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ACUERDO EJECUTIVO N° 034-2021-TEL-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 11, 121 inciso 14) subinciso
c), 129, 140 inciso 20) y 146 de la “Constitución Política de la República de Costa
Rica”, emitida en fecha 07 de noviembre de 1949 y publicada en la Colección de Leyes
y Decretos del Año: 1949, Semestre: 2, Tomo: 2, Página: 724 y sus reformas; y en
razón de lo dispuesto en los artículos 11, 16 inciso 1), 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28
inciso 2) subincisos a), b), h) y j), 121, 136, 264 y 346 inciso 1) de la Ley Nº 6227, “Ley
General de la Administración Pública”, emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y
publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4,
Página: 1403 y sus reformas; en los artículos 2, 3, 7, 8, 10, 22 inciso 1) subinciso a),
29, 63, 65 y Transitorio IV de la Ley N° 8642 “Ley General de Telecomunicaciones”
(LGT), emitida en fecha 04 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta
N° 125 de fecha 30 de junio de 2008 y sus reformas; en los artículos 39 y 40 de la Ley
N° 8660, “Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones”, emitida en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 156, Alcance N° 31 de fecha 13 de agosto de 2008 y sus
reformas; en los artículos 7 y 18 de la Ley N° 1758, “Ley de Radio (Servicios
Inalámbricos)”, emitida en fecha 19 de junio de 1954 y publicada en la Colección de
Leyes y Decretos del Año: 1954, Semestre: 1, Tomo: 1, Página: 271 y sus reformas; en
los artículos 3, 4 y 75 de la Ley Nº 7494, “Ley de Contratación Administrativa”, emitida
en fecha 02 de mayo de 1995, y publicada en el Alcance Nº 20 al Diario Oficial La
Gaceta Nº 110 de fecha 08 de junio de 1995 y sus reformas; en los artículos 4 y 6 de la
Ley N° 8220, “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos”, emitida en fecha 04 de marzo de 2002 y publicada en el Diario Oficial
La Gaceta N° 49, Alcance N° 22 de fecha 11 de marzo de 2002 y sus reformas; en los
artículos 60, 73 inciso d) y 80 de la Ley N° 7593, “Ley de la Autoridad Reguladora de
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los Servicios Públicos (ARESEP)”, emitida en fecha 09 de agosto de 1996 y publicada
en el Diario Oficial La Gaceta N° 169, de fecha 05 de setiembre de 1996 y sus
reformas; en el artículo 17 de la Ley N° 9307, “Creación del Sistema de Alerta y el
Procedimiento para la Coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones
Públicas y Privadas ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de
Edad”, emitida en fecha 18 de agosto de 2015 y publicada en Diario Oficial La Gaceta
N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2015; en los artículos 20, 74, 82, 83, 84, 88, 96,
98, 99, 100, 101 y 115 a 125 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, “Reglamento a
la Ley General de Telecomunicaciones” (RLGT), emitido en fecha 22 de setiembre de
2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 26 de setiembre de
2008 y sus reformas; en el Decreto Ejecutivo Nº 36774-MINAET, “Reglamento para la
transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica”, emitido en fecha 6 de
setiembre de 2011 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 185 de fecha 27 de
setiembre de 2011 y sus reformas; en el Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, “Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias” (PNAF), emitido en fecha 16 de abril de 2009 y
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance N° 19 de fecha 29 de mayo de
2009 y sus reformas; en los artículos 211 y 215 del Decreto Ejecutivo Nº 33411-H,
“Reglamento a Ley de Contratación Administrativa”, emitido en fecha 27 de setiembre
de 2006 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 210 de fecha 02 de noviembre de
2006; en la disposición 5.1 inciso c) del informe N° DFOE-IFR-IF-6-2012 de fecha 30 de
julio de 2012 emitido por la Contraloría General de la República; en la “Disposición
Conjunta entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y la
Superintendencia de Telecomunicaciones sobre la Adecuación de Títulos Habilitantes
de los Concesionarios de Bandas de Frecuencias de Radiodifusión Televisiva para la
Transición hacia la Televisión Digital”, aprobada por el Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones en el Acuerdo N° 009-065-2017, adoptado en la sesión
ordinaria N° 065-2017, celebrada en fecha 13 de setiembre de 2017, y firmada por el
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y la Superintendencia de
Telecomunicaciones a las 15:00 horas de fecha 03 de octubre de 2017; en las
recomendaciones técnicas emitidas por parte de la SUTEL mediante oficio N° 05057-
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SUTEL-DGC-2020 de fecha 9 de junio de 2020, el cual fue aprobado por su Consejo,
mediante el Acuerdo N° 013-045-2020, adoptado en la sesión ordinaria N° 045-2020,
celebrada el día 19 de junio de 2020, subsanado mediante el oficio N° 06175-SUTEL-
DGC-2020 de fecha 10 de julio de 2020, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante
el Acuerdo N° 005-051-2020, adoptado en la sesión ordinaria N° 051-2020, celebrada
el día 20 de julio de 2020, y complementado mediante oficio Nº 09557-SUTEL-DGC-
2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, el cual fue aprobado por su Consejo,
mediante el Acuerdo N° 017-078-2018, adoptado en la sesión ordinaria N° 078-2018,
celebrada el día 23 de noviembre de 2018 únicamente en lo referente al estudio
registral, características del servicio e indicativo recomendado por la SUTEL; en el
Informe Técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-195-2020 de fecha 31 de agosto de
2020 del Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (DAER) y en el
Informe Técnico-Jurídico Nº MICITT-DCNT-INF-002-2021 de fecha 1° de febrero de
2021, de la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones (DCNT),
ambas dependencias del Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), para la adecuación digital del
título habilitante emitido mediante Acuerdo Ejecutivo N° 3 de fecha 27 de enero de
1995 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995,
que otorgó la concesión para el uso y explotación del Canal físico matriz 46 (segmento
de frecuencias de 662 MHz a 668 MHz) para la prestación del servicio de televisión
digital abierta y gratuita, formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de
Frecuencia Radioeléctrica N° 073-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre
de 2006, a favor de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN
SOCIEDAD ANÓNIMA, pudiendo abreviarse su aditamento como S.A., con cédula de
persona jurídica N° 3-101-009617, y que se tramita en el expediente administrativo N°
DCNR-TV-2010-02 de la Unidad de Control Nacional de Radio del Viceministerio de
Telecomunicaciones del MICITT.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 3 emitido en fecha 27 de enero de
1995 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995, el
Poder Ejecutivo resolvió autorizar a la empresa CORPORACION COSTARRICENSE
DE TELEVISIÓN S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-009617, la concesión
para el uso y explotación del segmento de la frecuencias de 662 MHz a 668 MHz, con
la ubicación del transmisor principal en Parque Nacional Volcán Irazú, para la
operación del Canal físico 46 de Televisión como “estación matriz”, con indicativo TI-
TV, con un área aproximada de cobertura de 45 km, para la prestación de servicios de
radiodifusión abierta y gratuita de índole comercial. (Folio 1098 expediente
administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
SEGUNDO: Que mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia
Radioeléctrica N° 073-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006,
el Ministerio de Gobernación y Policía, en ese entonces en representación del Poder
Ejecutivo, y la empresa CORPORACION COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A.,
con cédula de persona jurídica N° 3-101-009617, celebraron el contrato de concesión
mediante el cual se establecieron las condiciones, deberes y obligaciones que debe
cumplir la concesionaria respecto a la utilización del rango de frecuencias de 662 MHz
a 668 MHz correspondiente al Canal físico 46 (Matriz), para la prestación del servicio
de radiodifusión televisiva con la ubicación del transmisor principal en el Parque
Nacional Volcán Irazú, con un área de aproximada 54 km. En la Cláusula Novena de
dicho documento contractual, se estableció como plazo de la concesión veinte (20)
años, a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Radiocomunicaciones, Decreto
Ejecutivo Nº 31608-G de fecha 24 de junio de 2004 y publicado en el Alcance Nº 28 al
Diario Oficial La Gaceta Nº 125 de fecha 28 de junio de 2004. (Folios 1421 y 1422 del
expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
TERCERO: Que según la disposición 5.1 inciso c) del informe N° DFOE-IFR-IF-6-2012
de fecha 30 de julio de 2012, la Contraloría General de la República ordenó a la
Superintendencia de Telecomunicaciones (en adelante podrá abreviarse como SUTEL)
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proceder con la emisión de los dictámenes técnicos de adecuación de títulos
habilitantes y demás acciones que deban tomarse para la atención de los trámites
según el Transitorio IV de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones. (Folios
1043 a 1096 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
CUARTO: Que mediante los informes técnicos N° IAR-INF-0039-2017 de fecha 13 de
enero de 2017, N° IAR-INF-0750-2017 de fecha 31 de julio de 2017, N° IAR-INF-0256-
2018 de fecha 23 de febrero de 2018 y N° IAR-INF-1286-2018 de fecha 7 de diciembre
de 2018, y el informe sin número ni fecha de emisión, comunicado a los concesionarios
mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta N° 232 de fecha viernes 18 de
setiembre del 20201, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias emitió la “Valoración de riesgo del flanco oeste del Volcán Irazú por
deslizamiento en las cercanías de Torres de Telecomunicaciones”. (Folios 776 a 781,
1017 a 1024 y 1038 a 1041 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
QUINTO: Que mediante oficio N° 07745-SUTEL-SCS-2017 de fecha 19 de setiembre
de 2017, la Superintendencia de Telecomunicaciones, comunicó al Viceministerio de
Telecomunicaciones, que el Consejo de la SUTEL aprobó el oficio N° 07518-SUTEL-
DGC-2017 de fecha 8 de setiembre de 2017, mediante Acuerdo N° 009-065-2017
tomado en la sesión ordinaria N° 065-2017, celebrada en fecha 13 de setiembre 2017,
referente al criterio de aprobación de la Dirección General de Calidad de dicha
Superintendencia sobre la “Disposición Conjunta entre el Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre
la Adecuación de Títulos Habilitantes de los Concesionarios de Bandas de Frecuencias
de Radiodifusión Televisiva para la Transición hacia la Televisión Digital”, en adelante
Disposición Conjunta MICITT/SUTEL. La mencionada Disposición Conjunta fue firmada
por los Jerarcas del MICITT y de la SUTEL a las 15:00 horas de fecha 3 de octubre de
2017. (Folios 114 a 134 y 1040 bis 1 y 1042 del expediente administrativo Nº DCNR-
TV-2010-02).
1 Para ver la publicación oficial dirigirse al sitio web
https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2020/09/18/COMP_18_09_2020.pdf página 37.
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SEXTO: Que mediante oficio N° MICITT-OF-DVMT-491-2017 de fecha 7 de noviembre
de 2017, el Viceministro de Telecomunicaciones solicitó a la empresa CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. que, en virtud de las disposiciones de la
Contraloría General de la República y de la emisión de la “Disposición Conjunta
MICITT/SUTEL” indicada anteriormente, presentara la información detallada en el Por
Tanto III y el Apéndice N° I de dicha Disposición en cuanto al diseño final de la red de
radiodifusión en estándar digital, todo con el fin de poder continuar con el proceso de
adecuación de los títulos habilitantes de los concesionarios de espectro radioeléctrico
que brindan servicios de radiodifusión televisiva otorgados de forma previa a la entrada
en vigencia de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones. (Folios 113 a 135
expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
SÉTIMO: Que mediante notas sin número de fechas 13 de noviembre de 2017, 9 de
enero de 2018, 7 de febrero de 2018, y 28 de febrero de 2018, la empresa
CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., solicitó prórroga para la
presentación de la información solicitada mediante oficio N° MICITT-OF-DVMT-491-
2017 de fecha 7 de noviembre de 2017; prórrogas que fueron resueltas mediante los
oficios N° MICITT-DVMT-OF-558-2017 de fecha 12 de diciembre de 2017, Nº MICITT-
DM-OF-019-2018 de fecha 10 de enero de 2018, Nº MICITT-DVT-OF-133-2018 de
fecha 07 de febrero de 2018 y Nº MICITT-DVT-OF-250-2018 de fecha 05 de abril de
2018, respectivamente. (Folios 136 a 163 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-
2010-02).
OCTAVO: Que en fecha 26 de abril de 2018, se presentó ante el Viceministerio de
Telecomunicaciones la solicitud de adecuación digital del título habilitante vinculado
con la concesión para el uso y explotación de la red de radiodifusión del Canal 46
otorgado a favor de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN
S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-009617, representada por el señor
Fernando Guido Contreras López, con cédula de identidad N° 9-0044-0264, en su
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condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma
de la citada empresa, personería verificada como requisito de admisibilidad por la
Unidad de Control Nacional de Radio al momento de recibir la solicitud, con vista en la
certificación de personería jurídica de las 13:30 horas de fecha 24 de marzo de 2018
extendida por el Notario Público Carlos Arturo Hernández Estrada. En dicha solicitud la
concesionaria indicó su interés de que se adecúe a digital el título habilitante otorgado
mediante el referido Acuerdo Ejecutivo Nº 3 emitido en fecha 27 de enero de 1995 y
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995,
formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica
N° 073-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006, que otorgó el
derecho de uso y explotación del segmento de frecuencias de 662 MHz a 668 MHZ
correspondiente al Canal físico 46; con puntos de transmisión digital desde el Parque
Nacional Volcán Irazú, Cerro de la Muerte y Cerro Abejonal, para el cual requirió que se
adecuara en el mismo Canal físico 46 segmento de frecuencias de 662 MHz a 668
MHz, con el fin de implementar una red para prestar el servicio de radiodifusión
televisiva de acceso libre, bajo el estándar digital ISDB-Tb. Lo anterior, de conformidad
con las disposiciones de la Contraloría General de la República y la “Disposición
Conjunta entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y la
Superintendencia de Telecomunicaciones sobre la adecuación de títulos habilitantes de
los concesionarios de bandas de frecuencias de radiodifusión televisiva para la
transición hacia la televisión digital”. (Folios 179 a 321 del expediente administrativo Nº
DCNR-TV-2010-02).
NOVENO: Que mediante el oficio N° MICITT-UCNR-OF-050-2018 de fecha 27 de abril
de 2018, la Unidad de Control Nacional de Radio de la Dirección de Concesiones y
Normas en Telecomunicaciones solicitó el criterio técnico a la Superintendencia de
Telecomunicaciones, en relación con la solicitud de adecuación del título habilitante
asociado al Canal físico 46 presentada por la empresa CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. (Folios 322 y 323 y 325 y 326 del expediente
administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
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DÉCIMO: Que en vista de la solicitud realizada por la empresa CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., el mandato del Ente Contralor y la citada
Disposición Conjunta MICITT/SUTEL, mediante el oficio N° 09906-SUTEL-SCS-2018
de fecha 28 de noviembre de 2018, la SUTEL adjuntó el criterio técnico emitido
mediante oficio N° 09557-SUTEL-DGC-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, el
cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 017-078-2018, adoptado en
la sesión ordinaria N° 078-2018, celebrada el día 23 de noviembre de 2018, en el cual,
dicha Superintendencia recomendó al Poder Ejecutivo, con sustento en el Transitorio IV
de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la adecuación del título
habilitante otorgado mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 3 emitido en fecha 27 de enero
de 1995 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995,
formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica
N° 073-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006, que otorgó el
derecho para el uso y explotación del segmento de frecuencias de 662 MHz a 668 MHz
correspondiente al Canal físico 46 (Matriz), a favor de la empresa CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A, con el fin de implementar una red de
frecuencia única (SFN), utilizando para ello, el segmento de frecuencias 662 MHz a 668
MHz (Canal físico 46), para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de
acceso libre y gratuita, bajo el estándar digital ISDB-Tb, con puntos de transmisión
únicamente en el Parque Nacional Volcán Irazú y Cerro Abejonal, con el objetivo de
ajustar la zona de cobertura de dicha concesión a las áreas definidas en el citado
informe técnico, de conformidad con las disposiciones del Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias (PNAF). En relación con el punto de transmisión desde Cerro de la
Muerte (Cerro Frío) requerido por la empresa en su solicitud de adecuación, la
Superintendencia de Telecomunicaciones determinó que éste se encuentra fuera del
área de cobertura del título habilitante primigenio, por lo que recomendó al Poder
Ejecutivo no aprobar dicho emplazamiento como parte de la red integral adecuada,
dado que conllevaría habilitar a la concesionaria transmitir en zonas distintas a las
establecidas en el Acuerdo Ejecutivo N° 3 emitido en fecha 27 de enero de 1995 y
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publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995 y su
respectivo Contrato de Concesión. (Folios 810 a 843 del expediente administrativo
DCNR-TV-2010-02).
UNDÉCIMO: Que mediante memorándum N° MICITT-DNPT-MEMO-221-2018 de fecha
05 de diciembre de 2018, el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones solicitó al Departamento de Administración del Espectro
Radioeléctrico (DAER) del Viceministerio de Telecomunicaciones, el criterio técnico
respecto de la recomendación emitida por la SUTEL mediante el oficio N° 09557-
SUTEL-DGC-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, en relación con la adecuación
del título habilitante de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE
TELEVISIÓN S.A., vinculado al Canal físico 46. (Folios 844 y 845 del expediente
administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
DUODÉCIMO: Que mediante oficio conjunto N° MICITT-DCNT-OF-0001-2019 / N°
MICITT-DERRT-OF-0001-2019 de fecha 07 de enero de 2019, la Dirección de
Concesiones y Normas en Telecomunicaciones y la Dirección de Espectro
Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones otorgaron audiencia escrita a la
empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con el fin de que
manifestara las consideraciones respecto del criterio técnico N° 09557-SUTEL-DGC-
2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, en el marco de la adecuación del título
habilitante de la mencionada concesionaria (Canal físico 46). (Folio 846 del expediente
administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
DÉCIMO TERCERO: Que mediante nota sin número de fecha 22 de enero de 2019, la
empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. solicitó una
prórroga para presentar el criterio correspondiente solicitado mediante el oficio conjunto
N° MICITT-DCNT-OF-0001-2019 / N° MICITT-DERRT-OF-0001-2019 de fecha 07 de
enero de 2019 de la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones y la
Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones; solicitud de
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prórroga que fue resuelta mediante el oficio N° MICITT-DVT-OF-019-2019 de fecha 29
de enero de 2019, confiriéndosele el plazo de treinta (30) días hábiles, para la
presentación de sus consideraciones al dictamen técnico de la SUTEL. (Folios 847,
848, 852 y 853 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
DÉCIMO CUARTO: Que mediante oficio sin número de fecha 05 de marzo de 2019, la
empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., en respuesta al
oficio conjunto N° MICITT-DCNT-OF-0001-2019 / N° MICITT-DERRT-OF-0001-2019 de
fecha 07 de enero de 2019, manifestó una serie de valoraciones técnicas relativas al
dictamen técnico del Órgano regulador y en adición realizó varias propuestas a su
solicitud original, solicitando la adecuación del título habilitante el Acuerdo Ejecutivo N°
3 emitido en fecha 27 de enero de 1995 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°
76 de fecha 20 de mayo de 1995, formalizado mediante el Contrato de Concesión de
Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 073-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de
octubre de 2006, en el segmento de frecuencias correspondiente al Canal físico 26. Lo
anterior en virtud de las sesiones de trabajo sostenidas de forma conjunta entre la
empresa concesionaria y funcionarios del Viceministerio de Telecomunicaciones y de la
SUTEL. (Folios 857 y 858 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
DÉCIMO QUINTO: Que mediante oficio conjunto N° MICITT-DERRT-OF-020-2019 / N°
MICITT-DCNT-OF-034-2019 de fecha 13 de marzo de 2019, la Dirección de Espectro
Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones y la Dirección de Concesiones y
Normas en Telecomunicaciones remitieron a la SUTEL la nota sin número de fecha 05
de marzo de 2019, de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE
TELEVISIÓN S.A., con el fin de que emitiera criterio técnico procedente en el que se
valorara la posible actualización del dictamen técnico N° 09557-SUTEL-DGC-2018 de
fecha 16 de noviembre de 2018 citado. (Folio 859 del expediente administrativo Nº
DCNR-TV-2010-02).
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DÉCIMO SEXTO: Que mediante oficio sin número de fecha 14 de junio de 2019, la
empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. actualizó la
solicitud efectuada en fecha 05 de marzo de 2019, y entre otras cosas, puso en
conocimiento al MICITT que se reevaluó la situación de la solicitud para la adecuación
solicitada, en cuanto al segmento de frecuencias pretendido para la red digital de
radiodifusión del Canal físico 46, solicitando la adecuación en el Canal físico 25, y por
ende, poniendo a disposición del Estado el rango de frecuencias de 662 MHz a 668
MHz (Canal 46) para futuras asignaciones, pero manteniendo incólumes los derechos
derivados del título habilitante, Acuerdo Ejecutivo Nº 3 emitido en fecha 27 de enero de
1995 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995,
formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica
N° 073-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006, en cuanto a la
cobertura y la concesión de 6 MHz para ser empleados en la prestación de servicios de
radiodifusión televisiva digital. (Folios 860 y 861 del expediente administrativo Nº
DCNR-TV-2010-02).
DÉCIMO SÉTIMO: Que mediante el oficio conjunto Nº MICITT-DERRT-OF-033-2019 /
MICITT-DCNT-OF-082-2019 de fecha 24 de junio de 2019, la Dirección de Espectro
Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones y la Dirección de Concesiones y
Normas en Telecomunicaciones remitieron a la SUTEL el oficio sin número de fecha 14
de junio de 2019 presentada por parte de la empresa CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., y en el cual se amplió lo solicitado en el
oficio sin número de fecha 05 de marzo de 2019, al requerir entre otros aspectos, la
adecuación del título habilitante del Canal Matriz 46, en el segmento de frecuencias del
Canal físico 25. (Folios 862 y 863 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
DÉCIMO OCTAVO: Que en vista de la nota sin número de fecha 05 de marzo de 2019
de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A, remitida
mediante oficio Nº MICITT-DERRT-OF-020-2019 / MICITT-DCNT-OF-034-2019 de
fecha 13 de marzo de 2019 y el mandato del Ente Contralor y la citada Disposición
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Conjunta MICITT/SUTEL; en fecha 05 de julio de 2019 la SUTEL remitió al
Viceministerio de Telecomunicaciones el oficio N° 6039-SUTEL-SCS-2019 de fecha 5
de julio de 2019, mediante el cual comunicó el criterio técnico emitido mediante el oficio
N° 05282-SUTEL-DGC-2019 de fecha 14 de junio de 2019, aprobado por su Consejo,
mediante el Acuerdo N° 042-038-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 038-2019,
celebrada el día 20 de junio de 2019, en el cual, dicha Superintendencia dispuso entre
otros extremos, lo siguiente: “PRIMERO: Dar por recibido y acoger el oficio 05282-
SUTEL-DGC-2019, del 14 de junio del 2019 [sic], por medio del cual la Dirección
General de Calidad presenta para consideración del Consejo el dictamen técnico sobre
la recomendación de adecuación de los títulos habilitantes de la(…) empresa(…)
Corporación Costarricense de Televisión, S. A. con cédula jurídica 3-001-009617 [sic],
(…) como parte del Grupo de Interés Económico denominado Grupo REPRETEL
(conformación analizada por la DGM mediante el oficio número 4372-SUTEL-DGM-
2019), para la red de radiodifusión televisiva bajo el estándar digital ISDB-Tb, con el
objetivo de ajustar la zona de cobertura de dicha(…) concesión(…) a la(…) área(…)
definida(…) en las tablas (…), 14, 15, (…), e ilustradas en la(…) figura(…) 5, (…) de
este dictamen para los canales (…) 46, con base en las condiciones establecidas en el
PNAF. // SEGUNDO: Dejar sin efecto lo recomendado mediante los acuerdos (…) 017-
078-2018 (oficio 9557-SUTEL-DGC-2018 [sic]) (…), únicamente en lo que respecta a la
información analizada en el presente dictamen técnico, sobre los parámetros de las
redes de radiodifusión, la zona de cobertura de los canales solicitados y la
conformación del Grupo de Interés Económico denominado Grupo REPRETEL. //
TERCERO: (…) QUINTO: Recomendar al Poder Ejecutivo proceder a habilitar el uso
del recurso radioeléctrico recomendado a la(…) empresa(…) Corporación
Costarricense de Televisión, S. A. con cédula jurídica 3-001-009617 [sic], (…) a las
demás sociedades que conformen un Grupo de Interés Económico con esta, según lo
indicado. (…)”. (Folios 864 a 910 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
DÉCIMO NOVENO: Que en vista de la nota sin número de fecha 14 de junio de 2019
de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A, remitida
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mediante el oficio conjunto N° MICITT-DERRT-OF-033-2019 / N° MICITT-DCNT-OF-
082-2019 de fecha 24 de junio de 2019 y el mandato del Ente Contralor y la citada
Disposición Conjunta MICITT/SUTEL, en fecha 05 de julio de 2019, la SUTEL remitió al
Viceministerio de Telecomunicaciones el oficio N° 6033-SUTEL-SCS-2019 de fecha 5
de julio de 2019, mediante el cual comunicó el criterio técnico emitido mediante el oficio
N° 05745-SUTEL-DGC-2019 de fecha 27 de junio de 2019, aprobado por su Consejo,
mediante el Acuerdo N° 036-041-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 041-2019,
celebrada el día 04 de julio de 2019, en el cual, dicha Superintendencia dispuso, entre
otros extremos, “(…) SEGUNDO: Recomendar al Poder Ejecutivo valorar lo expuesto
en el presente dictamen de cara a la ampliación realizada mediante oficio MICITT-
DERRT-OF-033-2019 / MICITT-DCNT-OF-082-2019 recibido el 24 de junio del
presente año, según lo dispuesto en la legislación actual, en el marco de adecuación
de los títulos habilitantes para la televisión digital y lo desarrollado en el presente
informe. // TERCERO: Señalar al Poder Ejecutivo que no es posible la asignación de
los canales 17, 21 y 25 al Grupo REPRETEL, tal y como fue requerido, ya que estos se
encuentran actualmente concesionados a la empresa Otoche S.R.L. por medio del
Acuerdo Ejecutivo N° 2809-2002-MSP del 17 de julio de 2002 que cuenta con el
Contrato de Concesión N° 004-2008-CNR del 15 de abril de 2008. (…)”. (Folios 911 a
918 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
VIGÉSIMO: Que mediante el oficio conjunto Nº MICITT-DCNT-OF-0093-2019 /
MICITT-DERRT-OF-0034-2019 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección de Espectro
Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones y la Dirección de Concesiones y
Normas en Telecomunicaciones otorgaron audiencia escrita a la empresa
CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con el fin de que
manifestara las consideraciones respecto del criterio técnico N° 05745-SUTEL-DGC-
2019 de fecha 27 de junio de 2019, en el marco de la adecuación del título habilitante
de la mencionada concesionaria (Canal físico 46). (Folio 919 del expediente
administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que mediante el oficio sin número de fecha 09 de julio de 2019,
la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. atendió la
audiencia conferida mediante el oficio conjunto Nº MICITT-DCNT-OF-0093-2019 /
MICITT-DERRT-OF-0034-2019 de fecha 08 de julio de 2019, aclarando los extremos
requeridos en su solicitud efectuada en fecha 05 de marzo de 2019 y ampliada en
fecha 14 de junio de 2019. (Folio 920 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-
02).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que mediante el oficio conjunto Nº MICITT-DCNT-OF-096-
2019 / MICITT-DERRT-OF-035-2019 de fecha 10 de julio de 2019, la Dirección de
Concesiones y Normas en Telecomunicaciones y la Dirección de Espectro
Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones solicitaron a la SUTEL la
reconsideración de los dictámenes técnicos emitidos en relación con la adecuación del
título habilitante de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN
S.A. así como la emisión de un informe técnico que integre los extremos técnicos y
jurídico relativos a los títulos habilitantes que podrían adecuarse con la finalidad de
facilitar el análisis del Ente Rector y la aprobación posterior del Poder Ejecutivo, y en
caso de corresponder, dejar sin efecto los dictámenes anteriores. (Folios 921 y 922 del
expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
VIGÉSIMO TERCERO: Que en vista del oficio conjunto N° MICITT-DCNT-OF-096-
2019 / N° MICITT-DERRT-OF-035-2019 de fecha 10 de julio de 2019, el mandato del
Ente Contralor y la citada Disposición Conjunta MICITT/SUTEL, en fecha 01 de agosto
de 2019, la Superintendencia de Telecomunicaciones remitió al Viceministerio de
Telecomunicaciones el oficio N° 6856-SUTEL-SCS-2019 de fecha 01 de agosto de
2019, mediante el cual adjuntó el criterio técnico emitido mediante oficio N° 06727-
SUTEL-DGC-2019 de fecha 29 de julio de 2019, el cual fue aprobado por su Consejo,
mediante el Acuerdo N° 016-048-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 048-2019,
celebrada el día 30 de julio de 2019, en el cual, dicha Superintendencia de
Telecomunicaciones estableció entre otras cosas: “PRIMERO: Dar por recibido y
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acoger el oficio 06727-SUTEL-DGC-2019, del 29 de julio del 2019 [sic], por medio del
cual la Dirección General de Calidad presenta para consideración del Consejo la
propuesta de dictamen técnico sobre la recomendación de adecuación de los títulos
habilitantes de la(…) empresa(…) Corporación Costarricense de Televisión, S. A. con
cédula jurídica 3-001-009617 [sic], (…) para la red de radiodifusión televisiva bajo el
estándar digital ISDB-Tb, con el objetivo de ajustar la zona de cobertura de dichas
concesiones a las áreas definidas en las tablas (…), 40, 41, (…), e ilustradas en las
figuras (…) 21 (…) de este dictamen para los canales (…) 25 (…), con base en las
condiciones establecidas en el PNAF (…)”. De esta manera, dicha Superintendencia
recomendó al Poder Ejecutivo, con sustento en el Transitorio IV de la Ley Nº 8642, Ley
General de Telecomunicaciones, la adecuación del título habilitante otorgado mediante
el Acuerdo Ejecutivo N° 3 emitido en fecha 27 de enero de 1995 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995, formalizado mediante el
Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica Nº 073-2006-CNR de las
11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006, que otorgó el derecho para el uso y
explotación del segmento de frecuencias de 662 MHz a 668 MHz correspondiente al
Canal físico 46 (Matriz), a favor de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE
TELEVISIÓN S.A, con el fin de implementar una red de frecuencia única (SFN),
utilizando para ello, el segmento de frecuencias 536 MHz a 542 MHz (Canal físico 25),
para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuita, bajo
el estándar digital ISDB-Tb, con puntos de transmisión únicamente en el Parque
Nacional Volcán Irazú y Cerro Abejonal, con el objetivo de ajustar la zona de cobertura
de dicha concesión a las áreas definidas en el citado informe técnico, de conformidad
con las disposiciones del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF). (Folios
934 a 1015 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
VIGÉSIMO CUARTO: Que en fecha 01 de agosto de 2019, mediante el oficio conjunto
Nº MICITT-DCNT-OF-126-2019 / MICITT-DERRT-OF-043-2019, las Direcciones de
Concesión y Normas en Telecomunicaciones y de Espectro Radioeléctrico y Redes de
Telecomunicaciones, entre otros extremos, otorgaron audiencia a la empresa
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CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con el fin de referirse a los
dictámenes técnicos emitidos mediante el oficio Nº 05282-SUTEL-DGC-2019 de fecha
14 de junio de 2019, aprobado por el Consejo de la SUTEL, mediante el Acuerdo N°
042-038-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 038-2019, celebrada el día 20 de
junio de 2019; así como el oficio N° 06727 de fecha 29 de julio de 2019, aprobado por
el Consejo de la SUTEL mediante Acuerdo N° 016-048-2019, adoptado en la sesión
ordinaria N° 048-2019, celebrada en fecha 30 de julio de 2019 en el marco de la
adecuación del título habilitante de la mencionada concesionaria. (Folio 1102 del
expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
VIGÉSIMO QUINTO: Que mediante la nota sin número de fecha 01 de agosto de 2019,
la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. manifestó lo
siguiente: “(…) Se han recibido los documentos por medio de los cuales la SUTEL,
recomienda al Poder Ejecutivo la adecuación de los títulos habilitantes otorgados al
Grupo Económico REPRETEL para la prestación del servicio de radiodifusión
televisiva. // No obstante, en lo que corresponde a las recomendaciones de (…), canal
46, (Corporación Costarricense de Televisión S.A) (…), nos reservamos el espacio y
plazo para realizar el estudio a fondo de las recomendaciones realizadas. (…)”. (Folio
1103 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
VIGÉSIMO SEXTO: Que mediante la nota sin número de fecha 13 de agosto de 2019 y
su ampliación efectuada mediante nota sin número de fecha 14 de agosto de 2019, la
empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. se refirió a la
audiencia conferida mediante el oficio conjunto Nº MICITT-DCNT-OF-126-2019 /
MICITT-DERRT-OF-043-2019 de fecha 1 de agosto de 2019, solicitando que se
proceda a adecuar a digital el título habilitante otorgado mediante el Acuerdo Ejecutivo
N° 3 emitido en fecha 27 de enero de 1995 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta
N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995, formalizado mediante el Contrato de Concesión
de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 073-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16
de octubre de 2006, en el segmento de frecuencias de 662 MHz a 668 MHz,
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correspondiente al Canal físico 46, y la asignación del canal virtual 3. (Folios 1235,
1236, 1239 y 1240 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
VIGÉSIMO SÉTIMO: Que mediante los oficios conjuntos N° MICITT-DCNT-OF-144-
2019 / N° MICITT-DERRT-OF-050-2019 y N° MICITT-DCNT-OF-145-2019 / N° MICITT-
DERRT-OF-051-2019, ambos de fecha 14 de agosto de 2019, las Direcciones de
Concesión y Normas en Telecomunicaciones y de Espectro Radioeléctrico y Redes de
Telecomunicaciones, remitieron a la SUTEL los oficios sin número de fechas 13 y 14 de
agosto de 2019 presentadas por la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE
TELEVISIÓN S.A., con el fin que se continúen las diligencias procedentes para la
emisión del dictamen técnico respectivo sobre la adecuación del Canal físico 46. (Folios
1237, 1238 y 1241 y 1242 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
VIGÉSIMO OCTAVO: Que en vista de la nota sin número de fecha 13 de agosto de
2019, aclarada mediante la nota sin número de fecha 14 de agosto de 2019 de la
empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., los oficios
conjuntos N° MICITT-DCNT-OF-144-2019 / N° MICITT-DERRT-OF-050-2019 y N°
MICITT-DCNT-OF-145-2019 / N° MICITT-DERRT-OF-051-2019 ambos de fecha 14 de
agosto de 2019, el mandato del Ente Contralor y la citada Disposición Conjunta
MICITT/SUTEL; mediante el oficio N° 7597-SUTEL-SCS-2019 de fecha 26 de agosto
de 2019, la Superintendencia de Telecomunicaciones remitió al Viceministerio de
Telecomunicaciones el nuevo criterio técnico emitido mediante oficio N° 07281-SUTEL-
DGC-2019 de fecha 19 de agosto de 2019, el cual fue aprobado por su Consejo,
mediante el Acuerdo N° 015-053-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 053-2019,
celebrada el día 22 de agosto de 2019, en el cual, dicha Superintendencia de
Telecomunicaciones acordó: “PRIMERO: Dar por recibido y acoger el oficio 07281-
SUTEL-DGC-2019, del 19 de agosto del 2019 [sic], por medio del cual la Dirección
General de Calidad presenta para consideración del Consejo el dictamen técnico sobre
la recomendación de adecuación de los títulos habilitantes de la empresa Corporación
Costarricense de Televisión, S. A., con cédula jurídica número 3-001-009617 [sic],
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como parte del Grupo de Interés Económico denominado Grupo REPRETEL
(conformación analizada por la Dirección General de Mercados mediante el oficio
número 04372-SUTEL-DGM-2019), para la red de radiodifusión televisiva bajo el
estándar digital ISDB-Tb, con el objetivo de ajustar la zona de cobertura de dichas
concesiones a las áreas definidas en las tablas 14 y 15, e ilustradas en la figura 5 del
dictamen técnico 5282-SUTEL-DGC-2019 [sic] para el canal 46, con base en las
condiciones establecidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF). //
SEGUNDO: Recomendar al Poder Ejecutivo que en atención a la solicitud de la
empresa Corporación Costarricense de Televisión S.A., al canal físico 46 se le asigne
el canal virtual 3.01 al 3.08 para transmitir programaciones en full-seg y de 3.31 al 3.38
para transmisiones en one-seg así como los necesarios para otros servicios bajo el
estándar ISDB-Tb, en el mismo canal lógico primario (…)”. (Folios 1216 a 1225 del
expediente administrativo DCNR-TV-2010-02).
VIGÉSIMO NOVENO: Que mediante memorándum Nº MICITT-DCNT-UCNR-MEMO-
030-2019 de fecha 26 de agosto de 2019, la Unidad de Control Nacional de Radio
solicitó al Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico la emisión del
criterio técnico sobre las recomendaciones técnicas emitidas por la SUTEL en su oficio
N° 07281-SUTEL-DGC-2019 de fecha 19 de agosto de 2019, y la solicitud de
adecuación del título habilitante de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE
DE TELEVISIÓN S.A. vinculado al Canal físico 46. (Folios 1226 y 1227 del expediente
administrativo DCNR-TV-2010-02).
TRIGÉSIMO: Que mediante oficio conjunto N° MICITT-DCNT-OF-166-2019 / N°
MICITT-DERRT-OF-0054-2019 de fecha 26 de agosto de 2019, la Dirección de
Concesiones y Normas en Telecomunicaciones y la Dirección de Espectro
Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones otorgaron audiencia escrita a la
empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con el fin de que
manifestara las consideraciones respecto del criterio técnico emitido mediante oficio N°
07281-SUTEL-DGC-2019 de fecha 19 de agosto de 2019, aprobado por el Consejo
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directivo de la SUTEL mediante el Acuerdo Nº 015-053-2019, adoptado en la sesión
ordinaria Nº 053-2019, celebrada en fecha 22 de agosto de 2019, remitido mediante el
oficio N° 7597-SUTEL-SCS-2019, en el marco de la adecuación del título habilitante
(Canal físico 46 matriz) de la mencionada concesionaria. (Folios 1230 y 1231 del
expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que mediante nota sin número de fecha de mayo de 2020, la
empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., en relación con
los oficios conjuntos N° MICITT-DCNT-OF-126-2019 / MICITT-DERRT-OF-043-2019,
N° MICITT-DCNT-OF-144-2019 / MICITT-DERRT-OF-050-2019 y N° MICITT-DCNT-
OF-166-2019 / MICITT-DERRT-OF-0054-2019, solicitó que: “(…) se continúe el
procedimiento, considerando la adecuación del canal físico 46 en canal 17, con los
mismos parámetros de la solicitud original, con el propósito de implementar una red
más robusta en beneficio del televidente”. Para lo cual adjuntó de nueva cuenta, el
Formulario de Solicitud de Título Habilitante para la Operación de la Televisión Digital
Terrestre. (Folios 1353 a 1357 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que mediante oficio N° MICITT-DCNT-UCNR-OF-031-2020
de fecha 2 de junio de 2020, la Unidad de Control Nacional de Radio de la Dirección de
Concesiones y Normas en Telecomunicaciones solicitó a la Superintendencia de
Telecomunicaciones que se rindiera el respectivo criterio técnico, en relación con la
solicitud de continuación con las diligencias de adecuación del título habilitante
presentada por la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A.
vinculado con el Canal Físico 46 en el segmento de frecuencias de 488 MHz a 494
MHz (Canal físico 17). (Folios 1358 y 1359 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-
2010-02).
TRIGÉSIMO TERCERO: Que en vista de la solicitud presentada en fecha 01 de junio
de 2020 ante el Viceministerio de Telecomunicaciones, realizada por la empresa
CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., remitida a la SUTEL
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mediante oficio N° MICITT-DCNT-UCNR-OF-031-2020 de fecha 2 de junio de 2020
emitido por la Unidad de Control Nacional de Radio del MICITT, el mandato del Ente
Contralor y la citada Disposición Conjunta MICITT/SUTEL, la Superintendencia de
Telecomunicaciones remitió al Viceministerio de Telecomunicaciones el oficio N°
05520-SUTEL-SCS-2020 de fecha 23 de junio de 2020, mediante el cual adjuntó el
dictamen técnico emitido mediante oficio N° 05057-SUTEL-DGC-2020 de fecha 9 de
junio de 2020, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 013-045-
2020, adoptado en la sesión ordinaria N° 045-2020, celebrada el día 19 de junio de
2020, en el cual, dicha Superintendencia recomendó al Poder Ejecutivo, con sustento
en el Transitorio IV de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la
adecuación del título habilitante otorgado mediante el Acuerdo Ejecutivo Nº 3 emitido
en fecha 27 de enero de 1995 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha
20 de mayo de 1995, formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de
Frecuencia Radioeléctrica N° 076-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre
de 2006, vinculado con el Canal físico 46, con el fin de implementar una red de
frecuencia única (SFN), utilizando para ello, el segmento de frecuencias 488 MHz a 494
MHz, Canal físico 17, en el Canal virtual 3, para la prestación del servicio de
radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuita, bajo el estándar digital ISDB-Tb, con
puntos de transmisión en el Parque Nacional Volcán Irazú y Cerro Abejonal, con el
objetivo de ajustar la zona de cobertura de dicha concesión a las áreas definidas en el
citado informe técnico; de conformidad con las disposiciones del Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias (PNAF). (Folios 1365 a 1377 del expediente administrativo
Nº DCNR-TV-2010-02).
TRIGÉSIMO CUARTO: Que mediante oficio conjunto N° MICITT-DCNT-OF-078-2020 /
MICITT-DERRT-OF-018-2020 de fecha 30 de junio de 2020, la Dirección de
Concesiones y Normas en Telecomunicaciones y la Dirección de Espectro
Radioeléctrico y Redes en Telecomunicaciones, otorgaron audiencia escrita a la
empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con el fin de que
manifestara las consideraciones respecto del criterio técnico N° 05057-SUTEL-DGC-
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2020 de fecha 9 de junio de 2020 emitido por la SUTEL, en el marco de la adecuación
del título habilitante de la mencionada concesionaria vinculado con el Canal físico 46,
utilizando para ello, el segmento de frecuencias de 488 MHz a 494 MHz, Canal físico
17. (Folios 1378 y 1379 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
TRIGÉSIMO QUINTO: Que mediante memorándum N° MICITT-DNPT [sic, léase
DCNT]-UCNR-MEMO-025-2020 de fecha 26 de julio de 2020, la Unidad de Control
Nacional de Radio de la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones
solicitó al Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (DAER) del
Viceministerio de Telecomunicaciones, solicitó criterio técnico respecto del dictamen
técnico emitido mediante el oficio N° 05057-SUTEL-DGC-2020 de fecha 9 de junio de
2020 de la Superintendencia de Telecomunicaciones relativo a la adecuación del título
habilitante de la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE
TELEVISIÓN S.A. vinculado con el Canal físico 46, utilizando para ello, el segmento de
frecuencias de 488 MHz a 494 MHz, Canal físico 17. (Folio 1380 del expediente
administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
TRIGÉSIMO SEXTO: Que mediante nota sin número de fecha 9 de julio de 2020, la
empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., en respuesta al
oficio conjunto N° MICITT-DCNT-OF-078-2020 / MICITT-DERRT-OF-018-2020 de
fecha 30 de junio de 2020, manifestó su conformidad con el dictamen técnico emitido
mediante el oficio N° 05057-SUTEL-DGC-2020 de fecha 9 de junio de 2020 de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, pero precisó que únicamente solicitó los
emplazamientos desde el Parque Nacional Volcán Irazú y Cerro Abejonal, y en el
dictamen técnico la SUTEL recomendó diez (10) emplazamientos, por lo que infieren
que se trata de un posible error material. (Folio 1381 del expediente administrativo Nº
DCNR-TV-2010-02).
TRIGÉSIMO SETIMO: Que mediante el oficio N° MICITT-DCNT-UCNR-OF-048-2020
de fecha 10 de julio de 2020, la Unidad de Control Nacional de Radio de la Dirección de
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Concesiones y Normas en Telecomunicaciones solicitó la ampliación del dictamen
técnico a la Superintendencia de Telecomunicaciones, en relación con la nota sin
número de fecha 9 de julio de 2020 de la empresa CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., donde precisó la solicitud de dos (2)
emplazamientos correspondientes al Parque Nacional Volcán Irazú y Cerro Abejonal,
siendo que en el criterio técnico sometido a audiencia se indicaron diez (10)
emplazamientos, por lo que infieren que se trata de un error material con la solicitud de
adecuación de los títulos habilitantes presentada por la referida empresa. (Folio 1382
del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que en vista de la nota sin número de fecha 9 de julio del 2020
de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., remitido por
el Viceministerio de Telecomunicaciones mediante el oficio conjunto N° MICITT-DCNT-
OF-078-2020 / MICITT-DERRT-OF-018-2020 de fecha 30 de junio de 2020, el mandato
del Ente Contralor y la citada Disposición Conjunta MICITT/SUTEL en fecha 19 de
diciembre de 2018, la Superintendencia de Telecomunicaciones remitió al
Viceministerio de Telecomunicaciones el oficio N° 06551-SUTEL-SCS-2020 de fecha
23 de julio de 2020, mediante el cual adjuntó el dictamen técnico emitido mediante
oficio N° 06175-SUTEL-DGC-2020 de fecha 10 de julio de 2020, el cual fue aprobado
por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 005-051-2020, adoptado en la sesión ordinaria
N° 051-2020, celebrada el día 20 de julio de 2020, en el cual, dicha Superintendencia
subsanó el dictamen técnico emitido mediante el oficio N° 05057-SUTEL-DGC-2020 de
fecha 9 de junio de 2020 de la Superintendencia de Telecomunicaciones y recomendó
al Poder Ejecutivo, en lo que interesa lo siguiente: “PRIMERO: Dar por recibido y
acoger el oficio 06175-SUTEL-DGC-2020, del 10 de julio del 2020 [sic], por el cual la
Dirección General de Calidad presenta para consideración del Consejo el dictamen
técnico sobre los sitios de transmisión para la adecuación de los títulos habilitantes de
la empresa Corporación Costarricense de Televisión, S. A. con cédula jurídica 3-001-
009617 [sic], como parte del Grupo de Interés Económico denominado Grupo
REPRETEL (conformación analizada por la Dirección General de Mercados mediante
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el oficio número 04372-SUTEL-DGM-2019), para la red de radiodifusión televisiva bajo
el estándar digital ISDB-Tb, para el canal físico17 [sic], con base en las condiciones
establecidas en el PNAF”. Estableciéndose en el citado dictamen técnico como únicos
puntos de transmisión desde el Parque Nacional Volcán Irazú y Cerro Abejonal y
manteniéndose incólumes las demás condiciones técnicas recomendadas mediante el
dictamen técnico emitido en el oficio N° 05057-SUTEL-DGC-2020 de fecha 9 de junio
de 2020, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 013-045-2020,
adoptado en la sesión ordinaria N° 045-2020, celebrada el día 19 de junio de 2020
relacionadas con la adecuación del título habilitante otorgado mediante el Acuerdo
Ejecutivo Nº 3 emitido en fecha 27 de enero de 1995 y publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995, formalizado mediante el Contrato de
Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 076-2006-CNR de las 11:00 horas
de fecha 16 de octubre de 2006, vinculado con el Canal físico 46, con el fin de
implementar una red de frecuencia única (SFN), utilizando para ello, el segmento de
frecuencias de 488 MHz a 494 MHz, Canal físico 17, en el Canal virtual 3, para la
prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuita, bajo el
estándar digital ISDB-Tb. (Folios 1383 a 1385 del expediente administrativo Nº DCNR-
TV-2010-02).
TRIGÉSIMO NOVENO: Que mediante el memorándum N° MICITT-DNPT [sic, léase
DCNT]-UCNR-MEMO-030-2020 de fecha 28 de julio de 2020, la Unidad de Control
Nacional de Radio de la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones,
solicitó el criterio técnico al Departamento de Administración del Espectro
Radioeléctrico, en relación con el dictamen técnico emitido mediante oficio N° 06175-
SUTEL-DGC-2020 de fecha 10 de julio de 2020, mediante el cual la SUTEL subsanó el
dictamen técnico emitido mediante el oficio N° 05057-SUTEL-DGC-2020 de fecha 9 de
junio de 2020 referidos a las diligencias para la adecuación del título habilitante de la
empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. asociado al Canal
físico 46, utilizando para ello el Canal físico 17. (Folios 1386 y 1387 del expediente
administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
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CUDRAGÉSIMO: Que mediante el memorándum Nº MICITT-DERRT-DAER-MEMO-
182-2020 de fecha 31 de agosto de 2020, el Departamento de Administración del
Espectro Radioeléctrico remitió el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-195-
2020 de fecha 31 de agosto de 2020, respecto de la adecuación del título habilitante
(Canal físico 46) de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN
S.A., en el que recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones que
recomendara a su vez al Poder Ejecutivo aprobar el criterio técnico de la SUTEL
emitido mediante el oficio Nº 05057-SUTEL-DGC-2020 de fecha 09 de junio de 2020
subsanado por el oficio Nº 06175-SUTEL-DGC-2020 de fecha 10 de julio de 2020,
complementados por el oficio Nº 09557-SUTEL-DGC-2018 de fecha 16 de noviembre
de 2018 (únicamente en lo referente al estudio registral, características del servicio e
indicativo recomendado por la SUTEL), y adecuar el título habilitante de la
concesionaria correspondiente al Canal físico 46 matriz, mediante una red de
frecuencia única (SFN), utilizando para ello el segmento de frecuencias de 488 MHz a
494 MHz (Canal físico 17), Canal virtual 3, para la prestación del servicio de
radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuita, bajo el estándar digital ISDB-Tb, con
puntos de transmisión desde el Parque Nacional Volcán Irazú y Cerro Abejonal, bajo
las condiciones técnicas que dictaminó la SUTEL, por no existir razones de orden
público o interés nacional que sustenten apartarse de dicha recomendación del Órgano
técnico. (Folios 1388 a 1417 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que mediante memorándum N° MICITT-DERRT-DAER-
MEMO-023-2021, de fecha 01 de febrero de 2021, el Departamento de Administración
del Espectro Radioeléctrico corrigió un error material contenido en el informe técnico N°
MICITT-DERRT-DAER-195-2020 denominado “Análisis técnico sobre la solicitud de
Adecuación de Títulos Habilitantes de CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE
TELEVISIÓN”, para que la recomendación N° 1 se lea de la siguiente forma:
“1. Dadas las conclusiones anteriores y el alcance de este informe, el Departamento
de Administración de Espectro Radioeléctrico recomienda al Poder Ejecutivo,
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aprobar los aspectos técnicos del criterio de la Superintendencia de
Telecomunicaciones emitido mediante dictamen técnico Nº 09557-SUTEL-DGC
2018, únicamente en lo referente al estudio registral, características del servicio e
indicativo recomendado por la SUTEL, y complementariamente el dictamen
Nº05057-SUTEL-DGC-2020 aclarado por el dictamen Nº 06175-SUTEL-DGC-2020,
según se indica en cada uno de los criterios antes mencionados para efectos del
presente informe, en virtud de la ausencia de razones de orden público o interés
nacional que sustenten apartarse de dicha recomendación del Órgano técnico, y de
esta forma valorar la adecuación de los títulos habilitantes del concesionario
Corporación Costarricense de Televisión, S.A., específicamente del Acuerdo
Ejecutivo Nº 3-1995, empleando para ello las frecuencias asociadas al canal físico
17 (de 488 MHz a 494 MHz), contemplando para ello en las condiciones técnicas
que dictamina la SUTEL; lo cual es conforme a lo establecido en el Plan Nacional
de Atribución de Frecuencias (PNAF), según su cuadro de atribución de frecuencias
y su nota CR 054 y sujeto a los aspectos técnicos indicados en su Adendum III; por
cuanto el uso que se pretende dar a estas frecuencias sería operar en el servicio de
radiodifusión televisiva, uso que se ajusta a las necesidades del concesionario
Corporación Costarricense de Televisión, S.A.; según lo estipulado en las tablas 1,
2, 3 y 4 del apéndice 1 del dictamen técnico Nº 05057-SUTELDGC-2020, las cuales
se han integrado y se citan a continuación: (…)”
(Folios 1476 y 1477 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Concesiones y Normas en
Telecomunicaciones emitió el Informe Técnico-Jurídico Nº MICITT-DCNT-INF-002-
2021 de fecha 1° de febrero de 2021, respecto de la solicitud de la empresa
concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. en el cual
recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones que recomendara a su vez al
Poder Ejecutivo aprobar los criterios técnicos de la SUTEL emitidos mediante oficio N°
05057-SUTEL-DGC-2020 de fecha 9 de junio de 2020, subsanado mediante el oficio
N° 06175-SUTEL-DGC-2020 de fecha 10 de julio de 2020, y complementado mediante
el oficio Nº 09557-SUTEL-DGC-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, el cual fue
aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 017-078-2018, adoptado en la
sesión ordinaria N° 078-2018, celebrada el día 23 de noviembre de 2018 únicamente
en lo referente al estudio registral, características del servicio e indicativo recomendado
por la SUTEL, y ADECUAR el Acuerdo Ejecutivo N° 3 de fecha 27 de enero de 1995, y
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publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995
formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica
N° 073-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006, de la
concesionaria dicha, correspondiente al Canal físico 46 matriz, mediante una red de
frecuencia única (SFN), utilizando para ello el segmento de frecuencias de 488 MHz a
494 MHz (Canal físico 17), Canales virtuales 3.01 al 3.08 para transmitir
programaciones en full-seg, y de 3.31 a 3.38 para transmisiones en “one-seg”, para la
prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuita, bajo el
estándar digital ISDB-Tb, con puntos de transmisión desde el Parque Nacional Volcán
Irazú y Cerro Abejonal, bajo las condiciones técnicas que dictaminó la SUTEL, toda vez
que no se encontraron razones de orden público o interés nacional, ni fundamentos de
hecho ni de derecho que justifiquen una separación u oposición de las
recomendaciones técnicas de la SUTEL y el DAER. (Folios 1427 a 1475 del expediente
administrativo Nº DCNR-TV-2010-02).
CUDRAGÉSIMO TERCERO: Que en fecha 11 de febrero de 2021, la Dirección de
Concesiones y Normas en Telecomunicaciones, por medio de la consulta en línea al
sitio oficial del Registro Nacional, Sección de Índice de Personas Físicas, constató que
actualmente el señor FERNANDO GUIDO CONTRERAS LÓPEZ, con cédula de
identidad N° 9-0044-0264, continúa actuando en su condición de PRESIDENTE con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa
CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, con
cédula de persona jurídica N° 3-101-009617.
CUDRAGÉSIMO CUARTO: Que el Viceministro de Telecomunicaciones mediante el
oficio N° MICITT-DVT-D-037-2020 de fecha 17 de febrero de 2021, acogió
íntegramente los criterios técnicos de la Superintendencia de Telecomunicaciones y de
las dependencias técnica y jurídica del Viceministerio de Telecomunicaciones,
referenciadas en los considerandos anteriores, por no existir razones de interés
nacional ni de orden público para separarse de las mismas y en ese mismo acto,
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recomendó al Poder Ejecutivo acoger dichas recomendaciones. Dicho oficio y las
recomendaciones técnicas que lo sustentan, referenciadas en los considerandos
anteriores, constan en el expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02, de la Unidad
de Control Nacional de Radio del Viceministerio de Telecomunicaciones (MICITT) para
mayor abundamiento.
POR TANTO,
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1.- APROBAR el dictamen técnico emitido por la Superintendencia de
Telecomunicaciones mediante oficio N° 05057-SUTEL-DGC-2020 de fecha 9 de junio
de 2020, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 013-045-2020,
adoptado en la sesión ordinaria N° 045-2020, celebrada el día 19 de junio de 2020,
subsanado mediante el oficio N° 06175-SUTEL-DGC-2020 de fecha 10 de julio de
2020, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 005-051-2020,
adoptado en la sesión ordinaria N° 051-2020, celebrada el día 20 de julio de 2020, y
APROBAR parcialmente el dictamen técnico emitido mediante el oficio Nº 09557-
SUTEL-DGC-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, el cual fue aprobado por su
Consejo, mediante el Acuerdo N° 017-078-2018, adoptado en la sesión ordinaria N°
078-2018, celebrada el día 23 de noviembre de 2018 únicamente en lo referente al
estudio registral, características del servicio e indicativo recomendado por la SUTEL, y
tener por ADECUADO el Acuerdo Ejecutivo Nº 3 emitido en fecha 27 de enero de 1995
y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995,
formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica
N° 073-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006, a favor de la
empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN
SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-009617, al tenor de lo
establecido en el Transitorio IV de Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones,
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el Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
y sus reformas, y de acuerdo con los términos de las siguientes tablas:
CARACTERÍSTICAS GENERALES SEGÚN LA LEY N° 8642 y LEY N° 1758
Título habilitante Concesión
Tipo de red Red de telecomunicaciones
Servicio radioeléctrico Servicio de radiodifusión
Servicio aplicativo o uso pretendido Televisión de acceso libre
Clasificación según el servicio prestado Servicio de radiodifusión comercial de televisión
Tipo de canal 17 físico (segmento de frecuencias de 488 MHz a 494
MHz)
Indicativo TI-TV
Especificaciones técnicas de la concesión
DETALLE DEL TÍTULO HABILITANTE
Canales virtuales disponibles
3.01 al 3.08 para transmitir programaciones en full-
seg, y de 3.31 al 3.38 para transmisiones en one-seg,
así como los necesarios para otros servicios bajo el
estándar ISDB-Tb, en el mismo canal lógico primario
(remote_control_key_id)
Concesionario
CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE
TELEVISIÓN S.A
Cédula de persona jurídica Nº 3-101-009617
Estándar Digital ISDB-Tb
Frecuencia central 491 MHz
Ancho de banda 6 MHz
Potencia de los equipos TX (dBm)65,31 50
Parque Nacional Volcán
Irazú Cerro AbejonalAltura del punto de radiación de antena
(m)65 15
Tiempo de retardo (µs)0 0
Ganancia de antenas (dBi)19,91 6,65
Acimut 270°0°
Ángulo de elevación 4°0°
Polarización de la antena transmisora Horizontal Horizontal
Potencia radiada equivalente ERP (dBm)81,57 53,7
Modulación 64 QAM
Código convolucional FEC 3/4
Modo de Transmisión Modo 3
Intervalo de guarda 1/4 (252 µs)
Intensidad de campo mínima (dBµV/m)60
EMPLAZAMIENTOS
Emplazamientos Provincia Cantón Distrito Latitud (N)Longitud (O)Altura de
sitio
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(msnm)
Volcán Irazú Cartago Oreamuno Santa Rosa 9,9711322 83,8597303 3395
Cerro Abejonal San José
León
Cortés
Castro
San Pablo 9,7100267 84,0405642 2105
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS FIJOS DE RADIOCOMUNICACIÓN
Dispositivos Parámetros
Transmisor
Marca: Rohde &Schwarz
Modelo: THU9 UHF
Rango de operación: 470 MHz a 806 MHz
Potencia de salida máxima: 1200 W
Marca: Rohde &Schwarz
Modelo: TLU9 UHF
Rango de operación: 470 MHz a 806 MHz
Potencia de salida máxima: 200 W
Modelo: TMU9 UHF
Rango de operación: 470 MHz a 806 MHz
Potencia de salida máxima: 600 W
Antenas
Marca: Sira
Modelo: UTV-01
Marca: Sira
Modelo: UTV-11/LP
Cantones incluidos dentro del área determinada para la cobertura del canal físico 17
Provincias2 Cantones y distritos
San José
Cantones de Vázquez de Coronado, Moravia, Goicoechea, Escazú, Santa Ana,
Alajuelita, Desamparados, Aserrí (con excepción del distrito de Legua), Mora,
Puriscal (con excepción de los distritos de Grifo Alto, Barbacoas y Mercedes Sur),
Acosta (con excepción del distrito de Sabanillas), León Cortés Castro (con
excepción de los distritos de Llano Bonito y San Isidro) y Tarrazú (únicamente el
distrito de San Marcos).
Alajuela
Cantones de Alajuela, Poás, Grecia, Sarchí (con excepción del distrito de Toro
Amarillo), Naranjo, San Ramón (con excepción de los distritos de Peñas Blancas,
San Lorenzo, Zapotal, Piedades Sur, Santiago y San Rafael), Palmares, Atenas,
Orotina y San Mateo (con excepción del distrito de Desmonte).
Heredia Toda la provincia.
Cartago Toda la provincia con excepción de los distritos de La Suiza, Tuis, Tayutic y
Chirripó del cantón de Turrialba.
Puntarenas Cantones de Esparza (con excepción de los distritos de San Jerónimo,
Macacona) y Parrita.
Limón Cantón de Pococí (con excepción del distrito de Colorado), Guácimo y Siquirres
2 No se incluyen las provincias sobre las cuales no se tiene cobertura. La cobertura señalada para cada cantón o
distrito citado puede ser parcial. En caso de conflicto, problemas de cobertura o interferencias, debe remitirse al
detalle del polígono de cobertura que se encuentra en el expediente administrativo de la solicitud.
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Provincias2 Cantones y distritos
(con excepción de los distritos de Reventazón y Pacuarito).
Coordenadas geográficas que delimitan el polígono de protección contra
interferencias
Coordenadas geográficas
Longitud oeste Latitud norte
-84.063193 10.734471
-84.140271 10.678971
-84.153709 10.59866
-84.111181 10.441913
-84.001101 10.183883
-84.051214 10.164728
-84.08592 10.168527
-84.101373 10.208666
-84.139945 10.225846
-84.159215 10.212449
-84.211323 10.286977
-84.236361 10.250632
-84.2344 10.204748
-84.240171 10.187536
-84.303795 10.189403
-84.305771 10.256319
-84.33662 10.258209
-84.369378 10.23333
-84.373212 10.202737
-84.390551 10.185517
-84.425243 10.170197
-84.450308 10.172091
-84.53131 10.210272
-84.596836 10.175811
-84.575577 10.105085
-84.540851 10.072607
-84.515812 10.10704
-84.500367 10.078372
-84.502272 10.045868
-84.457914 10.024868
-84.448242 9.980901
-84.444375 9.965608
-84.417378 9.95798
-84.419291 9.936948
-84.444367 9.954137
-84.46941 9.92544
-84.50604 9.923502
-84.533045 9.942602
-84.563901 9.954052
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Coordenadas geográficas
Longitud oeste Latitud norte
-84.563921 9.982731
-84.650699 10.009436
-84.706602 9.997925
-84.733566 9.959667
-84.712336 9.929091
-84.708444 9.879384
-84.635111 9.781928
-84.611996 9.810624
-84.556105 9.83743
-84.521439 9.889077
-84.490597 9.896746
-84.426977 9.900616
-84.355601 9.843309
-84.4057 9.805035
-84.473209 9.847049
-84.478961 9.803071
-84.413394 9.780174
-84.361281 9.699911
-84.36705 9.678876
-84.463439 9.665424
-84.49432 9.7132
-84.581083 9.718874
-84.553993 9.583147
-84.584831 9.569741
-84.532743 9.523892
-84.486479 9.533485
-84.324503 9.495362
-84.301384 9.518321
-84.338095 9.629186
-84.31498 9.657882
-84.332355 9.690372
-84.347809 9.732423
-84.326612 9.747733
-84.301534 9.72672
-84.237918 9.736325
-84.162723 9.730643
-84.128009 9.715372
-84.077867 9.694377
-84.025757 9.617937
-83.94671 9.617993
-83.906216 9.608463
-83.850307 9.610414
-83.813677 9.612352
-83.70374 9.553161
-83.632426 9.581891
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Coordenadas geográficas
Longitud oeste Latitud norte
-83.618977 9.646905
-83.701924 9.708028
-83.663428 9.796003
-83.60754 9.828546
-83.578622 9.830478
-83.599857 9.868702
-83.599878 9.89738
-83.542108 9.993017
-83.553723 10.058014
-83.494003 10.123062
-83.501748 10.168943
-83.58468 10.210946
-83.586666 10.291245
-83.584849 10.4442
-83.6331 10.516818
-83.64663 10.564607
-83.687093 10.530163
-83.737221 10.53204
-83.814316 10.499482
-83.85673 10.49754
-83.922312 10.541468
-83.943604 10.658079
-84.005339 10.713481
-84.063193 10.734471
ARTÍCULO 2.- INFORMAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, que el parámetro técnico
“Tiempo de Retardo” señalado en el presente Acuerdo Ejecutivo es el resultado del
análisis de optimización y eliminación de interferencias llevado a cabo por la SUTEL a
partir de modelos teóricos de propagación y cobertura. Sin embargo, al ser un
parámetro de diseño, los valores indicados deben ser considerados una referencia, y
podrán ser modificados por la concesionaria en la operación de su red, a partir de su
experiencia en campo al realizar la sincronización de la Red de Frecuencia Única (SFN,
por sus siglas en el idioma inglés), con el objetivo de eliminar posibles interferencias en
la red.
ARTÍCULO 3.- INDICAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que, con la adecuación
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del Acuerdo Ejecutivo Nº 3 emitido en fecha 27 de enero de 1995 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995, formalizado mediante el
Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 073-2006-CNR de las
11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006, la concesión queda habilitada, por el
plazo restante de la concesión para explotar el segmento de frecuencias asignado en el
presente Acuerdo Ejecutivo (de 488 MHz a 494 MHz, correspondiente a Canal físico
17), de acuerdo a los usos previstos por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
vigente, sea para el servicio de radiodifusión comercial de televisión de acceso libre y
gratuita bajo el estándar digital ISDB-Tb.
ARTÍCULO 4.- INDICAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que, de conformidad con
la recomendación emitida por parte de la SUTEL mediante dictamen técnico N° 05057-
SUTEL-DGC-2020 de fecha 9 de junio de 2020, el cual fue aprobado por su Consejo,
mediante el Acuerdo N° 013-045-2020, adoptado en la sesión ordinaria N° 045-2020,
celebrada el día 19 de junio de 2020, y subsanado mediante el oficio N° 06175-SUTEL-
DGC-2020 de fecha 10 de julio de 2020, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante
el Acuerdo N° 005-051-2020, adoptado en la sesión ordinaria N° 051-2020, celebrada
el día 20 de julio de 2020, deberá cumplir con los niveles mínimos de señal dispuestos
en el Addendum III del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas que
a futuro se dicten, para la zona de acción del Acuerdo Ejecutivo, puesto que podría
incurrir en una causal de revocación de la concesión, según lo dispuesto en el numeral
22 de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones; la Ley Nº 1758, Ley de
Radio (Estaciones Inalámbricas) y demás normativa vigente.
ARTÍCULO 5.- INDICAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Nº 8642, Ley General de
Telecomunicaciones, se establece que la planificación, administración y control del
espectro radioeléctrico se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución
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Política, los tratados internacionales, la citada Ley, el Plan Nacional de Desarrollo de
las Telecomunicaciones (PNDT), el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
(PNAF) y los demás reglamentos que al efecto se emitan.
ARTÍCULO 6.- INDICAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que queda sometida al
régimen jurídico de las telecomunicaciones dispuesto en la Ley Nº 1758, Ley de Radio
(Estaciones Inalámbricas); la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones; la Ley
Nº 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) y sus
reformas; la Ley Nº 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones y demás leyes conexas, reglamentos, así
como a las regulaciones y disposiciones establecidas por la Superintendencia de
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 7.- INDICAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que queda sometida al
régimen concesional dispuesto en la Ley Nº 1758, Ley de Radio (Servicios
Inalámbricos) y de manera supletoria a la Ley Nº 8642, Ley General de
Telecomunicaciones, en lo que respecta a esta última, principalmente en cuanto a la
planificación, administración y control de espectro, acceso e interconexión y al régimen
sectorial de competencia.
ARTÍCULO 8.- INFORMAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que, con el objeto de
vigilar el funcionamiento de los servicios, sus instalaciones, equipos y antenas, la
SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82
del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones), donde el titular de la red
deberá mostrar los documentos indicados en el artículo 88 del Reglamento en
mención, en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de
telecomunicaciones.
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ARTÍCULO 9.- INFORMAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que la utilización de las
frecuencias dentro del segmento de 488 MHz a 494 MHz, correspondiente a Canal
físico 17, queda supeditada al servicio de radiodifusión para televisión de acceso libre
en formato digital ISDB-Tb. En este sentido, se recuerda a la concesionaria su
obligación de cumplir con las obligaciones relativas al cese de las transmisiones en el
estándar analógico, en los términos dispuestos en los artículos 6 y 8 del Decreto
Ejecutivo Nº 36774-MINAET y sus reformas, so pena de las sanciones dispuestas en el
marco jurídico vigente.
ARTÍCULO 10- INFORMAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que, con objeto de
salvaguardar la optimización de los recursos escasos, principio rector establecido en el
artículo 3 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la SUTEL podrá
recomendar por motivos de uso eficiente del espectro radioeléctrico, calidad en las
redes, competencia en el mercado y demás términos o condiciones establecidos en la
citada Ley y sus Reglamentos, la modificación de los parámetros técnicos establecidos
en el respectivo Acuerdo Ejecutivo. Por esta razón en concordancia con el artículo 74
inciso h) del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, se insta al titular a
cooperar con la SUTEL en lo requerido para el uso eficiente de los recursos escasos.
ARTÍCULO 11.- INFORMAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que, de conformidad con
lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones,
las concesiones pueden ser cedidas previa autorización del Poder Ejecutivo, siempre y
cuando el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años y haya
cumplido las obligaciones y demás condiciones fijadas para tal efecto en la ley y la
normativa vigente.
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ARTÍCULO 12.- Informar a la empresa concesionaria CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que existe la prohibición
expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta de la frecuencia objeto de la
concesión, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que constituye
un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad
con el artículo 121 inciso 14) aparte c) de la Constitución Política.
ARTÍCULO 13.- INFORMAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que debe comprometerse
a que, de previo a la presentación de una denuncia de interferencia perjudicial ante la
SUTEL, deberá acudir previamente con los titulares que pudieran estar relacionados
con la afectación, con el fin de buscar una resolución alterna a la situación.
ARTÍCULO 14.- INFORMAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, el compromiso a cumplir
las siguientes condiciones específicas de operación del servicio de radiodifusión para
televisión digital de acceso libre y gratuito:
a. Es obligación brindar el contenido no codificado, para que cualquier usuario con
un dispositivo receptor ISDB-Tb pueda acceder al contenido de su transmisión.
b. De conformidad con el artículo 99 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET y sus reformas, la
estación televisiva deberá cumplir con un mínimo de transmisión de doce (12)
horas diarias, debiendo notificar a la SUTEL su horario.
c. Las condiciones técnicas de operación del servicio de televisión de acceso libre se
encuentran establecidas en el Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones (RLGT) y en el Addendum III del Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias.
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d. Cumplir con los umbrales de intensidad de campo eléctrico establecidos en el
Addendum III del PNAF, dentro del polígono indicado anteriormente, lo cual será
fiscalizado por la SUTEL según el artículo 101 del RLGT.
e. Según lo dispuesto en el artículo 115 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, se prohíbe la operación de dos o más canales de televisión
que brinden el mismo contenido dentro de la misma área de cobertura, con
excepción de los casos en que los canales se enlacen para transmitir un programa
específico.
f. Es obligación de la concesionaria la implementación de filtros en el sistema de
transmisión digital, como el uso de filtros de máscara crítica o no crítica de
conformidad con el Addendum III del PNAF.
ARTÍCULO 15.- INFORMAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que sin perjuicio de
cualesquiera otras obligaciones impuestas bajo la Ley Nº 8642, Ley General de
Telecomunicaciones, o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, u
otras obligaciones contraídas de manera particular, estará obligada a:
a. Operar las redes y prestar los servicios dispuestos en la concesión, de manera
continua, de acuerdo con los términos, condiciones y plazos establecidos en la
Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, el Reglamento a dicha ley y
sus reformas, el respectivo Acuerdo Ejecutivo y las resoluciones que al efecto
dicte la SUTEL.
b. Apegarse en el uso de sus frecuencias a lo dispuesto en el Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias vigente (según el artículo 7 de la Ley N° 8642).
c. Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan
sido requeridos por la SUTEL y en virtud de los cuales se le haya otorgado el
Acuerdo Ejecutivo, así como cumplir con cualesquiera otros requisitos
establecidos por la SUTEL.
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d. Cumplir con lo dispuesto en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y las
normas técnicas establecidas por el Poder Ejecutivo, y por la SUTEL.
e. Cooperar con la SUTEL en el uso eficiente de los recursos escasos.
f. Cumplir y asegurar parámetros y condiciones mínimas de operación establecidas
en el PNAF y en el presente Acuerdo Ejecutivo.
g. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, los informes y documentación
fidedigna concerniente a la actividad que presta; con las condiciones y la
periodicidad que ésta indique y que sea indispensable para el cumplimiento de las
atribuciones y obligaciones que se establecen en la Ley y reglamentos.
h. Permitir a los inspectores de la SUTEL el acceso a sus instalaciones y, además,
que dichos funcionarios lleven a cabo el control de los elementos afectos a las
redes o servicios y de los documentos que deban tener.
i. Contar en su red con los equipos de medición, que le permitan la obtención de los
diferentes parámetros y condiciones de operación del Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias (PNAF) y del Acuerdo Ejecutivo establecidos.
j. Realizar las gestiones necesarias para mitigar o evitar la posible generación de
interferencias.
k. Acatar las medidas, disposiciones y resoluciones dictadas por la SUTEL.
l. Las demás que establezcan las directrices en materia de telecomunicaciones.
m. En cumplimiento al principio de optimización de los recursos escasos establecido
en el artículo 2 inciso g) y el artículo 3 inciso i) de la Ley General de
Telecomunicaciones (Ley Nº 8642), la concesionaria está en la obligación de
hacer uso pleno de la capacidad resultante de la tasa de datos del canal físico
objeto de adecuación, de acuerdo con las condiciones técnicas dispuestas en el
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).
n. Informar y mantener actualizada ante la Administración la ocupación de los
canales virtuales utilizados y sus respectivas características técnicas y parrillas de
programación que acrediten el uso pleno de la capacidad otorgada.
o. Tomando en cuenta que, las interferencias no se pueden erradicar en un sistema
de radiocomunicaciones, es obligación del titular la implementación de filtros en el
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sistema de transmisión digital, como el uso de máscara crítica o no crítica para
disminuir la interferencia que se presente, al mínimo posible o tolerable; a los
demás servicios de televisión actualmente habilitados; además de otros factores
de corrección que se pueden tomar en cuenta.
p. Según los parámetros de transmisión indicados por la concesionaria, al operar en
un canal físico de 6 MHz, se puede obtener una tasa de datos aproximada de
16,430 Mbps; por lo que no existe una limitante técnica para que CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, pueda brindar una
combinación de programaciones en calidad estándar, alta definición (HD), y/o
programación en UHD, así como una programación a los dispositivos portátiles
mediante el servicio llamado one-seg, si se quisiera (según decida hacer uso de la
capacidad del canal físico), ello en procura del uso eficiente del espectro
radioeléctrico y un uso pleno de la tasa de transferencia de datos resultante del
canal físico.
q. En cuanto al tema de la asignación del número de canal virtual que va a tener la
programación de la concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE
TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, está en la obligación de hacer uso pleno de
la capacidad resultante de la tasa de datos del canal físico objeto de adecuación,
para lo cual, dispondrá de los canales virtuales 3.01 al 3.08 para transmitir
programaciones en full-seg, y de 3.31 al 3.38 para transmisiones en one-seg, así
como los necesarios para otros servicios bajo el estándar ISDB-Tb, el mismo
canal lógico primario (remote_control_key_id). Lo anterior, de acuerdo con las
condiciones técnicas dispuestas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
(PNAF).
r. Se recuerda a la titular que la modificación al Acuerdo Ejecutivo resuelta mediante
la presente adecuación fue realizada a partir del diseño final propuesto por ésta,
donde considera la ubicación geográfica de alguna de su infraestructura de
transmisión desde un volcán activo, lo que conlleva a una situación de riesgo
asumido por la concesionaria y estará obligada a apegarse a las disposiciones
que emita la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
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Emergencias al respecto. Siendo ello así, este acto no sustituye los demás
análisis de riesgos y/o permisos que se requieren cumplir ante otras instituciones
conforme a lo dispuesto por la Ley para implementar un emplazamiento; de ahí
que, el Poder Ejecutivo no se hace responsable por daños que puedan ocurrir
debido a un evento fortuito o de fuerza mayor.
s. La información suministrada a los usuarios durante la transmisión de televisión en
estándar digital debe incluir al menos, el número de canal virtual y el nombre del
servicio que está transmitiendo el operador en ese momento.
t. La información que se le brinde al usuario debe coincidir con los atributos reales
de la transmisión en ese momento, incluyendo detalles sobre programación,
resolución de video, audio, etc. Esta información se puede brindar mediante el
nombre del servicio (que puede hacer referencia a atributos como SD, HD, Full
HD, 720p, 1080i, entre otros) o mediante otros descriptores que puede activar el
operador.
ARTÍCULO 16.- IINFORMAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que deberá cumplir con lo
dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 9307, “Creación del Sistema de Alerta y el
Procedimiento para la Coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones
Públicas y Privadas ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de
Edad”, publicada en Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de noviembre de
2015, en relación con el sistema de alerta y el procedimiento para la coordinación y
reacción inmediata de las instituciones públicas y privadas ante la desaparición o
sustracción de personas menores de edad, reportadas como sustraídas o
desaparecidas.
ARTÍCULO 17.- INDICAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que, sumado a las
obligaciones establecidas para la titular en el presente Acuerdo Ejecutivo, en las leyes
y la reglamentación correspondiente, estará obligada a utilizar la concesión solamente
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para fines lícitos, así como aceptar y responder con prioridad absoluta las llamadas y
mensajes de socorro del origen que sea.
ARTÍCULO 18.- PREVENIR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que, en virtud de lo
establecido en el artículo 129 de la Constitución Política, es obligación de su parte
acatar la legislación vigente y la que en el futuro se promulgue, así como las reformas
que se le hagan al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Adicionalmente, lo acá
resuelto es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 21, 22, siguientes y
concordantes de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones y los artículos 2,
3, siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, Plan Nacional
de Atribución de Frecuencias y sus reformas, así como las políticas públicas del Plan
Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 19.- INDICAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que la cobertura dentro
del polígono total de cobertura concesionado será evaluada por la SUTEL de
conformidad con el artículo 101 del RLGT a partir del indicador de intensidad de campo
(según lo establecido en el Addendum III del PNAF) para el cumplimiento de la
intensidad de campo según el umbral establecido. Asimismo, de conformidad con el
artículo 10 de la Ley N° 8642, la SUTEL le corresponderá la inspección, detección,
identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales que pudiera llegar a
recibir la concesionaria de otros usuarios de espectro, aspecto que de igual forma se
debe cumplir en la emisión de dictámenes técnicos al Poder Ejecutivo establecido en el
artículo 73 de la Ley N° 7593, por lo que los análisis técnicos que realice la SUTEL no
podrían recomendar el uso de las zonas externas al polígono de cobertura señalado en
el presente Acuerdo Ejecutivo en caso de generar interferencias perjudiciales al
servicio habilitado.
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ARTÍCULO 20.- INDICAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. sobre su derecho a recurrir el presente
Acuerdo Ejecutivo que resuelve la adecuación de su título habilitante (Canal físico 46),
mediante el recurso de reposición el cual deberá ser presentado ante el Poder
Ejecutivo en el plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles contado a partir
del día hábil siguiente a la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, debiendo
presentar su escrito en el Despacho Ministerial de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones, sito en San José, Zapote, 250 metros oeste de la entrada
principal de Casa Presidencial, Edificio Mira, primer piso. Lo anterior de conformidad
con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227.
ARTÍCULO 21.- INFORMAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN
COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., que se le citará por parte del Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones para realizar la suscripción de un
Addendum al Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 073-
2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006, en los términos
señalados en el presente Acuerdo Ejecutivo, en cuanto a las condiciones técnicas
dispuestas en la Cláusula Tercera, conforme al punto 1 del presente Acuerdo
Ejecutivo.
ARTÍCULO 22.- NOTIFICAR el presente Acuerdo Ejecutivo a la empresa concesionaria
CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, por el
medio señalado dentro del expediente administrativo y que este mismo sea notificado,
una vez firme, a la Superintendencia de Telecomunicaciones con el fin de ser inscrito
en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 23.- El Acuerdo Ejecutivo de adecuación del título habilitante para el Canal
físico 46, deberá regir a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del
presente Acuerdo ejecutivo, y hasta la fecha de la vigencia de la concesión para el uso
y explotación, conforme lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 31608-G, Reglamento
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de Radiocomunicaciones, emitido en fecha 24 de junio de 2004, y publicado en el
Alcance 28, al Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 28 de junio de 2004.
Dado en la Presidencia de la República, el día 17 de febrero del año 2021.
CARLOS ALVARADO QUESADA
PAOLA VEGA CASTILLO
MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES