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IniciarMi WebLinkAcerca deRemisión de Resoluciones • 000059 República de Costa Rica 2lú:rlafenCa de JTnr&enee. £•re*géa q Vecomaa4 e awea Despacho de la Viceministra San José, 17 de septiembre de 2009. DVT-333-09 HE' e.J f, ., r-,E 'OSr`rtl1%G8 Señor George Milley Rojas Consejo Superintendencia de Telecomunicaciones Presente Estimado señor: A continuación le remitimos las resoluciones RT-001-2009 y RT-006-2009, relacionadas con la solicitud de adecuación de Títulos Habilitantes de las empresas Grupo Inmobiliario A OK, S.A. cédula jurídica 3-101-330968 y Génesis Televisión, S.A. cédula jurídica 3-101- 89786 para su respectivo archivo y custodia. Cordialmente, • Hannia Vega �O� 1.t1Té Flyfs��` iceministra de Telecom icaciones w -74 II11 1 fFio44;14:e44%4f0/5A7 7 p C.c.: Archivo ctlaSiCa s�NO\.� Consecutiva Tel: (506) 2283-6748 e-mail:consultas_telecomuni @minaet.go.cr Fax: (506)2283-6732 28Z3o 000060 Y p Resolución -RT-001-2009-MINAET PODER EJECUTIVO. A las ocho horas del diecinueve de Agosto de dos mil nueve.✓ Conoce el Poder Ejecutivo de la solicitud de adecuación de los títulos habilitantes que respaldan el otorgamiento de los rangos de frecuencia de 12884 MHz a 12891 MHz y de 13146 MHz a 13153 MHz; de la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A., cédula de jurídica,/ 3-101-330968. Dicha solicitud fue presentada por el señor David Filloy Rozados, cédula de✓ identidad número 1-0691-0364, en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad indicada. RESULTANDO 1. Mediante Acuerdo Ejecutivo N 215-2008 MGP de fecha 25 de abril del año 2008, se le otorgó a la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A., concesión de derecho de' uso de los rangos de frecuencia de 12884 MHz a 12891 MHz y de 13146 MHz a 13153 MHz., por un período de quince años, y para utilización en servicio de radiocomunicación privado en la transmisión de audio, video y datos en manera analógica o digital en todo el país. (Folios 038 y 039). 2. Mediante oficio sin número de fecha 18 de diciembre de 2008, recibido el 27 de enero de 2009 en el Viceministerio de Telecomunicaciones; el señor David Filloy Rozados, en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Grupo Inmobiliario AOK, S.A., cédula de persona jurídica 3-101- 330968, solicitó formalmente se inicien las diligencias de adecuación de títulos habilitantes de su representada, de conformidad con el transitorio VII de la Ley General de Telecomunicaciones N° 8642. (Folio 001). 3. Mediante oficio DVT-020-09 de fecha 30 de enero de 2009, la señora Viceministra de Telecomunicaciones, le informa al señor David Filloy Rozados, Presidente de la empresa solicitante: "...MINAET procederá a darle curso a las solicitudes presentadas, las cuales se trasladarán a la SUTEL, quien como órgano técnico en la administración y control del espectro radioeléctrico determinará el uso que se está haciendo de las bandas de frecuencia asignadas. Seguidamente el MINAET, resolverá lo que corresponda para adecuar la condición del titulo". (Folios 005-007) 4. Mediante oficio 003-2009 de fecha 10 de marzo de 2009, recibido en el Viceministerio de Telecomunicaciones el 11 de marzo de 2009, el señor Filloy Rozados, solicitó nuevamente se inicien diligencias de adecuación de títulos habilitantes; esta vez con fundamento en los transitorios II, III y VII, en relación con el artículo 29, todos de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642. (Folios 008-014). 1 000061 5. A solicitud del Viceministerio de Telecomunicaciones, el consultor externo Christian Campos Monge, emitió criterio en fecha 17 de marzo de 2009, sobre la solicitud de adecuación de título habilitante presentada por la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A., indicando entre otros aspectos "...debe emitirse oficio de respuesta al peticionario indicándole que la gestión sufrirá el trámite de Ley, siendo ésta traslada a la Sutel, pites tal sede debe determinar el uso que se está haciendo de las frecuencias asignadas. Posteriormente, el Viceministerio resolverá lo que corresponda para adecuar la condición de los títulos... " (Folios 015-016). 6. En fecha 20 de marzo de 2009, se emitió el Informe Técnico del Viceministerio de Telecomunicaciones 1TKSS-002-2009, relacionado con la solicitud de adecuación que presentara la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A.; concluyendo lo siguiente: "Con fundamento en el Transitorio IV y artículo 5 inc. 8 de la Ley General de Telecomunicaciones; y considerando que la SUTEL corro órgano técnico en la administración y control del espectro radioeléctrico, en la actualidad se encuentra conformado, se concluye que debe iniciarse las diligencias de adecuación de título habilitarte de la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A., y proceder a solicitar a la SUTEL el informe técnico que fundamente dicha adecuación o no". (Folios 017-019). 7. Mediante oficio DVT-107-09 de fecha 20 de marzo de 2009, la Viceministra de Telecomunicaciones, Sra. Hannia Vega, solicitó al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, informar sobre "...la procedencia de la solicitud presentada por la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A., cuyo representante es el señor David Filloy Rozados, en cuanto a la adecuación del título habilitante de las bandas de frecuencias... " 12884 MHz a 12891 MHz y la 13146 MHz a 13153e MHz. (Folios 020-021). 8. Mediante oficio DVT-108-09 de fecha 20 de marzo de 2009, la Viceministra de Telecomunicaciones, Sra. Hannia Vega; le informó al señor David Filloy Rozados, Presidente de la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A. que mediante oficio DVT-107-09 se remitió la solicitud de adecuación a la Superintendencia e Telecomunicaciones para que emita "...informe técnico en el que se determine el uso que se está realizando en la actualidad de las bandas de frecuencia... " objeto de adecuación. (Folios 029-03I). 9. Mediante oficio 005-2009, de fecha 30 de abril del presente año, el señor David Filloy Rozados informó al Viceministerio de Telecomunicaciones: "...los servicios para la adecuación de títulos son Enlaces de punto a punto para el soporte de redes técnicas en transporte de datos en video y voz, incluyendo el protocolo IP y otros y Enlaces de Conexión del Sistema de Telefonía Móvil... ". (Folio 033) 10. Mediante oficio DNP-002-2009 de fecha 07 de mayo de 2009, la Dirección de Normas y Procedimientos de este Viceministerio, solicitó a la SUTEL acceso o copia del expediente administrativo de la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A.; 2 • ' . 000062 así como informar sobre cualquier objeción basada en aspectos técnicos para la adecuación del título habilitante de la empresa de cita. (Folios 034-035). 11. La empresa Grupo Inmobiliaria AOK S.A. canceló en fecha 26 de mayo de 2008 el Entero a favor del Gobierno de Costa Rica N° 8706 B correspondiente al año 2008, para la licencia tipo Comercial TE-EHA, de las frecuencias 12884 MHz a 12891 MHz y 13146 MHz a 13153 MHz, por un monto de doscientos ochenta mil colones (¢280.000,00). (Folio 036). 12. La Sutel mediante oficio 265-SUTEL-2009 de fecha 01 de junio de 2009, recibido en el Viceministerio de Telecomunicaciones el 02 de junio de 2009, se pronunció sobre la adecuación de títulos habilitantes de la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A. indicando entre otros aspectos que: "...Asimismo, es necesario resaltar que la vigencia definida en Acuerdo Ejecutivo N° 215-2008-MGP por el plazo de 15 años, no coincide con la clase de servicio "Comercial Privado", dado que según el Decreto N° 31608-G en sus artículos No. 19 y No. 3030, se establece un periodo de 5 años para este tipo de concesiones. Con base en esta situación, se recomienda que el MINAET consulte a la Procuraduría General de la República sobre la nulidad absoluta del Acuerdo Ejecutivo N°215-2008-MGP, con base en los artículos 169 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, en razón de que no se presumirá legítimo el acto absolutamente nulo. Igualmente, dado que el rango de frecuencias para el cual se solicita adecuación, pertenece a las consignadas para redes inalámbricas' punto a punto, que pueden ser utilizadas para realizar los enlaces entre los diferentes elementos de las redes celulares, así como para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones de acuerdo con lo que se muestra en el apéndice 2, se recomienda, por su valor, comercial y potencial uso para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, las siguientes acciones: a. En caso de que el dictamen de la Procuraduría General de la república establezca la nulidad del Acuerdo Ejecutivo N° 215- 2008-MGP, se deberá ordenar a la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A. la liberación inmediata de este rango de frecuencias, para ser incluidas dentro del espectro disponible para ser concesionado conforme lo dispuesto en el artículo 12 e la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 8642). b. Si el dictamen de la Procuraduría General de la república, confirmara la validez del Acuerdo Ejecutivo N° 215-2008-MGP, se recomienda que la adecuación de estas frecuencias designe a las mismas como de "uso no comercial" conforme al articulo 9 de la Ley 8642 por lo que en ningún caso podrán ser utilizadas 3 • 000063 para brindar servicios de telecomunicaciones disponibles al público, sin llevar el debido proceso de concurso público. Asimismo, no deberá extenderse el plazo de vigencia de la concesión, puesto que lo adecuado es que el Estado costarricense recupere estas bandas y haga una correcta asignación, mediante el sistema concursal establecido en la Ley General de Telecomunicaciones. c. En cualquiera de los casos, el otorgamiento de los rangos de frecuencia en estudio deberá considerar la canalización establecida en el apéndice 2 (ITU-R F.497 rec. 1) y delimitar expresamente la extensión territorial sobre la cual se brinda la concesión, definiendo claramente las coordenadas geográficas de los puntos de transmisión, recepción o repetición donde se autoriza su uso, con el objeto de asegurar la mayor reutilización de frecuencias y las mayores posibilidades de entrada de nuevos operadores al mercado.... 13. Mediante memorando DNP-027-2009 del 23 de junio del presente año, el Departamento de Normas y Procedimientos del Viceministerio de Telecomunicaciones, solicitó al Departamento de Radio de ese mismo Viceministerio, indicar si la empresa solicitante cuenta con frecuencias concesionadas a su favor. (Folio 107) 14. Mediante informe técnico VT-ITR-024-2009, de fecha 18 de junio de 2009, el señor Melvin Murillo A, funcionario del Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), indicó respecto a la solicitud de adecuación de títulos de los segmentos de frecuencias de 12.884 GHz a 12.89/ GHz y de 13.146 GHz a 13.153 GHz otorgados a Grupo Inmobiliario AOK, S.A., estaría dentro de los supuestos establecidos en el PNAF para redes públicas de telecomunicaciones dentro de los cuales estaría el servicio que pretende brindar, conforme lo indicado por el solicitante mediante el oficio 005- 2009 de fecha 30 de abril del 2009, por lo que sería procedente la adecuación del titulo habilitarte y no de una autorización como se solicita. :(Fol io 108-110) 15. Que mediante informe técnico IT-GCP-005-2009 del 31 de agosto de 2009, la Gerencia de Concesiones y Permisos de este Viceministerio recomienda acoger la solicitud de adecuación de títulos habilitantes presentada por la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A (Folio 142 a 153) 16. Que mediante Dictamen D-VT-001-2009 de fecha 16 de Julio de 2009, la señora Viceministra de Telecomunicaciones, recomienda al Poder Ejecutivo Acoger la solicitud de adecuación de título habilitante presentada por señor el David Filloy Rozados, en su calidad de Representante Legal de la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A. (folio 154 a 170) 17. Para la resolución se han observado los procedimientos de Ley. 4 000064 CONSIDERANDO. PRIMERO: SOBRE LOS HECHOS Para el presente asunto, este Despacho tiene por demostrados todos los hechos que han sido detallados anteriormente. SEGUNDO: SOBRE EL FONDO I. Sobre el fundamento leal para la adecuación de títulos: En primer término para la resolución de la solicitud planteada por la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A., resulta imperioso traer a colación lo establecido en el transitorio II de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642, que en lo que interesa establece: "Los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público que, a la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren suministrando dichos servicios y estén conformes con el ordenamiento jurídico, estarán sujetos a la presente Ley. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los operadores y proveedores podrán competir efectivamente para suministrar directamente al cliente los servicios de telecomunicaciones de redes privadas, Internet y servicios inalámbricos móviles, así como todos los nuevos servicios que surjan en virtud de los adelantos tecnológicos" (El resaltado no corresponde al original) Como puede colegirse de la norma transcrita, con la entrada en vigencia de la referida Ley, el legislador pretende ver materializado el principio de neutralidad tecnológica regulado en el artículo 3 de ese mismo cuerpo legal, el cual reza: h) Neutralidad tecnológica: posibilidad que tienen los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones para escoger las tecnologías por utilizar, siempre que estas dispongan de estándares comunes y garantizados, cumplan los requerimientos necesarios para satisfacer las metas y los objetivos de politica sectorial y se garanticen, en forma adecuada, las condiciones de calidad y precio a que se refiere esta Ley.(EI resaltado no corresponde al original) Conforme a lo expuesto, se pretende que los operadores de redes y los proveedores cuenten con la posibilidad de escoger las tecnologías que puedan utilizar, siempre y cuando sean adecuadas para tal fin. • 5 000065 Aunado al principio de neutralidad tecnológica, la nueva legislación vigente impone al Estado la obligación de hacer un uso eficiente del espectro radioeléctrico, por lo que en la era de la convergencia tecnológica, corresponde otorgar a los concesionarios de las frecuencias radioeléctricas la posibilidad de explotar dichas frecuencias de la mejor manera, promoviendo un uso eficiente, la innovación tecnológica, la concurrencia de más actores al mercado y la puesta a disposición del público de servicios de telecomunicaciones, todo lo cual debe contribuir al desarrollo integral del sector. Así las cosas, para competir efectivamente las empresas interesadas en ampliar los servicios que inicialmente el Poder Ejecutivo le otorgó concesiones o permisos de uso antes ' de la entrada en vigencia de la ley, deben proceder a adecuar los títulos habilitantes con que cuentan, conforme a las regulaciones emanadas del marco jurídico vigente en materia de telecomunicaciones. Esta adecuación de títulos está regulada en el transitorio IV párrafo primero de la Ley General de Telecomunicaciones N° 8642, que establece la facultad del Poder Ejecutivo para adecuar los títulos habilitantes a las reglas de la nueva Ley, de todos aquellos concesionarios de bandas de frecuencias públicos o privados que presenten su solicitud ante el Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Esta adecuación permite al Poder Ejecutivo modificar, ampliar o reducir las condiciones otorgadas originalmente, y emitir un nuevo título, uno adecuado al nuevo marco legal, válido para los plazos previstos en la Ley. En este sentido, la intención del legislador radica en que los concesionarios, permisionarios o nuevos solicitantes de títulos habilitantes, demanden al Poder Ejecutivo su adecuación al nuevo marco normativo, pero bajo el interés especial de permitir que el título anterior sea complementado con la posibilidad de brindar otros servicios ahora permitidos por la ley. Estos nuevos títulos otorgarán seguridad al interesado para poder desarrollarlos con plena seguridad jurídica y técnica porque las bandas de frecuencias asignadas permiten la explotación de tales servicios. Adicionalmente, los nuevos títulos habilitantes se adaptan al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de ,manera que también ampara la gestión del interesado. II.Sobre lo indicado por SUTEL en el informe 265-SUTEL-2009: Ha quedado de manifiesto mediante resultado cuarto de la presente resolución, que el Viceministerio de Telecomunicaciones, solicitó al órgano técnico en la materia, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), emitir criterio relacionado con cualquier objeción que técnicamente pueda ser relevante en torno a la adecuación que se solicita por parte de la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A. Al respecto, el informe de Sutel ha considerado, que el acto administrativo mediante el cual el Poder Ejecutivo otorgó a la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A., la concesión de derecho de uso del rango de frecuencias podría estar viciado de nulidad absoluta, toda vez que el uso para el cual se otorgó el título habilitante mediante el Acuerdo Ejecutivo N 215- 2008 MGP no se encuentra contemplado en los artículos 19 y 30 del Decreto Na 31608-G 6 006666 • del 24 de junio de 2004, es decir el plazo por el cual fue conferido no obedece a la categoría para la cual fue autorizado. En este sentido, se indicó en dicho informe: "... como se muestra en esta modificación, el uso para el cual se otorgó el título habilitante mediante el Acuerdo Ejecutivo N 215-MGP (servicio de radiocomunicación privado en la trasmisión de datos en forma analógica y digital en todo el país, de clase comercial privado) no se encuentra contemplado en el artículo citado anteriormente. Asimismo, es necesario resaltar que la vigencia definida en el mismo acuerdo por el plazo de 15 años, de nuevo no coincide con la clase se servicio `comercial privado" dado según el Decreto N 31608-G en sus artículos N 19 y N 30, se establece un periodo de 5 años para este tipo de concesiones. Pese a lo anterior, y ante el tema que nos ocupa, es posible incursionar en las técnicas que ofrece el ordenamiento jurídico administrativo para rectificar los errores materiales o de hecho en los cuales ha incurrido la Administración, con el propósito de precisar si estamos o no en los supuestos que prevé el ordenamiento jurídico para aplicarlas al caso en estudio. Para tales efectos el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública le permite en cualquier tiempo, rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos, dicha norma en lo que interesa establece: "Artículo 157.- En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos. " Sobre este tema, en el dictamen C-I45-98 de 24 de julio de 1998, la Procuraduría General de la República ha indicado lo siguiente: "En lo que se refiere al concepto del error material de hecho o aritmético, debemos indicar que es aquel que resulta notorio y obvio, cuya existencia aparece clara, sin necesidad de mayor esfuerzo o análisis,por saltar a primera vista. En sentido similar, Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández han dicho: "La rectificación de errores materiales puede hacerse en cualquier momento, tanto de oficio. como a instancia del administrado, como ha venido a aclarar una importante sentencia de 17 de julio de 1987. En este último caso 'la doctrina del acto consentido no tiene virtualidad para impedir el juego del artículo 111, dado que éste, en su expresa dicción y con el fundamento antes señalado, nace precisamente con la finalidad de romper, respecto de la Administración, la vinculación a los actos declarativos de derechos y, respecto del administrado, la doctrina del acto consentido o confirmatorio". ( GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo) y otro, Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas S.A., Madrid, quinta edición,1989, página 634.) 7 00006 ? Adoptando como marco de referencia lo anterior, en el caso que tenemos entre manos, ocurre que el Poder Ejecutivo acordó otorgar a la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A., la concesión de uso del rango de frecuencias de 12884 MHz a 12891 MHz y de 13146 MHz a 13153 MHz, por un período de quince años, y para utilización en servicio de radiocomunicación privado en la transmisión de audio, video y datos en forma analógica o digital en todo el país. En efecto en este caso el artículo 30 del Decreto N' 31608-G del 24 de junio de 2004, establecía: " Las concesiones se otorgarán por un período de cinco años para los servicios particulares privados de radiocomunicación al servicio de la industria, comercio ' o agricultura; por un período de quince años para los servicios particulares de radiocomunicación comercial; y de veinte años para los servicios de radiodifusión sonora o televisiva abierta o por suscripción. La vigencia para la operación de los enlaces requeridos para la explotación de los servicios indicados anteriormente. se adecuaran al plazo de las concesiones que señala el presente articulo. Es evidente entonces que nos encontramos ante un error en la indicación del plazo por el cual se le otorgó la concesión a la empresa de mérito, ya que el acuerdo ejecutivo indica claramente que el tipo de servicio para el que fue autorizado es de radiocomunicación privada, razón por la cual podemos afirmar que el citado error consiste en la inadecuada indicación del plazo, lo que no alcanza ningún tipo de nulidad sustantiva, siendo que la Administración puede enmendar ese error en cualquier momento conforme lo faculta el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública. Así las cosas, el acto administrativo mediante el cual se otorgó a la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A., la concesión de uso del rango de frecuencias 12884 MHz a 12891 MHz y de 13146 MHz a 13153 MHz para ser utilizadas en un servicio de radiocomunicaciones privado no contiene vicios de nulidad absoluta en los términos del artículo 169 de la Ley General de la Administración Pública, pero sí sufre de un error material en cuanto al plazo. Sobre este particular debe apuntarse que el error incurrido por la Administración, al autorizar la concesión de uso del rango las citadas frecuencias por un período de quince años, sin la previa existencia de una norma jurídica que justifique ese proceder, no crea a favor de los concesionarios derechos adquiridos más allá del plazo autorizado por ley. Lo anterior, siendo que la norma que faculta los servicios concesionados claramente establece que se otorgarán por un plazo de cinco años y no de quince como se autorizó en el Acuerdo Ejecutivo N 2I5-2008-MGP. Por lo dicho, debe proceder el Poder Ejecutivo a enmendar el error consignado en el Acuerdo Ejecutivo N 215-2008-MGP, para que se lea correctamente que el plazo por el cual fue otorgada la concesión a la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A., es de cinco años. Esta facultad es ejercida además conforme a la potestad de adecuar los títulos a la legislación actual, otorgada por la Ley General de Telecomunicaciones. 8 000068 HL Sobre la adecuación del título habilitante presentada por la empresa Grupo Inmobiliario AOK SA: Conforme a lo establecido en el Acuerdo Ejecutivo N° 215-2008-MGP, la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A., cuenta con la autorización por parte del Poder Ejecutivo para el uso del rango de frecuencias 12884 MHz a 12891 MHz y de 13146 MHz a 13153 MHz para ser utilizadas en un servicio de radiocomunicaciones privado en la transmisión de datos en forma analógica o digital en todo el país. Ahora bien, la empresa de mérito ha presentado ante el Poder Ejecutivo la respectiva solicitud de adecuación de títulos habilitantes a efectos de ampliar su oferta en el mercado nacional y brindar los servicios de enlaces punto a punto para el soporte de redes públicas en transporte de datos, video y voz, incluyendo el protocolo IP y otros servicios, así como enlaces de conexión de sistemas de telefonía móvil. En este sentido el Departamento de Control de Radio del MINAET, ha indicado en su informe técnico VT-ITR-024-2009, de fecha 18 de junio de 2009: "...En relación con la solicitud de adecuación del titulo habilitante para brindar nuevos servicios de telecomunicación, es preciso indicar que de conformidad con el Acuerdo Ejecutivo No. 215-2008 MSP en el cual se otorgó la concesión de derecho de uso de los rangos los rangos de frecuencias 12.884 GHz a 12.891 GHz y de 13.146 GHz a 13.153 GHz a Grupo Inmobiliario AOK, S.A., éstos se otorgaron para un servicio privado de radiocomunicación en todo el país, en el cual según la legislación anterior, (Ley de Radio y el Reglamento de Radiocomunicaciones) no permitía prestar servicios de telecomunicaciones a terceros. No obstante lo anterior, la Ley General de Telecomunicaciones en el articulo 6. inciso 8) establece lo siguiente: "Convergencia:posibilidad de ofrecer a través de una misma red diversos servicios, simultáneos o no, de telecomunicaciones, información, radiodifusión o aplicaciones informáticas." Asimismo el Transitorio 11 de la ley en mención indica lo siguiente: "Los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público que, a la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren suministrando dichos servicios y estén conformes con el ordenamiento jurídico, estarán sujetos a la presente Ley.A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los operadores y proveedores podrán competir efectivamente para suministrar directamente al cliente los servicios de telecomunicaciones de redes privadas, Internet y servicios inalámbricos móviles, así como todos los nuevos servicios que surjan en virtud de los adelantos tecnológicos. (Lo subrayado no es del original) 9 000069 • De conformidad con lo anterior, pareciera claro que conforme lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, todos los operadores de redes de telecomunicaciones, entendidos éstos como: "persona física o jurídica, pública o privada, que explota redes de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, las cuales podrán prestar o no servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general." (Articulo 6, inciso 12 LGT) podrán competir efectivamente para suministrar al cliente los servicios de telecomunicaciones de redes privadas, interne[ y servicios inalámbricos móviles, así como todos los nuevos servicios que surjan en virtud de los adelantos tecnológicos. En cuanto al uso de las bandas donde está situado el segmento de frecuencias otorgado a Grupo Inmobiliario AOK, S.A. el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias establece en la nota CR 095, lo siguiente: El rango de 12,75 — 13,25 GHz se atribuyen a uso compartido para radioenlaces punto a punto para el soporte de redes públicas y enlaces de conexión de sistemas de telefonía móvil conforme a la canalización REC. UIT-R F.497-6. (El subrayado no es del original) Así las cosas los segmentos de frecuencias de 12.884 GHz a 12.891 GHz y de 13.146 GHz a 13.153 GHz otorgados a Grupo Inmobiliario AOK, S.A., estaría dentro de los supuestos establecidos en el PNAF para redes públicas de telecomunicaciones dentro de los cuales estaría el servicio que pretende brindar, conforme lo indicado por el solicitante mediante el oficio 005-2009 de fecha 30 de abril del 2009, por lo que seria procedente la adecuación del título habilitarte y no de una autorización como se solicita... " Así las cosas, conforme a las potestades otorgadas al Poder Ejecutivo en la Ley General de Telecomunicaciones, lo procedente es adecuar los títulos habilitantes de la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A., siendo que conforme al estudio realizado por el Departamento de Radio del MINAET, se logró determinar que los usos que la empresa pretende prestar, se ajustan en todos sus extremos a lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Así las cosas, conforme a lo establecido en el transitorio IV párrafo primero de la Ley N° 8642, recomendamos al Poder Ejecutivo a acoger la solicitud de adecuación de títulos habilitantes presentado por la empresa Grupo Inmobiliario AOK, S.A. Cabe señalar que conforme a las consideraciones anteriormente realizadas recomendamos corregir el error material en cuanto al plazo de vigencia de la concesión original otorgada mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 215-2008-MGP de fecha 25 de abril de 2008, ya que de conformidad con la normativa vigente en ese momento, el plazo correspondiente al tipo de servicio a prestar era de cinco años. 10 o9O7O También recomendamos que la presente adecuación quede sujeta en cuanto a su eficacia al pago de los cánones establecidos en el título IV de la N° 8642; asimismo, debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la misma Ley, debe advertirse la empresa solicitante que debe iniciar la operación y explotación de los servicios autorizados durante el año siguiente a la obtención de la autorización. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de Telecomunicaciones las concesiones pueden ser cedidas previa autorización del Poder Ejecutivo, siempre y cuando el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años y haya cumplido las obligaciones y demás condiciones fijadas para tal efecto en el contrato de concesión. Los contratos o convenios de cualquier naturaleza suscritos entre el concesionario y terceros para la cesión de estas concesiones no tendrán validez frente al Poder Ejecutivo si no existe autorización previa para ello. Asimismo, conforme al artículo 27 de la Ley N° 8642, los operadores de servicios disponibles al público deberán informar a la Sutel acerca de los servicios que brinden. POR TANTO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES RESUELVEN 1. Acoger la solicitud de adecuación de título habilitante presentada por señor el David Filloy Rozados, en su calidad de Representante Legal de la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A./ 2. Declarar adecuada a la nueva legislación vigente en materia de telecomunicaciones, los títulos habilitantes de la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A. 3. Adecuar el título habilitante de la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A., quedando la empresa en lo sucesivo y por el plazo establecido, habilitada para explotar las frecuencias asignadas de acuerdo a los usos previstos por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, sean servicios de enlaces punto a punto, soporte de redes públicas en transporte de datos, video y voz, incluyendo el protocolo IP y otros, así como enlaces de conexión de sistemas de telefonía móvil; lo anterior previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 8642, el cual establece que los proveedores de servicios disponibles al público deberán informar a la Sutel acerca de los servicios que brinden. 4. Queda adecuada la concesión para que la misma sea utilizada como una red pública de Telecomunicaciones para brindar los servicios que a continuación se detallan conforme a los siguientes términos: 11 000071 Frecuencias 12884 MHz a 12891 MHz y de 13146 MHz a 13153 MHz Servicios Transmisión de audio, video y datos en formó analógica o digital, servicios de enlaces punto a punto, soporte de redes públicas en transporte de datos, video y voz, incluyendo el protocolo IP y otros, así como enlaces de conexión de sistemas de telefonía móvil. Indicativo TE-EHA Potencia Máxima 1 Watt Zona de Acción En todo el país Ubicación de las San José N°I Sitio Central ' torres Latitud: N9 55.921 Longitud: W84 05.501 Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) Escazú, Bebedero Latitud: N9 54.545, Longitud: W84 09.790 Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) San José N°2 Barrio Tournon Latitud: N9 56.457, Longitud: W84 04.468 Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) Sabanilla de Alajuela Latitud: NIO 03.987, Longitud: W84 13.422 Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) Heredia Latitud: N9 59.953, Longitud: W84 07.149 Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) Alajuela Latitud: N I 0 00.790, Longitud: W84 12.815 • Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) Cartago Latitud: N9 51.802, Longitud: W83 55.364 Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) Berlín de Palmares Latitud: NIO 00.828, Longitud: W84 27.867 Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) Caletas, Puntarenas Latitud: N9 41.139, Longitud: W84 39.266 Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) 12 0000 7 2 .Iacó, Puntarenas Latitud: N9 36.896, Longitud: W84 37.680 Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) Palmira, Zarcero Latitud: NIO 12.316, Longitud: W84 23.090 Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) Monterrey, San Carlos Latitud N 10 31.759, Longitud: W84 41.874 Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) Cedral, Ciudad Quesada, San Carlos Latitud: NIO 22.440, Longitud: W84 25.935 Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) Puntarenas Centro Latitud: N9 58.590, Longitud: W84 50.200 Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) Santa Rita, Nicoya Latitud: NIO 01.270, Longitud: W85 17.340 Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) Liberia Centro Latitud: NIO 37.556, Longitud: W85 26.387 Potencia de los equipos: 20 dBm (I00Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) Cerro Vista del Mar, Santa Cruz Latitud: NIO 07.562, Longitud: W85 37.836 Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) Santa Elena, Monteverde Latitud: N10 19.212, Longitud: W84 47.641 Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) Cerro Frío Latitud: N9 33.228, Longitud: W83 45.763 Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) San Isidro, Pérez Zeledón Latitud: N9 22.365, Longitud: W83 42.130 Potencia de los equipos: 20 dBm (I00Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) Parque Nacional Volcán Iraní Latitud: N9 58.301, Longitud: W83 51.616 13 p tL Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) Loma de Garrón. Limón Latitud: N9 59.648, Longitud: W83 02.484 Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) GolJito Latitud: N8 39.120, Longitud: W83 09.921 Potencia de los equipos: 20 dBm (100Mw) Ganancia de las antenas: 28 dBi (640 mW) 5. Adecuar el título original y proceder a corregir por error material, el plazo inicialmente otorgado mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 215-2008-MGP de fecha 25 de abril de 2008, ya que de conformidad con la normativa vigente el plazo correspondiente era de cinco años. 6. Para tales efectos, sujetar la eficacia de la presente adecuación al pago de los cánones establecidos en el título IV de la Ley N° 8642., 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 8642 las concesiones pueden ser cedidas previa autorización del Poder Ejecutivo, siempre y cuando el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años y haya cumplido las obligaciones y demás condiciones fijadas para tal efecto en el contrato de concesión. 8. Los contratos o convenios de cualquier naturaleza suscritos entre el concesionario y terceros para la cesión de estas concesiones no tendrán validez frente al Poder Ejecutivo si no existe autorización previa para ello. 9. Contra esta resolución cabrá dentro del plazo de tres días posteriores a su notificación los recursos de reposición para ante el Poder Ejecutivo debiendo presentarse el mismo en forma escrita ante el Despacho del Señor Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 343, 344 inciso 2 y 346 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública. i NOTIFIQUESE a la empresa Grupo Inmobiliario AOK S.A., en el lugar señalado al efecto. rs E DE Lvi CRa P rías ne el t» ( '` - r9 :„' , orge t .or"kue,Quiros�� �T I" *S"`" MINIST ' e I E AMBI TE ENE TELECOMUNIC`CIONES / 14