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IniciarMi WebLinkAcerca deAcuerdo del Poder Ejecutivo Otorgando el Permiso 0000 7 0 INSCRIPCIONES RNT ) 1 De: Alejandro Zúñiga Poveda <alejzp@gmail.com> Enviado el: miércoles, 29 de junio de 2011 09:19 a.m. Para: inscripcionesrnt@sutel.go.cr CC: 'Edwin Estrada' Asunto: AE 027-2011-MINAET-Tres Caminos Comercial, S.A. Datos adjuntos: image001 jpg; image002 jpg; LYD_Acuerdos Ministerio - Firmas - No.027-MINAET.tif Señores Registro Nacional de Telecomunicaciones Superintendencia de Telecomunicaciones Presente Estimados señores: br órdenes superiores y tal y como se acordó mediante el oficio N° 343-SUTEL-2011-del 25 de febrero de 2011,se les remite en forma digital a esta cuenta de correo electrónico el Acuerdo Ejecutivo N°027-2011-MINAET, sobre la solicitud de permiso de uso y explotación de frecuencias presentado por la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL,S.A., para su debida inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones,lo anterior debido a que en la actualidad dichos acuerdos son firmados en forma digital. Favor acusar el recibo del presente correo electrónico para adjuntar copia al expediente como prueba de su notificación efectiva. Atentamente, j iSct o fa de ecomunicaaaones Lic. Alejandro J. Zúñiga Poveda Gerencia de Concesiones y Permisos lirección de Espectro Radioeléctrico- viceministerio de Telecomunicaciones MINAET Website: www.telecom.go.cr E-mail : alejzp@gmail.com Tel:+506-2211-1258 Fax: +506-2221-8122 Piensa verde. Imprime sólo lo que sea necesario 1 071 ACUERDO EJECUTIVO N° 027-2011-MINAET LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE,ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Con fundamento en las atribuciones que les confieren la "Constitución Política de la República de Costa Rica", en sus artículos 121 inciso 14), aparte c), 140 inciso 20) y 146, y en razón de lo dispuesto;én la"Ley General de la Administración Pública",Ley N°6227,publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102 del 30 de mayo de 1978, Alcance N°0 90, en sus artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2), sub incisos a) y b), 121, 136 Y 140; en la "Ley de Aprobación de la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Firmado en Ginebra el 22 de diciembre de 1992) y el instrumento de enmienda a la Constitución y al Convenid de la Unión Internacionalde Telecomunicaciones (Kyoto 1994)", ratificado mediante Ley N° 8100, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 114 del 14 de junio de 2002, Alcance N° 44; en la "Ley General de Telecomunicaciones", Ley'N° 8642,publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 del 30 de junio de 2008; en sus artículos 9 y 26; en la "Ley de Fortalecimiento y Modernización de la Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones", Ley N° 8660, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156 del 13 de agosto de 2008, Alcance N° 31, en sus artículos 39 y 40; én el "Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones", Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET,publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 del 26 de setiembre de 2008,.: en sus artículos 45 a 48 inclusive; en el "Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones", Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 16 del 23 de enero de 2009, en lo dispuesto en el "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias", Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, publicado en La Gaceta N° 103, Alcance N° 19 del 29 de mayo de 2009, modificado mediante Decreto Ejecutivo N° 35866, publicadoen el Diario Oficial La Gaceta N° 78 del 23 de abril de 2010 y el D-VT-2011-012 de fecha 25 de abril de 2011. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que en fecha 13 de agosto de 2010, se recibió en el 'Viceministerio de Telecomunicaciones, la petición suscrita por el señor Sender Herrera Sibaja, portador de la cédula de identidad N° 5-0307-0829,-quien es apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101- 430526, en la que solicitó formalmente permiso de uso de una frecuencia en UHF, con cobertura en el Gran Area Metropolitana, para efectos de poder comunicarse con los ejecutivos de ventas, personal de reparto, y oficina, y aclaran que el parámetro de cobertura solicitado es donde se encuentran sus principales clientes. (Folios 01 a 32 del expediente administrativo GCP-061-2010). SEGUNDO.- Mediante certificación N° 2332915-2010 de las 12 horas, 50 minutos y 15 segundos del 12 de;;julio de 2010, emitida por el Registro Nacional, se hizo constar que el señor Sender Herrera Sibaja, portador de la cédula de identidad N° 5-0307-0829, es apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A. .(Folios 31 y 32 del expediente administrativo GCP-061-2010). TERCERO.- Mediante oficio N° OF-GCP-2010-530 del 13 de agosto de 2010, el Viceministerio de Telecomunicaciones previno a la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A., sobre la 1 000072 necesidad de aportar la solicitud con la firma debidamente autenticada y con el timbre de ley, toda vez que es un requisito formal necesario en toda solicitud, de acuerdo con el artículo 47 inciso 1) del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones (RLGT), Decreto Ejecutivo N° 34765- MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de 22 de setiembre del 2008. En fecha 16 de agosto de 2010, un personero de la empresa aportó el timbre requerido para formalizar la autenticación de la firma. (Folios 33 y 34 del expediente administrativo GCP-061-2010). CUARTO.- Mediante oficio N° OF-GCP-2010-531 del 16 de agosto de 2010, la Gerencia de Concesiones y Permisos del Viceministerio de Telecomunicaciones solicitó a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), brindar criterio técnico respecto de la solicitud de permiso de uso de frecuencias, presentada por la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL,S.A. (Folios 35 y 36 del expediente administrativo GCP-061-2010). QUINTO.- Mediante oficio N° 1595-SUTEL-2010, recibido en el Viceministerio de Telecomunicaciones el día 07 de setiembre de 2010, SUTEL solicitó a la empresa de marras la necesidad de sustituir dos de las antenas presentadas junto con la información técnica, debido a que las mismas operan en el rango 450-470 MHz atribuido a servicios IMT por antenas que operen en el rango 440-450 MHz, así como adjuntar la nueva información técnica sobre las mismas. (Folio 37 del expediente administrativo GCP-061-2010). SEXTO.- Mediante oficio N° OF-GCP-2010-570 del 08 de setiembre de 2010, la Gerencia de Concesiones y Permisos previno a la empresa solicitante, sobre la necesidad de cumplir con lo solicitado por SUTEL en el oficio N° 1595-SUTEL-2010 mencionado en el antecedente anterior, a fin de que dicho órgano técnico pueda emitir su criterio. (Folios 38 y 41 del expediente administrativo GCP-061-2010). SÉTIMO.- Mediante oficio N° OIL-CCP-2010-646 del 06 de octubre de 2010, la Gerencia de Concesiones y Permisos remitió a SUTEL la nueva información técnica aportada por la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A., a fin de que dicho órgano pueda emitir el respectivo criterio técnico. (Folios 42 y 43 del expediente administrativo GCP-061-2010). OCTAVO.- Mediante oficio N° 2017-SUTEL-2010, recibido en ' el Viceministerio de Telecomunicaciones el día 08 de noviembre de 2010, SUTEL remitió el criterio técnico solicitado. (Folios 44 a 57 del expediente administrativo GCP-061-2010). NOVENO.- Mediante memorándum N° ME-CCP-2010-372 del 08 de noviembre de 2010, la Gerencia de Concesiones y Permisos (GCP) solicitó a la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico (GAER) del Viceministerio de Telecomunicaciones, criterio técnico relacionado con el informe emitido por SUTEL, así como de la solicitud presentada por la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A. (Folio 58 del expediente administrativo GCP-061-2010). .DÉCIMO.- La Gerencia de_ Administración del Espectro Radioeléctrico, mediante el memorándum N° ME-GAER-2010-068 del 16 de noviembre de 2010, remitió el informe N° IT- GAER-2010-199 del 16 de noviembre de 2010 y recibido por la Gerencia de Concesiones y Permisos el día 17 de noviembre del presente año, en el cual emitió el informe técnico respectivo a la solicitud realizada por la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A. (Folios 59 a 67 del expediente administrativo GCP-061-2010). 2 000073 DECIMO PRIMERO.- Mediante informe N° IT-GCP-2011-001, de fecha 10 de enero de 2011, la Gerencia de Concesiones y Permisos emitió el informe técnico jurídico respecto de la solicitud de permiso de uso y explotación de frecuencias hecha por la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A. (Folios 72 a 97 del expediente administrativo GCP-061-2010). DECIMO SEGUNDO.- Que a partir del día 21 de febrero de 2011, por así haberlo dispuesto como Viceministra de Telecomunicaciones, en conjunto con el Consejo de SUTEL funcionarios del Viceministerio realizaron una serie de reuniones interinstitucionales para coordinar diversos temas. En la primera de ellas, y como uno de los puntos a tratar, se solicitó a SUTEL indicar cuál es el fundamento jurídico que sustenta los 3 meses para que el administrado instale equipos y dé parte a la Administración y que el órgano regulador está recomendando en los informes técnicos enviados al Viceministerio en los casos de otorgamiento de permisos. Lo anterior, en vista de que el artículo 26 concordado con los artículos 22 y 25 de la Ley General de Telecomunicaciones otorga un año para esos efectos. Por lo que en estricto apego del principio de legalidad, no puede dar la administración un plazo menor al establecido en la Ley. A dicho terna se le dio seguimiento en las reuniones sostenidas el día 24 de febrero y 03 de marzo de 2011 donde los funcionarios del órgano regulador indicaron que el establecimiento de plazo para la instalación de equipos se justificaba técnicamente, por lo que el Consejo de SUTEL procedería a tomar el respectivo acuerdo para proceder a aclarar el sustento existente al respecto, dado que con anterioridad se había emitido el informe de su parte sin dicha justificación. DECIMO TERCERO.- Producto de las reuniones mencionadas en el punto anterior, el día 15 de marzo de 2011, se recibió en el Viceministerio de Telecomunicaciones el oficio N° 088-SC SUTEL-2011, con fecha 14 de marzo de 2011, de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), donde remitió el oficio N° 413-SUTEL-2011, de fecha 11 de marzo de 2011, en el cual este órgano regulador procedió a realizar una ampliación al criterio técnico brindado mediante el oficio N° 2017-SUTEL-2010, en cuanto al plazo recomendado para la instalación de los equipos de la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A. (Folios 103 a 105 del expediente administrativo GCP-061-2010). DECIMO CUARTO.- Mediante memorándum N° ME-GCP-2011-084 del 16 de marzo de 2011, la Gerencia de Concesiones y Permisos solicitó a la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico, criterio técnico relacionado con la ampliación realizada por SUTRT , en oficio N° 413-SUTEL-2011, de fecha 11 de marzo de 2011. (Folio 106 del expediente administrativo GCP- 061-2010). DECIMO QUINTO.- El día 17 de marzo de 2011, en reunión sostenida entre funcionarios de SUTEL y el Viceministerio de Telecomunicaciones, los primeros indicaron que el plazo de los tres meses consignados en los informes se hacía con la intención de que las empresas una vez otorgado el título habilitante empezaran a utilizar las frecuencias asignadas en el menor tiempo posible. Ante lo cual los funcionarios presentes del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) les aclararon que era jurídicamente improcedente otorgar un plazo menor al establecido por ley de un año en ese caso. Lo anterior, en razón de que se concluye de las consideraciones de SUTEL que el plazo para instalación de equipos, al final, debe implicar el inicio del servicio necesariamente. Lo cual no resulta posible por cuanto el administrado tiene el año el cual está dispuesto por Ley al efecto. Por lo que advirtieron que, de ser tal el caso, el Viceministerio debería 3 000074 separarse del mismo, acogiendo el plazo de un año establecido en la Ley General de Telecomunicaciones. Los funcionarios de SUTEL indicaron que llevarían esta inquietud al Consejo de SUIEL en su próxima sesión de trabajo. DECIMO SEXTO.- Por memorándum N° ME-GAER-2011-021 del 01 de abril de 2011, recibido en la Gerencia de Concesiones y Permisos en igual fecha, la Gerencia de Administración de Espectro Radioeléctrico del Viceministerio de Telecomunicaciones remitió el informe técnico N° IT-GAER-2011-034 relacionado con la ampliación presentada por SUTEL. (Folios 107 a 113 del expediente administrativo GCP-061-2010). DECIMO SETIMO.- El día 07 de abril, en reunión sostenida entre los funcionarios de S UTEL y el Viceministerio de Telecomunicaciones, los primeros indicaron a los segundos que, al respecto el Consejo no iba a variar el criterio relativo al plazo de instalación de equipos. Ante lo cual, los funcionarios del Viceministerio de Telecomunicaciones les informaron que comunicaban que se procedería a realizar la separación de criterio con sustento en los artículos de Ley. DECIMO OCTAVO.- Debido a lo anterior, mediante informe N° IT-GCP-2011-024, de fecha 14 de abril de 2011, la Gerencia de Concesiones y Permisos realizó Addendum al Informe Técnico N° IT-GCP-2011-001 dónde se amplió el criterio técnico resultado de la ampliación hecha por SUTEL, además de la separación de criterio respecto al plazo de instalación de los equipos por parte del Administrado. (Folios 114 a 122 del expediente administrativo GCP-061-2010). DECENIO NOVENO.- En razón de las consideraciones expuestas, mediante Dictamen D-VT- 2011-012 de fecha 25 de abril de 2011, el Viceministerio de Telecomunicaciones pasó a realizar el análisis sobre la solicitud de permiso realizada por el señor Sender Herrera Sibaja,en su calidad de representante legal con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A. En razón de ello, determinó sus conclusiones con fundamento en los informes técnicos citados en los considerando anteriores. Dado que dicho criterio es asumido en el presente acto por el Poder Ejecutivo, se procede a transcribir literalmente el apartado referido del citado Dictamen, con el objeto de cumplir en el presente acuerdo con el requisito legal de la motivación suficiente de los actos administrativos determinada por el articulo 136 de la Ley General de la Administración Pública. Así, se indica en el Dictamen citado lo siguiente: "IL Sobre la solicitud de permiso de uso de frecuencias presentada por la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A.: Según consta del Folio 01 al 32 del expediente administrativo N°GCP-061- 2010 recabado al efecto por la Gerencia de Concesiones y Permisos, mediante solicitud presentada ante este Despacho por el señor Sender Herrera Sibaja, con cédula de identidad N° 5-0307-0829, actuando en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-430526, permiso de uso de una frecuencia en UHF, con cobertura en el Gran Área Metropolitana, para efectos de poder comunicarse con los ejecutivos de ventas, personal de reparto y oficina y 4 000075 aclaran que el parámetro de cobertura solicitado es donde se encuentran sus principales clientes. 1. Comprobación del cumplimiento de requisitos: Corzo parte del procedimiento a seguir, la Gerencia de Concesiones y . Permisos del Viceministerio de Telecomunicaciones procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, logrando determinar la observancia de los mismos por parte del administrado excepto por lo establecido en el inciso 1) sobre la presentación de la solicitud firmada y autenticada, ante lo cual la GCP mediante oficio N° OF-GCP-2010-530 el día 13 de agosto de 2010, previno a la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A., sobre la necesidad de cumplir con dicho requisito. • • En fecha 16 de agosto de 2010, la empresa cumple con lo solicitado en la prevención (aportar el timbre de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 y 111 inciso b del Decreto de Arancel por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado), ante lo cual ya se estaría ante la observancia del total de los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento citado, lo cual consta al Folio 01 en la lista de cotejo de "Requisitos para la obtención de los permisos". Dicha comprobación fue realizada por la GCP mediante la revisión física de la documentación que consta en el expediente administrativo citado y recabado al efecto, así como el cotejo y verificación . de la originalidad de los documentos aportados, todo hecho por dicha Gerencia y al amparo del artículo en cita. En razón de lo anterior, dentro del plazo establecido por el RLGT, mediante oficio N° OF-GCP-2009-531 del 16 de agosto de 2010, la Gerencia de Concesiones y Permisos del Viceministerio de Telecomunicaciones solicitó a SUTEL el criterio técnico contenido conforme al artículo 45 del citado reglamento. 2. En cuanto al informe técnico de SUTEL N°1595-SUTEL-2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley General de Telecomunicaciones y el artículo 45 de su reglamento,'a solicitud de la Gerencia de Concesiones y Permisos del Viceministerio de Telecomunicaciones, como se indicó en el apartado anterior, mediante oficio N° 1595-SUTEL-2010, recibido en este Despacho el día 07 de setiembre de 2010, SUTEL manifestó se le prevenga a la empresa solicitante sobre la necesidad de sustituir unas antenas, debido a que luego de revisar la información técnica suministrada por la empresa constató que dos antenas, a su saber, la "Decibel Product DB408B y MAXRAD MBX450N, operan en el rango de 450-470 MHz que se encuentra atribuido a servicios IMT", por lo tanto, solicitó a la GCP informar al representante de la sociedad solicitante, la necesidad de que su empresa sustituya "las 5 00007$ mismas por antenas que operen en el rango 440-450 MHz y que adjunte las horas de datos correspondientes". Ante dicho requerimiento la GCP, mediante oficio N° OF-GCP-2010-570 del 08 de setiembre de 2010, informó a la empresa TRES CAMINOS COMERCML, S.A. sobre lo indicado por SUTEL en su oficio, explicándoseles que hasta no obtener dicha información, SUTEL no emitiría el criterio técnico solicitado, mismo que el Poder Ejecutivo, en acatamiento del principio de legalidad (que consta en el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), requiere para poder emitir su decisión final respecto de la solicitud planteada. En atención a la solicitud hecha por la GCP, la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A. presentó el día 06 de octubre de 2010 la nueva información. solicitada por SUTEL, misma que fite remitida a este Órgano mediante oficio N° OF-GCP-2010-646 en fecha 06 de octubre de 2010, a fin de que emitiera el criterio técnico solicitado en fecha 16 de agosto de 2010. 3. En cuanto al informe de SUTEL N° 2017-SUTEL-2010, ampliado mediante oficio N°413-SUTEL-2011: De seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 inciso d)y e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), Ley N° 7593, publicada en La Gaceta N° 169 del 05 de setiembre de 1996 y modificada mediante la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (LFMEPST), Ley N°8660, publicada en La Gaceta N° 156 del 13 de agosto de 2008, el artículo 26 de la LGT y el 45 de su Reglamento y la información . suministrada por la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A., mediante oficio N°2017-SUTEL-2010, recibido en este Despacho el día 08 de noviembre de 2010, SUTEL emitió el respectivo criterio técnico sobre la solicitud planteada por la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A., en la cual solicitó una frecuencia en la banda de 440 MHz a 450 MHz. En su informe, SUTEL recomendó al Poder Ejecutivo emitir el permiso respectivo para la utilización de las frecuencias dentro del rango de UHF solicitado por la empresa, recomendando asignar las frecuencias Tx: 449.6625 MHz para transmisión y la Rx: 444.6625 MHz para recepción. Al respecto, SUTEL hace las siguientes afirmaciones: "Realizado el estudio de disponibilidad de frecuencias en la banda de 440 MHz a 450 MHz para atender la solicitud de un par de frecuencias, con el afán de implementar una red privada de telecomunicaciones utilizando la banda angosta, se determina que las frecuencias 444.6625 MHz y 449.6625 MHz se encuentran disponibles para su asignación en cualquier parte 6 >? ; . 000077 del país, por lo tanto esta Superintendencia recomienda asignar las frecuencias como según se detalla a continuación: como transmisión (T I) la 449.6625 MHz y como recepción (RI) la • 444.6625 MHz (en modalidad de repetidora). Sobre las frecuencias 444.6625 MHz y 449.6625 MHz en la banda 440 MHz a 450 MHz, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (Decreto (sic)N°35257-MINAET, Alcance (sic)N° 19 A (sic) La Gaceta N° 103 del 29 de mayo del 2009), reformado según Gaceta (sic) N° 78 del 23 de abril de 2010, establece la atribución de conformidad con lo dispuesto en la siguiente nota: `CR 033 Los segmentos de frecuencias de 138- 144 MHz, 148-174 MHz, 225 287MHz, 422-425 MHz, 427-430 MHz, 440-450 MHz, que se atribuyen para redes de comunicación de banda angosta, operarán a una separación de canales de 12,5 kHz y un ancho de banda de 8,5 kHz. A partir del 1° de enero del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en dichas bandas deberán haber migrado, en su totalidad, a tecnología digital y ajustarse a una separación de canales de 6,25 kHz y/o 2 x 6,25 kHz contiguos, Lo resaltado no corresponde al original. Asimismo, las especificaciones técnicas para operar sistemas de radiocomunicación en estas bandas, se establecen en el adendum (sic) IV del citado decreto." Por otra parte, SUTEL se refiere a la determinación de la zona de acción de las frecuencias recomendadas y específica (sic) para cada una de ellas, tomando en consideración la sensibilidad de los equipos móviles, quedando la cobertura, tanto para la frecuencia Rx 444.6625 MHz como para la Tx 449.6625 MHz, especificada de la siguiente manera: Provincias San José Alajuela Cartag Heredia Puntare Guano Limón o nos caste Cantones y distritos No No No No Únicame No No incluye incluye incluye incluye sate el incluid incluid los los los el cantón o o cantones canton cantone distrito de de Pérez es de s de de Vara Esparza, 7 000078 • Zeledón, Upala, Turrialb Blanca y el Dota, Los a, del distrito Tarraztí, Chiles, Alvarad cantón de Acosta, Guatus o, de Cóbano Puriscal, o, San Oreamu Heredia, del Turruba. Carlos, no, Sarapiquí cantón res, Alfaro Jiménez Central Mora Ruiz, San Mateo • y el distrito _ Río Cuarto de Grecia Asimismo, SUTEL hizo la siguiente recomendación respecto de la solicitud planteada por la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A. en los siguientes términos: "De acuerdo con el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto (sic) N° 35257(sic) MINAET(alcance N° • 19 de La Gaceta N° 103 del 29 de mayo del 2009) reformado según Decreto (sic)N° 35866-MINAET, de La Gaceta N° 78 del 23 de abril del 2010, en la nota CR 033 se especifica que el rango de 440 MHz a 450 MHz se atribuye al uso de redes públicas y privadas de telecomunicaciones por lo que procede la asignación de las frecuencias efectuando una delimitación de la cobertura de la red a fin de asegurar un uso eficiente del espectro radioeléctrico." Adicionalmente, SUTEL adjuntó en el apéndice 1 de su informe la propuesta de acuerdo, respecto del otorgamiento de frecuencias a la empresa de marras y estableció que el permiso de derecho de uso y explotación de las frecuencias se deberá hacer de conformidad con las • siguientes características: Permiso de Derecho de Uso y Explotación de la Frecuencia • Tres Caminos Comercial, S.A. Concesionario: Cédula Jurídica 3-101-430526 RX 444.6625 MHz Frecuencia central: TX 449.6625 MHz Ancho de Banda: 8.5 kHz Es aciarn.iento entre canales: 12.5 kHz Potencia Máxima de Salida de 25 watts Equipo: 8 000079 Altura de Torre: --- Altura del punto de radiación de RPT: 15 in Buse: 10 m antena: Ganancia de Antenas: RPT:9 dBi Base: 6.5 dBi Potencia Efectiva Radiada: RPT: 49 dB Base:46.5 dB Clasificación del espectro: NO COMERCIAL Únicamente para red de Uso: radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de la empresa Indicativo: TE-ENG Emplazamiento Altura Base Provincia Cantón Distrito Latitud Longitud de sitio (in) RPT San José Goicoechea Rancho 09°57' 83°54' 2675 Redondo 35.79"N 26.64 0 Base San José Montes de San 09°55' 84°03' 1175 Oca Pedro 34.94"N 39.52" 0 5 dios a partir del otorgamiento Vigencia: del permiso por parte del MINAET Especificaciones red de radiocomunicación privada: Estación Base Marca:ICOM Modelo:FR6000 Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 400-470 MHz Sensibilidad: 0.30µV RPT Marca:ICOM Modelo: F221S Potencia de Salida:25 watts Frecuencia: 440-490 MHz Sensibilidad: 0.25µV Marca: Factory Inc Modelo:DP450-9 Ganancia: 9 dBi Antenas Omnidireccionales Marca: TRAM Modelo: 1486 Ganancia: 6.5 dBi Marca:ICOM Equipos Móviles Modelo:IC-F4001 Potencia: 4 watts Antena: --- 9 000080 Modelo: -- • - Ganancia: O dBi Además, en este sentido SUTEL recomendó informar a la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A. en el acto final que otorga este permiso, las siguientes condiciones en cuanto al uso de estas frecuencias: a) Los equipos de radiocomunicación, deberán poseer el sistema de bloqueo de transmisión cuando se está recibiendo (Busy lockout), y un sistema silenciador controlado por tono continuo (CTCSS)o mejor. b) De conformidad con lo dispuesto en la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, reformado según Decreto Ejecutivo N° 35866-MINAET, publicado en La Gaceta N° 78 del 23 de abril de 2010, a partir del 01 de enero del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en la banda de 440 MHz a 450 MHz, deberán ajustarse a una separación entre canales de 6,25 kHz, por este motivo se insta a los nuevos concesionarios o permisionarios a considerar la existencia de la mencionada tecnología a fin de no tener que reemplazar los equipos cuando entre en vigencia la nueva disposición. c) Previa aprobación de SUTEL, se podrá incorporar nuevos emplazamientos con sus respectivos equipos y antenas (modificación de la red), siempre y cuando se respete la zona de acción establecida en esta concesión o permiso según lo fundamentado en el artículo 84 del Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET. d) De conformidad con el artículo 26 de la Ley N° 8642; la renovación de permisos de frecuencia para los servicios que se clasifican como "No Comerciales", deberán efectuarse por un plazo de 5 arios. e) Basados en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET, se le concede un plazo de 3 meses para que proceda a la instalación de los equipos. No obstante, según corresponda podrá otorgarse una única . prórroga cuando concurra alguno de los supuestos establecidos en el artículo 81 del Decreto Ejecutivo mencionado. f) Una vez instalada la red, el interesado notificará a SUTEL a fin de que se realicen las inspecciones respectivas y se pueda comprobar que la instalación se ajusta a lo autorizado en el título habilitante. De no acusar la instalación dentro del plazo otorgado en el título habilitante, la SUTEL se dará por enterada de que no se instaló la. red y procederá a indicar al MINAET que disponga de las frecuencias para otra red de telecomunicaciones, sin lugar a. indemnización. Lo anterior fitndamentado en los artículos 82 y 83 del Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET g) Con el objeto de vigilar el fitncionamiento de los servicios y sus instalaciones y equipos, la SUTEL practicará las visitas que considere 10 000081 pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET). En donde el titular de la red deberá mostrar los documentos indicados en el artículo 88, del Decreto Ejecutivo en mención, en cada lugar donde se encuentre algún. extremo de la red de telecomunicaciones. h) Sumando a las obligaciones establecidas para el titular, en las leyes y reglamentación correspondiente, el mismo estará obligado a aceptar y responder con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro del origen que sea. i) Que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta de frecuencias concesionadas, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que constituye un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el artículo 121, inciso 14, subinciso c, de la Constitución Política. j) Que los recursos de espectro radioeléctrico no constituyen Lux bien al que el particular tenga el derecho innato a explotar o que ejerza sobre el mismo algún tipo de derechos absolutos y el Estado tiene el deber inexcusable de velar por la conservación de este dominio público. Por su parte, mediante oficio N° 413-SUTEL-2011 de 11 de marzo de 2011, recibido en el Viceministerio de Telecomunicaciones el día 15 de marzo del mismo ano, SUTEL emitió una ampliación al criterio técnico brindado mediante el oficio N° 2017-SUTEL-2010 de cita, respecto de la solicitud de la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A. En dicho oficio SUTEL adiciona en relación al plazo recomendado para la instalación de los equipos, lo siguiente: "... sobre lo convenido en la sesión de trabajo SUTEL-MINAET del día anterior, se requiere ampliar el criterio técnico de lo recomendado en el Apéndice 1, apartado 6, donde se sen""ala el `conceder un plazo de 3 meses para que se proceda a la instalación de las equipos por parte del administrado, de conformidad con el artículo 80 del Decreto (sic) N° 34765- MINAET'; de seguido se muestran las consideraciones al respecto: Realizado el estudio de la información adjunta al Oficio OF- GCP-2010-531, donde se solicitó criterio técnico para el otorgamiento de un permiso de uso de frecuencias con objeto de atender la solicitud de la empresa Tres Caminos Comercial (sic) S.A.; mediante Oficio N° 2017-SUTEL-2010 se emitió el respectivo criterio técnico. 11 000082 Según el párrafo anterior para efectos de ampliar lo recomendado en el Apéndice 1, apartado 6, se cita lo siguiente: • Considerando la tecnología empleada por la empresa Tres Caminos Comercial (sic) S.A., así como las características técnicas de los emplazamientos y equipos (estaciones repetidoras, radio bases fijas, radios bases móviles y radios portátiles) que utilizará para la provisión de sus servicios, se estima que el plazo recomendado de tres meses para la instalación de los equipos, es suficiente y razonable. En este sentido, de seguido se hace una lista de las cantidades y tipos de equipos que la citada empresa instalará como parte de su red: ■ 1 estación repetidora ■ 1 radio base fija ■ 5 radios portátiles • Tal y como se extrae de la lista anterior, la red de telecomunicaciones que pretende implementar la empresa consiste en un sistema de radiocomunicación privada de banda angosta (explotación dúplex), por lo tanto y por la relativa facilidad de instalación de equipos y antenas en esta red, donde no es necesario la construcción de torres ni una infraestructura mayor, se recomienda el plazo citado. • • El plazo de instalación recomendado funge como motivación de la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en el acto de otorgamiento del título habilitarte para fijar el plazo dentro del cual el titular deberá proceder a la instalación de los equipos e iniciar la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 80 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones." De conformidad con lo señalado por SUTEL, este órgano regulador mantiene la recomendación de establecer un plazo de 3 meses para la instalación de los equipos respectivos por parte de la empresa solicitante, señalando que, debido a la simplicidad de dicha instalación el plazo por ellos determinado es suficiente y razonable. • Una vez que SUTEL emitió el respectivo Addendum, la Gerencia de Concesiones y Permisos del Viceministerio de Telecomunicaciones, mediante memorándum N° ME-GCP-2011-084, de fecha 16 de marzo de 2011, solicitó a la Gerencia de Administración.del Espectro Radioeléctrico, criterio técnico en relación con el informe de SUTEL N°413-SUTEL-2011. 4. En cuanto al informe técnico de la Gerencia de Administración del Espectro Radioelectrico (GAER) N° IT-GAER-2010-199, ampliado mediante informe N°IT-GAER-2011-034: 12 000083 La Gerencia de Concesiones y Permisos, mediante memorándum N° ME- GCP-2010-372 del 08 de noviembre de 2010, al amparo de lo establecido en los artículos 13, inciso a)y 14 inciso f) del Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34997- MINAET, solicitó a la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico, criterio técnico en relación al informe de SUTEL N° 2017- SUTEL-2010. Por su parte, la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico, en ejercicio de sus funciones, elaboró el Informe Técnico N° IT-GAER- 2010-199, recibido por la Gerencia de Concesiones y Permisos el día 16 de noviembre de 2010. En el mencionado informe, la GAER analizó tanto la solicitud de permiso de uso de frecuencias, presentada por la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A., así como el informe que rindió SUTEL mediante oficio N° 2017-SUTEL-2010, todo al amparo del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, señalando al efecto lo siguiente: • "3.1 Análisis en el marco del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo No. (sic) 35257-MINAET del 29 de mayo de 2009, reformado mediante el Decreto Ejecutivo No. (sic) 35866- MINAET del 23 de abril del 2010, establece el ordenamiento de las bandas de frecuencias, conforme a las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y Comisión Internacional de Telecomunicaciones (CITEL), designándolas para usos específicos en cada caso en particular. En cuanto a la solicitud de la empresa Tres Caminos Comercial, S.A., acerca de la solicitud de frecuencias en el rango de 440 - 450 MHz, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias establece lo siguiente: CR 033 Los segmentos de frecuencias de 138-144 MHz, 148-174 MHz, 225-287 MHz, 422-425 MHz, 427-430 MHz, 440-450 MHz, que se atribuyen para redes de comunicación de banda angosta, operarán a una separación de canales de 12,5 kHz y un ancho de banda de 8,5 kHz. A partir del 1° de enero del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en dichas bandas deberán haber migrado, en su totalidad, a tecnología digital y ajustarse a una separación de canales de 6,25 kHz y/o 2 x 6,25 kHz contiguos, con las excepciones que puedan darse en la banda de 225 - 287 MHz. La banda 13 ithrHalg 000084 comprendida entre 410-430 MHz fue sometida a consideración en la CMR-2007 para ser atribuida para servicios IMT y la banda 450-470 MHz fue identificada en esta misma conferencia para servicios IMT, por lo que se amplía el uso de la banda 450-470 MHz para sistemas celulares de 3G y posteriores. Corresponderá al órgano rector establecer las fechas para la migración. de los usuarios que actualmente ocupen estas bandas. ADEND UM IV De las características técnicas de los equipos que utilizan tecnologías de banda angosta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el adendum II de este PNAF, los equipos de radiocomunicación que utilicen tecnologías de banda angosta, operarán de acuerdo con los siguientes parámetros técnicos mínimos: (2) Los equipos de radiocomunicación que operen en frecuencias de treinta a cuatrocientos setenta MHz deberán cumplir con los siguientes requisitos técnicos: Características del Transmisor: Tipo de emisión F3E. Para los equipos que operen en la banda de 30 a 50 MHz en una separación de canales de 20 kHz, el ancho de Banda necesaria será 16 kHz. Para equipos que operen en frecuencias de 137 a 174 MHz, de 225 a 286 MHz, de 420 a 470 MHz, la separación de canales será de 12.5 kHz y el ancho de banda necesario será de 8.5 kHz. La tolerancia máxima de frecuencia será de 1 kHz. La excursión máxima de frecuencia admisible será de ± 5 kHz para una separación de canales de 20 kHz, y de ± 4 kHz para una separación de canales de 12.5 kHz. Las radiaciones no esenciales deben estar atenuadas a 65 dB por debajo de la potencia de la portadora. • La radiación de la caja del equipo no debe ser superior a 25 microwatt. La potencia del canal adyacente debe estar atenuada al menos 60 dB por debajo de la potencia de la portadora para un ancho de banda de 8.5 kHz. La potencia de salida del transmisor no podrá ser mayor de 25 watt. 14 000085 La ganancia de la antena no podrá ser superior a 9 dB. Deberá posea el sistema de bloqueo de transmisión cuando se está recibiendo (Busy lockout). Características del Receptor: La sensibilidad del receptor debe ser inferior a 2 mV. • La selectividad con relación al canal adyacente no será inferior a 60 dB. • La relación de rechazo de los productos de intermodulación no será inferior a 70 dB. La respuesta de parásitas para toda frecuencia que diste de una frecuencia nominal del receptor a más de una separación de canal, la relación de rechazo de la respuesta parásita no debe ser superior a 70 dB. Uso del sistema de silenciador de tono. Todos los equipos de radiocomunicación utilizados en redes privadas de telecomunicaciones, ya sean fijos, móviles o portátiles, deberán usar el sistema silenciador controlado por tono continuo (CTCSS) o mejor. De tal modo que cada transmisor al ser activado transmita un código que sea específico del sistema, donde cada receptor del sistema detecte no sólo la señal de radio frecuencia, sino también el código especial antes de que se abra el silenciador (squelch). De tal manera que el usuario sólo escuche las transmisiones de su propio sistema y no de otros usuarios. (3) De la separación de frecuencias en explotación Dúplex. La separación mínima entre frecuencias de transmisión y recepción en explotación dúplex según sea la banda será la siguiente: Banda de30a50 3 MHz MHz: Banda de 138 a 174 3 MHz MHz: Banda de 225 a 470 5 MHz MHz: Banda de 800 a 900 45 MHz MHz: De la nota anterior se desprende, que las bandas 138-144 MHz, 148-174 MHz, 225-287 MHz, 422-425 MHz, 427-430 MHz, 15 000086 440-450 MHz, se atribuyen `para redes de comunicación en banda angosta'. Además, en esa nota del PNAF se indica que las redes de comunicación en banda angosta que operen en las bandas atribuidas para ese fin deberán operar `a una separación de canales de 12,5 kHz y un ancho de banda de 8,5 kHz'. Cabe destacar que mediante esta nota también se establece que a `partir del 1° de enero del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en dichas bandas deberán haber migrado, en su totalidad, a tecnología digital y ajustarse a una separación de canales de 6,25 kHz y/o 2 x 6,25 kHz contiguos, con las excepciones que puedan darse en la banda de 225-287 MHz'. Además, el Adendum IV del PNAF, indica varios requerimientos técnicos para los equipos que trabajen en el segmento de frecuencias de 440-450 MHz, entre ellos que la potencia de salida no sobrepase los 25 Watts, que el ancho de banda sea de 8.5 kHz, que la separación mínima entre frecuencias en operación dúplex sea de 5 MHz, entre otros." En resumen, la GAER establece de acuerdo con su análisis en el marco del PNAF, que la solicitud presentada por la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A. dentro del rango de 440-450 MHz para radiocomunicación privada de la empresa, deviene al amparo de la nota CR 033, conforme con las atribuciones asignadas a ese segmento del espectro radioeléctrico, toda vez que puede ser utilizado para redes de comunicación en banda angosta o radiocomunicación. No obstante lo anterior, también son claros al manifestar que dicha asignación debe hacerse acorde con lo establecido en el Adendum IV del mismo Plan respecto de los lineamientos técnicos mínimos que la operación de redes de radiocomunicación en banda angosta debe cumplir. Por otra parte, la GAER realizó el análisis correspondiente de los equipos aportados en la solicitud de la empresa solicitante y determinó lo siguiente: "..., los equipos pueden operar en el segmento 440-450 MHz, a una separación entre canales de 12,5 kHz (...) de conformidad con los establecido en la nota CR 033 del PNAF. Cabe mencionar que los equipos deberán ser programados para que operen bajo los lineamientos técnicos establecidos en el Adendum IV del PNAF(...). (...) ..., las frecuencias 449,6625 MHz y 444,6625 MHz, cumplen con los 5 MHz de separación mínima de frecuencias que 16 Li la dod ojsandslp ol anuvipaur vpv2dofad an as uppvtapzsuoa vjsq •.rvanXzfuoa dod sodtnba ap pvpyttva v1 olla vavd opuatapi'uoa 'oaluapi otv2d0 mop dod oppalgvlsa o1 v sopvcn8fuoaar das uvpand sodiznba soz[a7p anb vrvd sant un ap opoztad atn aaalgo sa 7j,Lf1S al `vpvlvisuz aluazugvnlav vdniandisaviJui uaa sod anb sopvr;sru!urpv so17anbv ap vallz0adsa upi0vnils v1 ug (...) •opidanbad o2vid lap uplavzuysa vun dv2ilvad pollizudad luna o1 'sago ayua o njpurif0 rC oaz pd8oa8 'oaf;slXof 'oalupuoaa 'oaluapy :daiopwo ap sorjatupdvd vmuana ua astvu101 uaqap 'sopvdaplszroa jar uaqap anb soraadsv soi ap odn tact •aJuaurlvnpptipuz opv2yvuv da'aqap osva vpva anb v4C 'u1 'ajsa vavd oldvsaaau otzuazi la dv2jlvdaua$apt * anb 01 'afopltz vsdanzp ap maadsv ap al.tas vun 1100 opyuolaviad pisa 'sauolavalunzuoa ap pad ns ap uplavlvisul ap osaaodd la pap!Tv201 ns ua dulaldzuoa vavd adainbad ouvuoisaauoa un anb owl!!lg„ :malady vi palpul visp 'aurdoful ns ua oaid1apfaozpvd odpaadsj lap upzavrjsiuiurpv ap vzwuara0 vl o2ifvad anb slslfpuv la unáas • 7TOZ-7 Lf2S-£I0N olalJ'o ajuvtpaur 7fjf1S pzpuid anb zunpuappv lv olaadsad oazuaai autioful la oputtq 'nor ap lidgv ap TO ldP `PEO®IIOZ-?I3VD:II oN oazuaaJ aurdofitn ajuvipaur 'oai.yaalaoipvg od10adsg lap uowavrislulzupv ap viauada0 v1 'apuaur/vuolalpV • „ vlou vurslur v1 valpul anb of v opdanav ap add do as opuvna !C adduuazs,dVHd la ua opiaalgv1sa osn 1v auuofuoa pisa vpva?.id uolavatunzuoaoipvd mud osn ns 'alum of dod `K. 2111/11 0577-ON ap oluazaXas la 113 ddllfd - lap ££O 2D vJou vj ua svpvldzua;uoa uvlsa svzauanaad' svjsg •aluautvrtl aadsad uozadadac (C upzs nusuv ry v rvd 2HW SZ99`trfrtr C *IN SZ99`0l7 svl0uanda yl' svl aalliilz •v'S lviarazuó0 soulutva sadf vsaddzua vl anb vpuapuoaa.r 7j ng v7„ :ajuazn2is vl salvzrlJ'sauolavrapfsuva sns ua vuulfv vzauada0 vz10rp anb 0f dod 'apvjla ££0 2D viau v1 ap 40ua1 v 'vpvnrdd uplavaitantwaozpvd vas 'sviauanaadf svl v opvnaapv osn un dvp apualadd anb v(C,IVHd 1v aurdoJiroa sa "Vg `71VIJ2It14100 S'ONIW1O SS?I L vsaddura vl ap pnllalfos v1 ap oiaadsad oaruap1 ouv&dp alsa dod vzppazl svlauanaad! ap uplavpuautoaad vl anb o,Cnlazroa vzauada0 vzlalp lams, ap auuofui lap ?IIVJ of dod opv2z7vad slsllpuv la two pvpzuuofiro0 aQ •(xalddzp uolavioldxa ns vdvd)dopi1adad ozuoa 11212111171 as opuvna £ o;und ns ua lunpuapv a;sa aaalgvJsa L80000 000088 órgano técnico en distintos oficios remitidos a este Viceministerio donde se indica lo siguiente: "...Los elementos de la red... ya se encuentran instalados y en funcionamiento y únicamente deben ser ajustados para cumplir con lo dispuesto...por lo que no aplican plazos para puesta en operación y solo deberían considerarse los necesarios para las modificaciones de las características de los equipos..." Tal como se observa de lo anterior, la SUTEL establece el plazo de instalación considerando solamente aspectos técnicos y la cantidad de equipos que deben reconfigurarse. Por otra parte, para los casos en. que el administrado debe instalar completamente su infraestructura de red, la Superintendencia de Telecomunicaciones establece lo siguiente: "...Considerando la tecnología empleada... así como las características técnicas de los emplazamientos y equipos (estaciones repetidoras, radiobases fijas, radios bases móviles y radios portátiles) que utilizará para la provisión de sus servicios, se estima que el plazo recomendado de tres meses para la instalación de sus equipos, es suficiente y razonable..." En este orden de ideas, y en virtud de establecer plazos de instalación, despliegue y configuración de redes de comunicación por parte de los administrados, deben observarse y analizarse no sólo los parámetros técnicos a los que se refiere SUTEL, sino también a los parámetros que se indicaron previamente al inicio de esta sección: aspectos económicos, logísticos y geográficos, entre otros, para de esta forma tener un panorama claro de la situación de cada administrado en particular y poder estimar con más certeza y fundamento un plazo adecuado de instalación." En este sentido la GAER concluye lo siguiente: "Para el establecimiento de un plazo en el que un administrado sea capaz de completar la instalación y configuración de su red de comunicaciones, se torna necesario tomar en consideración aspectos de diversa índole. Esto en razón de que cada caso debe ser evaluado de forma particular dada la gran cantidad de • 18 000089 variables que entran en juego a la hora de establecer dicho plazo. (...) Por lo tanto, los plazos que establece la Superintendencia, al no considerar otros aspectos adicionales a los técnicos, no permiten emitir un pronunciamiento por parte de esta Gerencia, en relación a si estos plazos son correctos en el tanto permitan al administrado el tiempo adecuado para hacer la instalación. Por este motivo, resulta necesaria una mayor información sobre las condiciones del administrado, para determinar el plazo específico en cada caso en particular." Dado lo anterior, la GAER señaló que no es posible determinar si el plazo estipulado por SUTEL, de 3 meses, sea correcto, debido a que sería necesario valorar una serie de elementos y situaciones que dicho órgano no tomo en cuenta. 5. En cuanto al informe técnico de la Gerencia de Concesiones y Permisos (GCP) N° IT-GCP-2011-001 y el Addendum rendido mediante informe N°IT GCP-2011-024: De conformidad con lo establecido en los artículos 15 inciso a) y 16 inciso a) del Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, la Gerencia de Concesiones y Permisos procedió a analizar lo siguiente: a) En cuanto .a la viabilidad jurídica de la solicitud de permiso presentada: Inicialmente, dicha Gerencia consideró necesario señalar que el uso y explotación del espectro radioeléctrico, por ser un bien demanial, solo puede ser explotado por los permisionarios según las condiciones determinadas por Ley, ello en razón de que este recurso comparte las características de los bienes dem.aniales: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, por tanto no puede salir del dominio del Estado. Hecha la anterior aclaración y dado que la actuación de la Administración se encuentra sometida al principio de legalidad contenido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, ésta debe garantizar la aplicación de la legislación que rige la materia de las telecomunicaciones. En lo que al uso y explotación del espectro radioeléctrico se refiere, la LGT es el cuerpo normativo que establece el ámbito de aplicación y los mecanismos de regulación de las.telecomunicaciones, -lo cual comprende el 19 00009 O uso y explotación de las redes y prestación de servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional-,por ende, tanto las personas fisicas como jurídicas, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras, deberán apegarse a sus estipulaciones y a la jurisdicción costarricense. Por su parte, el PNAF, como instrumento jurídico permite la regulación óptima, racional, económica y eficiente del espectro radioeléctrico, en razón de sus alcances regulatorios, contenidos en su artículo 2, abarca a todos los concesionarios que utilicen el espectro radioeléctrico, que operen dentro del territorio nacional. A los efectos, el artículo 2 del PNAF señala: "Artículo 2.Alcance. EZ PNAF se aplicará a todos los operadores y proveedores de servicios que utilicen sistemas, redes, equipos o dispositivos que emitan o reciban ondas radioeléctricas y que operen • dentro del territorio de Costa Rica incluido su mar territorial y su espacio aéreo. Son parte integrante de este PNAF, las leyes y resto de reglamentos sobre telecomunicaciones, las notas, referencias, resoluciones, recomendaciones y las indicaciones técnicas que surjan de la Unión Internacional de T eleconurnicaciones, los alcances y recomendaciones que deriven y estén vigentes de la Convención Mundial de Telecomunicaciones, demás reglamentos dispuestos, así como el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, ratificado por Costa Rica mediante la Ley No. (sic) 8100 publicada en el Alcance No. 44 de La Gaceta 114 del 14 de junio del 2002." (Énfasis agregado) Aunado a lo anterior, y según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 8642 y el artículo 45 y 47 de su Reglamento, corresponde al Poder Ejecutivo otorgar el permiso de uso de frecuencias. i. En cuanto a las formalidades jurídicas necesarias: Tal y como se indicó en acápites anteriores, la Gerencia de Concesiones y Permisos procedió a verificar el cumplimiento, por parte de la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A., de los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET. De conformidad con el expediente administrativo N° GCP-061.2010 recabado al efecto por dicha Gerencia, la cual determinó que la documentación aportada por la empresa (lo cual consta al Folio 01 en la lista de cotejo de "Requisitos para la obtención de los permisos"), jurídicamente se ajusta a los presupuestos del artículo antes indicado, por lo que esa Gerencia determinó que se debía continuar con el procedimiento 20 000091 , para el otorgamiento del permiso para uso de frecuencias de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del citado Decreto Ejecutivo N° 34765- MINAET, debido a ello prosiguió a solicitar criterio técnico a SUTEL y, posteriormente, a la GAER. ii. En cuanto a los informes de SUTEL y de GAER: Dado los criterios técnicos rendidos por el árgano técnico y dependencia técnica, según informes N° 2017-SUTEL-2010 y 413-SUTEL-2011 de SUTEL y N° 1T-GAER-2010-199 e 1T-GAER-2011-024 de la GAER, la Gerencia de Concesiones y Permisos, limitándose a su jurisdicción competencial y funcional (asesoría jurídica) de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, se adhirió a los criterios emanados y tuvo, con fundamento en los mismos, por contestes los argumentos dados por ambos en cuanto a la parte técnica (a excepción de lo que se indicará más adelante en el presente dictamen en el acápite de "Consideraciones finales"), ya que son amparados en el PNAF dentro de sus usos, atribuciones y función como plan que procura la adecuada utilización, administración y control de la asignación de rangos de frecuencias del espectro radioeléctrico. De igual forma, SUTEL, como órgano designado por el artículo 73 inciso g de la Ley de la ARESEP, modificada por la LFMEPST supra citada, como el administrador del Registro Nacional de Telecomunicaciones y tal y como deja claro en su informe, conoce de la disponibilidad y posible asignación o no de rangos de frecuencias de acuerdo con los usos pretendidos por cada administrado que presenta una solicitud. Por su parte, la GAER consideró que desde la perspectiva de la ingeniería no existe impedimento alguno para que se otorgue el permiso de uso de frecuencias dentro del rango solicitado por la empresa, a su saber el rango de 440—450 MHz, y siendo que el referido informe de SUTEL recomienda asignar las frecuencia 444,6625 MHz para recepción y 449,6625 MHz para transmisión, las cuales pueden ser utilizadas para el fin que pretende la solicitante, GAER prohijó así a SUTEL en su informe inicial, sea el N° 2017-SUTEL-2010. Tomando en consideración las propuestas técnicas presentadas en los informes en cita, la GCP no encontró inconveniente jurídico alguno para adherirse a dicha recomendación. Eso sí haciéndose la salvedad de que la asignación. de dicha frecuencia se hace efectuando una delimitación de la cobertura de la red a fin de asegurar un uso eficiente del espectro • radioeléctrico, así como lo establecido técnicamente para la nota CR 033 y el Adendarn IV, sobre las características técnicas de los equipos que utilizan tecnologías de banda angosta. iii.En cuanto a la legitimidad de los usos que solicita: 21 ,t ': .. ...... .... 000092 La empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A. solicitó permiso de uso de frecuencias en la banda de 440-450 MHz para operar una red de • radiocomunicación privada en actividades propias de la empresa. De acuerdo con los informes de SUTEL y GAER supra referidos, los equipos a utilizar por la solicitante, operan en la banda que cubre el rango de frecuencias tutelado por la nota CR 033 del PNAF, la cual literalmente dispone lo siguiente: "CR 033 Los segmentos de frecuencias de 138-144 MHz, 148- 174 MHz, 225-287MHz, 422-425 MHz, 427-430 MHz, 440- 450 MHz, que se atribuyen para redes de comunicación de banda angosta, operarán a una separación de canales de 12,5 kHz y un ancho de banda de 8,5 kHz. A partir del 1° de enero del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en dichas bandas deberán haber migrado, en su totalidad, a tecnología digital y ajustarse a una separación de canales de 6,25 kHz y/o 2 x 6,25 kHz contiguos, (...) (Modificado por decreto (sic) N° (sic) 35866-MINAET, publicado 23 de abril de 2010 en la Gaceta N° (sic) 78)" (el resaltado es de nuestra parte) En virtud de la nota anterior y tomando en cuenta la solicitud de la empresa interesada, la Gerencia de Concesiones y Permisos determinó que no existe ningún impedimento técnico (a criterio de los informes en cita de SUTEL y de GAER) ni jurídico para que el Poder Ejecutivo otorgue el permiso de uso de las frecuencias recomendadas por SUTEL, sean la 444,6625 MHz para recepción y 449,6625 MHz para transmisión, todo de conformidad con el principio de legalidad y que los usos que se les dé sean concordantes con lo establecido para dicho rango de frecuencias en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, conforme a la nota CR 033. b) Consideraciones finales: Siendo que jurídicamente, la solicitud de permiso se realizó conforme con lo dispuesto en la LGT y el RLGT y tomando en consideración que según el artículo 26 de la LGT supra citado, el Poder Ejecutivo es el encargado de • otorgar los permisos "previa recomendación de la Sutel (sic) y el cumplimiento de los requisitos que se definan reglamentariamente", la Gerencia de Concesiones y Permisos se abocó a secundar dichos informes técnicos —de SUTEL y de GAER- toda vez que desde el ámbito de sus competencias, asignadas en el artículo 16 del Decreto Ejecutivo N° 34997- MINAET (limitada al ámbito jurídico únicamente) no encuentra objeción alguna para otorgar el permiso más que las que técnicamente pudiesen determinar, en este caso, dicho árgano técnico e instancia técnica. Conforme a la valoración de los informes técnicos referidos y el análisis jurídico, al amparo de la legislación vigente en la materia realizado por la 22 000093 Gerencia de Concesiones y Permisos, en virtud de la especialidad competencial en el área jurídica conforme lo establece el artículo 16 del Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, y dado el criterio técnico rendido por SUTEL dada su especialidad competencial en el área regulatoria, conforme lo establece el artículo 25 del Decreto Ejecutivo en cita, órgano regulador a quien la ley le otorga facultades para determinar técnicamente la posibilidad del otorgamiento de la frecuencia solicitada, además de velar por el uso eficiente del espectro radioeléctrico, y al amparo de lo establecido en el artículo 39 inciso d) de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, que establece como parte de las funciones del Poder Ejecutivo "d)Aprobar o rechazar el criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones, sobre la adjudicación,prórroga, extinción, resolución, cesión, reasignación y rescate de las concesiones y los permisos de las frecuencias del espectro radioeléctrico. En el caso de que se separe de dicho criterio, el Poder Ejecutivo deberá justificar las razones de orden público o interés nacional que lo sustenten" (lo resaltado es nuestro), dicha Gerencia no encontró motivos suficientes, por razones de orden público o interés nacional, para separarse del criterio emitido por esa Superintendencia y solicitó al Viceministerio de Telecomunicaciones recomendar al Poder Ejecutivo acoger lo indicado en el informe de SUTEL en todos sus extremos, excepto en lo que a continuación se detallará: Según indicó la Gerencia de Concesiones y Permisos en sus informes, sean los N° IT-GCP-2011-001 e IT-GCP-2011-024, SUTEL, mediante el oficio N° 2017-SUTEL-2010 aclarado mediante oficio N° 413-SUTEL-2011 ya • referidos, recomendó conceder al administrado un plazo de 3 meses para la instalación de los equipos, amparado en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET, el cual establece literalmente: "Artículo 80.- Plazo para la instalación del equipo. Para proceder a la instalación de los equipos e iniciar la prestación del servicio, el titular se ajustará al plazo fijado en el respectivo título." Como se puede observar, dicha norma no establece plazos para la instalación de equipos, ni sefiala cual es la autoridad competente para establecer dichos plazos. Adicionalmente, SUTEL indicó en el oficio N° 2017-SUTEL-2010, que el administrado debe notificarle la instalación de la red, sin embargo no le define un plazo para ello. Lo anterior con la agravante de que si el administrado no notifica dicha instalación, según SUTEL se dará por enterada de que la misma no se instaló y procederá a indicarle al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) que disponga de las frecuencias para otra red de telecomunicaciones, sin lugar 23 • 000094 a indemnización, todo a la luz de los artículos 82 y 83 del Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, el artículo 83 citado, en el cual se ampara la Superintendencia para solicitar la notificación de la instalación de la red, no define un plazo para realizar la indicada notificación, por lo tanto, la administración está en la obligación de definirle al administrado un plazo determinado. Por ello, dicha Gerencia de conformidad con lo señalado en el articulo 4 de la LGT, el cual señala que para "...lo no previsto en esta Ley regirá, supletoriamente, la Ley General de la Administración Pública...'; consideró pertinente apegarse a las disposiciones del artículo 264 de la Ley N° 6727 e indicarle al administrado un plazo de diez (10) días hábiles para notificarle a SUTEL la instalación de la red. En lo que respecta a las consecuencias de "no notificar" la instalación de la red, según lo señaló SUTEL, se procederá a comunicar al MINAET para que disponga de las frecuencias para otra red de telecomunicaciones, sin lugar a indemnización. Sobre el particular se debe advertir que ni la LG7; ni su Reglamento prevén dicha situación como causal de revocatoria. Al respecto, la LGT, en el artículo 25 establece taxativamente las condiciones en que procede la revocación de los permisos y la señalada anteriormente no se encuentra incluida como una de estas causales. En razón de ello esta Gerencia recomienda acogerse a lo establecido en el artículo 22 y el artículo 25, inciso b), subinciso 1) de la LGT, los cuales establecen en su orden: "Artículo 22.- Revocación y extinción de las concesiones, las autorizaciones y los permisos. (...) 1) La resolución del contrato de concesión procede por las siguientes causas: • a) Cuando el concesionario no haya utilizado las frecuencias para el fin solicitado luego de un año de haber sido asignadas o de haberse concedido la prórroga. Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Consejo, a solicitud de parte y por motivos debidamente justificados. "Articulo 25.- Extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones. • (...) b) Las autorizaciones caducarán por las siguientes razones: 24 000095 • 1) No haber iniciado la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios luego de un año de haber obtenido la autorización o de haberse concedido la prórroga. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad competente a solicitud de parte y por motivos justificados debidamente. Vale agregar, que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220, publicada en La Gaceta N°49 del 11 de marzo de 2002, el Estado no podrá exigir al administrado trámites o requisitos que no estén regulados por ley. Al respecto, el citado artículo 4 señala: "Artículo 4.- Publicidad de los trámites y sujeción a la ley. Todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa,para que pueda exigirse al administrado, deberá: a) Sujetarse a lo establecido por ley y fundamentarse estrictamente en ella. b)Estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta,junto con los - instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes y estar ubicado en un lugar visible dentro de la institución.. Asimismo, en un diario de circulación nacional, deberá publicarse un aviso referido a dicha publicación." Según lo expuesto anteriormente, resulta evidente que las recomendaciones señaladas por SUTEL en su oficio N° 2017-SUTEL-2010 y reiterado en el oficio N°413-SUTEL-2011, le imponen al administrado, plazos y requisitos no contempladas en la ley, por lo que la Gerencia de Concesiones y Permisos en apego al principio de legalidad, al artículo 80 y 83 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, a los artículos 4, 22 inciso 1) subinciso a) y 25 inciso b) subinciso 1) de la Ley N°8642, el artículo 4 de la Ley N°8220 y al artículo 264 de la Ley N° 6227, se aparta de lo recomendado por • SUTEL, en relación con los plazos para la instalación de la red y su respectiva notificación, así como de la causal de revocatoria señalada en. caso de incumplir con dicha notificación y en su lugar considera pertinente acogerse a las recomendaciones que se indicarán infra. Por lo tanto, conforme lo dicho por SUTEL y la GAER a nivel técnico en sus informes y luego del análisis jurídico hecho por la Gerencia de Concesiones y Permisos, resulta procedente recomendar al Poder Ejecutivo que acoja la solicitud de la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A. para el uso de las frecuencias 444,6625 MHz para recepción y 449,6625 MHz para transmisión, para la instalación de red privada de comunicación vía radio, en actividades propias de la empresa, sea para la comunicación con los ejecutivos de ventas, personal de reparto y oficina, ya que la misma se ajusta en todos sus extremos a lo establecido en la legislación costarricense, siendo el asidero legal para ello lo señalado en el artículo 9 25 000096 inciso b)y el artículo 26 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, artículos 45 y 47 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, así como a la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Asimismo, indicar al administrado las recomendaciones que hiciera SUTEL en su informe respecto de la operación de las frecuencias asignadas y tomar en consideración las recomendaciones que incluyen la separación de criterio a consideración. del análisis jurídico y técnico realizado en este Viceministerio. En lo que respecta al plazo, la vigencia de los permisos de uso de frecuencias y de los permisos en general, así como de su renovación., será por un.periodo de cinco años según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 8642 que a la letra establece que "La vigencia de los permisos será de cinco años, renovable por períodos iguales a solicitud del interesado...". VIGÉSIMO.- Con fundamento en los argumentos anteriormente transcritos del referido Dictamen N° D-VT-2011-012, del 25 de abril de 2011, el Viceministerio de Telecomunicaciones concluyó y recomendó al Poder Ejecutivo lo siguiente: "CONCLUSIÓN: En razón de los fundamentos expuestos, el Viceministerio de Telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia dispuesta en el inciso b) del artículo 3 del Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones y conforme a los criterios técnicos plasmados en los informes N° 2017-SUTEL-2010 y 413-SUTEL-2011 de SUTEL, N° IT- GAER-2010-199 e IT-GAER-2011-034 de la GAER y los N° IT-GCP-2011- 001 e IT-GCP-2011-024 de la GCP, en cumplimiento del principio de legalidad, así como lo dispuesto en los artículos 10 y 16.1 de la Ley General de la Administración Pública, los artículos 60, 73 inciso d)y 80 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593, concluye que resulta procedente recomendar al Poder Ejecutivo que acoja la solicitud de la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A., con cédula de persona jurídica N' 3-101-430526, para permiso de uso de las frecuencias Tx 449.6625 MHz y Rx 444.6625 MHz dentro de la banda 440- 450 MHz para instalar una red de radiocomunicación para actividades propias de la empresa limitándose la empresa a utilizar dichas frecuencias de acuerdo con lo que establece el PNAF, ya que la misma se ajusta en todos sus extremos a lo establecido en la legislación costarricense, siendo el asidero legal para ello lo señalado en el artículo 9 inciso b)y el artículo 26 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, los artículos 45 y 47 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, así como a la nota CR 033 del Decreto Ejecutivo N°35257-MINAET(PNAF) el cual fue modificado por el Decreto • Ejecutivo N° 35866-MINAET, limitándose la empresa a utilizar su equipo de radiocomunicación de acuerdo con lo que establece el PNAF. 26 000097 RECOMENDACIONES: En ejercicio de la competencia dispuesta en el inciso b) del artículo 3 del Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, publicado en el diario oficial La Gaceta N° 16 del viernes 23 de enero de 2009 y en virtud de los motivos expuestos, el Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones recomienda al Poder Ejecutivo acoger la solicitud de la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A., con cédula de persona jurídica 3-101-430526 y proceder a la elaboración del respectivo acuerdo ejecutivo, en el que indique lo siguiente: 1. Que se otorgue a la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A, con cédula de persona jurídica N° 3-101-430526, el permiso de uso no comercial de frecuencias para la instalación de red privada de comunicación vía radio en actividades propias de la empresa. 2. Que se indique al administrado que dicho permiso de uso de frecuencia debe otorgarse para que la empresa opere las frecuencias 444,6625 MHz para recepción en modalidad de repetidora y 449,6625 MHz para transmisión, con las condiciones técnicas indicadas por SUTEL en su informe técnico N° 2017-SUTEL-2010 del 03 de noviembre de 2010 y que se detallan a continuación: Permiso de Derecho de Uso y Explotación de la Frecuencia Concesionario: Tres Caminos Comercial, S.A. Cédula Jurídica 3-101-430526 Frecuencia central: RX 444.6625 MHz TX 449.6625 MHz Ancho de Banda: 8.5 kHz Espaciamiento entre canales: 12.5 kHz Potencia Máxima de Salida de 25 watts Equipo: Altura de Torre: --- Altura del punto de radiación de RPT: 15 m Base: 10 rn antena: Ganancia de Antenas: RPT:9 dBi Base: 6.5 dBi Potencia Efectiva Radiada: RPT:49 dB Base: 46.5 dB Clasificación del espectro: NO COMERCIAL Únicamente para red de Uso: radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de la empresa Indicativo: TE-ENG Emplazamiento Base Provincia Cantón Distrito Latitud Longitud Altura 27 000098 sitio (rn) Rancho 09°57' 83°54' RPT San José GoicoecheaRedondo 35.79"N 26.64"0 2675 Base San José Montes de San 09°55' 84°03' Oca Pedro 34.94 N 39.52 o 1175 Vigencia: 5 años a partir del otorgamiento del permiso por parte del MINAET Especificaciones red de radiocomunicación privada: Estación Base Marca: ICOM • Modelo: FR6000 Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia:400-470 MHz Sensibilidad: 0.30 pV RPT Marca: ICOM Modelo: MIS Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia:440-490 MHz Sensibilidad: 0.25µV Marca: Factory Inc Modelo:DP450-9 Ganancia: 9 dBi Antenas Omnidireccionales Marca: TRAM Modelo: 1486 Ganancia: 6.5 dBi Marca: ICOM Modelo:IC-F4001 Equipos Móviles Potencia:4 watts Antena: --- Modelo: --- Ganancia: O dBi 3. Que debe informarse al administrado que las frecuencias 444,6625 MHz para recepción y 449,6625 MHz para transmisión asignadas, dentro del rango 440—450 MHz solicitado (de acuerdo con la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo N° 35257- MINAET, Alcance N° 19 a la Gaceta N° 103 del 29 de mayo del 2009, reformado según La Gaceta N° 78 del 23 de abril de 2010), están designadas como frecuencias que se atribuyen para redes de comunicación de banda angosta, y su utilización queda restringida en los términos arriba indicados y a lo que indica esta nota, así como lo especificado técnicamente en el Adendwn.IV de dicho Plan. 28 000099 4. Que se indique al administrado que los equipos de radiocomunicación, deberán poseer el sistema de bloqueo de transmisión cuando se está recibiendo (Busy lockout), y un sistema silenciador controlado por tono continuo (CTCSS) o mejor. 5. Que de conformidad con lo dispuesto en la nota CR 033 del Plan. Nacional de Atribución de Frecuencias (Decreto Ejecutivo N° 35257- MINAET, Alcance N° 19 a la Gaceta N° 103 del 29 de mayo del 2009, reformado según La Gaceta N° 78 del 23 de abril de 2010), a partir del 01 de enero del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en la banda de 440 MHz a 450 MHz, deberán ajustarse a una separación - entre canales de 6,25 kHz, por este motivo se insta a los nuevos concesionarios o permisionarios a considerar la existencia de la mencionada tecnología a fan de no tener que reemplazar los equipos cuando entre en vigencia la nueva disposición. 6. Que se indique que previa aprobación de SUTEL, se podrá incorporar nuevos emplazamientos con sus respectivos equipos y antenas (modificación de la red), siempre y cuando se respete la zona de acción establecida en esta concesión o permiso según lo fundamentado en el artículo 84 del Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET. 7. Que de conformidad con el artículo 26 de la Ley N° 8642, el presente permiso.de uso de frecuencia para los servicios que se clasifican como "No Comerciales", tendrá una vigencia de 5 afros, mismo que podrá renovarse por un periodo igual a solicitud del interesado. 8. Que se le prevenga a la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A., que será causal de revocación del título habilitante cuando el concesionario no haya iniciado la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios luego de un (1) año de haber obtenido el permiso o de haberse concedido la prórroga, de conformidad con el artículo 22 inciso 1) subinciso a) y el artículo 25 inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642. A solicitud de parte, y por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo previo criterio técnico de SUTEL, según lo dispuesto con el artículo 81 del Decreto Ejecutivo N° 34765- MINAET. 9. Que se le indique a la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A., que con fundamento en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET, una vez firme el acuerdo ejecutivo correspondiente, deberá proceder a la instalación de los equipos, tomando en consideración que de conformidad con lo indicado en el punto anterior; dispone de un (1) ano para iniciar la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios. Instalada la red, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a tenor del artículo 264 de la Ley General.de la Administración Pública, el interesado debe notificar a SUTEL a fan de que se realicen las inspecciones respectivas 29 ice:;. . . ..... . .,. 000100 • y se pueda comprobar que dicha instalación se ajusta a lo autorizado en el título habilitante. Lo anterior fundamentado en los artículos 82 y 83 del Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET. 10. Que se le informe al administrado que con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios y sus instalaciones y equipos, la SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET). En donde el titular de la red deberá mostrar los documentos indicados en el artículo 88, del Decreto en mención, en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de telecomunicaciones. 11. Que se le informe al administrado que sumando a las obligaciones establecidas para el titular, en las leyes y reglamentación correspondiente, el mismo estará obligado a aceptar y responder con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro del origen que sea. • 12. Que en virtud de lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política, se le prevenga al permisionario de estas frecuencias que es obligación de su parte acatar la legislación vigente y la que en el futuro se promulgue, así como las reformas que se le hagan al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Así mismo, lo acá resuelto, es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley General de Telecomunicaciones y los artículos 2, 3, siguientes y concordantes del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo N°35257—MINAET y sus reformas. 13. Que se le indique a la empresa que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta de frecuencias concesionadas, por cuanto el espectro radioeléctricos es un recurso natural que constituye - un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el artículo 121, inciso 14, aparte c, de la Constitución Política de la República de Costa Rica. 14. Que se le informe a la empresa peticionaria, sobre lo que resuelva el Poder Ejecutivo en relación con la solicitud de permiso de uso y explotación de frecuencias, así como su derecho a recurrir lo resuelto mediante el recurso de reposición, el cual deberá ser presentado por escrito, ante el Poder Ejecutivo, en el Despacho del seilor Ministro del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dentro del plazo de tres (3) días a partir de la notificación del respectivo acuerdo ejecutivo. Lo • anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública. 15. Que se le informe al administrado que los recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien que el particular tenga el derecho innato a explotar o que ejerza sobre el mismo algún tipo de derechos 30 000101 absolutos y el Estado tiene el deber inexcusable de velar por la conservación de este dominio público." VIGÉSIMO PRIMERO.- Con fundamento en las consideraciones técnicas expuestas, el Poder Ejecutivo acoge lo establecido por el Viceministerio de Telecomunicaciones en su Dictamen N° D- VT-2011-012 del 25 de abril de 2011. POR TANTO: ACUERDAN: ARTÍCULO 1.- Otorgar a la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A, con cédula de persona jurídica N° 3-101-430526, el permiso de uso no comercial de frecuencias para la instalación de red privada de comunicación vía radio en actividades propias de la empresa. ARTICULO 2.- Indicar a la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A, que dicho permiso de uso de frecuencia debe otorgarse para que la empresa opere las frecuencias 444,6625 MHz para recepción en modalidad de repetidora y 449,6625 MHz para transmisión, con las condiciones técnicas indicadas por SUTEL en su informe técnico N° 2017-SUTEL-2010 del 03 de noviembre de 2010 y que se detallan a continuación: Permiso de Derecho de Uso y Explotación de la Frecuencia Concesionario: Tres Caminos Comercial, S.A. Cédula Jurídica 3-101-430526 Frecuencia central: RX 444.6625 MHz TX 449.6625 MHz Ancho de Banda: 8.5 kHz Espaciamiento entre canales: 12.5 kHz Potencia Máxima de Salida de Equipo: 25 watts Altura de Torre: -- Altura del punto de radiación de antena: RPT: 15 ni Base: 10 ni Ganancia de Antenas: RPT: 9 dBi Base: 6.5 dBi Potencia Efectiva Radiada: RPT: 49 dB Base: 46.5 dB Clasificación del espectro: • NO COMERCIAL Únicamente para red de radiocomunicación Uso: • privada, en comunicaciones propias de la empresa Indicativo: TE-ENG Emplazamiento Altura Base Provincia Cantón Distrito Latitud Longitud de sitio (m) RPT San José Goicoechea Mancho 09°57' $3°54' 2675 Redondo 35.79"N 26.64"0 • Base San José Montes de San 09°55' 84°03' 1175 Oca Pedro 34.94"N 39.52" 0 31 000102 Vigencia: 5 años a partir del otorgamiento del permiso por parte del MINAET Especificaciones red de radiocomunicación privada: Estación Base Marca: ICOM Modelo: FR6000 Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 400-470 MHz Sensibilidad: 0.30µV RPT Marca: ICOM Modelo: F221S Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 440-490 MHz Sensibilidad: 0.25 µV Marca: Factory Inc Modelo: DP450-9 Ganancia: 9 dBi Antenas Omnidireccionales Marca: TRAM Modelo: 1486 Ganancia: 6.5 dBi Marca: ICOM Modelo: IC-F4001 Equipos Móviles Potencia: 4 watts Antena: -- Modelo: -- Ganancia: O dBi ARTÍCULO 3.- Informar a la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A, que las frecuencias 444,6625 MHz para recepción y 449,6625 MHz para transmisión asignadas, dentro del rango 440 — 450 MHz solicitado (de acuerdo con la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, Alcance N° 19 a la Gaceta N° 103 del 29 de mayo del 2009, reformado según La Gaceta N° 78 del 23 de abril de 2010); están designadas como frecuencias que se atribuyen para redes de comunicación de banda angosta, y su utilización queda restringida en los términos arriba indicados y a lo que indica esta nota, así corno lo especificado técnicamente en el Adendum IV de dicho Plan. ARTÍCULO 4.-.Indicar a la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A, que los equipos de radiocomunicación, deberán poseer el sistema de bloqueo de transmisión cuando se está recibiendo (Busy lockout), y un sistema silenciador controlado por tono continuo (CTCSS) o mejor. ARTÍCULO 5.- Que de conformidad con lo dispuesto en la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, Alcance N° 19 a la Gaceta N° 103 del 29 de mayo del 2009, reformado segrin La Gaceta N° 78 del 23 de abril de 2010), a partir del 01 de enero del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en la banda de 440 MIIz a 450 MHz, deberán ajustarse a una separación entre canales de 6,25 kHz, por este 32 00103 motivo se insta a los nuevos concesionarios o permisionarios a considerar la existencia de la mencionada tecnología a fin de no tener que reemplazar los equipos cuando entre en vigencia la nueva disposición. ARTÍCULO 6.- Indicar a la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A, que previa aprobación de SUTEL, se podrán incorporar nuevos emplazamientos con sus respectivos equipos y antenas (modificación de la red), siempre y cuando se respete la zona de acción establecida en esta concesión o permiso según lo fundamentado en el articulo 84 del Decreto Ejecutivo N° 34765- MINAET. ARTÍCULO 7.- Que de conformidad con el artículo 26 de la Ley N° 8642, el presente permiso de uso de frecuencia para los servicios que se clasifican como "No Comerciales", tendrá una vigencia de 5 años, mismo que podrá renovarse por un periodo igual a solicitud del interesado. ARTÍCULO 8.- Prevenir a la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A, que será causal de revocación del título habilitante cuando el concesionario no haya iniciado la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios luego de un (1) año de haber obtenido el permiso o de haberse concedido la prórroga, de conformidad con el artículo 22 inciso 1) subinciso a) y el artículo 25 inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642. A solicitud de parte, y por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo previo criterio técnico de SUTEL, según lo dispuesto con el artículo 81 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET. ARTÍCULO 9.- Indicar a la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A, que con fundamento en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, una vez fume el acuerdo ejecutivo correspondiente, deberá proceder a la instalación de los equipos, tomando en consideración que de conformidad con lo indicado en el punto anterior, dispone de un (1) año para iniciar la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios. Instalada la red, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a tenor del artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública, el interesado debe notificar a SUTEL a fin de que se realicen las inspecciones respectivas y se pueda comprobar que dicha instalación se ajusta a lo autorizado en el título habilitante. Lo anterior fundamentado en los artículos 82 y 83 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET. ARTÍCULO 10.- Informar a la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A, que con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios y sus instalaciones y equipos, la SU1hL practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET). En donde el titular de la red deberá mostrar los documentos indicados en el articulo 88, del Decreto en mención, en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de telecomunicaciones. ARTÍCULO 11.- Informar a la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A, que sumando a las obligaciones establecidas para el titular, en las leyes y reglamentación correspondiente, el mismo estará obligado a aceptar y responder con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro del origen que sea. ARTÍCULO 12.- Prevenir a la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A, que en virtud de lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política, es obligación de su parte acatar la 33 000104 legislación vigente y la que en el futuro se promulgue, así como las reformas que se le hagan al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Así mismo, lo acá resuelto, es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley General de Telecomunicaciones y los artículos 2, 3, siguientes y concordantes del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo N° 35257—MINAET y sus reformas. ARTÍCULO 13.- Indicar a la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A, que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta de frecuencias concesionadas, por cuanto el espectro radioeléctricos es un recurso natural que constituye un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el artículo 121, inciso 14, aparte c, de la Constitución Política de la República de Costa Rica. ARTÍCULO 14.- Informar a la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, SA„ sobre lo que resuelva el Poder Ejecutivo en relación con la solicitud de permiso de uso y explotación de frecuencias, así como su derecho a recurrir lo resuelto mediante el recurso de reposición, el cual deberá ser presentado por escrito, ante el Poder Ejecutivo, en el Despacho del señor Ministro del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dentro del plazo de tres (3) días a partir de la notificación del respectivo acuerdo ejecutivo. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública. ARTÍCULO 15.- Informar a la empresa TRES CAMINOS COMERCIAL, S.A, que los recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien que el particular tenga el derecho innato a explotar o que ejerza sobre el mismo algún tipo de derechos absolutos y el Estado tiene el deber inexcusable de velar por la conservación de este dominio público. ARTÍCULO 16.-Rige a partir de su notificación. Dado en la Presidencia de la República, a las diez horas treinta minutos del primero de junio del año dos mil once.- LAURA CHINCHILLA MIRANDA TEÓFILO DE LA TORRE ARGÜELLO MINISTRO DE AMBIENTE,ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES 34