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IniciarMi WebLinkAcerca deAcuerdo del Poder Ejecutivo Otorgando el Permiso 00060 INSCRIPCIONES RNT ). 1 De: Melissa Porras <mporras@telecom.go.cr> Enviado el: viernes, 29 de julio de 2011 09:37 a.m. Para: inscripcionesrnt@sutel.go.cr CC: 'Edwin Estrada' Asunto: Inscripción ACUERDO EJECUTIVO N°TEL-039-2011-MINAET Datos adjuntos: image002 jpg; image003 jpg; LYD_Acuerdos Ministerio - Firmas - No.039-A-TEL- MINAET.tif Señores egistro Nacional de Telecomunicaciones uperintendencia de Telecomunicaciones Presente Estimados señores: Por órdenes superiores y tal y como se acordó mediante el oficio N° 343-SUTEL-2011 del 25 de febrero de 2011, se les remite en forma digital a esta cuenta de correo electrónico el ACUERDO EJECUTIVO N° TEL-039-2011-MINAET, sobre la solicitud de permiso de uso y explotación de frecuencias presentado por la empresa Agroindustrial Bananera del Cribe, S.A., para su debida inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, lo anterior debido a que en la actualidad dichos acuerdos son firmados en forma digital. IIavor acusar el recibo del presente correo electrónico para adjuntar copia al expediente como prueba de notificación efectiva. Atentamente, . ctoría de -- 'ecomunIcaclones Melissa Porras A. Gerencia de Concesiones y Permisos Email : mporras@telecom.go.cr Tel:+506-22111255 Fax: +506-22218129 1 00061 ACUERDO EJECUTIVO N° TEL-039-2011-MINAET LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE,ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Con fundamento en las atribuciones que les confieren la "Constitución Política de la República de Costa Rica", en sus artículos 121 inciso 14), aparte c), 140 inciso 20) y 146, y en razón de lo dispuesto en la"Ley General de la Administración Pública",Ley N°6227, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102 del 30 de mayo de 1978, Alcance N° 90, en sus artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2), sub incisos a) y b), 121, 136 Y 140; en la "Ley de Aprobación de la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Firmado en Ginebra el 22 de diciembre de 1992) y el instrumento de enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto 1994)", ratificado mediante Ley N° 8100, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 114 del 14 de junio de 2002, Alcance N° 44; en la "Ley General de Telecomunicaciones", Ley N° 8642, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 del 30 de junio de 2008; en sus artículos 9 y 26; en la "Ley de Fortalecimiento y Modernización de la Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones", Ley N° 8660, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156 del 13 de agosto de 2008, Alcance N° 31, en sus artículos 39 y 40; en el "Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones", Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET,publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 del 26 de setiembre de 2008, en sus artículos 45 a 48 inclusive; en el "Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones", Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 16 del 23 de enero de 2009; y en lo dispuesto en el"Plan Nacional de Atribución de Frecuencias", Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, publicado en La Gaceta N° 103, Alcance N° 19 del 29 de mayo de 2009, modificado mediante Decreto Ejecutivo N° 35866, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 78 del 23 de abril de 2010, y en el Dictamen DVT- 2011-028 del 24 de junio de 2011. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que en fecha 01 de julio de 2010, se presentó ante la Gerencia de Concesiones y Permisos -en adelante "GCP"- la solicitud formal, con fecha 2 de junio suscrita por el señor Héctor Corrales Castro, cédula de identidad 1-0454-0308, de tesorero que cuenta con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE S.A., en la que requiere permiso de uso de frecuencias para radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de la empresa. (Solicitud consta a folios '1 y 2, los documento adjuntos desde el folio 03 al 23 expediente administrativo GCP-048-2010). SEGUNDO.- Que mediante oficio N° OF-GCP-2010-425 del 01 de julio de 2010, la Gerencia de Concesiones y Permisos del Viceministerio de Telecomunicaciones requirió a SUTEL, brindar criterio técnico relacionado con la solicitud de frecuencias de la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE S.A.,para radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de la empresa. (Folios del 24 al 26 del expediente administrativo GCP-048-2010). TERCERO.- Que por medio de oficio 1149-SUTEL-2010 del 06 de julio de 2010, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) informó a la Gerencia de Concesiones y Permisos (GCP) del Viceministerio de Telecomunicaciones que, a efectos de brindar el criterio 1 00062 técnico relacionado con la solicitud de la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE S.A., es necesario que la misma aporte a esa Superintendencia un diagrama general de redes así como la información indicada en el oficio 752-SUTEL-2010. (Folio 29 del expediente administrativo GCP-048-2010). CUARTO.- Que en fecha 07 de julio de 2010, mediante oficio N° OF-GCP-2010-439, la Gerencia de Concesiones y Permisos solicitó a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE S.A., aportar la información indicada por SUTEL en el oficio N° 1149-SUTEL-2010, a efectos de continuar con el trámite solicitado. (Folios del 30 al 37 del expediente administrativo GCP-048-2010). QUINTO.- Que mediante oficio OF-GCP-2010-462 del 15 de julio de 2010, la Gerencia de Concesiones y Permisos del Viceministerio de Telecomunicaciones reiteró a la SUThL el criterio técnico relacionado con la solicitud de la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE S.A. (Folio 38 del expediente administrativo GCP-048-2010). SEXTO.- Que ante la falta de suministró de información por parte de la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE S.A., la Gerencia de Concesiones y Permisos del Viceministerio de Telecomunicaciones mediante oficio OF-GCP-2010-687 del 28 de octubre de 2010, otorgó a la empresa al amparo de lo establecido en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública un plazo de 10 días hábiles para presentar la información requerida por la SUTEL en el oficio 1149-SUTEL-2010. (Folios del 39 al 41 del expediente administrativo GCP- 048-2010). SÉTIMO: Que el día 1 de noviembre del año 2010 se recibe documentación con fecha 15 de julio del año 2010, de la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE S.A. en la que se completan los requisitos técnicos solicitados mediante los oficios N° OF-GCP-2010-439 y OF- GCP-2010-687 supra indicados. (Folios del 42 al 45 del expediente administrativo GCP-048-2010). OCTAVO.- Que una vez recibida la información requerida por SUTEL, la Gerencia de Concesiones y Permisos del Viceministerio de Telecomunicaciones, mediante oficio N° OF-GCP- 2010-706, del 01 de noviembre de 2010, solicitó a SUThL,brindar criterio técnico relacionado con la solicitud de la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE S.A. (Folios del 46 al 48 del expediente administrativo GCP-048-2010). NOVENO.- Que mediante oficio 22-SUTEL-2011 remitido a la Gerencia de Concesiones y Permisos el 07 de enero de 2011, la Superintendencia de Telecomunicaciones emitió criterio técnico relacionado con la solicitud de la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE S.A., en el cual recomendó otorgar el permiso de uso no comercial y explotación de las frecuencias Tx 143.4625 MHz y Rx 140.4625 MHz, a la empresa solicitante. (Folios del 49 al 62 del expediente administrativo GCP-048-2010). DECIMO.- Que en fecha 10 de enero de 2011, mediante memorando N° ME-GCP-2011-005, la GCP, solicitó a la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico (GAER), de este Viceministerio, el criterio técnico respecto a la solicitud de frecuencia de la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE S.A. (Folio 63 del expediente administrativo GCP- 048-2010). 2 0006 DECIMO PRIMERO.- Que la GAER, mediante el informe técnico N° IT-GAER-2011-008 del 12 de enero del 2011, recomendó dar continuidad al proceso para otorgar las frecuencias dentro del segmento 138-174 MHz, según lo solicitado por la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE S.A., y tomando en consideración las conclusiones de dicho informe en las cuales se indicó que las frecuencias frecuencias Rx 140.4625 MHz (como recepción) y Tx 143.4625 MHz (como transmisión) recomendadas por SUTEL en su informe, se encuentran conformes a lo establecido en la Nota CR 033 del PNAF. (Folios del 64 al 72 del expediente administrativo GCP- 048-2010). DECIMO SEGUNDO.- Que mediante informe N° IT-GCP-2011-08 de fecha 15 de febrero de 2011, la GCP recomendó al Viceministerio de Telecomunicaciones emitir el dictamen respectivo con fundamento en lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3 del Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, en el que se le proponga al Poder Ejecutivo, otorgar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE S.A., el permiso de uso no comercial para radiocomunicación privada, en el cual se le indique que dicho permiso es para que opere las frecuencias Rx 140.4625 MHz para recepción MHz y Tx 143.4625 MHz para transmisión, según las condiciones técnicas indicadas por SUTEL en su informe N° 22-SUTEL-2011 de 05 de enero de 2011, en comunicaciones propias de la empresa. (Folios del 77 al 101 del expediente administrativo GCP-048-2010). DECIMO TERCERO.- Que a partir del día 21 de febrero de 2011, por así haberlo dispuesto la señora Viceministra de Telecomunicaciones en conjunto con el Consejo de SUTEL, se realizaron una serie de reuniones interinstitucionales para coordinar diversos temas. En la primera de ellas, y como uno de los puntos a tratar, se solicitó a SUTEL indicar cuál es el fundamento jurídico que sustentan los 3 meses para que el administrado instale equipos y dé parte a la Administración, que el órgano regulador está recomendando en los informes técnicos enviados al Viceministerio en los casos de otorgamiento de permisos. Lo anterior, en vista de que el artículo 26 concordado con los artículos 22 y 25 de la Ley General de Telecomunicaciones otorga un año para esos efectos. Por lo que en estricto apego del principio de legalidad, no puede dar la administración un plazo menor al establecido en la Ley. A dicho terna se le dio seguimiento en las reuniones sostenidas el día 24 de febrero y 03 de marzo de 2011 donde los funcionarios del órgano regulador indicaron que el establecimiento de plazo para la instalación de equipos se justificaba técnicamente, por lo que el Consejo de SUTEL procedería a tomar el respectivo acuerdo para proceder a aclarar el sustento existente al respecto, dado que con anterioridad se había emitido el informe de su parte sin dicha justificación. DECIMO CUARTO.- Producto de las reuniones mencionadas en el punto anterior, el día 15 de marzo de 2011, se recibió en el Viceministerio de Telecomunicaciones el oficio N° 098-SC SUTEL-2011, con fecha 14 de marzo de 2011, de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), donde remite el oficio N° 411-SUTEL-2011, de fecha 11 de marzo de 2011, en el cual este órgano regulador procedió a realizar una ampliación al criterio técnico brindado mediante el oficio N° 22-SUTEL-2011, en cuanto al plazo recomendado para la instalación de los equipos de la empresa Agro Industrial Bananera del Caribe, S.A. (Folios 103 a 105 del expediente administrativo GCP-048-2010). � � r U 1. MI; CP-2011-084 del 16 de marzo de DECIMO QUINTO.- Mediante memorándum N ME-GCP-2011-084 2011, esta Gerencia solicitó a la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico, criterio 3 0 O O 4 - técnico relacionado con la ampliación realizada por SUTEL, oficio N° 411 SU 1'EL-2 11 0 de fecha 11 de marzo de 2011. (Folio 106 del expediente administrativo GCP-048-2010). DECIMO SEXTO.- El día 17 de marzo, en reunión sostenida entre funcionarios de SUTEL y el Viceministerio de Telecomunicaciones, los primeros indicaron que el plazo de los tres meses consignados en los informes se hacia con la intención de que las empresas una vez otorgado el título habilitante empezaran a utilizar las frecuencias asignadas en el menor tiempo posible. Ante lo cual los funcionarios presentes del MINAET les aclararon que era jurídicamente improcedente otorgar un plazo menor al establecido por ley de un ario en ese caso. Lo anterior, en razón de que se concluye de las consideraciones de SUTEL que el plazo para instalación de equipos, al final, debe implicar el inicio del servicio necesariamente. Lo cual no resulta posible por cuanto el administrado tiene el año el cual está dispuesto por Ley al efecto. Por lo que advirtieron que, de ser tal el caso, el Viceministerio debería separarse del mismo, acogiendo el plazo de un año establecido en la.Ley General de Telecomunicaciones. Los funcionarios de SUTEL indicaron que llevarían esta inquietud al Consejo de SUTEL en su próxima sesión de trabajo. DECIMO SETIIVIO.- Por memorándum N° ME-GAER-2011-021 del 01 de abril de 2011, recibido en la Gerencia de Concesiones y Permisos en igual fecha, la Gerencia de Administración de Espectro Radioeléctrico del Viceministerio de Telecomunicaciones remitió el informe técnico N° IT-GAER-2011-034 relacionado con la ampliación presentada por SUTEL. (Folios 107 a 113 del expediente administrativo GCP-048-2010). DECIMO OCTAVO.- El día 07 de abril, en reunión sostenida entre los funcionarios de SUTEL y el Viceministerio de Telecomunicaciones, los primeros indicaron a los segundos al respecto que el Consejo no iba a variar el criterio relativo al plazo de instalación de equipos. Ante lo cual, los funcionarios del Viceministerio de Telecomunicaciones les informaron que comunicaban que se procedería a realizar la separación de criterio con sustento en los artículos de Ley. DECIMO NOVENO.- Mediante informe técnico N° IT-GCP-2011-025 de fecha 25 de abril de 2011, la Gerencia de Concesiones y Permisos, adicionó el informe técnico N° IT-GCP-2011-008, de 15 de febrero de 2011, con relación al plazo para la instalación de equipos de la empresa Agro Industrial Bananera del Caribe. (Folios 114 a 122 GCP-048-2010). VIGESIMO: En razón de las consideraciones expuestas, mediante Dictamen D-VT-2011-028, de fecha 24 de junio de 2011, el Viceministerio de Telecomunicaciones pasó a realizar el análisis sobre la solicitud de permiso realizada por el señor hIéctor Corrales Castro, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE S.A., y determinó sus conclusiones con fundamento en los informes técnicos citados en los considerando anteriores. Dado que dicho criterio es asumido en el presente acto por el Poder Ejecutivo, se procede a transcribir literalmente el apartado referido del citado Dictamen, con el objeto de cumplir en el presente acuerdo con el requisito legal de la motivación suficiente de los actos administrativos determinada por el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública. Así, se indica en el Dictamen citado lo siguiente: V. Sobre la solicitud de permiso de uso de frecuencias de la empresa Agro industrial Bananera del Caribe, S.A.: 4 II o0 65 Según consta del folio 01 al folio 23 del expediente administrativo N° GCP- 048-2010, el selfor Héctor Corrales Castro, cédula de identidad número 1- 454-308, costarricense, empresario, vecino de Guanacaste, Liberia, del puente La Victoria 100 metros oeste y 125 metros sur, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Agro Industrial Bananera del Caribe, S.A., cédula de persona jurídica N° 3-101-098880, solicitó formalmente ante la GCP, permiso de uso de frecuencias, para radiocomunicación privada con el objeto de utilizarlas en comunicaciones propias de la empresa. 1. Verificación de requisitos: La GCP, como parte del procedimiento, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, así como los establecidos técnicamente por SUTEL, mediante oficio N° 752-SUTEL- __ 2010 de 07 de mayo de 2010, debiendo prevenir al administrado mediante oficios N° OF-GCP-2010-439, de 07 de julio de 2010 y OF-GCP-2010-687 de fecha 28 de octubre de 2010, a fin de que completara su solicitud. Ante tales requerimientos, hasta el día 01 de noviembre de 2010, el administrado completó la solicitud, todo, tal y como consta de los folios 42 al 45 del citado expediente administrativo. 2. Del informe de la Superintendencia de Telecomunicaciones, oficio N° 22-SUTEL-2011 de 05 de enero de 2011: La GCP, a efectos de continuar con el procedimiento previsto en el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones y dentro del plazo establecido, mediante oficio N° OF-GCP-2010-706 de 01 de noviembre de 2010„ solicitó a SUTEL brindar el criterio técnico relacionado con la solicitud del permiso de uso de frecuencias de la empresa. Agro Industrial Bananera del Caribe, S.A., según lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley N°8642 y 45 de su Reglamento. Ante tal requerimiento, de conformidad con lo selfalado en el artículo 73 inciso d) y e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593, publicada en La Gaceta N° 169 del 05 de setiembre de 1996, modificada por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, publicada en La Gaceta N° 156 del 13 de agosto de 2008, el articulo 26 de la Ley N° 8642 y el 45 de su Reglamento, mediante oficio N°22-SUTEL-2011, de 05 de enero de 2011, SUTEL emitió el criterio técnico respectivo, de conformidad con. la información suministrada por la empresa Agro Industrial Bananera del Caribe, S.A. SUTEL, en el citado informe recomendó al Poder Ejecutivo, emitir el permiso para el uso y explotación de las frecuencias RX 140.4625 MHz para recepción y TX 143.4625 para transmisión, a la empresa Agro 5 00066 Industrial Bananera del Caribe, S.A., en el cual señaló además, los requerimientos técnicos, recomendaciones y demás condiciones legales bajo las cuales se debe otorgar el respectivo permiso. Según el estudio que realizó SUTEL en su informe, sobre la disponibilidad de frecuencias, en la banda de 138 MHz a 174 MHz, delimitadas en la nota CR 033 del PNAF para sistemas de radiocomunicación de banda angosta, (la cual abarca y se ajusta a las necesidades de la empresa Agro Industrial Bananera del Caribe, S.A) este órgano determinó, que las frecuencias RX 140.4625 MHz para recepción y TX 143.4625 para transmisión, se encuentran disponibles para su operación. En este sentido indicó: "Realizado el estudio de disponibilidad de frecuencias en la banda de 138 MHZ a 144 MHz para atender la solicitud de un par de frecuencias, con el afán de implementar una red privada • de telecomunicaciones utilizando la banda angosta, se determina que las frecuencias 140.4625 MHz y 143.4625 MHz se encuentran disponibles para su asignación en cualquier parte del país, por lo tanto esta Superintendencia recomienda asignar las frecuencias como según se detalla continuación como transmisión (TX) la 143.4625 MHz y como recepción. (RX) la 140.4625 MHz . Con el fin de optimizar las frecuencias en estas bandas se debe considerar una adecuada canalización y reutilización de las frecuencias por delimitación geográfica, de modo tal que se permita una mayor incursión de redes y se cumpla con la obligación de promover la diversidad de servicios de telecomunicaciones y la introducción de nuevas tecnologías (artículo 60, inciso c). Ley 8642)." Así las cosas, según el informe de SUTEL, la delimitación de la zona de acción de la red, para las frecuencias RX 140.4625 MHz para recepción y TX 143.4625, quedaron especificadas de la siguiente manera: Únicamente el cantón de Vcísquez San José de Coronado. Alaiuela No incluido. Únicamente los cantones de Cartago T urrialha y Oreamuno. Únicamente el cantón de Heredia Sarapiquí y el Distrito de Vara Blanca de Heredia. 6 • 000 67 Guanacaste No incluido. Puntarenas No incluido. No incluye el cantón de Limón T alanmanca. De esta forma, SUTEL estableció que el permiso de derecho de uso y explotación de las frecuencias RX 140.4625 MHz para recepción y TX 143.4625 se debe hacer de conformidad con las siguientes características técnicas: Permiso de Derecho de Uso y Explotación de la Frecuencia — Agro Industrial Bananera de Caribe Concesionario S.A. Cédula Jurídica 3-101-098880 Frecuencia central TX 143.4625 MHz y RX 140.4625 MHz Ancho de Banda 8.5 KHz Espaciamiento entre canales 12.5 KHz Potencia Máxima de Salida de 25 watts Equipo Altura de Torre ---- Altura del punto de radiación de 30 metros(todos los antena emplazamientos) Ganancia de Antena 6 dBi (todos los emplazamientos) Potencia Efectiva Radiada 47 dB(todos los emplazamientos) Clasificación del espectro NO COMERCIAL • Únicamente para red de Uso radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de la empresa. Indicativo r TE-ENI • Emplazamiento Bas Provine Altura Cantón Distrito Latitud Longitud de sitio e la (in) RPT Limón Pococí Roxana 10°190.00" 83°40'33,30 53 Guácim Río 10°17'29.60" 83°36'28,50 33 1 Limón o Jiménez N " O 7 00068 " 10'27'04.30" 83'43'19,60 42 2 Limón • Carian „ O 3 Limón "• Roxana 10'2216.10" 83'37 X7,90 33 5 anos a parr del otorgamiento del Vigencia: permiso por parte del MINAET Especificaciones red de radiocomunicación privada: Estaciones Marca:Motorola Modelo: DGR 6175 Repetidor Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 136-174 MHz Sensibilidad: 0.25µV Marca:Motorola Modelo:PRO 3100 Base 1 Potencia de Salida:25 watts Frecuencia: 136-174 MHz Sensibilidad: 0.25µV Marca:Motorola • Modelo: PRO 5100 Base 2 Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 136-174 MHz Sensibilidad: 0.25 pV Marca:Motorola Modelo:PRO 3100 Base 3 Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 136-174 MHz Sensibilidad: 0.25 pV Antenas omnidireccionales (todos Marca:Andrew Modelo: DB224E los emplazamientos) Ganancia: 6 dBi. Equipos Móviles Marca:Motorola Modelo: EP450 Potencia: 5 W Ganancia: OdBi Adicionalmente, SUTEL recomendó, que para el otorgamiento de dichas frecuencias, se deberán especificar las siguientes condiciones técnicas: 8 00069 a) Los equipos de radiocomunicación, deberán poseer el sistema de bloqueo de transmisión cuando se está recibiendo (Busy lockout), y un sistema silenciador controlado por tono continuo (CTCSS)o mejor. h) De conformidad con lo dispuesto en la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (Decreto N° 35257-MINAET) reformado según Decreto N° 35866-MINAET, de La Gaceta N° 78 del 23 de abril de 2010, a partir del 01 de enero del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en la banda de 138 MHz a 174 MHz, deberán ajustarse a una separación entre canales de 6,25 KHz, por este motivo se insta a los nuevos concesionarios o permisionarios a considerar la existencia de la mencionada tecnología a,fin de no tener que reemplazar los equipos cuando entre en vigencia la nueva disposición. c) Previa aprobación de la SUTEL, podrá incorporar nuevos emplazamientos con. sus respectivos equipos y antenas (modificación de la red), siempre y cuando se respete la zona de acción establecida en esta concesión o permiso según lo fundamentado en el artículo 84 del Decreto N°34765-MINAET. d) De conformidad con el articulo 26 de la Ley 8642; la renovación de permisos de frecuencia para los servicios que se clasifican como "No Comerciales", deberán efectuarse por un plazo de 5 arios. e) Basados en el articulo 80 del Decreto N° 34765-MINAET, se le concede un plazo de 3 meses para que proceda a la instalación de los equipos. No obstante, según corresponda podrá otorgarse una única prórroga cuando concurra alguno de los supuestos establecidos en el artículo 81 del Decreto mencionado. f) Una vez instalada la red, el interesado notificará a SUTEL a fin de de que se realicen las inspecciones respectivas y se pueda comprobar que la instalación se ajusta a lo autorizado en el título habilitarte. De no acusar la instalación dentro del plazo otorgado en el título habilitante, la. SUTEL se dará por enterada de que no se instaló la red y procederá a indicar al MINAET que disponga de las frecuencias para otra red de telecommnicaciones, sin lugar a indemnización. Lo anterior fundamentado en los artículos 82 y 83 del Decreto N°34765-MINAET. g) Con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios y sus instalaciones y equipos, la SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Decreto N° 34765- MINAET). En donde el titular de la red deberá mostrar los documentos indicados en el artículo 88, del Decreto en mención, en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de telecomunicaciones. 9 00070 h) Sumando a las obligaciones establecidas para el titular, en las leyes y reglamentación correspondiente, el mismo estará obligado a aceptar y responder con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro del origen que sea. i) Que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, comparación o venta de frecuencias concesionadas, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que constituye un. bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el articulo 121, inciso 14, aparte c, de la Constitución Política. j) Que los recursos de espectro radioeléctrico no constituyen. un bien que el particular tenga el derecho innato a explotar o que ejerza sobre el mismo algún. tipo de derechos absolutos y el Estado tiene el deber inexcusable de velar por la conservación de este dominio público. 111 Por su parte, mediante oficio N° 411-SUTEL-2011 de 11 de marzo de 2011, recibido en el Viceministerio de Telecomunicaciones el día 15 de marzo del mismo alío, SUTEL emitió una ampliación al criterio técnico brindado mediante el oficio N° 22-SUTEL-2011, respecto de la solicitud de la empresa Agro Industrial Bananera del Caribe, S.A. En. dicho oficio SUTEL adiciona en relación al plazo recomendado para la instalación de los equipos, lo siguiente: "... sobre lo convenido en la sesión de trabajo SUTEL-MINAET del día anterior; se requiere ampliar el criterio técnico de lo recomendado en el Apéndice 1, apartado 6, donde se seiiala el "conceder un. plazo de 3 meses para que se proceda a la instalación de los equipos por parte del administrado, de conformidad con el artículo 80 del Decreto N° 34765- MINAET"; de seguido se muestran las consideraciones al respecto: Realizado el estudio de la información adjunta al Oficio OF- GCP-2010-425, donde se solicitó criterio técnico para el otorgamiento de un permiso de uso de frecuencias con objeto de atender la solicitud de la empresa Agro Industrial Bananera del Caribe S.A.; mediante Oficio N° 22- SUTEL-2011 se emitió el respectivo criterio técnico. Segun el párrafo anterior para efectos de ampliar lo recomendado en el Apéndice 1, apartado 6, se cita lo siguiente: • Considerando la tecnología empleada por la empresa CEN13US S.A., así como las características técnicas de los emplazamientos y equipos (estaciones repetidoras, radio bases lo O�-, 0 r 7 1t a_� ñ fijas, radios bases móviles y radios portátiles)que utilizará para el plazo la provisión de sus servicios, se estimaque z P 1 recomendado de tres meses para la instalación de los equipos, es suficiente y razonable. En este sentido, de seguido se hace una lista de las cantidades y tipos de equipos que la citada empresa instalará como parte de su red: • 1 estación repetidora • 3 radios de bases fija • 37 radios portátiles ® Tal y como se extrae de la lista anterior, la red de telecomunicaciones que pretende implementar la empresa consiste en un sistema de radiocomunicación privada de banda angosta (explotación dúplex), por lo tanto y por la relativa facilidad de instalación de equipos y antenas en esta red, donde no es necesario la construcción de torres ni una infraestructura mayor, se recomienda el plazo citado. + El plazo de instalación recomendado funge como motivación de la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en el acto de otorgamiento del título habilitante para fijar el plazo dentro del cual el titular deberá proceder a la instalación de los equipos e iniciar la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 8'0 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones." De conformidad con lo seízalado por SUTEL, este órgano regulador mantiene la recomendación de establecer un plazo de 3 meses para la instalación de los equipos respectivos por parte de la empresa solicitante, selialando que, debido a la simplicidad de dicha instalación el plazo por ellos determinado es suficiente y razonable. Una vez que SUTEL emitió el respectivo Addendum, la Gerencia de Concesiones y Permisos del Viceministerio de Telecomunicaciones, mediante memorándum N° ME-GCP-2011-084, de fecha 16 de marzo de 2011, solicitó a la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico, criterio técnico con relación en el informe de SUTEL N°411-SUTEL-2011. 2- Del _informe de la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico, informe técnico N°PT GAER-2017-DOS de 12 de enero de 2011: La Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico, en ejercicio de las funciones asignadas en el artículo 14 del Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones, procedió a analizar y preparar el informe técnico relacionado con la gestión de permiso de uso de 00072 frecuencias de la empresa Agro Industrial Bananera del Caribe S.A., así como del criterio que brindó SUTEL en su informe N° 22-SUTEL-2011, según lo solicitado por la GCP mediante memorando N° ME-GCP-2011- 005 de 10 de enero de 2011. Ante dicho requerimiento, la GAER, mediante oficio N° 1T--GAER-2011- 008 de 12 de enero de 2011, rindió el informe técnico respecto de la solicitud bajo examen, en el cual indicó, que de conformidad con el informe rendido por la Superintendencia de Telecomunicaciones, se desprende que ese órgano recomendó asignar un par de frecuencias en el rango 140—150 MHz, en virtud de la solicitud de la empresa Agroindustrial Bananera del Caribe S.A. Asimismo, indicó GAER en su informe que las frecuencias recomendadas por SUTEL, a su vez se encuentran dentro del rango que la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF). Continua indicando dicho informe que la nota CR 033 establece lo siguiente para la banda de frecuencias en cuestión: " CR 033 Los segmentos de frecuencias de 138-144 MHz, 148-174 MHz, 225-287 MHz, 422-425 MHz, 427-430 MHz, 440-450 MHz, que se atribuyen para redes de comunicación de banda angosta, operarán a una separación de canales de 12,5 kHz y un ancho de banda de 8,5 kHz. A partir del 1° de enero del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en dichas bandas deberán haber migrado, en su totalidad, a tecnología digital y ajustarse a una separación de canales de 6,25 kHz y/o 2 x 6,25 kHz contiguos, con las excepciones que puedan darse en la banda de 225 — 287 MHz. La banda comprendida entre 410-430 MHz fue sometida a consideración en. la CMR-2007 para ser atribuida para servicios IMT y la banda 450-470 MHz fue identificada en esta misma conferencia para servicios IMT, por lo que se amplia el uso de la banda 450-470 MHz para sistemas celulares de 3G y posteriores. Corresponderá al órgano rector establecer las fechas para la migración de los usuarios que actualmente ocupen estas bandas. " (Lo subrayado no es parte del original) Comunica la GAER en su.informe que: la nota anteriormente citada establece que para los rangos de frecuencias que ésta. abarca: 138-144 MHz, 148-174 MHz, 225-287 MHz, 422-425 MHz, 427-430 MHz, 440-450 MHz, se atribuyen para redes de comunicación, de banda angosta, y que a su vez, la nota CR 033 también establece que los equipos que operen. dentro de estas bandas, deben hacerlo con una 12 00073 separación de canales de 12,5 kHz y un ancho de banda de 8,5 kHz. A partir del 1" de enero de 2016, los equipos empleados deberán haber migrado en su totalidad a tecnología digital, y ajustarse a una separación de canales de 6,25 kHz y/o 2 x 6,25 kHz contiguos. Por lo cual, el uso de dichos segmentos por parte de la empresa interesada con fines de radiocomunicación pública o privada, es conforme a lo establecido. (...)" Continúa señalando dicho informe que en relación con. la separación existente entre la frecuencia de transmisión y recepción en explotación dúplex, se debe indicar que las frecuencias sugeridas por la SUTEL cumplen con el mínimo establecido de 3 MHz, por lo que según el Adendum IV, inciso 3 del PNAF, dicha separación es conforme a lo establecido. S r. (3)De la separación de frecuencias en explotación Dúplex. La separación mínima entre frecuencias de transmisión y recepción en explotación dúplex según sea la banda será la siguiente: Banda de 30 a 50 MHz: 3 MHz Banda de 138 a 174 MHz: 3 MHz Banda de 225 a 470 MHz: 5 MHz Banda de 800 a 900 MHz: 45 MHz Así las cosas, al analizar la GAER el informe N°22-SUTEL-2011 brindado por SUTEL, indicaron que la "zona de acción" de la red de S radiocomunicaciones del concesionario para las frecuencias 140,4625 MHz y 143,4625 MHz, está definida de la siguiente forma para ambas frecuencias de la siguiente manera: Provincias San Alajue Carta Hered Punta Gitana Limón ,fose la.. go ia renas caste Cantones y distritos Única No Única Única No No No mente incluí mente mente inclui inclui inclr'cy el do los el do do e cantón. canton cantón cantón de es de de de Vázqu Tirria Sarapi Talara ez de iba, qui y anca 13 0 0 0 7 4 Coron Orea el ado muno distrit o de Vara Blanc a, • Hered ia. Sobre los equipos que el solicitante pretende utilizar en el despliegue de su red, GAER determinó en su informe que los mismos pueden operar, según la infOrmación provista por la empresa en cuestión, con las frecuencias 143,4625 MHz (Tx) y 140,4625 MHz (Rx). Asimismo, la Operación de los mismos se encuentre acorde a lo establecido por el PNAF, las valores de potencia y separación. de canales de los equipos deberán ser programados según lo establece el Adendum IV del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Por otra parte, del análisis que realizó la GAER en su estudio técnico sobre los equipos Motorola PRO 3100, Motorola PRO 5100, Motorola DRG 6175, Motorola EP450 que pretende emplear la empresa Agro Industrial Bananera del Caribe S.A., se desprende lo siguiente: "Del resumen de caractertsticas técnicas anteriormente mostrado se puede observar que los equipos transmisores que el solicitante pretende utilizar pueden operar en las frecuencias recomendadas por SUIEL." ,..." Finalmente, segtin el análisis que la GAER realizó en su informe, tanto de la solicitud de la empresa Agro Industrial Bananera del Caribe S.A., como del criterio técnico brindado por SUTEL, arribó a. las siguientes conclusiones: "En virtud de la solicitud de la empresa Agroindustrial Bananera del Caribe S.A, para que se le otorgue un par de frecuencias en la banda 138-174 MHz con fines de radiocomunicación privada, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) remite a esta Rectorta, el oficio 22-SUTEL-2011 en donde se recomienda la asignación de las frecuencias 143,4625 MHz(71)y 140,4625 MHz (Rx,. Las frecuencias recomendadas por la SUTEL para ser asignadas, se encuentran dentro del segmento 148-174 MHz, que el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF)por medio de su nota CR 033, lo atribuye para el establecimiento de 14 „.., ribAjái 00075 redes de comunicación de banda angosta. A su vez, la nota CR 033 establece, que los equipos que operen dentro de estas bandas, deben hacerlo con una separación de canales de 12,5 kHz y un ancho de banda de 8,5 kHz. A partir del 1°de enero de 2016, los equipos que operan en estas bandas deberán haber migrado en su totalidad a tecnología digital, y ajustarse a una separación de canales de 6,25 kHz y/o 2 x 6,25 kHz contiguos. Dado esto, las frecuencias recomendadas por SUTEL están conforme lo establecido en.esta Nota. En cuanto a la separación de frecuencias en modalidad dúplex, el Adendum IV inciso 3 del PNAF, establece que para el segmento 138 a 174 MHz, deben guardarse por lo menos 3 MHz entre la frecuencia de transmisión y recepción, por lo que la separación existente entre ambas frecuencias recomendadas es Sconforme con lo establecido." Adicionalmente, la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico, en ejercicio de las funciones asignadas en el articulo 14 del Reglamento de Organización del Vicemin.isterio de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, mediante informe N° IT GAER- 2011-034, del 01 de abril de 2011, brindó el informe técnico respecto al Addendum que rindió SUTEL mediante oficio N°411-SUTEL-2011. Según: el análisis que realizó la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico en su informe, ésta indicó lo siguiente: "El plazo que un concesionario requiere para completar en su totalidad el proceso de instalación de su red de comunicaciones, está relacionado con una serie de aspectos de diversa índole, lo que impide generalizar el tiempo necesario para este fin, ya que !. o cada caso debe ser analizado individualmente. Dentro de los aspectos que deben ser considerados, deben tomarse en cuenta parámetros de carácter: Técnico, económico, logístico, geográfico y climático entre otros, lo cual permitirá realizar una estimación del plazo requerido. (...)„ En la situación específica de aquellos administrados que poseen infraestructura actualmente instalada, la SUTEL establece un período de un mes para que dichos equipos puedan ser reconf igurado s a lo establecido por• dicho órgano técnico, considerando para ello la cantidad de equipos por configurar. Esta consideración se ve reforzada mediante lo dispuesto por el órgano técnico en distintos oficios remitidos a este Viceministerlo donde se indica lo siguiente: 15 00076 "...Los elementos de la red... ya se encuentran instalados y en funcionamiento y únicamente deben. ser ajustados para cumplir con lo dispuesto... por lo que no aplican plazos para puesta en. operación y solo deberían considerarse los necesarios para las modificaciones de las características de los equipos..." Tal como se observa de lo anterior, la SUTEL establece el plazo de instalación considerando solamente aspectos técnicos y la cantidad de equipos que deben reconftgurarse. Por otra parte, para los casos en que el administrado debe instalar completamente su infraestructura de red, la Superintendecia de Telecomunicaciones establece lo siguiente: "...Considerando la tecnología empleada... así como las características técnicas de los emplazamientos y equipos (estaciones repetidoras, radiobases fijas, radios bases móviles y radios portátiles) que utilizará para la provisión de sus servicios, se estima que el plazo recomendado de tres meses para la instalación de sus equipos, es suficiente y razonable..." En este orden de ideas, y en virtud de establecer plazos de instalación, despliegue y corfrguración de redes de comunicación por parte de los administrados, deben observarse y analizarse no sólo los parámetros técnicos a los que se refiere SUTEL, sino también a los parámetros que se indicaron previamente al inicio de esta sección: aspectos económicos, logísticos y geogrci ficos, entre otros, para de esta forma tener un panorama claro de la situación de cada administrado en particular y poder estimar con.►reís certeza y fundamento un plazo adecuado de instalación. 11) En este sentido la GAER concluye lo siguiente: "Para el establecimiento de un plazo en el que un administrado sea capaz de completar la instalación y configuración de su red de comunicaciones, se torna necesario tomar en consideración aspectos de diversa índole. Esto en razón de que cada caso debe ser evaluado de forma particular dada la gran cantidad de variables que entran en juego a la hora de establecer dicho plazo. (...) Por lo tanto, los plazos que establece la Superintendencia, al no considerar otros aspectos adicionales a los técnicos, no permiten. emitir un.pronunciamiento por parte de esta Gerencia, en relación. a si estos plazos son correctos en el tanto permitan 16 00077 • al administrado el tiempo adecuado para hacer la instalación.. Por este motivo, resulta necesaria una mayor información sobre las condiciones del administrado, para determinar el plazo específico en cada caso en particular." Dado lo anterior, la GAER señaló que no es posible determinar si el plazo estipulado por SUTEL, de 3 meses, sea correcto, debido a que sería necesario valorar una serie de elementos y situaciones que dicho órgano no tomo en cuenta. 3- En cuanto al informe técnico de la Gerencia de Concesiones y Permisos (GCP) N° IT GCP-2011-008 y el Addendum rendido mediante informe N°IT GCP-2011.025: De conformidad con lo establecido en los artículos 15 inciso a)y 16 inciso S a) del Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, la Gerencia de Concesiones y Permisos procedió a analizar lo siguiente: a) En cuanto a la viabilidad jurídica de la solicitud de permiso presentada: La GCP, delimitada al ámbito jurídico únicamente, rindió el informe técnico N° IT-GCP-2011-008 relacionado con la solicitud "in examine", en el cual señaló que el uso y explotación del espectro radioeléctrico, por ser un bien demanial, sólo puede ser explotado por los permisionarios según las condiciones determinadas por Ley, ello en razón de que este recurso comparte las características de los bienes deman.iales: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inenbargabilidad, por tanto no puede salir del dominio del Estado. Seguidamente, indicó que la actuación de la administración por encontrarse sometida al principio de legalidad contenido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración. Pública, Ley N° 6227, y dado que el objeto de la LGT es establecer el ámbito de aplicación y los mecanismos de regulación de las telecomunicaciones, -lo cual comprende el uso y explotación de las redes y prestación de servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional- tanto las personas físicas como jurídicas, sea públicas o privadas, nacionales o extranjeras, deberán apegarse a sus estipulaciones y a la jurisdicción costarricense. Lo anterior de conformidad con el articulo »)°de la LGT. Añade dicha Gerencia que, en razón de los alcances regula.torios del PNAF, contenidos en el artículo 2 de dicho cuerpo normativo, el cual abarca a todos los concesionarios que utilicen el espectro radioeléctrico y que operen dentro del territorio nacional, al encontrarse la solicitud de la 17 00078 empresa Agro Industrial Bananera del Caribe, S.A., conforme a los lineamientos del PNAF, dicha asignación se encuentra conforme con. el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia. Al efecto la GCP, invoca el indicado artículo 2, el cual señala: "Artículo 2. Alcance. El PNAF se aplicará a todos los operadores y proveedores de servicios que utilicen sistemas, redes, equipos o dispositivos que emitan o reciban ondas radioeléctricas y que operen dentro del territorio de Costa Rica incluido su mar territorial y su espacio aéreo. Son parte integrante de este PNAF, las leyes y resto de reglamentos sobre telecomunicaciones, las notas, referencias, resoluciones, recomendaciones y las indicaciones técnicas que surjan de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, los alcances y recomendaciones que deriven.y estén vigentes de la Convención S Mundial de Telecomunicaciones, demás reglamentos dispuestos, así como el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, ratificado por Costa Rica mediante la Ley No. 8100 publicada en el Alcance No. 44 de La Gaceta 114 del 14 de junio del 2002." (Énfasis agregado) Aunado a lo anterior, manifestó la GCP que según lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley N° 8642 y el artículo 45 de su Reglamento, corresponde al Poder Ejecutivo otorgar el permiso de uso y explotación del espectro radioeléctrico, así como la renovación de los mismos. i. En cuanto a las formalidades jurídicas necesarias: Tal y como se indicó en acápites anteriores, la Gerencia de Concesiones y Permisos procedió a verificar el cumplimiento, por parte de la empresa Agro Industrial Bananera del Caribe, S.A., de los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N°34765-MINAEL De conformidad con el expediente administrativo N° GCP-048-2010 recabado al efecto por dicha Gerencia, la cual determinó que la documentación aportada por la empresa (lo cual consta al folio 01 en la lista de cotejo de "Requisitos para la obtención de los permisos"), jurídicamente se ajusta a los presupuestos del artículo antes indicado, por lo que esa. Gerencia determinó que se debía continuar con el procedimiento para el otorgamiento del permiso para uso de frecuencias de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del citado Decreto Ejecutivo N° 34765- MINAET, debido a ello prosiguió a solicitar criterio técnico a SUTEL y, posteriormente, a. la GAER. ii. En cuanto a los informes de SUTEL y de GAER: 18 00079 Dado los criterios técnicos rendidos por el órgano técnico y dependencia técnica, según informes N°22-SUTEL-201 y 411-SUTEL-20.11 de SUTEL y N° 1T-GAER-2011-08 e IT-GAER-2011-024 de la GAFE, la Gerencia de Concesiones y Permisos, limitándose a su jurisdicción competencial y funcional (asesoría jurídica) de conformidad con la establecido en el artículo 16 del Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, se adhirió a los criterios emanados y tuvo, con fundamento en los mismos, por contestes los argumentos dados por ambos en cuanto a la parte técnica (a excepción de lo que se indicará más adelante en el presente dictamen en el acápite' de "Consideraciones finales"), ya que son amparados en el PNAF dentro de sus usos, atribuciones y función como plan que procura la adecuada utilización, administración. y control de la asignación de rangos de frecuencias del espectro radioeléctrico. De igual forma, SUTEL, como órgano designado por el artículo 73 inciso g de la Ley de la ARESEP, modificada por la LFMEPST supra citada, como el administrador del Registro Nacional de Telecomunicaciones y tal y como deja claro en su informe, conoce de la.disponibilidad y posible asignación o no de rangos de frecuencias de acuerdo con los usos pretendidos por cada administrado que presenta una solicitud. Por su parte, la GAER consideró que desde la perspectiva de la ingeniería no existe impedimento alguno para que se otorgue el permiso de uso de frecuencias dentro del rango de 138 MHz a 144 MHz el cual se ajusta a las necesidades de radiocomunicación de la empresa solicitado por la empresa, y siendo que el referido informe de SUTEL recomienda asignar las frecuencia. TX 143.4625 MHz y RX 140.4625 MHz, las cuales pueden ser utilizadas para el fin que pretende la solicitante, GAER prohijó así a SUTEL en su informe inicial, sea el N°22-SUTEL-2011. Tomando en consideración las propuestas técnicas presentadas en los informes en cita, la GCP no encontró inconveniente jurídico alguno para S adherirse a dicha recomendación. Eso sí haciéndose la salvedad de que la asignación de dicha frecuencia se hace efectuando una delimitación de la cobertura de la red a fin de asegurar un uso eficiente del espectro radioeléctrico, así como lo establecido técnicamente para la nota CR 033 y el Adendum IV, sobre las características técnicas de los equipos que utilizan tecnologías de banda angosta. iii. En cuanto a la legitimidad de los usos que solicita: La empresa Agro Industrial Bananera del Caribe, S.A., solicitó permiso de uso de frecuencias para operar una red de radiocomunicación privada en actividades propias de la empresa. De acuerdo con los informes de SUTEL y GAER supra referidos, los equipos a utilizar por la solicitante, operan en la banda que cubre el rango de frecuencias tutelado por la nota CR 033 del PNAF, la cual literalmente dispone lo siguiente: 19 00080 "CR 033 Los segmentos de frecuencias de 138-144 MHz, 148- 174 MHz, 225-287 MHz, 422-425 MHz, 427-430 MHz, 440- 450 MHz, que se atribuyen para redes de comunicación de banda angosta, operarán a una separación de canales de 12,5 kHz y un ancho de banda de 8,5 kHz. A partir del 1° de enero del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en. dichas bandas deberán haber migrado, en. su totalidad, a tecnología digital y ajustarse a una separación de canales de 6,25 kHz y/o 2 x 6,25 kHz contiguos,... (Modificado por Decreto Ejecutivo N° 35866-MINAET, publicado en. la Gaceta N° 78, de 23 de abril de 2010)" (El resaltado es obra nuestra) En virtud de la nota anterior y tomando en cuenta la solicitud de la empresa interesada, la Gerencia de Concesiones y Permisos determinó que no existe ningún impedimento técnico (a criterio de los informes en cita de SUTEL y de GAER) ni jurídico para que el Poder Ejecutivo otorgue el permiso de uso de las frecuencias recomendadas por SUTEL, sean TX 143.4625 MHz y RX 140.4625 MHz, todo de conformidad con el principio de legalidad y que los usos que se les dé sean concordantes con lo establecido para dicho rango de frecuencias en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, conforme a la nota CR 033. a) Consideraciones finales: Siendo que jurídicamente, la solicitud de permiso se realizó conforme con lo dispuesto en la LGT y el RLGT y tomando en consideración que según el artículo 26 de la LGT supra citado, el Poder Ejecutivo es el encargado de otorgar los permisos "previa recomendación de la Sutel (sic) y el cumplimiento de los requisitos que se definan reglamentariamente", la Gerencia de Concesiones y Permisos se abocó a secundar dichos informes 411 técnicos —de SUTEL y de GAER- toda vez que desde el ámbito de sus competencias, asignadas en el artículo 16 del Decreto Ejecutivo N° 34997- MINAET (limitada al ámbito jurídico únicamente) no encuentra objeción alguna para otorgar el permiso más que las que técnicamente pudiesen determinar, en este caso, dicho órgano técnico e instancia. técnica. Conforme a la valoración de los informes técnicos referidos y el análisis jurídico, al amparo de la legislación vigente en la materia realizado por la Gerencia. de Concesiones y Permisos, en virtud de la especialidad competencial en el área jurídica conforme lo establece el articulo 16 del Decreto Ejecutivo N° 34997-MINAET, y dado el criterio técnico rendido por SUTEL dada su especialidad competencial en el área regulatoria, conforme lo establece el artículo 25 del Decreto Ejecutivo en. cita, órgano regulador a quien. la ley le otorga facultades para determinar técnicamente la posibilidad del otorgamiento de la frecuencia solicitada, además de velar por el uso eficiente del espectro radioeléctrico, y al amparo de lo 20 00081 establecido en el artículo 39 inciso d) de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, que establece como parte de las fm.ciones del Poder Ejecutivo "d)Aprobar o rechazar el criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones, sobre la adjudicación,prórroga, extinción, resolución, cesión, reasignación y rescate de las concesiones y los permisos de las frecuencias del espectro radioeléctrico. En el caso de que se separe de dicho criterio, el Poder Ejecutivo deberá justificar las razones de orden público o interés nacional que lo sustenten" (lo resaltado es nuestro), dicha Gerencia no encontró motivos suficientes, por razones de orden público o interés nacional, para separarse del criterio emitido por esa Superintendencia y solicitó al Viceministerio de Telecomunicaciones recomendar al Poder Ejecutivo acoger lo indicado en el informe de SUTEL en todos sus extremos, excepto en lo que a continuación se detallará: Según. indicó la Gerencia de Concesiones y Permisos en sus informes, sean los N° IT-GCP-2011-008 e IT-GCP-2011-025, SUTEL, mediante el oficio N° 22-SUTEL-2011 aclarado mediante oficio N° 411-SUTEL-2011 ya rof'eridos, recomendó conceder al administrado un plazo de 3 meses para la instalación de los equipos, amparado en. el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET, el cual establece literalmente: Para "Artículo $D.- Plazo para la instalación del equipo. proceder a la instalación de los equipos e iniciar la prestación del servicio, el titular se ajustará al plazo fijado en el respectivo titulo." Como se puede observar, dicha norma no establece plazos para la instalación de equipos, ni seiaala cual es la autoridad competente para establecer dichos plazos. Adicionalmente, SUTEL indicó en el oficio N° 22-SUTEL-2011, que el administrado debe notificarle la instalación de la red, sin embargo no le , qk define un plazo para ello. Lo anterior con la agravante de que si el administrado no notifica dicha instalación, según SUTEL se dará por enterada de que la misma no se instaló y procederá a indicarle al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) que disponga de las frecuencias para otra red de telecomunicaciones, sin lugar a indemnización, todo a la luz de los artículos 82 y 83 del Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET En relación con lo seíaalado en el párrafo anterior, el artículo 83 citado, en. el cual se ampara la Superintendencia para. solicitar la notificación de la instalación de la red, no define un plazo para realizar la indicada notificación, por lo tanto, la administración está en la obligación de definirle al administrado un plazo determinado. Por ello, dicha Gerencia de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la LGT; el cual señala 21 00082 que para "...lo no previsto en esta Ley regirá, supletoriamente, la Ley General de la Administración Páblica...", consideró pertinente apegarse a las disposiciones del artículo 264 de la Ley N° 6727 e indicarle al administrado un plazo de diez (10) días hábiles para notificarle a SUTEL la instalación de la red. En lo que respecta a las consecuencias de "no notificar" la instalación de la red, según lo señaló SUTEL, se procederá a comunicar al MINAET para que disponga de las frecuencias para otra red de telecomunicaciones, sin lugar a indemnización. Sobre el particular se debe advertir que ni la LGT, ni su Reglamento prevén dicha situación como causal de revocatoria. Al respecto, la LGT, en el artículo 25 establece taxativamente las condiciones en que procede la revocación de los permisos y la señalada anteriormente no se encuentra incluida como una. de estas causales. En razón de ello esta Gerencia recomienda acogerse a lo establecido en el artículo 22 y el 111 artículo 25, inciso b), subinciso 1) de la LGT, los cuales establecen en su orden: "Artículo 22.- Revocación y extinción de las concesiones, las autorizaciones y los permisos. (...) 1) La resolución del contrato de concesión procede por las siguientes causas: a) Cuando el concesionario no haya utilizado las frecuencias para el fin solicitado luego de un año de haber sido asignadas o de haberse concedido la prórroga. Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Consejo, a solicitud de parte y por motivos debidamente justificados. "Artículo 25.- Extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones. b) Las autorizaciones caducarán por las siguientes razones: 1) No haber iniciado la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios luego de un año de haber obtenido la autorización o de haberse concedido la prórroga. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad competente a solicitud de parte y por motivos justificados debidamente. Vale agregar, que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 22 00083 8220, publicada en La Gaceta N°49 del 11 de marzo de 2002, el Estado no podrá exigir al administrado trámites o requisitos que no estén regulados por ley. Al respecto, el citado artículo 4 señala: "Articulo 4.- Publicidad de los trámites y sujeción a la rey. Todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá: a) Sujetarse a lo establecido por ley y fien.damenta.rse estrictamente en ella. b)Estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta,junto con los instructivos, manuales, ,formularios y demás documentos correspondientes y estar ubicado en un lugar visible dentro de la institución. Asimismo, en. un diario de circulación nacional, deberá publicarse un aviso referido a dicha publicación.." 411 Según lo expuesto anteriormente, resulta evidente que las recomendaciones e.xpuesto por SUTEL en su oficio N° 22-SUTEL-2011 y reiterado en el oficio N°411-SUTEL-2011, le imponen al administrado, plazos y requisitos n.o contempladas en la ley, por lo que la Gerencia de Concesiones y Permisos en apego al principio de legalidad, al articulo 80 y 83 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAE7; a los artículos 4, 22 inciso 1) subinciso a)y 25 inciso b) subinciso 1) de la Ley N°8642, el artículo 4 de la Ley N°8220 y al artículo 264 de la Ley N° 6227, se aparta de lo recomendado por SUTEL, en relación con los plazos para la instalación de la red y su respectiva notificación, así como de la causal de revocatoria señalada en caso de incumplir con dicha notificación y en su lugar considera pertinente acogerse a las recomendaciones que se indicarán infra. Por lo tanto, conforme lo dicho por SUTEL y la GAER a nivel técnico en. sus informes y luego del análisis jurídico hecho por la Gerencia de Concesiones y Permisos, resulta procedente recomendar al Poder Ejecutivo que acoja la solicitud de la empresa Agro Industrial Bananera del Caribe, S.A. para el uso de las frecuencias TX 143.4625 MHz y RX 140.4625 MHz, para la instalación de red privada de comunicación vía radio, en actividades propias de la empresa, se ajusta en todos sus extremos a lo establecido en la legislación costarricense, siendo el asidero legal para ello lo señalado en el artículo 9 inciso b) y el artículo 26 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, artículos 45 y 47 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET, así como a la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Asimismo, indicar al administrado las recomendaciones que hiciera SUTEL en su informe respecto de la operación de las frecuencias asignadas y tomar en consideración las recomendaciones que incluyen la separación de criterio a consideración del análisis jurídico y técnico realizado en este Vicenainisterio. 23 O 0 O 4 En lo que respecta al plazo, la vigencia de los permisos de uso de frecuencias y de los permisos en general, así como de su renovación, será por un periodo de cinco años según lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley N° 8642 que a la letra establece que "La vigencia de los permisos será de cinco anos, renovable por periodos iguales a solicitud del interesado." VIGESIMO PRIMERO.- Con fundamento en los argumentos anteriormente transcritos del referido Dictamen N° D-VT-2011.028, de fecha 24 de junio de 2011, el Viceministerio de Telecomunicaciones concluyó y recomendó al Poder Ejecutivo lo siguiente: "3.- CONCLUSIÓN: En razón de los ,filndamentos expuestos, el Viceministerio de Telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia dispuesta en el inciso b) del articulo 3 del Reglamento de Organización. del Viceministerio de 111 Telecomunicaciones y conforme a los criterios técnicos plasmados en los informes N' 22-SUTEL-2011 y 411-SUIEL-2011 de SUTEL, N' IT-GAER- 2011-08 e IT-GAER-2011-034 de la GAER y los N°IT-GCP-2011-008 e IT- GCP-2011-025 de la GCP, en cumplimiento del principio de legalidad, así como lo dispuesto en los artículos 10 y 16.1 de la Ley General de la Administración Pública, los artículos 60, 73 inciso d) y 80 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593, concluye que resulta procedente recomendar al Poder Ejecutivo que acoja la solicitud de la empresa Agro Industrial Bananera del Caribe, S.A., con cédula de persona jurídica N' 3-101-098880, para permiso de uso de las frecuencias TX 143.4625 MHz y RX 140.4625 MHz para instalar una red de radiocomunicación, para actividades propias de la empresa limitándose la empresa a utilizar dichas frecuencias de acuerdo con lo que establece el PNAF, ya que la misma se ajusta en. todos sus extremos a lo establecido en la legislación, costarricense, siendo el asidero legal para ello lo seilalado en el artículo 9 inciso b) y el articulo 26 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N'8642, los artículos 45 y 47 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET, así como a la nota CR 033 del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET (PNAF) el cual fine modificado por el Decreto Ejecutivo N°35866-MINAET, limitándose la empresa a utilizar su equipo de radiocomunicación de acuerdo con lo que establece el PNAF. 4-RECOMENDACIONES: En virtud de los motivos expuestos y con fundamento en lo dispuesto en el supra mencionado inciso b) del articulo 3 del Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34997- MINAE1, el Viceíninisterio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, recomienda al Poder Ejecutivo acoger la solicitud de la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE, SA., cédula jurídica número 3-101-098880, para . 24 0085: radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de la empresa y proceder a la elaboración del respectivo acuerdo ejecutivo, en el que indique: 1. Que se otorga el permiso de uso y explotación no comercial de las frecuencias TX 143.4625 MHz para transmisión y RX 140.4625 MHz para recepción, a la empresa Agro Industrial Bananera del Caribe, S.A, cédula jurídica número 3-101-098880, representada por el señor Héctor Corrales Castro, cédula de identidad número 1-454-308, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma, para radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de la empresa, de conformidad con la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el cual atribuye la banda 138 MHz a 174 MHz para redes de comunicación de banda angosta. 2. Que se indique, que dicho permiso de uso de frecuencias debe otorgarse para que opere la empresa en las frecuencias TX 143.4625 MHz para transmisión y RX 140.4625 MHz para recepción, para radiocomunicación privada de conformidad con. las condiciones técnicas señalas por SUTEL en su informe N° 22-SUTEL-2011 de 05 de enero de 2011 las cuales se detallan a continuación: Permiso de Derecho de Uso y Explotación de la Frecuencia Agro Industrial Bananera de Caribe Concesionario S.A. Cédula Jurídica 3-101-098880 Frecuencia central TX 143.4625 MHz y RX 140.4625 MHz Ancho de Banda 8.5 KHz Espaciamiento entre canales 12.5 KHz Potencia Máxima de Salida de 111125 watts Equipo Altura de Torre ---- Altura del punto de radiación de 30 metros (todos ros antena emplazamientos) Ganancia de Antena 6 dBi (todos los emplazamientos) Potencia Efectiva Radiada 47 dB (todos los emplazamientos) Clasificación del espectro NO COMERCIAL Únicamente para red de Uso radiocomunicación privada, en • comunicaciones propias de la empresa. Indicativo TE-ENI 25 00086 Emplazamiento Bas Altura e Provincia Cantón Distrito Latitud Longitud de sitio (in) RPT Limón Pococt Roxana ! 10°19 .00 83°403,30 53 1 Limón, Guácimo Río 10°17'29.60 83°36'28,50 33 Jimenez N O 10°27'04.30 83°43'19,60 2 Liman Pococt Cariari „N „ O 42 3 Limón Pococt Roxana 10°22'16.10 83°377,90 33 411 Vigencia.: 5 arios a partir del otorgamiento del permiso por parte del MINAET Especificaciones red de radiocomunicación privada: Estaciones Marca:Motorola Modelo: DGR 6175 Repetidor Potencia de Salida:25 watts Frecuencia: 136-174 MHz Sensibilidad: 0.25µV Marca:Motorola Modelo:PRO 3100 Base 1 Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 136-174 MHz Sensibilidad: 0.25µV Marca:Motorola 111 Modelo: PRO 5100 Base 2 Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 136-174 MHz Sensibilidad: 0.25 pV Marca:Motorola • Modelo:PRO 3100 Base 3 Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 136-174 MHz Sensibilidad: 0.25µV Antenas omnidireccionales (todos Marca:Andrew los emplazamientos) Modelo:DB224E Ganancia: 6 dBi Equipos Móviles Marca:Motorola Modelo: EP450 26 00087 Potencia: 5 W Ganancia: OdBi 3. Que se informe al administrado que las frecuencias TX 143.4625 MHz y RX 140.4625 MHZ asignadas, dentro del rango 138-174 MHz (de acuerdo • a nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto N° 35257-M1NAET, Alcance N° 19 a la Gaceta N° 103 del 29 de mayo del 2009, reformado segun Gaceta N° 78 del 23 de abril de 2010), están designadas como frecuencias que se atribuyen para red privada de telecomunicación de banda angosta, y su utilización queda restringida en los términos arriba indicados y a lo que indica dicha nota, así como lo especificado técnicamente en el Adendunz 1V de dicho Plan. 111 4. Que se informe al administrado que los equipos de radiocomunicación, deberán poseer el sistema de bloqueo de transmisión cuando se está recibiendo (Busy lockout), y un sistema silenciador controlado por tono continuo (CTCSS) o mejor. 5. Que se sefiale al administrado que el presente permiso tendrá una vigencia de 5 culos, mismo que podrá renovarse por un periodo igual a solicitud del interesado, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 8642. 6. Que se informe a la empresa que de conformidad con lo dispuesto en la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (Decreto N° 35257-MINAET) reformado según Decreto N° 35866-M1NAET de La Gaceta N° 78 del 23 de abril de 2010, a partir del 01 de enero del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en la banda de 148 MHz a 174 MHz, deberán ajustarse a una separación entre canales de 6,25 KHz, por este motivo se insta a los nuevos concesionarios o permisionarios a considerar la existencia de la mencionada tecnología a fin de no tener que reemplazar los equipos cuando entre en vigencia la nueva disposición. 7. Que se indique a la empresa que previa aprobación de la SUTEL,podrá incorporar nuevos emplazamientos con sus respectivos equipos y antenas (modificación de la red), siempre y cuando se respete la zona de acción establecida en esta concesión o permiso según lo fundamentado en el artículo 84 del Decreto N°34765-MINAET. 8. Que se le in/brine al administrado que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 8642; la renovación de permisos de frecuencia para los servicios que se clasifican como "No Comerciales", deberán efectuarse por un plazo de 5 &los, mismo que podrá renovarse por un período igual a solicitud del interesado. 9. Que se le prevenga a la empresa que será causal de revocación del título habilionte cuando el concesionario no haya iniciado la operación y 27 X0088 explotación de las redes o la prestación de los servicios luego de un (1) afilo de haber obtenido el permiso o de haberse concedido la prórroga, de conformidad con el articulo 22 inciso 1) subinciso a)y el artículo 25 inciso b) subinciso 1) de la Ley .N° 8642. A solicitud de parte, y por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo previo criterio técnico de SUTEL, según lo dispuesto con el articulo 81 del Decreto Ejecutivo N°34765-MINAET. 10. Que se le indique a la empresa que con fundamento en el articulo 80 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET una vez firme el acuerdo ejecutivo correspondiente, deberá proceder a la instalación de los equipos, tornando en. consideración que de conformidad con lo indicado en el punto anterior, dispone de un (1) arlo para iniciar la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios. Instalada la red, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a tenor del articulo 264 de la Ley General de la S Administración Pública, el interesado debe notificar a SUTEL a fin de que se realicen las inspecciones respectivas y se pueda comprobar que dicha instalación se ajusta a lo autorizado en el título habilitarte. Lo anterior fundamentado en. los artículos 82 y 83 del Decreto Ejecutivo N° 34765- MINAET. 11. Que se le informe al administrado que con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios y sus instalaciones y equipos, la SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Decreto N° 34765-MINAET). En donde el titular de la red deberá mostrar los documentos indicados en el artículo 88, del Decreto en mención, en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de telecomunicaciones. 12. Que se le informe al administrado que aunado a las obligaciones establecidas para el titular en las leyes y reglamentación correspondiente, 111 el mismo estará obligado a aceptar y responder con.prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro del origen que sea. 13. Que se le informe al administrado que en virtud de lo establecido en el artículo 129 de la constitución Política, es su deber observar la legislación vigente y la que en el futuro se promulgue, así como las • reformas que se le hagan al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Adicionalmente, lo acá resuelto, es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley N° 8642 y los artículos 2, 3, siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 35257- MINAET y sus reformas. 14. Que se informe al administrado que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta de frecuencias concesionadas, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que constituye un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de 28 00089 conformidad con el articulo 121, inciso 14, aparte c, de la Constitución Política de Costa Rica. 15. Que se le informe a la empresa Agro Industrial Bananera del Caribe S.A., sobre lo que resuelva el Poder Ejecutivo en relación con la solicitud de permiso de partación y uso de equipo de radiocomunicación, así como el derecho a recurrir lo resuelto mediante el recurso de reposición, el cual deberá ser presentado por escrito, ante el Poder Ejecutivo, en el Despacho del sellara) Ministro(a) del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del respectivo acuerdo ejecutivo. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública. 16. Que se le informe al administrado que los recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien que el particular tenga el derecho innato a explotar o que ejerza sobre el mismo algún tipo de derechos absolutos y el Estado tiene el deber inexcusable de velar por la conservación,de este dominio público." VIGESIMO SEGUNDO.- Con fundamento en las consideraciones técnicas expuestas, el Poder Ejecutivo acoge lo establecido por el Viceministerio de Telecomunicaciones en su Dictamen N° D- VT-2011-028, de fecha 24 de junio de 2011. POR TANTO: ACUERDAN: ARTÍCULO 1.- Otorgar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE, S.A. el permiso de uso y explotación no comercial de las frecuencias TX 143.4625 MHz para transmisión y RX 140.4625 MHz para recepción, a la empresa Agro Industrial Bananera del Caribe, S.A, cédula jurídica mllmero 3-101-098880, representada por el señor Héctor Corrales Castro, cédula de identidad amero 1-454-308, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma, para radiocomunicación privada, en comunicaciones propias de la empresa, de conformidad con la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el cual atribuye la banda 138 MHz a 174 MHz para redes de comunicación de banda angosta. ARTÍCULO 2.-: Indicar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE, S.A. que dicho permiso de uso de frecuencias debe otorgarse para que opere la empresa en las frecuencias TX 143.4625 MHz para transmisión y RX 140.4625 MHz para recepción, para radiocomunicación privada de conformidad con las condiciones técnicas señalas por SUTEL en su informe N° 22-SUTEL-2011 de 05 de enero de 2011 las cuales se detallan a continuación: Permiso de Derecho de Uso y Explotación de la Frecuencia Agro Industrial Bananera de Caribe S.A. Concesionario Cédula Jurídica 3-101-098880 29 0090 Frecuencia central Tx 143.4625 MHz y Rx 140.4625 MHz Ancho de Banda 8.5 kHz Espaciamiento entre canales 12.5 kHz Potencia Máxima de Salida de 25 watts Equipo Altura de Torre MOMIO Altura del punto de radiación 30 metros (todos los emplazamientos) de antena Ganancia de Antena 6 dBi(todos los emplazamientos) Potencia Efectiva Radiada 47 dB (todos los emplazamientos) Clasificación del espectro NO COMERCIAL Unicamente para red de S Uso radiocomunicación privada, en comunicaciones r ro e ias de la em•cesa. Indicativo TE-ENI Emplazamiento Altura Base Provincia Cantón Distrito Latitud Longitud de sitio (ni) RPT Limón Pococi Roxana 10°19'5N 0°19Ñ 0.00" 83°40'33,30" 53 1 Limón Guáciiuo Río 10'17'29.60" 83'36'28,50" 33 Jiménez N O Limón Pococi Carian 10°2704.30" 83'43'019,60" 42 Limón Pococí Roxana 10°22'16.10" 83'37'17,90" 33 Vigencia; 5 años a partir del otorgamiento del permiso por parte del MINAET Especificaciones red de radiocomunicación privada: . � .. . _ .. Estaciones Marca: Motorola Modelo: DGR 6175 Repetidor Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 136-174 MHz Sensibilidad: V 30 O 0 0 9 1 Marca: Motorola Modelo: PRO 3100 Base 1 Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 136-174 MHz Sensibilidad: 0.25 µV Marca: Motorola Modelo: PRO 5100 Base 2 Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 136-174 MHz _ Sensibilidad: 0.25 µV Marca: Motorola Modelo: PRO 3100 Base 3 Potencia de Salida: 25 watts Frecuencia: 136-174 MHz 11) Antenas Sensibilidad: 0.25 µV Marca: Andrew omnidireccionales Modelo: DB224E (todos los Ganancia: 6 dBi emplazamientos) Equipos Móviles Marca: Motorola Modelo: EP450 Potencia: 5 W Ganancia: OdBi ARTÍCULO 3.- Informar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE, S.A. que las frecuencias TX 143.4625 MHz y RX 140.4625 MHz asignadas, dentro del rango 138- 174 MHz (de acuerdo a nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto N° 35257-MINAET, Alcance N° 19 a la Gaceta N° 103 del 29 de mayo del 2009, reformado segán Gaceta N° 78 del 23 de abril de 2010), están designadas como frecuencias que se atribuyen para red privada de telecomunicación de banda angosta, y su utilización queda restringida en los términos arriba indicados y a lo que indica dicha nota, así como lo especificado técnicamente en el Adendum IV de dicho Plan. ARTÍCULO 4.- Informar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE, SA. que los equipos de radiocomunicación, deberán poseer el sistema de bloqueo de transmisión cuando se está recibiendo (Busy lockout), y un sistema silenciador controlado por tono continuo (CTCSS) o mejor. ARTÍCULO 5.- Señalar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE,SA. que el presente permiso tendrá una vigencia de 5 años, mismo que podrá renovarse por un periodo igual a solicitud del interesado, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 8642. ARTÍCULO 6.- Informar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE, S.A. que de conformidad con lo dispuesto en la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (Decreto N° 35257-MINAET) reformado sedal Decreto N° 35866-MINAET, de La 31 rl WIA:41 , • 0009.2 Gaceta N° 78 del 23 de abril de 2010, a partir del 01 de enero del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en la banda de 148 MHz a 174 MHz, deberán ajustarse a una separación entre canales de 6,25 KI-Iz, por este motivo se insta a los nuevos concesionarios o permisionarios a considerar la existencia de la mencionada tecnología a fin de no tener que reemplazar los equipos cuando entre en vigencia la nueva disposición. ARTÍCULO 7.- Indicar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE, S.A. que previa aprobación de la SUTEL, podrá incorporar nuevos emplazamientos con sus respectivos equipos y antenas (modificación de la red), siempre y cuando se respete la zona de acción establecida en esta concesión o permiso según lo fundamentado en el artículo 84 del Decreto N° 34765-MINAET. ARTÍCULO 8.- Informar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE, S.A. que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 8642; la renovación de permisos de frecuencia para los servicios que se clasifican como "No Comerciales", deberán efectuarse por un plazo de 5 Sarios, mismo que podrá renovarse por un periodo igual a solicitud del interesado. ARTÍCULO 9.- Prevenir a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE, S.A. que será causal de revocación del título habilitante cuando el concesionario no haya iniciado la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios luego de un (1) año de haber obtenido el permiso o de haberse concedido la prórroga, de conformidad con el artículo 22 inciso 1) subinciso a) y el artículo 25 inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642. A solicitud de parte, y por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo previo criterio técnico de S UTEL, según lo dispuesto con el articulo 81 del Decreto Ejecutivo N° 34765- MINAET. ARTÍCULO 10.- Indicar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE, S.A. que con fundamento en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, una vez firme el acuerdo ejecutivo correspondiente, deberá proceder a la instalación de los equipos, tomando en consideración que de conformidad con lo indicado en el punto anterior, dispone de un (1) ario para iniciar la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios. Instalada la red, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a tenor del artículo 264 de la Ley General de la Administración Publica, el interesado debe notificar a SUTEL a fin de que se realicen las inspecciones respectivas y se pueda comprobar que dicha instalación se ajusta a lo autorizado en el titulo habilitante. Lo anterior fundamentado en los artículos 82 y 83 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET ARTÍCULO 11.- Informar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE, S.A. que con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios y sus instalaciones y equipos, la SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Decreto N° 34765-MINAET). En donde el titula de la red deberá mostrar los documentos indicados en el articulo 88, del Decreto en mención, en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de telecomunicaciones. ARTÍCULO 12.- Informar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE, S.A. que aunado a las obligaciones establecidas para el titular en las leyes y reglamentación 32 0 0 0 93 correspondiente, el mismo estará obligado a aceptar y responder con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro del origen que sea. ARTÍCULO 13.- Informar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE, SA. que en virtud de lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política, es su deber observar la legislación vigente y la que en el futuro se promulgue, así como las reformas que se le hagan al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Adicionalmente, lo acá resuelto, es sin per de lo dispuesto en los artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley N° 8642 y los artículos 2, 3, siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET y sus reformas. ARTÍCULO 14.- Informar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE, SA. que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta de frecuencias concesionadas, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que constituye un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el artículo 121, inciso 14, aparte e, de la Constitución Política de Costa Rica. ARTÍCULO 15.- Informar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE, S.A. sobre lo que resuelva el Poder Ejecutivo en relación con la solicitud de permiso de portación y uso de equipo de radiocomunicación, así como el derecho a recurrir lo resuelto mediante el recurso de reposición, el cual deberá ser presentado por escrito, ante el Poder Ejecutivo, en el Despacho del seilor(a) Ministro(a) del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del respectivo acuerdo ejecutivo. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública. ARTICULO 16.- Informar a la empresa AGRO INDUSTRIAL BANANERA DEL CARIBE, S.A. que los recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien que el particular tenga el derecho innato a explotar o que ejerza sobre el mismo algtin tipo de derechos absolutos y el Estado tiene el deber inexcusable de velar por la conservación de este dominio público. ARTÍCULO 17.-Rige a partir de su notificación. Dado en la Presidencia de la República, a las nueve horas cuarenta minutos del veinticuatro de junio del año dos mil once.- , • LAURA CHINCHILLA MIRANDA TEÓFILO DE LA TORRE ARGUELLO MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES 33 ,Chr-