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República de Costa Rica
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Despacho de la Viceministra
San José, 17 de septiembre de 2009.
DVT-333-09
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Señor
George Milley Rojas
Consejo Superintendencia de Telecomunicaciones
Presente
Estimado señor:
A continuación le remitimos las resoluciones RT-001-2009 y RT-006-2009,
relacionadas con la solicitud de adecuación de Títulos Habilitantes de las
empresas Grupo Inmobiliario A OK, S.A. cédula jurídica 3-101-330968 y Génesis
Televisión, S.A. cédula jurídica 3-101- 89786 para su respectivo archivo y
custodia.
Cordialmente,
•
Hannia Vega �O� 1.t1Té Flyfs��`
iceministra de Telecom icaciones
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C.c.: Archivo ctlaSiCa s�NO\.�
Consecutiva
Tel: (506) 2283-6748 e-mail:consultas_telecomuni @minaet.go.cr Fax: (506)2283-6732
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000060
Y p
Resolución -RT-001-2009-MINAET
PODER EJECUTIVO. A las ocho horas del diecinueve de Agosto de dos mil nueve.✓
Conoce el Poder Ejecutivo de la solicitud de adecuación de los títulos habilitantes que
respaldan el otorgamiento de los rangos de frecuencia de 12884 MHz a 12891 MHz y de
13146 MHz a 13153 MHz; de la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A., cédula de jurídica,/
3-101-330968. Dicha solicitud fue presentada por el señor David Filloy Rozados, cédula de✓
identidad número 1-0691-0364, en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma
de la sociedad indicada.
RESULTANDO
1. Mediante Acuerdo Ejecutivo N 215-2008 MGP de fecha 25 de abril del año 2008,
se le otorgó a la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A., concesión de derecho de'
uso de los rangos de frecuencia de 12884 MHz a 12891 MHz y de 13146 MHz a
13153 MHz., por un período de quince años, y para utilización en servicio de
radiocomunicación privado en la transmisión de audio, video y datos en manera
analógica o digital en todo el país. (Folios 038 y 039).
2. Mediante oficio sin número de fecha 18 de diciembre de 2008, recibido el 27 de
enero de 2009 en el Viceministerio de Telecomunicaciones; el señor David Filloy
Rozados, en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la
empresa Grupo Inmobiliario AOK, S.A., cédula de persona jurídica 3-101-
330968, solicitó formalmente se inicien las diligencias de adecuación de títulos
habilitantes de su representada, de conformidad con el transitorio VII de la Ley
General de Telecomunicaciones N° 8642. (Folio 001).
3. Mediante oficio DVT-020-09 de fecha 30 de enero de 2009, la señora
Viceministra de Telecomunicaciones, le informa al señor David Filloy Rozados,
Presidente de la empresa solicitante: "...MINAET procederá a darle curso a las
solicitudes presentadas, las cuales se trasladarán a la SUTEL, quien como órgano
técnico en la administración y control del espectro radioeléctrico determinará el
uso que se está haciendo de las bandas de frecuencia asignadas. Seguidamente el
MINAET, resolverá lo que corresponda para adecuar la condición del titulo".
(Folios 005-007)
4. Mediante oficio 003-2009 de fecha 10 de marzo de 2009, recibido en el
Viceministerio de Telecomunicaciones el 11 de marzo de 2009, el señor Filloy
Rozados, solicitó nuevamente se inicien diligencias de adecuación de títulos
habilitantes; esta vez con fundamento en los transitorios II, III y VII, en relación
con el artículo 29, todos de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642.
(Folios 008-014).
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5. A solicitud del Viceministerio de Telecomunicaciones, el consultor externo
Christian Campos Monge, emitió criterio en fecha 17 de marzo de 2009, sobre la
solicitud de adecuación de título habilitante presentada por la empresa Grupo
Inmobiliario AOK S.A., indicando entre otros aspectos "...debe emitirse oficio de
respuesta al peticionario indicándole que la gestión sufrirá el trámite de Ley,
siendo ésta traslada a la Sutel, pites tal sede debe determinar el uso que se está
haciendo de las frecuencias asignadas. Posteriormente, el Viceministerio
resolverá lo que corresponda para adecuar la condición de los títulos... " (Folios
015-016).
6. En fecha 20 de marzo de 2009, se emitió el Informe Técnico del Viceministerio de
Telecomunicaciones 1TKSS-002-2009, relacionado con la solicitud de adecuación
que presentara la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A.; concluyendo lo
siguiente: "Con fundamento en el Transitorio IV y artículo 5 inc. 8 de la Ley
General de Telecomunicaciones; y considerando que la SUTEL corro órgano
técnico en la administración y control del espectro radioeléctrico, en la
actualidad se encuentra conformado, se concluye que debe iniciarse las
diligencias de adecuación de título habilitarte de la empresa Grupo Inmobiliario
AOK S.A., y proceder a solicitar a la SUTEL el informe técnico que fundamente
dicha adecuación o no". (Folios 017-019).
7. Mediante oficio DVT-107-09 de fecha 20 de marzo de 2009, la Viceministra de
Telecomunicaciones, Sra. Hannia Vega, solicitó al Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones, informar sobre "...la procedencia de la solicitud
presentada por la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A., cuyo representante es
el señor David Filloy Rozados, en cuanto a la adecuación del título habilitante de
las bandas de frecuencias... " 12884 MHz a 12891 MHz y la 13146 MHz a 13153e
MHz. (Folios 020-021).
8. Mediante oficio DVT-108-09 de fecha 20 de marzo de 2009, la Viceministra de
Telecomunicaciones, Sra. Hannia Vega; le informó al señor David Filloy Rozados,
Presidente de la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A. que mediante oficio
DVT-107-09 se remitió la solicitud de adecuación a la Superintendencia e
Telecomunicaciones para que emita "...informe técnico en el que se determine el
uso que se está realizando en la actualidad de las bandas de frecuencia... " objeto
de adecuación. (Folios 029-03I).
9. Mediante oficio 005-2009, de fecha 30 de abril del presente año, el señor David
Filloy Rozados informó al Viceministerio de Telecomunicaciones: "...los
servicios para la adecuación de títulos son Enlaces de punto a punto para el
soporte de redes técnicas en transporte de datos en video y voz, incluyendo el
protocolo IP y otros y Enlaces de Conexión del Sistema de Telefonía Móvil... ".
(Folio 033)
10. Mediante oficio DNP-002-2009 de fecha 07 de mayo de 2009, la Dirección de
Normas y Procedimientos de este Viceministerio, solicitó a la SUTEL acceso o
copia del expediente administrativo de la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A.;
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así como informar sobre cualquier objeción basada en aspectos técnicos para la
adecuación del título habilitante de la empresa de cita. (Folios 034-035).
11. La empresa Grupo Inmobiliaria AOK S.A. canceló en fecha 26 de mayo de 2008
el Entero a favor del Gobierno de Costa Rica N° 8706 B correspondiente al año
2008, para la licencia tipo Comercial TE-EHA, de las frecuencias 12884 MHz a
12891 MHz y 13146 MHz a 13153 MHz, por un monto de doscientos ochenta mil
colones (¢280.000,00). (Folio 036).
12. La Sutel mediante oficio 265-SUTEL-2009 de fecha 01 de junio de 2009, recibido
en el Viceministerio de Telecomunicaciones el 02 de junio de 2009, se pronunció
sobre la adecuación de títulos habilitantes de la empresa Grupo Inmobiliario AOK
S.A. indicando entre otros aspectos que:
"...Asimismo, es necesario resaltar que la vigencia definida en
Acuerdo Ejecutivo N° 215-2008-MGP por el plazo de 15 años, no
coincide con la clase de servicio "Comercial Privado", dado que
según el Decreto N° 31608-G en sus artículos No. 19 y No. 3030, se
establece un periodo de 5 años para este tipo de concesiones.
Con base en esta situación, se recomienda que el MINAET consulte a
la Procuraduría General de la República sobre la nulidad absoluta del
Acuerdo Ejecutivo N°215-2008-MGP, con base en los artículos 169 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública, en razón
de que no se presumirá legítimo el acto absolutamente nulo.
Igualmente, dado que el rango de frecuencias para el cual se solicita
adecuación, pertenece a las consignadas para redes inalámbricas'
punto a punto, que pueden ser utilizadas para realizar los enlaces
entre los diferentes elementos de las redes celulares, así como para la
prestación de otros servicios de telecomunicaciones de acuerdo con lo
que se muestra en el apéndice 2, se recomienda, por su valor,
comercial y potencial uso para la prestación de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, las siguientes acciones:
a. En caso de que el dictamen de la Procuraduría General de la
república establezca la nulidad del Acuerdo Ejecutivo N° 215-
2008-MGP, se deberá ordenar a la empresa Grupo Inmobiliario
AOK S.A. la liberación inmediata de este rango de frecuencias,
para ser incluidas dentro del espectro disponible para ser
concesionado conforme lo dispuesto en el artículo 12 e la Ley
General de Telecomunicaciones (Ley 8642).
b. Si el dictamen de la Procuraduría General de la república,
confirmara la validez del Acuerdo Ejecutivo N° 215-2008-MGP,
se recomienda que la adecuación de estas frecuencias designe a
las mismas como de "uso no comercial" conforme al articulo 9
de la Ley 8642 por lo que en ningún caso podrán ser utilizadas
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para brindar servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, sin llevar el debido proceso de concurso público.
Asimismo, no deberá extenderse el plazo de vigencia de la
concesión, puesto que lo adecuado es que el Estado costarricense
recupere estas bandas y haga una correcta asignación, mediante
el sistema concursal establecido en la Ley General de
Telecomunicaciones.
c. En cualquiera de los casos, el otorgamiento de los rangos de
frecuencia en estudio deberá considerar la canalización
establecida en el apéndice 2 (ITU-R F.497 rec. 1) y delimitar
expresamente la extensión territorial sobre la cual se brinda la
concesión, definiendo claramente las coordenadas geográficas de
los puntos de transmisión, recepción o repetición donde se
autoriza su uso, con el objeto de asegurar la mayor reutilización
de frecuencias y las mayores posibilidades de entrada de nuevos
operadores al mercado....
13. Mediante memorando DNP-027-2009 del 23 de junio del presente año, el
Departamento de Normas y Procedimientos del Viceministerio de
Telecomunicaciones, solicitó al Departamento de Radio de ese mismo
Viceministerio, indicar si la empresa solicitante cuenta con frecuencias
concesionadas a su favor. (Folio 107)
14. Mediante informe técnico VT-ITR-024-2009, de fecha 18 de junio de 2009, el
señor Melvin Murillo A, funcionario del Departamento de Radio del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), indicó respecto a la
solicitud de adecuación de títulos de los segmentos de frecuencias de 12.884 GHz
a 12.89/ GHz y de 13.146 GHz a 13.153 GHz otorgados a Grupo Inmobiliario
AOK, S.A., estaría dentro de los supuestos establecidos en el PNAF para redes
públicas de telecomunicaciones dentro de los cuales estaría el servicio que
pretende brindar, conforme lo indicado por el solicitante mediante el oficio 005-
2009 de fecha 30 de abril del 2009, por lo que sería procedente la adecuación del
titulo habilitarte y no de una autorización como se solicita. :(Fol io 108-110)
15. Que mediante informe técnico IT-GCP-005-2009 del 31 de agosto de 2009, la
Gerencia de Concesiones y Permisos de este Viceministerio recomienda acoger la
solicitud de adecuación de títulos habilitantes presentada por la empresa Grupo
Inmobiliario AOK S.A (Folio 142 a 153)
16. Que mediante Dictamen D-VT-001-2009 de fecha 16 de Julio de 2009, la señora
Viceministra de Telecomunicaciones, recomienda al Poder Ejecutivo Acoger la
solicitud de adecuación de título habilitante presentada por señor el David Filloy
Rozados, en su calidad de Representante Legal de la empresa Grupo Inmobiliario
AOK S.A. (folio 154 a 170)
17. Para la resolución se han observado los procedimientos de Ley.
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CONSIDERANDO.
PRIMERO: SOBRE LOS HECHOS
Para el presente asunto, este Despacho tiene por demostrados todos los hechos que han sido
detallados anteriormente.
SEGUNDO: SOBRE EL FONDO
I. Sobre el fundamento leal para la adecuación de títulos:
En primer término para la resolución de la solicitud planteada por la empresa Grupo
Inmobiliario AOK S.A., resulta imperioso traer a colación lo establecido en el transitorio II
de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642, que en lo que interesa establece:
"Los operadores de redes y los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público que, a la entrada en vigencia de
esta Ley, se encuentren suministrando dichos servicios y estén conformes
con el ordenamiento jurídico, estarán sujetos a la presente Ley.
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los operadores y
proveedores podrán competir efectivamente para suministrar
directamente al cliente los servicios de telecomunicaciones de redes
privadas, Internet y servicios inalámbricos móviles, así como todos los
nuevos servicios que surjan en virtud de los adelantos tecnológicos" (El
resaltado no corresponde al original)
Como puede colegirse de la norma transcrita, con la entrada en vigencia de la referida Ley,
el legislador pretende ver materializado el principio de neutralidad tecnológica regulado en
el artículo 3 de ese mismo cuerpo legal, el cual reza:
h) Neutralidad tecnológica: posibilidad que tienen los operadores de
redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones para escoger
las tecnologías por utilizar, siempre que estas dispongan de estándares
comunes y garantizados, cumplan los requerimientos necesarios para
satisfacer las metas y los objetivos de politica sectorial y se garanticen,
en forma adecuada, las condiciones de calidad y precio a que se refiere
esta Ley.(EI resaltado no corresponde al original)
Conforme a lo expuesto, se pretende que los operadores de redes y los proveedores cuenten
con la posibilidad de escoger las tecnologías que puedan utilizar, siempre y cuando sean
adecuadas para tal fin.
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Aunado al principio de neutralidad tecnológica, la nueva legislación vigente impone al
Estado la obligación de hacer un uso eficiente del espectro radioeléctrico, por lo que en la
era de la convergencia tecnológica, corresponde otorgar a los concesionarios de las
frecuencias radioeléctricas la posibilidad de explotar dichas frecuencias de la mejor
manera, promoviendo un uso eficiente, la innovación tecnológica, la concurrencia de más
actores al mercado y la puesta a disposición del público de servicios de
telecomunicaciones, todo lo cual debe contribuir al desarrollo integral del sector.
Así las cosas, para competir efectivamente las empresas interesadas en ampliar los
servicios que inicialmente el Poder Ejecutivo le otorgó concesiones o permisos de uso antes
' de la entrada en vigencia de la ley, deben proceder a adecuar los títulos habilitantes con
que cuentan, conforme a las regulaciones emanadas del marco jurídico vigente en materia
de telecomunicaciones.
Esta adecuación de títulos está regulada en el transitorio IV párrafo primero de la Ley
General de Telecomunicaciones N° 8642, que establece la facultad del Poder Ejecutivo
para adecuar los títulos habilitantes a las reglas de la nueva Ley, de todos aquellos
concesionarios de bandas de frecuencias públicos o privados que presenten su solicitud
ante el Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones.
Esta adecuación permite al Poder Ejecutivo modificar, ampliar o reducir las condiciones
otorgadas originalmente, y emitir un nuevo título, uno adecuado al nuevo marco legal,
válido para los plazos previstos en la Ley. En este sentido, la intención del legislador radica
en que los concesionarios, permisionarios o nuevos solicitantes de títulos habilitantes,
demanden al Poder Ejecutivo su adecuación al nuevo marco normativo, pero bajo el interés
especial de permitir que el título anterior sea complementado con la posibilidad de brindar
otros servicios ahora permitidos por la ley. Estos nuevos títulos otorgarán seguridad al
interesado para poder desarrollarlos con plena seguridad jurídica y técnica porque las
bandas de frecuencias asignadas permiten la explotación de tales servicios.
Adicionalmente, los nuevos títulos habilitantes se adaptan al Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias de ,manera que también ampara la gestión del interesado.
II.Sobre lo indicado por SUTEL en el informe 265-SUTEL-2009:
Ha quedado de manifiesto mediante resultado cuarto de la presente resolución, que el
Viceministerio de Telecomunicaciones, solicitó al órgano técnico en la materia, la
Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), emitir criterio relacionado con
cualquier objeción que técnicamente pueda ser relevante en torno a la adecuación que se
solicita por parte de la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A.
Al respecto, el informe de Sutel ha considerado, que el acto administrativo mediante el cual
el Poder Ejecutivo otorgó a la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A., la concesión de
derecho de uso del rango de frecuencias podría estar viciado de nulidad absoluta, toda vez
que el uso para el cual se otorgó el título habilitante mediante el Acuerdo Ejecutivo N 215-
2008 MGP no se encuentra contemplado en los artículos 19 y 30 del Decreto Na 31608-G
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006666
•
del 24 de junio de 2004, es decir el plazo por el cual fue conferido no obedece a la
categoría para la cual fue autorizado. En este sentido, se indicó en dicho informe:
"... como se muestra en esta modificación, el uso para el cual se otorgó el
título habilitante mediante el Acuerdo Ejecutivo N 215-MGP (servicio de
radiocomunicación privado en la trasmisión de datos en forma analógica y
digital en todo el país, de clase comercial privado) no se encuentra
contemplado en el artículo citado anteriormente. Asimismo, es necesario
resaltar que la vigencia definida en el mismo acuerdo por el plazo de 15 años,
de nuevo no coincide con la clase se servicio `comercial privado" dado
según el Decreto N 31608-G en sus artículos N 19 y N 30, se establece un
periodo de 5 años para este tipo de concesiones.
Pese a lo anterior, y ante el tema que nos ocupa, es posible incursionar en las técnicas que
ofrece el ordenamiento jurídico administrativo para rectificar los errores materiales o de
hecho en los cuales ha incurrido la Administración, con el propósito de precisar si estamos
o no en los supuestos que prevé el ordenamiento jurídico para aplicarlas al caso en estudio.
Para tales efectos el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública le permite
en cualquier tiempo, rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos, dicha
norma en lo que interesa establece:
"Artículo 157.-
En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de
hecho y los aritméticos. "
Sobre este tema, en el dictamen C-I45-98 de 24 de julio de 1998, la Procuraduría General
de la República ha indicado lo siguiente:
"En lo que se refiere al concepto del error material de hecho o aritmético,
debemos indicar que es aquel que resulta notorio y obvio, cuya existencia aparece
clara, sin necesidad de mayor esfuerzo o análisis,por saltar a primera vista.
En sentido similar, Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández han dicho:
"La rectificación de errores materiales puede hacerse en cualquier momento,
tanto de oficio. como a instancia del administrado, como ha venido a aclarar una
importante sentencia de 17 de julio de 1987. En este último caso 'la doctrina del
acto consentido no tiene virtualidad para impedir el juego del artículo 111, dado
que éste, en su expresa dicción y con el fundamento antes señalado, nace
precisamente con la finalidad de romper, respecto de la Administración, la
vinculación a los actos declarativos de derechos y, respecto del administrado, la
doctrina del acto consentido o confirmatorio". ( GARCIA DE ENTERRIA
(Eduardo) y otro, Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas S.A.,
Madrid, quinta edición,1989, página 634.)
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00006 ?
Adoptando como marco de referencia lo anterior, en el caso que tenemos entre manos,
ocurre que el Poder Ejecutivo acordó otorgar a la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A.,
la concesión de uso del rango de frecuencias de 12884 MHz a 12891 MHz y de 13146
MHz a 13153 MHz, por un período de quince años, y para utilización en servicio de
radiocomunicación privado en la transmisión de audio, video y datos en forma analógica o
digital en todo el país. En efecto en este caso el artículo 30 del Decreto N' 31608-G del 24
de junio de 2004, establecía:
" Las concesiones se otorgarán por un período de cinco años para los servicios
particulares privados de radiocomunicación al servicio de la industria, comercio
' o agricultura; por un período de quince años para los servicios particulares de
radiocomunicación comercial; y de veinte años para los servicios de
radiodifusión sonora o televisiva abierta o por suscripción. La vigencia para la
operación de los enlaces requeridos para la explotación de los servicios indicados
anteriormente. se adecuaran al plazo de las concesiones que señala el presente
articulo.
Es evidente entonces que nos encontramos ante un error en la indicación del plazo por el
cual se le otorgó la concesión a la empresa de mérito, ya que el acuerdo ejecutivo indica
claramente que el tipo de servicio para el que fue autorizado es de radiocomunicación
privada, razón por la cual podemos afirmar que el citado error consiste en la inadecuada
indicación del plazo, lo que no alcanza ningún tipo de nulidad sustantiva, siendo que la
Administración puede enmendar ese error en cualquier momento conforme lo faculta el
artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública.
Así las cosas, el acto administrativo mediante el cual se otorgó a la empresa Grupo
Inmobiliario AOK S.A., la concesión de uso del rango de frecuencias 12884 MHz a 12891
MHz y de 13146 MHz a 13153 MHz para ser utilizadas en un servicio de
radiocomunicaciones privado no contiene vicios de nulidad absoluta en los términos del
artículo 169 de la Ley General de la Administración Pública, pero sí sufre de un error
material en cuanto al plazo.
Sobre este particular debe apuntarse que el error incurrido por la Administración, al
autorizar la concesión de uso del rango las citadas frecuencias por un período de quince
años, sin la previa existencia de una norma jurídica que justifique ese proceder, no crea a
favor de los concesionarios derechos adquiridos más allá del plazo autorizado por ley.
Lo anterior, siendo que la norma que faculta los servicios concesionados claramente
establece que se otorgarán por un plazo de cinco años y no de quince como se autorizó en el
Acuerdo Ejecutivo N 2I5-2008-MGP.
Por lo dicho, debe proceder el Poder Ejecutivo a enmendar el error consignado en el
Acuerdo Ejecutivo N 215-2008-MGP, para que se lea correctamente que el plazo por el
cual fue otorgada la concesión a la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A., es de cinco
años. Esta facultad es ejercida además conforme a la potestad de adecuar los títulos a la
legislación actual, otorgada por la Ley General de Telecomunicaciones.
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000068
HL Sobre la adecuación del título habilitante presentada por la empresa Grupo
Inmobiliario AOK SA:
Conforme a lo establecido en el Acuerdo Ejecutivo N° 215-2008-MGP, la empresa Grupo
Inmobiliario AOK S.A., cuenta con la autorización por parte del Poder Ejecutivo para el
uso del rango de frecuencias 12884 MHz a 12891 MHz y de 13146 MHz a 13153 MHz
para ser utilizadas en un servicio de radiocomunicaciones privado en la transmisión de
datos en forma analógica o digital en todo el país.
Ahora bien, la empresa de mérito ha presentado ante el Poder Ejecutivo la respectiva
solicitud de adecuación de títulos habilitantes a efectos de ampliar su oferta en el mercado
nacional y brindar los servicios de enlaces punto a punto para el soporte de redes públicas
en transporte de datos, video y voz, incluyendo el protocolo IP y otros servicios, así como
enlaces de conexión de sistemas de telefonía móvil.
En este sentido el Departamento de Control de Radio del MINAET, ha indicado en su
informe técnico VT-ITR-024-2009, de fecha 18 de junio de 2009:
"...En relación con la solicitud de adecuación del titulo habilitante para
brindar nuevos servicios de telecomunicación, es preciso indicar que de
conformidad con el Acuerdo Ejecutivo No. 215-2008 MSP en el cual se
otorgó la concesión de derecho de uso de los rangos los rangos de
frecuencias 12.884 GHz a 12.891 GHz y de 13.146 GHz a 13.153 GHz a
Grupo Inmobiliario AOK, S.A., éstos se otorgaron para un servicio privado
de radiocomunicación en todo el país, en el cual según la legislación
anterior, (Ley de Radio y el Reglamento de Radiocomunicaciones) no
permitía prestar servicios de telecomunicaciones a terceros. No obstante lo
anterior, la Ley General de Telecomunicaciones en el articulo 6. inciso 8)
establece lo siguiente:
"Convergencia:posibilidad de ofrecer a través de una misma red diversos
servicios, simultáneos o no, de telecomunicaciones, información,
radiodifusión o aplicaciones informáticas." Asimismo el Transitorio 11 de
la ley en mención indica lo siguiente:
"Los operadores de redes y los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público que, a la entrada en vigencia de
esta Ley, se encuentren suministrando dichos servicios y estén conformes
con el ordenamiento jurídico, estarán sujetos a la presente Ley.A partir de
la entrada en vigencia de esta Ley, los operadores y proveedores podrán
competir efectivamente para suministrar directamente al cliente los
servicios de telecomunicaciones de redes privadas, Internet y servicios
inalámbricos móviles, así como todos los nuevos servicios que surjan en
virtud de los adelantos tecnológicos. (Lo subrayado no es del original)
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000069
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De conformidad con lo anterior, pareciera claro que conforme lo dispuesto
en la Ley General de Telecomunicaciones, todos los operadores de redes de
telecomunicaciones, entendidos éstos como: "persona física o jurídica,
pública o privada, que explota redes de telecomunicaciones con la debida
concesión o autorización, las cuales podrán prestar o no servicios de
telecomunicaciones disponibles al público en general." (Articulo 6, inciso
12 LGT) podrán competir efectivamente para suministrar al cliente los
servicios de telecomunicaciones de redes privadas, interne[ y servicios
inalámbricos móviles, así como todos los nuevos servicios que surjan en
virtud de los adelantos tecnológicos.
En cuanto al uso de las bandas donde está situado el segmento de
frecuencias otorgado a Grupo Inmobiliario AOK, S.A. el Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias establece en la nota CR 095, lo siguiente:
El rango de 12,75 — 13,25 GHz se atribuyen a uso compartido para
radioenlaces punto a punto para el soporte de redes públicas y enlaces de
conexión de sistemas de telefonía móvil conforme a la canalización REC.
UIT-R F.497-6. (El subrayado no es del original)
Así las cosas los segmentos de frecuencias de 12.884 GHz a 12.891 GHz y
de 13.146 GHz a 13.153 GHz otorgados a Grupo Inmobiliario AOK, S.A.,
estaría dentro de los supuestos establecidos en el PNAF para redes públicas
de telecomunicaciones dentro de los cuales estaría el servicio que pretende
brindar, conforme lo indicado por el solicitante mediante el oficio 005-2009
de fecha 30 de abril del 2009, por lo que seria procedente la adecuación del
título habilitarte y no de una autorización como se solicita... "
Así las cosas, conforme a las potestades otorgadas al Poder Ejecutivo en la Ley General de
Telecomunicaciones, lo procedente es adecuar los títulos habilitantes de la empresa Grupo
Inmobiliario AOK S.A., siendo que conforme al estudio realizado por el Departamento de
Radio del MINAET, se logró determinar que los usos que la empresa pretende prestar, se
ajustan en todos sus extremos a lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias.
Así las cosas, conforme a lo establecido en el transitorio IV párrafo primero de la Ley N°
8642, recomendamos al Poder Ejecutivo a acoger la solicitud de adecuación de títulos
habilitantes presentado por la empresa Grupo Inmobiliario AOK, S.A.
Cabe señalar que conforme a las consideraciones anteriormente realizadas recomendamos
corregir el error material en cuanto al plazo de vigencia de la concesión original otorgada
mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 215-2008-MGP de fecha 25 de abril de 2008, ya que de
conformidad con la normativa vigente en ese momento, el plazo correspondiente al tipo de
servicio a prestar era de cinco años.
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o9O7O
También recomendamos que la presente adecuación quede sujeta en cuanto a su eficacia al
pago de los cánones establecidos en el título IV de la N° 8642; asimismo, debe tomarse en
cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la misma Ley, debe
advertirse la empresa solicitante que debe iniciar la operación y explotación de los servicios
autorizados durante el año siguiente a la obtención de la autorización.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de
Telecomunicaciones las concesiones pueden ser cedidas previa autorización del Poder
Ejecutivo, siempre y cuando el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años
y haya cumplido las obligaciones y demás condiciones fijadas para tal efecto en el contrato
de concesión.
Los contratos o convenios de cualquier naturaleza suscritos entre el concesionario y
terceros para la cesión de estas concesiones no tendrán validez frente al Poder Ejecutivo si
no existe autorización previa para ello.
Asimismo, conforme al artículo 27 de la Ley N° 8642, los operadores de servicios
disponibles al público deberán informar a la Sutel acerca de los servicios que brinden.
POR TANTO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES
RESUELVEN
1. Acoger la solicitud de adecuación de título habilitante presentada por señor el
David Filloy Rozados, en su calidad de Representante Legal de la empresa Grupo
Inmobiliario AOK S.A./
2. Declarar adecuada a la nueva legislación vigente en materia de telecomunicaciones,
los títulos habilitantes de la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A.
3. Adecuar el título habilitante de la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A.,
quedando la empresa en lo sucesivo y por el plazo establecido, habilitada para
explotar las frecuencias asignadas de acuerdo a los usos previstos por el Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias, sean servicios de enlaces punto a punto,
soporte de redes públicas en transporte de datos, video y voz, incluyendo el
protocolo IP y otros, así como enlaces de conexión de sistemas de telefonía móvil;
lo anterior previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 8642,
el cual establece que los proveedores de servicios disponibles al público deberán
informar a la Sutel acerca de los servicios que brinden.
4. Queda adecuada la concesión para que la misma sea utilizada como una red
pública de Telecomunicaciones para brindar los servicios que a
continuación se detallan conforme a los siguientes términos:
11
000071
Frecuencias 12884 MHz a 12891 MHz y de 13146 MHz a 13153 MHz
Servicios Transmisión de audio, video y datos en formó analógica o
digital, servicios de enlaces punto a punto, soporte de redes
públicas en transporte de datos, video y voz, incluyendo el
protocolo IP y otros, así como enlaces de conexión de sistemas
de telefonía móvil.
Indicativo TE-EHA
Potencia Máxima 1 Watt
Zona de Acción En todo el país
Ubicación de las San José N°I Sitio Central
' torres Latitud: N9 55.921
Longitud: W84 05.501
Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
Escazú, Bebedero
Latitud: N9 54.545, Longitud: W84 09.790
Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
San José N°2 Barrio Tournon
Latitud: N9 56.457, Longitud: W84 04.468
Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
Sabanilla de Alajuela
Latitud: NIO 03.987, Longitud: W84 13.422
Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
Heredia
Latitud: N9 59.953, Longitud: W84 07.149
Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
Alajuela
Latitud: N I 0 00.790, Longitud: W84 12.815 •
Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
Cartago
Latitud: N9 51.802, Longitud: W83 55.364
Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
Berlín de Palmares
Latitud: NIO 00.828, Longitud: W84 27.867
Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
Caletas, Puntarenas
Latitud: N9 41.139, Longitud: W84 39.266
Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
12
0000 7 2
.Iacó, Puntarenas
Latitud: N9 36.896, Longitud: W84 37.680
Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
Palmira, Zarcero
Latitud: NIO 12.316, Longitud: W84 23.090
Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
Monterrey, San Carlos
Latitud N 10 31.759, Longitud: W84 41.874
Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
Cedral, Ciudad Quesada, San Carlos
Latitud: NIO 22.440, Longitud: W84 25.935
Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
Puntarenas Centro
Latitud: N9 58.590, Longitud: W84 50.200
Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
Santa Rita, Nicoya
Latitud: NIO 01.270, Longitud: W85 17.340
Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
Liberia Centro
Latitud: NIO 37.556, Longitud: W85 26.387
Potencia de los equipos: 20 dBm (I00Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
Cerro Vista del Mar, Santa Cruz
Latitud: NIO 07.562, Longitud: W85 37.836
Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
Santa Elena, Monteverde
Latitud: N10 19.212, Longitud: W84 47.641
Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
Cerro Frío
Latitud: N9 33.228, Longitud: W83 45.763
Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
San Isidro, Pérez Zeledón
Latitud: N9 22.365, Longitud: W83 42.130
Potencia de los equipos: 20 dBm (I00Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
Parque Nacional Volcán Iraní
Latitud: N9 58.301, Longitud: W83 51.616
13
p
tL
Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
Loma de Garrón. Limón
Latitud: N9 59.648, Longitud: W83 02.484
Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
GolJito
Latitud: N8 39.120, Longitud: W83 09.921
Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw)
Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW)
5. Adecuar el título original y proceder a corregir por error material, el plazo
inicialmente otorgado mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 215-2008-MGP de fecha
25 de abril de 2008, ya que de conformidad con la normativa vigente el plazo
correspondiente era de cinco años.
6. Para tales efectos, sujetar la eficacia de la presente adecuación al pago de los
cánones establecidos en el título IV de la Ley N° 8642.,
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 8642 las
concesiones pueden ser cedidas previa autorización del Poder Ejecutivo, siempre y
cuando el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años y haya
cumplido las obligaciones y demás condiciones fijadas para tal efecto en el contrato
de concesión.
8. Los contratos o convenios de cualquier naturaleza suscritos entre el concesionario y
terceros para la cesión de estas concesiones no tendrán validez frente al Poder
Ejecutivo si no existe autorización previa para ello.
9. Contra esta resolución cabrá dentro del plazo de tres días posteriores a su
notificación los recursos de reposición para ante el Poder Ejecutivo debiendo
presentarse el mismo en forma escrita ante el Despacho del Señor Ministro de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 343, 344 inciso 2 y 346 inciso 1 de la Ley General de la Administración
Pública.
i
NOTIFIQUESE a la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A., en el lugar señalado al
efecto. rs E DE Lvi
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14