IniciarMi WebLinkAcerca deNI-03736-2014 Acuerdo del Consejo de Aprobación de Criterio Técnico ACUERDO EJECUTIVO N° 023-2014-TE , CITA jt
&' ri 6144 e UY1 TNpi-3_6_;AO`i ,
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLI A
EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELE6OMÚlV Q,`�C�I"alga mi 6�� �F
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 11, 121 inciso 14), aparte c),
140 inciso 20) y 146 de la "Constitución Política de la República de Costa Rica", y en
razón de lo dispuesto en los artículos 11, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2), sub
incisos a) y b) de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública", publicada
en el Diario Oficial La Gaceta N° 102 del 30 de mayo de 1978, Alcance N° 90; en la "Ley
de Aprobación de la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (Firmado en Ginebra el 22 de diciembre de 1992) y el instrumento de
enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (Kyoto 1994)", ratificado mediante Ley N° 8100 publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 114 del 14 de junio de 2002, Alcance N° 44; en la Ley N°
8642, "Ley General de Telecomunicaciones", publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°
125 del 30 de junio de 2008; en la Ley N° 8660 "Ley de Fortalecimiento y Modernización
de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones", publicada en el Diario Oficial la
Gaceta N°'156 del 13 de agosto de 2008, Alcance N°31; en la Ley N° 9046, "Ley Traslado
del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
al Ministerio de Ciencia y Tecnología"publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 146 del
30 de julio de 2012, Alcance Digital N° 104; en el artículo 4 de la Ley N° 8220, "Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y Requisitos", del 04 de marzo del 2002,
000025
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 49 del 11 de marzo del 2002 y reformada por
el Decreto Legislativo N° 8990, publicado en el Alcance Digital N° 72 al Diario Oficial La
Gaceta N° 189 del 03 de octubre del 2011; en los artículos 1, 2, 3, 4 inciso k), 5, 6 bis, 17
inciso a) de la Ley N° 8346, denominada "Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y
Televisión Cultural (SINART)", publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 44 del 04 de
marzo de2003, modificada por la Ley N° 8941 del 27 de abril de 2011 denomina
"Modificación de la Ley N.° 8346, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y
Televisión Cultural"; en el Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, "Reglamento a la Ley
General de Telecomunicaciones", publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 del 26
de setiembre de 2008;; en lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, "Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias", publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103,
Alcance N° 19 del 29 de mayo de 2009, modificado mediante Decreto Ejecutivo N° 35866,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 78 del 23 de abril de 2010; y mediante Decreto
Ejecutivo 36754-MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 174 del 09 de
septiembre del 2011, en el"Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones" 2009-
2014 "Costa Rica: un país en la senda digital" del 15 de mayo de 2009; Decreto Ejecutivo
N° 35657-MP-MINAET del 5 de noviembre de 2009, modificado por Decreto Ejecutivo N°
35771-MP-MINAET del 20 de enero de 2010 y Decreto Ejecutivo N° 36009-MP-MINAET
del 29 de abril de 2010; Dictamen C-003-2013 de 15 de enero de 2013 de la Procuraduría
General de la República y en lo dispuesto en el informe número OF-DCNR-2014-020 del
10 de abril del 2014 denominado "Permiso experimental al Sinart para transmisión en
Televisión en Formato Digital" de la Unidad de Control Nacional de Radio y el informe
000020
técnico N° MICITT-GAER-INF-037-2014, del 09 de abril de 2014 del Viceministerio de
Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia,Tecnología y Telecomunicaciones.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 121, inciso 14 de la Constitución Política,
el espectro radioeléctrico es un bien demanial propiedad de la Nación cuya administración
y control corresponden al Estado.
SEGUNDO: Que el artículo 7 de la, Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642,
establece que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público y que su
planificación, administración y control se llevará a cabo según lo establecido en la
Constitución Política, los Tratados Internacionales, la Ley General de Telecomunicaciones,
el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014, el Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.
TERCERO: Que el artículo 8 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642,
establece como objetivos de la planificación, la administración y el control del espectro
radioeléctrico, los siguientes: a) Optimizar su uso de acuerdo con las necesidades y las
posibilidades que ofrezca la tecnología, b) Garantizar unaasignación justa, equitativa,
independiente, transparente y no discriminatoria y c) Asegurar que la explotación de las
frecuencias se realice de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por
interferencias perjudiciales.
0 0 0 0 2 7
CUARTO: Que el artículo 29 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642,
establece que el aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos
informativos, culturales y recreativos, constituye una actividad privada de interés público.
QUINTO: Que el citado artículo 29 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N°
8642, establece que las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y
televisión, quedan sujetas a esta Ley en lo dispuesto en materia de planificación,
administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen
sectorial de competencia previsto en esta Ley.
SEXTO: Que de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones 2009-2014 "Costa Rica: Un país en la senda digital del 15 de mayo de
2009", le corresponde al Estado promover el desarrollo de la radiodifusión digital, así
como la definición de fecha para el "apagón" de la Televisión Analógica. Para tal fin, el
Ministerio Rector, adoptará las medidas necesarias relativas al espectro radioeléctrico y los
estándares técnicos correspondientes, en función de las tendencias internacionales, la mayor
eficiencia y el máximo beneficio para el país.
SETIMO: Que, en razón de lo indicado en el considerando SEXTO, mediante Decreto
Ejecutivo N° 36009-MP-MINAET del 29 de abril de 2010, el Poder Ejecutivo adoptó el
estándar ISDB-Tb (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial) con las mejoras
tecnológicas que hubiere al momento de su implementación, como sistema de televisión
000028
digital terrestre (TDT) para Costa Rica. Decisión que se asumió con fundamento en las
consideraciones expuestas en el "Informe técnico sobre pruebas de campo de televisión
digital terrestre 2010" presentado por la Comisión Especial Mixta constituida para tal fin,
mediante Decreto Ejecutivo N° 35657-MP-MINAET del 5 de noviembre de 2009,
modificado por el Decreto Ejecutivo N°35771-MP-MINAET del 20 de enero de 2010.
OCTAVO: Que el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), Decreto Ejecutivo
N° 35257-MINAET del 16 de abril de 2009 y sus modificaciones, establecen que las
bandas 174-216 MHz, 470-608 MHz y 614-806 MHz se encuentran atribuidas para el
servicio de radiodifusión por televisión que utilizará la tecnología digital. Asimismo, el
PNAF atribuye para el servicio móvil, el segmento de frecuencias de 698 MHz a 806 MHz
(banda de 700 MHz). En este sentido, dicha banda se ha destinado al desarrollo de sistemas
de Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT,por sus siglas en inglés).
NOVENO: Que mediante Decreto Ejecutivo N° 36774-MINAET y sus reformas, se aprobó
el Reglamento para la transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica, el cual
creó la figura del "permiso de uso temporal de canal".
DECIMO: Que la Procuraduría General de la República, mediante Dictamen C-003-2013
de 15 de enero de 2013, estableció que la figura que debe utilizarse para el otorgamiento de
permisos en la transición a la televisión digital es la figura del permiso de uso experimental.
DECIMO PRIMERO: Que la Ley N° 8346, denominada "Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Radio y Televisión Cultural (en lo sucesivo SINART) regula los servicios •
000029
públicos que brinda el SINART encomendándole en el artículo 4 inciso k): "liderar la
transición a la radiodifusión digital terrestre y, en general, a la innovación tecnológica".
DECIMO SEGUNDO: Que el artículo 6 bis de la Ley N° 8346, declara de interés público y
esencial el uso de las frecuencias otorgadas al SINART S.A.por medio de esta Ley.
DECIMO TERCERO: Que el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 8346 señala que el
SINART dispone como parte de su patrimonio de la "La Red Nacional de Televisión que
utilizará los canales 8, 10 y 13 en la banda de muy alta frecuencia, así corno repetidoras y
frecuencias de enlace de microondas o sus equivalentes en las nuevas tecnologías digitales
o de otro tipo, los cuales serán otorgados en concesión por un período de noventa y nueve
años renovables, salvo objeción de alguna de las partes; además, el Estado, siguiendo los
procedimientos legalmente establecidos, podrá darle en concesión cualquier otra frecuencia
que considere necesaria. Se autoriza al SINART S.A. para que, a través de los canales
asignados a su disposición, desarrolle la plataforma de la Red Nacional de Televisión
Digital, pudiendo aprovechar la multiprogramación con fines de interés público, educativo
y social".
DECIMO CUARTO: Que en fecha 28 de setiembre del año 2013, se recibe nota sin
número de fecha 25 de setiembre de 2013, presentada por el señor Rodrigo Arias Camacho,
en su condición de representante legal de la empresa pública Sistema de Nacional de Radio
y Televisión S.A., con cédula de persona Jurídica número 3-101-347117 que consiste en
una solicitud de "permiso de uso de frecuencias para fines de radiodifusión convencional
digital", solicitando en la misma nota que de previo se requiriera "la recomendación de la
SUTEL" .
00 0 30
•
DECIMO QUINTO: Que en fecha 8 de octubre del año 2013, mediante oficio MICITT-
DCNR-OF-058-2013, el Jefe del Departamento de Control Nacional de Radio,remite copia
de la citada nota, así como de la documentación técnica, a la Superintendencia de
Telecomunicaciones (en adelante Sutel) para que "dentro de sus competencias, resuelva lo
que en derecho corresponda"
DECIMO SEXTO: Que en fecha 6 de enero del año 2014, mediante Oficio 00008-SUTEL-
SCS-2014 la Sutel, a pesar de que el artículo 17 del Decreto Ejecutivo N° 36774-MINAET
le obliga a rendir el criterio técnico correspondiente, resuelve en lo que interesa: "Acoger
el oficio 6511-SUTEL-DGC-2013, remitido por la Dirección de Control de Calidad.
Además resuelve informar al Viceministerio de Telecomunicaciones que"está impedida de
elaborar y emitir el criterio técnico solicitado" en razón de que de previo es necesario
"contar con el marco técnico jurídico correspondiente; y en consecuencia, se requiere que
el Poder Ejecutivo establezca los parámetros técnicos formales para la operación de la
televisión digital, así corno las modificaciones correspondientes al PNAF y al Decreto N°
36744-MINAET (sic), todo conforme con las recomendaciones dadas por este Consejo,
mediante el acuerdo 020-045-2013 de la sesión ordinaria N° 045-2013 y el acuerdo 010-
063-2013 de la sesión ordinaria N° 063-2013 del Consejo de esta Superintendencia.". De
esta manera, la respuesta de la SUTEL se configura en una denegatoria tácita de la gestión
que se le plantea.
DECIMO SETIMO: Que la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico del
Viceministerio de Telecomunicaciones, en su informe MICITT-GAER-INF-037-2014 del 9
000031
de abril del 2014, integrando los parámetros técnicos que lleva aparejados el estándar
ISDB-Tb concluyó que: "Se demuestra con el presente estudio que sí es técnicamente
factible realizar transmisiones digitales en estándar ISDB-Tb utilizando los canales 20 o 34
desde el Irazú, sujeto a la utilización de las especificaciones detalladas en la Tabla 21 del
presente informe, como medida necesaria para eliminar interferencias perjudiciales a los
actuales servicios de radiodifusión televisiva analógica."
DECIMO OCTAVO: Que mediante el informe número OF-DCNR-2014-020 del 10 de
abril del 2014 denominado "Permiso experimental al Sinart para transmisión en Televisión
en Formato Digital"la Unidad de Control Nacional de Radio concluyó:
"1) La habilitación solicitada por el Sinart responde a una etapa de
transición y está dirigida a hacer un uso experimental del modelo que se
adoptará en el país, es claro que no todos los parámetros han de estar
definidos, pues es en la práctica donde podrá delimitarse cuáles son los
rangos operacionales óptimos para el funcionamiento de esta nueva
tecnología de radiodifusión televisiva.
2) No lleva razón la Sutel al declararse impedida para rendir el criterio
técnico, pues el contenido exigido por el Decreto Ejecutivo N° 36774-
MINAET no amerita mayor definición técnica sino solo una sana
integración.
3) Siempre que se dicte apegado a las reglas la ciencia y la técnica y
fundamentado en el interés público, podría separarse este órgano de los
criterios técnicos emitidos por la Sutel y otorgar los permisos que se le hayan
solicitado"
000032
DECIMO NOVENO: Que el otorgamiento de un permiso de uso experimental-temporal de
canal para la transmisión analógica-digital simultánea es de interés publico por así
considerarse de la integración de:
1) Las metas de la Acción b) del Eje de Telecomunicaciones, del Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014: "Costa Rica un país en la senda
digital", disponen que corresponde al Estado promover el desarrollo de la
radiodifusión digital, así como la definición de una fecha para el "apagón" de la
Televisión Analógica. Para tal fin, el Rector se obliga a adoptar las medidas
necesarias relativas al espectro radioeléctrico y los estándares técnicos
correspondientes, en función de las tendencias internacionales, la mayor eficiencia y
el máximo beneficio para el país.
2) El considerando tercero del decreto ejecutivo número 36009 MP-M]NAET que a la
sazón dice:
"III.--(._.) En razón de lo anterior, es un deber de la Administración
promover la implementación del sistema de Televisión Digital, que asegure
a los radiodifusores y usuarios contar con los últimos adelantos
tecnológicos, así como garantizar que el Estado pueda disponer de bandas de
frecuencias para la aplicación de los servicios móviles internacionales (IMT)
conforme se establece en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, una
vez lograda la transición definitiva al sistema de televisión digital."
0 0 0 0 3 3
3) La reforma a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión operada
el 27 de abril del 2011, materializa este interés público de iniciar con la transición a
televisión digital encomendándole a Sinart, mediante el inciso a) del artículo 17, la
tarea de desarrollar la plataforma de la Red Nacional de Televisión Digital, tarea
que es parte del liderazgo que legalmente se le encomienda en el artículo 4 del
mismo cuerpo normativo.
4) El artículo 17 del CAPÍTULO III de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio
y Televisión N° 8346 y sus reformas, establece que dentro del Patrimonio
institucional del SINART, se incluyen no solo los canales 8, 10 y 13 sino que el
Estado puede otorgarle otras concesiones siguiendo los procedimientos legalmente
establecidos y se le autoriza para desarrollar la plataforma de la Red Nacional de
Televisión Digital, pudiendo aprovechar la multiprogramación con fines de interés
público, educativo y social.
5) El ordinal 6 bis de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión N°
8346 y sus reformas que declara de interés público y esencial el uso de las
frecuencias otorgadas al Sinart S.A. por medio de esta ley
VIGESIMO: Que apegados a la reglas de la ciencia y la técnica y basados en el informe de
la Gerencia de Administración Del Espectro Radioeléctrico MICITT-GAER-INF-037-2014
del 9 de abril del 2014, se demuestra la factibilidad técnica para realizar transmisiones
digitales en estándar ISDB-Tb utilizando los canales 20 o 34 desde el Irazú, sujeto a la
utilización de ciertas especificaciones detalladas en el propio informe, como medida
•
000034
necesaria para eliminar interferencias perjudiciales a los actuales servicios de radiodifusión
televisiva analógica.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en razón de lo indicando en el considerando vigésimo, resultó
necesaria la determinación de la cobertura aproximada que pueda tener el transmisor en el
Volcán Irazú bajo las características técnicas y cobertura detalladas en el informe técnico
N° MICITT-GAER-INF-037-2014 del 9 de abril del 2014. Sin embargo, esta cobertura
debe ser evaluada y calibrada mediante mediciones, pruebas y conteste a los resultados del
periodo experimentación, según la realidad de transmisión que se presente durante el
período de transición, tomando en cuenta la morfología de Costa Rica
VIGESIMO SEGUNDO: Que en ejercicio discrecional de la potestad administrativa,
entendida como la libertad de elección que tiene la Administración, de escoger entre una
pluralidad de alternativas, todas igualmente justas, según su propia iniciativa, por no estar
la solución concreta dentro de la norma, y respetando la solicitud del SINART de que se le
otorgue de preferencia el canal 20, el Poder Ejecutivo puede decidir libremente sobre esta
asignación.
VIGESIMO TERCERO: Que con fundamento en las consideraciones técnicas expuestas
por el Viceministerio de Telecomunicaciones en su informe técnico N° MICITT-GAER-
INF-037-2014, del 09 de abril de 2014 y el informe número OF-DCNR-2014-020 del 10 de
abril del 2014 denominado "Permiso experimental al Sinart para transmisión en Televisión
en Formato Digital" de la Unidad de Control Nacional de Radio, el Poder Ejecutivo acoge
000035
integralmente, en el presente acto, su contenido, conclusiones y recomendaciones. Dicho
informe consta en el expediente 001-EXP-TDT-2013 de la Dirección de Concesiones y
Normas del Viceministerio de Telecomunicaciones (MICITT) para mayor abundamiento.
Tal documento constituye la motivación suficiente del presente acto, según lo establece en
el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227.
VIGÉSIMO CUARTO: Que como señaló la Procuraduría General de la República (PGR)
en su Dictamen C-003-2013 de fecha 15 de enero de 2013, "la transición de la televisión
analógica a la televisión digital terrestre genera una serie de situaciones nuevas en orden al
uso y explotación del espectro radioeléctrico (...)". Así las cosas, " (...) es, entonces, no
una experimentación del estándar aplicado sino una prueba de la capacidad de la empresa
para emitir con sus equipos, ciertamente en ese estándar seleccionado (...). Se pretende
que en este período de transición se pruebe si con las frecuencias asignadas la empresa es
capaz de prestar servicios de radiodifusión de manera eficiente, sin producir, entre otras,
interferencias con otras emisoras y abarcando la cobertura que le corresponde(...)".
VIGESIMO QUINTO: Que es claro que precisamente nos encontramos al inicio de dicha
fase experimental con lo cual en este momento lo oportuno y conveniente es otorgar al
SINART S.A. el correspondiente permiso de uso experimental sin perjuicio que una vez
superada con éxito la fase experimental solicite la concesión especial sobre.esta o cualquier
otra frecuencia como lo señala la Ley N° 8346 al SINART S.A. o anterior por cuanto
debemos agotar dicha fase de experimentación, garantizando que "la frecuencia se adapta
suficientemente a los fines públicos encomiados en la ley a la empresa pública y que ésta es
0 0 0 0 3
capaz de prestar servicios de radiodifusión de manera eficiente, sin producir, entre otras,
interferencias con otras emisoras y abarcando la cobertura que le corresponde."
VIGESIMO SEXTO: Que no obstante lo anterior, el interés del SINART planteado en su
solicitud nace de un mandato legal expreso contenido en el articulo 4 inciso k) de la Ley N°
8346 cuando le señala al SINART S.A. como principio sobre el cual inspirará su actividad
el de "innovación tecnológica", específicamente indicando que para ello debe liderar la
transición hacia la televisión digital terrestre y; por otro lado, el canon 17 inciso a) de dicho
cuerpo normativo autoriza al Sinart S.A. para que, a través de los canales asignados a su
disposición, desarrolle la plataforma de la Red Nacional de Televisión Digital, pudiendo
aprovechar la multiprogramación con fines de interés público, educativo y social. Así las
cosas, es que el Poder Ejecutivo en consecuencia de la potestad de dirección que le atribuye
la Constitución Política como rector del sector de telecomunicaciones, definió el marco
político-normativo de dicha transición al adoptar el estándar de transmisión ISDB-Tb y
reglamentar el procedimiento correspondiente.
VIGESIMO SÉTIMO: Que en aras de realizar un cumplimiento efectivo de los mandatos
legales, y según lo dispuesto por el artículo 10 de Ley General de Telecomunicaciones, Ley
N° 8642, al indicar que "El Poder Ejecutivo asignará (...) las frecuencias del espectro
radioeléctrico de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias (...)", es pertinente y necesario otorgar el correspondiente permiso de uso
experimental para que el SINART S.A. cumpla con su responsabilidad y en forma válida
proceda en agotar la indicada fase experimental de transición.
•
000037
POR TANTO
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1.- Otorgar a la empresa pública SISTEMA NACIONAL. DE RADIO Y
TELEVISIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, constituida legalmente con cédula de persona
jurídica N° 3-101-347117, el permiso de uso experimental del Canal 20 para la transmisión
de contenido y aplicaciones de forma digital simultánea a receptores móviles, portátiles y
fijos mediante el segmento one seg si es necesario, según las especificaciones que se
detallan a continuación:
000038.
Parámetros de transmisión para el canal 20 digital (ISDB-Tb)
Canal Canal 20 �
Rango de Frecuencias 506 MHz a 512 MHz
Potencia máxima a la salida del transmisor
1 kW
(ERP)
Tipo de antena en el transmisor Omnidireccional
Ganancia de antena transmisora 13,5 dBd
Sitio de transmisión Volcán Irazú
Intensidad de campo mínima dentro de
60 dB(µV/m)
zona de cobertura
Estándar autorizado para emisiones de ISDB-Tb (según Decreto Ejecutivo N°
televisión 36009-MP-MINAET del 29 de abril 2010)
Características de transmisión de la señal Código convolucional : 7/8Banda guardia: '/
digital Esquema de modulación: 64-QAM
Zona de cobertura aproximada
Provincia Cantones Distritos
San Rafael, Río Segundo, Guácima, San Antonio,
Alajuela Alajuela
Alajuela, Desamparados, San José, Garita, Tambor
Alajuela Naranjo Todos los distritos, excepto Naranjo y San José
Alajuela Orotina Únicamente el distrito de Ceiba
Alajuela Atenas Atenas, San Isidro,Mercedes, Concepción, San José y
0c00 39
Santa Eulalia
Alajuela San Carlos Únicamente el distrito de Pocosol
Alajuela Los Chiles Todos los distritos
Alajuela Guatuso Sin Cobertura
Alajuela San Ramón Sin Cobertura
Alajuela Upala Yolillal y Delicias
Alajuela Grecia Todos los distritos, excepto Río Cuarto
Alajuela Zarcero Sin Cobertura
Alajuela San Mateo Únicamente el distrito de Jesús María
Alajuela Palmares Palmares,Zaragoza, Candelaria y Granja
Alajuela Poás Carrillos, San Rafael y San Juan
Valverde
Alajuela Sarchí Norte, Sarchí Sur y San Pedro
Vega
Heredia Heredia Ulloa, San Francisco, Heredia y Mercedes.
Heredia Belén Todos los distritos
Heredia San Pablo Todos los distritos
Heredia San Isidro Todos los distritos
Heredia San Rafael Todos los distritos
Santo
Heredia Todos los distritos, excepto Santo Tomás
Domingo
Heredia Flores Todos los distritos
Heredia Sarapiquí Horquetas y Puerto Viejo
•
000040
Santa
Heredia Todos los distritos, excepto Santo Domingo
Bárbara
Heredia Barva Todos los distritos,excepto San Pedro
Cartago Cartago Todos los distritos
Cartago El Guarco El Tejar y Tobosi
Cartago Oreamuno Todos los distritos
Cartago La Unión Todos los distritos
Cartago Jiménez Juan Viñas y Tucurrique
Cartago Alvarado Pacayas y Cervantes
Cartago Turrialba Turrialba y Pavones
Cartago Paraíso Todos los distritos
Limón Pococí Rita, Cariari, Roxana y Colorado
Limón Matina Únicamente el distrito de Carrandi
Limón Siquirres Sin cobertura
Limón J Limón Sin cobertura
Limón Talamanca Sin cobertura
Puntarenas Puntarenas Únicamente el distrito de Paquera
Montes de
Puntarenas Sin cobertura
Oro
Puntarenas Esparza Sin cobertura
Puntarenas Garabito Sin cobertura
Puntarenas Parrita Sin cobertura
• 000041.
Puntarenas Aguirre Sin cobertura
Puntarenas Osa Sin cobertura
Puntarenas Buenos Aires Sin cobertura
Puntarenas Coto Bios Sin cobertura
Puntarenas Golfito Sin cobertura
Puntarenas Corredores Sin cobertura
Guanacaste Liberia Sin cobertura
Guanacaste Nicoya Sin cobertura
Guanacaste Santa Cruz Sin cobertura
Guanacaste Bagaces Sin cobertura
Guanacaste Carrillo Sin cobertura
Guanacaste Cañas Sin cobertura
Guanacaste Abangares Sin cobertura
Guanacaste Tilarán Sin cobertura
Guanacaste Nandayure Únicamente en el distrito de San Pablo
Guanacaste La Cruz Sin cobertura
Guanacaste Hoj ancha Sin cobertura
San José Mora Picagres
San José Santa Ana Piedades y Uruca
San José Escazú Todos los distritos
San José San José Todos los distritos
San José Desamparado Desamparados,Patarrá, Damas, San Rafael (arriba), San
s Juan de Dios y San Antonio
San José Aserrí Aserrí y Monterrey
San José Acosta Sin cobertura
San José Puriscal Sin cobertura
San José Turrubares Sin cobertura
San José León Cortés San Andrés y Santa Cruz
San José Curridabat Todos los distritos
Montes de
San José Todos los distritos
Oca
San José Goicoechea Todos los distritos, excepto Rancho Redondo
San José Tibás Todos los distritos
Pérez
San José Sin cobertura
Zeledón
San José Moravia Todos los distritos
Vázquez de
San José San Isidro y Patalillo
Coronado
San José Dota Sin cobertura
San José Alajuelita Todos los distritos
San José Tarrazú. Sin cobertura
ARTÍCULO 2.- El título que se le confiere está sometido a las siguientes restricciones:
000043
a. De conformidad con el artículo 10 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley
N° 8642 y el Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, corresponde a
SUTEL la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la
inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias
perjudiciales, por lo que dicho órgano velará por la verificación de laconfiguración
de equipos y niveles de cobertura de conformidad con el. presente acto y sus
reformas futuras.
b. El SINART S.A. deberá presentar ante el MICITT y la SUTEL, cada 6 meses o
cuando fuere solicitado por el rector o el regulador, la siguiente información:
i. Fecha efectiva de inicio de la transmisión digital. Lo anterior
asociado con lo dispuesto en el permiso para uso experimental.
ii. Avances en el proceso de implementación de la televisión digital
terrestre.
iii. Reporte de las transmisiones realizadas en formato digital (en alta
definición y/o definición estándar), así como la proyección de
trasmisiones a realizarse para el siguiente periodo.
iv. Cualquier otra información que sea solicitada por MICITT y SUTEL
a los concesionarios con la finalidad de monitorear el proceso de
implementación de la televisión digital terrestre.
000044
c. Que debe observar en todo momento que las transmisiones televisivas bajo el
estándar analógico NTSC, antes del momento del apagón analógico, tendrán
prioridad en la resolución de conflictos por interferencias perjudiciales por sobre las
transmisiones digitales experimentales bajo el estándar ISDB-Tb. Para ello, deberá
acatar las disposiciones del Poder Ejecutivo, en cuanto a la reducción del nivel de
intensidad de potencia de la señal televisiva digital experimental o su eventual
apagado, en caso de determinarse necesario.
d. Que previa solicitud al Poder Ejecutivo, y con el visto bueno y la coordinación con
la Administración, el permisionario podrá incrementar el nivel de intensidad de
potencia de transmisión de señales de televisión digital durante el período
experimental. En caso de manifestarse afectación a las transmisiones analógicas
actuales, deberá retomarse el nivel de intensidad de potencia previamente aceptado.
e. Que previa coordinación con el Poder Ejecutivo, pueden llevarse a cabo
modificaciones sobre los restantes parámetros de transmisión de las emisiones
televisivas bajo el estándar ISDB-Tb, especificados en el presente Acuerdo
Ejecutivo. En caso de manifestarse afectación a las transmisiones analógicas
actuales, deberá retomarse la última configuración de parámetros operacional.
f. Que previa coordinación con el Poder Ejecutivo, la cobertura otorgada de manera
experimental obtenida de conformidad con los parametros técnicos definidos en el
artículo l del presente Acuerdo Ejecutivo, debe ser evaluada y calibrada mediante
mediciones, pruebas y conteste a los resultados del periodo experimentación, según
la realidad de transmisión que se presente durante el período de transición, tomando
en cuenta la morfología de Costa Rica.
000045
g. Que la programación completa que se transmita durante el período experimental
debe ser de acceso libre y gratuito, en atención a lo que establece el artículo N°10
del Reglamento para la transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica,
Decreto Ejecutivo N° 36774-MINAET.
ARTÍCULO 3.- Indicar a la empresa pública SINART S.A, que de conformidad con el
artículo 26 de la Ley N° 8642, el permiso de uso experimental para los servicios de
transmisión digital bajo estándar ISDBT-Tb, se otorgará por una sola vez con una vigencia
de cinco (5) años máximo.
ARTÍCULO 4.- Prevenir a la empresa pública SINART S.A., que serán causales de
extinción, caducidad y revocación del presente título habilitante las señaladas en el artículo
25 de la Ley N° 8642.
ARTÍCULO 5.- Recordar a la empresa pública SINART S.A. que debe prestar atención a la
legislación nacional vigente atinente a ladifusión de emisiones de televisión bajo el
estándar ISDB-Tb, compuesta por todos aquellos Reglamentos, Leyes y Decretos respecto
al tema, así como las normas técnicas internacionales que al caso resulten aplicables para la
correcta emisión de señales televisivas bajo el estándar ISDB-Tb, durante el período
experimental.
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ARTÍCULO 6.- Informar a la empresa pública SINART S.A, que con el objeto de vigilar el
funcionamiento de los servicios y sus instalaciones y equipos, SUTEL practicará las visitas
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que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Decreto Ejecutivo N° 34765-
MINAET). En donde el titular de la red deberá mostrar los documentos indicados en el
artículo 88, del Decreto en mención, en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la
red de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 7.- Indicar a la empresa pública SINART S.A que, de conformidad con el
artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642; y de acuerdo con el uso
pretendido para las frecuencias recomendadas, este permiso se ajusta a la clasificación del
espectro radioeléctrico de `uso oficial" por tratarse de un sistema de radiocomunicación en
actividades propias de la empresa pública, que implican un uso exclusivo y no comercial.
ARTÍCULO 8.- Informar a la empresa pública SINART S.A que las citadas frecuencias no
podrán ser utilizadas para brindar a terceros a cambio de una contraprestación económica
servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Si el permisionario hace caso omiso
a lo anterior, estaría incurriendo en una infracción muy grave con base en lo dispuesto en el
articulo 67 inciso a) subinciso 1) y en una infracción grave según lo dispuesto en el inciso
b) subinciso 1) del mismo artículo, de la Ley N° 8642.
ARTÍCULO 9.- Informar a la empresa pública SINART S.A, que en virtud de lo
establecido en el artículo 129 de la Constitución Política, es obligación de su parte acatar la
legislación vigente y la que en el futuro se promulgue, así como las reformas que se le
00004
hagan al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Asimismo, lo resuelto en el presente
Acuerdo, es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, , siguientes y concordantes de
la Ley General de Telecomunicaciones y los artículos 2, 3, siguientes y concordantes del
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo N° 35257—MINAET y sus
reformas
ARTÍCULO 10.- Indicar a la empresa pública SINART S.A, que sin perjuicio de su
autorización legal para multiprogramar, existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler,
compartición o venta de frecuencias objeto de permiso, así como su limitación a un "Uso
no comercial" únicamente, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que
constituye un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de
conformidad con el artículo 121 inciso 14) aparte c) de la Constitución Política.
ARTÍCULO 11.- Informar a la empresa pública SINART SA sobre su derecho a recurrir
este Acuerdo Ejecutivo, mediante el recurso de reposición el cual deberá ser presentado
ante el Poder Ejecutivo en el plazo de tres (3) días hábiles a partir de su notificación,
debiendo presentar su escrito en el Despacho del señor Ministro de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones, sito de la esquina sur este de la Plaza de la Democracia, 150 metros al
este; Avenida Segunda, calles 17 y 19, San José, Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la Ley
General de Administración Pública, Ley N° 6227.
O 00048.
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ARTÍCULO 12.- Notifiquese el presente Acuerdo Ejecutivo la emliresa pública SINART
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S.A., por el medio señalado dentro del expediente administrativo. Asimismo sea notificado
a SUTEL con el fin de ser incorporado al expediente respectivo del concesionario en el
Registro Nacional de Telecomunicaciones e inscrito en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 13.-Rige a partir de su notificación
Dado en la Presidencia de la República, el 25 de abril de ino .1 s mil catorce. ,
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