IniciarMi WebLinkAcerca deResolución de Autorización de Café Internet,
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RCS - 138 -2009
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
SAN JOSÉ, A LAS 16:20 HORAS DEL 07 DE JULIO DEL 2009
"SE OTORGA AUTORIZACIÓN PARA BRINDAR SERVICIOS DE ACCESO A INTERNET EN LA
MODALIDAD DE CAFÉ INTERNET A COMPUTACIÓN DEL CARIBE S.A CÉDULA JURÍDICA
NÚMERO 3- 101 - 397289
EXPEDIENTE SUTEL -OT- 029 -2009
• RESULTANDO
I. Que el día 01 de abril del 2009 el señor Lesmes Leitón Fuentes cédula de identidad número 7 -0096-
0876 en su condición de Apoderado Generalísimo de COMPUTACIÓN DEL CARIBE S.A cédula
jurídica número 3- 101 - 397289, presentó ante la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL)
la solicitud de autorización para brindar servicios de acceso a Internet en la modalidad de café
Internet (folios 02 al 12).
II. Que en fecha 03 de abril del año 2009 mediante oficio 127 -SUTEL -2009, fue admitida la solicitud de
autorización presentada por COMPUTACIÓN DEL CARIBE S.A ordenándose la emisión y
publicación del edicto de convocatoria para qué los interesados se apersonaran ante la SUTEL a
hacer valer sus derechos y presentar las objeciones que consideren pertinentes sobre la solicitud de
autorización (folio 13).
III. Que en fecha 22 de abril del 2009 la solicitante publicó en el Diario oficial la Gaceta y el 16 de abril
en un periódico de circulación nacional, los edictos de ley que indicaban un extracto de los servicios
de telecomunicaciones para los cuales solicita la autorización (folios 31 y 32).
• IV. Que en fecha 07 de mayo del 2009 el Instituto Costarricense de Electricidad presenta oposiciones
respecto a la solicitud de autorización presentada por COMPUTACIÓN DEL CARIBE S.A
argumentando que la SUTEL de previo a otorgar las autorizaciones debe emitir una serie de normas
o resoluciones relacionadas con metodología de precios y tarifas, clasificación de servicios,
condiciones de calidad, cánones, tasas y contribuciones, a fin de brindar seguridad jurídica a las
actores del mercado. (folios 18 al 21).
V. Que el día 18 de mayo del 2009, la empresa COMPUTACIÓN DEL CARIBE S.A se refiere a las
observaciones u objeciones anteriormente mencionadas indicando que le corresponde a la SUTEL la
definición de actividades reguladas y que no existe impedimento para que el ICE se oponga a la
autorización solicitada. (folios 25 al 27)
VI. Que en fecha 09 de junio del 2009 el Instituto Costarricense de Electricidad renuncia a las
oposiciones realizadas. (folios 28 al 29)
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CONSIDERANDO
Que el Artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones claramente establece que requerirán
autorización las personas físicas o jurídicas que:
"a) Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro
radioeléctrico.
b) Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas
de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la
red pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización
correspondiente.
c) Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro
radioeléctrico. "
II. Que el artículo 43 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones establece que las
• autorizaciones se otorgarán por un período máximo de diez años, prorrogable a solicitud de parte,
por períodos de cinco años, hasta un máximo de tres prórrogas.
III. Que el numeral 41 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones indica que: "( ... ) Dentro
de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que se presentan las objeciones, la SUTEL
deberá emitir el acto final que atienda la solicitud de autorización y las objeciones presentadas.
Mediante resolución razonada, la SUTEL aprobará o rechazará la solicitud de autorización. Cuando
la SUTEL apruebe la solicitud, en la resolución correspondiente fijará al solicitante las condiciones de
la autorización. Esta resolución fijará el dimensionamiento de su vigencia."
W. Que el artículo 40 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, establece que "Las
objeciones deberán sustentarse en criterios técnicos que demuestren la incompatibilidad de la
autorización solicitada con los requisitos y las normas técnicas establecidas por la SUTEL..."
V. Que de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos N° 7593 y sus reformas, el 27, 46 y 49 de la Ley General de Telecomunicaciones y 74 del
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones
podrá imponer obligaciones a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones.
• VI. Que la Ley General de Telecomunicaciones, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y el Reglamento de prestación y calidad de los servicios establecen condiciones de calidad
mínimas que deben de cumplir las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, que operen redes públicas o presten servicios de telecomunicaciones disponibles al
público que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.
VII. Que de conformidad con el artículo 74 de la Ley N° 8642 son responsabilidades exclusivas de los
operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones permitir a sus clientes de servicios de
telefonía, el acceso al sistema de emergencias 911 en las condiciones descritas en el citado artículo.
VIII. Que el numeral 62 de la Ley General de Telecomunicaciones y el 172 del Reglamento a la Ley
General de Telecomunicaciones establecen lo referente al canon de regulación indicando que: "Cada
operador de redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones, deberá
pagar un único cargo de regulación anual que se determinará de conformidad con el artículo 59 de la
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996. El
Estado velará por que no se impongan cargas tributarias. El canon dotará de los recursos necesarios
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para una administración eficiente, anualmente deberán rendir cuentas del uso de recursos mediante
un informe que deberá ser auditado. "Cabe aclarar que actualmente el numeral 59 corresponde al 82
de la Ley 7593 en virtud de reforma introducida por Ley 8660 del 8 de agosto del 2008 publicada en
el Alcance 31 de la Gaceta 156 del 13 de agosto del 2008.
IX. Que el artículo 82 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N 07593 establece
que para cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon consistente en un
cargo anual, que se determinará así: "a) La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada
actividad, de acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo
apropiado para cada actividad regulada. b) Cuando la regulación por actividad involucre varias
empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad. ( ... ) La Autoridad
Reguladora determinará los medios y procedimientos adecuados para recaudar los cánones a que
se refiere esta Ley."
• X. Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley N °8642 todos los operadores y proveedores de
redes públicas de telecomunicaciones deberán cancelar la contribución especial parafiscal de
operadores y proveedores de telecomunicaciones a Fonatel, con la finalidad de cumplir con los
objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, referidos en el artículo 32 de esta Ley.
Esta contribución será determinada por el contribuyente por medio de una declaración jurada, que
corresponde a un período fiscal año calendario. El plazo para presentar la declaración vence dos
meses y quince días naturales posteriores al cierre del respectivo período fiscal. El pago de la
contribución se distribuirá en cuatro tractos equivalentes, pagaderos al día quince de los meses de
marzo, junio, setiembre y diciembre del año posterior al cierre del período fiscal que corresponda. La
base imponible de esta contribución corresponde a los ingresos brutos obtenidos, directamente, por
la operación de redes públicas de telecomunicaciones o por proveer servicios de telecomunicaciones
disponibles al público. La tarifa será fijada por la Sute¡ a más tardar el 30 de noviembre del periodo
fiscal respectivo. Dicha tarifa podrá ser fijada dentro de una banda con un mínimo de un uno coma
cinco por ciento (1,5 %) y un máximo de un tres por ciento (3 %); dicha fijación se basará en las metas
estimadas de los costos de los proyectos por ser ejecutados para el siguiente ejercicio
presupuestario y en las metas de ingresos estimados para dicho siguiente ejercicio, de conformidad
con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley. En el evento de que la Superintendencia no fije tarifa al
vencimiento del plazo señalado, se aplicará la tarifa aplicada al período fiscal inmediato anterior.
XI. Que de conformidad con el artículo 64 de la Ley General de Telecomunicaciones en caso de falta de
pago de las contribuciones, los cánones y las tasas establecidas en la presente Ley, se aplicarán los
intereses calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. Se aplicará adicionalmente una multa por concepto de mora, equivalente a un cuatro por
ciento (4 %) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió
satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo.
XII. Que además, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos No. 7593, 149 y 150 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones es
necesario inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones que la SUTEL administra, diversa
información referente a las empresas que obtengan concesiones y/o autorizaciones para la
operación de las redes de telecomunicaciones y para la prestación de los servicios de
telecomunicaciones y por lo tanto dicha información será de carácter público y podrá ser accedida
por el público general.
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XIII. Que el artículo 42 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones dispone que dentro de
los cinco días naturales a la fecha de la emisión de la resolución que aprueba la autorización, la
SUTEL publicara un extracto de la misma en el diario oficial La Gaceta y en la página Web que
mantiene la SUTEL en Internet.
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, el Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo No. 34765- MINAET, la Ley General de la Administración
Pública, Ley No. 6227 y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593,
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
0 I. Otorgar Autorización a COMPUTACIÓN DEL CARIBE S.A cédula jurídica número 3- 101 - 397289 por
un período de diez años a partir de la publicación de un extracto de la presente resolución en el
Diario oficial La Gaceta, para brindar los siguientes servicios en la modalidad de Café Internet:
a. Acceso a Internet.
H. Indicar a la empresa autorizada, que siempre y cuando se mantenga dentro de la modalidad
autorizada podrá ampliar la oferta de servicios de telecomunicaciones informando previamente a la
SUTEL, la cual en un plazo de quince días hábiles efectuará los ajustes necesarios a fin de que
estos servicios cumplan con lo dispuesto en la Ley N° 8642.
III. Establecer como condiciones de la autorización las siguientes:
PRIMERO. Sobre las zonas o áreas geográficas: la empresa COMPUTACIÓN DEL CARIBE S.A
podrá brindar sus servicios de telecomunicaciones autorizados en el local ubicado en:
a) Puerto Limón, 25 metros al sur de la Escuela General Tomás Guardia.
SEGUNDO. Sobre el Plan de expansión de servicios. Conforme se vayan brindando servicios en
• nuevas zonas, deberá comunicarlo a la SUTEL para su inclusión en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
TERCERO. Sobre las obligaciones en particular: sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones
impuestas bajo la Ley General de Telecomunicaciones o cualesquiera otras disposiciones legales o
reglamentarias, u otras obligaciones contraídas de manera particular, la empresa COMPUTACIÓN
DEL CARIBE S.A, estará obligada a:
a. Contar con un registro consecutivo de los usuarios que utilizan los servicios que incluya al menos
la fecha, la hora de inicio, hora de salida, número del equipo asignado, nombre completo del
usuario y número de identificación.
b. Contar con un registro consecutivo de los administradores, técnicos y/o dependientes que incluya
al menos la fecha, la hora de ingreso, hora de salida, cédula y nombre completo.
C. Pagar oportunamente los cánones, tasas y demás obligaciones establecidas en la ley o en su
respectivo título habilitante;
d. Respetar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y atender sus reclamaciones,
según lo previsto en esta Ley.
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e. Proteger los derechos de los usuarios asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad,
mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, y más y mejores alternativas en la
prestación de los servicios.
f. Atender y resolver las quejas y controversias presentadas por sus clientes o usuarios de manera
eficiente, eficaz y oportuna, las cuales deberán ser debidamente documentadas.
g. Permitir a sus clientes de servicios de telefonía, el acceso gratuito al sistema de emergencias 9-
1-1 y al servicio nacional de información de voz sobre el contenido de la guía telefónica.
h. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la privacidad de las telecomunicaciones.
i. Cumplir y asegurar parámetros o condiciones mínimas de calidad en los servicios brindados.
j. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, los informes y documentación fidedigna
concernientes a la actividad que presta; con las condiciones y la periodicidad que ésta indique y
que sea indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se establecen
en la ley
k. Permitir a los inspectores el acceso a sus instalaciones y, además, que dichos funcionarios lleven
• a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban
tener.
I. Informar a la SUTEL acerca de los nuevos servicios que brinden, con el fin de que esta
información conste en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
M. Implementar sistemas de prevención, detección y control de fraudes y comunicaciones no
solicitadas en sus redes de telecomunicaciones acorde con las mejores prácticas internacionales.
n. Brindar sus servicios de acceso a Internet a través de un operador o proveedor autorizado por
Ley o por la SUTEL.
o. Acatar las medidas, disposiciones y resoluciones dictadas por la SUTEL.
P. En caso de brindar servicios de telefonía IP, deberá hacerlo a través de un operador o proveedor
autorizado por Ley o por la SUTEL.
q. Las demás que establezca la ley, reglamentos o directrices en materia de telecomunicaciones.
CUARTO. Sobre los requisitos deseables: Para brindar un mayor grado de seguridad en el
servicio de Internet Café, la empresa COMPUTACIÓN DEL CARIBE S.A podrá implementar las
siguientes recomendaciones:
a. Establecer controles para que los usuarios no puedan instalar software perjudicial ni modificar la
configuración del equipo.
• b. Instalar y mantener actualizados de forma automática sistemas antivirus, antiespías, antitrojans,
antimalware y firewall.
c. Establecer revisiones periódicas para la detección y eliminación de software malintencionado de
tipo keylogger, dialers, entre otras.
d. Contar con un sistema de video de seguridad que grabe los ingresos y movimientos de los
usuarios dentro del local
e. Mantener un software que elimine toda la información de los usuarios una vez que éstos dejen de
utilizar su cuenta.
f. Realizar análisis de vulnerabilidad y seguridad al menos una vez al mes y lo mantenga en una
bitácora para una eventual revisión por parte de las autoridades.
g. Contar en todos sus equipos con un sistema de detección y protección contra intrusos (IPS).
QUINTO. Sobre el canon de regulación: la empresa COMPUTACIÓN DEL CARIBE S.A, estará
obligada a cancelar el canon de regulación anual, el cual deberá realizarse a partir del primero de
agosto de este año. Para lo anterior, la Superintendencia de Telecomunicaciones le remitirá en sobre
sellado el monto por dicho concepto al lugar señalado para atender notificaciones dentro del
expediente de Autorización o domicilio social de la empresa.
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SEXTO. Sobre la contribución especial parafiscal a Fonatel. Con el finalidad de cumplir con los
objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, referidos en el artículo 32 de la Ley
General de Telecomunicaciones N °8642, la empresa COMPUTACIÓN DEL CARIBE S.A, estará
obligada a cancelar la contribución especial parafiscal a Fonatel de conformidad con lo establecido
en el artículo 39 de la Ley N 08642.
SÉTIMO. Sobre el Registro Nacional de Telecomunicaciones: en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones debe ser incluida la información sobre la presente autorización respecto a la
operación y explotación de las redes de telecomunicaciones, la información aportada sobre precios y
tarifas, contratos de adhesión que apruebe la SUTEL, asignación de recursos de numeración, las
ofertas de interconexión por referencia y los convenios, los acuerdos, y los resoluciones de acceso e
interconexión, los convenios y las resoluciones relacionadas con la ubicación de los equipos, la
colocación y el uso compartido de infraestructuras físicas, las normas y estándares de calidad de los
servicios de telecomunicaciones, así como los resultados de la supervisión y verificación de su
cumplimiento, y cualquier otro que disponga la SUTEL, que se requiera para el buen cumplimiento
de los principios de transparencia, no discriminación y derecho a la información por lo tanto será
pública y de acceso general.
W. Rechazar en todos sus extremos las oposiciones presentadas por el Instituto Costarricense de
Electricidad en razón de que las mismas no se fundamentan en criterios técnicos conforme a lo
establecido en el artículo 40 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
V. Extender a la empresa COMPUTACIÓN DEL CARIBE S.A cédula jurídica número 3- 101 - 397289 el
título habilitante de conformidad con las condiciones establecidas en esta resolución.
VI. Publicar dentro de los siguientes cinco días naturales un extracto de la presente resolución en el
Diario Oficial La Gaceta.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se
indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá
• interponerse en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de
la presente resolución.
COMUNÍQUESE.
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPEINTENDENCIA DE TELECOMU IC CIONES
MARYL ANA MEN Z JIM E !LOS RAUL GUTIIERREZ GUTfERREZ
MILEY ROJAS / /o4�
ESIDENTE w SAN JOSE
y COSTA RICA
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