5250 MHz
Modalidad en repetidora
UBICACIONES
Emplazamientos Provincia Cantón Distrito Latitud
(N)
Longitud
(O)
Altura de
antena
(m)
Hotelera Cali
(tres repetidoras) Heredia Belén La
Asunción 9,987853 84,1710640 35
Base Hotelera Cali 10
Área geográfica3 #6 para los sistemas #1, #2 y #3
Provincia Cantón Distrito
Alajuela Alajuela Todos
Alajuela Atenas Todos
Alajuela Grecia Todos
Alajuela Naranjo Todos
Alajuela Palmares Todos
Alajuela Poás Todos
Alajuela San Ramón Todos con excepción de Peñas Blancas y San Lorenzo
Alajuela Sarchí Todos
Alajuela Zarcero Todos
Heredia Barva Todos
Heredia Belén Todos
Heredia Flores Todos
Heredia Heredia Todos
Heredia San Isidro Todos
Heredia San Pablo Todos
Heredia San Rafael Todos
Heredia Santa Bárbara Todos
Heredia Santo Domingo Todos
San José Acosta Todos
San José Alajuelita Todos
San José Aserrí Todos
San José Curridabat Todos
San José Desamparados Todos
San José Escazú Todos
San José Goicoechea Todos
San José Montes de Oca Todos
San José Mora Todos
3 Las áreas geográficas de cobertura se encuentran definidas por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones en el
dictamen técnico emitido mediante oficio N° 05042-SUTEL-DGC-2023 de fecha 16 de junio de 2023 el cual fue aprobado por su
Consejo mediante Acuerdo N° 014-036-2023, adoptado en la sesión ordinaria N° 036-2023, celebrada en fecha 22 de junio de
2023. No se incluyen las zonas sobre las cuales no se tiene cobertura. En caso de conflicto, problemas de cobertura o
interferencias, debe remitirse al detalle técnico de cobertura que se encuentra en el expediente administrativo.
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Provincia Cantón Distrito
San José Moravia Todos
San José San José Todos
San José Santa Ana Todos
San José Tibás Todos
San José Vázquez de Coronado Todos
ARTÍCULO 2.- INFORMAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que los equipos que aportó en su solicitud y se utilizaron
para llevar a cabo el correspondiente estudio técnico de asignación de frecuencias para
emitir la recomendación de emisión del presente título habilitante, por lo que, la operación
de dichos dispositivos debe mantenerse cumpliendo con las condiciones técnicas
habilitadas mediante el permiso de uso en apego a lo dispuesto en el Apéndice II del
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias; no obstante, si estos equipos son
reemplazados por otros con iguales características técnicas, que no afecten la cobertura
asignada en el presente documento, no existe la necesidad de modificar este Acuerdo
Ejecutivo. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, el titular deberá informar a la
SUTEL los cambios realizados para que se proceda con la modificación de los registros
pertinentes, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha efectiva del
cambio.
ARTÍCULO 3.- INFORMAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, en concordancia con lo anterior, en cuanto a la
utilización de los equipos fijos, portátiles y/o móviles, es importante aclarar y reiterar que,
los equipos que fueron reportados en la solicitud inicial corresponden a un proceso que
tiene como fin servir de insumo para las simulaciones a la hora de dar la recomendación
de uso de frecuencias por parte de la SUTEL. No obstante, no es un requisit o de Ley el
utilizar únicamente los equipos reportados en la solicitud inicial para el uso de
frecuencias. Es por lo anterior que, siempre y cuando l a permisionaria cumpla con que
el equipo por utilizar se alinee con las disposiciones del PNAF en el uso de su red de
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radiocomunicaciones, puede utilizar el equipo que requiera según sus necesidades, por
lo que, se hace la advertencia que cualquier equipo de radiocomunicaciones que utilice
el permisionario debe de cumplir con lo establecido en el Plan Nacional de Atribuci ón de
Frecuencias (PNAF), específicamente en el Apéndice II relativo a las comunicaciones en
banda angosta, en cuanto a que sean equipos con modulación digital, que se cumpla
con los niveles de potencia, ganancias, rango de operación según frecuencias
asignadas, etc., de lo contrario le corresponderá a la SUTEL proceder según lo indique
la normativa.
ARTÍCULO 4.- INFORMAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que de conformidad con lo indicado por la
Superintendencia de Telecomunicaciones en la recomendación técnica emitida mediante
el oficio N° 08639-SUTEL-DGC-2023 de fecha 12 de octubre de 2023, el cual fue
aprobado por su Consejo mediante el Acuerdo N° 031 -065-2023, adoptado en la sesión
ordinaria N° 065-2023, celebrada en fecha 26 de octubre de 2023, las personas jurídicas
que según el artículo 6 inciso 9) de la Ley General de Telecomunicaciones y previa
verificación por parte de la SUTEL conformen parte del mismo grupo de interés
económico, podrán solicitar al Poder Ejecutivo, la habilitación para que utilicen el
espectro radioeléctrico asignado con los mismos fines del título habilitante otorgado en
este Acuerdo Ejecutivo. Lo anterior, considerando la defin ición de red privada de
telecomunicaciones indicada en el numeral 6 inciso 20) y en concordancia con el artículo
56 del mismo cuerpo legal, donde se excluye la prestación y explotación de estos
servicios a terceros. Para lo cual deberán presentar su solici tud por escrito ante el
Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT. Para estos casos se debe considerar
lo siguiente:
a. Cualquier inclusión de sociedades en un eventual grupo de interés económico que
se conforme con la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, requerirá la habilitación previa y expresa por parte
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del Poder Ejecutivo, para que se permita el uso conjunto de la red de
radiocomunicación de uso no comercial y solicitar a la SUTEL la actualización en el
Registro Nacional de Telecomunicaciones.
b. Cualquier eliminación de sociedades que eventualmente conformen el grupo de
interés económico con la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, se deberá notificar al Poder Ejecutivo en un plazo
no mayor a treinta (30) días naturales luego de consolidar esa eliminación, lo
anterior para mantener un control sobre las entidades habilitadas para utilizar el
recurso radioeléctrico y solicitar a la SUTEL la actualización en el Registro Nacional
de Telecomunicaciones, de conformidad con lo dispue sto en el artículo 20 del
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
c. Si la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
desaparece o renuncia al presente título habilitante, automáticamente todas las
empresas del eventual grupo de interés económico validadas pierden el derecho
de uso de frecuencias.
d. En caso de que la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, reporte una sociedad dentro del eventual grupo de interés económico y
ésta no utilice la red de telecomunicaciones, o posee empresas que se encuentren
utilizando el sistema sin la debida validación previa por parte del Poder Ejecutivo,
la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
estará incurriendo en una infracción grave, con base en lo dispuesto en el artículo
67 inciso b) subinciso 1) y 25 inciso b) subinciso 2 e inciso c) de la Ley General de
Telecomunicaciones, en cuanto a operar redes de forma distinta a lo habilitado por
el Poder Ejecutivo.
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ARTÍCULO 5.- INFORMAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que las frecuencias: TX 445,3250 MHz y RX 440,3250
MHz (Sistema #1); TX 446,3125 MHz y RX 441,3125 MHz (Sistema #2) y TX 447,5250
MHz y RX 442,5250 MHz (Sistema #3), todos los sistemas en modalidad de repetidora,
en modulación digital, de acuerdo con la actual nota CTR 009 del Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias, se atribuyen para redes de comunicación en banda angosta,
y su utilización queda restringida en los términos arriba indicados y a lo que indica esta
nota, así como lo especificado técnicamente en el Apéndice II de dicho Plan, y las
disposiciones de la SUTEL, sobre las características técnicas de los equipos que utilizan
tecnologías de banda angosta.
ARTÍCULO 6.- INFORMAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, de conformidad con lo dispuesto en el Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas, específicamente en lo relativo a
la nota CTR 009 de su artículo 15, y de la información aportada en cuanto al recurso
solicitado para el otorgamiento de este permiso, se extrajo que todos los equipos de la
red de radiocomunicaciones trabajan en modulación digital, y por medio del método de
multiplexación de acceso al medio TDMA (Time Division Multiple Access, por sus siglas
en inglés, o Acceso Múltiple por División De Tiempo en su traducción al español), aspecto
que permite su operación con una separación de canal de dos canales contiguos de 6,25
kHz.
ARTÍCULO 7.- INDICAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley General
de Telecomunicaciones, y de acuerdo con el uso pretendido para las frecuencias
otorgadas en el presente Acuerdo Ejecutivo, el uso del espectro corresponde a la
autoprestación de los servicios, tanto en lo que respecta a los sistemas de
radiocomunicación privada o estatales, ya que, el permiso se ajusta a la clasificación del
espectro radioeléctrico de “Uso no comercial” por tratarse de un servicio de
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radiocomunicación privada, y de acuerdo con el artículo 26 de esta misma Ley, tendrá
una vigencia de cinco (5) años, mismo que podrá renovarse por un período igual a
solicitud del interesado.
ARTÍCULO 8.- ADVERTIR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que deberá reconocer y entender que no existe norma
jurídica que posibilite legalmente la cesión de los permisos para el uso de frecuencias,
por lo que, en caso de requerirlo, lo procedente es la renuncia del título habilitante
originalmente otorgado a la permisionaria y la presentación de u na nueva solicitud de
permiso por parte del nuevo interesado .
ARTÍCULO 9.- INDICAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 7 de
la Ley General de Telecomunicaciones, en el cual se establece que la planificación,
administración y control del espectro radioeléctrico se llevará a cabo según lo establecido
en la Constitución Política, los Tratados Internacionales, la citada Ley, el Plan Nacional
de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
y los demás reglamentos que al efecto se emitan.
ARTÍCULO 10.- INFORMAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 17
de la Ley N° 9307, “Creación del Sistema de Alerta y el Procedimiento para la
Coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones Públicas y Privadas ante la
Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad”, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2015, en relación con el sistema de
alerta y el procedimiento para la coordinación y reacción inmediata de las instituciones
públicas y privadas ante el reporte de la desaparición o sustracción de personas menores
de edad.
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ARTÍCULO 11.- INDICAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que previa aprobación de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, se podrán incorporar nuevos emplazamientos o modificarlos, con
sus respectivos equipos y antenas (modificación de la red), siempre y cuando se respete
la zona de acción (contornos) establecida en el permiso según lo fundamentado en el
artículo 84 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 12.- PREVENIR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que será causal de revocación del título habilitante
cuando no haya iniciado la operación de las redes luego de un (1) año de haber obtenido
el permiso o de haberse concedido la prórroga, de conformidad con el artículo 22 inciso
1) subinciso a) y el artículo 25 inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones. A solicitud de parte y por motivos debidamente justificados, este
plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo previo criterio técnico de la
Superintendencia de Telecomunicacion es, según lo dispuesto con el artículo 81 del
Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 13.- INDICAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que, con fundamento en el artículo 80 del Decreto
Ejecutivo N° 34765-MINAET, una vez firme el acuerdo ejecutivo correspondiente, deberá
proceder a la instalación de los equipos, tomando en consideración que, de conformidad
con lo indicado en el punto anterior, dispone de un (1) año para iniciar la operación de
las redes. Instalada la red, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a tenor del artículo
264 de la Ley General de la Administración Pública, deberá notificar a la
Superintendencia de Telecomunicaciones a fin de que se realicen las inspecciones
respectivas y se pueda comprobar que dicha instalación se ajusta a lo autorizado en el
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título habilitante. Lo anterior fundamentado en los artículos 82 y 83 del Decreto Ejecutivo
N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 14.- INFORMAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que, con el objeto de vigilar el funcionamiento de los
servicios y sus instalaciones y equipos la Superintendencia de Telecomunicaciones
practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del
Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones), donde el titular de la red deberá mostrar los documentos indicados
en el artículo 88, del Decreto en mención, en cada lugar donde se encuentre algún
extremo de la red de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 15.- INFORMAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que, con el objeto de salvaguardar la optimización de
los recursos escasos, principio rector establecido en el artículo 3 de la Ley N° 8642, Ley
General de Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá
recomendar por motivos de uso eficiente del espectro radioeléctrico, calidad en la redes,
competencia en el mercado y demás términos o condiciones establecidos en la citada
Ley y sus Reglamentos, la modificación de los parámetros técnicos establecidos en el
respectivo título habilitante. Por esta razón en concordancia con el artículo 74 inciso h)
del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones y sus reformas se insta al titular a cooperar con la Superintendencia
de Telecomunicaciones en lo requerido para el uso eficiente de los recursos escasos.
ARTÍCULO 16.- ADVERTIR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que las frecuencias que se le otorgan no podrán ser
utilizadas para brindar servicios de telecomunicaciones a terceros o disponibles al
público. Si la permisionaria hace caso omiso a lo anterior, estaría incurriendo en una
infracción muy grave con base en lo dispuesto en el artículo 67 inciso a) subinciso 1) y
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en una infracción grave según lo dispuesto en el inciso b) subinciso 1) del mismo artículo,
de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones. En este sentido, cualquier uso
del espectro otorgado a través del presente permiso en contra de lo establecido en la ley
y la reglamentación aplicable, podría resultar en la extinción, caducidad o revocación del
presente título habilitante, según lo establecido en los artículos 25 inciso b) subinciso 2
e inciso c) y 26 de esta misma Ley.
ARTÍCULO 17.- INDICAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler,
compartición o venta de las frecuencias objeto del presente permiso, por cuanto el
espectro radioeléctrico es un recurso natural que constituye un bien de dominio público
sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el artículo 121 inciso
14) aparte c) de la Constitución Política.
ARTÍCULO 18.- INDICAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que, sumado a las obligaciones establecidas para la
titular en el presente Acuerdo Ejecutivo, en las leyes y la reglamentación
correspondiente, estará obligada a utilizar el presente permiso únicamente para fines
lícitos, así como a aceptar y responder con prioridad absoluta las llamadas y mensajes
de socorro del origen que sea.
ARTÍCULO 19.- INFORMAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que, en caso de requerir la utilización de equipos en
bandas de uso libre, se debe de gestionar de manera previa ante la Superintendencia de
Telecomunicaciones la respectiva homologación de estos, según lo establecido en la
Resolución Nº RCS-154-2018 denominada “Procedimiento para solicitar ante la SUTEL
la homologación de dispositivos que operen en las bandas de uso libre” publicada en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 87 de fecha 18 de mayo de 2018 y lo dispuesto en el Apéndice
V del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
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ARTÍCULO 20.- INFORMAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que, las redes privadas de telecomunicaciones de “Uso
no comercial” en banda angosta en que se implemente infraestructura propia o que
requieran los servicios de terceros para enlazar sus repetidoras o para implementar en
su red el servicio de transferencia de datos vía enlaces inalámbricos para conexiones
punto a punto y punto a multipunto en bandas de uso libre, deberán demostrar que el
proveedor cuenta con la debida autorización de la Superintendencia de
Telecomunicaciones para operar dicha red pública de telecomunicaciones y por ende
que los equipos en bandas de uso libre se encuentren debidamente homologados por
dicha Superintendencia.
ARTÍCULO 21.- INFORMAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que, en atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la
Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, deberá cancelar, anualmente un
canon de reserva del espectro radioeléctrico por las frecuencias que se le asignan,
independientemente de que haga uso o no de dichas frecuencias, y durante la vigencia
del plazo del respectivo Título Habilitante.
ARTÍCULO 22.- INFORMAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que los recursos del espectro radioeléctrico no
constituyen un bien que el particular tenga el derecho innato a explotar, o que ejerza
sobre el mismo algún tipo de derechos absolutos y el Estado tiene el deber inexcusable
de velar por la conservación de este dominio público.
ARTÍCULO 23.- PREVENIR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que, en virtud de lo establecido en el artículo 129 de la
Constitución Política, es obligación de su parte acatar la legislación vigente y la que en
el futuro se promulgue, así como las reformas que se le hagan al Plan Nacional de
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Atribución de Frecuencias. Adicionalmente, lo acá resuelto es sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley General de
Telecomunicaciones y los artículos 1, 2, 3, siguientes y concordantes del Decreto
Ejecutivo N° 44010-MICITT, Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, así como las
políticas públicas del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 24.- INFORMAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que, a efectos de realizar cualquier nueva solicitud o
gestión que resulte en la modificación del presente título habilitante, deberá estar al día
con el cumplimiento de cualquier obligación inherente a su título habilitante y el
ordenamiento jurídico vigente; especialmente, con las obligaciones pecuniarias
impuestas, lo cual es un requisito fundamental para efectos de realizar cualquier nueva
solicitud o gestión que resulte en la modificación del presente permiso. Asimismo, no se
le otorgarán nuevos Acuerdo Ejecutivos cuando exista alguna restricción o imposibilidad
impuesta a la titular del permiso derivada de un proceso administrativo. Para esta misma
gestión habiendo trascurrido la mitad del plazo de vigencia del permiso de uso de
frecuencias, a partir de la manifestación expresa del permisionario y la presentación del
formulario y requisitos respectivos, podrá gestionarse la renovación del permiso de uso
de frecuencias en conjunto con las modificaciones necesarias.
ARTÍCULO 25.- INFORMAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
25 y 26 párrafo in fine todos de la Ley General de Telecomunicaciones, el plazo del título
habilitante emitido mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 108 -2018-TEL-MICITT de fecha 23 de
enero de 2018, se encuentra vencido, y por ende, el derecho derivado de éste caducó,
de ahí que se encuentra extinto para todos los fines legales y registrales, no obstante,
en este acto se le están asignando nuevamente las frecuencias anteriormente utilizadas
por estar estas disponibles y se están adicionando las dos repetidoras solicitadas.
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ARTÍCULO 26.- INFORMAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que la firmeza de la extinción del título habilitante
emitido mediante Acuerdo Ejecutivo N° 108-2018-TEL-MICITT, no la exime del
cumplimiento de su obligación de pagar los eventuales adeudos que las autoridades
competentes establezcan, respecto de los cánones contemplados en el ordenamiento
jurídico vigente, procedimientos que, en el caso de aplicar, resultan independientes de
la presente gestión.
ARTÍCULO 27.- INFORMAR a la empresa HOTELERA CALI SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA sobre su derecho a recurrir el presente Acuerdo
Ejecutivo, mediante el recurso de reposición el cual deberá ser presentado ante el Poder
Ejecutivo en el plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles contado a partir del
día hábil siguiente al día de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, debiendo
presentar su escrito en el Despacho Ministerial de Ciencia, Innovación, Tecnología y
Telecomunicaciones, sito en San José, Zapote, 250 metros oeste de la entrada principal
de Casa Presidencial, Edificio Mira, segundo piso; o en su defecto, podrá presentarse en
formato digital mediante documento firmado con un certificado de firma digital de
conformidad con la Ley N° 8454, “Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos” y deberá remitirse a la cuenta de correo electrónico
notificaciones.telecom@micitt.go.cr. Lo anterior de conformidad con los artículos 343,
344 inciso 3) y 346 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 28.- NOTIFICAR el presente Acuerdo Ejecutivo a la empresa HOTELERA
CALI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por el medio señalado dentro del
expediente administrativo y que éste, una vez en firme, sea notificado a la
Superintendencia de Telecomunicaciones con el fin de ser inscrito en el Registro
Nacional de Telecomunicaciones, así como que se registra le extinción del Acuerdo
Ejecutivo Nº 108-2018-TEL-MICITT de fecha 23 de enero de 2018, debido a su
vencimiento.
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ARTÍCULO 29.- RIGE a partir del día hábil siguiente al día en que quede debidamente
notificado el presente Acuerdo Ejecutivo.
Dado en la Presidencia de la República, el día 09 de julio de 2025.
JORGE RODRÍGUEZ BOGLE
POR/ RODRIGO CHAVES ROBLES
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
PAULA BOGANTES ZAMORA
MINISTRA DE CIENCIA, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES