IniciarMi WebLinkAcerca deAcuerdo del Poder Ejecutivo Otorgando el PermisoINSCRIPCIONES RNT
De: Edwin Estrada <eestrada@telecom.go.cr>
Enviado el: lunes, 05 de septiembre de 201111:35 a.m.
Para: inscripcionesrnt@sutel.go.cr
cc: Aracelly Espinoza
Asunto: ST JUDE-AE Firmado Digitalmente LYD Reenvio Documento - No. 044-A-TEL-MINAET
Datos adjuntos: image002 jpg; image001 jpg; image001 jpg; LYD_Acuerdos Ministerio - Firmas - No.
044-A-TEL-MINAET.tif, LYD Acuerdos Ministerio - No. 044 -A -TE L- MINA ETA oc; LYD
Ficha Acuerdos - No. 044-A-TEL-MINAET.html
Señores
Registro Nacional de Telecomunicaciones
Estimados señores:
_¿In el fin de actualizar el Registro, me permito remitir el Acuerdo Ejecutivo N° 044-A-TEL-MINAET,
correspondiente a la empresa St Jude.
Saludos atentos,
ctoría, de
ecomunicaciones
Edwin Estrada H.
Gerente de Concesiones y Permisos
Dirección de Espectro Radioeléctrico
- "' iceministerio de Telecomunicaciones
Website: www.telecom.jzo.cr
E-mail: cestrada@=iail.com
Tel: +506-2211-1219 Fax: +506-2221-8122
1
2,1
r Piensa verde. Imprime sólo lo que sea necesario
0 0 610, ` 4
---------- Mensaje reenviado ----------
De: Aracelly Espinoza <araespinoza.telecom@gmail.com>
Fecha: 5 de septiembre de 2011 08:46
Asunto: RV: ST JUDE-AE Firmado Digitalmente LYD Reenvio Documento - No. 044-A-TEL-MINAET
Para: Edwin Estrada <eestrada@telecom.go.cr>
Edwin Estrada.
�_-.4imado señor:
Para la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
Le comunico que el acuerdo ejecutivo contenido en el archivo adjunto fue debidamente notificado al administrado y a la
fecha no consta que el administrado gestionara recurso alguno.
Atentamente,
ctor e de
t eCoSY u.n,lcoci n.ips
Aracelly Espinoza Allán
Gerencia de Concesiones y Permisos
Website: www.telecom.go.cr
Email: araespinoza.telecomga gmail.com
Tel: +506-2211-1256 Fax: +506-2221-8129
000075
De: Edwin Estrada[mailto:eestrada@_telecom.go.cr]
Enviado el: martes, 19 de julio de 201104:28 p.m.
Para: Aracelly Espinoza
Asunto: Fwd: ST DUDE -AE Firmado Digitalmente LYD Reenvio Documento - No. 044-A-TEL-MINAET
Buenas tardes Aracelly,
Por favor notificar el Acuerdo Ejecutivo adjunto.
Gracias
------- Mensaje reenviado----------
Y�: Sylvia Solis <ssolis@ztelecom.go.cr>
Fecha: 19 de julio de 2011 15:51
Asunto: ST JUDE-AE Firmado Digitalmente LYD Reenvio Documento - No. 044-A-TEL-MINAET
Para: Edwin Estrada <eestrada e,telecom.go.cr>, Allan Ruiz <aruiz@,,telecom.go_cr>, Aracelly Espinoza
<araespinoza.telecom@gtnail.com>, Monica Romero <mromero ra,telecom.go.cr>, Marco Alpizar
<malpizar a,telecom.gocr>
Buenas tardes:
Me permito comunicarles el acuerdo firmado digitalmente de la empresa ST JUDE MEDICAL DE CR. Ruego
a Mónica actualizar la bitácora y a Marco el control de entregas. Muchas gracias.
---------- Mensaje reenviado ----------
De: <leyesydecretos@gobierno-di itgi al.go_cr>
Fecha: 19 de julio de 2011 15:41
-Fecha:
Documento Firmado Digitalmente LYD Reenvio Documento - No. 044-A-TEL-MINAET
Para: DNP@telecom.go.cr, LEYESYDECRETOS a,minaet.,qo.cr, soporteoiibase@sea.co.er
La Dirección de Leyes y Decretos le comunica que el documento adjunto:
LYD Reenvio Documento - No. 044-A-TEL-MINAET
Fue aprobado mediante firma digital, que de acuerdo a la Ley 8454 publicada en la Gaceta del 13 de octubre de
2005, tendrá
validez y efectos jurídicos y está disponible para lo que proceda por la institución (Ministerio de AMBIENTE,
ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES)
LYD
V1�lI € t➢
r ctor a che
ecomunicacionps
Sylvia Solis Mora
Directora de Normas y Procedimientos
Email: ssolisgtelecom.go_cr
Tel: +506-2211-1209 Fax: +506-2221-8129
000077
ACUERDO EJECUTIVO N° TEL-044-2011-MINAET
LA PRESIDENTA DE LA REPúBLICA Y EL
MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES
Con fundamento en las atribuciones que les confieren la "Constitución Política de la República
de Costa Rica", en sus artículos 121 inciso 14), aparte c), 140 inciso 20) y 146, y en razón de lo
dispuesto en la "Ley General de la Administración Pública", Ley N° 6227, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta No. 102 del 30 de mayo de 1978, Alcance No. 90, en sus artículos 25 inciso 1),
27 inciso 1), 28 inciso 2), sub incisos a) y b), 121 y 136; en la "Ley de Aprobación de la
Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Firmado en
Ginebra el 22 de diciembre de 1992) y el instrumento de enmienda a la Constitución y al
Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto 1994)", ratificado mediante
Ley N° 8100, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 114 del 14 de junio de 2002, Alcance
No. 44; en la "Ley General de Telecomunicaciones", Ley N° 8642, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta No. 125 del 30 de junio de 2008; en sus artículos 9, 12 y 26; en la "Ley de
Fortalecimiento y Modernización de la Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones",
Ley N° 8660, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 156 del 13 de agosto de 2008, Alcance
N° 31, en sus artículos 39 y 40; en el "Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones",
Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 186 del 26 de
setiembre de 2008, en sus artículos 45 a 48 inclusive; en el "Reglamento de Organización del
Viceministerio de Telecomunicaciones", Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 16 del 23 de enero de 2009; y en lo dispuesto en el "Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias", Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, publicado en La Gaceta N°
103, Alcance N° 19 del 29 de mayo de 2009, modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 35866,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 78 del 23 de abril de 2010.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que en fecha 06 de agosto de 2010, el señor Javier Gómez Morales, actuando en
calidad de Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la
empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA presentó ante la Gerencia de
Concesiones y Permisos (en lo sucesivo GCP) la solicitud para obtener el permiso de uso de
frecuencias del espectro radioeléctrico en el segmento de frecuencias de 450-470 MHz, para
radiocomunicación privada en comunicaciones propias de la empresa. (Folios 01 a 41 del
expediente administrativo GCP-057-2010).
SEGUNDO.- Que según certificación N° trescientos doce - dos mil diez de las diez horas del
treinta de julio de dos mil diez, expedida por el Licenciado Tomás Federico Guardia Eclnandi, el
señor Javier Gómez Morales, cédula de identidad N° 1-0772-0866, es apoderado generalísimo sin
limite de suma de la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA, cédula jurídica
N° 3-102-522153, limitado a la representación de la Compañía ante entidades privadas, bancos e
instituciones financieras y/o departamentos y agencias gubernamentales, entes descentralizados del
gobierno central, instituciones públicas, autónomas u otras en las que sea necesario actuar, solicitar
infonnación, tramitar y gestionar pennisos, patentes, licencias, cuentas, autorizaciones, servicios
1
000078
y/o derechos necesarios para la operación regular de la Compañía, de conformidad con una serie de
estipulaciones que se definen en indicada certificación. (Folio 08 y 09 del expediente administrativo
GCP-057-2010)
TERCERO.- Que en fecha 09 de agosto de 2010, mediante oficio N° OF-GCP-2010-521, la GCP
del Viceministerio de Telecomunicaciones, solicitó a la Superintendencia de Telecomunicaciones
(en adelante "SUTEL") el criterio técnico respecto de la solicitud de la empresa ST. JUDE
MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA. (Folios 42 y 43 del expediente administrativo GCP-
057-2010)
CUARTO.- Que en fecha 10 de setiembre de 2010, mediante oficio N° OF-GCP-2010-581, la
GCP, solicitó nuevamente a SUTEL, emitir el criterio técnico respecto de la solicitud de la empresa
ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA. (Folio 44 del expediente administrativo
GCP-057-2010)
^\ QUINTO: Que mediante oficio N° 1759-SUTEL-2010 de fecha 27 de setiembre de 2010, recibido
\ / en la GCP del Viceministerio de Telecomunicaciones el día 28 de setiembre de 2010, SUTEL
brindó el criterio técnico respecto de la solicitud de permiso de uso de frecuencia solicitado por la
empresa ST. DUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA, en el cual recomendó asignar la
frecuencia Cl) 440,4875 MHz dentro de la banda de frecuencias de 440-450 MHz. (Folios 45 a 55
del expediente administrativo GCP-057-2010)
SEXTO.- Que mediante memorando N° ME-GCP-2010-337 del 28 de setiembre de 2010, la GCP
solicitó a la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico del Viceministerio de
Telecomunicaciones (en adelante "GAER"), el criterio técnico respecto de la solicitud de permiso
de uso de frecuencia de la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA, así como
del criterio brindado por SUTEL mediante oficio N° 1759-SUTEL-2010 supra citado. (Folio 56 del
expediente administrativo GCP-057-2010)
SÉTIMO: Que mediante el informe técnico N° IT-GAER-2010-172, del 28 de setiembre de 2010,
la GAER rindió el criterio técnico relacionado con la solicitud de la empresa ST. JUDE
MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA, en cual concluyó que debido a que la frecuencia Cl)
440,4875 MHz, recomendada por SUTEL mediante oficio N° 1759-SUTEL-2010, se encuentra
fiiera del rango solicitado por dicha empresa, debe consultársele si los equipos de
radiocomunicación que posee pueden operar en la referida frecuencia. (Folios 57 a 62 del
expediente administrativo GCP-057-2010)
OCTAVO: Que en fecha 29 de setiembre de 2010, mediante oficio N° OF -DER -2010-064, la
Dirección de Espectro Radioeléctrico del Vicenúnisterio de Telecomunicaciones (en adelante
DER) como superior inmediato de la GAER, solicitó a la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA
RICA, LIMITADA pronunciarse sobre la asignación de la frecuencia CD 440,4875 MHz,
recomendada por SUTEL mediante oficio N° 1759-SUTEL-2010, la cual está fuera del segmento
solicitado y si los equipos que posee la empresa pueden operar en dicha frecuencia. (Folios 63 y 64
del expediente administrativo GCP-057-2010)
NOVENO: Que en fecha 19 de octubre de 2010, mediante nota sin número, el señor Javier Gómez
Morales, representante de la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA, señaló
2
0000`10
que no existe objeción en cuanto a la asignación de la frecuencia Cl) 440,4875 MHz. Sin embargo,
la solicitud que presentó su representada es de dos frecuencias en razón de las necesidades de
comunicación y las proyecciones finuras de expansión de la planta de producción de la empresa.
(Folio 65 del expediente administrativo GCP-057-2010)
DÉCIMO.- Que mediante oficio OF -DER -2010-069, de fecha 25 de octubre de 2010, la DER
solicitó a SUTEL pronunciarse sobre lo indicado por la empresa ST. JUDE ME,DICAL COSTA
RICA, LIMITADA en cuanto sobre la solicitud de dos frecuencias para radiocomunicación
privada. (Folio 67 y 68 del expediente administrativo GCP-057-2010)
DÉCIMO PRIMERO.- Que mediante oficio N° 2149-SUTEL-2010, recibido en la GAER del
Viceministerio de Telecomunicaciones el 25 de noviembre de 2010, SUTEL se refirió al oficio OF -
DER -2010-069 de la DER del Viceministerio de Telecomunicaciones, indicando que la asignación
de una sola frecuencia obedece a que según la información aportada por la empresa ST. JUDE
MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA, las características de los equipos y diagramas del
sistema de la red de radiocomunicación se refiere a una operación simplex, modalidad que solo
requiere una frecuencia para la recepción y transmisión. (Folios 69 a 74 del expediente
administrativo GCP-057-2010)
DÉCIMO SEGUNDO: Que en fecha 30 de noviembre de 2010 mediante informe técnico N° IT-
GAER-2010-204, la GAER del Viceministerio de Telecomunicaciones, amplió el criterio técnico
brindado mediante informe técnico N° IT-GAER-2010-172 supra indicado, en el cual concluyó que
debe acogerse el criterio técnico expuesto por SUTEL y su recomendación de utilizar una única
frecuencia, sea la CD 440,4875 MHz, de manera tal que recomendó continuar con el proceso de
solicitud de la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA tomando en
consideración lo expuesto en el informe N° IT-GAER-2010-172 supra indicado. (Folios 75 a 79 del
expediente administrativo GCP-057-2010)
DÉCIMO TERCERO: Que en fecha 15 de marzo de 2011, el Secretario del Consejo de la SUTEL
remitió a la GCP del Viceministerio de Telecomunicaciones, el oficio N° 090 -SC SUTEL-2011
comunicando el acuerdo 003-018-2011 de la sesión ordinaria 018-2011 del 11 de marzo de 2011,
del Consejo de la SUTEL, acuerdo en el esa Superintendencia ratificó la recomendación técnica que
rindió mediante oficio N° 1759-SUTEL-2010 supra indicado y a la vez aprobó el oficio N° 408-
SUTEL-2011 del 11 de marzo de 2011, en ampliación al referido oficio N° 1759-SUTEL-2010, en
cuanto a los plazos para la instalación o reprogramación de equipos. (Folio 86 a 88 del expediente
administrativo GCP-057-2010)
DÉCIMO CUARTO: Que mediante memorando N° ME-GCP-2011-084 del 16 de marzo de
2011, la GCP solicitó a la GAER el análisis técnico en relación a lo señalado por SUTEL para la
instalación de equipos. (Folio 91 del expediente administrativo GCP-057-2010)
DÉCIMO QUINTO: Que en fecha 01 de abril de 2011 mediante informe técnico N° IT-GAER-
2011-034, la GAER señaló que no pueden emitir un pronunciamiento en cuento al plazo establecido
por SUTEL para la instalación o reprogramación de equipos, por cuanto para deterininar dichos
plazos se requiere considerar aspectos técnicos, económicos, logísticos y geográficos, y la
Superintendencia consideró únicamente aspectos técnicos. (Folio 93 a 99 del expediente
administrativo GCP-057-2010)
3
000080
DÉCIMO SEXTO: Que mediante informe N° IT-GCP-2011-020 del 05 de abril de 2011, la GCP
recomendó al Viceministerio de Telecomunicaciones emitir el dictamen respectivo con fundamento
en lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3 del Reglamento de Organización del Viceministerio de
Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, en el que se le proponga al Poder
Ejecutivo, otorgar a la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA, el permiso
de uso no comercial para radiocomunicación privada, en el cual se le indique que dicho permiso es
paraque opere la frecuencia CD 440,4875 MHz, en modalidad de canal directo según las
condiciones técnicas indicadas por SUTEL en su informe N° 1759-SUTEL-2010 del 27 de
setiembre de 2010 y el informe técnico N° IT-GAER-2010-204. (Folios 104 a 129 del expediente
administrativo GCP-057-2010)
DÉCIMO SÉTIMO: Con fundamento en los informes técnicos citados, mediante Dictamen D -VT -
2011 -034, de fecha 04 de julio de 2011, el Viceministerio de Telecomunicaciones pasó a realizar el
análisis sobre la solicitud de permiso de frecuencias realizada por la empresa ST. JUDE
MEDICAL COSTA RICA LIMITADA, determinando sus conclusiones con fundamento en la
documentación citada. Dado que este criterio es asumido en el presente acto por el Poder Ejecutivo,
es que se procede a transcribir literalmente el apartado referido del citado Dictamen, con el objeto
de cumplir en el presente acuerdo con el requisito legal de la motivación suficiente de los actos
administrativos determinada por el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública.
Así, se indica en el Dictamen citado lo siguiente:
"IL Sobre la solicitud de neriniso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico de la
einnresa ST..fUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA:
Como consta del folio 01 al 41 del expediente administrativo N° GCP-057-2010, el señor
Javier- Gómez Morales, cédula de identidad N° 1-0772-0866, costarricense, gerente general,
vecino de El Coyol de Alajuela, en calidad de apoderado generalísimo sin. límite de suma de
la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA, cédula de persona jurídica N'3-
102-522153, solicitó ante la GCP, permiso de uso de frecuencias para radiocomunicación.
privadaa con el objeto de utilizarlas en coinunicaciones propias de la empresa.
^� 1. Verificación de reauisitos:
Como parte del procedimiento, la Gerencia de Concesiones y Permisos procedió a verificar
que la solicitud de la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA, cumpliera
con los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, así como los establecidos técnicamente por SUTEL mediante oficio N°
752-SUTEL-2010 del 07 de mayo de 2010, logrando determinar la observancia de los
mismos, tal y como constade los.folios 01 al 41 del citado expediente administrativo.
Dicha Gerencia mediante oficio N° OF-GCP-2010-521 del 09 de agosto de 2010, dentro del
plazo establecido, procedió a solicitar a SUTEL el criterio técnico relacionado con la
solicitud de la. empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA, según lo dispuesto
en los artículos 26 de la. LGT y 45 de sir Reglamento, debiendo repetir- dicho requerimiento de
criterio técnico mediante oficio N° OF-GCP-2010-581 del 10 de setiembre de 2010.
FA
000081
2. Del criterio técnico de la Suneriízteízdeízcia de Telecomunicaciones, oficio N°
1759-SUTEL-2010 del 27 de setiembre de 2010:
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 inciso d) y e) de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593, publicada en La Gaceta N° 169 del 05 de
setiembre de 1996, modificada por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de Entidades
Públicas del Sector de Telecomunicaciones, Ley N° 8660, publicada en La Gaceta N° 156 del
13 de agosto de 2008, el artículo 26 de la LGT y el 45 de su Reglamento, mediante oficio N°
1759-SUTEL-2010 del 27 de setiembre 2010, SUTEL emitió el criterio técnico relacionado
con la solicitud de permiso de uso de frecuencias de la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA
RICA, LIMITADA, en el cual recomendó al Poder Ejecutivo emitir el permiso respectivo para
el uso y explotaciónde la frecuencia CD 440,4875 MHz, en modalidad de canal directo.
Según SUTEL en su informe, del estudio de la información suministrada por la empresa ST.
JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA, se determinó que lasolicitud de dicha empresa.
(J es para el uso de frecuencias en la bandade frecuencias de 450 MHz a 470 MHz, e indicó
�J que al estar esta banda, de frecuencias identificada. por- la Conferencia. Mundial de
Radiocomunicaciones (CMR -2007) para sistemas celulares de 3G y posteriores, no es posible
la asignación de frecuencias en esta banda.
Continua señalando SUTEL que en razón de la atribución señaladaa para la banda de
frecuencias de 450 MHz a 470 MHz, procedió a realizar el estudio de disponibilidad de
frecuencias era la banda de 440 MHz a 450 MHz, la cual está definida era la Nota CR 033 del
PNAF para sistemas de radiocomunicación de banda angosta. Agregó dicho informe que
resultado de dicho estudio, se determinó que la frecuencia CD 440,4875 MHz, se encuentra
disponible para su operación. En este sentido SUTEL indicó:
cora el afán de implementar una red privada de telecomunicaciones
utilizando la banda angosta, se determina que la frecuencia 440,4875 MHz se
encuentra disponible para su asignación en cualquier parte del país, por lo tanto
esta. Superintendencia recomienda asignar la frecuencia (L 440.4875 MHz (era
modalidad de canal directo). "
Continúa indicando SUTEL en su informe que a efectos de atender la solicitud de la empresa
ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA, se recomienda asignar la. frecuencia CD
440,4875 MHz, la cual se encuentra dentro del rango de frecuencias de 440 MHz a 450 MHz
y que de conformidad con la Nota CR 033 del PNAF, es procedente dicha. asignación..
Continua señalando SUTEL en su informe que a fin. de asegurar un uso eficiente del espectro
radioeléctrico, la asignación de dicha frecuencia debe darse realizando una delimitación. de
la zona de acción de la red, por lo que recomendó la siguiente:
Salz José
No incluye los cantones de Pérez Zeledón, Dota, Tarrazú, León
Cortés, Aserrí, Acosta, Puriscal, Turruba.res.
Alajuela
únicamente los cantones de Alajuela, Poás, Grecia, Valverde
Vega, Naranjo, Palmares, Atenas.
000082
Cartago
Únicamente el cantón de La Unión.
Heredia
No incluye el distrito de Vara Blanca del cantón de Heredia,
Sara i uí.
Guanacaste
No incluido.
Puntarenas
No incluido.
Limón
No incluido.
Señala además dicho informe que las especificaciones técnicas para operar los sistemas de
radiocomunicación en la banda 440 MHz a 450 MHz, se establecen en el Adendum IV del
PNAF.
En cuanto a la identificación de la. red, SUTEL indicó que por tratarse de una red privada de
telecomunicaciones, de conformidad con el artículo 95 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, le corresponde el indicativo TE-EMY.
Adicionalmente, SUTEL estableció que el permiso de derecho de liso y explotación de la
frecuencia. CD 440,4875 MHz, se hará de conformidad con las siguientes características
técnicas:
Permiso de Derecho de Uso y Explotación de la Frecuencia
Concesionario
ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA,
LIMITADA.
Cédula Jurídica 3-102-522153
Frecuencia central
CD 440,4875 MHz
Ancho de Banda.
8.5 kHz
Espacianaiento entre canales
12.5 kHz
Potencia Máxima de Salida de Equipo
25 watts
Altura de Torre
----
Alturadel punto de radiación de antena
15 metros
Ganancia de Antenas
5 dBi
Potencia Efectiva Radiada
46 dB
Clasificación del espectro
NO COMERCIAL
Uso
11comunicaciones
Únicamente para red de
radiocomunicación privada, en
propias de la empresa.
-
Indicativo 11
TE-EMY —711
on
000083
Einplazamiento
Altura
Base Cantón Distrito Latitud .Longitud de
sitio
(m)
Alajuela
Central
San
José
10°00'06.94"
N
84°14'06.91"
O
872
Vigencia
5 años a. partir del otorgamiento del permiso
por parte del MINAET
Especificaciones red de radiocomunicación privada
Estación base —111
Marca: Motorola
Modelo: EM400
Potencia de Salida: 25
Base
watts
Frecuéncia: 438 - 470
MHz
Sensibilidad. 0.35 MV
Marca: Lairdtech
Antenas omnidireccionales
Modelo: FG4405
Ganancia: 5 dBi
Marca: Motorola
Modelo: EP450
Equipos Móviles
Potencia: 4 W
Ganancia: 0 dBi
Finalmente, SUTEL en su informe recomendó para el otorgamiento de la frecuencia CD
440,4875 MHz, que se especifiquen las siguientes condiciones técnicas:
a) Los equipos de radiócomunicaci.ón, deberán. poseer el sistema de bloqueo de
transmisión cuando se está recibiendo (Busy locicout), y un sistema silenciador controlado
por tono continuo (CTCSS) o mejor.
b) De conformidad con lo dispuesto en la Nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias, a partir del 01 de enero del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación
que funcionen. en la batida de 440 MHz a 450 MHz, deberán ajustarse a una separación. entre
canales de 6,251cHz, por este motivo se insta a. los nuevos concesionarios o permisiona.rios a
considerar la existencia de la mencionada tecnología a fin de no tener que reemplazar los
equipos catando entre en vigencia la nueva disposición.
C) Previa aprobación de la SUTEL, podrá incorporar nuevos emplazamientos con sus
respectivos equipos y antenas (naodiftca.ción de la red), siempre y cuando se respete la zona
de acción establecida en esta concesión o permiso según lo fundamentado en el artículo 84
del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET.
7
WO,
0 0 C 0 8
d) De conformidad con el artículo 26 de la Ley N° 8642; la renovación de permisos de
uso de frecuencias para los servicios que se clasifican como "No Comerciales", deberán
efectuarse por un plazo de 5 aiaos.
e) Basados era el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, se le concede
un plazo de 3 meses para que proceda a la instalación de los equipos. No obstante, según
corresponda podrá otorgarse una Cínica prórroga cuando concurra alguno de los supuestos
establecidos era el artículo 81 del Decreto Ejecutivo mencionado.
J) Una vez instalada la red, el interesado notificará. a. SUTEL a frn de que se realicen
las inspecciones respectivas y se pueda comprobar que la instalación se ajusta a lo
autorizado en el título habilitante. De no acusar la instalación dentro del plazo otorgado en
el título habilitante, la SUTEL se dará por enteradaa de que no se instaló la red y procederá a
indicar al MINAET que disponga de las frecuencias para otra red de telecomunicaciones, sin
lugar a indemnización. Lo anterior fundamentado era los artículos 82 y 83 del Decreto
'-� Ejecutivo N° 34765-MINAET.
g) Con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios y sus instalaciones y
equipos, la. SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones según
artículo 82 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET), en donde el titular de la red deberá
mostrar los documentos indicados en el artículo 88, del Decreto Ejecutivo en mención, en
cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de telecomunicaciones.
h) Sumando a las obligaciones establecidas para el titular, en las leyes y
reglamentación correspondiente, el mismo estará obligado a aceptar y responder con
prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro del origen que sea.
i) Que existe la prohibición expresa del présta.nao, alquiler, compa.rtición o venta de
,frecuencias concesionadas, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que
constituye un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía., de
conformidad cora el artículo 121, inciso 14, subinciso c), de la. Constitución Política.
j) Que los recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien al que el
particular tenga el derecho innato a explotar o que ejerza sobre el mismo algún tipo de
derechos absolutos y el Estado tiene el deber- inexcusable de velar por la conservación de este
dominio público.
Del análisis realizarlo por- SUTEL era su oficio N° 1759-SUTEL-2010 y era el cual recomendó
asignar el uso y explotación de la frecuencia CD 440,4875 MHz a la empresa ST. JUDE
MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA, se desprende que dicha asignación se encuentra
conforme a lo establecido era el PNAF y a la normativa vigente que rige la materia de las
telecomunicaciones, no existiendo impedimento para otorgar dicho permiso.
Adicionalmente, la GCP indicó que la Superintendencia mediante oficio N° 090 -SC SUTEL-
2011 del 14 de marzo de 2011 del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones,
comunicó el acuerdo N° 003-018-2011 de la sesión ordinaria N° 018-2011 del 11 de marzo
de 2011, del Consejo de la SUTEL, acuerdo enel que la Superintendencia, ratificó la
L-91,
000085
recomendación técnica que rindió mediante oficio N° 1759-SUTEL-2010 y a la vez aprobó el
oficio N° 408-SUTEL-2011 del 11 de marzo de 2011, en ampliación al referido oficio N°
1759-SUTEL-2010. Señaló además la GCP, que dicha ampliación, lo es en cuanto a los
plazos para la instalación o reprogramación de equipos. Al respecto, dicha Gerencia resaltó
la siguiente recomendación de la SUTEL contenida en el oficio N° 408-SUTEL-2011:
"Considerando la tecnología empleada por la empresa ST. JUDE MEDICAL
COSTA RICA, LIMITADA, así corno las características técnicas de los
emplazamientos y equipos (estaciones repetidoras, radio bases fijas, radios bases
móviles y radios portátiles) que utilizará para la provisión de sus servicios, se
estima que el plazo recomendado de tres meses para la instalación de los equipos,
es suficiente y razonable."
Continuó señalando la GCP, que en la transcrita recomendación., la SUTEL reiteró el
criterio en cuanto al. plazo de 3 meses para la instalación de la red. Al respecto, la GCP
� procedió a solicitar- a la GAER el respectivo análisis técnico.
C �/
Indicó la GCP que la GAER rindió el respectivo criterio técnico mediante informe técnico
N° IT-GAER-2011-034 del 01 de abril de 2011, en el cual señaló la imposibilidad de emitir
un criterio técnico en cuento al plazo establecido por- SUTEL para la instalación o
reprogramación de equipos, por cuanto para. determinar dichos plazos se requiere
considerar aspectos técnicos, económicos, logísticos y geográficos, y la Superintendencia se
acogió únicamente a aspectos técnicos.
Una vez que la GCP realizó la anterior aclaración en cuanto a la ampliación del criterio N°
1759-SUTEL-2011, continuó cora el desarrollo del estudio de la solicitud de la empresa ST.
JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA.
3. Del criterio técnico de la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico,
informe técnico N° IT-GAER-2010-172 del 28 de setiembre de 2010:
La Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico, en ejercicio de las funciones
asignadas era el artículo 14 del Reglamento de Organización del Vicerninisterio de
Telecomunicaciones y según lo requerido por la GCP mediante memorando N° ME-GCP-
2010-337 del 28 de setiembre de 2010, rindió el informe técnico N" IT-GAER-2010-172 del
28 de setiembre de 2010, relacionado cora la gestión de permiso de uso de frecuencias de la
empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA, en el cual indicó, en apego a la
Nota CR 033 del PNAF, lo siguiente:
"..., el PNAF, indica para el rango de frecitencias de interés lo siguiente: "la.
banda 450-470 MHz five identificada era esta misma conferencia para servicios de
LYT, por- lo que se amplía el uso de la banda 450-470 MHz para sistemas
celulares de 3G y posteriores."
Por este motivo, el segmento de frecuencias de interés para el solicitante no
podría ser utilizado por sus equipos de radiocomunicación, en virtud de las
atribuciones antes mencionadas para la banda 450-470 MHz"
9
000086
Por- otra parte, al analizar la GAER el criterio técnico que brindó SUTEL mediante el oficio
N° 1759-SUTEL-2010 ya referido, reiteró lo señalado por ese Órgano Técnico indicando al
efecto lo siguiente:
"..., cora respecto a la frecuencia indicada por- SUTEL (CD 440.4875 MHz) se
debe mencionar que la misma, al encontrarse dentro del rango 440-450 MHz,
puede ser- utilizada para el fin. que pretende el solicitante, debido a las
atribuciones que el PNAF establece en la nota. CR 033. "
En razón. de lo anterior, GAER en su informe técnico recomendó:
que se consulte a la empresa solicitante si dicha frecuencia puede
efectivamente ser programada, en todos sus equipos. "
i Continua señalando GAER en su informe que en virtud de lo anterior y según el análisis que
/ realizó era su informe, tanto de la solicitud de la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA,
LIMITADA, corno del criterio técnico brindado por SUTEL, arribó a las siguientes
conclusiones:
"... Cabe indicar- que la nota CR 033 establece para la. banda. 450-470 MHz
(banda de interés del solicitante) es reconocida. por UIT como un segmento para.
ofrecer servicios IMT... En virtud de estas atribuciones, no es posible la
utilización o asignaciónde frecuencias era ese rango para el uso que pretende
dicha. empresa.
... la Superintendencia de Telecomunicaciones indica la disponibilidad de
frecuencias en el rango 440-450 MHz, recomendando asignar en modalidad
canal directo la frecuencia 440,4875 MHz. Por este motivo, debido a que la
frecuencia recomendada por- SUTEL se encuentra fuera del rango solicitado por
la empresa era cuestión, deberá contactarse al solicitante conel fin. de consultar -
si sus equipos pueden operar con la frecuencia recomendada por SUTEL. "
La GAER en su informe técnico, no objetó el criterio técnico emitido por SUTEL mediante
oficio N° 1759-SUTEL-2010, sin embargo recomendó consultar al administrado si sus
equipos de radiocomunicación pueden operar era la frecuencia CD 440,4875 MHz
recomendada por SUTEL.
Según constaera el expediente administrativo N° GCP-057-2010, la Dirección. de Espectro
Radioeléctrico como superior inmediato de la GAER, mediante oficio N° OF -DER -2010-064
del 29 de setiembre de 2010, procedió a consultar a la empresa ST. JUDE ME, DICAL COSTA
RICA, LLWITADA, lo siguiente:
"...esa Superintendencia indica que es posible asignar frecuencias
correspondientes a la. banda 440-450 MHz y ha recomendado se le asigna la
frecuencia 440,4875 MHz la cual ésta fuera del rango que usted solicitó. Por este
motivo, se le solicita pronunciarse respecto a esta situación, en virtud de si es
10
posible, desde la perspectiva técnica, que sus equipos de radiocomunicación
operen con frecuencias dentro de la banda de frecuencias 440-450 MHz y, por lo
tanto, cora la frecuencia 440,4875 MHz. "
Según se observa a folio 65 del referido expediente administrativo, el setzor Javier Gómez
Morales, representante de la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA, dio
respuesta a la DER, mediante nota sinnúmero de 05 de octubre de 2010 y recibida en la
GAER el 19 de octubre de 2010, en la cual indicó que la asignación. de la frecuencia
440,4875 MHz es perfectamente compatible cora los equipos adquiridos, por lo que no tienen
ninguna objeción con dicha asignación. Además añadió el administrado que requieren la
asignación de dos frecuencias en razón de las necesidades de comunicación y las
proyecciones de expansión de la planta de producción de su representada y una sola
frecuencia sería insuficiente.
La DER, en razón de lo indicado por la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA,
LIMITADA, mediante oficio N° OF -DER -2010-069 del 25 de octubre de 2010 solicitó a
`f SUTEL pronunciarse al respecto. Sobre el particular, SUTEL mediante oficio N° 2149-
SUTEL-2010 del 23 de noviembre de 2010 y recibido en la GAER el 25 de noviembre de
2010, se refirió al oficio N° 1759-SUTEL-2010 y a lo solicitado por la DER mediante oficio
N° OF -DER -2010-069 supra citado, en los términos que se expondrán en el siguiente
apartado.
4. Del infonne de la Superintendencia de Telecomunicaciones, oizcio N° 2149-
SUTEL-2010 del 23 de noviembre de 2010:
El Órgano Regulador- era atención a lo requerido por- la DER mediante oficio N° OF -DER -
2010 -069 ya referido, mediante oficio N° 2149-SUTEL-2010, señaló lo siguiente:
"1. De acuerdo cora lo mencionado en sac oficio 017 -DER -2010-069, se recomendó
asignar la. frecuencia CD 440.4875 MHz en la banda 440 MHz a 450 MHz y no
como se planteaba en la solicitud inicial (una frecuencia en la banda de 450 MHz
a 470 MHz). Lo anterior, según lo previamente consentido por el administrado,
�r en vista de lo apercibido sobre la batida pretendida y su reciente atribución para
servicios de IMT (Nota nacional 033 del PNAF)
2. Con respecto a la recomendación de la asignación de una sola frecuencia, esta
Superintendencia justifica lo actitado según lo detallado a continuación:
a. En el folio 2 de la información remitida, sobre el detalle del sistema, se
describen equipos "Motorola. EM400" (equipos bases y izo repetidores),
claramente entendiéndose asna operación en simplex, modalidad que solo requiere
unafrecuencia para la transmisión y la recepción.
b. En el folio 16, se aprecia el diagrama de la red titulado como "Topología de la
red", en donde se detalla en. recuadros "F1= TX = RX ", lo que nuevamente
ejemplifica una sola frecuencia de operación "FI " en modalidad simplex "TX =
RX".
11
00L088
c. Si bien es cierto, en folio 17, el solicitante indica lo siguiente: "...Se muestra
diagrama del sistema el cual se solicita con dos frecuencias Fl, F2 para
Transmisión y Recepción respectivamente de 20 Walkie talkies... "; la
documentación y diagramas presentados, arriba citados, no concuerdan con la
solicitud de dos frecuencias ya que para la operación simplex de la red propuesta
solo se requiere una frecuencia.
d. En el folio 38, se indica: "...se muestra diagrama del Sistema el cual se solicita
simplex: con una sola Frecuencia para Transmisión. y Recepción denominada
Fl. ".
3. En la solicitud remitida por el interesado, no se justifica adecuadamente la
asignación de más de unafrecuencia para el servicio de voz en relaciónal tráfico
que pueda presentarse y las características de los equipos y diagramas enviados.
Asimismo, la información remitida en unos apartados se refiere a. la operación
simplex y en otros pareciera requerir un sistema half dúplex, por lo que la
información presentada es poco clara.
4. Lo indicado en el oficio OF -DER -2010-069 y lo expuesto por la empresa
interesadaa ante ese Viceministerio el día 19 de octubre del 2010, establece corno
justificaciónpara el requerimiento de un canal de frecuencia adicional, lo
siguiente: "La rnisrna responde directamente a la naturaleza de nuestras
necesidades de comunicación presente, y a las proyecciones futuras de
expansión de de (sic) nuestra, planta de producción, puesto una sola frecuencia
sería insuficiente paraa los intereses de Saint Jude Medial (sic)" (Resaltado
intencional), dicha justificación, tratándose de un recurso escaso corno el
espectro radioeléctrico, no es suficiente para asignar un nuevo canal y no es
admisible basarse en "proyecciones fittatras de expansión" para solicitar este
recurso. En todo caso, si la empresa necesitara frecuencias en el fitturo por
expansión, lo correspondiente seria que realice una llueva solicitud de
frecuencias adjuntando la información correspondiente.
Esta Superintendencia fundamenta su recomendación., con objeto de contar con
un mayor recurso paraa la asignación de frecuencias y potenciar el principio
rector de la optimización de los recursos escasos establecido en el artículo 3,
inciso i) de la Ley 8642. "
Según lo indicado pot- SUTEL en el oficio 2149-SUTEL-2010 de cita, el criterio técnico
brindado mediante oficio 1759-SUTEL-2010 en el cual recomendó asignar la frecuencia CD
440,4875 MHz, se encuentra técnicamente respaldado y reafirmó que la asignación de una
sola frecuencia obedece a que según la información aportada por la empresa ST. JUDE
MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA, las características de los equipos y diagranias del
sistema de la red de radiocomunicación, se refiere a. una operación siniplex, modalidad que
solo requiere una frecuencia para la recepción y transmisión.
12
000089
S. Del informe técnico N° IT-GAER-2010-204 del 30 de noviembre de 2010, de la
Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrlco: ampliación del informe técnico
N° IT-GAER-2010-172 del 28 de setiembre de 2010:
La GAER mediante informe técnico N° IT-GAER-2010-204 del 30 de noviembre de 2010,
amplió el informe técnico N° IT-GAER-2010-172 del 28 de setiembre de 2010. Al efecto,
GAER en el informe N° IT-GAER-2010-204, señaló lo siguiente:
"... a pesar de existir una solicitud de la empresa St. Jude Medical Costa Rica
Ltda. para la operación de su red con dos frecuencias distintas, los propios
equipos y la configuración de red propician su operación con una única
frecuencia. Por este motivo, la Superintendencia. de Telecomunicaciones muestra
que la operación de la red del solicitante se haría en. simplex" (frecuencia de
(� transmisión igual a. la frecuencia. de recepción en los equipos). "
`-- La GAER concluye en su informe lo siguiente:
"... En virtud de lo analizado en el presente informe y según se indica por parte
de SUTEL, no existe una justificación técnica por parte del administrado para la
utilización, y consecuente asignación, de dos frecuencias en el rango de interés.
Por este motivo,. la frecuencia previamente recomendada. por SUTEL mediante
oficio 1759-SUTEL-2010 (CD 440,4875 MHz), y analizada en el informe técnico
IT-GAER-2010-172, será sujicien.te para el despliegue de la red indicada por- el
concesionario...
...deberá acogerse el criterio técnico expuesto por la SUTEL en el oficio 2149-
SUTEL-2010 y su reconiendación para la utilización de una única frecuencia en
la red de radioconiunicaci.ones que el interesado preterirle implementar. "
La GAER en el informe técnico de cita, recomendó acoger las conclusiones señaladas
!} en este, en las cuales congo se observa indicó que debe acogerse el informe técnico
emitido por SUTEL mediante oficio N° 2149-SUTEL-2010 y su recomendación paraa la
utilización de una cínica frecuencia en la red de radiocomunicaciones de la empresa ST.
JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA.
6. Del análisis iur dico de la Gerencia de Concesiones v Permisos, respecto de la
solicitud de permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico de la empresa ST.
,DUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA:
La GCP, delimitada al ámbito jurídico cínicamente, rindió el informe técnico N° IT-GCP-
2010-020 del 05 de abril de 2011 relacionado cora la solicitud "in examine", en el cual
señaló que el uso y explotación del espectro radioeléctrico, por ser un bien denaa.n.ial, sólo
puede ser explotado por los permisionarios según las condiciones determinadas por Ley, ello
en razón de que este recurso comparte las características de los bienes demania.les:
13
^ 3
O U ty
inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, por tanto no puede salir del dominio
del Estado.
Seguidamente, indicó dicha Gerenciaa que la actuación de la administración por encontrarse
sometida al principio de legalidad contenido en los artículos 11 de la Constitución Política y
11 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 y dado que el objeto de la
LGT es establecer el ámbito de aplicación y los mecanismos de regulación de las
telecomunicaciones, -lo cual comprende el uso y explotación de las redes y prestación de
servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio
nacional- tanto las personas físicas. como jurídicas, sea públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, deberán apegarse a. sus estipulaciones y a la jurisdicción costarricense.
Añade la GCP que, en razón de los alcances regulatorios del PNAF, contenidos en el artículo
2 de dicho cuerpo normativo, el cual abarca a todos los concesionarios que utilicen el
espectro radloeléctr ico y que operen dentro del territorio nacional, al encontrarse la
solicitud de la. empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA, S.A., conforme a. los
lineamientos del PNAF, dicha asignación se encuentra conforme con el ordenamiento
jurídico vigente que rige la. materia. Al efecto la GCP, invoca el indicado artículo 2, el cual
señala:
"Artículo 2. Alcance. El PNAF se aplicará a todos los operadores y proveedores
de servicios que utilicen sistemas, redes, equipos o dispositivos que emitan o
reciban ondas radioeléctricas y que operen dentro del territorio de Costa Rica
incluido su mar territorial y su espacio aéreo. Son parte integrante de este PNAF,
las leyes y resto de reglamentos sobre telecomunicaciones, las notas, referencias,
resoluciones, recomendaciones y las indicaciones técnicas que surjan de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, los alcances y recomendaciones que
deriven y estén vigentes de la. Convención 'Mundial de Telecomunicaciones,
demás reglamentos dispuestos, así como el Convenio de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones, ratificado por Costa Rica mediante la Ley N° 8100
publicada en el Alcance N° 44 de La Gaceta. 114 del 14 de junio del 2002."
(Énfasis agregado)
�J
Aunado a. lo anterior, manifestó la GCP que según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°
8642 y el artículo 45 de su Reglamento, corresponde al Poder Ejecutivo otorgar el permiso
de uso y explotación del espectro radioeléctrico, así como la renovación de los mismos.
La GCP, en razón del criterio técnico que rindió SUTEL mediante los referidos oficios N°
1759-SUTEL-2010 y N° 2149-SUTEL-2010, en los que indicó que lo procedente es otorgar
a. la empresa St. Jude Medical Costa Rica, Ltda., el permiso de liso y explotación de la
frecuencia CD 440.4875 (en modalidad de canal directo), así como el criterio técnico
brindado por- GAER, mediante informe técnico N° IT-GAER-2010-172, ampliado mediante
informe técnico N° IT-GAER-2010-204 supra indicados, en los cuales recomendó acoger el
criterio técnico que brindó SUTEL y continuar con el trámite para asignar el periniso de liso
de la frecuencia CD 440.4875 MIIz, se adhirió a dichos informes y los acogió, haciendo la
siguiente salvedad en cuanto al informe de SUTEL:
14
000091,
Al respecto, señaló la. GCP que según lo indicado por SUTEL mediante oficios N° 1759-
SUTEL-2010, el oficio N° 090 -SC SUTEL-2011 y el oficio N° 408-SUTEL-2011, ya
referidos, se recomendó conceder al administrado un plazo de 3 meses para la instalación de
los equipos amparados en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, el cual
establece literalmente:
"Artículo 80.- Plazo para la instalación del equipo. Para proceder a la
instalación de los equipos e iniciar la prestación del servicio, el titular se
ajustará al plazo fijado en el respectivo título."
Según. dicha Gerencia, la norma transcrita. no establece plazos para la instalación de
equipos, ni señala la cual es la autoridad competente para establecer dichos plazos.
Adicionalmente, la GCP recalcó que SUTEL en el oficio N° 1759-SUTEL-2010, le establece
al administrado el deber de notificarle la instalación de la. red. Sin embargo n.o le define un
plazo para ello. Continúa señalando la GCP que lo anterior cota. la agravante de que si el
administrado no notifica dicha instalación, según SUTEL se dará por enterada de que la
misma no se instaló y procederá a indicarle al MINAET que disponga de las frecuencias para
otra red de telecomunicaciones, sin lugar a. indemnización.
En relación con lo señalado en el párrafo anterior, manifestó la GCP que el artículo 83 del
Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, en el cual se ampara la Superintendencia para
solicitar la notificación de la instalación de la red, si bien no define un plazo para realizar la
indicada notificación., la administración está en la obligación de definirle al administrado un
plazo determinado. Por ello, dicha Gerencia consideró pertinente, que de conformidad con
lo señalado en el artículo 4 de la LGT, el cual señala que para "...lo no previsto en esta Ley
regirá, supletoriamente, la Ley General de la Administración Pública...", apegarse a las
disposiciones del artículo 264 de la Ley N° 6727 e indicarle al administrado un plazo de
diez (10) días hábiles para notificarle a SUTEL la instalación de la red.
Adicion.altnen.te, la GCP advirtió que en cuanto a laa consecuencia que señaló SUTEL en sil
oficio N°1759-SUTEL-2010, de comunicar al MINAET para que disponga de las,frecuencias
para otra red de telecomunicaciones, era caso de "n.o notificar" el administrado la instalación
' de la red, ni la LGT, ni. su Reglamento, prevén dicha situación, como causal de revocatoria.
Al respecto la GCP señaló que la LGT, eta el artículo 25 establece taxativamente las
condiciones eta que procede la revocación de los permisos y la señalada anteriormente no se
encuentra incluida como una de estas causales. En razón de ello dicha Gerencia recomendó
acogerse a lo establecido en el artículo 22 y el artículo 25, inciso b), subinciso 1) de la LGT,
los cuales establecen en su orden:
"Artículo 22.- Revocación y extinción de las concesiones, las autorizaciones y
los permisos.
1) La resolución del contrato de concesión procede por las siguientes causas:
15
0000"
a) Cuando el concesionario n.o haya utilizado las frecuencias para el fin
,solicitado luego de un año de haber sido asignadas o de haberse concedido la
prórroga. Este plazo podrá ser prorrogado por- el Poder Ejecutivo, previa
recomendación del Consejo, a solicitud de parte y por motivos debidamente
justificados.
"Artículo 25.- Extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones.
b) Las autorizaciones caducarán por las siguientes razones:
1) No haber iniciado la operación y explotación de las redes o la prestación de
los servicios luego de un año de haber obtenido la autorización o de haberse
concedido la prórroga. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad
competente a solicitud de parte y por motivos justificados debidamente.
Vale agregar, que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220, publicada en La Gaceta N° 49
del 11 de marzo de 2002, el Estado no podrá exigir al administrado trámites o requisitos que
no estén regulados por ley. Al respecto, el citado artículo 4 señala:
"Artículo 4.- Publicidad de los tráfnites y sujeción a la ley. Todo trámite o
requisito, con independencia de su fuente normativa, paraa que pueda, exigirse al
administrado, deberá.:
a) Sujetarse a lo establecido por ley y fundamentarse estrictamente en ella.
b) Estar- publicado en el Diario Oficial La Gaceta, junto con los instructivos,
manuales, formularios y demás documentos correspondientes y estar ubicado erz
un lugar visible dentro de la institución. Asimismo, en un diario de circulación
nacional, deberá publicarse un aviso referido a dicha publicación. "
JSegún lo indicado por la GCP, resulta evidente que las recomendaciones señaladas por
SUTEL en su oficio N° 1759-SUTEL-2010, le imponen al administrado, plazos y requisitos no
contemplados en la ley, por lo que en apego al principio de legalidad, al artículo 80 y 83 del
Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, a los artículos 4, 22 inciso 1), subinciso a), 25, inciso
b), subinciso 1) de la Ley N° 8642, el artículo 4 de la Ley N° 8220 y al artículo 264 de la. Ley
N° 6227, se apartó de lo recomendado por SUTEL, en relación con los plazos para la
instalación de la red y su respectiva notificación, así corno la causal de revocatoria señalada
en caso de incumplir con dicha notificación y en su lugar consideró pertinente acogerse a. las
recomendaciones indicadas supra.
Una vez que la GCP realizó las anteriores consideraciones, señaló que la asignación de
dicha frecuencia se hace efectuando una delimitación de la cobertura de laa red a fin de
asegurar un leso eficiente del espectro radioeléctrico, así corno lo establecido técnicamente en.
la Nota CR 033 y el Adendum IV del PNAF, sobre las características técnicas de los equipos
que utilizan tecnologías de banda angosta.
16
000003
Según la valoración y análisis jurídico que realizó la GCP en el niencionado informe,
amparados en los informes técnicos ingenieriles brindados por GAER y SUTEL, supra
indicados, señaló que izo existe impedimento para que se otorgue el permiso de uso de la
frecuencia CD 440.4875 MHz siempre y cuando, de conformidad con el principio de
legalidad, el uso que se le de sea concordantes con lo establecido técnicamente en la Nota
CR 033 y el Aden.duni IV del PNAF. Al efecto, la GCP se refirió a la. nota CR 033 del PNAF
la cual señala:
"CR 033 Los segmentos de frecuencias de 138-144 MHz, 148-174 MHz, 225-
287 MHz, 422-425 MHz, 427-430 MHz, 440-450 MHz, que se atribuyen para
redes de comunicación de banda angosta, operarán a una separación de canales
de 12,5 IcHz y un ancho de banda de 8,5 kHz. A partir del 1' de enero del 2016
todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en dichas batidas
deberán haber migrado, en su totalidad, a tecnología digital y ajustarse a una
separación. de canales de 6,251cHz y/o 2 x 6,251cHz contiguos,... (Modificado por
Decreto Ejecutivo N° 35866-MINAET, publicado en la Gaceta N° 78, de 23 de
abril de 2010)" (El resaltado es obra nuestra)
Además, dicha Gerencia de conformidad con la nota anterior y considerando que la
frecuencia asignada a la empresa solicitante, -sea la CD 440.4875 MHz- (según
recom.en.da.ción. de SUTEL) la cual se encuentran dentro del rango 440-450 MHz ainparado
por dicha nota, determinó que el uso que se le dará a la frecuencia por parte de la empresa
ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA, se encuentra conforme con lo que establece
el PNAF, ya que dicho rango de frecuencias está atribuido "para redes de comunicación de
batida angosta", lo cual cumple con el objetivo de uso que el permisionario quiere darle a.
dicha frecuencia, es decir para radiocomunicación privada de la empresa.
En lo que respecta al plazo, señala el informe de la GCP, que la vigencia de los permisos de
uso de frecatencias, así como de su renovación, será por un periodo de cinco años según lo
dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 8642. Apegados a la literalidad de este artículo, el
cual establece que "La vigencia de los permisos será de cinco años, renovable por períodos
¡ ^`� iguales a solicitud del interesado... ", y según lo señalado por SUTEL en su informe técnico
N° 1759-SUTEL-2010 el plazo de vigencia de la presente solicitud es por un plazo de 5 años
a partir del otorgamiento del permiso respectivo, por parte del Poder Ejecutivo.
En virtud de los motivos expuestos y de cor?.forrnidad con los criterios técnicos ingenieriles
que rindieron SUTEL y GAER supra citados y el criterio técnico jurídico de la GCP, N° IT-
GCP-2011-020, este Viceministerio, en ejercicio de la competencia dispuesta. en el inciso b)
del artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, concluye que resulta procedente
recomendar al Poder- Ejecutivo que acoja la solicitud de la empresa ST. JUDE MEDICAL
COSTA RICA, LIMITADA, cédula jurídica N° 3-102-522153 y se otorgue el permiso de uso
no comercial de la frecuencia CD 440.4875 MHz en modalidad de canal directo -sugerida
por SUTEL en su informe N° 1759-SUTEL-2010 y reafirmado mediante oficio 2149-SUTEL-
2010-, para radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de la empresa, ya que la
misma se ajusta en todos sus extremos a lo establecido en la legislación costarricense.
17
00000
3- CONCLIISIÓN.
Por las consideraciones expuestas en el presente informe, el Viceministerio de
Telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia dispuesta en el inciso b) del artículo 3
del Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones, determina, que
es procedente recomendar al Poder Ejecutivo, se acoja la solicitud de la empresa ST. JUDE
MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA, de manera que se otorgue permiso de uso no
comercial de la. frecuencia CD 440.4875 MHz en modalidad de canal directo, para
radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de la empresa.
Este Viceministerio arriba a la presente conclusión en estricto apego al principio de
legalidad y a lo establecido en los artículos 1, 4, 9 inciso b), 22 inciso I), subinciso a) 25
inciso b), subinciso 1) y 26 de la Ley General de Telecomunicaciones, los artículos 45, 47, 80
y 83 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, el artículo 2, la Nota CR 033 y
el Adendum IV del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el artículo 4 de la Ley de
Protección. al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, el artículo 264
-� de la Ley General de la Administración Pública, así como lo señalado en los criterios
técnicos rendidos por SUTEL mediante oficios N° 1759-SUTEL-2010, N° 2149-SUTEL-2010,
N° 408-SUTEL-2011 N° 090 -SC SUTEL-2011; por CAER mediante informes técnicos N° IT-
GAER-2010-172, N° IT-GAER-2010-204 y N° IT-GAER-2011-034 y la GCP mediante
informe técnico N° IT-GCP-2011-020.
4- RECOMENDACIONES:
En virtud de los motivos expuestos y con fundamento en lo dispuesto era el inciso b) del
artículo 3 del Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones,
Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, el Viceministerio de Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, recomienda al Poder Ejecutivo
acoger la solicitud de la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA, cédula
jurídica N° 3-102-522153, para radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de
la empresa y proceder- a. la elaboración del respectivo acuerdo ejecutivo, en el que indique lo
_ siguiente.
U 1. Que se otorga el permiso de aliso y explotación izo comercial de la frecuencia CD
440.4875 MHz era modalidad de canal directo, a la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA
RICA, LIMITADA, cédula jurídica N° 3-102-522153, representadapor el señor Javier
Gómez Morales, cédula de identidad N° 1-0772-0866, en calidad de apoderado generalísimo
sin límite de suma, para radiocomunicación privada, era comunicaciones propias de la
empresa, al amparo de la legislación vigente que rige la materia de las telecomunicaciones.
2. Que se indique, que el permiso de uso de la frecuencia CD 440.4875 MHz, debe
otorgarse de conformidad cora las características técnicas señalas por SUTEL en su informe
N° 1759-SUTEL-2010 de 27 de setiembre de 2010, las cuales se detallan a continuación:
L
OQQ01'5
Permiso de Derecho de Uso y Explotación de la Frecuencia .
Concesionario
St. Jude Medical Costa Rica, Ltda.
Cédula Jurídica 3-102-522153
Frecuencia central
1 CD 440.4875 MHz
Ancho de Banda.
[7777jjkHz
Espaciamiento entre canales
12.5 kHz
Potencia Máxima de Salida de Equipo
25 watts
Altura de Torre 11
----
Altura del punto de radiación de antena
15 metros
Ganancia de Antena
5 dBi
Potencia Efectiva Radiada Ir
46 dB
Clasificación del espectro
NO COMERCIAL
Únicamente para red de
Uso
radiocomunicación privada, en
comunicaciones propias de la empresa.
Indicativo 1
TE-EMY
San José: No incluye los cantones de
Pérez Zeledón, Dota, Tarrazú, León
Cortés, Aserrí, Acosta, Puriscal,
Turrubares.
Alaiuela: Únicamente los cantones de
Alajuela, Poas, Grecia, Valverde Vega,
Zona de Acción para ambos rangos de
Naranjo, Palmares, Atenas
fi•eccrencia
Carta o: Unicamente el cantón de La
Unión.
Heredia: No incluye el distrito de Vara
Blanca del cantón de Heredia,
Sarapiquí.
Guanacaste: No incluido.
Puntarenas: No incluido.
Limón: No incluido.
Emplazamiento
Altura
Base
Cantón
Distrito
Latitud
Longitud
de
sitio
(m)
Alajuela
Central
San
10°00'06.94"
84°14'06.91 "
872
José
N
O
1: Vigencia
5 años a partir del otorgamiento del
permiso por parte del MINAET
19
006096
Especificaciones red de radiocomunicación privada
Estación base lí
Marca: Motorola
Modelo: EM400
Base
Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 438-470 MHz
Sensibilidad: 0.35 p
Marca: Lairdtech
Antenas omnidireccionales
Modelo: FG4405
Ganancia: 5 dBi
Marca: Motorola
Modelo: EP450
Equipos Móviles
Potencia: 4 W
Ganancia: 0 dBi
3. Que se informe a la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA que
la frecuencia CD 440.4875 MHz, asignada dentro del rango 440-450 MHz, de acuerdo con
la Nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, está designada como
frecuencia que se atribuye para red privada de telecomunicación de banda angosta y su
utilización queda restringida en los términos arriba indicados y a lo que indica dicha Nota.
4. Que se señale a la empresa. ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA que los
usos que se les dé a la frecuencia sean concordantes cora lo establecido para dichos rangos
en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, conforme a la Nota CR 033 y el Adendum
IV.
5. Que se señale a la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA que el
presente permiso tendrá una vigencia de 5 aiws, mismo que podrá renovarse por un periodo
igual a solicitud del interesado, de conformidad con el articulo 26 de la. Ley 8642.
—, 6. Que se informe a la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA que
los equipos de radiocomunicación, deberán poseer el sistema de bloqueo de transmisión
cuando se está recibiendo (Busy lockout), y un sistema silenciador controlado por tono
continuo (CTCSS) o mejor.
7. Que se informe a la empresa. ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA que
de confornidad cora lo dispuesto en la Nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias, a. partir del 01 de enero del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que
funcionen en la banda de 440 MHz a 450 MHz, deberán ajustarse a una separación entre
canales de 6,251cHz, por este motivo se insta a los nuevos concesionarios o permision.arios a
considerar- la existencia de la mencionada tecnología a fin de izo tener que reemplazar los
equipos cuando entre era vigencia la nueva disposición.
8. Que se indique a la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA que
previa aprobación. de la SUTEL, podrá incorporar nuevos emplazamientos con sus
respectivos equipos y antenas (modificación de la red), siempre y cuando se respete la zona
20
000007
de acción establecida en este permiso según lo fundamentado en el artículo 84 del Decreto
Ejecutivo N° 34765-MINAET.
9. Que de conformidad con lo indicado en el apartado II, punto 6 del presente
dictamen y amparados en el principio de legalidad, resultaa pertinente apartarse de la
recomendación técnica emitida por SUTEL, en sus oficios N° 1759-SUTEL-2010, el
oficio N° 090 -SC SUTEL-2011 y el oficio N° 408-SUTEL-2011, era los cuales
recomendó conceder al administrado unplazo de 3 meses para la instalación de los
equipos, así como lo correspondiente a la notificación de la instalación de la. red y la
respectiva sanción por el incumplimiento era la notificación de dicha instalación. Por lo
que se recomienda:
9.1. Que se le prevenga a la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA,
LIMITADA, que será causal de revocación del título habili.tante cuando no haya
iniciado la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios
luego de un año de haber- obtenido el permiso o de haberse concedido la
prórroga., de conformidad con el artículo 22 inciso I), subinciso a) y el artículo
25 inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642. A solicitud de parte y por motivos
debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo
previo criterio técnico de SUTEL, según lo dispuesto con el artículo 81 del
Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET.
9.2. Que se le indique a la. empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA,
LIMITADA, que con fundamento en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N°
34765-11INAET una vez firme el acuerdo ejecutivo correspondiente, deberá
proceder a la instalación de los equipos, tornando en consideración que de
conformidad cora lo indicado en el punto anterior, dispone de un año para iniciar
la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios. Una vez
instalada la red, debe notificar a SUTEL, dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, a tenor del artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública,
a fin de que se realicen las inspecciones respectivas y se pueda comprobar- que
dicha instalación se ajusta a lo autorizado en el título habilitarte. Lo anterior
t� fundamentado en los artículos 82 y 83 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAETT,
10. Que se le indique a la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA,
que con ficndamento en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, una vez
firme el acuerdo ejecictivo correspondiente, deberá proceder a la instalación de los equipos,
tomando en consideración que de conformidad cora lo indicado en el punto anterior, dispone
de un año para iniciar la operación y explotación de las redes o la prestación de los
servicios. Una vez instalada la red, debe notificar a SUTEL, dentro del plazo de diez (10)
días hábiles, a tenor- del artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública, a fin
de que se realicen las inspecciones respectivas y se pueda comprobar que dicha instalación
se ajusta a lo autorizado en. el título habilitante. Lo anterior fundamentado en los artículos
82 y 83 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET
H. Que se le informe a la empresa. ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA que
con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios y sus instalaciones y equipos, la
21
SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del
Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET), en donde el titular de la red deberá mostrar los
documentos indicados en el artículo 88, del Decreto Ejecutivo en mención, en cada lugar
donde se encuentre algún extremo de la red de telecomunicaciones. Dichos documentos son:
la autorización para operar el sistema, los instructivos de los equipos y materiales con que
constan las instalaciones del sistenna y copia del certificado del técnico responsable, sin
perjuicio de cualquier- otra información que se pudiera requerir a. futuro.
12. Que se le informe a la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA que
aunado a las obligaciones establecidas para el titular en las leyes y reglamentación
correspondiente, el mismo estarcí obligado a aceptar y responder coro prioridad absoluta las
llamadas y inensajes de socorro del origen que sea.
13. Que se advierta a. la empresa. ST. JURE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA que
existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, coinpartición o venta de frecuencias
�- concesionadas, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que constituye un
bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía., de conformidad con el
artículo 121, inciso 14, subinciso c), de la Constitución Política.
14. Que se informe a la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA que
los recursos del espectro radioeléctrico izo constituyen un bien al que el particular tenga el
derecho innato a explotar o que ejerza sobre el mismo algún tipo de derechos absolutos y el
Estado tiene el deber inexcusable de velar por- la conservación de este dominio público.
15. Que se le informe al administrado que en virtud de lo establecido en el artículo 129
de la Constitución Política, es su deber observar- la legislación vigente y la que en el futuro
se promulgue, así corno las reformas que se le hagan al Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias. Adicionalmente, lo a.cá resuelto, es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley N° 8642 y los artículos 2, 3, siguientes y
concordantes del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET y sus reformas.
16. Que se le informe a la empresa ST JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA,
sobre lo que resuelva el Poder Ejecutivo en relación con la solicitud de permiso uso de
frecuencias del espectro radioeléctrico, así como el derecho a recurrir lo que se resuelva
mediante el recurso de reposición, el cual deberá ser presentado por- escrito, ante el Poder
Ejecutivo, específicamente ante el Despacho del señor(a) Ministro(a) del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación del respectivo acuerdo ejecutivo. Lo anterior de conformidad conel artículo 346
inciso I) de la Ley General de Administración Pública. "
DÉCIMO OCTAVO.- Con fundamento en las consideraciones técnicas expuestas, el Poder
Ejecutivo acoge en su totalidad lo establecido por el Viceministerio de Telecomunicaciones en su
D1ctamen N' D -VT -2011-034 de 04 de julio de 2011.
0%,
POR TANTO:
ACUERDAN:
000000
ARTÍCULO 1.- Otorgar el permiso de uso y explotación no comercial de la frecuencia CD
440.4875 MHz en modalidad de canal directo, a la empresa ST. DUDE MEDICAL COSTA
RICA, LIMITADA, cédula jurídica N° 3-102-522153, representada por el señor Javier Gómez
Morales, cédula de identidad N° 1-0772-0866, en calidad de apoderado generalísimo sin línúte de
suma, para radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de la empresa, al amparo de la
legislación vigente que rige la materia de las telecomunicaciones.
ARTÍCULO 2.- Indicar a la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA, que
el permiso de uso de la frecuencia CD 440.4875 MHz, debe otorgarse de conformidad con las
características técnicas señalas por SUTEL en su informe N° 1759-SUTEL-2010 de 27 de
setiembre de 2010, las cuales se detallan a continuación:
Permiso de Derecho de Uso y Explotación de la Frecuencia
St. Jude Medical Costa Rica, Ltda.
Concesionario
Cédula Jurídica 3-102-522153
Frecuencia central
CD 440.4875 MHz
Ancho de Banda
8.5 kHz
Espaciamiento entre canales
12.5 kHz
Potencia Máxima. de Salida de Equipo
25 watts
Altura de Torre
----
Altura del punto de radiación de antena
15 metros
Ganancia de Antena
5 dBi
Potencia Efectiva Radiada
46 dB
Clasificación del espectro
NO COMERCIAL
Únicamente para red de
Uso
radiocomunicación privada, en
comunicaciones propias de la empresa.
Indicativo
TE-EMY
San osé: No incluye los cantones de
Pérez Zeledón, Dotá, Tarrazú, León
Cortés, Aserrí, Acosta, Puriscal,
Zona de Acción para ambos rangos de
Turrubares.
frecuencia
Alaiuela: Únicamente los cantones de
Alajuela, Poas, Grecia, Valverde Vega,
Naranjo, Palmares, Atenas
Cartago. Únicamente el cantón deLa
23
Q0010()
ARTÍCULO 3.- Informar a la empresa ST. DUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA que
la frecuencia CD 440.4875 MHz, asignada dentro del rango 440-450 MHz, de acuerdo con la Nota
CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, está designada como frecuencia que se
atribuye para red privada de telecomunicación de banda angosta y su utilización queda restringida
en los términos arriba indicados y a lo que indica dicha Nota.
ARTÍCULO 4.- Señalar a la empresa ST. DUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA que
los usos que se les dé a la frecuencia deben ser concordantes con lo establecido para dichos rangos
en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, conforme a la Nota CR 033 y el Adendum IV.
ARTICULO 5: Señalar a la empresa ST. DUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA que el
presente permiso tendrá una vigencia de 5 años, mismo que podrá renovarse por un periodo igual a
solicitud del interesado, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 8642.
24
Unión.
Heredia: No incluye el distrito de Vara
Blanca del cantón de Heredia,
Sarapiquí.
Guanacaste: No incluido.
Puntarenas: No incluido.
Limón: No incluido.
Emplazamiento
Altura
Base Cantón Distrito Latitud Longitud de
sitio
(in)
Alajuela Central San 10°00'06.94" 84°14'06.91 " 872
José N O
Vigencia.
5 años a partir del otorgamiento del
permiso por parte del MINAET
Especificaciones red de radiocomunicación privada
Estación base
Marca: Motorola
Modelo: EM400
Base Potencia. de Salida.: 25 watts
Frecuencia: 438-470 MHz
Sensibilidad: 0.35 p
Antenas omnidireccion.a.les
Marca: Lairdtech
Modelo: FG4405
Ganancia: 5 dBi
Marca: Motorola
Equipos Móviles
Modelo: EP450
Potencia.: 4 W
Ganancia: 0 dBi
ARTÍCULO 3.- Informar a la empresa ST. DUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA que
la frecuencia CD 440.4875 MHz, asignada dentro del rango 440-450 MHz, de acuerdo con la Nota
CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, está designada como frecuencia que se
atribuye para red privada de telecomunicación de banda angosta y su utilización queda restringida
en los términos arriba indicados y a lo que indica dicha Nota.
ARTÍCULO 4.- Señalar a la empresa ST. DUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA que
los usos que se les dé a la frecuencia deben ser concordantes con lo establecido para dichos rangos
en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, conforme a la Nota CR 033 y el Adendum IV.
ARTICULO 5: Señalar a la empresa ST. DUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA que el
presente permiso tendrá una vigencia de 5 años, mismo que podrá renovarse por un periodo igual a
solicitud del interesado, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 8642.
24
00010
ARTÍCULO 6.- Informar a la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA que
los equipos de radiocomunicación, deberán poseer el sistema de bloqueo de transmisión cuando se
está recibiendo (Busy locicout), y un sistema silenciador controlado por tono continuo (CTCSS) o
mejor.
ARTÍCULO 7.- Informar a la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA,
que de conformidad con lo dispuesto en la Nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias, a partir del 01 de enero del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que
funcionen en la banda de 440 MHz a 450 MHz, deberán ajustarse a una separación entre canales de
6,25 kHz, por este motivo se insta a los nuevos concesionarios o permisionarios a considerar la
existencia de la mencionada tecnología a fin de no tener que reemplazar los equipos cuando entre
en vigencia la nueva disposición.
ARTÍCULO 8.- Indicar a la empresa ST. JURE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA que
previa aprobación de la SUTEL, podrá incorporar nuevos emplazamientos con sus respectivos
equipos y antenas (modificación de la red), siempre y cuando se respete la zona de acción
establecida en este permiso según lo fundamentado en el artículo 84 del Decreto Ejecutivo N°
34765-MINAET.
ARTÍCULO 9.- Prevenir a la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA que
será causal de revocación del título habilitante cuando no haya iniciado la operación y explotación
de las redes o la prestación de los servicios luego de un ario de haber obtenido el permiso o de
haberse concedido la prórroga, de conformidad con el artículo 22 inciso 1), subinciso a) y el
artículo 25 inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642. A solicitud de parte y por motivos
debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo previo criterio
técnico de SUTEL, según lo dispuesto con el artículo 81 del Decreto Ejecutivo N° 34765-
MINAET.
ARTÍCULO 10.- Prevenir a la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA,
LIMITADA que será causal de revocación del título habilitante cuando no haya iniciado la
operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios luego de un año de haber
obtenido el permiso o de haberse concedido la prórroga, de conformidad con el artículo 22
inciso 1), subinciso a) y el artículo 25 inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642. A solicitud de
parte y por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado por el Poder
Ejecutivo previo criterio técnico de SUTEL, según lo dispuesto con el artículo 81 del Decreto
Ejecutivo N° 34765-MINAET.
ARTÍCULO 11.- Indicar a la empresa ST. JUDE 1VIEDICAL COSTA RICA, LIMITADA
que con fundamento en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, una vez
fume el acuerdo ejecutivo correspondiente, deberá proceder a la instalación de los equipos,
tomando en consideración que de conformidad con lo indicado en el punto anterior, dispone
de un ario para iniciar la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios.
Una vez instalada la red, debe notificar a SUTEL, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a
tenor del artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública, a fin de que se realicen
las inspecciones respectivas y se pueda comprobar que dicha instalación se ajusta a lo
25
000102
autorizado en el título habilitante. Lo anterior fundarnentado en los artículos 82 y 83 del
Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET.
ARTÍCULO 12.- Informar a la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA
que con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios y sus instalaciones y equipos, la
SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Decreto
Ejecutivo N° 34765-MINAET), en donde el titular de la red deberá mostrar los documentos
indicados en el artículo 88, del Decreto Ejecutivo en mención, en cada lugar donde se encuentre
algún extrerno de la red de telecomunicaciones. Dichos documentos son: la autorización para
operar el sistema, los instructivos de los equipos y materiales con que constan las instalaciones del
sistema y copia del certificado del técnico responsable, sin perjuicio de cualquier otra información
que se pudiera requerir a futuro.
ARTÍCULO 13.- Informar a la empresa ST. DUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA
que aunado a las obligaciones establecidas para el titular en las leyes y reglamentación
- , correspondiente, el rnismo estará obligado a aceptar y responder con prioridad absoluta las
_ llamadas y mensajes de socorro del origen que sea.
ARTÍCULO 14.- Advertir a la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA
que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta de frecuencias
concesionadas, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que constituye un bien de
dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el artículo 121,
inciso 14, subinciso e), de la Constitución Política.
ARTÍCULO 15.- Informar a la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA
que los recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien al que el particular tenga el
derecho innato a explotar o que ejerza sobre el mismo algún tipo de derechos absolutos y el Estado
tiene el deber inexcusable de velar por la conservación de este dominio público.
ARTÍCULO 16.- Informar a la empresa ST. JUDE ME,DICAL COSTA RICA, LIMITADA
que en virtud de lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política, es su deber observar
la legislación vigente y la que en el futuro se promulgue, así corno las reformas que se le hagan al
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Adicionalmente, lo acá resuelto, es sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley N° 8642 y los artículos 2,
3, siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET y sus reformas.
ARTÍCULO 17.- Informar a la empresa ST. JUDE MEDICAL COSTA RICA, LIMITADA
sobre lo que resuelva el Poder Ejecutivo en relación con la solicitud de permiso uso de frecuencias
del espectro radioeléctrico, así como el derecho a recurrir lo que se resuelva mediante el recurso
de reposición, el cual deberá ser presentado por escrito, ante el Poder. Ejecutivo, específicamente
ante el Despacho del señor(a) Ministro(a) del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del
respectivo acuerdo ejecutivo. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la Ley
General de Administración Pública."
26
000103
ARTÍCULO 18.- Rige a partir de su notificación según lo dispone el artículo 140 de la Ley
General de la Administración Pública.
Dado en la Presidencia de la República, a las catorce horas treinta minutos del cuatro de julio del
año dos mil once. -
Laura Chinchilla Miranda
0
Teofilo de la Torre Argiiello
Ministro de Ambiente, Energía
y Telecomunicaciones
27