IniciarMi WebLinkAcerca deAcuerdo del Poder Ejecutivo Otorgando el Permiso 000064
INSCRIPCIONES RNT 1 414'
De: Edwin Estrada <eestrada@telecom.go.cr>
Enviado el: lunes, 08 de agosto de 2011 01:57 p.m.
Para: inscripcionesrnt@sutel.go.cr
CC: Aracelly Espinoza
Asunto: Fwd:Inscripción del título habilitante de la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A.
Datos adjuntos: image001 jpg; image002 jpg; image001 jpg; LYD_Acuerdos Ministerio - Firmas - No.
1009-MINAET.tif; LYD Acuerdos Ministerio - N° 030-2010-MINAET.doc
Señores
Registro Nacional de Telecomunicaciones
Superintendencia de Telecomunicaciones
Presente
estimados señores:
Con el fin de ser inscrito en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, me permito remitir el Acuerdo
Ejecutivo N°030-2010-MINAET correspondiente a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A.
Atentamente,
= t` r 1ctoría de.
1 ecom,rz nuca dones
Edwin Estrada H.
Gerente de Concesiones y Permisos
Dirección de Espectro Radioeléctrico
iceministerio de Telecomunicaciones
MINAET
Website: www.telecom.go.cr
E-mail : eestradaAgrnail.com
Tel: +506-2211-1219 Fax: +506-2221-8122
Piensa verde. Imprime sólo lo que sea necesario
1
000065
Forwarded message
From: Aracelly Espinoza<araespinoza.telecom@a,gmail.corn>
Date: 2011/8/8
Subject: Inscripción del título habilitante de la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A.
To: Edwin Estrada<eestrada@telecom.go.cr>
Edwin Estrada
Estimado señor:
Para lo que corresponda.
Le comunico que el Acuerdo Ejecutivo N° 030-2011-MINAET, mediante el cual se le otorgó el derecho de uso
y explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico para radiocomunicación privada, a la empresa Álamo
Terminales Marítimo, S.A. fue debidamente notificado al administrado el día 29 de julio de 2011 y a la recha
no ha sido recurrido.
Atentamente,
,, ctoría, de
ecoru[1icaciones
Aracelly Espinoza Allán
Gerencia de Concesiones y Permisos
Website: www.telecom.go.cr
Email : araespinoza.telecom@gmail.com
2
000066
ACUERDO EJECUTIVO N° 030-2011-MINAET
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL
MINISTRO DE AMBIENTE,ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES
Con fundamento en las atribuciones que les confieren la "Constitución Política de la República
de Costa Rica", en sus artículos 121 inciso 14), aparte c), 140 inciso 20) y 146, y en razón de lo
dispuesto en la"Ley General de la Administración Pública",Ley N° 6227, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 102 del 30 de mayo de 1978, Alcance N° 90, en sus artículos 25 inciso 1), 27
inciso 1), 28 inciso 2), sub incisos a) y b), 121, 136 Y 140; en la "Ley de Aprobación de la
Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Firmado en
Ginebra el 22 de diciembre de 1992) y el instrumento de enmienda a la Constitución y al
Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto 1994)", ratificado mediante
Ley N° 8100, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 114 del 14 de junio de 2002, Alcance N°
44; en la "Ley General de Telecomunicaciones", Ley N° 8642, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta N° 125 del 30 de junio de 2008; en sus artículos 9 y 26; en la "Ley de Fortalecimiento y
Modernización de la Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones", Ley N° 8660,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156 del 13 de agosto de 2008, Alcance N° 31, en sus
artículos 39 y 40; en el "Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones", Decreto
Ejecutivo N° 34765-MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 del 26 de setiembre
de 2008, en sus artículos 45 a 48 inclusive; en el "Reglamento de Organización del
Viceministerio de Telecomunicaciones", Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 16 del 23 de enero de 2009; y en lo dispuesto en el "Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias", Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, publicado en La Gaceta N°
103, Alcance N° 19 del 29 de mayo de 2009, modificado mediante Decreto Ejecutivo N° 35866,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 78 del 23 de abril de 2010.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que en fecha 05 de julio de 2010, se presentó ante la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos formal solicitud suscrita por el señor Vincent Julius Calderón, de un solo
apellido "Calderón" en razón de su nacionalidad estadounidense, pasaporte N° 207325010, en su
condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada ÁLAMO
TERMINALES MARÍTIMO, S.A., para el uso de frecuencias en VHF en el rango de 134-174
MHz, para radiocomunicación privada, en actividades propias de la empresa de transporte de carga.
(Folios 01 a 10 expediente administrativo GCP-051-2010).
SEGUNDO.- Que en fecha 05 de julio de 2010, la indicada solicitud fue recibida en la
Superintendencia de Telecomunicaciones -en lo sucesivo "SUTEL". (Folios 01 a 10 del expediente
administrativo GCP-051-2010).
TERCERO.- Que en fecha 06 de julio de 2010, se recibió en la GCP la referida solicitud suscrita
por el señor Vincent Julius Calderón, en su condición de apoderado generalísimo sin limite de suma
de la sociedad denominada ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A., para el uso de
frecuencias en VHF en el rango de 134-174 MHz, para radiocomunicación privada, en actividades
propias de la empresa de transporte de carga. (Folios 01 a 10 del expediente administrativo GCP-
051-2010).
1
000067
CUARTO.- Que en fecha 07 de julio de 2010, mediante oficio N° OF-GCP-2010-440, la GCP
previno a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A., a efectos de que ajustara su
solicitud a los requerimientos técnicos señalados por SUTEL mediante oficio N° 752-SUTEL-2010
recibido en la GCP el 07 de mayo de 2010. (Folios 11 a 19 del expediente administrativo GCP-051-
2010).
QUINTO.- Que en fecha 17 de agosto de 1010, mediante oficio N° OF-GCP-2010-534, la GCP
reiteró a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A., lo solicitado mediante oficio
N° OF-GCP-2010-440 supra, a fin de completar la información técnica requerida por SUTEL, a
efectos de continuar con el tramite solicitado. (Folios 20 a 22 del expediente administrativo GCP-
051-2010).
SEXTO.- Que hasta el día 27 de agosto de 2010, la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A.,
presentó los requisitos técnicos requeridos mediante oficios N° OF-GCP-2010-440 y N° OF-GCP-
2010-534 supra indicados. (Folios 23 a 30 del expediente administrativo GCP-051-2010).
SÉTIMO.- Que mediante oficio N° OF-GCP-2010-553 del 27 de agosto de 2010, la GCP solicitó
a SUTEL, brindar criterio técnico relacionado con la solicitud de la empresa ÁLAMO
TERMINALES MARÍTIMO, S.A., para uso de frecuencias en la banda 134-174 MHz. (Folio 31
y 32 del expediente administrativo GCP-051-2010).
OCTAVO.- Que mediante oficio N° 1582-SUTEL-2010 del 03 de setiembre de 2010, recibido en
la GCP el día 07 de setiembre de 2010, SUTEL se refirió a la solicitud de la empresa ÁLAMO
TERMINALES MARÍTIMO, S.A., indicando que,la información técnica que aportó la empresa
no se ajusta a lo indicado en el oficio N° 752-SUTEL-2010, debiendo indicarse las coordenadas
georeferenciadas de las bases. (Folio 33 del expediente administrativo GCP-051-2010).
NOVENO.- Que mediante oficio N° OF-GCP-2010-568 del 07 de setiembre de 2010, la GCP
requirió a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A., cumplir con lo indicado por
SUTEL mediante oficio N° 1582-SUTEL-2010 a efectos de continuar con el trámite solicitado.
(Folio 34 a 36 del expediente administrativo GCP-051-2010).
DECIMO.- Que hasta el día 07 de octubre de 2010, la empresa ÁLAMO TERMINALES
MARÍTIMO, S.A., presentó la información técnica requerida por la GCP mediante oficio N° OF-
GCP-2010-568 supra indicado, en cumplimiento de lo señalado por SUTEL mediante oficio N°
1582-SUTEL-2010. (Folio 37 del expediente administrativo GCP-051-2010).
DECIMO PRIMERO.- Que en fecha 07 de octubre de 2010, mediante oficio N° OF-GCP-2010-
648, la GCP remitió a SUTEL, la información técnica aportada por la empresa ÁLAMO
TERMINALES MARÍTIMO, S.A., en cumplimiento de lo señalado por SUTEL mediante oficio
N° 1582-SUTEL-2010 y solicitó nuevamente a esa Superintendencia, brindar el criterio técnico
correspondiente. (Folio 38 a 41 del expediente administrativo GCP-051-2010).
DECIMO SEGUNDO.- Que mediante oficio N° 2014-SUTEL-2010 del 02 de noviembre de
2010, recibido en la GCP el día 08 de noviembre de 2010, SUTEL brindó el criterio técnico en
relación con-la solicitud de la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A., en el cual
recomendó otorgar el permiso de uso no comercial y explotación de las frecuencias Tx 168.0375
2
mak.
L"FIP 4ffl`raki
000068
MHz y Rx 165.0375 MHz en modalidad de repetidora, para radiocomunicación privada, en
comunicaciones propias de la empresa. (Folios 42 a 57 del expediente administrativo GCP-051-
2010).
DECIMO TERCERO.- Que en fecha 08 de noviembre de 2010, mediante memorando N° ME-
GCP-2010-374, la GCP, solicitó a la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico de
este Viceministerio, -en adelante "GAER"-, el criterio técnico respecto a la solicitud de frecuencia
de la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A. (Folio 58 del expediente
administrativo GCP-051-2010)
DECIMO CUARTO.- Que la GAER, mediante el informe técnico N° IT-GAER-2010-198 del
10 de noviembre de 2010, recomendó dar continuidad al proceso de otorgamiento de frecuencias
de la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A. tomando en consideración las
conclusiones de dicho informe en las cuales se indicó que las frecuencias Tx 168.0375 MHz y Rx
165.0375 MHz recomendadas por SUTEL en su informe, se encuentran conformes a lo establecido
en la Nota CR 033 del PNAF. (Folios 60 a 69 del expediente administrativo GCP-051-2010)
DECIMO QUINTO.- Que mediante informe técnico N° IT-GCP-2011-009 del 16 de febrero de
2011, la GCP recomendó a este Viceministerio de Telecomunicaciones emitir el dictamen
respectivo con fundamento en lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3 del Reglamento de
Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones y en el que se le proponga al Poder
Ejecutivo, otorgar el permiso de uso de las frecuencias Tx 168.0375 MHz y Rx 165.0375 MHz,
para radiocomunicación privada, a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A., de
conformidad con lo sugerido por SUTEL. (Folios 90 a 116 del expediente administrativo GCP-
051-2010)
DECIMO SEXTO.- Tal y como consta en la Minuta N° MI-GCP-2011-006 de la reunión
realizada el día 21 de febrero de 2011, por así haberlo dispuesto la señora Viceministra de
Telecomunicaciones en conjunto con el Consejo de SUTEL, se realizaron una serie de reuniones
para coordinar diversos temas. En la primera de ellas, y como uno de los puntos a tratar, se solicitó
a SUTEL indicar cuál es el fundamento jurídico que sustentan los 3 meses para que el administrado
instale equipos y notifique a la Administración, según las recomendaciones que el Órgano
Regulador está realizando en los informes técnicos enviados al Viceministerio en los casos de
otorgamiento de permisos. Lo anterior, en vista de que el artículo 26 concordado con los artículos
22 y 25 de la Ley General de Telecomunicaciones otorga un año para esos efectos. Por lo que en
estricto apego del principio de legalidad, no puede dar la administración un plazo menor al
establecido en la Ley. A dicho tema se le dio seguimiento en las reuniones del 24 de febrero de
2011 y 03 de marzo de 2011 donde los funcionarios del Órgano Regulador indicaron que el
establecimiento del plazo para la instalación de equipos se justificaba técnicamente, por lo que el
Consejo de SUTEL procedería a tomar el respectivo acuerdo para proceder a aclarar dicha
situación, dado que con anterioridad se había emitido el criterio técnico de la Superintendencia sin
dicha justificación.
DECIMO SETIMO.- De conformidad con las Minutas MI-GCP-2011-008, de la reunión
realizada el 24 de febrero de 2011 y la N° MI-GCP-2011-010 del 03 de marzo de 2011, los
funcionarios del Órgano Regulador indicaron que el establecimiento del plazo para la instalación
de equipos se justificaba técnicamente, con lo que el Consejo de SUTEL procedería a tomar el
3
000069
respectivo acuerdo para proceder a aclarar el sustento existe al respecto, dado que con anterioridad
se habían emitido los informes sin dicha justificación.
DECIMO OCTAVO.- Que producto de las reuniones mencionadas en el punto anterior, en fecha
15 de marzo de 2011 se recibió en la GCP el oficio N° 093-SC SUTEL-2011 del 14 de marzo de
2011 comunicando el acuerdo 006-018-2011 de la sesión ordinaria 018-2011 del 11 de marzo de
2011, del Consejo de la SUTEL, acuerdo en el que esa Superintendencia ratificó la recomendación
técnica que rindió mediante oficio N° 2014-SUTEL-2010 supra indicado y a la vez aprobó el oficio
N° 409-SUTEL-2011 del 11 de marzo de 2011, en ampliación al referido oficio N° 2014-SUTEL-
2010, en cuanto a los plazos para la instalación o reprogramación de equipos. (Folios 117 a 119 del
expediente administrativo GCP-051-2010)
DECIMO NOVENO.- Que mediante memorando N° ME-GCP-2011-084 del 16 de marzo de
2011, la GCP solicitó a la GAER el análisis técnico en relación a lo señalado por SUTEL para la
instalación de equipos. (Folios 120 del expediente administrativo GCP-051-2010)
VIGÉSIMO.- Tal y como consta en la minuta N° MI-GCP-2011-017, de la reunión realizada el
día 17 de marzo, entre funcionarios de SUTEL y el Viceministerio de Telecomunicaciones, los
primeros indicaron que el plazo de los tres meses consignados en los informes se hacía con la
intención de que las empresas una vez otorgado el titulo habilitante empezaran a utilizar las
frecuencias asignadas en el menor tiempo posible. Ante lo cual los funcionarios presentes del
MINAET les aclararon que era jurídicamente improcedente otorgar un plazo menor al establecido
por ley de un año en ese caso. Lo anterior, en razón de que se concluye de las consideraciones de
SUTEL que el plazo para instalación de equipos, al final, debe implicar el inicio del servicio
necesariamente. Lo cual no resulta posible por cuanto el administrado tiene el año el cual está
dispuesto por Ley al efecto. Por lo que advirtieron que, de ser tal el caso, el Viceministerio debería
separarse del mismo, acogiendo el plazo de un año establecido en la Ley General de
Telecomunicaciones. Los funcionarios de SUTEL indicaron que llevarían esta inquietud al Consejo
de SUTEL en su próxima sesión de trabajo.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que en fecha 01 de abril de 2011 mediante informe técnico N° IT-
GAER-2011-034 la GAER señaló que no pueden emitir un pronunciamiento en cuanto al plazo
establecido por SUTEL para la instalación o reprogramación de equipos, por cuanto para
determinar dichos plazos se requiere considerar aspectos técnicos, económicos, logísticos y
geográficos y la Superintendencia consideró únicamente aspectos técnicos. (Folios 121 a 126 del
expediente administrativo GCP-051-2010)
VIGÉSIMO SEGUNDO.- De conformidad con la minuta N° MI-GCP-2011-019 bis del día 07 de
abril, en reunión sostenida entre los funcionarios de SUTEL y el Viceministerio de
Telecomunicaciones, los primeros indicaron a los segundos al respecto que el Consejo no iba a
variar el criterio relativo al plazo de instalación de equipos. Ante lo cual, los funcionarios del
Viceministerio de Telecomunicaciones les informaron que comunicaban que se procedería a
realizar la separación de criterio con sustento en los artículos de Ley. Para los efectos cabe resaltar
que en las resoluciones N° RCS-084-2011, RCS-085-2011, RCS-088-2011,RCS-089-2011 y RCS-
091-2011, la SUTEL recomendó al Poder Ejecutivo otorgar el plazo de 1 año, a las empresas
concesionarias de enlaces microondas, para la instalación de los equipos
4
000070
VIGÉSIMO TERCERO.- Que en razón del oficio N° 093-SC SUTEL-2011 y el oficio N° 409-
SUTEL-2011 referidos, la GCP rindió el informe técnico N° IT-GCP-2011-031 de fecha 27 de
abril de 2011, en adición al informe técnico N° IT-GCP-2011-009, en el cual reiteró su posición
respecto de los plazos para la instalación de la red y su respectiva notificación, así como la causal
de revocatoria señalada por SUTEL en caso de incumplir con dicha notificación.(Folios 128 a 137
del expediente administrativo GCP-051-2010)
VIGÉSIMO CUARTO.- En razón de las consideraciones expuestas, mediante Dictamen D-VT-
2011-023, de fecha 03 de junio de 2011, el Viceministerio de Telecomunicaciones pasó a realizar
el análisis sobre la solicitud de permiso realizada por el señor Vincent Julius Calderón, en su
condición de apoderado generalísimo sin límite de. suma de la sociedad denominada ÁLAMO
TERMINALES MARÍTIMO, S.A. y determinó sus conclusiones con fundamento en los
informes técnicos citados en los considerando anteriores.. Dado que dicho criterio es asumido en
el presente acto por el Poder Ejecutivo, se procede a transcribir literalmente el apartado referido del
citado Dictamen, con el objeto de cumplir en el presente acuerdo con el requisito legal de la
motivación suficiente de los actos administrativos determinada por el artículo 136 de la Ley
General de la Administración Pública. Así, se indica en el Dictamen citado lo siguiente:
"II. Sobre la solicitud de permiso de uso de frecuencias del espectro
radioeléctrico de la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A.:
Según consta del folio 01 al 10 del expediente administrativo N° GCP-051-
2010, el señor Vincent Julius Calderón, de un único apellido "Calderón" en
razón de su nacionalidad estadounidense, pasaporte N° 207325010,
empresario, vecino de San José, Escazú, Alto Las Palomas, del ICE 100
metros norte y 200 metros este, en calidad de apoderado generalísimo sin
límite de suma de la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A.,
cédula de persona jurídica N° 3-101-248774, solicitó ante la GCP, permiso
de uso de frecuencias, para radiocomunicación privada con el objeto de
utilizarlas en comunicaciones propias de la empresa de transporte de
carga.
1. Verificación de requisitos:
Como parte del procedimiento, la Gerencia de Concesiones y Permisos
procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 47 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, así
como los establecidos técnicamente por SUTEL mediante oficio N° 752-
SUTEL-2010 del 07 de mayo de 2010, debiendo prevenir al administrado
mediante oficios N° OF-GCP-2010-440 del 07 de julio y OF-GCP-2010-
534 de fecha 17 de agosto ambos del año 2010, a fan de que completara su
solicitud. Ante tales requerimientos, el día 18 de agosto de 2010 el
administrado completó la solicitud, todo, tal y como consta de•los folios 23
al 29 del citado expediente administrativo.
5
941`lr r,
0Q0071
Una vez aportados todos los requisitos por parte del administrado, la
Gerencia mediante oficio N° OF-GCP-2010-553 del 27 de agosto de 2010,
dentro del plazo establecido, procedió a solicitar a SUTEL el criterio
técnico requerido, según lo dispuesto en los artículos 26 de la LGT y 45 de
su Reglamento.
2. Del criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones:
La GCP, a efectos de continuar con el procedimiento previsto en el
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones y dentro del plazo
establecido, mediante oficio N° OF-GCP-2010-553 del 27 de agosto de
2010, corno se indicó en el apartado anterior, solicitó a SUTEL criterio
técnico en relación con la solicitud de la empresa Álamo Terminales
Marítimo, S.A. según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General de
Telecomunicaciones y el artículo 45 de su Reglamento.
Ante dicho requerimiento SUTEL se pronunció mediante oficio N° 1582-
SUTEL-2010 del 03 de setiembre de 2010, en el cual indicó lo siguiente:
"La información adjunta al oficio citado en referencia no se
ajusta a los requerimientos de información técnica de esta
Superintendencia conforme a lo indicado en el oficio 752-
SUTEL-2010, por lo que deberá solicitarse la siguiente
información faltante:
- Coordenadas georeferenciales de las 3 bases ubicadas en
Asunción de Belén, Limón y Puntarenas respectivamente."
En razón de lo anterior, la GCP mediante oficio N° OF-GCP-2010-568 del
07 de agosto de 2010, previno a la empresa Álamo Terminales Marítimo,
S.A., a efectos de que se pronunciara sobre lo señalado por SUTEL, siendo
que hasta el 07 de octubre de 2010 la empresa Álamo Terminales Marítimo,
S.A., presentó la información relacionada con las coordenadas
georeferenciales de las bases ubicadas en Asunción de Belén, Limón y
Puntarenas.
De seguido, la GCP mediante oficio N° OF-GCP-2010-648 del 07 de
octubre de 2010, remitió a SUTEL la información que aportó la empresa
Álamo Terminales Marítimo, S.A., según lo señalado en los oficios N° OF-
GCP-2010-568 de la GCP y N° 1582-SUTEL-2010 de SUTEL supra
indicados y solicitó nuevamente brindar el respectivo criterio técnico.
Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 inciso
d) y e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley
N° 7593, publicada en La Gaceta N° 169 del 05 de setiembre de 1996,
modificada por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, publicada en La
6
Chr-Y
000072
Gaceta N° 156 del 13 de agosto de 2008, el articulo 26 de la LGT y el 45 de
su Reglamento, mediante oficio N°2014-SUTEL-2010 del 02 de noviembre
del 2010, recibido en la GCP el 08 de noviembre de 2010, SUTEL emitió el
criterio técnico relacionado con la solicitud de permiso de uso de
frecuencias de la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., con base en la
información suministrada por dicha empresa y en el cual recomendó al
Poder Ejecutivo emitir el permiso respectivo para el uso y explotación de
las frecuencias Tx 168.0375 MHz como transmisión y Rx 165.0375 MHz
como recepción, en modalidad de repetidora.
La GCP señaló en su informe técnico N°ITGCP-2011-009 que SUTEL en
su oficio N° 2014-SUTEL-2010, al estudiar la disponibilidad de
frecuencias para atender la solicitud de la empresa Álamo Terminales
Marítimo, S.A., tomando en consideración el segmento de frecuencias
solicitado por dicha empresa, sea de 134 MHz a 174 MHz y haciendo
referencia a la Nota CR 033 del PNAF, analizó el segmento de frecuencias
de 138 MHz - 174 MHz, como un todo, por lo que consideró importante
aclarar, lo que establece específicamente la indicada Nota del PNAF. A los
efectos se refirió a la Nota CR 033 la cual señala en lo conducente:
"CR 033 Los segmentos de frecuencias de 138-144 MHz, 148-
174 MHz, 225-287 MHz, 422-425 MHz, 427-430 MHz, 440-
450 MHz, que se atribuyen para redes de comunicación de
banda angosta, operarán a una separación de canales de 12,5
kHz y un ancho de banda de 8,5 kHz. A partir del 1° de enero
del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que
funcionen en dichas bandas deberán haber migrado, en su
totalidad, a tecnología digital y ajustarse a una separación de
canales de 6,25 kHz y/o 2 x 6,25 kHz contiguos,... (Modificado
por Decreto Ejecutivo N° 35866-MINAET, publicado en La
Gaceta N° 78, de 23 de abril de 2010)." (El resaltado es obra
nuestra)
La GCP indicó que la nota transcrita se refiere a las bandas de frecuencias
de 138 MHz a 144 MHz y de 148 MHz a 174 MHz, en forma separada y
señaló además que la situación apuntada fue recalcada por la GAER en su
informe técnico N° 1T-GAER-2010-198 del 10 de noviembre de 2010.
Continúa indicando la GCP, que esta aclaración resulta necesaria toda vez
que el segmento de 144 MHz a 148 MHz, el cual se encuentra entre los dos
segmentos mencionados, está atribuido para el servicio de aficionados y
aficionados por satélite, de conformidad con el artículo 18, la Nota CR 013
y CR 013C del PNAF.
Por lo anterior, la GCP determinó apegarse a lo establecido en el PNAF y
lo señalado por la GAER, de modo que en su informe técnico N°IT-GCP-
2011-009 se refirió a los segmentos 138 MHz a 144 MHz y de 148 MHz a
7
i11Yrn ir r
o003
174 MHz separadamente y no como un solo segmento de 138 MHz - 174
MHz como lo indicó SUTEL.
Finalmente, dicha Gerencia realizó la salvedad de que en los casos de
transcripciones literales se referiría a un solo segmento de frecuencias,
(138 MHz- 174 MHz).
Hecha la anterior aclaración, se retorna el criterio técnico rendido por
SUTEL mediante oficio N°2014-SUTEL-2010, en el cual se determinó que
de conformidad con la Nota CR 033 del PNAF, la cual atribuye el segmento
de frecuencias de 138 MHz a 144 MHz y de 148 MHz a 174 MHz para
sistemas de radiocomunicación de banda angosta, (la cual abarca y se
ajusta al rango solicitado por la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A.;
o sea el rango 134-174 MHz), las frecuencias Tx 168.0375 MHz y Rx
165.0375 MHz se encuentran disponibles, por lo que recomendó su
asignación. En este sentido indicó:
"Realizado el estudio de disponibilidad de frecuencias en la
banda de 138 MHz a 174 MHz ... con el afán de implementar
una red privada de telecomunicaciones utilizando la banda
angosta, se determina que las frecuencias 165.0375 MHz y
168.0375 MHz se encuentran disponibles para su asignación...
por lo tanto esta Superintendencia recomienda asignar las
frecuencias como según se detalla a continuación: como
transmisión (TX) la 168.0375 MHz y como recepción (RX) la
165.0375 MHz (en modalidad de repetidora)."
Una vez que SUTEL determinó que las frecuencias Rx 165.0375 MHz y Tx
168.0375 MHz, pueden ser asignadas a la empresa Álamo Terminales
Marítimo, S.A., indicó:
"De acuerdo con el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias,..., en la nota CR 033 se especifica que el rango de
138 MHz a 174 MHz se atribuye al uso de redes públicas y
privadas de telecomunicaciones por lo que procede la
asignación de las frecuencias efectuando una delimitación de la
cobertura de la red a fin de asegurar un uso eficiente del
espectro radioeléctrico."
Así las cosas, según el informe de SUTEL, la delimitación de la zona de
acción de la red, para dichas frecuencias, debe quedar especificada de la
siguiente manera:
San,José No incluye el cantón de Pérez
Zeledon.
Alaiuela Toda la provincia.
Cartago, Toda la provincia.
8
4 ; } '
000074
Heredia 1 Toda la provincia.
No incluye los cantones de La
Guanacaste Cruz, Liberia, Bagaces,
Cañas.;
Únicamente los cantones de
Puntarenas Parrita, Garabito, Esparza,
Montes de Oro, Central.
Limón — Toda la provincia.
De esta forma, SUTEL estableció que el permiso de derecho de uso y
explotación de las frecuencias Rx 165.0375 MHz y Tx 168.0375 MHz se
debe dar de conformidad con las siguientes características:
Permiso de Derecho de Uso y Explotación de las Frecuencias
Concesionario Álamo Terminales Marítimo, S.A.
Cédula Jurídica 3-101-248774
Frecuencia central Rx 165.0375 MHz y Tx 168.0375
MHz
Ancho de Banda 8.5 kHz
Espaciamiento entre canales 12.5 kHz
Potencia Máxima de Salida de 25 watts
Equipo
Altura de Torre ----
Altura del punto de radiación de RPT:20 m Bases: 10 m
antena
Ganancia de Antena RPT:9 dBi Bases:3 dBi
Potencia Efectiva Radiada RPT: 49 dBm Bases: 43 dBm
Clasificación del espectro NO COMERCIAL
Únicamente para red de
Uso radiocomunicación privada, en
comunicaciones propias de la
empresa.
Indicativo TE-END
Emplazamiento
Bas Altura
Provincia Cantón Distrito Latitud Longitud de sitio
e (m)
RPT Cartago Oreamuno Santa 09°58'25 83°51'34.1 3390
Rosa .50"N 0" 0
1 Heredia Belén San 09°59'04 84°10'05.4 . 977
Antonio .10 N 0 O
9
000075
San 09°54'24 84°39'50.2
2 Puntarenas Esparza 'Juan 00„ 0" 55
Grande
Río °5 '043 Limón Central Blanco 0.50 9 N 83°07 X06.4 13
5 años a partir del otorgamiento •
Vigencia: del permiso por parte del
MINAET
Especificaciones de la red de radiocomunicación privada
Estación Base
Marca: VERTEX
Modelo: VXR-7000
Repetidor Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 150-174 MHz
Sensibilidad: 0.35µV
Marca: VERTEX •
Modelo: VX-2200
Base 1 Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 134-174 MHz
Sensibilidad: 0.25µV
Marca: VERTEX
Modelo: VX-2200
Base 2 Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 134-174 MHz
Sensibilidad: 0.25µV
Marca: VERTEX
Modelo: VX-2200
Base 3 Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 134-174 MHz
Sensibilidad: 0.25µV
Marca:DB products
Modelo: DB-224
Ganancia: 9 dBi
Marca: Ringo
Modelo: ---
• Ganancia: 3 dBi
Antenas Omnidireccionales Marca: Ringo
Modelo: ---
Ganancia: 3 dBi
Marca: Ringo
Modelo: ---
Ganancia: 3 dBi
10
tea.
N
000076
Marca: VERTEX
Equipos Móviles Modelo: VX-2200
Potencia: 25 W
Ganancia: 3 dBi
Adicionalmente, SUTEL recomendó que para el otorgamiento de dichas
frecuencias, se especifiquen las siguientes condiciones técnicas:
a) Los equipos de radiocomunicación, deberán poseer el sistema de
bloqueo de transmisión cuando se está recibiendo (Busy lockout), y un
sistema silenciador controlado por tono continuo (CTCSS)o mejor.
b) De conformidad con lo dispuesto en la Nota CR 033 del Plan Nacional
de Atribución de Frecuencias, a partir del 01 de enero del 2016 todos los
sistemas de radiocomunicación que funcionen en la banda de 148 MHz a
174 MHz, deberán ajustarse a una separación entre canales de 6,25 kHz,
por este motivo se insta a los nuevos concesionarios o permisionarios a
considerar la existencia de la mencionada tecnología a fin de no tener que
reemplazar los equipos cuando entre en vigencia la nueva disposición.
c) Previa aprobación de la SUTEL, podrán incorporar nuevos
emplazamientos con sus respectivos equipos y antenas (modificación de la
red), siempre y cuando se respete la zona de acción establecida en esta
concesión o permiso según lo fundamentado en el artículo 84 del Decreto
Ejecutivo N°34765-MINAET.
d) De conformidad con el artículo 26 de la Ley N° 8642; la renovación de
permisos de frecuencias para los servicios que se clasifican como "No
Comerciales", deberán efectuarse por un plazo de 5 años.
e) Basados en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET, se le
concede un plazo de 3 meses para que proceda a la instalación de los
equipos. No obstante, según corresponda podrá otorgarse una única
prórroga cuando concurra alguno de los supuestos establecidos en el
artículo 81 del Decreto Ejecutivo mencionado.
f) Una vez instalada la red, el interesado notificará a SUTEL a fin de de
que se realicen las inspecciones respectivas y se pueda comprobar que la
instalación se ajusta a lo autorizado en el título habilitante. De no acusar la
instalación dentro del plazo otorgado en el título habilitante, la SUTEL se
dará por enterada de que no se instaló la red y procederá a indicar al
MINAET que disponga de las frecuencias para otra red de
telecomunicaciones, sin lugar a indemnización. Lo anterior fundamentado
en los artículos 82 y 83 del Decreto N°34765-MINAET.
11
`� ",
i;i41hr�irrair i..
000077
g) Con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios, sus
instalaciones y equipos, la SUTEL practicará las visitas que considere
pertinentes (inspecciones según articulo 82 del Decreto Ejecutivo N°
34765-MINAET), en donde el titular de la red deberá mostrar los
documentos indicados en el articulo 88, del Decreto Ejecutivo en mención,
en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de
telecomunicaciones.
h) Sumado a las obligaciones establecidas para el titular, en las leyes y
reglamentación correspondiente, el mismo estará obligado a aceptar y
responder con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro del
origen que sea.
i) Que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o
venta de frecuencias concesionadas, por cuanto el espectro radioeléctrico
es un recurso natural que constituye un bien de dominio público sobre el
cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el artículo 121,
inciso 14, subinciso c), de la Constitución Política.
j) Que los recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien al
que el particular tenga el derecho innato a explotar o que ejerza sobre el
mismo algún tipo de derechos absolutos y el Estado tiene el deber
inexcusable de velar por la conservación de este dominio público.
Del análisis realizado por SUTEL en el citado informe, en el cual
recomendó asignar el uso y explotación de las frecuencias Rx 165.0375
MHz y Tx 168.0375 MHz, a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., -
conforme lo solicitado por dicha empresa- se desprende que dicha
asignación se encuentra conforme a lo establecido en el PNAF y a la
normativa vigente que rige la materia de las telecomunicaciones, no
existiendo impedimento para otorgar dicho permiso.
3- Del criterio técnico de la Gerencia de Administración del Espectro
Radioeléctrico, informe técnico N° IT-GAER-2010-198 del 10 de
noviembre de 2010:
La Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico, en ejercicio de
las funciones asignadas en el artículo 14 del Reglamento de Organización
del Viceministerio de Telecomunicaciones, según lo solicitado por la GCP
mediante memorando N°ME-GCP-2010-374 del 08 de noviembre de 2010,
rindió el criterio técnico de la solicitud bajo examen, mediante informe
técnico N°1T-GAER-2010-198 del 10 de noviembre de 2010.
La GAER en su informe indicó en cuanto al segmento de interés para la
empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A., (sea en el rango 134-174 MHz),
que de conformidad con la nota CR 033 del PNAF, se encuentra
comprendido dentro del segmento de frecuencias de 138-144 MHz y 148-
12
a r ..
000078
174 MHz, atribuido para el servicio de radiocomunicación privada, para
redes de comunicación de banda angosta.
Continúa señalando dicho informe que de acuerdo con las atribuciones
señaladas en las Notas CR 033, CR 035, CR 036, CR 037, CR 038 y CR
040, el segmento de interés (134-174 MHz)puede ser empleado con fines de
radiocomunicación privada, con las siguientes salvedades:
f .14e � VMv w: any al4 :. w d i
144-146 y CR 013 Se atribuye únicamente
146-148 aficionados
Se atribuye únicamente
150 000- para el servicio móvil por
150,050 Sin nota asociada satélite (Espacio Tierra) y
Radionavegación por
Satélite
151,625; Se atribuyen como de
151,955; CR 035 espectro de uso libre para
154,570; uso exclusivo del servicio
154,600 general compartido.
156,000- Se atribuye en forma
156,7625 CR 036 exclusiva para el servicio
móvil marítimo.
Este rango puede ser
156.025- otorgado en aquellos
157.450 CR 037 lugares en donde no se
afecte el servicio móvil
marítimo.
Este segmento únicamente
puede ser usado para
156,7625- socorro, seguridad y
156,$375 CR 038 llamada del servicio móvil
marítimo. La atribución de
este rango es reconocido
internacionalmente.
Se deben usar para
160-163,5; CR 040 servicios de emergencia y
170-173,5 telefonía rural en zonas de
difícil cobertura.
160,6-
160,975; Están atribuidos en forma
161,475- CR 040 exclusiva al servicio móvil
162,05; marítimo
13
0000 9
Señalado lo anterior, la CAER analizó en su informe, tanto de la solicitud
de la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., como el criterio técnico
brindado por SUTEL y arribó a las siguientes conclusiones:
"De acuerdo a la solicitud de frecuencias para el uso de
radiocomunicación en el rango 134-174 MHz planteada por el
señor Vincent Calderón representante de la empresa Álamo
Terminales Marítimo, S.A. y de acuerdo al análisis elaborado
previamente, los segmentos que pueden ser empleados para
fines de radiocomunicación según la nota CR 033 son 138-144
MHz y 148-174 MHz, ya que se atribuye para redes de
comunicación de banda angosta,...
Además, la nota CR 033 indica que los equipos que operen en
estas bandas deben operar con una separación de canales de
- 12,5 kHz y un ancho de banda de 8,5 kHz. Adicionalmente, a
partir del 1° de enero de 2016, los equipos empleados deberán
haber migrado en su totalidad a tecnología digital, y ajustarse a
una separación de canales de 6,25 kHz y/o 2 x 6,25 kHz
contiguos.
Así mismo, el equipo Vertex Estándar que pretende emplear la
empresa interesada, según consta en la solicitud, es capaz de
operar en los segmentos de frecuencias 138-144 MHz y 148-174
MHz y a su vez las frecuencias que sugirió asignar SUTEL, por
lo que el uso del mismo es conforme a lo establecido en el
PNAF siempre y cuando se opere con una separación de
canales de 12,5 kHz y un ancho de banda de 8,5 kHz.
Por otra parte la Superintendencia de Telecomunicaciones,
mediante el informe 2014-SUTEL-2010, recomienda asignar las
frecuencias Tx 168.0375 MHz (transmisión)y Rx 165.0375 MHz
(recepción). Estas frecuencias se encuentran en el rango de
148-174 MHz, que según la nota CR 033, se atribuye para redes
de comunicación de banda angosta y, por lo tanto, se
encuentran conforme con lo establecido en el PNAF siempre y
cuando se opere con el ancho de banda, separación de canales
y tecnología empleada que se especifican en esta nota.
En relación a las características técnicas establecidas en el
Adendum IV para servicios de banda angosta, las frecuencias
recomendadas por SUTEL (168.0375 MHz y 165.0375 MHz)
cumplen con la separación mínima de 3 MHz que se establece
para la operación dúplex."
La GAER en su informe técnico, no objetó el criterio técnico emitido por
SUTEL mediante oficio N° 2014-SUTEL-2010, siendo que, más bien
14
t✓ tad.
000080
recomendó dar continuidad al proceso para el otorgamiento de las
frecuencias Rx 165.0375 MHz y Tx 168.0375 MHz, (sugeridas por SUTEL)
conforme las conclusiones y el análisis realizado en su informe.
4- Del oficio de la Superintendencia de Telecomunicaciones, oficio N°
409-SUTEL-2011:
Mediante oficio N°409-SUTEL-2011 del 11 de marzo de 2011, recibido en
el Viceministerio de Telecomunicaciones el 15 de marzo del mismo año,
SUTEL emitió una ampliación al criterio técnico brindado mediante el
oficio N°2014-SUTEL-2010, respecto de la solicitud de la empresa Álamo
Terminales Marítimo, S.A.
En dicho oficio SUTEL adicionó en relación al plazo recomendado para la
instalación de los equipos, lo siguiente:
"... sobre lo convenido en la sesión de trabajo SUTEL-MINAET
del día anterior, se requiere ampliar el criterio técnico de lo
recomendado en el Apéndice 1, apartado 6, donde se señala el
"conceder un plazo de 3 meses para que se proceda a la
instalación de los equipos por parte del administrado, de
conformidad con el artículo 80 del Decreto N° 34765-
MINAET"; de seguido se muestran las consideraciones al
respecto:
Realizado el estudio de la información adjunta al Oficio OF-
GCP-2010-553, donde se solicitó criterio técnico para el
otorgamiento de un permiso de uso de frecuencias con objeto de
atender la solicitud de la empresa Álamo Terminales Marítimo
S.A.; mediante Oficio N° 2014- SUTEL-2010 se emitid el
respectivo criterio técnico.
Segaín el párrafo anterior para e,fectos de ampliar lo
recomendado en el Apéndice 1, apartado 6, se cita lo siguiente:
• Considerando la tecnología empleada por la empresa
Álamo Terminales Marítimo, S.A., así como las características
técnicas de los emplazamientos y equipos (estaciones
repetidoras, radio bases fijas, radios bases móviles y radios
portátiles) que utilizará para la provisión de sus servicios, se
estima que el plazo recomendado de tres meses para la
instalación de los equipos, es suficiente y razonable. En este
sentido, de seguido se hace una lista de las cantidades y tipos de
equipos que la citada empresa instalará como parte de su red:
■ 1 estación repetidora
15
.L a ir
000081
■ 3 radios bases fija
■ 15 radios portátiles
• Tal y corno se extrae de la lista anterior, la red de
telecomunicaciones que pretende implementar la empresa
consiste en un sistema de radiocomunicación privada de banda
angosta (explotación dúplex), por lo tanto y por la relativa
facilidad de instalación de equipos y antenas en esta red, donde
no es necesario la construcción de torres ni una infraestructura
mayor, se recomienda el plazo citado.
• El plazo de instalación recomendado funge como
motivación de la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en el acto
de otorgamiento del título habilitante para fijar el plazo dentro
del cual el titular deberá proceder a la instalación de los
equipos e iniciar la prestación del servicio, de conformidad con
el artículo 80 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones."
Según SUTEL, se mantiene la recomendación de establecer un plazo de 3
meses para la instalación de los equipos por parte de la empresa Álamo
Terminales Marítimo, S.A., ya que debido a la simplicidad de dicha
instalación el plazo por ellos determinado es suficiente y razonable.
Una vez que SUTEL emitió el respectivo Adendum, la GCP, mediante
memorándum N° ME-GCP-2011-084 del 16 de marzo de 2011, solicitó a
la GAER, el criterio técnico con relación al informe N° 409-SUTEL-2011
de SUTEL.
5- Del informe técnico de la Gerencia de Administración del Espectro
Radioeléctrico, N° IT-GAER-2011-034:
La Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico, mediante
informe N° IT-GAER-2011-034 del 01 de abril de 2011, brindó el informe
técnico respecto al Adendum que rindió SUTEL mediante oficio N° 409-
SUTEL-2011.
Del análisis que realizó la Gerencia de Administración del Espectro
Radioeléctrico en su informe, ésta indicó lo siguiente:
"El plazo que un concesionario requiere para completar en su
totalidad el proceso de instalación de su red de comunicaciones,
está relacionado con una serie de aspectos de diversa índole, lo
que impide generalizar el tiempo necesario para este fin, ya que
cada caso debe ser analizado individualmente.
16
000082
Dentro de los aspectos que deben ser considerados, deben
tomarse en cuenta parámetros de carácter: Técnico, económico,
logístico, geográfico y climático entre otros, lo cual permitirá
realizar una estimación del plazo requerido.
(...)
En la situación específica de aquellos administrados que poseen
infraestructura actualmente instalada, la SUTEL establece un
período de un mes para que dichos equipos puedan ser
reconfigurados a lo establecido por dicho órgano técnico,
considerando para ello la cantidad de equipos por configurar.
Esta consideración se ve reforzada mediante lo dispuesto por el
órgano técnico en distintos oficios remitidos a este
Viceministerio donde se indica lo siguiente:
"...Los elementos de la red... ya se encuentran
instalados y en funcionamiento y únicamente deben
ser ajustados para cumplir con lo dispuesto... por lo
que no aplican plazos para puesta en operación y
solo deberían considerarse los necesarios para las
modificaciones de las características de los
equipos..."
Tal como se observa de lo anterior, la SUTEL establece el plazo
de instalación considerando solamente aspectos técnicos y la
cantidad de equipos que deben reconfigurarse.
Por otra parte, para los casos en que el administrado debe
instalar completamente su infraestructura de red, la
Superintendecia de Telecomunicaciones establece lo siguiente:
"...Considerando la tecnología empleada... así como
las características técnicas de los emplazamientos y
equipos (estaciones repetidoras, radiobases fijas,
radios bases móviles y radios portátiles) que
utilizará para la provisión de sus servicios, se
estima que el plazo recomendado de tres meses para
la instalación de sus equipos, es suficiente y
razonable..."
En este orden de ideas, y en virtud de establecer plazos de
instalación, despliegue y configuración de redes de
comunicación por parte de los administrados, deben observarse
y analizarse no sólo los parámetros técnicos a los que se refiere
SUTEL, sino también a los parámetros que se indicaron
previamente al inicio de esta sección: aspectos económicos,
17
000083
logísticos y geográficos, entre otros, para de esta forma tener
un panorama claro de la situación de cada administrado en
particular y poder estimar con más certeza y fundamento un
plazo adecuado de instalación."
En este sentido la GAER concluyó lo siguiente:
"Para el establecimiento de un plazo en el que un administrado
sea capaz de completar la instalación y configuración de su red
de comunicaciones, se torna necesario tomar en consideración
aspectos de diversa índole. Esto en razón de que cada caso
debe ser evaluado de forma particular dada la gran cantidad de
variables que entran en juego a la hora de establecer dicho
plazo.
(...)
Por lo tanto, los plazos que establece la Superintendencia, al no
considerar otros aspectos adicionales a los técnicos, no
permiten emitir un pronunciamiento por parte de esta Gerencia,
en relación a si estos plazos son correctos en el tanto permitan
al administrado el tiempo adecuado para hacer la instalación.
Por este motivo, resulta necesaria una mayor información sobre
las condiciones del administrado, para determinar el plazo
especifico en cada caso en particular."
Dado lo anterior, la GAER señaló que no es posible determinar si el plazo
estipulado por SUTEL, de 3 meses, sea correcto, debido a que sería
necesario valorar una serie de elementos y situaciones que dicho órgano no
tomo en consideración.
6- Del análisis jurídico de la Gerencia de Concesiones y Permisos
respecto de la solicitud de permiso de uso de frecuencias de la empresa
Álamo Terminales Marítimo, S.A.:
La GCP, delimitada al ámbito jurídico únicamente, rindió el informe
técnico N° IT GCP-2011-009 relacionado con la solicitud "in examine",
en el cual señaló que el uso y explotación del espectro radioeléctrico, como
bien se indicó líneas atrás, por ser un bien de dominio público, solo puede
ser explotado por los permisionarios según las condiciones determinadas
por Ley, ello en razón de que este recurso comparte las características de
los bienes demaniales: inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad, por tanto no puede salir del dominio del Estado.
Seguidamente, indicó que la actuación de la administración por
encontrarse sometida al principio de legalidad contenido en los artículos 11
de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227, y dado que el objeto de la LGT es establecer el
18
` h
ir r1r i1
000084
ámbito de aplicación y los mecanismos de regulación de las
telecomunicaciones, -lo cual comprende el uso y explotación de las redes y
prestación de servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o
transiten por el territorio nacional- tanto las personas físicas como
jurídicas, sea públicas o privadas, nacionales o extranjeras, deberán
apegarse a sus estipulaciones y a la jurisdicción costarricense. Lo anterior
de conformidad con el artículo 1°de la LGT.
Añade dicha Gerencia que, en razón de los alcances regulatorios del PNAF,
contenidos en el artículo 2 de dicho cuerpo normativo, el cual abarca a
todos los concesionarios que utilicen el espectro radioeléctrico y que
operen dentro del territorio nacional, al encontrarse la solicitud de la
empresa Seguridad Fénix, S.A., conforme a los lineamientos del PNAF,
dicha asignación se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico
vigente que rige la materia. Al efecto la GCP, invoca el indicado artículo 2,
el cual señala:
"Artículo 2. Alcance. El PNAF se aplicará a todos los
operadores y proveedores de servicios que utilicen sistemas,
redes, equipos o dispositivos que emitan o reciban ondas
radioeléctricas y que operen dentro del territorio de Costa Rica
incluido su mar territorial y su espacio aéreo. Son parte
integrante de este PNAF, las leyes y resto de reglamentos sobre
telecomunicaciones, las notas, referencias, resoluciones,
recomendaciones y las indicaciones técnicas que surjan de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones, los alcances y
recomendaciones que deriven y estén vigentes de la Convención
Mundial de Telecomunicaciones, demás reglamentos dispuestos,
así como el Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, ratificado por Costa Rica mediante la Ley
N°8100 publicada en el Alcance N°44 de La Gaceta 114 del 14
de junio del 2002." (Énfasis agregado)
Aunado a lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°
8642 y el artículo 45 de su Reglamento, corresponde al Poder Ejecutivo
otorgar el permiso de uso y explotación del espectro radioeléctrico.
La GCP, en razón del criterio técnico que rindió SUTEL mediante el
referido oficio N°2014-SUTEL-2010, en el que indica que lo procedente es
otorgar el permiso de uso y explotación de las frecuencias Tx 168.0375
MHz para transmisión y Rx 165.0375 MHz para recepción (en modalidad
de repetidora), así como del criterio técnico N° 1T-GAER-2010-198
brindado por la GAER, en el cual determinó que no existe impedimento
para que el Poder Ejecutivo otorgue el permiso de uso de frecuencias
solicitado por la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A., se adhirió a
dichos informes y los acogió, haciendo la siguiente salvedad en cuanto al
informe de SUTEL:
19
.CiVÉ\n'
000085
Manifestó la GCP que SUTEL en su oficio N° 2014-SUTEL-2010
recomendó conceder al administrado un plazo de 3 meses para la
instalación de los equipos amparados en el artículo 80 del Decreto
Ejecutivo N°34765-MINAET, el cual establece:
"Artículo 80.— Plazo para la instalación del equipo. Para
proceder a la instalación de los equipos e iniciar la prestación
del servicio, el titular se ajustará al plazo fijado en el respectivo
título."
Del análisis que realizó la GCP, de la norma anterior, extrajo que esta no
establece plazos para la instalación de equipos, ni señala quién es la
autoridad competente para establecerlos.
Continúa señalando dicha Gerencia que SUTEL en el oficio N° 2014-
SUTEL-2010, indicó que el administrado debe notificarle la instalación de
la red y no le define un plazo para ello, con la agravante de que si el
administrado no notifica dicha instalación, SUTEL se dará por enterada de
que no se instaló y procederá a indicarle al MINAET que disponga de las
frecuencias para otra red de telecomunicaciones, sin lugar a
indemnización.
En relación con lo señalado en el párrafo anterior, la GCP indicó que el
artículo 83 del Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET, en el cual se ampara
la Superintendencia para solicitar la notificación de la instalación de la
red, si bien no define un plazo para realizar la indicada notificación, la
administración está en la obligación de definirle al administrado un plazo
determinado, por ello apegados al artículo 4 de la LGT, el cual señala que
para "...lo no previsto en esta Ley regirá, supletoriamente, la Ley General
de la Administración Pública...", recomendó al tenor del artículo 264 de la
Ley N° 6727 otorgarle al administrado un plazo de diez (10) días hábiles
para notificar la instalación de la red.
Además, advirtió dicha Gerencia que en cuanto a la sanción señalada por
SUTEL, consecuencia de "no notificar" la instalación de la red, (que
MINAET disponga de las frecuencias para otra red de telecomunicaciones,
sin lugar a indemnización), ni la LGT, ni su Reglamento prevén dicha
sanción, enfatizando al respecto, que la LGT, en el artículo 25 establece
taxativamente las condiciones en que procede la revocación de los permisos
y la señalada por SUTEL no se encuentra incluida como una de estas
causales. En razón de ello la GCP recomienda acogerse a lo indicado en el
artículo 22, inciso 1), subinciso a)y el artículo 25, inciso b), subinciso 1) de
la LGT, el cual establece:
20
4h�Y�a
(rith
000086
"Artículo 22.—Revocación y extinción de las concesiones, las
autorizaciones y los permisos.
(...)
1) La resolución del contrato de concesión procede por las
siguientes causas:
a) Cuando el concesionario no haya utilizado las frecuencias
para el fin solicitado luego de un año de haber sido asignadas o
de haberse concedido la prórroga. Este plazo podrá ser
prorrogado por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del
Consejo, a solicitud de parte y por motivos debidamente
justificados.
"Artículo 25.— Extinción, caducidad y revocación de las
autorizaciones
(...)
b) Las autorizaciones caducarán por las siguientes razones:
1) No haber iniciado la operación y explotación de las redes o
la prestación de los servicios luego de un año de haber obtenido
la autorización o de haberse concedido la prórroga. Este plazo
podrá ser prorrogado por la autoridad competente a solicitud
de parte y por motivos justificados debidamente."
Agregó la GCP, que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Ley N° 8220, publicada en La Gaceta N° 49 del 11 de
marzo de 2002, el Estado no podrá exigir al administrado trámites o
requisitos que no estén regulados por ley. Al respecto, se refirió al
mencionado artículo 4, el cual señala:
"Artículo 4.— Publicidad de los trámites y sujeción a la ley.
Todo trámite o requisito, con independencia de su fuente
normativa,para que pueda exigirse al administrado, deberá:
a) Sujetarse a lo establecido por ley y fundamentarse
estrictamente en ella.
b) Estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta,junto con los
instructivos, manuales, formularios y demás documentos
correspondientes y estar ubicado en un lugar visible dentro de
la institución. Asimismo, en un diario de circulación nacional,
deberá publicarse un aviso referido a dicha publicación."
De la norma anterior, enuncia la GCP que resulta evidente que las
recomendaciones señaladas por SUTEL en su oficio N° 2014-SUTEL-2010,
le imponen al administrado, plazos, requisitos y sanciones no contempladas
21
000087
en la Ley, por lo que en apego al principio de legalidad, el artículo 80 y 83
del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, el artículo 4 y 25, inciso b),
subinciso 1) de la Ley N° 8642 y el artículo 4 de la Ley N° 8220, se apartó
de lo recomendado por SUTEL, en relación con los plazos para la
instalación de la red y su respectiva notificación, así como la sanción
señalada en caso de incumplir con dicha notificación y en su lugar señaló
las recomendaciones del caso, en los términos indicados en los párrafos
anteriores.
Señalado lo anterior, la GCP, indicó en su informe que la asignación de las
frecuencias Tx 168.0375 MHz y Rx 165.0375 MHz se debe hacer
efectuando una delimitación de la cobertura de la red a fin de asegurar un
uso eficiente del espectro radioeléctrico, así como lo establecido
técnicamente en la Nota CR 033 y el Adendum IV del PNAF, sobre las
características técnicas de los equipos que utilizan tecnologías de banda
angosta.
En lo que respecta al plazo, señala el informe de la GCP, que la vigencia de
los permisos de uso de frecuencias, será por un periodo de cinco años
según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 8642. Apegados a la
literalidad de este artículo, el cual establece que "La vigencia de los
permisos será de cinco años, renovable por períodos iguales a solicitud del
interesado...", y según lo señalado por SUTEL en su informe técnico N°
2014-SUTEL-2010, el plazo de vigencia del presente permiso, es por un
periodo de 5 años a partir del otorgamiento del permiso respectivo, por
parte del Poder Ejecutivo.
Por otra parte, según la valoración y análisis jurídico realizado por la GCP
en el mencionado informe, amparados en el informe técnico ingenieril
brindado por GAER y SUTEL, supra indicados, señaló que no existe
impedimento para que el Poder Ejecutivo otorgue el permiso de uso de las
frecuencias Tx 168,0375 MHz y Rx 165,0375 MHz siempre y cuando, de
conformidad con el principio de legalidad, los usos que se le den sean
concordantes con lo establecido técnicamente en la Nota CR 033 y el
Adendum IV del PNAF, para dichos rangos de frecuencias. Al efecto, la
GCP se refirió a la nota CR 033 del PNAF la cual señala:
"CR 033 Los segmentos de frecuencias de 138-144 MHz, 148-
174 MHz, 225-287 MHz, 422-425 MHz, 427-430 MHz, 440-
450 MHz, que se atribuyen para redes de comunicación de
banda angosta, operarán a una separación de canales de 12,5
kHz y un ancho de banda de 8,5 kHz. A partir del 1° de enero
del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que
funcionen en dichas bandas deberán haber migrado, en su
totalidad, a tecnología digital y ajustarse a una separación de
canales de 6,25 kHz y/o 2 x 6,25 kHz contiguos,... (Modificado
por Decreto Ejecutivo N° 35866-MINAET, publicado en La
22
•
000088
Gaceta N° 78, de 23 de abril de 2010)" (El resaltado es obra
nuestra)
Además, dicha Gerencia determinó que al amparo de la nota anterior y
considerando que las frecuencias asignadas al solicitante, sea la Tx
168.0375 MHz y Rx 165.0375 MHz (según la recomendación de SUTEL
resultado del estudio de las bandas de frecuencias de 138-144 MHz, 148-
174 MHz) las cuales se encuentran dentro del rango específico de 148-174
MHz amparado por dicha Nota, el uso que se le dará a las frecuencias por
parte de la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A., se encuentra
conforme con lo que establece el PNAF, ya que dicho rango de frecuencias
está atribuido "para redes de comunicación de banda angosta", lo cual
cumple con el objetivo de uso que el permisionario quiere darle a dichas
frecuencias, es decir para radiocomunicación privada de la empresa de
transporte privado.
En virtud de los motivos expuestos y de conformidad con el criterio técnico
ingenieril emitido por SUTEL mediante oficio N°2014-SUTEL-2010 y 409-
SUTEL-2010 y por la GAER, mediante informe técnico N°IT-GAER-2010-
198 y N° IT-GAER-2011-034 y el criterio técnico jurídico que rindió la
GCP en sus informes técnicos N° ITGCP-2011-009 y IT-GCP-2011-031,
este Viceministerio, en ejercicio de la competencia dispuesta en el inciso b)
del artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, concluye que
resulta procedente recomendar al Poder Ejecutivo que acoja la solicitud de
la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A., para el uso no comercial de
las frecuencias Tx 168.0375 MHz y Rx 165.0375 MHz, -sugerida por
SUTEL en su oficio N° 2014-SUTEL-2010 -, para radiocomunicación
privada, en comunicaciones propias de la empresa, ya que la misma se
ajusta en todos sus extremos a lo establecido en la legislación
costarricense."
VIGÉSIMO QUINTO.- Con fundamento en los argumentos anteriormente transcritos del referido
Dictamen N° D-VT-2011-023, de 03 de junio de 2011, el Viceministerio de Telecomunicaciones
concluyó y recomendó al Poder Ejecutivo lo siguiente:
"CONCLUSIÓN:
Por las consideraciones expuestas, el Viceministerio de
Telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia dispuesta en el inciso
b) del artículo 3 del Reglamento de Organización del Viceministerio de
Telecomunicaciones, determina, que es procedente recomendar al Poder
Ejecutivo, se acoja la solicitud de la empresa Seguridad Fénix, S.A., cédula
jurídica número 3-101-490302, de manera que se otorgue permiso de uso
no comercial de las frecuencias TX 168.8500 MHz para transmisión y RX
165.8500 MHz para recepción (en modalidad de repetidora), para
radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de la empresa de
seguridad, ya que se ajusta en todos sus extremos a lo establecido en los
23
IYrYiCf ?
000089
artículos 1, 4, 9 inciso b), 22, inciso 1), subinciso a), 25, inciso b), subinciso
1)y 26 de la Ley General de Telecomunicaciones; el artículo 4 de la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos; el artículo 264 de la Ley General de la Administración
Publica; los artículos 45, 47, 80 y 83 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, el artículo 2, la Nota CR 033 y el Adendum IV del
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, así como lo señalado por
SUTEL mediante oficios N° 2014-SUTEL-2010 y 409-SUTEL-201, por
GAER mediante informes técnicos N° IT-GAER-2010-198 y N° IT-GAER-
2011-034 y los criterios rendidos por la GCP mediante informes técnicos
I7-GCP-2011-009 y I7-GCP-2011-031.
RECOMENDACIONES:
En virtud de los motivos expuestos y con fundamento en lo dispuesto en el
supra mencionado inciso b) del artículo 3 del Reglamento de Organización
del Viceministerio de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34997-
MINAET, el Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, recomienda al Poder Ejecutivo
acoger la solicitud de la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., cédula
jurídica N° 3-101-248774 y proceder a la elaboración del respectivo
acuerdo ejecutivo, en el que indique lo siguiente:
1. Que se otorga a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A, cédula
jurídica N° 3-101-248774, representada por el señor Vincent Julius
Calderón, pasaporte N° 207325010, en calidad de apoderado generalísimo
sin límite de suma, el permiso de uso y explotación no comercial de las
frecuencias Tx 168.0375 MHz para transmisión y Rx 165.0375 MHz para
recepción (en la modalidad de repetidora), para radiocomunicación
privada, en comunicaciones propias de la empresa, de conformidad con la
nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el cual
atribuye la banda 148 MHz a 174 MHz para redes de comunicación de
banda angosta.
2. Que se indique, que dicho permiso de uso de frecuencias debe otorgarse
para que la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., opere las
frecuencias Tx 168.0375 MHz para transmisión y Rx 165.0375 MHz para
recepción (en la modalidad de repetidora), de conformidad con las
características técnicas señalas por SUTEL en su informe N°2014-SUTEL-
2010 de 02 de noviembre de 2010, las cuales se detallan a continuación:
Permiso de Derecho de Uso y Explotación de las Frecuencias
Concesionario Álamo Terminales Marítimo, S.A.
Cédula Jurídica 3-101-248774
24
.5 ifi r-11-i #1( 3
• 000090
Frecuencia central Rx 165.0375 MHz— Tx 168.0375
MHz
Ancho de Banda 8.5 kHz
Espaciamiento entre canales 12.5 kHz
Potencia Máxima de Salida de Equipo 25 watts
Altura de Torre -
Altura del punto de radiación de antena RPT:20 in Bases: 10 m
Ganancia de Antena RPT:9 dBi Bases:3 dBi
Potencia Efectiva Radiada RPT:49 dBm Bases: 46
dBm
Clasificación del espectro NO COMERCIAL
Únicamente para red de
Uso radiocomunicación privada, en
comunicaciones propias de la
empresa.
Indicativo TE-EMZ
San José:No incluye el cantón
de Pérez Zeledón.
Alajuela: Toda la provincia.
Cartago: Toda la provincia.
Heredia: Toda la provincia.
Zona de Acción para ambos rangos de Guanacaste:No incluye los
frecuencia cantones de La Cruz, Liberia,
Bagaces, Cañas.
Puntarenas: Únicamente los
cantones de Parrita, Garabito,
Esparza, Montes de Oro, Central.
Limón: Toda la provincia.
Emplazamiento
Bas Altura
e Provincia Cantón Distrito Latitud Longitud de sitio
(rn)
RPT Cartago Oreamuno Santa 09°55'25.5 83°51'34. 3390
Rosa 0"N 10" O
San 09°59'04.1 84°10'05.
Base Heredia Belén Antonio 0"N 40" 0
977
Base Puntarenas Esparza San Juan 09°54'24.0 84°39X50. 55
Grande 0" 20"
Río 09°59'04.5 83°07'06.
Base Limón Central Blanco 0,, N 47" 13
25
��IYlrrit'�C'1�;
000091
5 años a partir del
Vigencia otorgamiento del
permiso por parte del
MINAET
Especificaciones red de radiocomunicación privada:
Estación base
Marca: VERTEX
Modelo: VXR-7000
Repetidor Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 150-174 MHz
Sensibilidad: 0.35µV
Marca: VERTEX
Modelo: VX-2200
Base 1 Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 134-174 MHz
Sensibilidad: 0.25 pV
Marca: VERTEX
Modelo: VX-2200
Base 2 Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 134-174 MHz
Sensibilidad: 0.25 pV
Marca: VERTEX
Modelo: VX-2200
Base 3 Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 134-174 MHz
Sensibilidad: 0.25 pV
Marca: DB products
Modelo: DB-224
Ganancia: 9 dBi
Marca: Ringo
Modelo: ---
Antenas onmidireccionales Ganancia: 3 dBi
Marca: Ringo
Modelo: ---
Ganancia: 3 dBi
Marca: Ringo
Modelo: ---
Ganancia: 3 dBi
26
,reY? 1; F:��.�?.Y�
sriÍÍ .ci r1r
000092
Marca: VERTEX
Equipos Móviles Modelo: VX-2200
Potencia: 5 W
Ganancia. 3 dBi
3. Que se informe a la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A., que las
frecuencias Rx 165.0375 MHz (en modalidad de repetidora)y Tx 168.0375
MHz asignadas, dentro del rango 148-174 MHz, de acuerdo con la Nota
CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, están designadas
como frecuencias que se atribuyen para red privada de telecomunicación de
banda angosta y su utilización queda restringida en los términos arriba
indicados y a lo que indica dicha nota.
4. Que se señale a la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A., que los
usos que se les dé a las frecuencias sean concordantes con lo establecido
para dicho rango en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias,
conforme a la Nota CR 033 y el Adendum IV.
5. Que se señale a la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A., que el
presente permiso tendrá una vigencia de 5 años, mismo que podrá
renovarse por un periodo igual a solicitud del interesado, de conformidad
con el artículo 26 de la Ley N°8642.
6. Que se informe a la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A., que los
equipos de radiocomunicación, deberán poseer el sistema de bloqueo de
transmisión cuando se está recibiendo (Busy lockout), y un sistema
silenciador controlado por tono continuo (CTCSS)o mejor.
7. Que se informe a la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A., que de
conformidad con lo dispuesto en la Nota CR 033 del Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias, a partir del 01 de enero de 2016 todos los
sistemas de radiocomunicación que funcionen en la banda de 148 MHz a
174 MHz, deberán ajustarse a una separación entre canales de 6,25 kHz,
por este motivo se insta a los nuevos concesionarios o permisionarios a
considerar la existencia de la mencionada tecnología a fin de no tener que
reemplazar los equipos cuando entre en vigencia la nueva disposición.
8. Que se indique a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A., que
previa aprobación de la SUTEL, podrá incorporar nuevos emplazamientos
con sus respectivos equipos y antenas (modificación de la red), siempre y
cuando se respete la zona de acción establecida en este permiso según lo
fundamentado en el artículo 84 del Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET.
9. Que se le prevenga a la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A., que
será causal de revocación del título habilitante cuando el concesionario no
haya iniciado la operación y explotación de las redes o la prestación de los
servicios luego de un año de haber obtenido el permiso o de haberse
27
•
000093
concedido la prórroga, de conformidad con el artículo 22 inciso 1),
subinciso a) y el artículo 25 inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642. A
solicitud de parte, y por motivos debidamente justificados, este plazo podrá
ser prorrogado por el Poder Ejecutivo previo criterio técnico de SUTEL,
según lo dispuesto con el artículo 81 del Decreto Ejecutivo N° 34765-
MINAET.
10. Que se le indique a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A.,
que con fundamento en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N° 34765-
MINAET, una vez firme el acuerdo ejecutivo correspondiente, deberá
proceder a la instalación de los equipos, tornando en consideración que de
conformidad con lo indicado en el punto anterior, dispone de un alio para
iniciar la operación y explotación de las redes o la prestación de los
servicios. Instalada la red, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a
tenor del artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública, el
interesado debe notificar a SUTEL afn de que se realicen las inspecciones
respectivas y se pueda comprobar que dicha instalación se ajusta a lo
autorizado en el título habilitante. Lo anterior fundamentado en los
artículos 82 y 83 del Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET.
11. Que se le informe a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A.,
que con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios, sus
instalaciones y equipos, SUTEL practicará las visitas que considere
pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Decreto Ejecutivo N°
34765-MINAET), en donde el titular de la red deberá mostrar los
documentos indicados en el artículo 88, del Decreto Ejecutivo en mención,
en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de
telecomunicaciones.
12. Que se le informe a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A.,
que aunado a las obligaciones establecidas para el titular en las leyes y
reglamentación correspondiente, el mismo estará obligado a aceptar y
responder con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro del
origen que sea, de conformidad con el artículo 5 de la LGT.
13. Que se informe a la empresa Alamo Terminales Marítimo, S.A.,
que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o
venta de frecuencias concesionadas, por cuanto el espectro radioeléctrico
es un recurso natural que constituye un bien de dominio público sobre el
cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el artículo 121,
inciso 14, subinciso c), de la Constitución Política.
14. Que se informe a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A.,
que los recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien al que.el
particular tenga el derecho innato a explotar o que ejerza sobre el mismo
algún tipo de derechos absolutos y el Estado tiene el deber inexcusable de
velar por la conservación de este dominio público.
28
ti.
M1. 7` Yti 3 4
•
000094
15. Que se le informe a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A.,
que en virtud de lo establecido en el artículo 129 de la Constitución
Política, es su deber observar la legislación vigente y la que en el futuro se
promulgue, así como las reformas que se le hagan al Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias. Adicionalmente, lo acá resuelto, es sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la
Ley N° 8642 y los artículos 2, 3, siguientes y concordantes del Decreto
Ejecutivo N°35257-MINAET y sus reformas.
16. Que se le informe a la empresa Álamo Terminales Marítimo, S.A.,
sobre lo que resuelva el Poder Ejecutivo en relación con la solicitud de
permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como el
derecho a recurrir lo resuelto mediante el recurso de reposición, el cual
deberá ser presentado por escrito, ante el Poder Ejecutivo, en el Despacho
del señor(a) Ministro(a) del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación del respectivo acuerdo ejecutivo. Lo anterior de conformidad
con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública."
VIGÉSIMO SEXTO.- Con fundamento en las consideraciones técnicas expuestas, el Poder
Ejecutivo acoge lo establecido por el Viceministerio de Telecomunicaciones en su Dictamen N° D-
VT-2011-023 del 03 de junio de 2011.
POR TANTO:
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1.- Otorgar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, cédula
jurídica N° 3-101-248774, representada por el señor Vincent Julius Calderón, pasaporte N°
207325010, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma, el permiso de uso y
explotación no comercial de las frecuencias Tx 168.0375 MHz para transmisión y Rx 165.0375
MHz para recepción (en la modalidad de repetidora), para radiocomunicación privada, en
comunicaciones propias de la empresa, de conformidad con la nota CR 033 del Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias, el cual atribuye la banda 148 MHz a 174 MHz para redes de
comunicación de banda angosta.
ARTÍCULO 2.-: Indicar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que dicho
permiso de uso de frecuencias debe otorgarse para que la empresa Álamo Terminales Marítimo,
S.A., opere las frecuencias Tx 168.0375 MHz para transmisión y Rx 165.0375 MHz para
recepción (en la modalidad de repetidora), de conformidad con las características técnicas señalas
por SUTEL en su informe N° 2014-SUTEL-2010 de 02 de noviembre de 2010, las cuales se
detallan a continuación.
29
000095
Permiso de Derecho de Uso y Explotación de las Frecuencias
Concesioñario Álamo Terminales Marítimo, S.A.
Cédula Jurídica 3-101-248774
Frecuencia central Rx 165.0375 MHz—Tx 168.0375 MHz
Ancho de Banda 8.5 kHz
Espaciamiento entre canales 12.5 kHz
Potencia Máxima de Salida de Equipo 25 watts
Altura de Torre ----
Altura del punto de radiación de antena RPT: 20 m Bases: 10 m
Ganancia de Antena RPT: 9 dBi Bases: 3 dBi
Potencia Efectiva Radiada RPT: 49 dBm Bases: 46 dBm
Clasificación del espectro NO COMERCIAL
Únicamente para red de radiocomunicación
Uso privada, en comunicaciones propias de la
empresa.
Indicativo TE-EMZ
San José: No incluye el cantón de Pérez
Zeledón.
Alaiuela,: Toda la provincia.
Cartago: Toda la provincia.
Heredia: Toda la provincia.
Zona de Acción para ambos rangos de frecuencia Guanacaste: No incluye los cantones de La
Cruz, Liberia, Bagaces, Cañas.
Puntarenas: Únicamente los cantones de
Parrita, Garabito,Esparza, Montes de Oro,
Central.
Limón: Toda la provincia.
Emplazamiento
Base Provincia Cantón Distrito Latitud Longitud Altura de sitio
(m)
Santa 09°58'25.5 83°51'34.
RPT Cartago Oreamuno 3390
Rosa 0"N 10" O
Base Heredia Belén San 09°59'04.1 84°10'O5. 977
Antonio 0 N 40� 0
Base Puntarenas Esparza San Juan 09°54'24.0 $4°39'50. 55
Grande 0" 20"
Base Limón Central Río 09°59'04.5 83°07'06. 13
Blanco 0" N 47"
30
000096
5 años a partir del otorgamiento
Vigencia del permiso por parte del
MINAET
Especificaciones red de radiocomunicación privada:
Estación base
Marca: VERTEX
Modelo: VXR-7000
Repetidor Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 150-174 MHz
Sensibilidad: 0.35 µV
Marca: VERTEX
Modelo: VX-2200
Base 1 Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 134-174 MHz
Sensibilidad: 0.25 µV
Marca: VERTEX
Modelo: VX-2200
Base 2 Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 134-174 MHz
Sensibilidad: 0.25 µV
Marca: VERTEX
Modelo: VX-2200
Base 3 Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 134-174 MHz
Sensibilidad: 0.25 µV
Marca: DB products
Antenas onmidireccionales Modelo: DB-224
Ganancia: 9 dBi
Marca: Ringo
Modelo: ---
Ganancia: 3 dBi
Marca: Ringo
Modelo: ---
Ganancia: 3 dBi
31
000097
Marca: Ringo
Modelo: ---
Ganancia: 3 dBi
Marca: VERTEX
Equipos Móviles Modelo: VX-2200
Potencia: 5 W
Ganancia: 3 dBi
ARTÍCULO 3.- Informar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que las
frecuencias Rx 165.0375 MHz (en modalidad de repetidora) y Tx 168.0375 MHz asignadas, dentro
del rango 148-174 MHz, de acuerdo con la Nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias, están designadas como frecuencias que se atribuyen para red privada de
telecomunicación de banda angosta y su utilización queda restringida en los términos arriba
indicados y a lo que indica dicha nota.
ARTÍCULO 4.- Señalar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que los usos
que se les dé a las frecuencias sean concordantes con lo establecido para dicho rango en el Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias, conforme a la Nota CR 033 y el Adendum IV.
ARTÍCULO 5.- Señalar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que el
presente permiso tendrá una vigencia de 5 años, mismo que podrá renovarse por un periodo igual a
solicitud del interesado, de conformidad con el artículo 26 de la Ley N° 8642.
ARTÍCULO 6.- Informar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que los
equipos de radiocomunicación, deberán poseer el sistema de bloqueo de transmisión cuando se está
recibiendo (Busy lockout), y un sistema silenciador controlado por tono continuo (CTCSS) o
mejor.
ARTÍCULO 7.- Informar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que de
conformidad con lo dispuesto en la Nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, a
partir del 01 de enero de 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en la banda
de 148 MHz a 174 MHz, deberán ajustarse a una separación entre canales de 6,25 kHz, por este
motivo se insta a los nuevos concesionarios o permisionarios a considerar la existencia de la
mencionada tecnología a fin de no tener que reemplazar los equipos cuando entre en vigencia la
nueva disposición.
ARTÍCULO 8.- Indicar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que previa
aprobación de la SUTEL, podrá incorporar nuevos emplazamientos con sus respectivos equipos y
antenas (modificación de la red), siempre y cuando se respete la zona de acción establecida en este
permiso según lo fundamentado en el articulo 84 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET.
ARTÍCULO 9.- Prevenir a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que será
causal de revocación del título habilitante cuando el concesionario no haya iniciado la operación y
explotación de las redes o la prestación de los servicios luego de un año de haber obtenido el
permiso o de haberse concedido la prórroga, de conformidad con el articulo 22 inciso 1), subinciso
a) y el artículo 25 inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642. A solicitud de parte, y por motivos
32
=Ir 47 'r�lr3.
0 0 0098
debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo previo criterio
técnico de SUTEL, según lo dispuesto con el artículo 81 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET.
ARTÍCULO 10.- Indicar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que con
fundamento en el artículo '80 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, una vez firme el acuerdo
ejecutivo correspondiente, deberá proceder a la instalación de los equipos, tomando en
consideración que de conformidad con lo indicado en el punto anterior, dispone de un año para
iniciar la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios. Instalada la red,
dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a tenor del articulo 264 de la Ley General de la
Administración Pública, el interesado debe notificar a SUTEL a fin de que se realicen las
inspecciones respectivas y se pueda comprobar que dicha instalación se ajusta a lo autorizado en el
título habilitante. Lo anterior fundamentado en los artículos 82 y 83 del Decreto Ejecutivo N°
34765-MINAET
ARTÍCULO 11.- Informar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que con el
objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios, sus instalaciones y equipos, SUTEL practicará
las visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Decreto Ejecutivo N°
34765-MINAET), en donde el titular de la red deberá mostrar los documentos indicados en el
artículo 88, del Decreto Ejecutivo en mención, en cada lugar donde se encuentre algún extremo de
la red de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 12.- Informar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que
aunado a las obligaciones establecidas para el titular en las leyes y reglamentación correspondiente,
el mismo estará obligado a aceptar y responder con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de
socorro del origen que sea, de conformidad con el artículo 5 de la LOT.
ARTÍCULO 13.- Informar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A., que existe
la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta de frecuencias concesionadas,
por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que constituye un bien de dominio
público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el artículo 121, inciso 14,
subinciso c), de la Constitución Política
ARTÍCULO 14.- Informar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que los
recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien al que el particular tenga el derecho
innato a explotar o que ejerza sobre el mismo algún tipo de derechos absolutos y el Estado tiene el
deber inexcusable de velar por la conservación de este dominio público
ARTÍCULO 15.- Informar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A, que en
virtud de lo establecido en el articulo 129 de la Constitución Política, es su deber observar la
legislación vigente y la que en el futuro se promulgue, así como las reformas que se le hagan al Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias. Adicionalmente, lo acá resuelto, es sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley N° 8642 y los artículos 2,
3, siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET y sus reformas.
ARTÍCULO 16.- Informar a la empresa ÁLAMO TERMINALES MARÍTIMO, S.A., sobre lo
que resuelva el Poder Ejecutivo en relación con la solicitud de permiso de uso de frecuencias del
espectro radioeléctrico, así como el derecho a recurrir lo resuelto mediante el recurso de
33
ittirt i Hr}
000099
reposición, el cual deberá ser presentado por escrito, ante el Poder Ejecutivo, en el Despacho del
señor(a) Ministro(a) del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación del respectivo acuerdo ejecutivo. Lo anterior de
conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública
ARTÍCULO 17.- Rige a partir de su notificación.
Dado en la Presidencia de la República, a las ocho horas treinta minutos del tres de junio del
año dos mil once.-
LAURA CHINCHILLA MIRANDA
TEÓFILO DE LA TORRE ARGÜELLO
f;. MINISTRO DE AMBIENTE,ENERGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
34