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IniciarMi WebLinkAcerca deLYD_Acuerdos Ministerio - Firmas - No. 034-2021-TEL-MICITT 2Página 1 de 43 ACUERDO EJECUTIVO N° 034-2021-TEL-MICITT EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 11, 121 inciso 14) subinciso c), 129, 140 inciso 20) y 146 de la “Constitución Política de la República de Costa Rica”, emitida en fecha 07 de noviembre de 1949 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1949, Semestre: 2, Tomo: 2, Página: 724 y sus reformas; y en razón de lo dispuesto en los artículos 11, 16 inciso 1), 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) subincisos a), b), h) y j), 121, 136, 264 y 346 inciso 1) de la Ley Nº 6227, “Ley General de la Administración Pública”, emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4, Página: 1403 y sus reformas; en los artículos 2, 3, 7, 8, 10, 22 inciso 1) subinciso a), 29, 63, 65 y Transitorio IV de la Ley N° 8642 “Ley General de Telecomunicaciones” (LGT), emitida en fecha 04 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de 2008 y sus reformas; en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 8660, “Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, emitida en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156, Alcance N° 31 de fecha 13 de agosto de 2008 y sus reformas; en los artículos 7 y 18 de la Ley N° 1758, “Ley de Radio (Servicios Inalámbricos)”, emitida en fecha 19 de junio de 1954 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1954, Semestre: 1, Tomo: 1, Página: 271 y sus reformas; en los artículos 3, 4 y 75 de la Ley Nº 7494, “Ley de Contratación Administrativa”, emitida en fecha 02 de mayo de 1995, y publicada en el Alcance Nº 20 al Diario Oficial La Gaceta Nº 110 de fecha 08 de junio de 1995 y sus reformas; en los artículos 4 y 6 de la Ley N° 8220, “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, emitida en fecha 04 de marzo de 2002 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 49, Alcance N° 22 de fecha 11 de marzo de 2002 y sus reformas; en los artículos 60, 73 inciso d) y 80 de la Ley N° 7593, “Ley de la Autoridad Reguladora de Página 2 de 43 los Servicios Públicos (ARESEP)”, emitida en fecha 09 de agosto de 1996 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 169, de fecha 05 de setiembre de 1996 y sus reformas; en el artículo 17 de la Ley N° 9307, “Creación del Sistema de Alerta y el Procedimiento para la Coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones Públicas y Privadas ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad”, emitida en fecha 18 de agosto de 2015 y publicada en Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2015; en los artículos 20, 74, 82, 83, 84, 88, 96, 98, 99, 100, 101 y 115 a 125 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, “Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones” (RLGT), emitido en fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 26 de setiembre de 2008 y sus reformas; en el Decreto Ejecutivo Nº 36774-MINAET, “Reglamento para la transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica”, emitido en fecha 6 de setiembre de 2011 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 185 de fecha 27 de setiembre de 2011 y sus reformas; en el Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, “Plan Nacional de Atribución de Frecuencias” (PNAF), emitido en fecha 16 de abril de 2009 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance N° 19 de fecha 29 de mayo de 2009 y sus reformas; en los artículos 211 y 215 del Decreto Ejecutivo Nº 33411-H, “Reglamento a Ley de Contratación Administrativa”, emitido en fecha 27 de setiembre de 2006 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 210 de fecha 02 de noviembre de 2006; en la disposición 5.1 inciso c) del informe N° DFOE-IFR-IF-6-2012 de fecha 30 de julio de 2012 emitido por la Contraloría General de la República; en la “Disposición Conjunta entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre la Adecuación de Títulos Habilitantes de los Concesionarios de Bandas de Frecuencias de Radiodifusión Televisiva para la Transición hacia la Televisión Digital”, aprobada por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones en el Acuerdo N° 009-065-2017, adoptado en la sesión ordinaria N° 065-2017, celebrada en fecha 13 de setiembre de 2017, y firmada por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones a las 15:00 horas de fecha 03 de octubre de 2017; en las recomendaciones técnicas emitidas por parte de la SUTEL mediante oficio N° 05057- Página 3 de 43 SUTEL-DGC-2020 de fecha 9 de junio de 2020, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 013-045-2020, adoptado en la sesión ordinaria N° 045-2020, celebrada el día 19 de junio de 2020, subsanado mediante el oficio N° 06175-SUTEL- DGC-2020 de fecha 10 de julio de 2020, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 005-051-2020, adoptado en la sesión ordinaria N° 051-2020, celebrada el día 20 de julio de 2020, y complementado mediante oficio Nº 09557-SUTEL-DGC- 2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 017-078-2018, adoptado en la sesión ordinaria N° 078-2018, celebrada el día 23 de noviembre de 2018 únicamente en lo referente al estudio registral, características del servicio e indicativo recomendado por la SUTEL; en el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-195-2020 de fecha 31 de agosto de 2020 del Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (DAER) y en el Informe Técnico-Jurídico Nº MICITT-DCNT-INF-002-2021 de fecha 1° de febrero de 2021, de la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones (DCNT), ambas dependencias del Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), para la adecuación digital del título habilitante emitido mediante Acuerdo Ejecutivo N° 3 de fecha 27 de enero de 1995 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995, que otorgó la concesión para el uso y explotación del Canal físico matriz 46 (segmento de frecuencias de 662 MHz a 668 MHz) para la prestación del servicio de televisión digital abierta y gratuita, formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 073-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006, a favor de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, pudiendo abreviarse su aditamento como S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-009617, y que se tramita en el expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02 de la Unidad de Control Nacional de Radio del Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT. CONSIDERANDO: Página 4 de 43 PRIMERO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 3 emitido en fecha 27 de enero de 1995 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995, el Poder Ejecutivo resolvió autorizar a la empresa CORPORACION COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-009617, la concesión para el uso y explotación del segmento de la frecuencias de 662 MHz a 668 MHz, con la ubicación del transmisor principal en Parque Nacional Volcán Irazú, para la operación del Canal físico 46 de Televisión como “estación matriz”, con indicativo TI- TV, con un área aproximada de cobertura de 45 km, para la prestación de servicios de radiodifusión abierta y gratuita de índole comercial. (Folio 1098 expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). SEGUNDO: Que mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 073-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006, el Ministerio de Gobernación y Policía, en ese entonces en representación del Poder Ejecutivo, y la empresa CORPORACION COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-009617, celebraron el contrato de concesión mediante el cual se establecieron las condiciones, deberes y obligaciones que debe cumplir la concesionaria respecto a la utilización del rango de frecuencias de 662 MHz a 668 MHz correspondiente al Canal físico 46 (Matriz), para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva con la ubicación del transmisor principal en el Parque Nacional Volcán Irazú, con un área de aproximada 54 km. En la Cláusula Novena de dicho documento contractual, se estableció como plazo de la concesión veinte (20) años, a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Radiocomunicaciones, Decreto Ejecutivo Nº 31608-G de fecha 24 de junio de 2004 y publicado en el Alcance Nº 28 al Diario Oficial La Gaceta Nº 125 de fecha 28 de junio de 2004. (Folios 1421 y 1422 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). TERCERO: Que según la disposición 5.1 inciso c) del informe N° DFOE-IFR-IF-6-2012 de fecha 30 de julio de 2012, la Contraloría General de la República ordenó a la Superintendencia de Telecomunicaciones (en adelante podrá abreviarse como SUTEL) Página 5 de 43 proceder con la emisión de los dictámenes técnicos de adecuación de títulos habilitantes y demás acciones que deban tomarse para la atención de los trámites según el Transitorio IV de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones. (Folios 1043 a 1096 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). CUARTO: Que mediante los informes técnicos N° IAR-INF-0039-2017 de fecha 13 de enero de 2017, N° IAR-INF-0750-2017 de fecha 31 de julio de 2017, N° IAR-INF-0256- 2018 de fecha 23 de febrero de 2018 y N° IAR-INF-1286-2018 de fecha 7 de diciembre de 2018, y el informe sin número ni fecha de emisión, comunicado a los concesionarios mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta N° 232 de fecha viernes 18 de setiembre del 20201, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias emitió la “Valoración de riesgo del flanco oeste del Volcán Irazú por deslizamiento en las cercanías de Torres de Telecomunicaciones”. (Folios 776 a 781, 1017 a 1024 y 1038 a 1041 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). QUINTO: Que mediante oficio N° 07745-SUTEL-SCS-2017 de fecha 19 de setiembre de 2017, la Superintendencia de Telecomunicaciones, comunicó al Viceministerio de Telecomunicaciones, que el Consejo de la SUTEL aprobó el oficio N° 07518-SUTEL- DGC-2017 de fecha 8 de setiembre de 2017, mediante Acuerdo N° 009-065-2017 tomado en la sesión ordinaria N° 065-2017, celebrada en fecha 13 de setiembre 2017, referente al criterio de aprobación de la Dirección General de Calidad de dicha Superintendencia sobre la “Disposición Conjunta entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre la Adecuación de Títulos Habilitantes de los Concesionarios de Bandas de Frecuencias de Radiodifusión Televisiva para la Transición hacia la Televisión Digital”, en adelante Disposición Conjunta MICITT/SUTEL. La mencionada Disposición Conjunta fue firmada por los Jerarcas del MICITT y de la SUTEL a las 15:00 horas de fecha 3 de octubre de 2017. (Folios 114 a 134 y 1040 bis 1 y 1042 del expediente administrativo Nº DCNR- TV-2010-02). 1 Para ver la publicación oficial dirigirse al sitio web https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2020/09/18/COMP_18_09_2020.pdf página 37. Página 6 de 43 SEXTO: Que mediante oficio N° MICITT-OF-DVMT-491-2017 de fecha 7 de noviembre de 2017, el Viceministro de Telecomunicaciones solicitó a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. que, en virtud de las disposiciones de la Contraloría General de la República y de la emisión de la “Disposición Conjunta MICITT/SUTEL” indicada anteriormente, presentara la información detallada en el Por Tanto III y el Apéndice N° I de dicha Disposición en cuanto al diseño final de la red de radiodifusión en estándar digital, todo con el fin de poder continuar con el proceso de adecuación de los títulos habilitantes de los concesionarios de espectro radioeléctrico que brindan servicios de radiodifusión televisiva otorgados de forma previa a la entrada en vigencia de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones. (Folios 113 a 135 expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). SÉTIMO: Que mediante notas sin número de fechas 13 de noviembre de 2017, 9 de enero de 2018, 7 de febrero de 2018, y 28 de febrero de 2018, la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., solicitó prórroga para la presentación de la información solicitada mediante oficio N° MICITT-OF-DVMT-491- 2017 de fecha 7 de noviembre de 2017; prórrogas que fueron resueltas mediante los oficios N° MICITT-DVMT-OF-558-2017 de fecha 12 de diciembre de 2017, Nº MICITT- DM-OF-019-2018 de fecha 10 de enero de 2018, Nº MICITT-DVT-OF-133-2018 de fecha 07 de febrero de 2018 y Nº MICITT-DVT-OF-250-2018 de fecha 05 de abril de 2018, respectivamente. (Folios 136 a 163 del expediente administrativo Nº DCNR-TV- 2010-02). OCTAVO: Que en fecha 26 de abril de 2018, se presentó ante el Viceministerio de Telecomunicaciones la solicitud de adecuación digital del título habilitante vinculado con la concesión para el uso y explotación de la red de radiodifusión del Canal 46 otorgado a favor de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-009617, representada por el señor Fernando Guido Contreras López, con cédula de identidad N° 9-0044-0264, en su Página 7 de 43 condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la citada empresa, personería verificada como requisito de admisibilidad por la Unidad de Control Nacional de Radio al momento de recibir la solicitud, con vista en la certificación de personería jurídica de las 13:30 horas de fecha 24 de marzo de 2018 extendida por el Notario Público Carlos Arturo Hernández Estrada. En dicha solicitud la concesionaria indicó su interés de que se adecúe a digital el título habilitante otorgado mediante el referido Acuerdo Ejecutivo Nº 3 emitido en fecha 27 de enero de 1995 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995, formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 073-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006, que otorgó el derecho de uso y explotación del segmento de frecuencias de 662 MHz a 668 MHZ correspondiente al Canal físico 46; con puntos de transmisión digital desde el Parque Nacional Volcán Irazú, Cerro de la Muerte y Cerro Abejonal, para el cual requirió que se adecuara en el mismo Canal físico 46 segmento de frecuencias de 662 MHz a 668 MHz, con el fin de implementar una red para prestar el servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre, bajo el estándar digital ISDB-Tb. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones de la Contraloría General de la República y la “Disposición Conjunta entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre la adecuación de títulos habilitantes de los concesionarios de bandas de frecuencias de radiodifusión televisiva para la transición hacia la televisión digital”. (Folios 179 a 321 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). NOVENO: Que mediante el oficio N° MICITT-UCNR-OF-050-2018 de fecha 27 de abril de 2018, la Unidad de Control Nacional de Radio de la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones solicitó el criterio técnico a la Superintendencia de Telecomunicaciones, en relación con la solicitud de adecuación del título habilitante asociado al Canal físico 46 presentada por la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. (Folios 322 y 323 y 325 y 326 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). Página 8 de 43 DÉCIMO: Que en vista de la solicitud realizada por la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., el mandato del Ente Contralor y la citada Disposición Conjunta MICITT/SUTEL, mediante el oficio N° 09906-SUTEL-SCS-2018 de fecha 28 de noviembre de 2018, la SUTEL adjuntó el criterio técnico emitido mediante oficio N° 09557-SUTEL-DGC-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 017-078-2018, adoptado en la sesión ordinaria N° 078-2018, celebrada el día 23 de noviembre de 2018, en el cual, dicha Superintendencia recomendó al Poder Ejecutivo, con sustento en el Transitorio IV de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la adecuación del título habilitante otorgado mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 3 emitido en fecha 27 de enero de 1995 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995, formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 073-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006, que otorgó el derecho para el uso y explotación del segmento de frecuencias de 662 MHz a 668 MHz correspondiente al Canal físico 46 (Matriz), a favor de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A, con el fin de implementar una red de frecuencia única (SFN), utilizando para ello, el segmento de frecuencias 662 MHz a 668 MHz (Canal físico 46), para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuita, bajo el estándar digital ISDB-Tb, con puntos de transmisión únicamente en el Parque Nacional Volcán Irazú y Cerro Abejonal, con el objetivo de ajustar la zona de cobertura de dicha concesión a las áreas definidas en el citado informe técnico, de conformidad con las disposiciones del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF). En relación con el punto de transmisión desde Cerro de la Muerte (Cerro Frío) requerido por la empresa en su solicitud de adecuación, la Superintendencia de Telecomunicaciones determinó que éste se encuentra fuera del área de cobertura del título habilitante primigenio, por lo que recomendó al Poder Ejecutivo no aprobar dicho emplazamiento como parte de la red integral adecuada, dado que conllevaría habilitar a la concesionaria transmitir en zonas distintas a las establecidas en el Acuerdo Ejecutivo N° 3 emitido en fecha 27 de enero de 1995 y Página 9 de 43 publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995 y su respectivo Contrato de Concesión. (Folios 810 a 843 del expediente administrativo DCNR-TV-2010-02). UNDÉCIMO: Que mediante memorándum N° MICITT-DNPT-MEMO-221-2018 de fecha 05 de diciembre de 2018, el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones solicitó al Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (DAER) del Viceministerio de Telecomunicaciones, el criterio técnico respecto de la recomendación emitida por la SUTEL mediante el oficio N° 09557- SUTEL-DGC-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, en relación con la adecuación del título habilitante de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., vinculado al Canal físico 46. (Folios 844 y 845 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). DUODÉCIMO: Que mediante oficio conjunto N° MICITT-DCNT-OF-0001-2019 / N° MICITT-DERRT-OF-0001-2019 de fecha 07 de enero de 2019, la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones y la Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones otorgaron audiencia escrita a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con el fin de que manifestara las consideraciones respecto del criterio técnico N° 09557-SUTEL-DGC- 2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, en el marco de la adecuación del título habilitante de la mencionada concesionaria (Canal físico 46). (Folio 846 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). DÉCIMO TERCERO: Que mediante nota sin número de fecha 22 de enero de 2019, la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. solicitó una prórroga para presentar el criterio correspondiente solicitado mediante el oficio conjunto N° MICITT-DCNT-OF-0001-2019 / N° MICITT-DERRT-OF-0001-2019 de fecha 07 de enero de 2019 de la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones y la Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones; solicitud de Página 10 de 43 prórroga que fue resuelta mediante el oficio N° MICITT-DVT-OF-019-2019 de fecha 29 de enero de 2019, confiriéndosele el plazo de treinta (30) días hábiles, para la presentación de sus consideraciones al dictamen técnico de la SUTEL. (Folios 847, 848, 852 y 853 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). DÉCIMO CUARTO: Que mediante oficio sin número de fecha 05 de marzo de 2019, la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., en respuesta al oficio conjunto N° MICITT-DCNT-OF-0001-2019 / N° MICITT-DERRT-OF-0001-2019 de fecha 07 de enero de 2019, manifestó una serie de valoraciones técnicas relativas al dictamen técnico del Órgano regulador y en adición realizó varias propuestas a su solicitud original, solicitando la adecuación del título habilitante el Acuerdo Ejecutivo N° 3 emitido en fecha 27 de enero de 1995 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995, formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 073-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006, en el segmento de frecuencias correspondiente al Canal físico 26. Lo anterior en virtud de las sesiones de trabajo sostenidas de forma conjunta entre la empresa concesionaria y funcionarios del Viceministerio de Telecomunicaciones y de la SUTEL. (Folios 857 y 858 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). DÉCIMO QUINTO: Que mediante oficio conjunto N° MICITT-DERRT-OF-020-2019 / N° MICITT-DCNT-OF-034-2019 de fecha 13 de marzo de 2019, la Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones y la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones remitieron a la SUTEL la nota sin número de fecha 05 de marzo de 2019, de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con el fin de que emitiera criterio técnico procedente en el que se valorara la posible actualización del dictamen técnico N° 09557-SUTEL-DGC-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018 citado. (Folio 859 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). Página 11 de 43 DÉCIMO SEXTO: Que mediante oficio sin número de fecha 14 de junio de 2019, la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. actualizó la solicitud efectuada en fecha 05 de marzo de 2019, y entre otras cosas, puso en conocimiento al MICITT que se reevaluó la situación de la solicitud para la adecuación solicitada, en cuanto al segmento de frecuencias pretendido para la red digital de radiodifusión del Canal físico 46, solicitando la adecuación en el Canal físico 25, y por ende, poniendo a disposición del Estado el rango de frecuencias de 662 MHz a 668 MHz (Canal 46) para futuras asignaciones, pero manteniendo incólumes los derechos derivados del título habilitante, Acuerdo Ejecutivo Nº 3 emitido en fecha 27 de enero de 1995 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995, formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 073-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006, en cuanto a la cobertura y la concesión de 6 MHz para ser empleados en la prestación de servicios de radiodifusión televisiva digital. (Folios 860 y 861 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). DÉCIMO SÉTIMO: Que mediante el oficio conjunto Nº MICITT-DERRT-OF-033-2019 / MICITT-DCNT-OF-082-2019 de fecha 24 de junio de 2019, la Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones y la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones remitieron a la SUTEL el oficio sin número de fecha 14 de junio de 2019 presentada por parte de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., y en el cual se amplió lo solicitado en el oficio sin número de fecha 05 de marzo de 2019, al requerir entre otros aspectos, la adecuación del título habilitante del Canal Matriz 46, en el segmento de frecuencias del Canal físico 25. (Folios 862 y 863 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). DÉCIMO OCTAVO: Que en vista de la nota sin número de fecha 05 de marzo de 2019 de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A, remitida mediante oficio Nº MICITT-DERRT-OF-020-2019 / MICITT-DCNT-OF-034-2019 de fecha 13 de marzo de 2019 y el mandato del Ente Contralor y la citada Disposición Página 12 de 43 Conjunta MICITT/SUTEL; en fecha 05 de julio de 2019 la SUTEL remitió al Viceministerio de Telecomunicaciones el oficio N° 6039-SUTEL-SCS-2019 de fecha 5 de julio de 2019, mediante el cual comunicó el criterio técnico emitido mediante el oficio N° 05282-SUTEL-DGC-2019 de fecha 14 de junio de 2019, aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 042-038-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 038-2019, celebrada el día 20 de junio de 2019, en el cual, dicha Superintendencia dispuso entre otros extremos, lo siguiente: “PRIMERO: Dar por recibido y acoger el oficio 05282- SUTEL-DGC-2019, del 14 de junio del 2019 [sic], por medio del cual la Dirección General de Calidad presenta para consideración del Consejo el dictamen técnico sobre la recomendación de adecuación de los títulos habilitantes de la(…) empresa(…) Corporación Costarricense de Televisión, S. A. con cédula jurídica 3-001-009617 [sic], (…) como parte del Grupo de Interés Económico denominado Grupo REPRETEL (conformación analizada por la DGM mediante el oficio número 4372-SUTEL-DGM- 2019), para la red de radiodifusión televisiva bajo el estándar digital ISDB-Tb, con el objetivo de ajustar la zona de cobertura de dicha(…) concesión(…) a la(…) área(…) definida(…) en las tablas (…), 14, 15, (…), e ilustradas en la(…) figura(…) 5, (…) de este dictamen para los canales (…) 46, con base en las condiciones establecidas en el PNAF. // SEGUNDO: Dejar sin efecto lo recomendado mediante los acuerdos (…) 017- 078-2018 (oficio 9557-SUTEL-DGC-2018 [sic]) (…), únicamente en lo que respecta a la información analizada en el presente dictamen técnico, sobre los parámetros de las redes de radiodifusión, la zona de cobertura de los canales solicitados y la conformación del Grupo de Interés Económico denominado Grupo REPRETEL. // TERCERO: (…) QUINTO: Recomendar al Poder Ejecutivo proceder a habilitar el uso del recurso radioeléctrico recomendado a la(…) empresa(…) Corporación Costarricense de Televisión, S. A. con cédula jurídica 3-001-009617 [sic], (…) a las demás sociedades que conformen un Grupo de Interés Económico con esta, según lo indicado. (…)”. (Folios 864 a 910 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). DÉCIMO NOVENO: Que en vista de la nota sin número de fecha 14 de junio de 2019 de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A, remitida Página 13 de 43 mediante el oficio conjunto N° MICITT-DERRT-OF-033-2019 / N° MICITT-DCNT-OF- 082-2019 de fecha 24 de junio de 2019 y el mandato del Ente Contralor y la citada Disposición Conjunta MICITT/SUTEL, en fecha 05 de julio de 2019, la SUTEL remitió al Viceministerio de Telecomunicaciones el oficio N° 6033-SUTEL-SCS-2019 de fecha 5 de julio de 2019, mediante el cual comunicó el criterio técnico emitido mediante el oficio N° 05745-SUTEL-DGC-2019 de fecha 27 de junio de 2019, aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 036-041-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 041-2019, celebrada el día 04 de julio de 2019, en el cual, dicha Superintendencia dispuso, entre otros extremos, “(…) SEGUNDO: Recomendar al Poder Ejecutivo valorar lo expuesto en el presente dictamen de cara a la ampliación realizada mediante oficio MICITT- DERRT-OF-033-2019 / MICITT-DCNT-OF-082-2019 recibido el 24 de junio del presente año, según lo dispuesto en la legislación actual, en el marco de adecuación de los títulos habilitantes para la televisión digital y lo desarrollado en el presente informe. // TERCERO: Señalar al Poder Ejecutivo que no es posible la asignación de los canales 17, 21 y 25 al Grupo REPRETEL, tal y como fue requerido, ya que estos se encuentran actualmente concesionados a la empresa Otoche S.R.L. por medio del Acuerdo Ejecutivo N° 2809-2002-MSP del 17 de julio de 2002 que cuenta con el Contrato de Concesión N° 004-2008-CNR del 15 de abril de 2008. (…)”. (Folios 911 a 918 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). VIGÉSIMO: Que mediante el oficio conjunto Nº MICITT-DCNT-OF-0093-2019 / MICITT-DERRT-OF-0034-2019 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones y la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones otorgaron audiencia escrita a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con el fin de que manifestara las consideraciones respecto del criterio técnico N° 05745-SUTEL-DGC- 2019 de fecha 27 de junio de 2019, en el marco de la adecuación del título habilitante de la mencionada concesionaria (Canal físico 46). (Folio 919 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). Página 14 de 43 VIGÉSIMO PRIMERO: Que mediante el oficio sin número de fecha 09 de julio de 2019, la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. atendió la audiencia conferida mediante el oficio conjunto Nº MICITT-DCNT-OF-0093-2019 / MICITT-DERRT-OF-0034-2019 de fecha 08 de julio de 2019, aclarando los extremos requeridos en su solicitud efectuada en fecha 05 de marzo de 2019 y ampliada en fecha 14 de junio de 2019. (Folio 920 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010- 02). VIGÉSIMO SEGUNDO: Que mediante el oficio conjunto Nº MICITT-DCNT-OF-096- 2019 / MICITT-DERRT-OF-035-2019 de fecha 10 de julio de 2019, la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones y la Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones solicitaron a la SUTEL la reconsideración de los dictámenes técnicos emitidos en relación con la adecuación del título habilitante de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. así como la emisión de un informe técnico que integre los extremos técnicos y jurídico relativos a los títulos habilitantes que podrían adecuarse con la finalidad de facilitar el análisis del Ente Rector y la aprobación posterior del Poder Ejecutivo, y en caso de corresponder, dejar sin efecto los dictámenes anteriores. (Folios 921 y 922 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). VIGÉSIMO TERCERO: Que en vista del oficio conjunto N° MICITT-DCNT-OF-096- 2019 / N° MICITT-DERRT-OF-035-2019 de fecha 10 de julio de 2019, el mandato del Ente Contralor y la citada Disposición Conjunta MICITT/SUTEL, en fecha 01 de agosto de 2019, la Superintendencia de Telecomunicaciones remitió al Viceministerio de Telecomunicaciones el oficio N° 6856-SUTEL-SCS-2019 de fecha 01 de agosto de 2019, mediante el cual adjuntó el criterio técnico emitido mediante oficio N° 06727- SUTEL-DGC-2019 de fecha 29 de julio de 2019, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 016-048-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 048-2019, celebrada el día 30 de julio de 2019, en el cual, dicha Superintendencia de Telecomunicaciones estableció entre otras cosas: “PRIMERO: Dar por recibido y Página 15 de 43 acoger el oficio 06727-SUTEL-DGC-2019, del 29 de julio del 2019 [sic], por medio del cual la Dirección General de Calidad presenta para consideración del Consejo la propuesta de dictamen técnico sobre la recomendación de adecuación de los títulos habilitantes de la(…) empresa(…) Corporación Costarricense de Televisión, S. A. con cédula jurídica 3-001-009617 [sic], (…) para la red de radiodifusión televisiva bajo el estándar digital ISDB-Tb, con el objetivo de ajustar la zona de cobertura de dichas concesiones a las áreas definidas en las tablas (…), 40, 41, (…), e ilustradas en las figuras (…) 21 (…) de este dictamen para los canales (…) 25 (…), con base en las condiciones establecidas en el PNAF (…)”. De esta manera, dicha Superintendencia recomendó al Poder Ejecutivo, con sustento en el Transitorio IV de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la adecuación del título habilitante otorgado mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 3 emitido en fecha 27 de enero de 1995 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995, formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica Nº 073-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006, que otorgó el derecho para el uso y explotación del segmento de frecuencias de 662 MHz a 668 MHz correspondiente al Canal físico 46 (Matriz), a favor de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A, con el fin de implementar una red de frecuencia única (SFN), utilizando para ello, el segmento de frecuencias 536 MHz a 542 MHz (Canal físico 25), para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuita, bajo el estándar digital ISDB-Tb, con puntos de transmisión únicamente en el Parque Nacional Volcán Irazú y Cerro Abejonal, con el objetivo de ajustar la zona de cobertura de dicha concesión a las áreas definidas en el citado informe técnico, de conformidad con las disposiciones del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF). (Folios 934 a 1015 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). VIGÉSIMO CUARTO: Que en fecha 01 de agosto de 2019, mediante el oficio conjunto Nº MICITT-DCNT-OF-126-2019 / MICITT-DERRT-OF-043-2019, las Direcciones de Concesión y Normas en Telecomunicaciones y de Espectro Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones, entre otros extremos, otorgaron audiencia a la empresa Página 16 de 43 CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con el fin de referirse a los dictámenes técnicos emitidos mediante el oficio Nº 05282-SUTEL-DGC-2019 de fecha 14 de junio de 2019, aprobado por el Consejo de la SUTEL, mediante el Acuerdo N° 042-038-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 038-2019, celebrada el día 20 de junio de 2019; así como el oficio N° 06727 de fecha 29 de julio de 2019, aprobado por el Consejo de la SUTEL mediante Acuerdo N° 016-048-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 048-2019, celebrada en fecha 30 de julio de 2019 en el marco de la adecuación del título habilitante de la mencionada concesionaria. (Folio 1102 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). VIGÉSIMO QUINTO: Que mediante la nota sin número de fecha 01 de agosto de 2019, la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. manifestó lo siguiente: “(…) Se han recibido los documentos por medio de los cuales la SUTEL, recomienda al Poder Ejecutivo la adecuación de los títulos habilitantes otorgados al Grupo Económico REPRETEL para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva. // No obstante, en lo que corresponde a las recomendaciones de (…), canal 46, (Corporación Costarricense de Televisión S.A) (…), nos reservamos el espacio y plazo para realizar el estudio a fondo de las recomendaciones realizadas. (…)”. (Folio 1103 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). VIGÉSIMO SEXTO: Que mediante la nota sin número de fecha 13 de agosto de 2019 y su ampliación efectuada mediante nota sin número de fecha 14 de agosto de 2019, la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. se refirió a la audiencia conferida mediante el oficio conjunto Nº MICITT-DCNT-OF-126-2019 / MICITT-DERRT-OF-043-2019 de fecha 1 de agosto de 2019, solicitando que se proceda a adecuar a digital el título habilitante otorgado mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 3 emitido en fecha 27 de enero de 1995 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995, formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 073-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006, en el segmento de frecuencias de 662 MHz a 668 MHz, Página 17 de 43 correspondiente al Canal físico 46, y la asignación del canal virtual 3. (Folios 1235, 1236, 1239 y 1240 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). VIGÉSIMO SÉTIMO: Que mediante los oficios conjuntos N° MICITT-DCNT-OF-144- 2019 / N° MICITT-DERRT-OF-050-2019 y N° MICITT-DCNT-OF-145-2019 / N° MICITT- DERRT-OF-051-2019, ambos de fecha 14 de agosto de 2019, las Direcciones de Concesión y Normas en Telecomunicaciones y de Espectro Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones, remitieron a la SUTEL los oficios sin número de fechas 13 y 14 de agosto de 2019 presentadas por la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con el fin que se continúen las diligencias procedentes para la emisión del dictamen técnico respectivo sobre la adecuación del Canal físico 46. (Folios 1237, 1238 y 1241 y 1242 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). VIGÉSIMO OCTAVO: Que en vista de la nota sin número de fecha 13 de agosto de 2019, aclarada mediante la nota sin número de fecha 14 de agosto de 2019 de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., los oficios conjuntos N° MICITT-DCNT-OF-144-2019 / N° MICITT-DERRT-OF-050-2019 y N° MICITT-DCNT-OF-145-2019 / N° MICITT-DERRT-OF-051-2019 ambos de fecha 14 de agosto de 2019, el mandato del Ente Contralor y la citada Disposición Conjunta MICITT/SUTEL; mediante el oficio N° 7597-SUTEL-SCS-2019 de fecha 26 de agosto de 2019, la Superintendencia de Telecomunicaciones remitió al Viceministerio de Telecomunicaciones el nuevo criterio técnico emitido mediante oficio N° 07281-SUTEL- DGC-2019 de fecha 19 de agosto de 2019, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 015-053-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 053-2019, celebrada el día 22 de agosto de 2019, en el cual, dicha Superintendencia de Telecomunicaciones acordó: “PRIMERO: Dar por recibido y acoger el oficio 07281- SUTEL-DGC-2019, del 19 de agosto del 2019 [sic], por medio del cual la Dirección General de Calidad presenta para consideración del Consejo el dictamen técnico sobre la recomendación de adecuación de los títulos habilitantes de la empresa Corporación Costarricense de Televisión, S. A., con cédula jurídica número 3-001-009617 [sic], Página 18 de 43 como parte del Grupo de Interés Económico denominado Grupo REPRETEL (conformación analizada por la Dirección General de Mercados mediante el oficio número 04372-SUTEL-DGM-2019), para la red de radiodifusión televisiva bajo el estándar digital ISDB-Tb, con el objetivo de ajustar la zona de cobertura de dichas concesiones a las áreas definidas en las tablas 14 y 15, e ilustradas en la figura 5 del dictamen técnico 5282-SUTEL-DGC-2019 [sic] para el canal 46, con base en las condiciones establecidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF). // SEGUNDO: Recomendar al Poder Ejecutivo que en atención a la solicitud de la empresa Corporación Costarricense de Televisión S.A., al canal físico 46 se le asigne el canal virtual 3.01 al 3.08 para transmitir programaciones en full-seg y de 3.31 al 3.38 para transmisiones en one-seg así como los necesarios para otros servicios bajo el estándar ISDB-Tb, en el mismo canal lógico primario (…)”. (Folios 1216 a 1225 del expediente administrativo DCNR-TV-2010-02). VIGÉSIMO NOVENO: Que mediante memorándum Nº MICITT-DCNT-UCNR-MEMO- 030-2019 de fecha 26 de agosto de 2019, la Unidad de Control Nacional de Radio solicitó al Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico la emisión del criterio técnico sobre las recomendaciones técnicas emitidas por la SUTEL en su oficio N° 07281-SUTEL-DGC-2019 de fecha 19 de agosto de 2019, y la solicitud de adecuación del título habilitante de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. vinculado al Canal físico 46. (Folios 1226 y 1227 del expediente administrativo DCNR-TV-2010-02). TRIGÉSIMO: Que mediante oficio conjunto N° MICITT-DCNT-OF-166-2019 / N° MICITT-DERRT-OF-0054-2019 de fecha 26 de agosto de 2019, la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones y la Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones otorgaron audiencia escrita a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con el fin de que manifestara las consideraciones respecto del criterio técnico emitido mediante oficio N° 07281-SUTEL-DGC-2019 de fecha 19 de agosto de 2019, aprobado por el Consejo Página 19 de 43 directivo de la SUTEL mediante el Acuerdo Nº 015-053-2019, adoptado en la sesión ordinaria Nº 053-2019, celebrada en fecha 22 de agosto de 2019, remitido mediante el oficio N° 7597-SUTEL-SCS-2019, en el marco de la adecuación del título habilitante (Canal físico 46 matriz) de la mencionada concesionaria. (Folios 1230 y 1231 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). TRIGÉSIMO PRIMERO: Que mediante nota sin número de fecha de mayo de 2020, la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., en relación con los oficios conjuntos N° MICITT-DCNT-OF-126-2019 / MICITT-DERRT-OF-043-2019, N° MICITT-DCNT-OF-144-2019 / MICITT-DERRT-OF-050-2019 y N° MICITT-DCNT- OF-166-2019 / MICITT-DERRT-OF-0054-2019, solicitó que: “(…) se continúe el procedimiento, considerando la adecuación del canal físico 46 en canal 17, con los mismos parámetros de la solicitud original, con el propósito de implementar una red más robusta en beneficio del televidente”. Para lo cual adjuntó de nueva cuenta, el Formulario de Solicitud de Título Habilitante para la Operación de la Televisión Digital Terrestre. (Folios 1353 a 1357 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que mediante oficio N° MICITT-DCNT-UCNR-OF-031-2020 de fecha 2 de junio de 2020, la Unidad de Control Nacional de Radio de la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones solicitó a la Superintendencia de Telecomunicaciones que se rindiera el respectivo criterio técnico, en relación con la solicitud de continuación con las diligencias de adecuación del título habilitante presentada por la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. vinculado con el Canal Físico 46 en el segmento de frecuencias de 488 MHz a 494 MHz (Canal físico 17). (Folios 1358 y 1359 del expediente administrativo Nº DCNR-TV- 2010-02). TRIGÉSIMO TERCERO: Que en vista de la solicitud presentada en fecha 01 de junio de 2020 ante el Viceministerio de Telecomunicaciones, realizada por la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., remitida a la SUTEL Página 20 de 43 mediante oficio N° MICITT-DCNT-UCNR-OF-031-2020 de fecha 2 de junio de 2020 emitido por la Unidad de Control Nacional de Radio del MICITT, el mandato del Ente Contralor y la citada Disposición Conjunta MICITT/SUTEL, la Superintendencia de Telecomunicaciones remitió al Viceministerio de Telecomunicaciones el oficio N° 05520-SUTEL-SCS-2020 de fecha 23 de junio de 2020, mediante el cual adjuntó el dictamen técnico emitido mediante oficio N° 05057-SUTEL-DGC-2020 de fecha 9 de junio de 2020, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 013-045- 2020, adoptado en la sesión ordinaria N° 045-2020, celebrada el día 19 de junio de 2020, en el cual, dicha Superintendencia recomendó al Poder Ejecutivo, con sustento en el Transitorio IV de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la adecuación del título habilitante otorgado mediante el Acuerdo Ejecutivo Nº 3 emitido en fecha 27 de enero de 1995 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995, formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 076-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006, vinculado con el Canal físico 46, con el fin de implementar una red de frecuencia única (SFN), utilizando para ello, el segmento de frecuencias 488 MHz a 494 MHz, Canal físico 17, en el Canal virtual 3, para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuita, bajo el estándar digital ISDB-Tb, con puntos de transmisión en el Parque Nacional Volcán Irazú y Cerro Abejonal, con el objetivo de ajustar la zona de cobertura de dicha concesión a las áreas definidas en el citado informe técnico; de conformidad con las disposiciones del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF). (Folios 1365 a 1377 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). TRIGÉSIMO CUARTO: Que mediante oficio conjunto N° MICITT-DCNT-OF-078-2020 / MICITT-DERRT-OF-018-2020 de fecha 30 de junio de 2020, la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones y la Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes en Telecomunicaciones, otorgaron audiencia escrita a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con el fin de que manifestara las consideraciones respecto del criterio técnico N° 05057-SUTEL-DGC- Página 21 de 43 2020 de fecha 9 de junio de 2020 emitido por la SUTEL, en el marco de la adecuación del título habilitante de la mencionada concesionaria vinculado con el Canal físico 46, utilizando para ello, el segmento de frecuencias de 488 MHz a 494 MHz, Canal físico 17. (Folios 1378 y 1379 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). TRIGÉSIMO QUINTO: Que mediante memorándum N° MICITT-DNPT [sic, léase DCNT]-UCNR-MEMO-025-2020 de fecha 26 de julio de 2020, la Unidad de Control Nacional de Radio de la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones solicitó al Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (DAER) del Viceministerio de Telecomunicaciones, solicitó criterio técnico respecto del dictamen técnico emitido mediante el oficio N° 05057-SUTEL-DGC-2020 de fecha 9 de junio de 2020 de la Superintendencia de Telecomunicaciones relativo a la adecuación del título habilitante de la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. vinculado con el Canal físico 46, utilizando para ello, el segmento de frecuencias de 488 MHz a 494 MHz, Canal físico 17. (Folio 1380 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). TRIGÉSIMO SEXTO: Que mediante nota sin número de fecha 9 de julio de 2020, la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., en respuesta al oficio conjunto N° MICITT-DCNT-OF-078-2020 / MICITT-DERRT-OF-018-2020 de fecha 30 de junio de 2020, manifestó su conformidad con el dictamen técnico emitido mediante el oficio N° 05057-SUTEL-DGC-2020 de fecha 9 de junio de 2020 de la Superintendencia de Telecomunicaciones, pero precisó que únicamente solicitó los emplazamientos desde el Parque Nacional Volcán Irazú y Cerro Abejonal, y en el dictamen técnico la SUTEL recomendó diez (10) emplazamientos, por lo que infieren que se trata de un posible error material. (Folio 1381 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). TRIGÉSIMO SETIMO: Que mediante el oficio N° MICITT-DCNT-UCNR-OF-048-2020 de fecha 10 de julio de 2020, la Unidad de Control Nacional de Radio de la Dirección de Página 22 de 43 Concesiones y Normas en Telecomunicaciones solicitó la ampliación del dictamen técnico a la Superintendencia de Telecomunicaciones, en relación con la nota sin número de fecha 9 de julio de 2020 de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., donde precisó la solicitud de dos (2) emplazamientos correspondientes al Parque Nacional Volcán Irazú y Cerro Abejonal, siendo que en el criterio técnico sometido a audiencia se indicaron diez (10) emplazamientos, por lo que infieren que se trata de un error material con la solicitud de adecuación de los títulos habilitantes presentada por la referida empresa. (Folio 1382 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). TRIGÉSIMO OCTAVO: Que en vista de la nota sin número de fecha 9 de julio del 2020 de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., remitido por el Viceministerio de Telecomunicaciones mediante el oficio conjunto N° MICITT-DCNT- OF-078-2020 / MICITT-DERRT-OF-018-2020 de fecha 30 de junio de 2020, el mandato del Ente Contralor y la citada Disposición Conjunta MICITT/SUTEL en fecha 19 de diciembre de 2018, la Superintendencia de Telecomunicaciones remitió al Viceministerio de Telecomunicaciones el oficio N° 06551-SUTEL-SCS-2020 de fecha 23 de julio de 2020, mediante el cual adjuntó el dictamen técnico emitido mediante oficio N° 06175-SUTEL-DGC-2020 de fecha 10 de julio de 2020, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 005-051-2020, adoptado en la sesión ordinaria N° 051-2020, celebrada el día 20 de julio de 2020, en el cual, dicha Superintendencia subsanó el dictamen técnico emitido mediante el oficio N° 05057-SUTEL-DGC-2020 de fecha 9 de junio de 2020 de la Superintendencia de Telecomunicaciones y recomendó al Poder Ejecutivo, en lo que interesa lo siguiente: “PRIMERO: Dar por recibido y acoger el oficio 06175-SUTEL-DGC-2020, del 10 de julio del 2020 [sic], por el cual la Dirección General de Calidad presenta para consideración del Consejo el dictamen técnico sobre los sitios de transmisión para la adecuación de los títulos habilitantes de la empresa Corporación Costarricense de Televisión, S. A. con cédula jurídica 3-001- 009617 [sic], como parte del Grupo de Interés Económico denominado Grupo REPRETEL (conformación analizada por la Dirección General de Mercados mediante Página 23 de 43 el oficio número 04372-SUTEL-DGM-2019), para la red de radiodifusión televisiva bajo el estándar digital ISDB-Tb, para el canal físico17 [sic], con base en las condiciones establecidas en el PNAF”. Estableciéndose en el citado dictamen técnico como únicos puntos de transmisión desde el Parque Nacional Volcán Irazú y Cerro Abejonal y manteniéndose incólumes las demás condiciones técnicas recomendadas mediante el dictamen técnico emitido en el oficio N° 05057-SUTEL-DGC-2020 de fecha 9 de junio de 2020, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 013-045-2020, adoptado en la sesión ordinaria N° 045-2020, celebrada el día 19 de junio de 2020 relacionadas con la adecuación del título habilitante otorgado mediante el Acuerdo Ejecutivo Nº 3 emitido en fecha 27 de enero de 1995 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995, formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 076-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006, vinculado con el Canal físico 46, con el fin de implementar una red de frecuencia única (SFN), utilizando para ello, el segmento de frecuencias de 488 MHz a 494 MHz, Canal físico 17, en el Canal virtual 3, para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuita, bajo el estándar digital ISDB-Tb. (Folios 1383 a 1385 del expediente administrativo Nº DCNR- TV-2010-02). TRIGÉSIMO NOVENO: Que mediante el memorándum N° MICITT-DNPT [sic, léase DCNT]-UCNR-MEMO-030-2020 de fecha 28 de julio de 2020, la Unidad de Control Nacional de Radio de la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones, solicitó el criterio técnico al Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico, en relación con el dictamen técnico emitido mediante oficio N° 06175- SUTEL-DGC-2020 de fecha 10 de julio de 2020, mediante el cual la SUTEL subsanó el dictamen técnico emitido mediante el oficio N° 05057-SUTEL-DGC-2020 de fecha 9 de junio de 2020 referidos a las diligencias para la adecuación del título habilitante de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. asociado al Canal físico 46, utilizando para ello el Canal físico 17. (Folios 1386 y 1387 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). Página 24 de 43 CUDRAGÉSIMO: Que mediante el memorándum Nº MICITT-DERRT-DAER-MEMO- 182-2020 de fecha 31 de agosto de 2020, el Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico remitió el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-195- 2020 de fecha 31 de agosto de 2020, respecto de la adecuación del título habilitante (Canal físico 46) de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., en el que recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones que recomendara a su vez al Poder Ejecutivo aprobar el criterio técnico de la SUTEL emitido mediante el oficio Nº 05057-SUTEL-DGC-2020 de fecha 09 de junio de 2020 subsanado por el oficio Nº 06175-SUTEL-DGC-2020 de fecha 10 de julio de 2020, complementados por el oficio Nº 09557-SUTEL-DGC-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018 (únicamente en lo referente al estudio registral, características del servicio e indicativo recomendado por la SUTEL), y adecuar el título habilitante de la concesionaria correspondiente al Canal físico 46 matriz, mediante una red de frecuencia única (SFN), utilizando para ello el segmento de frecuencias de 488 MHz a 494 MHz (Canal físico 17), Canal virtual 3, para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuita, bajo el estándar digital ISDB-Tb, con puntos de transmisión desde el Parque Nacional Volcán Irazú y Cerro Abejonal, bajo las condiciones técnicas que dictaminó la SUTEL, por no existir razones de orden público o interés nacional que sustenten apartarse de dicha recomendación del Órgano técnico. (Folios 1388 a 1417 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que mediante memorándum N° MICITT-DERRT-DAER- MEMO-023-2021, de fecha 01 de febrero de 2021, el Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico corrigió un error material contenido en el informe técnico N° MICITT-DERRT-DAER-195-2020 denominado “Análisis técnico sobre la solicitud de Adecuación de Títulos Habilitantes de CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN”, para que la recomendación N° 1 se lea de la siguiente forma: “1. Dadas las conclusiones anteriores y el alcance de este informe, el Departamento de Administración de Espectro Radioeléctrico recomienda al Poder Ejecutivo, Página 25 de 43 aprobar los aspectos técnicos del criterio de la Superintendencia de Telecomunicaciones emitido mediante dictamen técnico Nº 09557-SUTEL-DGC 2018, únicamente en lo referente al estudio registral, características del servicio e indicativo recomendado por la SUTEL, y complementariamente el dictamen Nº05057-SUTEL-DGC-2020 aclarado por el dictamen Nº 06175-SUTEL-DGC-2020, según se indica en cada uno de los criterios antes mencionados para efectos del presente informe, en virtud de la ausencia de razones de orden público o interés nacional que sustenten apartarse de dicha recomendación del Órgano técnico, y de esta forma valorar la adecuación de los títulos habilitantes del concesionario Corporación Costarricense de Televisión, S.A., específicamente del Acuerdo Ejecutivo Nº 3-1995, empleando para ello las frecuencias asociadas al canal físico 17 (de 488 MHz a 494 MHz), contemplando para ello en las condiciones técnicas que dictamina la SUTEL; lo cual es conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), según su cuadro de atribución de frecuencias y su nota CR 054 y sujeto a los aspectos técnicos indicados en su Adendum III; por cuanto el uso que se pretende dar a estas frecuencias sería operar en el servicio de radiodifusión televisiva, uso que se ajusta a las necesidades del concesionario Corporación Costarricense de Televisión, S.A.; según lo estipulado en las tablas 1, 2, 3 y 4 del apéndice 1 del dictamen técnico Nº 05057-SUTELDGC-2020, las cuales se han integrado y se citan a continuación: (…)” (Folios 1476 y 1477 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones emitió el Informe Técnico-Jurídico Nº MICITT-DCNT-INF-002- 2021 de fecha 1° de febrero de 2021, respecto de la solicitud de la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. en el cual recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones que recomendara a su vez al Poder Ejecutivo aprobar los criterios técnicos de la SUTEL emitidos mediante oficio N° 05057-SUTEL-DGC-2020 de fecha 9 de junio de 2020, subsanado mediante el oficio N° 06175-SUTEL-DGC-2020 de fecha 10 de julio de 2020, y complementado mediante el oficio Nº 09557-SUTEL-DGC-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 017-078-2018, adoptado en la sesión ordinaria N° 078-2018, celebrada el día 23 de noviembre de 2018 únicamente en lo referente al estudio registral, características del servicio e indicativo recomendado por la SUTEL, y ADECUAR el Acuerdo Ejecutivo N° 3 de fecha 27 de enero de 1995, y Página 26 de 43 publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995 formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 073-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006, de la concesionaria dicha, correspondiente al Canal físico 46 matriz, mediante una red de frecuencia única (SFN), utilizando para ello el segmento de frecuencias de 488 MHz a 494 MHz (Canal físico 17), Canales virtuales 3.01 al 3.08 para transmitir programaciones en full-seg, y de 3.31 a 3.38 para transmisiones en “one-seg”, para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuita, bajo el estándar digital ISDB-Tb, con puntos de transmisión desde el Parque Nacional Volcán Irazú y Cerro Abejonal, bajo las condiciones técnicas que dictaminó la SUTEL, toda vez que no se encontraron razones de orden público o interés nacional, ni fundamentos de hecho ni de derecho que justifiquen una separación u oposición de las recomendaciones técnicas de la SUTEL y el DAER. (Folios 1427 a 1475 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02). CUDRAGÉSIMO TERCERO: Que en fecha 11 de febrero de 2021, la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones, por medio de la consulta en línea al sitio oficial del Registro Nacional, Sección de Índice de Personas Físicas, constató que actualmente el señor FERNANDO GUIDO CONTRERAS LÓPEZ, con cédula de identidad N° 9-0044-0264, continúa actuando en su condición de PRESIDENTE con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-009617. CUDRAGÉSIMO CUARTO: Que el Viceministro de Telecomunicaciones mediante el oficio N° MICITT-DVT-D-037-2020 de fecha 17 de febrero de 2021, acogió íntegramente los criterios técnicos de la Superintendencia de Telecomunicaciones y de las dependencias técnica y jurídica del Viceministerio de Telecomunicaciones, referenciadas en los considerandos anteriores, por no existir razones de interés nacional ni de orden público para separarse de las mismas y en ese mismo acto, Página 27 de 43 recomendó al Poder Ejecutivo acoger dichas recomendaciones. Dicho oficio y las recomendaciones técnicas que lo sustentan, referenciadas en los considerandos anteriores, constan en el expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-02, de la Unidad de Control Nacional de Radio del Viceministerio de Telecomunicaciones (MICITT) para mayor abundamiento. POR TANTO, ACUERDAN: ARTÍCULO 1.- APROBAR el dictamen técnico emitido por la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante oficio N° 05057-SUTEL-DGC-2020 de fecha 9 de junio de 2020, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 013-045-2020, adoptado en la sesión ordinaria N° 045-2020, celebrada el día 19 de junio de 2020, subsanado mediante el oficio N° 06175-SUTEL-DGC-2020 de fecha 10 de julio de 2020, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 005-051-2020, adoptado en la sesión ordinaria N° 051-2020, celebrada el día 20 de julio de 2020, y APROBAR parcialmente el dictamen técnico emitido mediante el oficio Nº 09557- SUTEL-DGC-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 017-078-2018, adoptado en la sesión ordinaria N° 078-2018, celebrada el día 23 de noviembre de 2018 únicamente en lo referente al estudio registral, características del servicio e indicativo recomendado por la SUTEL, y tener por ADECUADO el Acuerdo Ejecutivo Nº 3 emitido en fecha 27 de enero de 1995 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995, formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 073-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006, a favor de la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-009617, al tenor de lo establecido en el Transitorio IV de Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, Página 28 de 43 el Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas, y de acuerdo con los términos de las siguientes tablas: CARACTERÍSTICAS GENERALES SEGÚN LA LEY N° 8642 y LEY N° 1758 Título habilitante Concesión Tipo de red Red de telecomunicaciones Servicio radioeléctrico Servicio de radiodifusión Servicio aplicativo o uso pretendido Televisión de acceso libre Clasificación según el servicio prestado Servicio de radiodifusión comercial de televisión Tipo de canal 17 físico (segmento de frecuencias de 488 MHz a 494 MHz) Indicativo TI-TV Especificaciones técnicas de la concesión DETALLE DEL TÍTULO HABILITANTE Canales virtuales disponibles 3.01 al 3.08 para transmitir programaciones en full- seg, y de 3.31 al 3.38 para transmisiones en one-seg, así como los necesarios para otros servicios bajo el estándar ISDB-Tb, en el mismo canal lógico primario (remote_control_key_id) Concesionario CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A Cédula de persona jurídica Nº 3-101-009617 Estándar Digital ISDB-Tb Frecuencia central 491 MHz Ancho de banda 6 MHz Potencia de los equipos TX (dBm)65,31 50 Parque Nacional Volcán Irazú Cerro AbejonalAltura del punto de radiación de antena (m)65 15 Tiempo de retardo (µs)0 0 Ganancia de antenas (dBi)19,91 6,65 Acimut 270°0° Ángulo de elevación 4°0° Polarización de la antena transmisora Horizontal Horizontal Potencia radiada equivalente ERP (dBm)81,57 53,7 Modulación 64 QAM Código convolucional FEC 3/4 Modo de Transmisión Modo 3 Intervalo de guarda 1/4 (252 µs) Intensidad de campo mínima (dBµV/m)60 EMPLAZAMIENTOS Emplazamientos Provincia Cantón Distrito Latitud (N)Longitud (O)Altura de sitio Página 29 de 43 (msnm) Volcán Irazú Cartago Oreamuno Santa Rosa 9,9711322 83,8597303 3395 Cerro Abejonal San José León Cortés Castro San Pablo 9,7100267 84,0405642 2105 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS FIJOS DE RADIOCOMUNICACIÓN Dispositivos Parámetros Transmisor Marca: Rohde &Schwarz Modelo: THU9 UHF Rango de operación: 470 MHz a 806 MHz Potencia de salida máxima: 1200 W Marca: Rohde &Schwarz Modelo: TLU9 UHF Rango de operación: 470 MHz a 806 MHz Potencia de salida máxima: 200 W Modelo: TMU9 UHF Rango de operación: 470 MHz a 806 MHz Potencia de salida máxima: 600 W Antenas Marca: Sira Modelo: UTV-01 Marca: Sira Modelo: UTV-11/LP Cantones incluidos dentro del área determinada para la cobertura del canal físico 17 Provincias2 Cantones y distritos San José Cantones de Vázquez de Coronado, Moravia, Goicoechea, Escazú, Santa Ana, Alajuelita, Desamparados, Aserrí (con excepción del distrito de Legua), Mora, Puriscal (con excepción de los distritos de Grifo Alto, Barbacoas y Mercedes Sur), Acosta (con excepción del distrito de Sabanillas), León Cortés Castro (con excepción de los distritos de Llano Bonito y San Isidro) y Tarrazú (únicamente el distrito de San Marcos). Alajuela Cantones de Alajuela, Poás, Grecia, Sarchí (con excepción del distrito de Toro Amarillo), Naranjo, San Ramón (con excepción de los distritos de Peñas Blancas, San Lorenzo, Zapotal, Piedades Sur, Santiago y San Rafael), Palmares, Atenas, Orotina y San Mateo (con excepción del distrito de Desmonte). Heredia Toda la provincia. Cartago Toda la provincia con excepción de los distritos de La Suiza, Tuis, Tayutic y Chirripó del cantón de Turrialba. Puntarenas Cantones de Esparza (con excepción de los distritos de San Jerónimo, Macacona) y Parrita. Limón Cantón de Pococí (con excepción del distrito de Colorado), Guácimo y Siquirres 2 No se incluyen las provincias sobre las cuales no se tiene cobertura. La cobertura señalada para cada cantón o distrito citado puede ser parcial. En caso de conflicto, problemas de cobertura o interferencias, debe remitirse al detalle del polígono de cobertura que se encuentra en el expediente administrativo de la solicitud. Página 30 de 43 Provincias2 Cantones y distritos (con excepción de los distritos de Reventazón y Pacuarito). Coordenadas geográficas que delimitan el polígono de protección contra interferencias Coordenadas geográficas Longitud oeste Latitud norte -84.063193 10.734471 -84.140271 10.678971 -84.153709 10.59866 -84.111181 10.441913 -84.001101 10.183883 -84.051214 10.164728 -84.08592 10.168527 -84.101373 10.208666 -84.139945 10.225846 -84.159215 10.212449 -84.211323 10.286977 -84.236361 10.250632 -84.2344 10.204748 -84.240171 10.187536 -84.303795 10.189403 -84.305771 10.256319 -84.33662 10.258209 -84.369378 10.23333 -84.373212 10.202737 -84.390551 10.185517 -84.425243 10.170197 -84.450308 10.172091 -84.53131 10.210272 -84.596836 10.175811 -84.575577 10.105085 -84.540851 10.072607 -84.515812 10.10704 -84.500367 10.078372 -84.502272 10.045868 -84.457914 10.024868 -84.448242 9.980901 -84.444375 9.965608 -84.417378 9.95798 -84.419291 9.936948 -84.444367 9.954137 -84.46941 9.92544 -84.50604 9.923502 -84.533045 9.942602 -84.563901 9.954052 Página 31 de 43 Coordenadas geográficas Longitud oeste Latitud norte -84.563921 9.982731 -84.650699 10.009436 -84.706602 9.997925 -84.733566 9.959667 -84.712336 9.929091 -84.708444 9.879384 -84.635111 9.781928 -84.611996 9.810624 -84.556105 9.83743 -84.521439 9.889077 -84.490597 9.896746 -84.426977 9.900616 -84.355601 9.843309 -84.4057 9.805035 -84.473209 9.847049 -84.478961 9.803071 -84.413394 9.780174 -84.361281 9.699911 -84.36705 9.678876 -84.463439 9.665424 -84.49432 9.7132 -84.581083 9.718874 -84.553993 9.583147 -84.584831 9.569741 -84.532743 9.523892 -84.486479 9.533485 -84.324503 9.495362 -84.301384 9.518321 -84.338095 9.629186 -84.31498 9.657882 -84.332355 9.690372 -84.347809 9.732423 -84.326612 9.747733 -84.301534 9.72672 -84.237918 9.736325 -84.162723 9.730643 -84.128009 9.715372 -84.077867 9.694377 -84.025757 9.617937 -83.94671 9.617993 -83.906216 9.608463 -83.850307 9.610414 -83.813677 9.612352 -83.70374 9.553161 -83.632426 9.581891 Página 32 de 43 Coordenadas geográficas Longitud oeste Latitud norte -83.618977 9.646905 -83.701924 9.708028 -83.663428 9.796003 -83.60754 9.828546 -83.578622 9.830478 -83.599857 9.868702 -83.599878 9.89738 -83.542108 9.993017 -83.553723 10.058014 -83.494003 10.123062 -83.501748 10.168943 -83.58468 10.210946 -83.586666 10.291245 -83.584849 10.4442 -83.6331 10.516818 -83.64663 10.564607 -83.687093 10.530163 -83.737221 10.53204 -83.814316 10.499482 -83.85673 10.49754 -83.922312 10.541468 -83.943604 10.658079 -84.005339 10.713481 -84.063193 10.734471 ARTÍCULO 2.- INFORMAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, que el parámetro técnico “Tiempo de Retardo” señalado en el presente Acuerdo Ejecutivo es el resultado del análisis de optimización y eliminación de interferencias llevado a cabo por la SUTEL a partir de modelos teóricos de propagación y cobertura. Sin embargo, al ser un parámetro de diseño, los valores indicados deben ser considerados una referencia, y podrán ser modificados por la concesionaria en la operación de su red, a partir de su experiencia en campo al realizar la sincronización de la Red de Frecuencia Única (SFN, por sus siglas en el idioma inglés), con el objetivo de eliminar posibles interferencias en la red. ARTÍCULO 3.- INDICAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que, con la adecuación Página 33 de 43 del Acuerdo Ejecutivo Nº 3 emitido en fecha 27 de enero de 1995 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 de fecha 20 de mayo de 1995, formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 073-2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006, la concesión queda habilitada, por el plazo restante de la concesión para explotar el segmento de frecuencias asignado en el presente Acuerdo Ejecutivo (de 488 MHz a 494 MHz, correspondiente a Canal físico 17), de acuerdo a los usos previstos por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias vigente, sea para el servicio de radiodifusión comercial de televisión de acceso libre y gratuita bajo el estándar digital ISDB-Tb. ARTÍCULO 4.- INDICAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que, de conformidad con la recomendación emitida por parte de la SUTEL mediante dictamen técnico N° 05057- SUTEL-DGC-2020 de fecha 9 de junio de 2020, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 013-045-2020, adoptado en la sesión ordinaria N° 045-2020, celebrada el día 19 de junio de 2020, y subsanado mediante el oficio N° 06175-SUTEL- DGC-2020 de fecha 10 de julio de 2020, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 005-051-2020, adoptado en la sesión ordinaria N° 051-2020, celebrada el día 20 de julio de 2020, deberá cumplir con los niveles mínimos de señal dispuestos en el Addendum III del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas que a futuro se dicten, para la zona de acción del Acuerdo Ejecutivo, puesto que podría incurrir en una causal de revocación de la concesión, según lo dispuesto en el numeral 22 de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones; la Ley Nº 1758, Ley de Radio (Estaciones Inalámbricas) y demás normativa vigente. ARTÍCULO 5.- INDICAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, se establece que la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Página 34 de 43 Política, los tratados internacionales, la citada Ley, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones (PNDT), el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) y los demás reglamentos que al efecto se emitan. ARTÍCULO 6.- INDICAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que queda sometida al régimen jurídico de las telecomunicaciones dispuesto en la Ley Nº 1758, Ley de Radio (Estaciones Inalámbricas); la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones; la Ley Nº 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) y sus reformas; la Ley Nº 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones y demás leyes conexas, reglamentos, así como a las regulaciones y disposiciones establecidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones. ARTÍCULO 7.- INDICAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que queda sometida al régimen concesional dispuesto en la Ley Nº 1758, Ley de Radio (Servicios Inalámbricos) y de manera supletoria a la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, en lo que respecta a esta última, principalmente en cuanto a la planificación, administración y control de espectro, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia. ARTÍCULO 8.- INFORMAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que, con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios, sus instalaciones, equipos y antenas, la SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones), donde el titular de la red deberá mostrar los documentos indicados en el artículo 88 del Reglamento en mención, en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de telecomunicaciones. Página 35 de 43 ARTÍCULO 9.- INFORMAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que la utilización de las frecuencias dentro del segmento de 488 MHz a 494 MHz, correspondiente a Canal físico 17, queda supeditada al servicio de radiodifusión para televisión de acceso libre en formato digital ISDB-Tb. En este sentido, se recuerda a la concesionaria su obligación de cumplir con las obligaciones relativas al cese de las transmisiones en el estándar analógico, en los términos dispuestos en los artículos 6 y 8 del Decreto Ejecutivo Nº 36774-MINAET y sus reformas, so pena de las sanciones dispuestas en el marco jurídico vigente. ARTÍCULO 10- INFORMAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que, con objeto de salvaguardar la optimización de los recursos escasos, principio rector establecido en el artículo 3 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la SUTEL podrá recomendar por motivos de uso eficiente del espectro radioeléctrico, calidad en las redes, competencia en el mercado y demás términos o condiciones establecidos en la citada Ley y sus Reglamentos, la modificación de los parámetros técnicos establecidos en el respectivo Acuerdo Ejecutivo. Por esta razón en concordancia con el artículo 74 inciso h) del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, se insta al titular a cooperar con la SUTEL en lo requerido para el uso eficiente de los recursos escasos. ARTÍCULO 11.- INFORMAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, las concesiones pueden ser cedidas previa autorización del Poder Ejecutivo, siempre y cuando el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años y haya cumplido las obligaciones y demás condiciones fijadas para tal efecto en la ley y la normativa vigente. Página 36 de 43 ARTÍCULO 12.- Informar a la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta de la frecuencia objeto de la concesión, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que constituye un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el artículo 121 inciso 14) aparte c) de la Constitución Política. ARTÍCULO 13.- INFORMAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que debe comprometerse a que, de previo a la presentación de una denuncia de interferencia perjudicial ante la SUTEL, deberá acudir previamente con los titulares que pudieran estar relacionados con la afectación, con el fin de buscar una resolución alterna a la situación. ARTÍCULO 14.- INFORMAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, el compromiso a cumplir las siguientes condiciones específicas de operación del servicio de radiodifusión para televisión digital de acceso libre y gratuito: a. Es obligación brindar el contenido no codificado, para que cualquier usuario con un dispositivo receptor ISDB-Tb pueda acceder al contenido de su transmisión. b. De conformidad con el artículo 99 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET y sus reformas, la estación televisiva deberá cumplir con un mínimo de transmisión de doce (12) horas diarias, debiendo notificar a la SUTEL su horario. c. Las condiciones técnicas de operación del servicio de televisión de acceso libre se encuentran establecidas en el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones (RLGT) y en el Addendum III del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Página 37 de 43 d. Cumplir con los umbrales de intensidad de campo eléctrico establecidos en el Addendum III del PNAF, dentro del polígono indicado anteriormente, lo cual será fiscalizado por la SUTEL según el artículo 101 del RLGT. e. Según lo dispuesto en el artículo 115 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, se prohíbe la operación de dos o más canales de televisión que brinden el mismo contenido dentro de la misma área de cobertura, con excepción de los casos en que los canales se enlacen para transmitir un programa específico. f. Es obligación de la concesionaria la implementación de filtros en el sistema de transmisión digital, como el uso de filtros de máscara crítica o no crítica de conformidad con el Addendum III del PNAF. ARTÍCULO 15.- INFORMAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones impuestas bajo la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, u otras obligaciones contraídas de manera particular, estará obligada a: a. Operar las redes y prestar los servicios dispuestos en la concesión, de manera continua, de acuerdo con los términos, condiciones y plazos establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, el Reglamento a dicha ley y sus reformas, el respectivo Acuerdo Ejecutivo y las resoluciones que al efecto dicte la SUTEL. b. Apegarse en el uso de sus frecuencias a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias vigente (según el artículo 7 de la Ley N° 8642). c. Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan sido requeridos por la SUTEL y en virtud de los cuales se le haya otorgado el Acuerdo Ejecutivo, así como cumplir con cualesquiera otros requisitos establecidos por la SUTEL. Página 38 de 43 d. Cumplir con lo dispuesto en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y las normas técnicas establecidas por el Poder Ejecutivo, y por la SUTEL. e. Cooperar con la SUTEL en el uso eficiente de los recursos escasos. f. Cumplir y asegurar parámetros y condiciones mínimas de operación establecidas en el PNAF y en el presente Acuerdo Ejecutivo. g. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, los informes y documentación fidedigna concerniente a la actividad que presta; con las condiciones y la periodicidad que ésta indique y que sea indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se establecen en la Ley y reglamentos. h. Permitir a los inspectores de la SUTEL el acceso a sus instalaciones y, además, que dichos funcionarios lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban tener. i. Contar en su red con los equipos de medición, que le permitan la obtención de los diferentes parámetros y condiciones de operación del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) y del Acuerdo Ejecutivo establecidos. j. Realizar las gestiones necesarias para mitigar o evitar la posible generación de interferencias. k. Acatar las medidas, disposiciones y resoluciones dictadas por la SUTEL. l. Las demás que establezcan las directrices en materia de telecomunicaciones. m. En cumplimiento al principio de optimización de los recursos escasos establecido en el artículo 2 inciso g) y el artículo 3 inciso i) de la Ley General de Telecomunicaciones (Ley Nº 8642), la concesionaria está en la obligación de hacer uso pleno de la capacidad resultante de la tasa de datos del canal físico objeto de adecuación, de acuerdo con las condiciones técnicas dispuestas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF). n. Informar y mantener actualizada ante la Administración la ocupación de los canales virtuales utilizados y sus respectivas características técnicas y parrillas de programación que acrediten el uso pleno de la capacidad otorgada. o. Tomando en cuenta que, las interferencias no se pueden erradicar en un sistema de radiocomunicaciones, es obligación del titular la implementación de filtros en el Página 39 de 43 sistema de transmisión digital, como el uso de máscara crítica o no crítica para disminuir la interferencia que se presente, al mínimo posible o tolerable; a los demás servicios de televisión actualmente habilitados; además de otros factores de corrección que se pueden tomar en cuenta. p. Según los parámetros de transmisión indicados por la concesionaria, al operar en un canal físico de 6 MHz, se puede obtener una tasa de datos aproximada de 16,430 Mbps; por lo que no existe una limitante técnica para que CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, pueda brindar una combinación de programaciones en calidad estándar, alta definición (HD), y/o programación en UHD, así como una programación a los dispositivos portátiles mediante el servicio llamado one-seg, si se quisiera (según decida hacer uso de la capacidad del canal físico), ello en procura del uso eficiente del espectro radioeléctrico y un uso pleno de la tasa de transferencia de datos resultante del canal físico. q. En cuanto al tema de la asignación del número de canal virtual que va a tener la programación de la concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, está en la obligación de hacer uso pleno de la capacidad resultante de la tasa de datos del canal físico objeto de adecuación, para lo cual, dispondrá de los canales virtuales 3.01 al 3.08 para transmitir programaciones en full-seg, y de 3.31 al 3.38 para transmisiones en one-seg, así como los necesarios para otros servicios bajo el estándar ISDB-Tb, el mismo canal lógico primario (remote_control_key_id). Lo anterior, de acuerdo con las condiciones técnicas dispuestas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF). r. Se recuerda a la titular que la modificación al Acuerdo Ejecutivo resuelta mediante la presente adecuación fue realizada a partir del diseño final propuesto por ésta, donde considera la ubicación geográfica de alguna de su infraestructura de transmisión desde un volcán activo, lo que conlleva a una situación de riesgo asumido por la concesionaria y estará obligada a apegarse a las disposiciones que emita la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Página 40 de 43 Emergencias al respecto. Siendo ello así, este acto no sustituye los demás análisis de riesgos y/o permisos que se requieren cumplir ante otras instituciones conforme a lo dispuesto por la Ley para implementar un emplazamiento; de ahí que, el Poder Ejecutivo no se hace responsable por daños que puedan ocurrir debido a un evento fortuito o de fuerza mayor. s. La información suministrada a los usuarios durante la transmisión de televisión en estándar digital debe incluir al menos, el número de canal virtual y el nombre del servicio que está transmitiendo el operador en ese momento. t. La información que se le brinde al usuario debe coincidir con los atributos reales de la transmisión en ese momento, incluyendo detalles sobre programación, resolución de video, audio, etc. Esta información se puede brindar mediante el nombre del servicio (que puede hacer referencia a atributos como SD, HD, Full HD, 720p, 1080i, entre otros) o mediante otros descriptores que puede activar el operador. ARTÍCULO 16.- IINFORMAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 9307, “Creación del Sistema de Alerta y el Procedimiento para la Coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones Públicas y Privadas ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad”, publicada en Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2015, en relación con el sistema de alerta y el procedimiento para la coordinación y reacción inmediata de las instituciones públicas y privadas ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad, reportadas como sustraídas o desaparecidas. ARTÍCULO 17.- INDICAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que, sumado a las obligaciones establecidas para la titular en el presente Acuerdo Ejecutivo, en las leyes y la reglamentación correspondiente, estará obligada a utilizar la concesión solamente Página 41 de 43 para fines lícitos, así como aceptar y responder con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro del origen que sea. ARTÍCULO 18.- PREVENIR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que, en virtud de lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política, es obligación de su parte acatar la legislación vigente y la que en el futuro se promulgue, así como las reformas que se le hagan al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Adicionalmente, lo acá resuelto es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones y los artículos 2, 3, siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas, así como las políticas públicas del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones. ARTÍCULO 19.- INDICAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que la cobertura dentro del polígono total de cobertura concesionado será evaluada por la SUTEL de conformidad con el artículo 101 del RLGT a partir del indicador de intensidad de campo (según lo establecido en el Addendum III del PNAF) para el cumplimiento de la intensidad de campo según el umbral establecido. Asimismo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley N° 8642, la SUTEL le corresponderá la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales que pudiera llegar a recibir la concesionaria de otros usuarios de espectro, aspecto que de igual forma se debe cumplir en la emisión de dictámenes técnicos al Poder Ejecutivo establecido en el artículo 73 de la Ley N° 7593, por lo que los análisis técnicos que realice la SUTEL no podrían recomendar el uso de las zonas externas al polígono de cobertura señalado en el presente Acuerdo Ejecutivo en caso de generar interferencias perjudiciales al servicio habilitado. Página 42 de 43 ARTÍCULO 20.- INDICAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. sobre su derecho a recurrir el presente Acuerdo Ejecutivo que resuelve la adecuación de su título habilitante (Canal físico 46), mediante el recurso de reposición el cual deberá ser presentado ante el Poder Ejecutivo en el plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, debiendo presentar su escrito en el Despacho Ministerial de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, sito en San José, Zapote, 250 metros oeste de la entrada principal de Casa Presidencial, Edificio Mira, primer piso. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227. ARTÍCULO 21.- INFORMAR a la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., que se le citará por parte del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones para realizar la suscripción de un Addendum al Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 073- 2006-CNR de las 11:00 horas de fecha 16 de octubre de 2006, en los términos señalados en el presente Acuerdo Ejecutivo, en cuanto a las condiciones técnicas dispuestas en la Cláusula Tercera, conforme al punto 1 del presente Acuerdo Ejecutivo. ARTÍCULO 22.- NOTIFICAR el presente Acuerdo Ejecutivo a la empresa concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, por el medio señalado dentro del expediente administrativo y que este mismo sea notificado, una vez firme, a la Superintendencia de Telecomunicaciones con el fin de ser inscrito en el Registro Nacional de Telecomunicaciones. ARTÍCULO 23.- El Acuerdo Ejecutivo de adecuación del título habilitante para el Canal físico 46, deberá regir a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del presente Acuerdo ejecutivo, y hasta la fecha de la vigencia de la concesión para el uso y explotación, conforme lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 31608-G, Reglamento Página 43 de 43 de Radiocomunicaciones, emitido en fecha 24 de junio de 2004, y publicado en el Alcance 28, al Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 28 de junio de 2004. Dado en la Presidencia de la República, el día 17 de febrero del año 2021. CARLOS ALVARADO QUESADA PAOLA VEGA CASTILLO MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES