IniciarMi WebLinkAcerca de03155-SUTEL-SCS-2021 - Resolución del Consejo. sute¡ TELECOMUNICACIONES
3155-SUTEL-SCS-2021
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de
las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración
Pública, ley 6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que
en sesión ordinaria 016-2021, celebrada el 4 de marzo del 2021, mediante acuerdo 023-016-2021,
de las 11:00 horas, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por
unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -052-2021
SE OTORGA AVAL E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO MARCO PARA LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE TRANSPORTE DE DATOS SUSCRITO ENTRE COSTA RICA INTERNET
SERVICE PROVIDER S. A. Y P.L.S.I. FIBERNET S. A.
EXPEDIENTE P0174 -STT -INT -02054-2020
RESULTANDO
1. Que el día 18 de noviembre del 2020 (NI -15891-2020), según se aprecia en el expediente
administrativo, se remite a esta Superintendencia el "Contrato marco para la prestación de
servicios de transporte de datos" suscrito entre COSTA RICA INTERNET SERVICE PROVIDER
S.A. (en adelante CRISP) y P.L.S.I. FIBERNET S.A. (en adelante FIBERNET).
2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de
Redes de Telecomunicaciones (RAIRT), mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No.
280 del 25 de noviembre del 2020, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez
(10) días hábiles para presentar observaciones o impugnaciones al citado contrato.
3. Que una vez transcurrido el plazo conferido, no constan objeciones ni observaciones al contrato.
4. Que mediante oficio 00253-SUTEL-DGM-2021 del 12 de enero del 2021, la Dirección General
de Mercados remitió a las partes su análisis al contrato remitido para aval e inscripción,
señalando las aclaraciones requeridas a cláusulas específicas en el contrato.
5. Que mediante escrito con NI -01552-2021 recibido el día 4 de febrero del 2021, FIBERNET
solicita una prórroga del plazo otorgado, con el fin de atender las aclaraciones solicitadas
mediante oficio 00253-SUTEL-DGM-2021.
6. Que mediante oficio 00985-SUTEL-DGM-2021 de 5 de febrero del 2021, se otorgó una prórroga
por 5 días hábiles a las partes para remitir la información solicitada.
7. Que mediante escrito recibido el día 11 de febrero de 2021 (NI -01866-2021) las partes remiten
las aclaraciones solicitadas.
8. Que mediante oficio 01614-SUTEL-DGM-2021 del 26 de febrero del 2021, la Dirección General
de Mercados rinde informe técnico respecto al análisis realizado al contrato de acceso e
interconexión.
9. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
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CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO
DE LOS CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
I. Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente
indica que corresponde a la SUTEL, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e
interconexión que se impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad
entre redes y servicios.
H. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del
Reglamento de acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara
establecen que la SUTEL deberá asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en
forma oportuna y en términos y condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes,
proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de lo necesario para la buena
operación del servicio previsto.
III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la SUTEL como la
autoridad competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e
interconexión entre operadores de redes públicas de telecomunicaciones y proveedores de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En este sentido, el artículo 60
mencionado, indica:
`Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo
las cuales se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los
reglamentos y los planes técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al
efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e
interconexión. De igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos
a su conocimiento. En este último caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar
las cláusulas que resulten necesarias para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad
con el plazo y las demás condiciones que se definan reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a
cabo negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses
siguientes a la notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar
la forma, los términos y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión,
lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en
un plazo máximo de dos meses, contado a partir de que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita
su resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más
factibles y eficientes a la interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e
interconexión".
W. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 8642,
corresponde a la SUTEL promover los principios de competencia en el mercado nacional de
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telecomunicaciones, garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de
telecomunicaciones en condiciones razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las
instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y
las prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado.
V. Que en este sentido, corresponde a la SUTEL, en cumplimiento de su función pública, examinar
aquellas secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren
ser ampliadas, modificadas o eliminadas, pues resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
VI. Que esta facultad de SUTEL se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del
artículo 63 y en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
`Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigirla modificación de un contrato de acceso
e interconexión cuando su contenido no respetara los principios, pautas u obligaciones
establecidos por la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la
interoperabilidad de redes". (Lo resaltado es intencional)
`Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e
interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los
contratos de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y
la presente reglamentación.
(... ) (Lo resaltado es intencional)
VII. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un
respectivo contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta
materia, rige el principio de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los
acuerdos y el contrato respectivo se encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En
este sentido, las partes deben respetar y cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas
referidas específicamente a las telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a
promover la libre y sana competencia en el mercado.
VIII. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los
principios de arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia,
transparencia, obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de
razonabilidad, oportunidad y proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del
RAIRT.
IX. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Implementar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las
comunicaciones iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser
recibidas por los equipos terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios
de telecomunicaciones disponibles al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten
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servicios equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades,
servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los
de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.
Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e
interconexión para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o
proveedores.
Inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los
contratos de acceso e interconexión.
X. Que, de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con claridad lo siguiente:
a. Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por
lo tanto, la intervención de la SUTEL en esta materia se rige por el principio de intervención mínima,
lo que supone que su participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad
consagrado en la legislación de telecomunicaciones.
b. Que, no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c. Que la SUTEL, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar
y señalar las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o
impidan la interoperabilidad de los servicios.
SEGUNDO: ANALISIS DEL CONTRATO SUSCRITO
La Dirección General de Mercados verificó el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable según
lo establecido en el contrato de acceso e interconexión y concluye en su informe técnico con número
de oficio 01614-SUTEL-DGM-2021 del 26 de febrero del 2021, lo siguiente:
Mediante el escrito recibido el día 18 de noviembre del 2020 (NI -15891-2020), las partes remiten a esta
Superintendencia, el "Contrato marco para la prestación de servicios de transporte de datos", un contrato
negociado en la totalidad de sus cláusulas cuyo objeto según la cláusula primera, consiste en la
prestación de servicios de transferencia de datos en la modalidad de acarreo de datos de carácter
mayorista por media de enlaces de fibra óptica para tener acceso a la red propiedad de CRISP. El
contrato fue suscrito el día 21 de octubre del 2020 y según su cláusula 5 tiene un plazo de 12 meses con
posibilidad de prórroga. En el Anexo 1 del contrato suscrito, las partes detallan los servicios contratados
a CRI SP:
Anuro 1
Servicios Contratadas
PLAN
INS7ALAWN Y CRNFI[il}iiACióN
MENSiJ� .
Fibra óptica-40Mbps r Punto
central Datacenter CIS
USD $0.00
USD $0,00 • NA * FSE
GcsacF`palín da Estará
Fibra óptica-10MbpW
Guanacaste, Bamberes la
uso so.09
USD $100,00+ IVA • FSE
Cru
Fibre óptica -
Bomberosl brs
AWpuela. Bomberos
USD $0.00
USD 5100.00 + NA • FSE
Chiles
Frtua óptlCa-10Mbpsr
USD $0,00
Limon Bomberos Bribri
LISD $100,00 + IVA - FSE
Fibra óptica-10Mbpsl
USD 30.00
Ouepos, Marina Pez Vtda
USD $100,00 - IVA + FSE
'FSE {0.7517 FlnanciamlentD del Sistema de Emergencias 911
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El oficio 00253-SUTEL-DGM-2021 del 12 de enero del 2021 solicitó la siguiente aclaración a las partes:
Con el fin de proceder a su aval e inscripción en el RNT, una vez expuesto lo anterior y revisado el texto
integral del contrato, se solicita a las partes aclarar en su `Anexo 1: Servicios Contratados" el precio
acordado para el plan "Fibra óptica 40 Mbps/ Punto Datacenter CIS" pues según se indica, la cuota de
instalación y mensualidad se establece en $0,00 de la siguiente manera:
PLAN
Fbra ópticañOMbps 1 Punto
Central Datacenter CIS
Guach.pelín de E~u
INSTALACION Y CONFIGURACION
USD SO on
MENSUALIDAD
USD 50.00 - IVA + FSE
Debe recordarse que las condiciones establecidas en los acuerdos según el principio de no discriminación
y salvaguardia de la competencia (Art. 7 RAIRT), cada operador y proveedor de servicios debe aplicar
condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros operadores y proveedores.
Por otra parte, en el `Anexo 2: Tarifarlo de Servicios" se indican otros precios por ancho de banda indicando
la cuota de instalación y mensualidad, sin quedar claro cuáles son los precios negociados entre las partes
según el objeto del contrato. Por lo tanto, las partes deberán aclarar ambos puntos. "
Mediante el NI -01866-2020, las partes remitieron las aclaraciones solicitadas mediante escrito indicando
que el Anexo 1 corresponde a los servicios contratados y el Anexo 2 el listado de precios para Internet y
precios máximos para el servicio de transporte de capacidad:
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
Tanlario de Servicios, podrán vahar dependlendo de la zona.
Listada de precios para Internet
Ancho de Banda
Instalación
Mensualidad
Plazo
10 mbps
$ SO0,00
5 300,00
12 meses
20 mbps
S 500,00
$ 500,00
12 meses
30 mbps
$ 500,00
S 900,00
12 meses
40 mbps
$ 500,00
5 1.20O,Oo
12 meses
50 mbps
$ 500,00
5 1.500,00
12 meses
60 mbps
5 500400
$ 1.800A0
12 meses
70 mbps
$ 500,00
$ 2.100,00
12 meses
80 mbps
$ 500,00
$ 2.400,00
12 meses
90 rnbps
500,00
$ 2.700,00
12 meses
100 mbps
$ 500,00
$ 3.000,00
12 meses
150 mbps 15
500.00 1
5 4.50000 1
12 meses
20D mbps 1
$ 500.OD 1
$ 6.0D0,D0 1
12 meses
Listado de pre= máximos para el Transporte de Capacidad
Ancho de Banda
Instalación
Mensualidad
Plazo
lo mbps
5 500100
$ 250,00
12 meses
20 mbps
$ 500.00
$ SOOAO
12 meses
30 mbps
$ 500,00
$ 750,00
12 meses
40 mbps
$ 500,00
$ 1.000,00
12 meses
50 mbps
$ 500,00
$ 1.250,00
12 meses
60 rnbps
$ 500.00
$ 1.500,00
12 meses
70 mbps
$ 500.00
$ 1750,00
12 meses
SO mbps
$ 500100
$ 2.000,00
12 meses
90 mbps
$ 500,00
$ 2.250011
12 meses
100 mbps
$ 500,00
$ 2.500,00
12 meses
150 mbps
$ SOO.00
$ 3.750,00
12 meses
200 mbps
$ 500.00 1
$ 5.000,00
12 meses
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Las partes incluyen el siguiente diagrama del punto de acceso e interconexión:
NODO ESCA2i1
�� 17D 10 [i✓A +a� CRISP
Flnk Hnki
'519'11 11 CRISP
FIBERHFT 80�. O
110210
Conforme a lo señalado anteriormente, corresponde a la Sutel verificar el contenido de los contratos de
acceso e interconexión tanto en el ámbito legal, como en el económico y técnico. Para cumplir esa
finalidad, la Sutel puede sugerirla modificación de alguno de los contenidos señalados, cuando los mismos
no respeten los principios rectores en la Ley General de Telecomunicaciones o cuando resulte necesario
para garantizar el acceso e interconexión o interoperabilidad, o cuando por sí mismas el contenido deba
ajustarse a lo previsto en la legislación vigente.
El principio de libre negociación impera en el proceso de negociación de los contratos de acceso e
interconexión. De esta forma la Sutel, al efectuar la revisión del contrato remitido por las partes
contemplando los requisitos de forma contenidos en el artículo 62 del RAIRT, se determina que, una vez
analizadas las aclaraciones solicitadas a las partes, el contenido legal y técnico del contrato, se ajusta a la
normativa vigente y a otros contratos de acceso e interconexión suscritos con otros operadores en
condiciones similares, que han sido revisados, avalados e inscritos por esta Superintendencia y que bajo
las facultades que la normativa le ha otorgado, sugirió la modificación, adición y/o eliminación de cláusulas
que podrían resultar contrarias a la normativa vigente, con la finalidad que las mismas se ajustaran a los
principios rectores en materia de telecomunicaciones.
Es decir, el contrato remitido por las Partes que es objeto de este procedimiento es conforme con el
contenido mínimo y la normativa vigente, por lo que luego del análisis de la Dirección General de Mercados,
se considera que el contenido remitido cumple con las disposiciones legales y señaladas por esta
Superintendencia, y es factible proceder con su inscripción en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
C. Conclusiones
Una vez revisado el "Contrato marco para la prestación de servicios de transporte de datos", suscrito entre
COSTA RICA INTERNET SERVICE PROVIDER S.A. y P.L.S.1. FIBERNET S.A.. garantizando la
conformidad absoluta del texto contractual con la normativa vigente, en particular respecto al cumplimiento
del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se tiene que el contrato
cumple con dichas disposiciones de forma.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la Sutel
otorgar el aval y ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones del "Contrato marco
para la prestación de servicios de transporte de datos" remitido mediante NI -15891-2020 del expediente
administrativo P0174 -STT -INT -02054-2020."
POR TANTO
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley General de Telecomunicaciones (Ley
8642), Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, la Ley General de
la Administración Pública (Ley No. 6227) y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
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Públicos, (Ley No. 7593), y demás normativa de general y pertinente aplicación,
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER el informe 01614-SUTEL-DGM-2021 del 26 de febrero del 2021 rendido por la
Dirección General de Mercados.
SEGUNDO: AVALAR E INSCRIBIR en el Registro de Telecomunicaciones el "Contrato marco para
la prestación de servicios de transporte de datos" suscrito por COSTA RICA INTERNET SERVICE
PROVIDER S.A. y P.L.S.I. FIBERNET S.A. remitido mediante NI -15891-2020 del expediente
administrativo P0174 -STT -INT -02054-2020.
TERCERO: ORDENAR que, una vez firme esta resolución, se practique la anotación e inscripción
correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente
información:
Datos
Denominación social: COSTA RICA INTERNET SERVICE PROVIDER S.A. y P.L.S.I. FIBERNET S.A.
constituidas y organizadas bajo las Leyes de la República de Costa Rica.
Cédula jurídica: 3-101-525475/ 3-101-703823
_Título del acuerdo: Contrato marco para la prestación de servicios de transporte de datos
VWecha de suscripción: 21 de octubre de 2020
Número de adendas al contrato: NA
Precios y servicios: Visible en el anexo 1 y 2
Número de expediente: P0174 -STT -INT -02054-2020
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 y el artículo 346 de la Ley General de la
Administración Pública, se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria
o reposición ante el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde
resolverlo, y deberá interponerse en el plazo de 3 días hábiles, contadas a partir del día siguiente a
la notificación de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo
de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
LUIS ALBERTO Firmado digitalmente por LUIS
CASCANTE ALBERTO CASCANTE ALVARADO
(FIRMA)
ALVARADO (FIRMA) Fecha: 2021.04.1915: 53:26-06'00'
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
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SE OTORGA AVAL E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO MARCO PARA LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE TRANSPORTE DE DATOS SUSCRITO ENTRE COSTA RICA INTERNET
SERVICE PROVIDER S. A. Y P.L.S.I. FIBERNET S. A.
EXPEDIENTE P0174 -STT -INT -02054-2020
Se notifica la presente resolución a:
COSTA RICA INTERNET SERVICE PROVIDER S.A.
Vía correo electrónico: hermen@luminet.cr; administracion@luminet.cr
P.L.S.I. FIBERNET S.A.
Vía Correo Electrónico: mteran@lalaguna.cr; dvasquez@fibernetcr.com
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
inscripcionesdelconseiosutel(a_)sute1.go.cr
Al área de Acceso al Mercado de la DGM a través del correo electrónico
accesoalmercado(a_)_sutel.go.cr
NOTIFICA:
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De:
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Asunto:
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martes, 20 de abril de 2021 07:48
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De: Notificaciones <notificaciones@sutel.go.cr>
Enviado el: lunes, 19 de abril de 202116:06
Para: hermen@luminet.cr; C0576 <ADMINISTRACION@LUMINET.CR>; F0127 <MTERAN@LALAGUNA.CR>;
dvasquez@fibernetcr.com; Inscripciones del Consejo Sute¡<Inscripcionesde¡ConsejoSutel@sutel.go.cr>
CC: Acceso al Mercado <accesoa¡mercado@sute l.go.cr>
Asunto: RV: RCS -052-2020
Por corrección de error material, se notifica nuevamente.
De: Notificaciones
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