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ACUERDO EJECUTIVO N° 012-2021-TEL-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 11, 121 inciso 14)
subinciso c), 129, 140 inciso 20) y 146 de la “Constitución Política de la República de
Costa Rica” emitida en fecha 07 de noviembre de 1949 y publicada en la Colección de
Leyes y Decretos del Año: 1949, Semestre: 2, Tomo: 2, Página: 724 y sus reformas; y
en razón de lo dispuesto en los artículos 11, 16 inciso 1), 21, 25 inciso 1), 27 inciso 1),
28 inciso 2) subincisos a) y b), 121, 136, 264 y 346 inciso 1) de la Ley Nº 6227, “Ley
General de la Administración Pública”, emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y
publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4,
Página: 1403 y sus reformas; en los artículos 7, 9 inciso b), 10, 25, 26 y 63 de la Ley N°
8642, “Ley General de Telecomunicaciones” (LGT), emitida en fecha 04 de junio de
2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de 2008 y
sus reformas; en los artículos 60 y 73 de la Ley N° 7593, “Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)”, emitida en fecha 09 de agosto de
1996 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 169 de fecha 05 de setiembre de
1996 y sus reformas; en el artículo 39 de la Ley N° 8660, “Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, emitida en
fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156, Alcance
N° 31 de fecha 13 de agosto de 2008 y sus reformas; en el artículo 17 de la Ley N°
9307, “Creación del Sistema de Alerta y el Procedimiento para la Coordinación y
Reacción Inmediata entre las Instituciones Públicas y Privadas ante la Desaparición o
Sustracción de Personas Menores de Edad”, emitida en fecha 18 de agosto de 2015 y
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2015; en
el artículo 3 de la Ley N° 8220, “Ley de Protección al ciudadano del exceso de
requisitos y trámites administrativos”, emitida en fecha 04 de marzo de 2002 y
publicada en el Alcance Digital N° 22 al Diario Oficial La Gaceta N° 49 de fecha 11 de
marzo de 2002 y sus reformas; en los artículos 45, 82 y 83 del Decreto Ejecutivo Nº
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34765-MINAET, “Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones” (RLGT),
emitido en fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°
186 de fecha 26 de setiembre de 2008 y sus reformas, en los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8,
9, 15, 16, 19 y 23 al 26 del Decreto Ejecutivo N° 40639-MICITT, “Reglamento general
para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionado y afines”, emitido en
fecha 13 de julio de 2017 y publicado en el Alcance Digital N° 246 al Diario Oficial La
Gaceta N° 194 de fecha 13 de octubre de 2017; en el Decreto Ejecutivo N° 35257-
MINAET, “Plan Nacional de Atribución de Frecuencias”, emitido en fecha 16 de abril de
2009 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance N° 19, de fecha 29 de
mayo de 2009 y sus reformas; en las recomendaciones técnicas emitidas por la
Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), mediante oficio N° 06451-SUTEL-
DGC-2020, de fecha 20 de julio de 2020, aprobado mediante Acuerdo de su Consejo
N° 016-055-2020, adoptado en la sesión ordinaria N° 055-2020, celebrada en fecha 30
de julio de 2020, y oficio N° 00704-SUTEL-DGC-2018 de fecha 31 de enero de 2018, el
cual fue aprobado por el Consejo de la SUTEL, mediante el Acuerdo N° 024-008-2018,
adoptado en la sesión ordinaria N° 008-2018, celebrada el día 07 de febrero de 2018;
en el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-205-2020, de fecha 18 de
setiembre de 2020, del Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico
(DAER); en el Informe Técnico-Jurídico N° MICITT-DCNT-DNPT-INF-281-2020 de
fecha 14 de diciembre de 2020 del Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones (DNPT), ambas dependencias del Viceministerio de
Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones
(MICITT) y la solicitud de permiso de uso de espectro radioeléctrico para el servicio de
radioaficionado en la Categoría Novicio presentada por el señor MARIO ALBERTO
CHINCHILLA COLE, con cédula de identidad Nº 6-0145-0456, que se tramita bajo el
expediente N° DNPT-047-2020 del Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que mediante oficio N° 01146-SUTEL-SCS-2018 de fecha 15 de febrero de
2018, recibido en el Viceministerio de Telecomunicaciones en igual fecha, la
Superintendencia de Telecomunicaciones remitió el criterio técnico emitido mediante
oficio N° 00704-SUTEL-DGC-2018 de fecha 31 de enero de 2018, el cual fue aprobado
por el Consejo de la SUTEL, mediante el Acuerdo N° 024-008-2018, adoptado en la
sesión ordinaria N° 008-2018, celebrada el día 07 de febrero de 2018, en el cual, dicha
Superintendencia estableció las condiciones generales que deben ser aplicadas a los
dictámenes técnicos de licencias y permisos de uso de espectro radioeléctrico para el
servicio de radioaficionados y los operadores de la banda ciudadana. (Folios 14 a 19
del expediente administrativo N° GNP-185-2016).
SEGUNDO: Que mediante el “Formulario de Solicitud de Licencia para el Servicio de
Radioaficionado y la Operación de la Banda Ciudadana (Nº MICITT-ROBC-001)” y el
“Formulario de Solicitud de Permiso Uso del Espectro Radioeléctrico para el Servicio de
Radioaficionado y la operación de la Banda Ciudadana (Nº MICITT-ROBC-002)”
presentados ante el Viceministerio de Telecomunicaciones en fecha 25 de mayo de
2019, el señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE, con cédula de identidad N° 6-
0145-0456, solicitó la Licencia y Permiso de Uso del Espectro Radioeléctrico para el
Servicio de Radioaficionado en la categoría Novicio (Clase C), apuntando, de ser
posible, que se le otorgue el indicativo TI8MC ó TI8MCC para el servicio de
radioaficionado. (Folios 01 a 11 del expediente administrativo N° DNPT-047-2020).
TERCERO: Que mediante oficio N° MICITT-DCNT-DNPT-OF-206-2019 de fecha 29 de
mayo de 2020, el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones
del Viceministerio de Telecomunicaciones solicitó el respectivo criterio técnico a la
Superintendencia de Telecomunicaciones (en adelante podrá abreviarse como SUTEL)
sobre la solicitud de Licencia y Permiso de Uso de Espectro Radioeléctrico para el
Servicio de Radioaficionado en la Categoría Novicio del señor MARIO ALBERTO
CHINCHILLA COLE. (Folios 15 y 16 del expediente administrativo N° DNPT-047-2020).
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CUARTO: Que mediante oficio N° MICITT-DCNT-DNPT-OF-207-2020 de fecha 29 de
mayo de 2020, el Departamento Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del
Viceministerio de Telecomunicaciones previno al señor MARIO ALBERTO
CHINCHILLA COLE, para que en el plazo de diez (10) días hábiles, presentara un
comprobante de que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones con el Fondo
de Desarrollo de Asignaciones Familiares (FODESAF). En atención a lo anterior, el
señor CHINCHILLA COLE, en fecha 17 de julio de 2020, presentó la resolución N°
DESAF-DGC-RAD-367-2020, de las nueve horas con cinco minutos del 29 de junio de
2020, emitida por FODESAF, mediante la cual se declara la prescripción de las multas
del administrado. (Folios 17 a 25 del expediente administrativo N° DNPT-047-2020).
QUINTO: Que mediante oficio N° 07574-SUTEL-SCS-2020 de fecha 25 de agosto de
2020, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), remitió el dictamen técnico
emitido mediante el oficio N° 06451-SUTEL-DGC-2020 de fecha 20 de julio de 2020,
aprobado mediante Acuerdo de su Consejo N° 016-055-2020, adoptado en la sesión
ordinaria N° 055-2020 de fecha 30 de julio de 2020, en el cual la SUTEL recomendó
otorgar la Licencia y el Permiso de Uso del Espectro Radioeléctrico para el Servicio de
Radioaficionado en la Categoría Novicio (Clase C), con el indicativo TI8MCC al señor
MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE, por haber cumplido con los requisitos
establecidos para éstos. (Folios 26 a 36 del expediente administrativo N° DNPT-047-
2020).
SEXTO: Que mediante memorándum N° MICITT-DCNT-DNPT-MEMO-115-2020 de
fecha 25 de agosto de 2020, el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones solicitó al Departamento de Administración del Espectro
Radioeléctrico (en adelante podrá abreviarse como DAER) del Viceministerio de
Telecomunicaciones, el criterio técnico respecto de la recomendación técnica emitida
mediante oficio N° 06451-SUTEL-DGC-2020 de fecha 20 de julio de 2020 de la
Superintendencia de Telecomunicaciones y la solicitud del señor MARIO ALBERTO
CHINCHILLA COLE. (Folios 37 a 40 del expediente administrativo N° DNPT-047-2020).
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SÉTIMO: Que por medio del memorándum N° MICITT-DERRT-DAER-MEMO-191-
2020 de fecha 25 de setiembre de 2020, recibido en el Departamento de Normas y
Procedimientos en Telecomunicaciones en misma fecha, el Departamento de
Administración del Espectro Radioeléctrico remitió el Informe Técnico N° MICITT-
DERRT-DAER-INF-205-2020 de fecha 18 de setiembre de 2020, respecto de la
solicitud de permiso de radioaficionado del señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA
COLE, en el que recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones conceder la
Licencia para el servicio de Radioaficionado categoría Novicio (Clase C) con el
indicativo TI8MCC y a su vez al Poder Ejecutivo aprobar el criterio técnico de la SUTEL
emitido mediante oficio N° 06451-SUTEL-DGC-2020 de fecha 20 de julio de 2020, y
otorgar el permiso de uso de espectro radioeléctrico para el servicio de radioaficionado
en la misma categoría y con el mismo indicativo, por no existir razones de orden
público o interés nacional que sustenten apartarse de dicha recomendación del Órgano
Técnico. (Folios 41 a 50 del expediente administrativo N° DNPT-047-2020).
OCTAVO: Que el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones
emitió el Informe Técnico N° MICITT-DCNT-DNPT-INF-281-2020, de fecha 14 de
diciembre de 2020, respecto de la solicitud del señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA
COLE, en el cual recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones conceder la
Licencia para el Servicio de Radioaficionado en la categoría Novicio con el indicativo
TI8MCC, y a su vez que recomendara al Poder Ejecutivo acoger la recomendación
técnica emitida por la SUTEL mediante el oficio N° 06451-SUTEL-DGC-2020, y otorgar
el permiso de uso de espectro radioeléctrico en la misma categoría y con el mismo
indicativo, por no encontrarse razones de orden público, o interés nacional, ni
fundamentos de hecho ni de derecho que justifiquen una separación u oposición de las
recomendaciones técnicas de la SUTEL y del DAER.
NOVENO: Que el Viceministro de Telecomunicaciones mediante el oficio N° MICITT-
DVT-D-012-2021 de fecha 05 de enero de 2021, acogió íntegramente los criterios
técnicos de la Superintendencia de Telecomunicaciones y de las dependencias técnica
y jurídica del Viceministerio de Telecomunicaciones, referenciadas en los
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considerandos anteriores, por no existir razones de interés nacional ni de orden público
para separarse de las mismas y en ese mismo acto, recomendó al Poder Ejecutivo
acoger dichas recomendaciones. Dicho oficio y las recomendaciones técnicas que lo
sustentan, constan en el expediente administrativo N° DNPT-047-2020, del
Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del Viceministerio
de Telecomunicaciones (MICITT) para mayor abundamiento.
POR TANTO,
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1. APROBAR el dictamen técnico emitido por la Superintendencia de
Telecomunicaciones mediante el oficio N° 6451-SUTEL-DGC-2020 de fecha 20 de julio
de 2020, aprobado mediante Acuerdo de su Consejo N° 016-055-2020, adoptado en la
sesión ordinaria N° 055-2020 de fecha 30 de julio del 2020, y OTORGAR al señor
MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE, con cédula de identidad N° 6-0145-0456, el
PERMISO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO PARA EL SERVICIO DE
RADIOAFICIONADO en la Categoría Novicio (Clase C) según se detalla a
continuación:
DETALLE DEL TÍTULO HABILITANTE
Permisionario Mario Alberto Chinchilla Cole
Cédula de identidad N° 6-0145-0456
Tipo de título habilitante Permiso
Clasificación del espectro Uso no comercial
Servicio radioeléctrico Aficionados
Cobertura Nacional (exceptuando la Isla del Coco)
Categoría Novicio (Clase C)
Frecuencias de operación Los rangos de frecuencias detallados en el Addendum V
del PNAF para la categoría Novicio (Clase C)
Indicativo Radioaficionado Categoría Novicio TI8MCC
Plazo de vigencia del título habilitante
Cinco (5) años a partir del día hábil siguiente a la
notificación del presente Acuerdo Ejecutivo que
otorga el permiso.
EMPLAZAMIENTOS
Emplazamientos Provincia Cantón Distrito Latitud (N)Longitud
(O)
Altura de antena
(m)
Base 1 Puntarenas Esparza San
Jerónimo 10,117636 84,668281 10
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ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS DE RADIOCOMUNICACIÓN
Dispositivos Parámetros
Marca Kenwood
Modelo TS-430S
Rangos de operación
1,8 MHz a 2 MHz
3,5 MHz a 4 MHz
7 MHz a 7,3 MHz
10,1 MHz a 10,15 MHz
14 MHz a 14,35 MHz
18,068 MHz a 18,168 MHz
21 MHz a 21,45 MHz
24,89 MHz a 24,99 MHz
28 MHz a 29,7 MHz
Sensibilidad (µV)0,7 a 40
Ganancia de Antena (dBi)5
Base 1
Polarización de la antena Horizontal
Potencia máxima de transmisión (W) Según especificaciones del PNAF
ARTÍCULO 2. Informar al señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE que los
equipos presentes en la tabla anterior son los que se utilizaron para llevar a cabo el
correspondiente estudio técnico de asignación de frecuencias, no obstante, si estos
equipos son reemplazados por otros con iguales características técnicas, que no
afecten la cobertura asignada en el presente documento, no existe la necesidad de
modificar este Acuerdo Ejecutivo. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 20 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, el titular deberá
informar a la SUTEL los cambios realizados para que se proceda con la modificación
de los registros pertinentes, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la
fecha efectiva del cambio.
ARTÍCULO 3. Informar al señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE que, en caso
de que desee instalar un nuevo equipo de radiocomunicación o cambiar la localidad del
sitio de transmisión, deberá notificarlo a la SUTEL para su respectiva valoración y
aprobación.
ARTÍCULO 4. Informar al señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE que, de
conformidad con el artículo 24 del Reglamento General para la Regulación de los
Trámites del Servicio de Radioaficionado y Afines, el permiso de uso del espectro
radioeléctrico para el servicio de radioaficionado se otorgará por un periodo de cinco (5)
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años, el cual podrá ser renovado a solicitud del interesado por periodos iguales.
Asimismo, se le indica al radioaficionado que la solicitud de renovación del permiso
deberá presentarse con al menos seis (6) meses de anticipación a la fecha de
vencimiento de éste. Todo lo anterior, de conformidad con los artículos 9 y 26 de la Ley
General de Telecomunicaciones, ya que acuerdo con el uso pretendido para los rangos
de frecuencias otorgadas en el presente Acuerdo Ejecutivo, los permisos se ajustan a
la clasificación del espectro radioeléctrico de “Uso no comercial” por tratarse de un
servicio de aficionado.
ARTÍCULO 5. Informar al señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE que, de
conformidad con el artículo 24 del Reglamento General para la Regulación de los
Trámites del Servicio de Radioaficionado y Afines, el permiso se extingue al
cumplimiento del plazo de cinco (5) años sin haber realizado el trámite de renovación
indicado en el por tanto anterior. Si anterior al vencimiento del plazo indicado, no se
realiza el trámite requerido para la renovación del permiso, el Poder Ejecutivo, en
sujeción al principio de legalidad, procederá a la extinción de éste. Ante esta situación
el radioaficionado podrá iniciar un nuevo trámite para un nuevo permiso de uso del
espectro radioeléctrico para el servicio de radioaficionado, de acuerdo con los artículos
16 y 19 del Reglamento General para la Regulación de los Trámites del Servicio de
Radioaficionado y Afines.
ARTÍCULO 6. Indicar al señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE que deberá
sujetarse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de Telecomunicaciones, en
el cual establece que la planificación, administración y control del espectro
radioeléctrico se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los
Tratados Internacionales, la citada Ley, el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás
reglamentos que al efecto se emitan.
ARTÍCULO 7. Indicar al señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE que, con
fundamento en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, una vez firme el
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presente Acuerdo Ejecutivo, deberá proceder a la instalación de los equipos, tomando
en consideración que dispone de un (1) año para iniciar la operación de las redes.
Instalada la red, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a tenor del artículo 264 de la
Ley General de la Administración Pública, deberá notificar a la Superintendencia de
Telecomunicaciones a fin de que se realicen las inspecciones respectivas y se pueda
comprobar que dicha instalación se ajusta a lo autorizado en el título habilitante. De no
acusar la instalación dentro del plazo establecido por Ley (1 año a partir del
otorgamiento del permiso por parte del Poder Ejecutivo), la SUTEL se dará por
enterada que no se instaló la red y procederá a indicar al Viceministerio de
Telecomunicaciones que proceda con el procedimiento respectivo para la extinción del
presente título habilitante. Lo anterior fundamentado en los artículos 82 y 83,
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 8. Advertir al señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE que no existe
norma jurídica que posibilite legalmente la cesión de los permisos para el uso de
frecuencias, por lo que, en caso de requerirlo, lo procedente es la renuncia del título
habilitante originalmente otorgado al permisionario y la presentación de una nueva
solicitud de permiso por parte del nuevo interesado.
ARTÍCULO 9. Informar al señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE que, con el
objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios, sus instalaciones y equipos la
Superintendencia de Telecomunicaciones practicará las visitas que considere
pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET,
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones), donde el titular de la red deberá
mostrar los documentos indicados en el artículo 88, del Decreto Ejecutivo en mención,
en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 10. Prevenir al señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE que serán
causales de extinción del permiso de uso del espectro radioeléctrico para el servicio de
radioaficionado, las establecidas en el artículo 26 del Reglamento General para la
Regulación de los Trámites del Servicio de Radioaficionado y Afines.
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ARTÍCULO 11. Indicar al señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE que, deberá
operar el servicio sin generar interferencias perjudiciales a éste u otro servicio en
estricto apego de las características establecidas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 12. Informar al señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE que, queda
sujeto a las disposiciones establecidas en el Addendum V del Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias sobre las características técnicas de los equipos y las
bandas de frecuencias en las que podrá operar este servicio y a las disposiciones del
Manual del Radioaficionado de Costa Rica, en cuanto a la forma de operación del
servicio, el código de ética y los demás temas contenidos en dicho documento.
ARTÍCULO 13. Informar al señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE que, queda
sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 8642, Ley General de
Telecomunicaciones, el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, el
Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET y sus reformas, Decreto Ejecutivo Nº 40639-
MICITT, Reglamento General para la Regulación de los Trámites del Servicio de
Radioaficionados y Afines, y demás normativa vigente en esta materia o la que en el
futuro se dicte.
ARTÍCULO 14. Informar al señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE que, con el
objeto de salvaguardar la optimización de los recursos escasos, principio rector
establecido en el artículo 3 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la
Superintendencia de Telecomunicaciones podrá recomendar por motivos de uso
eficiente del espectro radioeléctrico, calidad en la redes, competencia en el mercado y
demás términos o condiciones establecidos en la citada Ley y sus Reglamentos, la
modificación de los parámetros técnicos establecidos en el respectivo título habilitante.
Por esta razón en concordancia con el artículo 74 inciso h) del Decreto Ejecutivo N°
34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones y sus reformas
se insta al titular a cooperar con la Superintendencia de Telecomunicaciones en lo
requerido para el uso eficiente de los recursos escasos.
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ARTÍCULO 15. Informar al señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE que, sumado
a las obligaciones establecidas para el titular en el presente Acuerdo Ejecutivo, en las
leyes y la reglamentación correspondiente, estará obligado a utilizar el presente
permiso solamente para fines lícitos, así como aceptar y responder con prioridad
absoluta las llamadas y mensajes de socorro del origen que sea.
ARTÍCULO 16. Informar al señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE que, en
atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones,
deberá cancelar, anualmente un canon de reserva del espectro radioeléctrico, por las
bandas de frecuencias que se le asignen, independientemente de que haga uso de
dichas bandas o no, y durante la vigencia del plazo del respectivo título habilitante.
ARTÍCULO 17. Informar al señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE que, deberá
cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 9307, “Creación del Sistema de
Alerta y el Procedimiento para la Coordinación y Reacción Inmediata entre las
Instituciones Públicas y Privadas ante la Desaparición o Sustracción de Personas
Menores de Edad”, publicada en Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de
noviembre de 2015, en relación con el sistema de alerta y el procedimiento para la
coordinación y reacción inmediata de las instituciones públicas y privadas ante el
reporte de desaparición o sustracción de personas menores de edad.
ARTÍCULO 18. Advertir al señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE que los rangos
de frecuencias citados no podrán ser utilizados para brindar servicios de
telecomunicaciones disponibles al público o a terceros. Si el permisionario hace caso
omiso a lo anterior, estaría incurriendo en una infracción muy grave con base en lo
dispuesto en el artículo 67 inciso a) subinciso 1) y en una infracción grave según lo
dispuesto en el inciso b) subinciso 1) del mismo artículo, de la Ley N° 8642, Ley
General de Telecomunicaciones. En este sentido, cualquier uso del espectro otorgado
a través del presente permiso en contra de lo establecido en la ley y la reglamentación
aplicable, podría resultar en la extinción, caducidad o revocación del presente título
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habilitante, según lo establecido en los artículos 25 inciso b) subinciso 2 e inciso c) y 26
de esta misma Ley.
ARTÍCULO 19. Prevenir al señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE, que los
recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien que el particular tenga el
derecho innato a explotar, o que ejerza sobre el mismo algún tipo de derechos
absolutos y el Estado tiene el deber inexcusable de velar por la conservación de este
dominio público.
ARTÍCULO 20. Prevenir al señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE que, en virtud
de lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política, es obligación de su parte
acatar la legislación vigente y la que en el futuro se promulgue, así como las reformas
que se le hagan al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Adicionalmente, lo acá
resuelto es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 21, 22, siguientes y
concordantes de la Ley General de Telecomunicaciones y los artículos 2, 3, siguientes
y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias y sus reformas, así como las políticas públicas del Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 21. Informar al señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE que, a efectos
de realizar cualquier nueva solicitud o gestión que resulte en la modificación del título
habilitante, deberá estar al día con el cumplimiento de cualquier obligación inherente a
su título habilitante y el ordenamiento jurídico vigente; especialmente, con las
obligaciones pecuniarias impuestas.
ARTÍCULO 22. Informar al señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA COLE sobre su
derecho a recurrir el presente Acuerdo Ejecutivo, mediante el recurso de reposición el
cual deberá ser presentado ante el Poder Ejecutivo en el plazo de máximo e
improrrogable de tres (3) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al día de la
notificación de este Acuerdo Ejecutivo, debiendo presentar su escrito en el Despacho
Ministerial de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, sito en San José, Zapote,
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250 metros oeste de la entrada principal de Casa Presidencial, Edificio Mira, primer
piso. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de
Administración Pública.
ARTÍCULO 23. Notificar el Acuerdo Ejecutivo al señor MARIO ALBERTO CHINCHILLA
COLE, por el medio señalado dentro del expediente administrativo, y que este mismo
sea notificado a la SUTEL con el fin de ser inscrito en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 24. Rige a partir del día hábil siguiente a su notificación.
Dado en la Presidencia de la República, el día 26 de enero de 2021.
CARLOS ALVARADO QUESADA
PAOLA VEGA CASTILLO
MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES