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ACUERDO EJECUTIVO N° 245-2020-TEL-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 11, 121 inciso 14 subinciso
c), 129, 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica,
emitida en fecha 07 de noviembre de 1949 y publicada en la Colección de Leyes y
Decretos del Año: 1949, Semestre: 2, Tomo: 2, Página: 724 y sus reformas; y en razón
de lo dispuesto en los artículos 11, 16 inciso 1), 21, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso
2) subincisos a) y b), 121, 136, 264 y 346 inciso 1) de la Ley Nº 6227, “Ley General de
la Administración Pública”, emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y publicada en la
Colección de Leyes y Decretos del Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4, Página: 1403 y
sus reformas; en los artículos 3, 6 incisos 9) y 20), 7, 9 inciso b), 10, 22 inciso 1)
subinciso a), 25 inciso b) subinciso 1), 26, 56, 63, 65 y 67 inciso a) subinciso 1) e inciso
b) subinciso 1) de la Ley N° 8642, “Ley General de Telecomunicaciones” (LGT), emitida
en fecha 04 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de
fecha 30 de junio de 2008 y sus reformas; en el artículo 39 de la Ley N° 8660, “Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones”, emitida en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 156, Alcance N° 31, de fecha 13 de agosto de 2008 y sus
reformas; en el artículo 17 de la Ley N° 9307, “Creación del Sistema de Alerta y el
Procedimiento para la Coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones
Públicas y Privadas ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de
Edad”, emitida en fecha 18 de agosto de 2015 y publicada en el Diario Oficial La
Gaceta N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2015; en los artículos 20, 43, 45, 46, 74
inciso h), 81, 82, 83, 84 y 88 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, “Reglamento a
la Ley General de Telecomunicaciones” (RLGT), emitido en fecha 22 de setiembre de
2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 26 de setiembre de
2008 y sus reformas; en el Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, “Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias” (PNAF), emitido en fecha 16 de abril de 2009 y publicado en
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el Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance N° 19, de fecha 29 de mayo de 2009 y sus
reformas; en las recomendaciones técnicas emitidas por la Superintendencia de
Telecomunicaciones (SUTEL) mediante oficio N° 01123-SUTEL-DGC-2020 de fecha 7
de febrero de 2020, el cual fue aprobado por su Consejo mediante el Acuerdo N° 023-
013-2020, adoptado en la sesión ordinaria N° 013-2020, celebrada en fecha 13 de
febrero de 2020 y oficio N° 03907-SUTEL-DGC-2017 de fecha 12 de mayo de 2017, el
cual fue aprobado por el Consejo de la SUTEL, mediante el Acuerdo N° 021-039-2017,
adoptado en la sesión ordinaria N° 039-2017, celebrada el día 17 de mayo de 2017; en
el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-149-2020 de fecha 9 de junio de
2020 del Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (DAER); en el
Informe Técnico-Jurídico N° MICITT-DCNT-DNPT-INF-243-2020 de fecha 29 setiembre
de 2020, del Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones
(DNPT), ambas dependencias del Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), y la solicitud de permiso para
uso de frecuencias, presentada por la sociedad denominada GRUPO MONTENEGRO
TRANSURBANS SOCIEDAD ANONIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-
789074, y que se tramita en el expediente administrativo N° DNPT-007-2020 del
Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del Viceministerio
de Telecomunicaciones del MICITT.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante oficio N° 04106-SUTEL-SCS-2017 de fecha 18 de mayo de
2017, recibido en el Viceministerio de Telecomunicaciones en igual fecha, la
Superintendencia de Telecomunicaciones remitió el criterio técnico emitido mediante
oficio N° 03907-SUTEL-DGC-2017 de fecha 12 de mayo de 2017, el cual fue aprobado
por el Consejo de la SUTEL, mediante el Acuerdo N° 021-039-2017, adoptado en la
sesión ordinaria N° 039-2017, celebrada el día 17 de mayo de 2017, en el cual, dicha
Superintendencia estableció las condiciones generales que deben ser aplicadas a los
dictámenes técnicos en los cuales se recomendó la asignación de recurso en los
procesos de solicitud de uso de frecuencias para casos de radiocomunicación de
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banda angosta, en uso no comercial y oficial, por lo que deberá considerar este criterio
como marco de referencia para los trámites específicos de este tipo de solicitudes.
(Folios 01 a 13 del expediente administrativo Nº GNP-185-2016).
SEGUNDO: Que mediante oficio sin número de fecha 07 de enero de 2020, recibido en
el Viceministerio de Telecomunicaciones en fecha 17 de enero de 2020, la empresa
GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS SOCIEDAD ANONIMA, con cédula de
persona jurídica N° 3-101-789074, presentó SOLICITUD DE PERMISO DE USO DE
UNA (1) FRECUENCIA, en el rango de 138 MHz a 174 MHz, para ser empleadas en
comunicaciones privadas de ésta. La solicitud fue suscrita por la señora Paola María
Solano Estrada, conocida como Paola Solano Pereira De Queiroz, con cédula de
identidad N° 3-0351-0007, en su condición de Presidente con facultades de apoderada
generalísima sin límite de suma, personería verificada como requisito de admisibilidad
por parte del Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones al
momento de recibirse la solicitud, con vista en la certificación N° RNPDIGITAL-
1833337-2019 de las 10:41 horas de fecha 18 de noviembre de 2019, emitida por el
Registro Nacional. (Folios 01 a 30 del expediente administrativo N° DNPT-007-2020).
TERCERO: Que por oficio N° MICITT-DCNT-DNPT-OF-017-2020 de fecha 24 de enero
de 2020, el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del
Viceministerio de Telecomunicaciones solicitó el respectivo criterio técnico a la
Superintendencia de Telecomunicaciones (en adelante podrá abreviarse como
SUTEL). (Folios 31 y 32 del expediente administrativo N° DNPT-007-2020).
CUARTO: Que mediante oficio N° 02474-SUTEL-SCS-2020 de fecha 20 de marzo de
2020, la Superintendencia de Telecomunicaciones remitió el criterio técnico emitido
mediante oficio N° 01123-SUTEL-DGC-2020 de fecha 07 de febrero de 2020, el cual
fue aprobado por el Consejo de la SUTEL, mediante el Acuerdo N° 023-013-2020,
adoptado en la sesión ordinaria N° 013-2020, celebrada en fecha 13 de febrero de
2020, en el cual, dicha Superintendencia recomendó al Poder Ejecutivo otorgar a la
empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS SOCIEDAD ANÓNIMA el permiso
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de uso de la frecuencia CD#1 138,8750 MHz (Ranura 1) / CD#2 138,8750 MHz
(Ranura 2) en modalidad de canal directo, en el rango de frecuencias de 138 MHz a
174 MHz, en modulación digital, para uso no comercial, requeridas para
comunicaciones propias de la citada empresa. La SUTEL no omitió manifestar que
cualquier asignación de frecuencias queda sujeta a valoración y factibilidad técnica
según el estudio de optimización que ésta realice, basada en la disponibilidad de
recurso actual, por cuanto la empresa no posee un derecho subjetivo sobre las
frecuencias que soliciten. (Folios 33 a 39 del expediente administrativo N° DNPT-007-
2020).
QUINTO: Que mediante memorándum N° MICITT-DCNT-DNPT-MEMO-049-2020 de
fecha 25 de marzo de 2020, el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones solicitó al Departamento de Administración del Espectro
Radioeléctrico del Viceministerio de Telecomunicaciones, el criterio técnico respecto de
la recomendación emitida mediante el oficio N° 01123-SUTEL-DGC-2020 de fecha 07
de febrero de 2020, de la Superintendencia de Telecomunicaciones y la solicitud de la
empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS SOCIEDAD ANÓNIMA. (Folios 40
y 41 del expediente administrativo N° DNPT-007-2020).
SEXTO: Que por medio del memorándum N° MICITT-DERRT-DAER-MEMO-147-2020
de fecha 9 de junio de 2020, el Departamento de Administración del Espectro
Radioeléctrico remitió el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-149-2020, de
fecha 9 de junio de 2020, acerca de la solicitud de la empresa GRUPO MONTENEGRO
TRANSURBANS SOCIEDAD ANÓNIMA, y la recomendación técnica de la
Superintendencia de Telecomunicaciones. Dicho Departamento recomendó al señor
Viceministro de Telecomunicaciones que recomendara, a su vez al Poder Ejecutivo
aprobar el criterio técnico de la SUTEL emitido mediante el oficio N° 01123-SUTEL-
DGC-2020 de fecha 7 de febrero de 2020, y otorgar el permiso de uso de espectro
radioeléctrico solicitado por la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA, al no existir razones de orden público o interés nacional que
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sustenten apartarse de dicha recomendación del Órgano técnico. (Folios 42 a 66 del
expediente administrativo N° DNPT-007-2020).
SÉTIMO: Que el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones
emitió el Informe Técnico-Jurídico Nº MICITT-DCNT-DNPT-INF-243-2020 de fecha 29
de setiembre de 2020, respecto de la solicitud de la empresa GRUPO MONTENEGRO
TRANSURBANS SOCIEDAD ANONIMA, en el cual recomendó al Poder Ejecutivo
aprobar el criterio técnico de la SUTEL emitido mediante oficio N° 01123-SUTEL-DGC-
2020, y otorgar el permiso de uso de frecuencias solicitado, toda vez que no se
encontraron razones de orden público o interés nacional, ni fundamentos de hecho ni
de derecho que justifiquen una separación u oposición de las recomendaciones
técnicas de la SUTEL y del DAER. (Folios 79 a 98 del expediente administrativo N°
DNPT-007-2020).
OCTAVO: Que en fecha 19 de octubre de 2020, el Departamento de Normas y
Procedimientos en Telecomunicaciones, por medio de la consulta en línea al sitio oficial
del Registro Nacional, Sección de Índice de Personas Físicas, constató que
actualmente la señora PAOLA MARÍA SOLANO ESTRADA, conocida como PAOLA
SOLANO PEREIRA DE QUEIROZ, portadora de la cédula de identidad N° 3-0351-
0007, actualmente continúa ejerciendo su condición de Presidente con facultades de
apoderada generalísima sin límite de suma de la empresa GRUPO MONTENEGRO
TRANSURBANS SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-
789074. (Folio 99 del expediente administrativo N° DNPT-007-2020).
NOVENO: Que el Viceministro de Telecomunicaciones mediante el oficio N° MICITT-
DVT-D-OF-171-2020 de fecha 06 de noviembre de 2020, acogió íntegramente los
criterios técnicos de la Superintendencia de Telecomunicaciones y de las dependencias
técnica y jurídica del Viceministerio de Telecomunicaciones, referenciadas en los
considerandos anteriores, por no existir razones de interés nacional ni de orden público
para separarse de las mismas y en ese mismo acto, recomendó al Poder Ejecutivo
acoger dichas recomendaciones. Dicho oficio y las recomendaciones técnicas que lo
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sustentan, constan en el expediente administrativo N° DNPT-007-2020, del
Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del Viceministerio
de Telecomunicaciones (MICITT) para mayor abundamiento.
POR TANTO,
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1.- APROBAR el dictamen técnico emitido por la Superintendencia de
Telecomunicaciones mediante el oficio N° 01123-SUTEL-DGC-2020 de fecha 7 de
febrero de 2020, el cual fue aprobado por el Consejo de la SUTEL, mediante el
Acuerdo N° 023-013-2020, adoptado en la sesión ordinaria N° 013-2020, celebrada en
fecha 13 de febrero de 2020, y OTORGAR a la empresa GRUPO MONTENEGRO
TRANSURBANS SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-
789074, el PERMISO DE USO NO COMERCIAL de la frecuencia CD#1 138,8750 MHz
(Ranura 1) / CD#2 138,8750 MHz (Ranura 2); en modalidad de canal directo, lo anterior
en aplicación del principio de uso eficiente y óptimo del recurso escaso, dicha
asignación es para el establecimiento de redes de comunicación privada en banda
angosta, conforme a lo indicado por la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias y según se detalla a continuación:
DETALLE DEL TÍTULO HABILITANTE
Permisionario GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS S.A.
Cédula de persona jurídica N° 3-101-789074
Uso
Únicamente para una red de radiocomunicación
privada (comunicaciones propias de su titular, sin
la posibilidad de brindar servicios a terceros)
Tipo de título habilitante Permiso
Clasificación del espectro Uso no comercial (Uso oficial)
Servicio radioeléctrico Móvil
Tipo de modulación y método de acceso al
medio Digital TDMA
Indicativo TE-GMO
Plazo de vigencia del título habilitante
Cinco (5) años a partir del día hábil siguiente a la
notificación del presente Acuerdo Ejecutivo que
otorga el permiso
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Frecuencia central
CD#1 138,8750 MHz (Ranura 1)
CD#2 138,8750 MHz (Ranura 2)
(en modalidad de canal directo)
Canales asignados: Frecuencias asignadas
según canalización con separación de canales de
6,25 kHz
TX 138,871875 MHz - RX 138,871875 MHz
TX 138,878125 MHz - RX 138,878125 MHz
Ancho de banda necesario según equipo 7,6 kHz
Espaciamiento entre canales 2 x 6,25 kHz continuos
Potencia máxima a la salida del transmisor
de los equipos de repetición, bases y
móviles1
25 Watts
EMPLAZAMIENTOS
Emplazamientos2 Provincia Cantón Distrito Latitud
(N)
Longitud
(O)
Altura de
antena (m)
Base Oficina
Central Cartago Turrialba Turrialba 9,899641 83,680250 15
Base Terminal Cartago Turrialba Turrialba 9,904869 83,687520 15
Especificaciones técnicas de los equipos de radiocomunicación
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS FIJOS DE RADIOCOMUNICACIÓN
Dispositivos Parámetros
Bases
Marca: Kenwood
Modelo: TK-D740V
Rango de operación: 136 MHz a 174 MHz
Sensibilidad: 0,30 µV
Potencia máxima a la salida del transmisor: 25 Watts
Antenas omnidireccionales
Marca: Sinclair
Modelo: SD214L
Rango de operación: 138 MHz a 174 MHz
Ganancia: 9,6 dBi
EQUIPOS PORTÁTILES Y MÓVILES
AntenaMarcaModeloPotenciaMarcaModeloRango de operación Ganancia
Kenwood TK-D240 5 W -----------0 dBi
Kenwood TK-D740V 25 W3 Maxrad MHB5800132 132 MHz -174 MHz 5,15 dBi
Zona de acción asignada4
Provincia Cantón Distrito
Cartago Turrialba Incluye únicamente los distritos de La Isabel, La Suiza,
Pavones, Peralta, Santa Cruz, Santa Rosa, Santa
1 No puede exceder 25 W a la salida del sistema transmisor hacia la antena, según se indica en el punto 2 del
Addendum IV del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).
2 Punto de referencia alrededor del cual se utilizarán los radios portátiles.
3 Potencia máxima a la salida del transmisor
4 No se incluyen las zonas sobre las cuales no se tiene cobertura. En caso de conflicto, problemas de cobertura o
interferencias, debe remitirse al detalle técnico de cobertura que se encuentra en el expediente administrativo.
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Provincia Cantón Distrito
Teresita, Tayutic, Tres Equis, Tuis y Turrialba
ARTÍCULO 2. Informar a la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA, que los equipos presentes en la tabla anterior son los que se
utilizaron para llevar a cabo el correspondiente estudio técnico de asignación de
frecuencias, no obstante, si estos equipos son reemplazados por otros con iguales
características técnicas, que no afecten la cobertura asignada en el presente
documento, no existe la necesidad de modificar este Acuerdo Ejecutivo. Sin embargo,
de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, el titular deberá informar a la SUTEL los cambios realizados para
que se proceda con la modificación de los registros pertinentes, dentro de los treinta
(30) días naturales siguientes a la fecha efectiva del cambio.
ARTÍCULO 3. Informar a la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA que, de conformidad con lo indicado por la Superintendencia de
Telecomunicaciones en la recomendación técnica emitida mediante el oficio N° 01123-
SUTEL-DGC-2020 de fecha 07 de febrero de 2020, el cual fue aprobado por el Consejo
de la SUTEL, mediante el Acuerdo N° 023-013-2020, adoptado en la sesión ordinaria
N° 013-2020, celebrada en fecha 13 de febrero de 2020, las personas jurídicas que
según el artículo 6 inciso 9) de la Ley General de Telecomunicaciones y previa
verificación por parte de la SUTEL conformen parte del mismo grupo de interés
económico, podrán solicitar al Poder Ejecutivo la habilitación para que utilicen el
espectro radioeléctrico asignado con los mismos fines del título habilitante otorgado en
este Acuerdo Ejecutivo. Lo anterior, considerando la definición de red privada de
telecomunicaciones indicada en el numeral 6 inciso 20) y en concordancia con el
artículo 56 del mismo cuerpo legal, donde se excluye la prestación y explotación de
estos servicios a terceros. Para lo cual deberán presentar su solicitud por escrita ante
el Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT. Para estos casos se debe
considerar lo siguiente:
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a. Cualquier inclusión de sociedades en un eventual grupo de interés económico que
se conforme con la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA, requerirá la habilitación previa y expresa por parte del
Poder Ejecutivo, para que se permita el uso conjunto de la red de
radiocomunicación de uso no comercial y solicitar a la SUTEL la actualización en
el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
b. Cualquier eliminación de sociedades que eventualmente conformen el grupo de
interés económico con la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA, se deberá notificar al Poder Ejecutivo en un plazo no
mayor a treinta (30) días naturales luego de consolidar esa eliminación, lo anterior
para mantener un control sobre las entidades habilitadas para utilizar el recurso
radioeléctrico y solicitar a la SUTEL la actualización en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
c. Si la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS SOCIEDAD ANÓNIMA,
desaparece o renuncia al presente título habilitante, automáticamente todas las
empresas del eventual grupo de interés económico validadas pierden el derecho
de uso de frecuencias.
d. En caso de que la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA, reporte una sociedad dentro del eventual grupo de interés
económico y ésta no utilice la red de telecomunicaciones, o posee empresas que
se encuentren utilizando el sistema sin la debida validación previa por parte del
Poder Ejecutivo, la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA estará incurriendo en una infracción grave, con base en lo
dispuesto en los artículos 67 inciso b) subinciso 1) y 25 inciso b) subinciso 2 e
inciso c) de la Ley General de Telecomunicaciones, en cuanto a operar redes de
forma distinta a lo habilitado por el Poder Ejecutivo.
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ARTÍCULO 4. Informar a la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA que, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias y sus reformas, específicamente en lo relativo a la nota CR
033 de su artículo 19, y de la información aportada para el otorgamiento de este
permiso, se extrajo que todos los equipos de la red de radiocomunicaciones trabajan
con modulación digital y por medio del método de multiplexación de acceso al medio
TDMA (Time Division Multiple Access, por sus siglas en inglés, o Acceso Múltiple por
División de Tiempo), aspecto que permite su operación con una separación de canal de
dos canales contiguos de 6,25 kHz.
ARTÍCULO 5. Indicar a la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley General de
Telecomunicaciones, y de acuerdo con el uso pretendido para la frecuencia otorgada
en el presente Acuerdo, el permiso se ajusta a la clasificación del espectro
radioeléctrico de “Uso no comercial” por tratarse de un servicio de radiocomunicación
privada, y de acuerdo al artículo 26 de esta misma Ley, tendrá una vigencia de cinco
(5) años, mismo que podrá renovarse por un período igual a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 6. Advertir a la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA que no existe norma jurídica que posibilite legalmente la cesión
de los permisos para el uso de frecuencias, por lo que, en caso de requerirlo, lo
procedente es la renuncia del título habilitante originalmente otorgado a la
permisionaria y la presentación de una nueva solicitud de permiso por parte del nuevo
interesado.
ARTÍCULO 7. Indicar a la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA que deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley
General de Telecomunicaciones, en el cual se establece que la planificación,
administración y control del espectro radioeléctrico se llevará a cabo según lo
establecido en la Constitución Política, los Tratados Internacionales, la citada Ley, el
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Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.
ARTÍCULO 8. Informar a la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA que deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley
N° 9307, “Creación del Sistema de Alerta y el Procedimiento para la Coordinación y
Reacción Inmediata entre las Instituciones Públicas y Privadas ante la Desaparición o
Sustracción de Personas Menores de Edad”, publicada en Diario Oficial La Gaceta N°
224 de fecha 18 de noviembre de 2015, en relación con el sistema de alerta y el
procedimiento para la coordinación y reacción inmediata de las instituciones públicas y
privadas ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad, reportadas
como sustraídas o desaparecidas.
ARTÍCULO 9. Indicar a la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA que, previa aprobación de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, se podrán incorporar nuevos emplazamientos con sus
respectivos equipos y antenas (modificación de la red), siempre y cuando se respete la
zona de acción establecida en el permiso según lo fundamentado en el artículo 84 del
Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 10. Prevenir a la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA que será causal de revocación del título habilitante cuando no
haya iniciado la operación de las redes luego de un (1) año de haber obtenido el
permiso o de haberse concedido la prórroga, de conformidad con el artículo 22 inciso 1)
subinciso a) y el artículo 25 inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones. A solicitud de parte y por motivos debidamente justificados, este
plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo previo criterio técnico de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, según lo dispuesto con el artículo 81 del
Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones.
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ARTÍCULO 11. Indicar a la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA que, con fundamento en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N°
34765-MINAET, una vez firme el acuerdo ejecutivo correspondiente, deberá proceder a
la instalación de los equipos, tomando en consideración que, de conformidad con lo
indicado en el punto anterior, dispone de un (1) año para iniciar la operación de las
redes. Instalada la red, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a tenor del artículo
264 de la Ley General de la Administración Pública, deberá notificar a la
Superintendencia de Telecomunicaciones a fin de que se realicen las inspecciones
respectivas y se pueda comprobar que dicha instalación se ajusta a lo autorizado en el
título habilitante. Lo anterior fundamentado en los artículos 82 y 83 del Decreto
Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 12. Informar a la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA que, con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios y
sus instalaciones y equipos la Superintendencia de Telecomunicaciones practicará las
visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Decreto Ejecutivo
N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones), donde el
titular de la red deberá mostrar los documentos indicados en el artículo 88, del Decreto
en mención, en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de
telecomunicaciones.
ARTÍCULO 13. Informar a la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA que, con el objeto de salvaguardar la optimización de los
recursos escasos, principio rector establecido en el artículo 3 de la Ley N° 8642, Ley
General de Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá
recomendar por motivos de uso eficiente del espectro radioeléctrico, calidad en la
redes, competencia en el mercado y demás términos o condiciones establecidos en la
citada Ley y sus Reglamentos, la modificación de los parámetros técnicos establecidos
en el respectivo título habilitante. Por esta razón en concordancia con el artículo 74
inciso h) del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de
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Telecomunicaciones y sus reformas se insta al titular a cooperar con la
Superintendencia de Telecomunicaciones en lo requerido para el uso eficiente de los
recursos escasos.
ARTÍCULO 14. Advertir a la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA que las frecuencias que se le otorgan no podrán ser utilizadas
para brindar servicios de telecomunicaciones a terceros o disponibles al público. Si la
permisionaria hace caso omiso a lo anterior, estaría incurriendo en una infracción muy
grave con base en lo dispuesto en el artículo 67 inciso a) subinciso 1) y en una
infracción grave según lo dispuesto en el inciso b) subinciso 1) del mismo artículo, de la
Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones. En este sentido, cualquier uso del
espectro otorgado a través del presente permiso en contra de lo establecido en la ley y
la reglamentación aplicable, podría resultar en la extinción, caducidad o revocación del
presente título habilitante, según lo establecido en los artículos 25 inciso b), subinciso 2
e inciso c) y 26 de esta misma Ley.
ARTÍCULO 15. Indicar a la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler,
compartición o venta de las frecuencias objeto del permiso, por cuanto el espectro
radioeléctrico es un recurso natural que constituye un bien de dominio público sobre el
cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el artículo 121 inciso 14) aparte
c) de la Constitución Política.
ARTÍCULO 16. Indicar a la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA que, sumado a las obligaciones establecidas para el titular en el
presente Acuerdo Ejecutivo, en las leyes y la reglamentación correspondiente, estará
obligada a utilizar el presente permiso únicamente para fines lícitos, así como aceptar y
responder con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro del origen que
sea.
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ARTÍCULO 17. Informar a la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA que, en caso de requerir la utilización de equipos en bandas de
uso libre, se debe de gestionar de manera previa ante la Superintendencia de
Telecomunicaciones la respectiva homologación de estos, según lo establecido en la
Resolución Nº RCS-154-2018 denominada “Procedimiento para solicitar ante la SUTEL
la homologación de dispositivos que operen en las bandas de uso libre”, publicada en
el Diario Oficial La Gaceta Nº 87 de fecha 18 de mayo del 2018 y lo dispuesto en el
Addendum VII del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
ARTÍCULO 18. Informar a la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA que, las redes privadas de telecomunicaciones de “Uso no
comercial” en banda angosta que requieran los servicios de terceros para implementar
en su red el servicio de transferencia de datos vía enlaces inalámbricos para
conexiones punto a punto y punto a multipunto en bandas de uso libre, deberán
demostrar que el proveedor cuenta con la debida autorización de la Superintendencia
de Telecomunicaciones para operar dicha red pública de telecomunicaciones y por
ende que los equipos en bandas de uso libre se encuentren debidamente homologados
por dicha Superintendencia.
ARTÍCULO 19. Informar a la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA que, en atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N°
8642, Ley General de Telecomunicaciones, deberá cancelar, anualmente un canon de
reserva del espectro radioeléctrico por las bandas de frecuencias que se le asignan,
independientemente de que haga uso o no de dichas bandas, y durante la vigencia del
plazo del respectivo Título Habilitante.
ARTÍCULO 20. Informar a la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA que los recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un
bien que el particular tenga el derecho innato a explotar, o que ejerza sobre el mismo
algún tipo de derechos absolutos y el Estado tiene el deber inexcusable de velar por la
conservación de este dominio público.
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ARTÍCULO 21. Prevenir a la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA que, en virtud de lo establecido en el artículo 129 de la
Constitución Política, es obligación de su parte acatar la legislación vigente y la que en
el futuro se promulgue, así como las reformas que se le hagan al Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias. Adicionalmente, lo acá resuelto es sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley General de
Telecomunicaciones y los artículos 2, 3, siguientes y concordantes del Decreto
Ejecutivo N° 35257-MINAET, Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus
reformas, así como las políticas públicas del Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 22. Informar a la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA que, a efectos de realizar cualquier nueva solicitud o gestión
que resulte en la modificación del título habilitante, deberá estar al día con el
cumplimiento de cualquier obligación inherente a su título habilitante y el ordenamiento
jurídico vigente; especialmente, con las obligaciones pecuniarias impuestas.
ARTÍCULO 23. Informar a la empresa GRUPO MONTENEGRO TRANSURBANS
SOCIEDAD ANÓNIMA sobre su derecho a recurrir el presente Acuerdo Ejecutivo,
mediante el recurso de reposición el cual deberá ser presentado ante el Poder
Ejecutivo en el plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles contado a partir
del día hábil siguiente a la notificación del presente Acuerdo, debiendo presentar su
escrito en el Despacho Ministerial de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, sito
en San José, Zapote, 250 metros oeste de la entrada principal de Casa Presidencial,
Edificio Mira, primer piso. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la
Ley General de Administración Pública.
ARTÍCULO 24. Notificar el presente Acuerdo Ejecutivo a la empresa GRUPO
MONTENEGRO TRANSURBANS SOCIEDAD ANÓNIMA, por el medio señalado
dentro del expediente administrativo y que éste sea notificado a la Superintendencia de
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Telecomunicaciones con el fin de ser inscrito en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 25. Rige a partir del día hábil siguiente a su notificación.
Dado en la Presidencia de la República, el día 06 de noviembre del año 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA
PAOLA VEGA CASTILLO
MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES