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IniciarMi WebLinkAcerca deAcuerdo del Poder Ejecutivo Otorgando el Permiso 000064 INSCRIPCIONES RNT 1 414' De: Edwin Estrada <eestrada@telecom.go.cr> Enviado el: lunes, 08 de agosto de 2011 01:57 p.m. Para: inscripcionesrnt@sutel.go.cr CC: Aracelly Espinoza Asunto: Fwd:Inscripción del título habilitante de la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A. Datos adjuntos: image001 jpg; image002 jpg; image001 jpg; LYD_Acuerdos Ministerio - Firmas - No. 1009-MINAET.tif; LYD Acuerdos Ministerio - N° 030-2010-MINAET.doc Señores Registro Nacional de Telecomunicaciones Superintendencia de Telecomunicaciones Presente estimados señores: Con el fin de ser inscrito en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, me permito remitir el Acuerdo Ejecutivo N°030-2010-MINAET correspondiente a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A. Atentamente, = t` r 1ctoría de. 1 ecom,rz nuca dones Edwin Estrada H. Gerente de Concesiones y Permisos Dirección de Espectro Radioeléctrico iceministerio de Telecomunicaciones MINAET Website: www.telecom.go.cr E-mail : eestradaAgrnail.com Tel: +506-2211-1219 Fax: +506-2221-8122 Piensa verde. Imprime sólo lo que sea necesario 1 000065 Forwarded message From: Aracelly Espinoza<araespinoza.telecom@a,gmail.corn> Date: 2011/8/8 Subject: Inscripción del título habilitante de la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A. To: Edwin Estrada<eestrada@telecom.go.cr> Edwin Estrada Estimado señor: Para lo que corresponda. Le comunico que el Acuerdo Ejecutivo N° 030-2011-MINAET, mediante el cual se le otorgó el derecho de uso y explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico para radiocomunicación privada, a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A. fue debidamente notificado al administrado el día 29 de julio de 2011 y a la recha no ha sido recurrido. Atentamente, ,, ctoría, de ecoru[1icaciones Aracelly Espinoza Allán Gerencia de Concesiones y Permisos Website: www.telecom.go.cr Email : araespinoza.telecom@gmail.com 2 000066 ACUERDO EJECUTIVO N° 030-2011-MINAET LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE,ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Con fundamento en las atribuciones que les confieren la "Constitución Política de la República de Costa Rica", en sus artículos 121 inciso 14), aparte c), 140 inciso 20) y 146, y en razón de lo dispuesto en la"Ley General de la Administración Pública",Ley N° 6227, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102 del 30 de mayo de 1978, Alcance N° 90, en sus artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2), sub incisos a) y b), 121, 136 Y 140; en la "Ley de Aprobación de la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Firmado en Ginebra el 22 de diciembre de 1992) y el instrumento de enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto 1994)", ratificado mediante Ley N° 8100, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 114 del 14 de junio de 2002, Alcance N° 44; en la "Ley General de Telecomunicaciones", Ley N° 8642, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 del 30 de junio de 2008; en sus artículos 9 y 26; en la "Ley de Fortalecimiento y Modernización de la Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones", Ley N° 8660, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156 del 13 de agosto de 2008, Alcance N° 31, en sus artículos 39 y 40; en el "Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones", Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 del 26 de setiembre de 2008, en sus artículos 45 a 48 inclusive; en el "Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones", Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 16 del 23 de enero de 2009; y en lo dispuesto en el "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias", Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, publicado en La Gaceta N° 103, Alcance N° 19 del 29 de mayo de 2009, modificado mediante Decreto Ejecutivo N° 35866, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 78 del 23 de abril de 2010. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que en fecha 05 de julio de 2010, se presentó ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos formal solicitud suscrita por el señor Vincent Julius Calderón, de un solo apellido "Calderón" en razón de su nacionalidad estadounidense, pasaporte N° 207325010, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A., para el uso de frecuencias en VHF en el rango de 134-174 MHz, para radiocomunicación privada, en actividades propias de la empresa de transporte de carga. (Folios 01 a 10 expediente administrativo GCP-051-2010). SEGUNDO.- Que en fecha 05 de julio de 2010, la indicada solicitud fue recibida en la Superintendencia de Telecomunicaciones -en lo sucesivo "SUTEL". (Folios 01 a 10 del expediente administrativo GCP-051-2010). TERCERO.- Que en fecha 06 de julio de 2010, se recibió en la GCP la referida solicitud suscrita por el señor Vincent Julius Calderón, en su condición de apoderado generalísimo sin limite de suma de la sociedad denominada ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A., para el uso de frecuencias en VHF en el rango de 134-174 MHz, para radiocomunicación privada, en actividades propias de la empresa de transporte de carga. (Folios 01 a 10 del expediente administrativo GCP- 051-2010). 1 000067 CUARTO.- Que en fecha 07 de julio de 2010, mediante oficio N° OF-GCP-2010-440, la GCP previno a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A., a efectos de que ajustara su solicitud a los requerimientos técnicos señalados por SUTEL mediante oficio N° 752-SUTEL-2010 recibido en la GCP el 07 de mayo de 2010. (Folios 11 a 19 del expediente administrativo GCP-051- 2010). QUINTO.- Que en fecha 17 de agosto de 1010, mediante oficio N° OF-GCP-2010-534, la GCP reiteró a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A., lo solicitado mediante oficio N° OF-GCP-2010-440 supra, a fin de completar la información técnica requerida por SUTEL, a efectos de continuar con el tramite solicitado. (Folios 20 a 22 del expediente administrativo GCP- 051-2010). SEXTO.- Que hasta el día 27 de agosto de 2010, la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., presentó los requisitos técnicos requeridos mediante oficios N° OF-GCP-2010-440 y N° OF-GCP- 2010-534 supra indicados. (Folios 23 a 30 del expediente administrativo GCP-051-2010). SÉTIMO.- Que mediante oficio N° OF-GCP-2010-553 del 27 de agosto de 2010, la GCP solicitó a SUTEL, brindar criterio técnico relacionado con la solicitud de la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A., para uso de frecuencias en la banda 134-174 MHz. (Folio 31 y 32 del expediente administrativo GCP-051-2010). OCTAVO.- Que mediante oficio N° 1582-SUTEL-2010 del 03 de setiembre de 2010, recibido en la GCP el día 07 de setiembre de 2010, SUTEL se refirió a la solicitud de la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A., indicando que,la información técnica que aportó la empresa no se ajusta a lo indicado en el oficio N° 752-SUTEL-2010, debiendo indicarse las coordenadas georeferenciadas de las bases. (Folio 33 del expediente administrativo GCP-051-2010). NOVENO.- Que mediante oficio N° OF-GCP-2010-568 del 07 de setiembre de 2010, la GCP requirió a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A., cumplir con lo indicado por SUTEL mediante oficio N° 1582-SUTEL-2010 a efectos de continuar con el trámite solicitado. (Folio 34 a 36 del expediente administrativo GCP-051-2010). DECIMO.- Que hasta el día 07 de octubre de 2010, la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A., presentó la información técnica requerida por la GCP mediante oficio N° OF- GCP-2010-568 supra indicado, en cumplimiento de lo señalado por SUTEL mediante oficio N° 1582-SUTEL-2010. (Folio 37 del expediente administrativo GCP-051-2010). DECIMO PRIMERO.- Que en fecha 07 de octubre de 2010, mediante oficio N° OF-GCP-2010- 648, la GCP remitió a SUTEL, la información técnica aportada por la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A., en cumplimiento de lo señalado por SUTEL mediante oficio N° 1582-SUTEL-2010 y solicitó nuevamente a esa Superintendencia, brindar el criterio técnico correspondiente. (Folio 38 a 41 del expediente administrativo GCP-051-2010). DECIMO SEGUNDO.- Que mediante oficio N° 2014-SUTEL-2010 del 02 de noviembre de 2010, recibido en la GCP el día 08 de noviembre de 2010, SUTEL brindó el criterio técnico en relación con-la solicitud de la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A., en el cual recomendó otorgar el permiso de uso no comercial y explotación de las frecuencias Tx 168.0375 2 mak. L"FIP 4ffl`raki 000068 MHz y Rx 165.0375 MHz en modalidad de repetidora, para radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de la empresa. (Folios 42 a 57 del expediente administrativo GCP-051- 2010). DECIMO TERCERO.- Que en fecha 08 de noviembre de 2010, mediante memorando N° ME- GCP-2010-374, la GCP, solicitó a la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico de este Viceministerio, -en adelante "GAER"-, el criterio técnico respecto a la solicitud de frecuencia de la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A. (Folio 58 del expediente administrativo GCP-051-2010) DECIMO CUARTO.- Que la GAER, mediante el informe técnico N° IT-GAER-2010-198 del 10 de noviembre de 2010, recomendó dar continuidad al proceso de otorgamiento de frecuencias de la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A. tomando en consideración las conclusiones de dicho informe en las cuales se indicó que las frecuencias Tx 168.0375 MHz y Rx 165.0375 MHz recomendadas por SUTEL en su informe, se encuentran conformes a lo establecido en la Nota CR 033 del PNAF. (Folios 60 a 69 del expediente administrativo GCP-051-2010) DECIMO QUINTO.- Que mediante informe técnico N° IT-GCP-2011-009 del 16 de febrero de 2011, la GCP recomendó a este Viceministerio de Telecomunicaciones emitir el dictamen respectivo con fundamento en lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3 del Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones y en el que se le proponga al Poder Ejecutivo, otorgar el permiso de uso de las frecuencias Tx 168.0375 MHz y Rx 165.0375 MHz, para radiocomunicación privada, a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A., de conformidad con lo sugerido por SUTEL. (Folios 90 a 116 del expediente administrativo GCP- 051-2010) DECIMO SEXTO.- Tal y como consta en la Minuta N° MI-GCP-2011-006 de la reunión realizada el día 21 de febrero de 2011, por así haberlo dispuesto la señora Viceministra de Telecomunicaciones en conjunto con el Consejo de SUTEL, se realizaron una serie de reuniones para coordinar diversos temas. En la primera de ellas, y como uno de los puntos a tratar, se solicitó a SUTEL indicar cuál es el fundamento jurídico que sustentan los 3 meses para que el administrado instale equipos y notifique a la Administración, según las recomendaciones que el Órgano Regulador está realizando en los informes técnicos enviados al Viceministerio en los casos de otorgamiento de permisos. Lo anterior, en vista de que el artículo 26 concordado con los artículos 22 y 25 de la Ley General de Telecomunicaciones otorga un año para esos efectos. Por lo que en estricto apego del principio de legalidad, no puede dar la administración un plazo menor al establecido en la Ley. A dicho tema se le dio seguimiento en las reuniones del 24 de febrero de 2011 y 03 de marzo de 2011 donde los funcionarios del Órgano Regulador indicaron que el establecimiento del plazo para la instalación de equipos se justificaba técnicamente, por lo que el Consejo de SUTEL procedería a tomar el respectivo acuerdo para proceder a aclarar dicha situación, dado que con anterioridad se había emitido el criterio técnico de la Superintendencia sin dicha justificación. DECIMO SETIMO.- De conformidad con las Minutas MI-GCP-2011-008, de la reunión realizada el 24 de febrero de 2011 y la N° MI-GCP-2011-010 del 03 de marzo de 2011, los funcionarios del Órgano Regulador indicaron que el establecimiento del plazo para la instalación de equipos se justificaba técnicamente, con lo que el Consejo de SUTEL procedería a tomar el 3 000069 respectivo acuerdo para proceder a aclarar el sustento existe al respecto, dado que con anterioridad se habían emitido los informes sin dicha justificación. DECIMO OCTAVO.- Que producto de las reuniones mencionadas en el punto anterior, en fecha 15 de marzo de 2011 se recibió en la GCP el oficio N° 093-SC SUTEL-2011 del 14 de marzo de 2011 comunicando el acuerdo 006-018-2011 de la sesión ordinaria 018-2011 del 11 de marzo de 2011, del Consejo de la SUTEL, acuerdo en el que esa Superintendencia ratificó la recomendación técnica que rindió mediante oficio N° 2014-SUTEL-2010 supra indicado y a la vez aprobó el oficio N° 409-SUTEL-2011 del 11 de marzo de 2011, en ampliación al referido oficio N° 2014-SUTEL- 2010, en cuanto a los plazos para la instalación o reprogramación de equipos. (Folios 117 a 119 del expediente administrativo GCP-051-2010) DECIMO NOVENO.- Que mediante memorando N° ME-GCP-2011-084 del 16 de marzo de 2011, la GCP solicitó a la GAER el análisis técnico en relación a lo señalado por SUTEL para la instalación de equipos. (Folios 120 del expediente administrativo GCP-051-2010) VIGÉSIMO.- Tal y como consta en la minuta N° MI-GCP-2011-017, de la reunión realizada el día 17 de marzo, entre funcionarios de SUTEL y el Viceministerio de Telecomunicaciones, los primeros indicaron que el plazo de los tres meses consignados en los informes se hacía con la intención de que las empresas una vez otorgado el titulo habilitante empezaran a utilizar las frecuencias asignadas en el menor tiempo posible. Ante lo cual los funcionarios presentes del MINAET les aclararon que era jurídicamente improcedente otorgar un plazo menor al establecido por ley de un año en ese caso. Lo anterior, en razón de que se concluye de las consideraciones de SUTEL que el plazo para instalación de equipos, al final, debe implicar el inicio del servicio necesariamente. Lo cual no resulta posible por cuanto el administrado tiene el año el cual está dispuesto por Ley al efecto. Por lo que advirtieron que, de ser tal el caso, el Viceministerio debería separarse del mismo, acogiendo el plazo de un año establecido en la Ley General de Telecomunicaciones. Los funcionarios de SUTEL indicaron que llevarían esta inquietud al Consejo de SUTEL en su próxima sesión de trabajo. VIGÉSIMO PRIMERO.- Que en fecha 01 de abril de 2011 mediante informe técnico N° IT- GAER-2011-034 la GAER señaló que no pueden emitir un pronunciamiento en cuanto al plazo establecido por SUTEL para la instalación o reprogramación de equipos, por cuanto para determinar dichos plazos se requiere considerar aspectos técnicos, económicos, logísticos y geográficos y la Superintendencia consideró únicamente aspectos técnicos. (Folios 121 a 126 del expediente administrativo GCP-051-2010) VIGÉSIMO SEGUNDO.- De conformidad con la minuta N° MI-GCP-2011-019 bis del día 07 de abril, en reunión sostenida entre los funcionarios de SUTEL y el Viceministerio de Telecomunicaciones, los primeros indicaron a los segundos al respecto que el Consejo no iba a variar el criterio relativo al plazo de instalación de equipos. Ante lo cual, los funcionarios del Viceministerio de Telecomunicaciones les informaron que comunicaban que se procedería a realizar la separación de criterio con sustento en los artículos de Ley. Para los efectos cabe resaltar que en las resoluciones N° RCS-084-2011, RCS-085-2011, RCS-088-2011,RCS-089-2011 y RCS- 091-2011, la SUTEL recomendó al Poder Ejecutivo otorgar el plazo de 1 año, a las empresas concesionarias de enlaces microondas, para la instalación de los equipos 4 000070 VIGÉSIMO TERCERO.- Que en razón del oficio N° 093-SC SUTEL-2011 y el oficio N° 409- SUTEL-2011 referidos, la GCP rindió el informe técnico N° IT-GCP-2011-031 de fecha 27 de abril de 2011, en adición al informe técnico N° IT-GCP-2011-009, en el cual reiteró su posición respecto de los plazos para la instalación de la red y su respectiva notificación, así como la causal de revocatoria señalada por SUTEL en caso de incumplir con dicha notificación.(Folios 128 a 137 del expediente administrativo GCP-051-2010) VIGÉSIMO CUARTO.- En razón de las consideraciones expuestas, mediante Dictamen D-VT- 2011-023, de fecha 03 de junio de 2011, el Viceministerio de Telecomunicaciones pasó a realizar el análisis sobre la solicitud de permiso realizada por el señor Vincent Julius Calderón, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de. suma de la sociedad denominada ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A. y determinó sus conclusiones con fundamento en los informes técnicos citados en los considerando anteriores.. Dado que dicho criterio es asumido en el presente acto por el Poder Ejecutivo, se procede a transcribir literalmente el apartado referido del citado Dictamen, con el objeto de cumplir en el presente acuerdo con el requisito legal de la motivación suficiente de los actos administrativos determinada por el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública. Así, se indica en el Dictamen citado lo siguiente: "II. Sobre la solicitud de permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico de la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A.: Según consta del folio 01 al 10 del expediente administrativo N° GCP-051- 2010, el señor Vincent Julius Calderón, de un único apellido "Calderón" en razón de su nacionalidad estadounidense, pasaporte N° 207325010, empresario, vecino de San José, Escazú, Alto Las Palomas, del ICE 100 metros norte y 200 metros este, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A., cédula de persona jurídica N° 3-101-248774, solicitó ante la GCP, permiso de uso de frecuencias, para radiocomunicación privada con el objeto de utilizarlas en comunicaciones propias de la empresa de transporte de carga. 1. Verificación de requisitos: Como parte del procedimiento, la Gerencia de Concesiones y Permisos procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, así como los establecidos técnicamente por SUTEL mediante oficio N° 752- SUTEL-2010 del 07 de mayo de 2010, debiendo prevenir al administrado mediante oficios N° OF-GCP-2010-440 del 07 de julio y OF-GCP-2010- 534 de fecha 17 de agosto ambos del año 2010, a fan de que completara su solicitud. Ante tales requerimientos, el día 18 de agosto de 2010 el administrado completó la solicitud, todo, tal y como consta de•los folios 23 al 29 del citado expediente administrativo. 5 941`lr r, 0Q0071 Una vez aportados todos los requisitos por parte del administrado, la Gerencia mediante oficio N° OF-GCP-2010-553 del 27 de agosto de 2010, dentro del plazo establecido, procedió a solicitar a SUTEL el criterio técnico requerido, según lo dispuesto en los artículos 26 de la LGT y 45 de su Reglamento. 2. Del criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones: La GCP, a efectos de continuar con el procedimiento previsto en el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones y dentro del plazo establecido, mediante oficio N° OF-GCP-2010-553 del 27 de agosto de 2010, corno se indicó en el apartado anterior, solicitó a SUTEL criterio técnico en relación con la solicitud de la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A. según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General de Telecomunicaciones y el artículo 45 de su Reglamento. Ante dicho requerimiento SUTEL se pronunció mediante oficio N° 1582- SUTEL-2010 del 03 de setiembre de 2010, en el cual indicó lo siguiente: "La información adjunta al oficio citado en referencia no se ajusta a los requerimientos de información técnica de esta Superintendencia conforme a lo indicado en el oficio 752- SUTEL-2010, por lo que deberá solicitarse la siguiente información faltante: - Coordenadas georeferenciales de las 3 bases ubicadas en Asunción de Belén, Limón y Puntarenas respectivamente." En razón de lo anterior, la GCP mediante oficio N° OF-GCP-2010-568 del 07 de agosto de 2010, previno a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., a efectos de que se pronunciara sobre lo señalado por SUTEL, siendo que hasta el 07 de octubre de 2010 la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., presentó la información relacionada con las coordenadas georeferenciales de las bases ubicadas en Asunción de Belén, Limón y Puntarenas. De seguido, la GCP mediante oficio N° OF-GCP-2010-648 del 07 de octubre de 2010, remitió a SUTEL la información que aportó la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., según lo señalado en los oficios N° OF- GCP-2010-568 de la GCP y N° 1582-SUTEL-2010 de SUTEL supra indicados y solicitó nuevamente brindar el respectivo criterio técnico. Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 inciso d) y e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593, publicada en La Gaceta N° 169 del 05 de setiembre de 1996, modificada por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, publicada en La 6 Chr-Y 000072 Gaceta N° 156 del 13 de agosto de 2008, el articulo 26 de la LGT y el 45 de su Reglamento, mediante oficio N°2014-SUTEL-2010 del 02 de noviembre del 2010, recibido en la GCP el 08 de noviembre de 2010, SUTEL emitió el criterio técnico relacionado con la solicitud de permiso de uso de frecuencias de la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., con base en la información suministrada por dicha empresa y en el cual recomendó al Poder Ejecutivo emitir el permiso respectivo para el uso y explotación de las frecuencias Tx 168.0375 MHz como transmisión y Rx 165.0375 MHz como recepción, en modalidad de repetidora. La GCP señaló en su informe técnico N°ITGCP-2011-009 que SUTEL en su oficio N° 2014-SUTEL-2010, al estudiar la disponibilidad de frecuencias para atender la solicitud de la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., tomando en consideración el segmento de frecuencias solicitado por dicha empresa, sea de 134 MHz a 174 MHz y haciendo referencia a la Nota CR 033 del PNAF, analizó el segmento de frecuencias de 138 MHz - 174 MHz, como un todo, por lo que consideró importante aclarar, lo que establece específicamente la indicada Nota del PNAF. A los efectos se refirió a la Nota CR 033 la cual señala en lo conducente: "CR 033 Los segmentos de frecuencias de 138-144 MHz, 148- 174 MHz, 225-287 MHz, 422-425 MHz, 427-430 MHz, 440- 450 MHz, que se atribuyen para redes de comunicación de banda angosta, operarán a una separación de canales de 12,5 kHz y un ancho de banda de 8,5 kHz. A partir del 1° de enero del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en dichas bandas deberán haber migrado, en su totalidad, a tecnología digital y ajustarse a una separación de canales de 6,25 kHz y/o 2 x 6,25 kHz contiguos,... (Modificado por Decreto Ejecutivo N° 35866-MINAET, publicado en La Gaceta N° 78, de 23 de abril de 2010)." (El resaltado es obra nuestra) La GCP indicó que la nota transcrita se refiere a las bandas de frecuencias de 138 MHz a 144 MHz y de 148 MHz a 174 MHz, en forma separada y señaló además que la situación apuntada fue recalcada por la GAER en su informe técnico N° 1T-GAER-2010-198 del 10 de noviembre de 2010. Continúa indicando la GCP, que esta aclaración resulta necesaria toda vez que el segmento de 144 MHz a 148 MHz, el cual se encuentra entre los dos segmentos mencionados, está atribuido para el servicio de aficionados y aficionados por satélite, de conformidad con el artículo 18, la Nota CR 013 y CR 013C del PNAF. Por lo anterior, la GCP determinó apegarse a lo establecido en el PNAF y lo señalado por la GAER, de modo que en su informe técnico N°IT-GCP- 2011-009 se refirió a los segmentos 138 MHz a 144 MHz y de 148 MHz a 7 i11Yrn ir r o003 174 MHz separadamente y no como un solo segmento de 138 MHz - 174 MHz como lo indicó SUTEL. Finalmente, dicha Gerencia realizó la salvedad de que en los casos de transcripciones literales se referiría a un solo segmento de frecuencias, (138 MHz- 174 MHz). Hecha la anterior aclaración, se retorna el criterio técnico rendido por SUTEL mediante oficio N°2014-SUTEL-2010, en el cual se determinó que de conformidad con la Nota CR 033 del PNAF, la cual atribuye el segmento de frecuencias de 138 MHz a 144 MHz y de 148 MHz a 174 MHz para sistemas de radiocomunicación de banda angosta, (la cual abarca y se ajusta al rango solicitado por la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A.; o sea el rango 134-174 MHz), las frecuencias Tx 168.0375 MHz y Rx 165.0375 MHz se encuentran disponibles, por lo que recomendó su asignación. En este sentido indicó: "Realizado el estudio de disponibilidad de frecuencias en la banda de 138 MHz a 174 MHz ... con el afán de implementar una red privada de telecomunicaciones utilizando la banda angosta, se determina que las frecuencias 165.0375 MHz y 168.0375 MHz se encuentran disponibles para su asignación... por lo tanto esta Superintendencia recomienda asignar las frecuencias como según se detalla a continuación: como transmisión (TX) la 168.0375 MHz y como recepción (RX) la 165.0375 MHz (en modalidad de repetidora)." Una vez que SUTEL determinó que las frecuencias Rx 165.0375 MHz y Tx 168.0375 MHz, pueden ser asignadas a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., indicó: "De acuerdo con el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias,..., en la nota CR 033 se especifica que el rango de 138 MHz a 174 MHz se atribuye al uso de redes públicas y privadas de telecomunicaciones por lo que procede la asignación de las frecuencias efectuando una delimitación de la cobertura de la red a fin de asegurar un uso eficiente del espectro radioeléctrico." Así las cosas, según el informe de SUTEL, la delimitación de la zona de acción de la red, para dichas frecuencias, debe quedar especificada de la siguiente manera: San,José No incluye el cantón de Pérez Zeledon. Alaiuela Toda la provincia. Cartago, Toda la provincia. 8 4 ; } ' 000074 Heredia 1 Toda la provincia. No incluye los cantones de La Guanacaste Cruz, Liberia, Bagaces, Cañas.; Únicamente los cantones de Puntarenas Parrita, Garabito, Esparza, Montes de Oro, Central. Limón — Toda la provincia. De esta forma, SUTEL estableció que el permiso de derecho de uso y explotación de las frecuencias Rx 165.0375 MHz y Tx 168.0375 MHz se debe dar de conformidad con las siguientes características: Permiso de Derecho de Uso y Explotación de las Frecuencias Concesionario Álamo Terminales Marítimo, S.A. Cédula Jurídica 3-101-248774 Frecuencia central Rx 165.0375 MHz y Tx 168.0375 MHz Ancho de Banda 8.5 kHz Espaciamiento entre canales 12.5 kHz Potencia Máxima de Salida de 25 watts Equipo Altura de Torre ---- Altura del punto de radiación de RPT:20 m Bases: 10 m antena Ganancia de Antena RPT:9 dBi Bases:3 dBi Potencia Efectiva Radiada RPT: 49 dBm Bases: 43 dBm Clasificación del espectro NO COMERCIAL Únicamente para red de Uso radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de la empresa. Indicativo TE-END Emplazamiento Bas Altura Provincia Cantón Distrito Latitud Longitud de sitio e (m) RPT Cartago Oreamuno Santa 09°58'25 83°51'34.1 3390 Rosa .50"N 0" 0 1 Heredia Belén San 09°59'04 84°10'05.4 . 977 Antonio .10 N 0 O 9 000075 San 09°54'24 84°39'50.2 2 Puntarenas Esparza 'Juan 00„ 0" 55 Grande Río °5 '043 Limón Central Blanco 0.50 9 N 83°07 X06.4 13 5 años a partir del otorgamiento • Vigencia: del permiso por parte del MINAET Especificaciones de la red de radiocomunicación privada Estación Base Marca: VERTEX Modelo: VXR-7000 Repetidor Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 150-174 MHz Sensibilidad: 0.35µV Marca: VERTEX • Modelo: VX-2200 Base 1 Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 134-174 MHz Sensibilidad: 0.25µV Marca: VERTEX Modelo: VX-2200 Base 2 Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 134-174 MHz Sensibilidad: 0.25µV Marca: VERTEX Modelo: VX-2200 Base 3 Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 134-174 MHz Sensibilidad: 0.25µV Marca:DB products Modelo: DB-224 Ganancia: 9 dBi Marca: Ringo Modelo: --- • Ganancia: 3 dBi Antenas Omnidireccionales Marca: Ringo Modelo: --- Ganancia: 3 dBi Marca: Ringo Modelo: --- Ganancia: 3 dBi 10 tea. N 000076 Marca: VERTEX Equipos Móviles Modelo: VX-2200 Potencia: 25 W Ganancia: 3 dBi Adicionalmente, SUTEL recomendó que para el otorgamiento de dichas frecuencias, se especifiquen las siguientes condiciones técnicas: a) Los equipos de radiocomunicación, deberán poseer el sistema de bloqueo de transmisión cuando se está recibiendo (Busy lockout), y un sistema silenciador controlado por tono continuo (CTCSS)o mejor. b) De conformidad con lo dispuesto en la Nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, a partir del 01 de enero del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en la banda de 148 MHz a 174 MHz, deberán ajustarse a una separación entre canales de 6,25 kHz, por este motivo se insta a los nuevos concesionarios o permisionarios a considerar la existencia de la mencionada tecnología a fin de no tener que reemplazar los equipos cuando entre en vigencia la nueva disposición. c) Previa aprobación de la SUTEL, podrán incorporar nuevos emplazamientos con sus respectivos equipos y antenas (modificación de la red), siempre y cuando se respete la zona de acción establecida en esta concesión o permiso según lo fundamentado en el artículo 84 del Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET. d) De conformidad con el artículo 26 de la Ley N° 8642; la renovación de permisos de frecuencias para los servicios que se clasifican como "No Comerciales", deberán efectuarse por un plazo de 5 años. e) Basados en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET, se le concede un plazo de 3 meses para que proceda a la instalación de los equipos. No obstante, según corresponda podrá otorgarse una única prórroga cuando concurra alguno de los supuestos establecidos en el artículo 81 del Decreto Ejecutivo mencionado. f) Una vez instalada la red, el interesado notificará a SUTEL a fin de de que se realicen las inspecciones respectivas y se pueda comprobar que la instalación se ajusta a lo autorizado en el título habilitante. De no acusar la instalación dentro del plazo otorgado en el título habilitante, la SUTEL se dará por enterada de que no se instaló la red y procederá a indicar al MINAET que disponga de las frecuencias para otra red de telecomunicaciones, sin lugar a indemnización. Lo anterior fundamentado en los artículos 82 y 83 del Decreto N°34765-MINAET. 11 `� ", i;i41hr�irrair i.. 000077 g) Con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios, sus instalaciones y equipos, la SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones según articulo 82 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET), en donde el titular de la red deberá mostrar los documentos indicados en el articulo 88, del Decreto Ejecutivo en mención, en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de telecomunicaciones. h) Sumado a las obligaciones establecidas para el titular, en las leyes y reglamentación correspondiente, el mismo estará obligado a aceptar y responder con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro del origen que sea. i) Que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta de frecuencias concesionadas, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que constituye un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el artículo 121, inciso 14, subinciso c), de la Constitución Política. j) Que los recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien al que el particular tenga el derecho innato a explotar o que ejerza sobre el mismo algún tipo de derechos absolutos y el Estado tiene el deber inexcusable de velar por la conservación de este dominio público. Del análisis realizado por SUTEL en el citado informe, en el cual recomendó asignar el uso y explotación de las frecuencias Rx 165.0375 MHz y Tx 168.0375 MHz, a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., - conforme lo solicitado por dicha empresa- se desprende que dicha asignación se encuentra conforme a lo establecido en el PNAF y a la normativa vigente que rige la materia de las telecomunicaciones, no existiendo impedimento para otorgar dicho permiso. 3- Del criterio técnico de la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico, informe técnico N° IT-GAER-2010-198 del 10 de noviembre de 2010: La Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico, en ejercicio de las funciones asignadas en el artículo 14 del Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones, según lo solicitado por la GCP mediante memorando N°ME-GCP-2010-374 del 08 de noviembre de 2010, rindió el criterio técnico de la solicitud bajo examen, mediante informe técnico N°1T-GAER-2010-198 del 10 de noviembre de 2010. La GAER en su informe indicó en cuanto al segmento de interés para la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A., (sea en el rango 134-174 MHz), que de conformidad con la nota CR 033 del PNAF, se encuentra comprendido dentro del segmento de frecuencias de 138-144 MHz y 148- 12 a r .. 000078 174 MHz, atribuido para el servicio de radiocomunicación privada, para redes de comunicación de banda angosta. Continúa señalando dicho informe que de acuerdo con las atribuciones señaladas en las Notas CR 033, CR 035, CR 036, CR 037, CR 038 y CR 040, el segmento de interés (134-174 MHz)puede ser empleado con fines de radiocomunicación privada, con las siguientes salvedades: f .14e � VMv w: any al4 :. w d i 144-146 y CR 013 Se atribuye únicamente 146-148 aficionados Se atribuye únicamente 150 000- para el servicio móvil por 150,050 Sin nota asociada satélite (Espacio Tierra) y Radionavegación por Satélite 151,625; Se atribuyen como de 151,955; CR 035 espectro de uso libre para 154,570; uso exclusivo del servicio 154,600 general compartido. 156,000- Se atribuye en forma 156,7625 CR 036 exclusiva para el servicio móvil marítimo. Este rango puede ser 156.025- otorgado en aquellos 157.450 CR 037 lugares en donde no se afecte el servicio móvil marítimo. Este segmento únicamente puede ser usado para 156,7625- socorro, seguridad y 156,$375 CR 038 llamada del servicio móvil marítimo. La atribución de este rango es reconocido internacionalmente. Se deben usar para 160-163,5; CR 040 servicios de emergencia y 170-173,5 telefonía rural en zonas de difícil cobertura. 160,6- 160,975; Están atribuidos en forma 161,475- CR 040 exclusiva al servicio móvil 162,05; marítimo 13 0000 9 Señalado lo anterior, la CAER analizó en su informe, tanto de la solicitud de la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., como el criterio técnico brindado por SUTEL y arribó a las siguientes conclusiones: "De acuerdo a la solicitud de frecuencias para el uso de radiocomunicación en el rango 134-174 MHz planteada por el señor Vincent Calderón representante de la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A. y de acuerdo al análisis elaborado previamente, los segmentos que pueden ser empleados para fines de radiocomunicación según la nota CR 033 son 138-144 MHz y 148-174 MHz, ya que se atribuye para redes de comunicación de banda angosta,... Además, la nota CR 033 indica que los equipos que operen en estas bandas deben operar con una separación de canales de - 12,5 kHz y un ancho de banda de 8,5 kHz. Adicionalmente, a partir del 1° de enero de 2016, los equipos empleados deberán haber migrado en su totalidad a tecnología digital, y ajustarse a una separación de canales de 6,25 kHz y/o 2 x 6,25 kHz contiguos. Así mismo, el equipo Vertex Estándar que pretende emplear la empresa interesada, según consta en la solicitud, es capaz de operar en los segmentos de frecuencias 138-144 MHz y 148-174 MHz y a su vez las frecuencias que sugirió asignar SUTEL, por lo que el uso del mismo es conforme a lo establecido en el PNAF siempre y cuando se opere con una separación de canales de 12,5 kHz y un ancho de banda de 8,5 kHz. Por otra parte la Superintendencia de Telecomunicaciones, mediante el informe 2014-SUTEL-2010, recomienda asignar las frecuencias Tx 168.0375 MHz (transmisión)y Rx 165.0375 MHz (recepción). Estas frecuencias se encuentran en el rango de 148-174 MHz, que según la nota CR 033, se atribuye para redes de comunicación de banda angosta y, por lo tanto, se encuentran conforme con lo establecido en el PNAF siempre y cuando se opere con el ancho de banda, separación de canales y tecnología empleada que se especifican en esta nota. En relación a las características técnicas establecidas en el Adendum IV para servicios de banda angosta, las frecuencias recomendadas por SUTEL (168.0375 MHz y 165.0375 MHz) cumplen con la separación mínima de 3 MHz que se establece para la operación dúplex." La GAER en su informe técnico, no objetó el criterio técnico emitido por SUTEL mediante oficio N° 2014-SUTEL-2010, siendo que, más bien 14 t✓ tad. 000080 recomendó dar continuidad al proceso para el otorgamiento de las frecuencias Rx 165.0375 MHz y Tx 168.0375 MHz, (sugeridas por SUTEL) conforme las conclusiones y el análisis realizado en su informe. 4- Del oficio de la Superintendencia de Telecomunicaciones, oficio N° 409-SUTEL-2011: Mediante oficio N°409-SUTEL-2011 del 11 de marzo de 2011, recibido en el Viceministerio de Telecomunicaciones el 15 de marzo del mismo año, SUTEL emitió una ampliación al criterio técnico brindado mediante el oficio N°2014-SUTEL-2010, respecto de la solicitud de la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A. En dicho oficio SUTEL adicionó en relación al plazo recomendado para la instalación de los equipos, lo siguiente: "... sobre lo convenido en la sesión de trabajo SUTEL-MINAET del día anterior, se requiere ampliar el criterio técnico de lo recomendado en el Apéndice 1, apartado 6, donde se señala el "conceder un plazo de 3 meses para que se proceda a la instalación de los equipos por parte del administrado, de conformidad con el artículo 80 del Decreto N° 34765- MINAET"; de seguido se muestran las consideraciones al respecto: Realizado el estudio de la información adjunta al Oficio OF- GCP-2010-553, donde se solicitó criterio técnico para el otorgamiento de un permiso de uso de frecuencias con objeto de atender la solicitud de la empresa Álamo Terminales Marítimo S.A.; mediante Oficio N° 2014- SUTEL-2010 se emitid el respectivo criterio técnico. Segaín el párrafo anterior para e,fectos de ampliar lo recomendado en el Apéndice 1, apartado 6, se cita lo siguiente: • Considerando la tecnología empleada por la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., así como las características técnicas de los emplazamientos y equipos (estaciones repetidoras, radio bases fijas, radios bases móviles y radios portátiles) que utilizará para la provisión de sus servicios, se estima que el plazo recomendado de tres meses para la instalación de los equipos, es suficiente y razonable. En este sentido, de seguido se hace una lista de las cantidades y tipos de equipos que la citada empresa instalará como parte de su red: ■ 1 estación repetidora 15 .L a ir 000081 ■ 3 radios bases fija ■ 15 radios portátiles • Tal y corno se extrae de la lista anterior, la red de telecomunicaciones que pretende implementar la empresa consiste en un sistema de radiocomunicación privada de banda angosta (explotación dúplex), por lo tanto y por la relativa facilidad de instalación de equipos y antenas en esta red, donde no es necesario la construcción de torres ni una infraestructura mayor, se recomienda el plazo citado. • El plazo de instalación recomendado funge como motivación de la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en el acto de otorgamiento del título habilitante para fijar el plazo dentro del cual el titular deberá proceder a la instalación de los equipos e iniciar la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 80 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones." Según SUTEL, se mantiene la recomendación de establecer un plazo de 3 meses para la instalación de los equipos por parte de la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., ya que debido a la simplicidad de dicha instalación el plazo por ellos determinado es suficiente y razonable. Una vez que SUTEL emitió el respectivo Adendum, la GCP, mediante memorándum N° ME-GCP-2011-084 del 16 de marzo de 2011, solicitó a la GAER, el criterio técnico con relación al informe N° 409-SUTEL-2011 de SUTEL. 5- Del informe técnico de la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico, N° IT-GAER-2011-034: La Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico, mediante informe N° IT-GAER-2011-034 del 01 de abril de 2011, brindó el informe técnico respecto al Adendum que rindió SUTEL mediante oficio N° 409- SUTEL-2011. Del análisis que realizó la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico en su informe, ésta indicó lo siguiente: "El plazo que un concesionario requiere para completar en su totalidad el proceso de instalación de su red de comunicaciones, está relacionado con una serie de aspectos de diversa índole, lo que impide generalizar el tiempo necesario para este fin, ya que cada caso debe ser analizado individualmente. 16 000082 Dentro de los aspectos que deben ser considerados, deben tomarse en cuenta parámetros de carácter: Técnico, económico, logístico, geográfico y climático entre otros, lo cual permitirá realizar una estimación del plazo requerido. (...) En la situación específica de aquellos administrados que poseen infraestructura actualmente instalada, la SUTEL establece un período de un mes para que dichos equipos puedan ser reconfigurados a lo establecido por dicho órgano técnico, considerando para ello la cantidad de equipos por configurar. Esta consideración se ve reforzada mediante lo dispuesto por el órgano técnico en distintos oficios remitidos a este Viceministerio donde se indica lo siguiente: "...Los elementos de la red... ya se encuentran instalados y en funcionamiento y únicamente deben ser ajustados para cumplir con lo dispuesto... por lo que no aplican plazos para puesta en operación y solo deberían considerarse los necesarios para las modificaciones de las características de los equipos..." Tal como se observa de lo anterior, la SUTEL establece el plazo de instalación considerando solamente aspectos técnicos y la cantidad de equipos que deben reconfigurarse. Por otra parte, para los casos en que el administrado debe instalar completamente su infraestructura de red, la Superintendecia de Telecomunicaciones establece lo siguiente: "...Considerando la tecnología empleada... así como las características técnicas de los emplazamientos y equipos (estaciones repetidoras, radiobases fijas, radios bases móviles y radios portátiles) que utilizará para la provisión de sus servicios, se estima que el plazo recomendado de tres meses para la instalación de sus equipos, es suficiente y razonable..." En este orden de ideas, y en virtud de establecer plazos de instalación, despliegue y configuración de redes de comunicación por parte de los administrados, deben observarse y analizarse no sólo los parámetros técnicos a los que se refiere SUTEL, sino también a los parámetros que se indicaron previamente al inicio de esta sección: aspectos económicos, 17 000083 logísticos y geográficos, entre otros, para de esta forma tener un panorama claro de la situación de cada administrado en particular y poder estimar con más certeza y fundamento un plazo adecuado de instalación." En este sentido la GAER concluyó lo siguiente: "Para el establecimiento de un plazo en el que un administrado sea capaz de completar la instalación y configuración de su red de comunicaciones, se torna necesario tomar en consideración aspectos de diversa índole. Esto en razón de que cada caso debe ser evaluado de forma particular dada la gran cantidad de variables que entran en juego a la hora de establecer dicho plazo. (...) Por lo tanto, los plazos que establece la Superintendencia, al no considerar otros aspectos adicionales a los técnicos, no permiten emitir un pronunciamiento por parte de esta Gerencia, en relación a si estos plazos son correctos en el tanto permitan al administrado el tiempo adecuado para hacer la instalación. Por este motivo, resulta necesaria una mayor información sobre las condiciones del administrado, para determinar el plazo especifico en cada caso en particular." Dado lo anterior, la GAER señaló que no es posible determinar si el plazo estipulado por SUTEL, de 3 meses, sea correcto, debido a que sería necesario valorar una serie de elementos y situaciones que dicho órgano no tomo en consideración. 6- Del análisis jurídico de la Gerencia de Concesiones y Permisos respecto de la solicitud de permiso de uso de frecuencias de la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A.: La GCP, delimitada al ámbito jurídico únicamente, rindió el informe técnico N° IT GCP-2011-009 relacionado con la solicitud "in examine", en el cual señaló que el uso y explotación del espectro radioeléctrico, como bien se indicó líneas atrás, por ser un bien de dominio público, solo puede ser explotado por los permisionarios según las condiciones determinadas por Ley, ello en razón de que este recurso comparte las características de los bienes demaniales: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, por tanto no puede salir del dominio del Estado. Seguidamente, indicó que la actuación de la administración por encontrarse sometida al principio de legalidad contenido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, y dado que el objeto de la LGT es establecer el 18 ` h ir r1r i1 000084 ámbito de aplicación y los mecanismos de regulación de las telecomunicaciones, -lo cual comprende el uso y explotación de las redes y prestación de servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional- tanto las personas físicas como jurídicas, sea públicas o privadas, nacionales o extranjeras, deberán apegarse a sus estipulaciones y a la jurisdicción costarricense. Lo anterior de conformidad con el artículo 1°de la LGT. Añade dicha Gerencia que, en razón de los alcances regulatorios del PNAF, contenidos en el artículo 2 de dicho cuerpo normativo, el cual abarca a todos los concesionarios que utilicen el espectro radioeléctrico y que operen dentro del territorio nacional, al encontrarse la solicitud de la empresa Seguridad Fénix, S.A., conforme a los lineamientos del PNAF, dicha asignación se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia. Al efecto la GCP, invoca el indicado artículo 2, el cual señala: "Artículo 2. Alcance. El PNAF se aplicará a todos los operadores y proveedores de servicios que utilicen sistemas, redes, equipos o dispositivos que emitan o reciban ondas radioeléctricas y que operen dentro del territorio de Costa Rica incluido su mar territorial y su espacio aéreo. Son parte integrante de este PNAF, las leyes y resto de reglamentos sobre telecomunicaciones, las notas, referencias, resoluciones, recomendaciones y las indicaciones técnicas que surjan de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, los alcances y recomendaciones que deriven y estén vigentes de la Convención Mundial de Telecomunicaciones, demás reglamentos dispuestos, así como el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, ratificado por Costa Rica mediante la Ley N°8100 publicada en el Alcance N°44 de La Gaceta 114 del 14 de junio del 2002." (Énfasis agregado) Aunado a lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 8642 y el artículo 45 de su Reglamento, corresponde al Poder Ejecutivo otorgar el permiso de uso y explotación del espectro radioeléctrico. La GCP, en razón del criterio técnico que rindió SUTEL mediante el referido oficio N°2014-SUTEL-2010, en el que indica que lo procedente es otorgar el permiso de uso y explotación de las frecuencias Tx 168.0375 MHz para transmisión y Rx 165.0375 MHz para recepción (en modalidad de repetidora), así como del criterio técnico N° 1T-GAER-2010-198 brindado por la GAER, en el cual determinó que no existe impedimento para que el Poder Ejecutivo otorgue el permiso de uso de frecuencias solicitado por la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A., se adhirió a dichos informes y los acogió, haciendo la siguiente salvedad en cuanto al informe de SUTEL: 19 .CiVÉ\n' 000085 Manifestó la GCP que SUTEL en su oficio N° 2014-SUTEL-2010 recomendó conceder al administrado un plazo de 3 meses para la instalación de los equipos amparados en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET, el cual establece: "Artículo 80.— Plazo para la instalación del equipo. Para proceder a la instalación de los equipos e iniciar la prestación del servicio, el titular se ajustará al plazo fijado en el respectivo título." Del análisis que realizó la GCP, de la norma anterior, extrajo que esta no establece plazos para la instalación de equipos, ni señala quién es la autoridad competente para establecerlos. Continúa señalando dicha Gerencia que SUTEL en el oficio N° 2014- SUTEL-2010, indicó que el administrado debe notificarle la instalación de la red y no le define un plazo para ello, con la agravante de que si el administrado no notifica dicha instalación, SUTEL se dará por enterada de que no se instaló y procederá a indicarle al MINAET que disponga de las frecuencias para otra red de telecomunicaciones, sin lugar a indemnización. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, la GCP indicó que el artículo 83 del Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET, en el cual se ampara la Superintendencia para solicitar la notificación de la instalación de la red, si bien no define un plazo para realizar la indicada notificación, la administración está en la obligación de definirle al administrado un plazo determinado, por ello apegados al artículo 4 de la LGT, el cual señala que para "...lo no previsto en esta Ley regirá, supletoriamente, la Ley General de la Administración Pública...", recomendó al tenor del artículo 264 de la Ley N° 6727 otorgarle al administrado un plazo de diez (10) días hábiles para notificar la instalación de la red. Además, advirtió dicha Gerencia que en cuanto a la sanción señalada por SUTEL, consecuencia de "no notificar" la instalación de la red, (que MINAET disponga de las frecuencias para otra red de telecomunicaciones, sin lugar a indemnización), ni la LGT, ni su Reglamento prevén dicha sanción, enfatizando al respecto, que la LGT, en el artículo 25 establece taxativamente las condiciones en que procede la revocación de los permisos y la señalada por SUTEL no se encuentra incluida como una de estas causales. En razón de ello la GCP recomienda acogerse a lo indicado en el artículo 22, inciso 1), subinciso a)y el artículo 25, inciso b), subinciso 1) de la LGT, el cual establece: 20 4h�Y�a (rith 000086 "Artículo 22.—Revocación y extinción de las concesiones, las autorizaciones y los permisos. (...) 1) La resolución del contrato de concesión procede por las siguientes causas: a) Cuando el concesionario no haya utilizado las frecuencias para el fin solicitado luego de un año de haber sido asignadas o de haberse concedido la prórroga. Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Consejo, a solicitud de parte y por motivos debidamente justificados. "Artículo 25.— Extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones (...) b) Las autorizaciones caducarán por las siguientes razones: 1) No haber iniciado la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios luego de un año de haber obtenido la autorización o de haberse concedido la prórroga. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad competente a solicitud de parte y por motivos justificados debidamente." Agregó la GCP, que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220, publicada en La Gaceta N° 49 del 11 de marzo de 2002, el Estado no podrá exigir al administrado trámites o requisitos que no estén regulados por ley. Al respecto, se refirió al mencionado artículo 4, el cual señala: "Artículo 4.— Publicidad de los trámites y sujeción a la ley. Todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa,para que pueda exigirse al administrado, deberá: a) Sujetarse a lo establecido por ley y fundamentarse estrictamente en ella. b) Estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta,junto con los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes y estar ubicado en un lugar visible dentro de la institución. Asimismo, en un diario de circulación nacional, deberá publicarse un aviso referido a dicha publicación." De la norma anterior, enuncia la GCP que resulta evidente que las recomendaciones señaladas por SUTEL en su oficio N° 2014-SUTEL-2010, le imponen al administrado, plazos, requisitos y sanciones no contempladas 21 000087 en la Ley, por lo que en apego al principio de legalidad, el artículo 80 y 83 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, el artículo 4 y 25, inciso b), subinciso 1) de la Ley N° 8642 y el artículo 4 de la Ley N° 8220, se apartó de lo recomendado por SUTEL, en relación con los plazos para la instalación de la red y su respectiva notificación, así como la sanción señalada en caso de incumplir con dicha notificación y en su lugar señaló las recomendaciones del caso, en los términos indicados en los párrafos anteriores. Señalado lo anterior, la GCP, indicó en su informe que la asignación de las frecuencias Tx 168.0375 MHz y Rx 165.0375 MHz se debe hacer efectuando una delimitación de la cobertura de la red a fin de asegurar un uso eficiente del espectro radioeléctrico, así como lo establecido técnicamente en la Nota CR 033 y el Adendum IV del PNAF, sobre las características técnicas de los equipos que utilizan tecnologías de banda angosta. En lo que respecta al plazo, señala el informe de la GCP, que la vigencia de los permisos de uso de frecuencias, será por un periodo de cinco años según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 8642. Apegados a la literalidad de este artículo, el cual establece que "La vigencia de los permisos será de cinco años, renovable por períodos iguales a solicitud del interesado...", y según lo señalado por SUTEL en su informe técnico N° 2014-SUTEL-2010, el plazo de vigencia del presente permiso, es por un periodo de 5 años a partir del otorgamiento del permiso respectivo, por parte del Poder Ejecutivo. Por otra parte, según la valoración y análisis jurídico realizado por la GCP en el mencionado informe, amparados en el informe técnico ingenieril brindado por GAER y SUTEL, supra indicados, señaló que no existe impedimento para que el Poder Ejecutivo otorgue el permiso de uso de las frecuencias Tx 168,0375 MHz y Rx 165,0375 MHz siempre y cuando, de conformidad con el principio de legalidad, los usos que se le den sean concordantes con lo establecido técnicamente en la Nota CR 033 y el Adendum IV del PNAF, para dichos rangos de frecuencias. Al efecto, la GCP se refirió a la nota CR 033 del PNAF la cual señala: "CR 033 Los segmentos de frecuencias de 138-144 MHz, 148- 174 MHz, 225-287 MHz, 422-425 MHz, 427-430 MHz, 440- 450 MHz, que se atribuyen para redes de comunicación de banda angosta, operarán a una separación de canales de 12,5 kHz y un ancho de banda de 8,5 kHz. A partir del 1° de enero del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en dichas bandas deberán haber migrado, en su totalidad, a tecnología digital y ajustarse a una separación de canales de 6,25 kHz y/o 2 x 6,25 kHz contiguos,... (Modificado por Decreto Ejecutivo N° 35866-MINAET, publicado en La 22 • 000088 Gaceta N° 78, de 23 de abril de 2010)" (El resaltado es obra nuestra) Además, dicha Gerencia determinó que al amparo de la nota anterior y considerando que las frecuencias asignadas al solicitante, sea la Tx 168.0375 MHz y Rx 165.0375 MHz (según la recomendación de SUTEL resultado del estudio de las bandas de frecuencias de 138-144 MHz, 148- 174 MHz) las cuales se encuentran dentro del rango específico de 148-174 MHz amparado por dicha Nota, el uso que se le dará a las frecuencias por parte de la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A., se encuentra conforme con lo que establece el PNAF, ya que dicho rango de frecuencias está atribuido "para redes de comunicación de banda angosta", lo cual cumple con el objetivo de uso que el permisionario quiere darle a dichas frecuencias, es decir para radiocomunicación privada de la empresa de transporte privado. En virtud de los motivos expuestos y de conformidad con el criterio técnico ingenieril emitido por SUTEL mediante oficio N°2014-SUTEL-2010 y 409- SUTEL-2010 y por la GAER, mediante informe técnico N°IT-GAER-2010- 198 y N° IT-GAER-2011-034 y el criterio técnico jurídico que rindió la GCP en sus informes técnicos N° ITGCP-2011-009 y IT-GCP-2011-031, este Viceministerio, en ejercicio de la competencia dispuesta en el inciso b) del artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, concluye que resulta procedente recomendar al Poder Ejecutivo que acoja la solicitud de la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A., para el uso no comercial de las frecuencias Tx 168.0375 MHz y Rx 165.0375 MHz, -sugerida por SUTEL en su oficio N° 2014-SUTEL-2010 -, para radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de la empresa, ya que la misma se ajusta en todos sus extremos a lo establecido en la legislación costarricense." VIGÉSIMO QUINTO.- Con fundamento en los argumentos anteriormente transcritos del referido Dictamen N° D-VT-2011-023, de 03 de junio de 2011, el Viceministerio de Telecomunicaciones concluyó y recomendó al Poder Ejecutivo lo siguiente: "CONCLUSIÓN: Por las consideraciones expuestas, el Viceministerio de Telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia dispuesta en el inciso b) del artículo 3 del Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones, determina, que es procedente recomendar al Poder Ejecutivo, se acoja la solicitud de la empresa Seguridad Fénix, S.A., cédula jurídica número 3-101-490302, de manera que se otorgue permiso de uso no comercial de las frecuencias TX 168.8500 MHz para transmisión y RX 165.8500 MHz para recepción (en modalidad de repetidora), para radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de la empresa de seguridad, ya que se ajusta en todos sus extremos a lo establecido en los 23 IYrYiCf ? 000089 artículos 1, 4, 9 inciso b), 22, inciso 1), subinciso a), 25, inciso b), subinciso 1)y 26 de la Ley General de Telecomunicaciones; el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos; el artículo 264 de la Ley General de la Administración Publica; los artículos 45, 47, 80 y 83 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, el artículo 2, la Nota CR 033 y el Adendum IV del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, así como lo señalado por SUTEL mediante oficios N° 2014-SUTEL-2010 y 409-SUTEL-201, por GAER mediante informes técnicos N° IT-GAER-2010-198 y N° IT-GAER- 2011-034 y los criterios rendidos por la GCP mediante informes técnicos I7-GCP-2011-009 y I7-GCP-2011-031. RECOMENDACIONES: En virtud de los motivos expuestos y con fundamento en lo dispuesto en el supra mencionado inciso b) del artículo 3 del Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34997- MINAET, el Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, recomienda al Poder Ejecutivo acoger la solicitud de la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., cédula jurídica N° 3-101-248774 y proceder a la elaboración del respectivo acuerdo ejecutivo, en el que indique lo siguiente: 1. Que se otorga a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A, cédula jurídica N° 3-101-248774, representada por el señor Vincent Julius Calderón, pasaporte N° 207325010, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma, el permiso de uso y explotación no comercial de las frecuencias Tx 168.0375 MHz para transmisión y Rx 165.0375 MHz para recepción (en la modalidad de repetidora), para radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de la empresa, de conformidad con la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el cual atribuye la banda 148 MHz a 174 MHz para redes de comunicación de banda angosta. 2. Que se indique, que dicho permiso de uso de frecuencias debe otorgarse para que la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., opere las frecuencias Tx 168.0375 MHz para transmisión y Rx 165.0375 MHz para recepción (en la modalidad de repetidora), de conformidad con las características técnicas señalas por SUTEL en su informe N°2014-SUTEL- 2010 de 02 de noviembre de 2010, las cuales se detallan a continuación: Permiso de Derecho de Uso y Explotación de las Frecuencias Concesionario Álamo Terminales Marítimo, S.A. Cédula Jurídica 3-101-248774 24 .5 ifi r-11-i #1( 3 • 000090 Frecuencia central Rx 165.0375 MHz— Tx 168.0375 MHz Ancho de Banda 8.5 kHz Espaciamiento entre canales 12.5 kHz Potencia Máxima de Salida de Equipo 25 watts Altura de Torre - Altura del punto de radiación de antena RPT:20 in Bases: 10 m Ganancia de Antena RPT:9 dBi Bases:3 dBi Potencia Efectiva Radiada RPT:49 dBm Bases: 46 dBm Clasificación del espectro NO COMERCIAL Únicamente para red de Uso radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de la empresa. Indicativo TE-EMZ San José:No incluye el cantón de Pérez Zeledón. Alajuela: Toda la provincia. Cartago: Toda la provincia. Heredia: Toda la provincia. Zona de Acción para ambos rangos de Guanacaste:No incluye los frecuencia cantones de La Cruz, Liberia, Bagaces, Cañas. Puntarenas: Únicamente los cantones de Parrita, Garabito, Esparza, Montes de Oro, Central. Limón: Toda la provincia. Emplazamiento Bas Altura e Provincia Cantón Distrito Latitud Longitud de sitio (rn) RPT Cartago Oreamuno Santa 09°55'25.5 83°51'34. 3390 Rosa 0"N 10" O San 09°59'04.1 84°10'05. Base Heredia Belén Antonio 0"N 40" 0 977 Base Puntarenas Esparza San Juan 09°54'24.0 84°39X50. 55 Grande 0" 20" Río 09°59'04.5 83°07'06. Base Limón Central Blanco 0,, N 47" 13 25 ��IYlrrit'�C'1�; 000091 5 años a partir del Vigencia otorgamiento del permiso por parte del MINAET Especificaciones red de radiocomunicación privada: Estación base Marca: VERTEX Modelo: VXR-7000 Repetidor Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 150-174 MHz Sensibilidad: 0.35µV Marca: VERTEX Modelo: VX-2200 Base 1 Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 134-174 MHz Sensibilidad: 0.25 pV Marca: VERTEX Modelo: VX-2200 Base 2 Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 134-174 MHz Sensibilidad: 0.25 pV Marca: VERTEX Modelo: VX-2200 Base 3 Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 134-174 MHz Sensibilidad: 0.25 pV Marca: DB products Modelo: DB-224 Ganancia: 9 dBi Marca: Ringo Modelo: --- Antenas onmidireccionales Ganancia: 3 dBi Marca: Ringo Modelo: --- Ganancia: 3 dBi Marca: Ringo Modelo: --- Ganancia: 3 dBi 26 ,reY? 1; F:��.�?.Y� sriÍÍ .ci r1r 000092 Marca: VERTEX Equipos Móviles Modelo: VX-2200 Potencia: 5 W Ganancia. 3 dBi 3. Que se informe a la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A., que las frecuencias Rx 165.0375 MHz (en modalidad de repetidora)y Tx 168.0375 MHz asignadas, dentro del rango 148-174 MHz, de acuerdo con la Nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, están designadas como frecuencias que se atribuyen para red privada de telecomunicación de banda angosta y su utilización queda restringida en los términos arriba indicados y a lo que indica dicha nota. 4. Que se señale a la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A., que los usos que se les dé a las frecuencias sean concordantes con lo establecido para dicho rango en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, conforme a la Nota CR 033 y el Adendum IV. 5. Que se señale a la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A., que el presente permiso tendrá una vigencia de 5 años, mismo que podrá renovarse por un periodo igual a solicitud del interesado, de conformidad con el artículo 26 de la Ley N°8642. 6. Que se informe a la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A., que los equipos de radiocomunicación, deberán poseer el sistema de bloqueo de transmisión cuando se está recibiendo (Busy lockout), y un sistema silenciador controlado por tono continuo (CTCSS)o mejor. 7. Que se informe a la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A., que de conformidad con lo dispuesto en la Nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, a partir del 01 de enero de 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en la banda de 148 MHz a 174 MHz, deberán ajustarse a una separación entre canales de 6,25 kHz, por este motivo se insta a los nuevos concesionarios o permisionarios a considerar la existencia de la mencionada tecnología a fin de no tener que reemplazar los equipos cuando entre en vigencia la nueva disposición. 8. Que se indique a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., que previa aprobación de la SUTEL, podrá incorporar nuevos emplazamientos con sus respectivos equipos y antenas (modificación de la red), siempre y cuando se respete la zona de acción establecida en este permiso según lo fundamentado en el artículo 84 del Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET. 9. Que se le prevenga a la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A., que será causal de revocación del título habilitante cuando el concesionario no haya iniciado la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios luego de un año de haber obtenido el permiso o de haberse 27 • 000093 concedido la prórroga, de conformidad con el artículo 22 inciso 1), subinciso a) y el artículo 25 inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642. A solicitud de parte, y por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo previo criterio técnico de SUTEL, según lo dispuesto con el artículo 81 del Decreto Ejecutivo N° 34765- MINAET. 10. Que se le indique a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., que con fundamento en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N° 34765- MINAET, una vez firme el acuerdo ejecutivo correspondiente, deberá proceder a la instalación de los equipos, tornando en consideración que de conformidad con lo indicado en el punto anterior, dispone de un alio para iniciar la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios. Instalada la red, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a tenor del artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública, el interesado debe notificar a SUTEL afn de que se realicen las inspecciones respectivas y se pueda comprobar que dicha instalación se ajusta a lo autorizado en el título habilitante. Lo anterior fundamentado en los artículos 82 y 83 del Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET. 11. Que se le informe a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., que con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios, sus instalaciones y equipos, SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET), en donde el titular de la red deberá mostrar los documentos indicados en el artículo 88, del Decreto Ejecutivo en mención, en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de telecomunicaciones. 12. Que se le informe a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., que aunado a las obligaciones establecidas para el titular en las leyes y reglamentación correspondiente, el mismo estará obligado a aceptar y responder con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro del origen que sea, de conformidad con el artículo 5 de la LGT. 13. Que se informe a la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A., que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta de frecuencias concesionadas, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que constituye un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el artículo 121, inciso 14, subinciso c), de la Constitución Política. 14. Que se informe a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., que los recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien al que.el particular tenga el derecho innato a explotar o que ejerza sobre el mismo algún tipo de derechos absolutos y el Estado tiene el deber inexcusable de velar por la conservación de este dominio público. 28 ti. M1. 7` Yti 3 4 • 000094 15. Que se le informe a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., que en virtud de lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política, es su deber observar la legislación vigente y la que en el futuro se promulgue, así como las reformas que se le hagan al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Adicionalmente, lo acá resuelto, es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley N° 8642 y los artículos 2, 3, siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N°35257-MINAET y sus reformas. 16. Que se le informe a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., sobre lo que resuelva el Poder Ejecutivo en relación con la solicitud de permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como el derecho a recurrir lo resuelto mediante el recurso de reposición, el cual deberá ser presentado por escrito, ante el Poder Ejecutivo, en el Despacho del señor(a) Ministro(a) del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del respectivo acuerdo ejecutivo. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública." VIGÉSIMO SEXTO.- Con fundamento en las consideraciones técnicas expuestas, el Poder Ejecutivo acoge lo establecido por el Viceministerio de Telecomunicaciones en su Dictamen N° D- VT-2011-023 del 03 de junio de 2011. POR TANTO: ACUERDAN: ARTÍCULO 1.- Otorgar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, cédula jurídica N° 3-101-248774, representada por el señor Vincent Julius Calderón, pasaporte N° 207325010, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma, el permiso de uso y explotación no comercial de las frecuencias Tx 168.0375 MHz para transmisión y Rx 165.0375 MHz para recepción (en la modalidad de repetidora), para radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de la empresa, de conformidad con la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el cual atribuye la banda 148 MHz a 174 MHz para redes de comunicación de banda angosta. ARTÍCULO 2.-: Indicar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que dicho permiso de uso de frecuencias debe otorgarse para que la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., opere las frecuencias Tx 168.0375 MHz para transmisión y Rx 165.0375 MHz para recepción (en la modalidad de repetidora), de conformidad con las características técnicas señalas por SUTEL en su informe N° 2014-SUTEL-2010 de 02 de noviembre de 2010, las cuales se detallan a continuación. 29 000095 Permiso de Derecho de Uso y Explotación de las Frecuencias Concesioñario Álamo Terminales Marítimo, S.A. Cédula Jurídica 3-101-248774 Frecuencia central Rx 165.0375 MHz—Tx 168.0375 MHz Ancho de Banda 8.5 kHz Espaciamiento entre canales 12.5 kHz Potencia Máxima de Salida de Equipo 25 watts Altura de Torre ---- Altura del punto de radiación de antena RPT: 20 m Bases: 10 m Ganancia de Antena RPT: 9 dBi Bases: 3 dBi Potencia Efectiva Radiada RPT: 49 dBm Bases: 46 dBm Clasificación del espectro NO COMERCIAL Únicamente para red de radiocomunicación Uso privada, en comunicaciones propias de la empresa. Indicativo TE-EMZ San José: No incluye el cantón de Pérez Zeledón. Alaiuela,: Toda la provincia. Cartago: Toda la provincia. Heredia: Toda la provincia. Zona de Acción para ambos rangos de frecuencia Guanacaste: No incluye los cantones de La Cruz, Liberia, Bagaces, Cañas. Puntarenas: Únicamente los cantones de Parrita, Garabito,Esparza, Montes de Oro, Central. Limón: Toda la provincia. Emplazamiento Base Provincia Cantón Distrito Latitud Longitud Altura de sitio (m) Santa 09°58'25.5 83°51'34. RPT Cartago Oreamuno 3390 Rosa 0"N 10" O Base Heredia Belén San 09°59'04.1 84°10'O5. 977 Antonio 0 N 40� 0 Base Puntarenas Esparza San Juan 09°54'24.0 $4°39'50. 55 Grande 0" 20" Base Limón Central Río 09°59'04.5 83°07'06. 13 Blanco 0" N 47" 30 000096 5 años a partir del otorgamiento Vigencia del permiso por parte del MINAET Especificaciones red de radiocomunicación privada: Estación base Marca: VERTEX Modelo: VXR-7000 Repetidor Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 150-174 MHz Sensibilidad: 0.35 µV Marca: VERTEX Modelo: VX-2200 Base 1 Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 134-174 MHz Sensibilidad: 0.25 µV Marca: VERTEX Modelo: VX-2200 Base 2 Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 134-174 MHz Sensibilidad: 0.25 µV Marca: VERTEX Modelo: VX-2200 Base 3 Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 134-174 MHz Sensibilidad: 0.25 µV Marca: DB products Antenas onmidireccionales Modelo: DB-224 Ganancia: 9 dBi Marca: Ringo Modelo: --- Ganancia: 3 dBi Marca: Ringo Modelo: --- Ganancia: 3 dBi 31 000097 Marca: Ringo Modelo: --- Ganancia: 3 dBi Marca: VERTEX Equipos Móviles Modelo: VX-2200 Potencia: 5 W Ganancia: 3 dBi ARTÍCULO 3.- Informar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que las frecuencias Rx 165.0375 MHz (en modalidad de repetidora) y Tx 168.0375 MHz asignadas, dentro del rango 148-174 MHz, de acuerdo con la Nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, están designadas como frecuencias que se atribuyen para red privada de telecomunicación de banda angosta y su utilización queda restringida en los términos arriba indicados y a lo que indica dicha nota. ARTÍCULO 4.- Señalar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que los usos que se les dé a las frecuencias sean concordantes con lo establecido para dicho rango en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, conforme a la Nota CR 033 y el Adendum IV. ARTÍCULO 5.- Señalar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que el presente permiso tendrá una vigencia de 5 años, mismo que podrá renovarse por un periodo igual a solicitud del interesado, de conformidad con el artículo 26 de la Ley N° 8642. ARTÍCULO 6.- Informar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que los equipos de radiocomunicación, deberán poseer el sistema de bloqueo de transmisión cuando se está recibiendo (Busy lockout), y un sistema silenciador controlado por tono continuo (CTCSS) o mejor. ARTÍCULO 7.- Informar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que de conformidad con lo dispuesto en la Nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, a partir del 01 de enero de 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en la banda de 148 MHz a 174 MHz, deberán ajustarse a una separación entre canales de 6,25 kHz, por este motivo se insta a los nuevos concesionarios o permisionarios a considerar la existencia de la mencionada tecnología a fin de no tener que reemplazar los equipos cuando entre en vigencia la nueva disposición. ARTÍCULO 8.- Indicar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que previa aprobación de la SUTEL, podrá incorporar nuevos emplazamientos con sus respectivos equipos y antenas (modificación de la red), siempre y cuando se respete la zona de acción establecida en este permiso según lo fundamentado en el articulo 84 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET. ARTÍCULO 9.- Prevenir a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que será causal de revocación del título habilitante cuando el concesionario no haya iniciado la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios luego de un año de haber obtenido el permiso o de haberse concedido la prórroga, de conformidad con el articulo 22 inciso 1), subinciso a) y el artículo 25 inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642. A solicitud de parte, y por motivos 32 =Ir 47 'r�lr3. 0 0 0098 debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo previo criterio técnico de SUTEL, según lo dispuesto con el artículo 81 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET. ARTÍCULO 10.- Indicar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que con fundamento en el artículo '80 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, una vez firme el acuerdo ejecutivo correspondiente, deberá proceder a la instalación de los equipos, tomando en consideración que de conformidad con lo indicado en el punto anterior, dispone de un año para iniciar la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios. Instalada la red, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a tenor del articulo 264 de la Ley General de la Administración Pública, el interesado debe notificar a SUTEL a fin de que se realicen las inspecciones respectivas y se pueda comprobar que dicha instalación se ajusta a lo autorizado en el título habilitante. Lo anterior fundamentado en los artículos 82 y 83 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET ARTÍCULO 11.- Informar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios, sus instalaciones y equipos, SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET), en donde el titular de la red deberá mostrar los documentos indicados en el artículo 88, del Decreto Ejecutivo en mención, en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de telecomunicaciones. ARTÍCULO 12.- Informar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que aunado a las obligaciones establecidas para el titular en las leyes y reglamentación correspondiente, el mismo estará obligado a aceptar y responder con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro del origen que sea, de conformidad con el artículo 5 de la LOT. ARTÍCULO 13.- Informar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A., que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta de frecuencias concesionadas, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que constituye un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el artículo 121, inciso 14, subinciso c), de la Constitución Política ARTÍCULO 14.- Informar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que los recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien al que el particular tenga el derecho innato a explotar o que ejerza sobre el mismo algún tipo de derechos absolutos y el Estado tiene el deber inexcusable de velar por la conservación de este dominio público ARTÍCULO 15.- Informar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que en virtud de lo establecido en el articulo 129 de la Constitución Política, es su deber observar la legislación vigente y la que en el futuro se promulgue, así como las reformas que se le hagan al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Adicionalmente, lo acá resuelto, es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley N° 8642 y los artículos 2, 3, siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET y sus reformas. ARTÍCULO 16.- Informar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A., sobre lo que resuelva el Poder Ejecutivo en relación con la solicitud de permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como el derecho a recurrir lo resuelto mediante el recurso de 33 ittirt i Hr} 000099 reposición, el cual deberá ser presentado por escrito, ante el Poder Ejecutivo, en el Despacho del señor(a) Ministro(a) del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del respectivo acuerdo ejecutivo. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública ARTÍCULO 17.- Rige a partir de su notificación. Dado en la Presidencia de la República, a las ocho horas treinta minutos del tres de junio del año dos mil once.- LAURA CHINCHILLA MIRANDA TEÓFILO DE LA TORRE ARGÜELLO f;. MINISTRO DE AMBIENTE,ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES 34