IniciarMi WebLinkAcerca deAcuerdo del Poder Ejecutivo Otorgando el Permiso 00060
INSCRIPCIONES RNT ). 1
De: Melissa Porras <mporras@telecom.go.cr>
Enviado el: viernes, 29 de julio de 2011 09:37 a.m.
Para: inscripcionesrnt@sutel.go.cr
CC: 'Edwin Estrada'
Asunto: Inscripción ACUERDO EJECUTIVO N°TEL-039-2011-MINAET
Datos adjuntos: image002 jpg; image003 jpg; LYD_Acuerdos Ministerio - Firmas - No.039-A-TEL-
MINAET.tif
Señores
egistro Nacional de Telecomunicaciones
uperintendencia de Telecomunicaciones
Presente
Estimados señores:
Por órdenes superiores y tal y como se acordó mediante el oficio N° 343-SUTEL-2011 del 25 de febrero
de 2011, se les remite en forma digital a esta cuenta de correo electrónico el ACUERDO EJECUTIVO
N° TEL-039-2011-MINAET, sobre la solicitud de permiso de uso y explotación de frecuencias
presentado por la empresa Agroindustrial Bananera del Cribe, S.A., para su debida inscripción en el
Registro Nacional de Telecomunicaciones, lo anterior debido a que en la actualidad dichos acuerdos son
firmados en forma digital.
IIavor acusar el recibo del presente correo electrónico para adjuntar copia al expediente como prueba de
notificación efectiva.
Atentamente,
. ctoría de
-- 'ecomunIcaclones
Melissa Porras A.
Gerencia de Concesiones y Permisos
Email : mporras@telecom.go.cr
Tel:+506-22111255 Fax: +506-22218129
1
00061
ACUERDO EJECUTIVO N° TEL-039-2011-MINAET
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL
MINISTRO DE AMBIENTE,ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES
Con fundamento en las atribuciones que les confieren la "Constitución Política de la República
de Costa Rica", en sus artículos 121 inciso 14), aparte c), 140 inciso 20) y 146, y en razón de lo
dispuesto en la"Ley General de la Administración Pública",Ley N°6227, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 102 del 30 de mayo de 1978, Alcance N° 90, en sus artículos 25 inciso 1), 27
inciso 1), 28 inciso 2), sub incisos a) y b), 121, 136 Y 140; en la "Ley de Aprobación de la
Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Firmado en
Ginebra el 22 de diciembre de 1992) y el instrumento de enmienda a la Constitución y al
Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto 1994)", ratificado mediante
Ley N° 8100, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 114 del 14 de junio de 2002, Alcance N°
44; en la "Ley General de Telecomunicaciones", Ley N° 8642, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta N° 125 del 30 de junio de 2008; en sus artículos 9 y 26; en la "Ley de Fortalecimiento y
Modernización de la Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones", Ley N° 8660,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156 del 13 de agosto de 2008, Alcance N° 31, en sus
artículos 39 y 40; en el "Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones", Decreto
Ejecutivo N° 34765-MINAET,publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 del 26 de setiembre
de 2008, en sus artículos 45 a 48 inclusive; en el "Reglamento de Organización del
Viceministerio de Telecomunicaciones", Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 16 del 23 de enero de 2009; y en lo dispuesto en el"Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias", Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, publicado en La Gaceta N°
103, Alcance N° 19 del 29 de mayo de 2009, modificado mediante Decreto Ejecutivo N° 35866,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 78 del 23 de abril de 2010, y en el Dictamen DVT-
2011-028 del 24 de junio de 2011.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que en fecha 01 de julio de 2010, se presentó ante la Gerencia de Concesiones y
Permisos -en adelante "GCP"- la solicitud formal, con fecha 2 de junio suscrita por el señor Héctor
Corrales Castro, cédula de identidad 1-0454-0308, de tesorero que cuenta con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA
DEL CARIBE S.A., en la que requiere permiso de uso de frecuencias para radiocomunicación
privada, en comunicaciones propias de la empresa. (Solicitud consta a folios '1 y 2, los documento
adjuntos desde el folio 03 al 23 expediente administrativo GCP-048-2010).
SEGUNDO.- Que mediante oficio N° OF-GCP-2010-425 del 01 de julio de 2010, la Gerencia de
Concesiones y Permisos del Viceministerio de Telecomunicaciones requirió a SUTEL, brindar
criterio técnico relacionado con la solicitud de frecuencias de la empresa AGRO INDUSTRIAL
BANANERA DEL CARIBE S.A.,para radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de
la empresa. (Folios del 24 al 26 del expediente administrativo GCP-048-2010).
TERCERO.- Que por medio de oficio 1149-SUTEL-2010 del 06 de julio de 2010, la
Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) informó a la Gerencia de Concesiones y
Permisos (GCP) del Viceministerio de Telecomunicaciones que, a efectos de brindar el criterio
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técnico relacionado con la solicitud de la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL
CARIBE S.A., es necesario que la misma aporte a esa Superintendencia un diagrama general de
redes así como la información indicada en el oficio 752-SUTEL-2010. (Folio 29 del expediente
administrativo GCP-048-2010).
CUARTO.- Que en fecha 07 de julio de 2010, mediante oficio N° OF-GCP-2010-439, la Gerencia
de Concesiones y Permisos solicitó a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL
CARIBE S.A., aportar la información indicada por SUTEL en el oficio N° 1149-SUTEL-2010, a
efectos de continuar con el trámite solicitado. (Folios del 30 al 37 del expediente administrativo
GCP-048-2010).
QUINTO.- Que mediante oficio OF-GCP-2010-462 del 15 de julio de 2010, la Gerencia de
Concesiones y Permisos del Viceministerio de Telecomunicaciones reiteró a la SUThL el criterio
técnico relacionado con la solicitud de la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL
CARIBE S.A. (Folio 38 del expediente administrativo GCP-048-2010).
SEXTO.- Que ante la falta de suministró de información por parte de la empresa AGRO
INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE S.A., la Gerencia de Concesiones y Permisos del
Viceministerio de Telecomunicaciones mediante oficio OF-GCP-2010-687 del 28 de octubre de
2010, otorgó a la empresa al amparo de lo establecido en el artículo 264 de la Ley General de la
Administración Pública un plazo de 10 días hábiles para presentar la información requerida por la
SUTEL en el oficio 1149-SUTEL-2010. (Folios del 39 al 41 del expediente administrativo GCP-
048-2010).
SÉTIMO: Que el día 1 de noviembre del año 2010 se recibe documentación con fecha 15 de julio
del año 2010, de la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE S.A. en la que
se completan los requisitos técnicos solicitados mediante los oficios N° OF-GCP-2010-439 y OF-
GCP-2010-687 supra indicados. (Folios del 42 al 45 del expediente administrativo GCP-048-2010).
OCTAVO.- Que una vez recibida la información requerida por SUTEL, la Gerencia de
Concesiones y Permisos del Viceministerio de Telecomunicaciones, mediante oficio N° OF-GCP-
2010-706, del 01 de noviembre de 2010, solicitó a SUThL,brindar criterio técnico relacionado con
la solicitud de la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE S.A. (Folios del
46 al 48 del expediente administrativo GCP-048-2010).
NOVENO.- Que mediante oficio 22-SUTEL-2011 remitido a la Gerencia de Concesiones y
Permisos el 07 de enero de 2011, la Superintendencia de Telecomunicaciones emitió criterio
técnico relacionado con la solicitud de la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL
CARIBE S.A., en el cual recomendó otorgar el permiso de uso no comercial y explotación de las
frecuencias Tx 143.4625 MHz y Rx 140.4625 MHz, a la empresa solicitante. (Folios del 49 al 62
del expediente administrativo GCP-048-2010).
DECIMO.- Que en fecha 10 de enero de 2011, mediante memorando N° ME-GCP-2011-005, la
GCP, solicitó a la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico (GAER), de este
Viceministerio, el criterio técnico respecto a la solicitud de frecuencia de la empresa AGRO
INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE S.A. (Folio 63 del expediente administrativo GCP-
048-2010).
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0006
DECIMO PRIMERO.- Que la GAER, mediante el informe técnico N° IT-GAER-2011-008 del
12 de enero del 2011, recomendó dar continuidad al proceso para otorgar las frecuencias dentro del
segmento 138-174 MHz, según lo solicitado por la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA
DEL CARIBE S.A., y tomando en consideración las conclusiones de dicho informe en las cuales
se indicó que las frecuencias frecuencias Rx 140.4625 MHz (como recepción) y Tx 143.4625 MHz
(como transmisión) recomendadas por SUTEL en su informe, se encuentran conformes a lo
establecido en la Nota CR 033 del PNAF. (Folios del 64 al 72 del expediente administrativo GCP-
048-2010).
DECIMO SEGUNDO.- Que mediante informe N° IT-GCP-2011-08 de fecha 15 de febrero de
2011, la GCP recomendó al Viceministerio de Telecomunicaciones emitir el dictamen respectivo
con fundamento en lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3 del Reglamento de Organización del
Viceministerio de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, en el que se le
proponga al Poder Ejecutivo, otorgar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL
CARIBE S.A., el permiso de uso no comercial para radiocomunicación privada, en el cual se le
indique que dicho permiso es para que opere las frecuencias Rx 140.4625 MHz para recepción
MHz y Tx 143.4625 MHz para transmisión, según las condiciones técnicas indicadas por SUTEL
en su informe N° 22-SUTEL-2011 de 05 de enero de 2011, en comunicaciones propias de la
empresa. (Folios del 77 al 101 del expediente administrativo GCP-048-2010).
DECIMO TERCERO.- Que a partir del día 21 de febrero de 2011, por así haberlo dispuesto la
señora Viceministra de Telecomunicaciones en conjunto con el Consejo de SUTEL, se realizaron
una serie de reuniones interinstitucionales para coordinar diversos temas. En la primera de ellas, y
como uno de los puntos a tratar, se solicitó a SUTEL indicar cuál es el fundamento jurídico que
sustentan los 3 meses para que el administrado instale equipos y dé parte a la Administración, que
el órgano regulador está recomendando en los informes técnicos enviados al Viceministerio en los
casos de otorgamiento de permisos. Lo anterior, en vista de que el artículo 26 concordado con los
artículos 22 y 25 de la Ley General de Telecomunicaciones otorga un año para esos efectos. Por lo
que en estricto apego del principio de legalidad, no puede dar la administración un plazo menor al
establecido en la Ley. A dicho terna se le dio seguimiento en las reuniones sostenidas el día 24 de
febrero y 03 de marzo de 2011 donde los funcionarios del órgano regulador indicaron que el
establecimiento de plazo para la instalación de equipos se justificaba técnicamente, por lo que el
Consejo de SUTEL procedería a tomar el respectivo acuerdo para proceder a aclarar el sustento
existente al respecto, dado que con anterioridad se había emitido el informe de su parte sin dicha
justificación.
DECIMO CUARTO.- Producto de las reuniones mencionadas en el punto anterior, el día 15 de
marzo de 2011, se recibió en el Viceministerio de Telecomunicaciones el oficio N° 098-SC
SUTEL-2011, con fecha 14 de marzo de 2011, de la Superintendencia de Telecomunicaciones
(SUTEL), donde remite el oficio N° 411-SUTEL-2011, de fecha 11 de marzo de 2011, en el cual
este órgano regulador procedió a realizar una ampliación al criterio técnico brindado mediante el
oficio N° 22-SUTEL-2011, en cuanto al plazo recomendado para la instalación de los equipos de la
empresa Agro Industrial Bananera del Caribe, S.A. (Folios 103 a 105 del expediente administrativo
GCP-048-2010).
� � r U
1.
MI; CP-2011-084 del 16 de marzo de
DECIMO QUINTO.- Mediante memorándum N ME-GCP-2011-084
2011, esta Gerencia solicitó a la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico, criterio
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0 O O 4
-
técnico relacionado con la ampliación realizada por SUTEL, oficio N° 411 SU 1'EL-2 11 0 de fecha
11 de marzo de 2011. (Folio 106 del expediente administrativo GCP-048-2010).
DECIMO SEXTO.- El día 17 de marzo, en reunión sostenida entre funcionarios de SUTEL y el
Viceministerio de Telecomunicaciones, los primeros indicaron que el plazo de los tres meses
consignados en los informes se hacia con la intención de que las empresas una vez otorgado el
título habilitante empezaran a utilizar las frecuencias asignadas en el menor tiempo posible. Ante lo
cual los funcionarios presentes del MINAET les aclararon que era jurídicamente improcedente
otorgar un plazo menor al establecido por ley de un ario en ese caso. Lo anterior, en razón de que
se concluye de las consideraciones de SUTEL que el plazo para instalación de equipos, al final,
debe implicar el inicio del servicio necesariamente. Lo cual no resulta posible por cuanto el
administrado tiene el año el cual está dispuesto por Ley al efecto. Por lo que advirtieron que, de ser
tal el caso, el Viceministerio debería separarse del mismo, acogiendo el plazo de un año
establecido en la.Ley General de Telecomunicaciones. Los funcionarios de SUTEL indicaron que
llevarían esta inquietud al Consejo de SUTEL en su próxima sesión de trabajo.
DECIMO SETIIVIO.- Por memorándum N° ME-GAER-2011-021 del 01 de abril de 2011,
recibido en la Gerencia de Concesiones y Permisos en igual fecha, la Gerencia de Administración
de Espectro Radioeléctrico del Viceministerio de Telecomunicaciones remitió el informe técnico
N° IT-GAER-2011-034 relacionado con la ampliación presentada por SUTEL. (Folios 107 a 113
del expediente administrativo GCP-048-2010).
DECIMO OCTAVO.- El día 07 de abril, en reunión sostenida entre los funcionarios de SUTEL y
el Viceministerio de Telecomunicaciones, los primeros indicaron a los segundos al respecto que el
Consejo no iba a variar el criterio relativo al plazo de instalación de equipos. Ante lo cual, los
funcionarios del Viceministerio de Telecomunicaciones les informaron que comunicaban que se
procedería a realizar la separación de criterio con sustento en los artículos de Ley.
DECIMO NOVENO.- Mediante informe técnico N° IT-GCP-2011-025 de fecha 25 de abril de
2011, la Gerencia de Concesiones y Permisos, adicionó el informe técnico N° IT-GCP-2011-008,
de 15 de febrero de 2011, con relación al plazo para la instalación de equipos de la empresa Agro
Industrial Bananera del Caribe. (Folios 114 a 122 GCP-048-2010).
VIGESIMO: En razón de las consideraciones expuestas, mediante Dictamen D-VT-2011-028, de
fecha 24 de junio de 2011, el Viceministerio de Telecomunicaciones pasó a realizar el análisis
sobre la solicitud de permiso realizada por el señor hIéctor Corrales Castro, en su condición de
apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA
DEL CARIBE S.A., y determinó sus conclusiones con fundamento en los informes técnicos
citados en los considerando anteriores. Dado que dicho criterio es asumido en el presente acto por
el Poder Ejecutivo, se procede a transcribir literalmente el apartado referido del citado Dictamen,
con el objeto de cumplir en el presente acuerdo con el requisito legal de la motivación suficiente de
los actos administrativos determinada por el artículo 136 de la Ley General de la Administración
Pública. Así, se indica en el Dictamen citado lo siguiente:
V. Sobre la solicitud de permiso de uso de frecuencias de la empresa
Agro industrial Bananera del Caribe, S.A.:
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II
o0 65
Según consta del folio 01 al folio 23 del expediente administrativo N° GCP-
048-2010, el selfor Héctor Corrales Castro, cédula de identidad número 1-
454-308, costarricense, empresario, vecino de Guanacaste, Liberia, del
puente La Victoria 100 metros oeste y 125 metros sur, en calidad de
apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Agro Industrial
Bananera del Caribe, S.A., cédula de persona jurídica N° 3-101-098880,
solicitó formalmente ante la GCP, permiso de uso de frecuencias, para
radiocomunicación privada con el objeto de utilizarlas en comunicaciones
propias de la empresa.
1. Verificación de requisitos:
La GCP, como parte del procedimiento, procedió a verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 del
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, así como los
establecidos técnicamente por SUTEL, mediante oficio N° 752-SUTEL-
__ 2010 de 07 de mayo de 2010, debiendo prevenir al administrado mediante
oficios N° OF-GCP-2010-439, de 07 de julio de 2010 y OF-GCP-2010-687
de fecha 28 de octubre de 2010, a fin de que completara su solicitud. Ante
tales requerimientos, hasta el día 01 de noviembre de 2010, el administrado
completó la solicitud, todo, tal y como consta de los folios 42 al 45 del
citado expediente administrativo.
2. Del informe de la Superintendencia de Telecomunicaciones, oficio N°
22-SUTEL-2011 de 05 de enero de 2011:
La GCP, a efectos de continuar con el procedimiento previsto en el
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones y dentro del plazo
establecido, mediante oficio N° OF-GCP-2010-706 de 01 de noviembre de
2010„ solicitó a SUTEL brindar el criterio técnico relacionado con la
solicitud del permiso de uso de frecuencias de la empresa. Agro Industrial
Bananera del Caribe, S.A., según lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley
N°8642 y 45 de su Reglamento.
Ante tal requerimiento, de conformidad con lo selfalado en el artículo 73
inciso d) y e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, Ley N° 7593, publicada en La Gaceta N° 169 del 05 de setiembre
de 1996, modificada por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, publicada
en La Gaceta N° 156 del 13 de agosto de 2008, el articulo 26 de la Ley N°
8642 y el 45 de su Reglamento, mediante oficio N°22-SUTEL-2011, de 05
de enero de 2011, SUTEL emitió el criterio técnico respectivo, de
conformidad con. la información suministrada por la empresa Agro
Industrial Bananera del Caribe, S.A.
SUTEL, en el citado informe recomendó al Poder Ejecutivo, emitir el
permiso para el uso y explotación de las frecuencias RX 140.4625 MHz
para recepción y TX 143.4625 para transmisión, a la empresa Agro
5
00066
Industrial Bananera del Caribe, S.A., en el cual señaló además, los
requerimientos técnicos, recomendaciones y demás condiciones legales
bajo las cuales se debe otorgar el respectivo permiso.
Según el estudio que realizó SUTEL en su informe, sobre la disponibilidad
de frecuencias, en la banda de 138 MHz a 174 MHz, delimitadas en la nota
CR 033 del PNAF para sistemas de radiocomunicación de banda angosta,
(la cual abarca y se ajusta a las necesidades de la empresa Agro Industrial
Bananera del Caribe, S.A) este órgano determinó, que las frecuencias RX
140.4625 MHz para recepción y TX 143.4625 para transmisión, se
encuentran disponibles para su operación. En este sentido indicó:
"Realizado el estudio de disponibilidad de frecuencias en la
banda de 138 MHZ a 144 MHz para atender la solicitud de un
par de frecuencias, con el afán de implementar una red privada
• de telecomunicaciones utilizando la banda angosta, se
determina que las frecuencias 140.4625 MHz y 143.4625 MHz
se encuentran disponibles para su asignación en cualquier parte
del país, por lo tanto esta Superintendencia recomienda asignar
las frecuencias como según se detalla continuación como
transmisión (TX) la 143.4625 MHz y como recepción. (RX) la
140.4625 MHz .
Con el fin de optimizar las frecuencias en estas bandas se debe
considerar una adecuada canalización y reutilización de las
frecuencias por delimitación geográfica, de modo tal que se
permita una mayor incursión de redes y se cumpla con la
obligación de promover la diversidad de servicios de
telecomunicaciones y la introducción de nuevas tecnologías
(artículo 60, inciso c). Ley 8642)."
Así las cosas, según el informe de SUTEL, la delimitación de la zona de
acción de la red, para las frecuencias RX 140.4625 MHz para recepción y
TX 143.4625, quedaron especificadas de la siguiente manera:
Únicamente el cantón de Vcísquez
San José de Coronado.
Alaiuela No incluido.
Únicamente los cantones de
Cartago T urrialha y Oreamuno.
Únicamente el cantón de
Heredia Sarapiquí y el Distrito de Vara
Blanca de Heredia.
6
•
000 67
Guanacaste No incluido.
Puntarenas No incluido.
No incluye el cantón de
Limón T alanmanca.
De esta forma, SUTEL estableció que el permiso de derecho de uso y
explotación de las frecuencias RX 140.4625 MHz para recepción y TX
143.4625 se debe hacer de conformidad con las siguientes características
técnicas:
Permiso de Derecho de Uso y Explotación de la Frecuencia
— Agro Industrial Bananera de Caribe
Concesionario S.A.
Cédula Jurídica 3-101-098880
Frecuencia central TX 143.4625 MHz y RX 140.4625
MHz
Ancho de Banda 8.5 KHz
Espaciamiento entre canales 12.5 KHz
Potencia Máxima de Salida de 25 watts
Equipo
Altura de Torre ----
Altura del punto de radiación de 30 metros(todos los
antena emplazamientos)
Ganancia de Antena 6 dBi (todos los emplazamientos)
Potencia Efectiva Radiada 47 dB(todos los emplazamientos)
Clasificación del espectro NO COMERCIAL
•
Únicamente para red de
Uso radiocomunicación privada, en
comunicaciones propias de la
empresa.
Indicativo r TE-ENI •
Emplazamiento
Bas Provine Altura
Cantón Distrito Latitud Longitud de sitio
e la (in)
RPT Limón Pococí Roxana 10°190.00" 83°40'33,30 53
Guácim Río 10°17'29.60" 83°36'28,50 33
1 Limón o Jiménez N " O
7
00068
"
10'27'04.30" 83'43'19,60 42
2 Limón • Carian „ O
3 Limón "• Roxana 10'2216.10" 83'37 X7,90 33
5 anos a parr del otorgamiento del
Vigencia: permiso por parte del MINAET
Especificaciones red de radiocomunicación privada:
Estaciones
Marca:Motorola
Modelo: DGR 6175
Repetidor Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 136-174 MHz
Sensibilidad: 0.25µV
Marca:Motorola
Modelo:PRO 3100
Base 1 Potencia de Salida:25 watts
Frecuencia: 136-174 MHz
Sensibilidad: 0.25µV
Marca:Motorola •
Modelo: PRO 5100
Base 2 Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 136-174 MHz
Sensibilidad: 0.25 pV
Marca:Motorola
Modelo:PRO 3100
Base 3 Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 136-174 MHz
Sensibilidad: 0.25 pV
Antenas omnidireccionales (todos Marca:Andrew
Modelo: DB224E
los emplazamientos) Ganancia: 6 dBi.
Equipos Móviles
Marca:Motorola
Modelo: EP450
Potencia: 5 W
Ganancia: OdBi
Adicionalmente, SUTEL recomendó, que para el otorgamiento de dichas
frecuencias, se deberán especificar las siguientes condiciones técnicas:
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00069
a) Los equipos de radiocomunicación, deberán poseer el sistema de
bloqueo de transmisión cuando se está recibiendo (Busy lockout), y un
sistema silenciador controlado por tono continuo (CTCSS)o mejor.
h) De conformidad con lo dispuesto en la nota CR 033 del Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias (Decreto N° 35257-MINAET) reformado según
Decreto N° 35866-MINAET, de La Gaceta N° 78 del 23 de abril de 2010, a
partir del 01 de enero del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación
que funcionen en la banda de 138 MHz a 174 MHz, deberán ajustarse a una
separación entre canales de 6,25 KHz, por este motivo se insta a los nuevos
concesionarios o permisionarios a considerar la existencia de la
mencionada tecnología a,fin de no tener que reemplazar los equipos cuando
entre en vigencia la nueva disposición.
c) Previa aprobación de la SUTEL, podrá incorporar nuevos
emplazamientos con. sus respectivos equipos y antenas (modificación de la
red), siempre y cuando se respete la zona de acción establecida en esta
concesión o permiso según lo fundamentado en el artículo 84 del Decreto
N°34765-MINAET.
d) De conformidad con el articulo 26 de la Ley 8642; la renovación de
permisos de frecuencia para los servicios que se clasifican como "No
Comerciales", deberán efectuarse por un plazo de 5 arios.
e) Basados en el articulo 80 del Decreto N° 34765-MINAET, se le concede
un plazo de 3 meses para que proceda a la instalación de los equipos. No
obstante, según corresponda podrá otorgarse una única prórroga cuando
concurra alguno de los supuestos establecidos en el artículo 81 del Decreto
mencionado.
f) Una vez instalada la red, el interesado notificará a SUTEL a fin de de
que se realicen las inspecciones respectivas y se pueda comprobar que la
instalación se ajusta a lo autorizado en el título habilitarte. De no acusar la
instalación dentro del plazo otorgado en el título habilitante, la. SUTEL se
dará por enterada de que no se instaló la red y procederá a indicar al
MINAET que disponga de las frecuencias para otra red de
telecommnicaciones, sin lugar a indemnización. Lo anterior fundamentado
en los artículos 82 y 83 del Decreto N°34765-MINAET.
g) Con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios y sus
instalaciones y equipos, la SUTEL practicará las visitas que considere
pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Decreto N° 34765-
MINAET). En donde el titular de la red deberá mostrar los documentos
indicados en el artículo 88, del Decreto en mención, en cada lugar donde se
encuentre algún extremo de la red de telecomunicaciones.
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00070
h) Sumando a las obligaciones establecidas para el titular, en las leyes y
reglamentación correspondiente, el mismo estará obligado a aceptar y
responder con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro del
origen que sea.
i) Que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, comparación o
venta de frecuencias concesionadas, por cuanto el espectro radioeléctrico
es un recurso natural que constituye un. bien de dominio público sobre el
cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el articulo 121,
inciso 14, aparte c, de la Constitución Política.
j) Que los recursos de espectro radioeléctrico no constituyen. un bien que el
particular tenga el derecho innato a explotar o que ejerza sobre el mismo
algún. tipo de derechos absolutos y el Estado tiene el deber inexcusable de
velar por la conservación de este dominio público.
111
Por su parte, mediante oficio N° 411-SUTEL-2011 de 11 de marzo de
2011, recibido en el Viceministerio de Telecomunicaciones el día 15 de
marzo del mismo alío, SUTEL emitió una ampliación al criterio técnico
brindado mediante el oficio N° 22-SUTEL-2011, respecto de la solicitud de
la empresa Agro Industrial Bananera del Caribe, S.A.
En. dicho oficio SUTEL adiciona en relación al plazo recomendado para la
instalación de los equipos, lo siguiente:
"... sobre lo convenido en la sesión de trabajo SUTEL-MINAET
del día anterior; se requiere ampliar el criterio técnico de lo
recomendado en el Apéndice 1, apartado 6, donde se seiiala el
"conceder un. plazo de 3 meses para que se proceda a la
instalación de los equipos por parte del administrado, de
conformidad con el artículo 80 del Decreto N° 34765-
MINAET"; de seguido se muestran las consideraciones al
respecto:
Realizado el estudio de la información adjunta al Oficio OF-
GCP-2010-425, donde se solicitó criterio técnico para el
otorgamiento de un permiso de uso de frecuencias con objeto de
atender la solicitud de la empresa Agro Industrial Bananera del
Caribe S.A.; mediante Oficio N° 22- SUTEL-2011 se emitió el
respectivo criterio técnico.
Segun el párrafo anterior para efectos de ampliar lo
recomendado en el Apéndice 1, apartado 6, se cita lo siguiente:
• Considerando la tecnología empleada por la empresa
CEN13US S.A., así como las características técnicas de los
emplazamientos y equipos (estaciones repetidoras, radio bases
lo
O�-, 0 r 7
1t a_� ñ
fijas, radios bases móviles y radios portátiles)que utilizará para
el plazo
la provisión de sus servicios, se estimaque z
P 1
recomendado de tres meses para la instalación de los equipos,
es suficiente y razonable. En este sentido, de seguido se hace
una lista de las cantidades y tipos de equipos que la citada
empresa instalará como parte de su red:
• 1 estación repetidora
• 3 radios de bases fija
• 37 radios portátiles
® Tal y como se extrae de la lista anterior, la red de
telecomunicaciones que pretende implementar la empresa
consiste en un sistema de radiocomunicación privada de banda
angosta (explotación dúplex), por lo tanto y por la relativa
facilidad de instalación de equipos y antenas en esta red, donde
no es necesario la construcción de torres ni una infraestructura
mayor, se recomienda el plazo citado.
+ El plazo de instalación recomendado funge como
motivación de la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en el acto
de otorgamiento del título habilitante para fijar el plazo dentro
del cual el titular deberá proceder a la instalación de los
equipos e iniciar la prestación del servicio, de conformidad con
el artículo 8'0 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones."
De conformidad con lo seízalado por SUTEL, este órgano regulador
mantiene la recomendación de establecer un plazo de 3 meses para la
instalación de los equipos respectivos por parte de la empresa solicitante,
selialando que, debido a la simplicidad de dicha instalación el plazo por
ellos determinado es suficiente y razonable.
Una vez que SUTEL emitió el respectivo Addendum, la Gerencia de
Concesiones y Permisos del Viceministerio de Telecomunicaciones,
mediante memorándum N° ME-GCP-2011-084, de fecha 16 de marzo de
2011, solicitó a la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico,
criterio técnico con relación en el informe de SUTEL N°411-SUTEL-2011.
2- Del _informe de la Gerencia de Administración del Espectro
Radioeléctrico, informe técnico N°PT GAER-2017-DOS de 12 de enero de
2011:
La Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico, en ejercicio de
las funciones asignadas en el artículo 14 del Reglamento de Organización
del Viceministerio de Telecomunicaciones, procedió a analizar y preparar
el informe técnico relacionado con la gestión de permiso de uso de
00072
frecuencias de la empresa Agro Industrial Bananera del Caribe S.A., así
como del criterio que brindó SUTEL en su informe N° 22-SUTEL-2011,
según lo solicitado por la GCP mediante memorando N° ME-GCP-2011-
005 de 10 de enero de 2011.
Ante dicho requerimiento, la GAER, mediante oficio N° 1T--GAER-2011-
008 de 12 de enero de 2011, rindió el informe técnico respecto de la
solicitud bajo examen, en el cual indicó, que de conformidad con el informe
rendido por la Superintendencia de Telecomunicaciones, se desprende que
ese órgano recomendó asignar un par de frecuencias en el rango 140—150
MHz, en virtud de la solicitud de la empresa Agroindustrial Bananera del
Caribe S.A.
Asimismo, indicó GAER en su informe que las frecuencias recomendadas
por SUTEL, a su vez se encuentran dentro del rango que la nota CR 033 del
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).
Continua indicando dicho informe que la nota CR 033 establece lo siguiente
para la banda de frecuencias en cuestión:
" CR 033 Los segmentos de frecuencias de 138-144 MHz,
148-174 MHz, 225-287 MHz, 422-425 MHz, 427-430 MHz,
440-450 MHz, que se atribuyen para redes de comunicación de
banda angosta, operarán a una separación de canales de 12,5
kHz y un ancho de banda de 8,5 kHz. A partir del 1° de enero
del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que
funcionen en dichas bandas deberán haber migrado, en su
totalidad, a tecnología digital y ajustarse a una separación de
canales de 6,25 kHz y/o 2 x 6,25 kHz contiguos, con las
excepciones que puedan darse en la banda de 225 — 287 MHz.
La banda comprendida entre 410-430 MHz fue sometida a
consideración en. la CMR-2007 para ser atribuida para
servicios IMT y la banda 450-470 MHz fue identificada en esta
misma conferencia para servicios IMT, por lo que se amplia el
uso de la banda 450-470 MHz para sistemas celulares de 3G y
posteriores. Corresponderá al órgano rector establecer las
fechas para la migración de los usuarios que actualmente
ocupen estas bandas. " (Lo subrayado no es parte del original)
Comunica la GAER en su.informe que:
la nota anteriormente citada establece que para los rangos de
frecuencias que ésta. abarca: 138-144 MHz, 148-174 MHz,
225-287 MHz, 422-425 MHz, 427-430 MHz, 440-450 MHz, se
atribuyen para redes de comunicación, de banda angosta, y que
a su vez, la nota CR 033 también establece que los equipos que
operen. dentro de estas bandas, deben hacerlo con una
12
00073
separación de canales de 12,5 kHz y un ancho de banda de 8,5
kHz. A partir del 1" de enero de 2016, los equipos empleados
deberán haber migrado en su totalidad a tecnología digital, y
ajustarse a una separación de canales de 6,25 kHz y/o 2 x 6,25
kHz contiguos.
Por lo cual, el uso de dichos segmentos por parte de la empresa
interesada con fines de radiocomunicación pública o privada, es
conforme a lo establecido. (...)"
Continúa señalando dicho informe que en relación con. la separación
existente entre la frecuencia de transmisión y recepción en explotación
dúplex, se debe indicar que las frecuencias sugeridas por la SUTEL
cumplen con el mínimo establecido de 3 MHz, por lo que según el Adendum
IV, inciso 3 del PNAF, dicha separación es conforme a lo establecido.
S r.
(3)De la separación de frecuencias en explotación Dúplex.
La separación mínima entre frecuencias de transmisión y
recepción en explotación dúplex según sea la banda será la
siguiente:
Banda de 30 a 50 MHz: 3 MHz
Banda de 138 a 174 MHz: 3 MHz
Banda de 225 a 470 MHz: 5 MHz
Banda de 800 a 900 MHz: 45 MHz
Así las cosas, al analizar la GAER el informe N°22-SUTEL-2011 brindado
por SUTEL, indicaron que la "zona de acción" de la red de
S radiocomunicaciones del concesionario para las frecuencias 140,4625 MHz
y 143,4625 MHz, está definida de la siguiente forma para ambas
frecuencias de la siguiente manera:
Provincias
San Alajue Carta Hered Punta Gitana Limón
,fose la.. go ia renas caste
Cantones y distritos
Única No Única Única No No No
mente incluí mente mente inclui inclui inclr'cy
el do los el do do e
cantón. canton cantón cantón
de es de de de
Vázqu Tirria Sarapi Talara
ez de iba, qui y anca
13
0 0 0 7 4
Coron Orea el
ado muno distrit
o de
Vara
Blanc
a,
• Hered
ia.
Sobre los equipos que el solicitante pretende utilizar en el despliegue de su
red, GAER determinó en su informe que los mismos pueden operar, según
la infOrmación provista por la empresa en cuestión, con las frecuencias
143,4625 MHz (Tx) y 140,4625 MHz (Rx). Asimismo, la Operación de los
mismos se encuentre acorde a lo establecido por el PNAF, las valores de
potencia y separación. de canales de los equipos deberán ser programados
según lo establece el Adendum IV del Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias.
Por otra parte, del análisis que realizó la GAER en su estudio técnico sobre
los equipos Motorola PRO 3100, Motorola PRO 5100, Motorola DRG
6175, Motorola EP450 que pretende emplear la empresa Agro Industrial
Bananera del Caribe S.A., se desprende lo siguiente:
"Del resumen de caractertsticas técnicas anteriormente
mostrado se puede observar que los equipos transmisores que el
solicitante pretende utilizar pueden operar en las frecuencias
recomendadas por SUIEL." ,..."
Finalmente, segtin el análisis que la GAER realizó en su informe, tanto de
la solicitud de la empresa Agro Industrial Bananera del Caribe S.A., como
del criterio técnico brindado por SUTEL, arribó a. las siguientes
conclusiones:
"En virtud de la solicitud de la empresa Agroindustrial
Bananera del Caribe S.A, para que se le otorgue un par de
frecuencias en la banda 138-174 MHz con fines de
radiocomunicación privada, la Superintendencia de
Telecomunicaciones (SUTEL) remite a esta Rectorta, el oficio
22-SUTEL-2011 en donde se recomienda la asignación de las
frecuencias 143,4625 MHz(71)y 140,4625 MHz (Rx,.
Las frecuencias recomendadas por la SUTEL para ser
asignadas, se encuentran dentro del segmento 148-174 MHz,
que el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF)por
medio de su nota CR 033, lo atribuye para el establecimiento de
14
„..,
ribAjái
00075
redes de comunicación de banda angosta. A su vez, la nota CR
033 establece, que los equipos que operen dentro de estas
bandas, deben hacerlo con una separación de canales de 12,5
kHz y un ancho de banda de 8,5 kHz. A partir del 1°de enero
de 2016, los equipos que operan en estas bandas deberán haber
migrado en su totalidad a tecnología digital, y ajustarse a una
separación de canales de 6,25 kHz y/o 2 x 6,25 kHz contiguos.
Dado esto, las frecuencias recomendadas por SUTEL están
conforme lo establecido en.esta Nota.
En cuanto a la separación de frecuencias en modalidad dúplex,
el Adendum IV inciso 3 del PNAF, establece que para el
segmento 138 a 174 MHz, deben guardarse por lo menos 3 MHz
entre la frecuencia de transmisión y recepción, por lo que la
separación existente entre ambas frecuencias recomendadas es
Sconforme con lo establecido."
Adicionalmente, la Gerencia de Administración del Espectro
Radioeléctrico, en ejercicio de las funciones asignadas en el articulo 14 del
Reglamento de Organización del Vicemin.isterio de Telecomunicaciones,
Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, mediante informe N° IT GAER-
2011-034, del 01 de abril de 2011, brindó el informe técnico respecto al
Addendum que rindió SUTEL mediante oficio N°411-SUTEL-2011.
Según: el análisis que realizó la Gerencia de Administración del Espectro
Radioeléctrico en su informe, ésta indicó lo siguiente:
"El plazo que un concesionario requiere para completar en su
totalidad el proceso de instalación de su red de comunicaciones,
está relacionado con una serie de aspectos de diversa índole, lo
que impide generalizar el tiempo necesario para este fin, ya que
!. o cada caso debe ser analizado individualmente.
Dentro de los aspectos que deben ser considerados, deben
tomarse en cuenta parámetros de carácter: Técnico, económico,
logístico, geográfico y climático entre otros, lo cual permitirá
realizar una estimación del plazo requerido.
(...)„
En la situación específica de aquellos administrados que poseen
infraestructura actualmente instalada, la SUTEL establece un período de
un mes para que dichos equipos puedan ser reconf igurado s a lo establecido
por• dicho órgano técnico, considerando para ello la cantidad de equipos
por configurar. Esta consideración se ve reforzada mediante lo dispuesto
por el órgano técnico en distintos oficios remitidos a este Viceministerlo
donde se indica lo siguiente:
15
00076
"...Los elementos de la red... ya se encuentran instalados y en
funcionamiento y únicamente deben. ser ajustados para cumplir
con lo dispuesto... por lo que no aplican plazos para puesta en.
operación y solo deberían considerarse los necesarios para las
modificaciones de las características de los equipos..."
Tal como se observa de lo anterior, la SUTEL establece el plazo de
instalación considerando solamente aspectos técnicos y la cantidad de
equipos que deben reconftgurarse.
Por otra parte, para los casos en que el administrado debe instalar
completamente su infraestructura de red, la Superintendecia de
Telecomunicaciones establece lo siguiente:
"...Considerando la tecnología empleada... así como las
características técnicas de los emplazamientos y equipos
(estaciones repetidoras, radiobases fijas, radios bases móviles y
radios portátiles) que utilizará para la provisión de sus
servicios, se estima que el plazo recomendado de tres meses
para la instalación de sus equipos, es suficiente y razonable..."
En este orden de ideas, y en virtud de establecer plazos de instalación,
despliegue y corfrguración de redes de comunicación por parte de los
administrados, deben observarse y analizarse no sólo los parámetros
técnicos a los que se refiere SUTEL, sino también a los parámetros que se
indicaron previamente al inicio de esta sección: aspectos económicos,
logísticos y geogrci ficos, entre otros, para de esta forma tener un panorama
claro de la situación de cada administrado en particular y poder estimar
con.►reís certeza y fundamento un plazo adecuado de instalación.
11) En este sentido la GAER concluye lo siguiente:
"Para el establecimiento de un plazo en el que un administrado
sea capaz de completar la instalación y configuración de su red
de comunicaciones, se torna necesario tomar en consideración
aspectos de diversa índole. Esto en razón de que cada caso
debe ser evaluado de forma particular dada la gran cantidad de
variables que entran en juego a la hora de establecer dicho
plazo.
(...)
Por lo tanto, los plazos que establece la Superintendencia, al no
considerar otros aspectos adicionales a los técnicos, no
permiten. emitir un.pronunciamiento por parte de esta Gerencia,
en relación. a si estos plazos son correctos en el tanto permitan
16
00077
•
al administrado el tiempo adecuado para hacer la instalación..
Por este motivo, resulta necesaria una mayor información sobre
las condiciones del administrado, para determinar el plazo
específico en cada caso en particular."
Dado lo anterior, la GAER señaló que no es posible determinar si el plazo
estipulado por SUTEL, de 3 meses, sea correcto, debido a que sería
necesario valorar una serie de elementos y situaciones que dicho órgano no
tomo en cuenta.
3- En cuanto al informe técnico de la Gerencia de Concesiones y
Permisos (GCP) N° IT GCP-2011-008 y el Addendum rendido mediante
informe N°IT GCP-2011.025:
De conformidad con lo establecido en los artículos 15 inciso a)y 16 inciso
S a) del Reglamento de Organización del Viceministerio de
Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, la Gerencia de
Concesiones y Permisos procedió a analizar lo siguiente:
a) En cuanto a la viabilidad jurídica de la solicitud de permiso
presentada:
La GCP, delimitada al ámbito jurídico únicamente, rindió el informe
técnico N° IT-GCP-2011-008 relacionado con la solicitud "in examine", en
el cual señaló que el uso y explotación del espectro radioeléctrico, por ser
un bien demanial, sólo puede ser explotado por los permisionarios según
las condiciones determinadas por Ley, ello en razón de que este recurso
comparte las características de los bienes deman.iales: inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inenbargabilidad, por tanto no puede salir del
dominio del Estado.
Seguidamente, indicó que la actuación de la administración por
encontrarse sometida al principio de legalidad contenido en los artículos 11
de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración.
Pública, Ley N° 6227, y dado que el objeto de la LGT es establecer el
ámbito de aplicación y los mecanismos de regulación de las
telecomunicaciones, -lo cual comprende el uso y explotación de las redes y
prestación de servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o
transiten por el territorio nacional- tanto las personas físicas como
jurídicas, sea públicas o privadas, nacionales o extranjeras, deberán
apegarse a sus estipulaciones y a la jurisdicción costarricense. Lo anterior
de conformidad con el articulo »)°de la LGT.
Añade dicha Gerencia que, en razón de los alcances regula.torios del PNAF,
contenidos en el artículo 2 de dicho cuerpo normativo, el cual abarca a
todos los concesionarios que utilicen el espectro radioeléctrico y que
operen dentro del territorio nacional, al encontrarse la solicitud de la
17
00078
empresa Agro Industrial Bananera del Caribe, S.A., conforme a los
lineamientos del PNAF, dicha asignación se encuentra conforme con. el
ordenamiento jurídico vigente que rige la materia. Al efecto la GCP, invoca
el indicado artículo 2, el cual señala:
"Artículo 2. Alcance. El PNAF se aplicará a todos los
operadores y proveedores de servicios que utilicen sistemas,
redes, equipos o dispositivos que emitan o reciban ondas
radioeléctricas y que operen dentro del territorio de Costa Rica
incluido su mar territorial y su espacio aéreo. Son parte
integrante de este PNAF, las leyes y resto de reglamentos sobre
telecomunicaciones, las notas, referencias, resoluciones,
recomendaciones y las indicaciones técnicas que surjan de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones, los alcances y
recomendaciones que deriven.y estén vigentes de la Convención
S Mundial de Telecomunicaciones, demás reglamentos dispuestos,
así como el Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, ratificado por Costa Rica mediante la Ley
No. 8100 publicada en el Alcance No. 44 de La Gaceta 114 del
14 de junio del 2002." (Énfasis agregado)
Aunado a lo anterior, manifestó la GCP que según lo dispuesto en el
articulo 26 de la Ley N° 8642 y el artículo 45 de su Reglamento,
corresponde al Poder Ejecutivo otorgar el permiso de uso y explotación del
espectro radioeléctrico, así como la renovación de los mismos.
i. En cuanto a las formalidades jurídicas necesarias:
Tal y como se indicó en acápites anteriores, la Gerencia de Concesiones y
Permisos procedió a verificar el cumplimiento, por parte de la empresa
Agro Industrial Bananera del Caribe, S.A., de los requisitos establecidos en
el artículo 47 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones,
Decreto Ejecutivo N°34765-MINAEL
De conformidad con el expediente administrativo N° GCP-048-2010
recabado al efecto por dicha Gerencia, la cual determinó que la
documentación aportada por la empresa (lo cual consta al folio 01 en la
lista de cotejo de "Requisitos para la obtención de los permisos"),
jurídicamente se ajusta a los presupuestos del artículo antes indicado, por
lo que esa. Gerencia determinó que se debía continuar con el procedimiento
para el otorgamiento del permiso para uso de frecuencias de conformidad
con lo establecido en el artículo 45 del citado Decreto Ejecutivo N° 34765-
MINAET, debido a ello prosiguió a solicitar criterio técnico a SUTEL y,
posteriormente, a. la GAER.
ii. En cuanto a los informes de SUTEL y de GAER:
18
00079
Dado los criterios técnicos rendidos por el órgano técnico y dependencia
técnica, según informes N°22-SUTEL-201 y 411-SUTEL-20.11 de SUTEL y
N° 1T-GAER-2011-08 e IT-GAER-2011-024 de la GAFE, la Gerencia de
Concesiones y Permisos, limitándose a su jurisdicción competencial y
funcional (asesoría jurídica) de conformidad con la establecido en el
artículo 16 del Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, se adhirió a los
criterios emanados y tuvo, con fundamento en los mismos, por contestes los
argumentos dados por ambos en cuanto a la parte técnica (a excepción de
lo que se indicará más adelante en el presente dictamen en el acápite' de
"Consideraciones finales"), ya que son amparados en el PNAF dentro de
sus usos, atribuciones y función como plan que procura la adecuada
utilización, administración. y control de la asignación de rangos de
frecuencias del espectro radioeléctrico. De igual forma, SUTEL, como
órgano designado por el artículo 73 inciso g de la Ley de la ARESEP,
modificada por la LFMEPST supra citada, como el administrador del
Registro Nacional de Telecomunicaciones y tal y como deja claro en su
informe, conoce de la.disponibilidad y posible asignación o no de rangos de
frecuencias de acuerdo con los usos pretendidos por cada administrado que
presenta una solicitud.
Por su parte, la GAER consideró que desde la perspectiva de la ingeniería
no existe impedimento alguno para que se otorgue el permiso de uso de
frecuencias dentro del rango de 138 MHz a 144 MHz el cual se ajusta a las
necesidades de radiocomunicación de la empresa solicitado por la empresa,
y siendo que el referido informe de SUTEL recomienda asignar las
frecuencia. TX 143.4625 MHz y RX 140.4625 MHz, las cuales pueden ser
utilizadas para el fin que pretende la solicitante, GAER prohijó así a
SUTEL en su informe inicial, sea el N°22-SUTEL-2011.
Tomando en consideración las propuestas técnicas presentadas en los
informes en cita, la GCP no encontró inconveniente jurídico alguno para
S adherirse a dicha recomendación. Eso sí haciéndose la salvedad de que la
asignación de dicha frecuencia se hace efectuando una delimitación de la
cobertura de la red a fin de asegurar un uso eficiente del espectro
radioeléctrico, así como lo establecido técnicamente para la nota CR 033 y
el Adendum IV, sobre las características técnicas de los equipos que
utilizan tecnologías de banda angosta.
iii. En cuanto a la legitimidad de los usos que solicita:
La empresa Agro Industrial Bananera del Caribe, S.A., solicitó permiso de
uso de frecuencias para operar una red de radiocomunicación privada en
actividades propias de la empresa. De acuerdo con los informes de SUTEL
y GAER supra referidos, los equipos a utilizar por la solicitante, operan en
la banda que cubre el rango de frecuencias tutelado por la nota CR 033 del
PNAF, la cual literalmente dispone lo siguiente:
19
00080
"CR 033 Los segmentos de frecuencias de 138-144 MHz, 148-
174 MHz, 225-287 MHz, 422-425 MHz, 427-430 MHz, 440-
450 MHz, que se atribuyen para redes de comunicación de
banda angosta, operarán a una separación de canales de 12,5
kHz y un ancho de banda de 8,5 kHz. A partir del 1° de enero
del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que
funcionen en. dichas bandas deberán haber migrado, en. su
totalidad, a tecnología digital y ajustarse a una separación de
canales de 6,25 kHz y/o 2 x 6,25 kHz contiguos,... (Modificado
por Decreto Ejecutivo N° 35866-MINAET, publicado en. la
Gaceta N° 78, de 23 de abril de 2010)" (El resaltado es obra
nuestra)
En virtud de la nota anterior y tomando en cuenta la solicitud de la empresa
interesada, la Gerencia de Concesiones y Permisos determinó que no existe
ningún impedimento técnico (a criterio de los informes en cita de SUTEL y
de GAER) ni jurídico para que el Poder Ejecutivo otorgue el permiso de uso
de las frecuencias recomendadas por SUTEL, sean TX 143.4625 MHz y RX
140.4625 MHz, todo de conformidad con el principio de legalidad y que los
usos que se les dé sean concordantes con lo establecido para dicho rango
de frecuencias en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, conforme
a la nota CR 033.
a) Consideraciones finales:
Siendo que jurídicamente, la solicitud de permiso se realizó conforme con
lo dispuesto en la LGT y el RLGT y tomando en consideración que según el
artículo 26 de la LGT supra citado, el Poder Ejecutivo es el encargado de
otorgar los permisos "previa recomendación de la Sutel (sic) y el
cumplimiento de los requisitos que se definan reglamentariamente", la
Gerencia de Concesiones y Permisos se abocó a secundar dichos informes
411 técnicos —de SUTEL y de GAER- toda vez que desde el ámbito de sus
competencias, asignadas en el artículo 16 del Decreto Ejecutivo N° 34997-
MINAET (limitada al ámbito jurídico únicamente) no encuentra objeción
alguna para otorgar el permiso más que las que técnicamente pudiesen
determinar, en este caso, dicho órgano técnico e instancia. técnica.
Conforme a la valoración de los informes técnicos referidos y el análisis
jurídico, al amparo de la legislación vigente en la materia realizado por la
Gerencia. de Concesiones y Permisos, en virtud de la especialidad
competencial en el área jurídica conforme lo establece el articulo 16 del
Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, y dado el criterio técnico rendido
por SUTEL dada su especialidad competencial en el área regulatoria,
conforme lo establece el artículo 25 del Decreto Ejecutivo en. cita, órgano
regulador a quien. la ley le otorga facultades para determinar técnicamente
la posibilidad del otorgamiento de la frecuencia solicitada, además de velar
por el uso eficiente del espectro radioeléctrico, y al amparo de lo
20
00081
establecido en el artículo 39 inciso d) de la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones,
que establece como parte de las fm.ciones del Poder Ejecutivo "d)Aprobar
o rechazar el criterio técnico de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, sobre la adjudicación,prórroga, extinción, resolución,
cesión, reasignación y rescate de las concesiones y los permisos de las
frecuencias del espectro radioeléctrico. En el caso de que se separe de
dicho criterio, el Poder Ejecutivo deberá justificar las razones de orden
público o interés nacional que lo sustenten" (lo resaltado es nuestro),
dicha Gerencia no encontró motivos suficientes, por razones de orden
público o interés nacional, para separarse del criterio emitido por esa
Superintendencia y solicitó al Viceministerio de Telecomunicaciones
recomendar al Poder Ejecutivo acoger lo indicado en el informe de SUTEL
en todos sus extremos, excepto en lo que a continuación se detallará:
Según. indicó la Gerencia de Concesiones y Permisos en sus informes, sean
los N° IT-GCP-2011-008 e IT-GCP-2011-025, SUTEL, mediante el oficio
N° 22-SUTEL-2011 aclarado mediante oficio N° 411-SUTEL-2011 ya
rof'eridos, recomendó conceder al administrado un plazo de 3 meses para la
instalación de los equipos, amparado en. el artículo 80 del Decreto
Ejecutivo N°34765-MINAET, el cual establece literalmente:
Para
"Artículo $D.- Plazo para la instalación del equipo.
proceder a la instalación de los equipos e iniciar la prestación
del servicio, el titular se ajustará al plazo fijado en el respectivo
titulo."
Como se puede observar, dicha norma no establece plazos para la
instalación de equipos, ni seiaala cual es la autoridad competente para
establecer dichos plazos.
Adicionalmente, SUTEL indicó en el oficio N° 22-SUTEL-2011, que el
administrado debe notificarle la instalación de la red, sin embargo no le
, qk
define un plazo para ello. Lo anterior con la agravante de que si el
administrado no notifica dicha instalación, según SUTEL se dará por
enterada de que la misma no se instaló y procederá a indicarle al
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) que
disponga de las frecuencias para otra red de telecomunicaciones, sin lugar
a indemnización, todo a la luz de los artículos 82 y 83 del Decreto Ejecutivo
N°34765-MINAET
En relación con lo seíaalado en el párrafo anterior, el artículo 83 citado, en.
el cual se ampara la Superintendencia para. solicitar la notificación de la
instalación de la red, no define un plazo para realizar la indicada
notificación, por lo tanto, la administración está en la obligación de
definirle al administrado un plazo determinado. Por ello, dicha Gerencia
de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la LGT; el cual señala
21
00082
que para "...lo no previsto en esta Ley regirá, supletoriamente, la Ley
General de la Administración Páblica...", consideró pertinente apegarse a
las disposiciones del artículo 264 de la Ley N° 6727 e indicarle al
administrado un plazo de diez (10) días hábiles para notificarle a SUTEL
la instalación de la red.
En lo que respecta a las consecuencias de "no notificar" la instalación de
la red, según lo señaló SUTEL, se procederá a comunicar al MINAET para
que disponga de las frecuencias para otra red de telecomunicaciones, sin
lugar a indemnización. Sobre el particular se debe advertir que ni la LGT,
ni su Reglamento prevén dicha situación como causal de revocatoria. Al
respecto, la LGT, en el artículo 25 establece taxativamente las condiciones
en que procede la revocación de los permisos y la señalada anteriormente
no se encuentra incluida como una. de estas causales. En razón de ello esta
Gerencia recomienda acogerse a lo establecido en el artículo 22 y el
111 artículo 25, inciso b), subinciso 1) de la LGT, los cuales establecen en su
orden:
"Artículo 22.- Revocación y extinción de las concesiones, las
autorizaciones y los permisos.
(...)
1) La resolución del contrato de concesión procede por las
siguientes causas:
a) Cuando el concesionario no haya utilizado las frecuencias
para el fin solicitado luego de un año de haber sido asignadas o
de haberse concedido la prórroga. Este plazo podrá ser
prorrogado por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del
Consejo, a solicitud de parte y por motivos debidamente
justificados.
"Artículo 25.- Extinción, caducidad y revocación de las
autorizaciones.
b) Las autorizaciones caducarán por las siguientes razones:
1) No haber iniciado la operación y explotación de las redes o
la prestación de los servicios luego de un año de haber obtenido
la autorización o de haberse concedido la prórroga. Este plazo
podrá ser prorrogado por la autoridad competente a solicitud
de parte y por motivos justificados debidamente.
Vale agregar, que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N°
22
00083
8220, publicada en La Gaceta N°49 del 11 de marzo de 2002, el Estado no
podrá exigir al administrado trámites o requisitos que no estén regulados
por ley. Al respecto, el citado artículo 4 señala:
"Articulo 4.- Publicidad de los trámites y sujeción a la rey.
Todo trámite o requisito, con independencia de su fuente
normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá:
a) Sujetarse a lo establecido por ley y fien.damenta.rse
estrictamente en ella.
b)Estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta,junto con los
instructivos, manuales, ,formularios y demás documentos
correspondientes y estar ubicado en un lugar visible dentro de
la institución. Asimismo, en. un diario de circulación nacional,
deberá publicarse un aviso referido a dicha publicación.."
411
Según lo expuesto anteriormente, resulta evidente que las recomendaciones
e.xpuesto
por SUTEL en su oficio N° 22-SUTEL-2011 y reiterado en el
oficio N°411-SUTEL-2011, le imponen al administrado, plazos y requisitos
n.o contempladas en la ley, por lo que la Gerencia de Concesiones y
Permisos en apego al principio de legalidad, al articulo 80 y 83 del Decreto
Ejecutivo N° 34765-MINAE7; a los artículos 4, 22 inciso 1) subinciso a)y
25 inciso b) subinciso 1) de la Ley N°8642, el artículo 4 de la Ley N°8220
y al artículo 264 de la Ley N° 6227, se aparta de lo recomendado por
SUTEL, en relación con los plazos para la instalación de la red y su
respectiva notificación, así como de la causal de revocatoria señalada en
caso de incumplir con dicha notificación y en su lugar considera pertinente
acogerse a las recomendaciones que se indicarán infra.
Por lo tanto, conforme lo dicho por SUTEL y la GAER a nivel técnico en.
sus informes y luego del análisis jurídico hecho por la Gerencia de
Concesiones y Permisos, resulta procedente recomendar al Poder Ejecutivo
que acoja la solicitud de la empresa Agro Industrial Bananera del Caribe,
S.A. para el uso de las frecuencias TX 143.4625 MHz y RX 140.4625 MHz,
para la instalación de red privada de comunicación vía radio, en
actividades propias de la empresa, se ajusta en todos sus extremos a lo
establecido en la legislación costarricense, siendo el asidero legal para ello
lo señalado en el artículo 9 inciso b) y el artículo 26 de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642, artículos 45 y 47 del Reglamento a la
Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET,
así como a la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
Asimismo, indicar al administrado las recomendaciones que hiciera SUTEL
en su informe respecto de la operación de las frecuencias asignadas y
tomar en consideración las recomendaciones que incluyen la separación de
criterio a consideración del análisis jurídico y técnico realizado en este
Vicenainisterio.
23
O 0 O 4
En lo que respecta al plazo, la vigencia de los permisos de uso de
frecuencias y de los permisos en general, así como de su renovación, será
por un periodo de cinco años según lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley
N° 8642 que a la letra establece que "La vigencia de los permisos será de
cinco anos, renovable por periodos iguales a solicitud del interesado."
VIGESIMO PRIMERO.- Con fundamento en los argumentos anteriormente transcritos del
referido Dictamen N° D-VT-2011.028, de fecha 24 de junio de 2011, el Viceministerio de
Telecomunicaciones concluyó y recomendó al Poder Ejecutivo lo siguiente:
"3.- CONCLUSIÓN:
En razón de los ,filndamentos expuestos, el Viceministerio de
Telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia dispuesta en el inciso
b) del articulo 3 del Reglamento de Organización. del Viceministerio de
111 Telecomunicaciones y conforme a los criterios técnicos plasmados en los
informes N' 22-SUTEL-2011 y 411-SUIEL-2011 de SUTEL, N' IT-GAER-
2011-08 e IT-GAER-2011-034 de la GAER y los N°IT-GCP-2011-008 e IT-
GCP-2011-025 de la GCP, en cumplimiento del principio de legalidad, así
como lo dispuesto en los artículos 10 y 16.1 de la Ley General de la
Administración Pública, los artículos 60, 73 inciso d) y 80 de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593, concluye que
resulta procedente recomendar al Poder Ejecutivo que acoja la solicitud de
la empresa Agro Industrial Bananera del Caribe, S.A., con cédula de
persona jurídica N' 3-101-098880, para permiso de uso de las frecuencias
TX 143.4625 MHz y RX 140.4625 MHz para instalar una red de
radiocomunicación, para actividades propias de la empresa limitándose la
empresa a utilizar dichas frecuencias de acuerdo con lo que establece el
PNAF, ya que la misma se ajusta en. todos sus extremos a lo establecido en
la legislación, costarricense, siendo el asidero legal para ello lo seilalado en
el artículo 9 inciso b) y el articulo 26 de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N'8642, los artículos 45 y 47 del Reglamento a la
Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET,
así como a la nota CR 033 del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET
(PNAF) el cual fine modificado por el Decreto Ejecutivo N°35866-MINAET,
limitándose la empresa a utilizar su equipo de radiocomunicación de
acuerdo con lo que establece el PNAF.
4-RECOMENDACIONES:
En virtud de los motivos expuestos y con fundamento en lo dispuesto en el
supra mencionado inciso b) del articulo 3 del Reglamento de Organización
del Viceministerio de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34997-
MINAE1, el Viceíninisterio de Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, recomienda al Poder Ejecutivo
acoger la solicitud de la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL
CARIBE, SA., cédula jurídica número 3-101-098880, para .
24
0085:
radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de la empresa y
proceder a la elaboración del respectivo acuerdo ejecutivo, en el que
indique:
1. Que se otorga el permiso de uso y explotación no comercial de las
frecuencias TX 143.4625 MHz para transmisión y RX 140.4625 MHz para
recepción, a la empresa Agro Industrial Bananera del Caribe, S.A, cédula
jurídica número 3-101-098880, representada por el señor Héctor Corrales
Castro, cédula de identidad número 1-454-308, en calidad de apoderado
generalísimo sin límite de suma, para radiocomunicación privada, en
comunicaciones propias de la empresa, de conformidad con la nota CR 033
del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el cual atribuye la banda
138 MHz a 174 MHz para redes de comunicación de banda angosta.
2. Que se indique, que dicho permiso de uso de frecuencias debe otorgarse
para que opere la empresa en las frecuencias TX 143.4625 MHz para
transmisión y RX 140.4625 MHz para recepción, para radiocomunicación
privada de conformidad con. las condiciones técnicas señalas por SUTEL en
su informe N° 22-SUTEL-2011 de 05 de enero de 2011 las cuales se
detallan a continuación:
Permiso de Derecho de Uso y Explotación de la Frecuencia
Agro Industrial Bananera de Caribe
Concesionario S.A.
Cédula Jurídica 3-101-098880
Frecuencia central TX 143.4625 MHz y RX 140.4625
MHz
Ancho de Banda 8.5 KHz
Espaciamiento entre canales 12.5 KHz
Potencia Máxima de Salida de
111125 watts
Equipo
Altura de Torre ----
Altura del punto de radiación de 30 metros (todos ros
antena emplazamientos)
Ganancia de Antena 6 dBi (todos los emplazamientos)
Potencia Efectiva Radiada 47 dB (todos los emplazamientos)
Clasificación del espectro NO COMERCIAL
Únicamente para red de
Uso radiocomunicación privada, en
• comunicaciones propias de la
empresa.
Indicativo TE-ENI
25
00086
Emplazamiento
Bas Altura
e Provincia Cantón Distrito Latitud Longitud de sitio
(in)
RPT Limón Pococt Roxana ! 10°19 .00 83°403,30 53
1 Limón, Guácimo Río 10°17'29.60 83°36'28,50 33
Jimenez N O
10°27'04.30 83°43'19,60
2 Liman Pococt Cariari „N „ O 42
3 Limón Pococt Roxana
10°22'16.10 83°377,90 33
411 Vigencia.: 5 arios a partir del otorgamiento del
permiso por parte del MINAET
Especificaciones red de radiocomunicación privada:
Estaciones
Marca:Motorola
Modelo: DGR 6175
Repetidor Potencia de Salida:25 watts
Frecuencia: 136-174 MHz
Sensibilidad: 0.25µV
Marca:Motorola
Modelo:PRO 3100
Base 1 Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 136-174 MHz
Sensibilidad: 0.25µV
Marca:Motorola
111
Modelo: PRO 5100
Base 2 Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 136-174 MHz
Sensibilidad: 0.25 pV
Marca:Motorola
•
Modelo:PRO 3100
Base 3 Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 136-174 MHz
Sensibilidad: 0.25µV
Antenas omnidireccionales (todos Marca:Andrew
los emplazamientos) Modelo:DB224E
Ganancia: 6 dBi
Equipos Móviles
Marca:Motorola
Modelo: EP450
26
00087
Potencia: 5 W
Ganancia: OdBi
3. Que se informe al administrado que las frecuencias TX 143.4625 MHz y
RX 140.4625 MHZ asignadas, dentro del rango 138-174 MHz (de acuerdo
• a nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto N°
35257-M1NAET, Alcance N° 19 a la Gaceta N° 103 del 29 de mayo del
2009, reformado segun Gaceta N° 78 del 23 de abril de 2010), están
designadas como frecuencias que se atribuyen para red privada de
telecomunicación de banda angosta, y su utilización queda restringida en
los términos arriba indicados y a lo que indica dicha nota, así como lo
especificado técnicamente en el Adendunz 1V de dicho Plan.
111 4. Que se informe al administrado que los equipos de radiocomunicación,
deberán poseer el sistema de bloqueo de transmisión cuando se está
recibiendo (Busy lockout), y un sistema silenciador controlado por tono
continuo (CTCSS) o mejor.
5. Que se sefiale al administrado que el presente permiso tendrá una
vigencia de 5 culos, mismo que podrá renovarse por un periodo igual a
solicitud del interesado, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 8642.
6. Que se informe a la empresa que de conformidad con lo dispuesto en la
nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (Decreto N°
35257-MINAET) reformado según Decreto N° 35866-M1NAET de La
Gaceta N° 78 del 23 de abril de 2010, a partir del 01 de enero del 2016
todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en la banda de 148
MHz a 174 MHz, deberán ajustarse a una separación entre canales de 6,25
KHz, por este motivo se insta a los nuevos concesionarios o permisionarios
a considerar la existencia de la mencionada tecnología a fin de no tener que
reemplazar los equipos cuando entre en vigencia la nueva disposición.
7. Que se indique a la empresa que previa aprobación de la SUTEL,podrá
incorporar nuevos emplazamientos con sus respectivos equipos y antenas
(modificación de la red), siempre y cuando se respete la zona de acción
establecida en esta concesión o permiso según lo fundamentado en el
artículo 84 del Decreto N°34765-MINAET.
8. Que se le in/brine al administrado que de conformidad con el artículo 26
de la Ley 8642; la renovación de permisos de frecuencia para los servicios
que se clasifican como "No Comerciales", deberán efectuarse por un plazo
de 5 &los, mismo que podrá renovarse por un período igual a solicitud del
interesado.
9. Que se le prevenga a la empresa que será causal de revocación del título
habilionte cuando el concesionario no haya iniciado la operación y
27
X0088
explotación de las redes o la prestación de los servicios luego de un (1) afilo
de haber obtenido el permiso o de haberse concedido la prórroga, de
conformidad con el articulo 22 inciso 1) subinciso a)y el artículo 25 inciso
b) subinciso 1) de la Ley .N° 8642. A solicitud de parte, y por motivos
debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado por el Poder
Ejecutivo previo criterio técnico de SUTEL, según lo dispuesto con el
articulo 81 del Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET.
10. Que se le indique a la empresa que con fundamento en el articulo
80 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET una vez firme el acuerdo
ejecutivo correspondiente, deberá proceder a la instalación de los equipos,
tornando en. consideración que de conformidad con lo indicado en el punto
anterior, dispone de un (1) arlo para iniciar la operación y explotación de
las redes o la prestación de los servicios. Instalada la red, dentro del plazo
de diez (10) días hábiles, a tenor del articulo 264 de la Ley General de la
S Administración Pública, el interesado debe notificar a SUTEL a fin de que
se realicen las inspecciones respectivas y se pueda comprobar que dicha
instalación se ajusta a lo autorizado en el título habilitarte. Lo anterior
fundamentado en. los artículos 82 y 83 del Decreto Ejecutivo N° 34765-
MINAET.
11. Que se le informe al administrado que con el objeto de vigilar el
funcionamiento de los servicios y sus instalaciones y equipos, la SUTEL
practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo
82 del Decreto N° 34765-MINAET). En donde el titular de la red deberá
mostrar los documentos indicados en el artículo 88, del Decreto en
mención, en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de
telecomunicaciones.
12. Que se le informe al administrado que aunado a las obligaciones
establecidas para el titular en las leyes y reglamentación correspondiente,
111 el mismo estará obligado a aceptar y responder con.prioridad absoluta las
llamadas y mensajes de socorro del origen que sea.
13. Que se le informe al administrado que en virtud de lo establecido
en el artículo 129 de la constitución Política, es su deber observar la
legislación vigente y la que en el futuro se promulgue, así como las •
reformas que se le hagan al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
Adicionalmente, lo acá resuelto, es sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley N° 8642 y los
artículos 2, 3, siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 35257-
MINAET y sus reformas.
14. Que se informe al administrado que existe la prohibición expresa
del préstamo, alquiler, compartición o venta de frecuencias concesionadas,
por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que constituye
un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de
28
00089
conformidad con el articulo 121, inciso 14, aparte c, de la Constitución
Política de Costa Rica.
15. Que se le informe a la empresa Agro Industrial Bananera del
Caribe S.A., sobre lo que resuelva el Poder Ejecutivo en relación con la
solicitud de permiso de partación y uso de equipo de radiocomunicación,
así como el derecho a recurrir lo resuelto mediante el recurso de
reposición, el cual deberá ser presentado por escrito, ante el Poder
Ejecutivo, en el Despacho del sellara) Ministro(a) del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación del respectivo acuerdo ejecutivo. Lo
anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de
Administración Pública.
16. Que se le informe al administrado que los recursos del espectro
radioeléctrico no constituyen un bien que el particular tenga el derecho
innato a explotar o que ejerza sobre el mismo algún tipo de derechos
absolutos y el Estado tiene el deber inexcusable de velar por la
conservación,de este dominio público."
VIGESIMO SEGUNDO.- Con fundamento en las consideraciones técnicas expuestas, el Poder
Ejecutivo acoge lo establecido por el Viceministerio de Telecomunicaciones en su Dictamen N° D-
VT-2011-028, de fecha 24 de junio de 2011.
POR TANTO:
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1.- Otorgar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE, S.A.
el permiso de uso y explotación no comercial de las frecuencias TX 143.4625 MHz para
transmisión y RX 140.4625 MHz para recepción, a la empresa Agro Industrial Bananera del
Caribe, S.A, cédula jurídica mllmero 3-101-098880, representada por el señor Héctor Corrales
Castro, cédula de identidad amero 1-454-308, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de
suma, para radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de la empresa, de conformidad
con la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el cual atribuye la banda 138
MHz a 174 MHz para redes de comunicación de banda angosta.
ARTÍCULO 2.-: Indicar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE, S.A.
que dicho permiso de uso de frecuencias debe otorgarse para que opere la empresa en las
frecuencias TX 143.4625 MHz para transmisión y RX 140.4625 MHz para recepción, para
radiocomunicación privada de conformidad con las condiciones técnicas señalas por SUTEL en su
informe N° 22-SUTEL-2011 de 05 de enero de 2011 las cuales se detallan a continuación:
Permiso de Derecho de Uso y Explotación de la Frecuencia
Agro Industrial Bananera de Caribe S.A.
Concesionario Cédula Jurídica 3-101-098880
29
0090
Frecuencia central Tx 143.4625 MHz y Rx 140.4625 MHz
Ancho de Banda 8.5 kHz
Espaciamiento entre canales 12.5 kHz
Potencia Máxima de Salida de 25 watts
Equipo
Altura de Torre MOMIO
Altura del punto de radiación 30 metros (todos los emplazamientos)
de antena
Ganancia de Antena 6 dBi(todos los emplazamientos)
Potencia Efectiva Radiada 47 dB (todos los emplazamientos)
Clasificación del espectro NO COMERCIAL
Unicamente para red de
S Uso radiocomunicación privada, en
comunicaciones r ro e ias de la em•cesa.
Indicativo TE-ENI
Emplazamiento
Altura
Base Provincia Cantón Distrito Latitud Longitud de
sitio
(ni)
RPT Limón Pococi Roxana
10°19'5N
0°19Ñ 0.00" 83°40'33,30" 53
1 Limón Guáciiuo Río 10'17'29.60" 83'36'28,50"
33
Jiménez N O
Limón Pococi Carian 10°2704.30" 83'43'019,60" 42
Limón Pococí Roxana 10°22'16.10" 83'37'17,90" 33
Vigencia; 5 años a partir del otorgamiento del permiso por parte
del MINAET
Especificaciones red de radiocomunicación privada:
. � .. . _ .. Estaciones
Marca: Motorola
Modelo: DGR 6175
Repetidor Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 136-174 MHz
Sensibilidad: V
30
O 0 0 9 1
Marca: Motorola
Modelo: PRO 3100
Base 1 Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 136-174 MHz
Sensibilidad: 0.25 µV
Marca: Motorola
Modelo: PRO 5100
Base 2 Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 136-174 MHz
_ Sensibilidad: 0.25 µV
Marca: Motorola
Modelo: PRO 3100
Base 3 Potencia de Salida: 25 watts
Frecuencia: 136-174 MHz
11) Antenas Sensibilidad: 0.25 µV
Marca: Andrew
omnidireccionales
Modelo: DB224E
(todos los
Ganancia: 6 dBi
emplazamientos)
Equipos Móviles
Marca: Motorola
Modelo: EP450
Potencia: 5 W
Ganancia: OdBi
ARTÍCULO 3.- Informar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE,
S.A. que las frecuencias TX 143.4625 MHz y RX 140.4625 MHz asignadas, dentro del rango 138-
174 MHz (de acuerdo a nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto N°
35257-MINAET, Alcance N° 19 a la Gaceta N° 103 del 29 de mayo del 2009, reformado segán
Gaceta N° 78 del 23 de abril de 2010), están designadas como frecuencias que se atribuyen para red
privada de telecomunicación de banda angosta, y su utilización queda restringida en los términos
arriba indicados y a lo que indica dicha nota, así como lo especificado técnicamente en el Adendum
IV de dicho Plan.
ARTÍCULO 4.- Informar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE,
SA. que los equipos de radiocomunicación, deberán poseer el sistema de bloqueo de transmisión
cuando se está recibiendo (Busy lockout), y un sistema silenciador controlado por tono continuo
(CTCSS) o mejor.
ARTÍCULO 5.- Señalar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE,SA.
que el presente permiso tendrá una vigencia de 5 años, mismo que podrá renovarse por un periodo
igual a solicitud del interesado, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 8642.
ARTÍCULO 6.- Informar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE,
S.A. que de conformidad con lo dispuesto en la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias (Decreto N° 35257-MINAET) reformado sedal Decreto N° 35866-MINAET, de La
31
rl
WIA:41 ,
•
0009.2
Gaceta N° 78 del 23 de abril de 2010, a partir del 01 de enero del 2016 todos los sistemas de
radiocomunicación que funcionen en la banda de 148 MHz a 174 MHz, deberán ajustarse a una
separación entre canales de 6,25 KI-Iz, por este motivo se insta a los nuevos concesionarios o
permisionarios a considerar la existencia de la mencionada tecnología a fin de no tener que
reemplazar los equipos cuando entre en vigencia la nueva disposición.
ARTÍCULO 7.- Indicar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE, S.A.
que previa aprobación de la SUTEL, podrá incorporar nuevos emplazamientos con sus respectivos
equipos y antenas (modificación de la red), siempre y cuando se respete la zona de acción
establecida en esta concesión o permiso según lo fundamentado en el artículo 84 del Decreto N°
34765-MINAET.
ARTÍCULO 8.- Informar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE,
S.A. que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 8642; la renovación de permisos de frecuencia
para los servicios que se clasifican como "No Comerciales", deberán efectuarse por un plazo de 5
Sarios, mismo que podrá renovarse por un periodo igual a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 9.- Prevenir a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE, S.A.
que será causal de revocación del título habilitante cuando el concesionario no haya iniciado la
operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios luego de un (1) año de haber
obtenido el permiso o de haberse concedido la prórroga, de conformidad con el artículo 22 inciso 1)
subinciso a) y el artículo 25 inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642. A solicitud de parte, y por
motivos debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo previo
criterio técnico de S UTEL, según lo dispuesto con el articulo 81 del Decreto Ejecutivo N° 34765-
MINAET.
ARTÍCULO 10.- Indicar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE, S.A.
que con fundamento en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, una vez firme el
acuerdo ejecutivo correspondiente, deberá proceder a la instalación de los equipos, tomando en
consideración que de conformidad con lo indicado en el punto anterior, dispone de un (1) ario para
iniciar la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios. Instalada la red,
dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a tenor del artículo 264 de la Ley General de la
Administración Publica, el interesado debe notificar a SUTEL a fin de que se realicen las
inspecciones respectivas y se pueda comprobar que dicha instalación se ajusta a lo autorizado en el
titulo habilitante. Lo anterior fundamentado en los artículos 82 y 83 del Decreto Ejecutivo N°
34765-MINAET
ARTÍCULO 11.- Informar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE,
S.A. que con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios y sus instalaciones y equipos, la
SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Decreto
N° 34765-MINAET). En donde el titula de la red deberá mostrar los documentos indicados en el
articulo 88, del Decreto en mención, en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de
telecomunicaciones.
ARTÍCULO 12.- Informar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE,
S.A. que aunado a las obligaciones establecidas para el titular en las leyes y reglamentación
32
0 0 0 93
correspondiente, el mismo estará obligado a aceptar y responder con prioridad absoluta las llamadas
y mensajes de socorro del origen que sea.
ARTÍCULO 13.- Informar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE,
SA. que en virtud de lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política, es su deber
observar la legislación vigente y la que en el futuro se promulgue, así como las reformas que se le
hagan al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Adicionalmente, lo acá resuelto, es sin
per de lo dispuesto en los artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley N° 8642 y
los artículos 2, 3, siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET y sus
reformas.
ARTÍCULO 14.- Informar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE,
SA. que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta de frecuencias
concesionadas, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que constituye un bien de
dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el artículo 121,
inciso 14, aparte e, de la Constitución Política de Costa Rica.
ARTÍCULO 15.- Informar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE,
S.A. sobre lo que resuelva el Poder Ejecutivo en relación con la solicitud de permiso de portación y
uso de equipo de radiocomunicación, así como el derecho a recurrir lo resuelto mediante el recurso
de reposición, el cual deberá ser presentado por escrito, ante el Poder Ejecutivo, en el Despacho del
seilor(a) Ministro(a) del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación del respectivo acuerdo ejecutivo. Lo anterior de
conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública.
ARTICULO 16.- Informar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE,
S.A. que los recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien que el particular tenga el
derecho innato a explotar o que ejerza sobre el mismo algtin tipo de derechos absolutos y el Estado
tiene el deber inexcusable de velar por la conservación de este dominio público.
ARTÍCULO 17.-Rige a partir de su notificación.
Dado en la Presidencia de la República, a las nueve horas cuarenta minutos del veinticuatro
de junio del año dos mil once.-
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LAURA CHINCHILLA MIRANDA
TEÓFILO DE LA TORRE ARGUELLO
MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
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