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RCS - 507 -2009
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA
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SAN JOSÉ, A LAS 15:30 HORAS DEL 29 DE OCTUBRE DEL 2009 CG
"SE OTORGA AUTORIZACIÓN PARA BRINDAR SERVICIOS DE ACCESO A INTERNET EN LA
MODALIDAD DE CAFÉ INTERNET A HENRY DANIEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
IDENTIFICACIÓN NUMERO 1- 878 -082"
EXPEDIENTE SUTEL -OT- 591 -2009
RESULTANDO
Que el día 9 de julio 2009, Henry Daniel Fernández González, identificación número 1- 878 -082,
presentó ante la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) una solicitud de autorización
para brindar servicios de acceso a Internet en la modalidad de café Internet.
II. Que en fecha 31 de julio 2009 mediante oficio número 805 -SUTEL -2009, fue admitida la solicitud
de autorización presentada por Henry Daniel Fernández González, ordenándose la emisión y
publicación del edicto de convocatoria para que los interesados se apersonaran ante la SUTEL a
hacer valer sus derechos y presentar las objeciones que consideren pertinentes sobre la solicitud
de autorización.
M. Que en fecha 19 de agosto 2009 la solicitante publicó en el Diario oficial La Gaceta y el 14 de
agosto 2009 en un periódico de circulación nacional, los edictos de ley que indicaban un extracto
de los servicios de telecomunicaciones para los cuales solicita la autorización.
W. Que ningún interesado presentó objeciones u oposiciones a la solicitud de autorización
presentada por Henry Daniel Fernández González.
V. Que mediante oficio número 1595 -SUTEL -2009 de fecha 28 de octubre de 2009, los señores
Rodolfo Rodríguez Salazar y Natalia Ramírez Alfaro, funcionarios delegados por la
Superintendencia de Telecomunicaciones para la revisión de los requisitos y admisión de las
solicitudes de Autorización, recomiendan al Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones otorgar autorización a Henry Daniel Fernández González para prestar al
público el servicio de acceso a Internet en la modalidad de café Internet, por cumplir con los
requisitos legales, técnicos y financieros que estipula la normativa vigente.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones claramente establece que requerirán
autorización las personas físicas o jurídicas que:
"a) Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del
espectro radioeléctrico.
b) Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes
públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El
titular de la red pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización
correspondiente.
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c) Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espeé;;
radioeléctrico."
II. Que el artículo 43 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones establece que las
autorizaciones se otorgarán por un período máximo de diez años, prorrogable a solicitud de parte,
por periodos de cinco años, hasta un máximo de tres prórrogas.
W. Que el numeral 41 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones indica que: "(...)
Dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que se presentan las objeciones, la
SUTEL deberá emitir el acto final que atienda la solicitud de autorización y las objeciones
presentadas. Mediante resolución razonada, la SUTEL aprobará o rechazará la solicitud de
autorización. Cuando la SUTEL apruebe la solicitud, en la resolución correspondiente fijará al
solicitante las condiciones de la autorización. Esta resolución fijará el dimensionamiento de su
vigencia."
IV. Que el artículo 40 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, establece que "Las
objeciones deberán sustentarse en criterios técnicos que demuestren la incompatibilidad de la
autorización solicitada con los requisitos y las normas técnicas establecidas por la SUTEL..."
V. Que de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos N° 7593 y sus reformas, el 27, 46 y 49 de la Ley General de
Telecomunicaciones y 74 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, la
Superintendencia de Telecomunicaciones podrá imponer obligaciones a los operadores y
proveedores de servicios de telecomunicaciones.
VI. Que la Ley General de Telecomunicaciones, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y el Reglamento de prestación y calidad de los servicios establecen condiciones de
calidad mínimas que deben de cumplir las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, que operen redes públicas o presten servicios de telecomunicaciones
disponibles al público que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.
VII. Que de conformidad con el artículo 74 de la Ley N° 8642 son responsabilidades exclusivas de los
operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones permitir a sus clientes de servicios
de telefonía, el acceso al sistema de emergencias 911 en las condiciones descritas en el citado
artículo.
VIII. Que el numeral 62 de la Ley General de Telecomunicaciones y el 172 del Reglamento a la Ley
General de Telecomunicaciones establecen lo referente al canon de regulación indicando que:
"Cada operador de redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones,
deberá pagar un único cargo de regulación anual que se determinará de conformidad con el
artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593, de 9 de
agosto de 1996. El Estado velará por que no se impongan cargas tributarias. El canon dotará de
los recursos necesarios para una administración eficiente, anualmente deberán rendir cuentas del
uso de recursos mediante un informe que deberá ser auditado." Cabe aclarar que actualmente el
numeral 59 corresponde al 82 de la Ley 7593 en virtud de reforma introducida por Ley 8660 del 8
de agosto del 2008 publicada en el Alcance 31 de la Gaceta 156 del 13 de agosto del 2008.
IX. Que el artículo 82 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N° 7593
establece que para cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon
consistente en un cargo anual, que se determinará así: "a) La Autoridad Reguladora calculará el
canon de cada actividad, de acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un
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sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada. b) Cuando la regulación por actividad —+
involucre varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y
equidad. ( ... ) La Autoridad Reguladora determinará los medios y procedimientos adecuados para
recaudarlos cánones a que se refiere esta Ley."
X. Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley N° 8642 todos los operadores y proveedores de
redes públicas de telecomunicaciones deberán cancelar la contribución especial parafiscal de
operadores y proveedores de telecomunicaciones a Fonatel, con la finalidad de cumplir con los
objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, referidos en el artículo 32 de esta
Ley. Esta contribución será determinada por el contribuyente por medio de una declaración
jurada, que corresponde a un período fiscal año calendario. El plazo para presentar la declaración
vence dos meses y quince días naturales posteriores al cierre del respectivo período fiscal. El
pago de la contribución se distribuirá en cuatro tractos equivalentes, pagaderos al día quince de
los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre del año posterior al cierre del período fiscal que
corresponda. La base imponible de esta contribución corresponde a los ingresos brutos
obtenidos, directamente, por la operación de redes públicas de telecomunicaciones o por proveer
servicios de telecomunicaciones disponibles al público. La tarifa será fijada por la Sutel a más
tardar el 30 de noviembre del período fiscal respectivo. Dicha tarifa podrá ser fijada dentro de una
banda con un mínimo de un uno coma cinco por ciento (1,5 %) y un máximo de un tres por ciento
(3 %); dicha fijación se basará en las metas estimadas de los costos de los proyectos por ser
ejecutados para el siguiente ejercicio presupuestario y en las metas de ingresos estimados para
dicho siguiente ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley. En el
evento de que la Superintendencia no fije tarifa al vencimiento del plazo señalado, se aplicará la
tarifa aplicada al período fiscal inmediato anterior.
XI. Que de conformidad con el artículo 64 de la Ley General de Telecomunicaciones en caso de falta
de pago de las contribuciones, los cánones y las tasas establecidas en la presente Ley, se
aplicarán los intereses calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Se aplicará adicionalmente una multa por concepto de mora,
equivalente a un cuatro por ciento (4 %) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el
momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo.
XII. Que además, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos No. 7593, 149 y 150 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones
es necesario inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones que la SUTEL administra,
diversa información referente a las empresas que obtengan concesiones y/o autorizaciones para
la operación de las redes de telecomunicaciones y para la prestación de los servicios de
telecomunicaciones y por lo tanto dicha información será de carácter público y podrá ser accedida
por el público general.
XIII. Que el artículo 42 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones dispone que dentro
de los cinco días naturales a la fecha de la emisión de la resolución que aprueba la autorización,
la SUTEL publicara un extracto de la misma en el diario oficial La Gaceta y en la página Mleb que
mantiene la SUTEL en Internet.
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, el Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765- MINAET, la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593,
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EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
Otorgar Autorización a Henry Daniel Fernández González identificación número 1-878 -082 por
un período de diez años a partir de la publicación de un extracto de la presente resolución en el
Diario oficial La Gaceta, para brindar los siguientes servicios en la modalidad de Café Internet:
a. Acceso a Internet.
H. Indicar al autorizado que siempre y cuando se mantenga dentro de la modalidad autorizada podrá
ampliar la oferta de servicios de telecomunicaciones informando previamente a la SUTEL, la cual
en un plazo de quince días hábiles efectuará los ajustes necesarios a fin de que estos servicios
cumplan con lo dispuesto en la Ley N° 8642.
III. Establecer como condiciones de la autorización las siguientes:
PRIMERO. Sobre las zonas o áreas geográficas: Henry Daniel Fernández González podrá
brindar su servicio de acceso a Internet en el local ubicado costado norte de la Plaza de Deportes,
San Pedro de Pérez Zeledón, San José.
SEGUNDO. Sobre el Plan de expansión de servicios. Conforme se vayan brindando servicios
en nuevas zonas, deberá comunicarlo a la SUTEL para su inclusión en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
TERCERO. Sobre el cumplimiento de parámetros de calidad: El autorizado deberá cumplir con lo
dispuesto en el Reglamento de Prestación y Calidad de los Servicios de Telecomunicaciones respecto
a las condiciones de calidad con que brinde los servicios autorizados.
CUARTO. Sobre las obligaciones en particular: sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones
impuestas bajo la Ley General de Telecomunicaciones o cualesquiera otras disposiciones legales
o reglamentarias, u otras obligaciones contraídas de manera particular, Henry Daniel Fernández
González estará obligado a:
a. Contar con un registro consecutivo de los usuarios que utilizan los servicios que incluya al
menos la fecha, la hora de inicio, hora de salida, número del equipo asignado, nombre
completo del usuario y número de identificación.
b. Contar con un registro consecutivo de los administradores, técnicos y/o dependientes que
incluya al menos la fecha, la hora de ingreso, hora de salida, cédula y nombre completo.
C. Pagar oportunamente los cánones, tasas y demás obligaciones establecidas en la ley o en su
respectivo título habilitante;
d. Respetar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y atender sus reclamaciones,
según lo previsto en esta Ley.
e. Proteger los derechos de los usuarios asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad,
mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, y más y mejores alternativas en la
prestación de los servicios.
f. Atender y resolver las quejas y controversias presentadas por sus clientes o usuarios de
manera eficiente, eficaz y oportuna, las cuales deberán ser debidamente documentadas.
g. Permitir a sus clientes de servicios de telefonía, el acceso gratuito al sistema de emergencias
9 -1 -1 y al servicio nacional de información de voz sobre el contenido de la guía telefónica.
h. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la privacidad de las telecomunicaciones.
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i. Cumplir y asegurar parámetros o condiciones mínimas de calidad en los servicios brindados.
j. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, los informes y documentación fidedigna
concemientes a la actividad que presta; con las condiciones y la periodicidad que ésta indique
y que sea indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se
establecen en la ley
k. Permitir a los inspectores el acceso a sus instalaciones y, además, que dichos funcionarios
lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos
que deban tener.
I. Informar a la SUTEL acerca de los nuevos servicios que brinden, con el fin de que esta
información conste en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
m. Implementar sistemas de prevención, detección y control de fraudes y comunicaciones no
solicitadas en sus redes de telecomunicaciones acorde con las mejores prácticas
internacionales.
n. Brindar sus servicios de acceso a Internet a través de un operador o proveedor autorizado por
Ley o por la SUTEL.
o. Acatar las medidas, disposiciones y resoluciones dictadas por la SUTEL.
P. En caso de brindar servicios de telefonía IP, deberá hacerlo a través de un operador o
proveedor autorizado por Ley o por la SUTEL.
q. Las demás que establezca la ley, reglamentos o directrices en materia de
telecomunicaciones.
QUINTO. Sobre los requisitos deseables: Para brindar un mayor grado de seguridad en el
servicio de Internet Café, podrá implementar las siguientes recomendaciones:
a. Establecer controles para que los usuarios no puedan instalar software perjudicial ni modificar
la configuración del equipo.
b. Instalar y mantener actualizados de forma automática sistemas antivirus, antiespías,
antitrojans, antimalware y firewall.
c. Establecer revisiones periódicas para la detección y eliminación de software malintencionado
de tipo keylogger, dialers, entre otras.
d. Contar con un sistema de video de seguridad que grabe los ingresos y movimientos de los
usuarios dentro del local
e. Mantener un software que elimine toda la información de los usuarios una vez que éstos
dejen de utilizar su cuenta.
f. Realizar análisis de vulnerabilidad y seguridad al menos una vez al mes y lo mantenga en una
bitácora para una eventual revisión por parte de las autoridades.
g. Contar en todos sus equipos con un sistema de detección y protección contra intrusos (IPS).
SEXTO. Sobre el canon de regulación: estará obligado a cancelar el canon de regulación
anual, el cual deberá realizarse a partir del primero de noviembre de este año. Para lo anterior, la
Superintendencia de Telecomunicaciones le remitirá en sobre sellado el monto por dicho
concepto al lugar señalado para atender notificaciones dentro del expediente de Autorización.
SETIMO. Sobre la contribución especial parafiscal a Fonatel: Con el finalidad de cumplir con
los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, referidos en el artículo 32 de la
Ley General de Telecomunicaciones N° 8642, el autorizado estará obligado a cancelar la
contribución especial parafiscal a Fonatel de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de
la Ley N° 8642.
OCTAVO. Sobre el Registro Nacional de Telecomunicaciones: en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones debe ser incluida la información sobre la presente autorización respecto a la
operación y explotación de las redes de telecomunicaciones, la información aportada sobre
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precios y tarifas, contratos de adhesión que apruebe la SUTEL, asignación de recursos de
numeración, las ofertas de interconexión por referencia y los convenios, los acuerdos, y los
resoluciones de acceso e interconexión, los convenios y las resoluciones relacionadas con la
ubicación de los equipos, la colocación y el uso compartido de infraestructuras físicas, las normas
y estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones, así como los resultados de la
supervisión y verificación de su cumplimiento, y cualquier otro que disponga la SUTEL, que se
requiera para el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación y
derecho a la información por lo tanto será pública y de acceso general.
W. Extender a Henry Daniel Fernández González, identificación número 1- 878 -082, el título
habilitante de conformidad con las condiciones establecidas en esta resolución.
V. Publicar dentro de los siguientes cinco días naturales un extracto de la presente resolución en el
Diario Oficial La Gaceta.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública,
se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá
interponerse en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación
de la presente resolución.
NOTIFIQUESE.
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNIC 1
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MANA MEZ JIME ¡' CARLOS RAÚL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
MILEY ROJAS
SIDENTE