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ACUERDO EJECUTIVO N° 268-2020-TEL-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 11, 121 inciso 14
subinciso c), 129, 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política de la República de
Costa Rica, emitida en fecha 07 de noviembre de 1949 y publicada en la Colección
de Leyes y Decretos del Año: 1949, Semestre: 2, Tomo: 2, Página: 724 y sus
reformas; y en razón de lo dispuesto en los artículos 11, 16 inciso 1), 21, 25 inciso
1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) subincisos a) y b), 121, 136, 264 y 346 inciso 1) de la
Ley Nº 6227, “Ley General de la Administración Pública”, emitida en fecha 02 de
mayo de 1978 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1978,
Semestre: 1, Tomo: 4, Página: 1403 y sus reformas; en los artículos 2 inciso g), 3, 6
incisos 9) y 20), 7, 9 inciso b), 10, 22 inciso 1) subinciso a), 25 inciso b) subinciso 1),
26, 56, 63, 65 y 67 inciso a) subinciso 1) e inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642,
“Ley General de Telecomunicaciones” (LGT), emitida en fecha 04 de junio de 2008 y
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de 2008 y sus
reformas; en el artículo 39 de la Ley N° 8660, “Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, emitida
en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156,
Alcance N° 31, de fecha 13 de agosto de 2008 y sus reformas; en el artículo 17 de la
Ley N° 9307, “Creación del Sistema de Alerta y el Procedimiento para la
Coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones Públicas y Privadas ante
la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad”, emitida en fecha 18
de agosto de 2015 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de
noviembre de 2015; en los artículos 20, 43, 45, 46, 74 inciso h), 81, 82, 83, 84 y 88
del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, “Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones” (RLGT), emitido en fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 26 de setiembre de 2008 y sus
reformas; en el Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, “Plan Nacional de Atribución
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de Frecuencias” (PNAF), emitido en fecha 16 de abril de 2009 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance N° 19, de fecha 29 de mayo de 2009 y sus
reformas; en las recomendaciones técnicas emitidas por la Superintendencia de
Telecomunicaciones (SUTEL) mediante oficio N° 07767-SUTEL-DGC-2017 de fecha
22 de setiembre de 2017, el cual fue aprobado por el Consejo de la SUTEL,
mediante el Acuerdo N° 026-073-2017, adoptado en la sesión ordinaria N° 073-2017,
celebrada en fecha 13 de octubre de 2017 y oficio N° 03907-SUTEL-DGC-2017 de
fecha 12 de mayo de 2017, el cual fue aprobado por el Consejo de la SUTEL,
mediante el Acuerdo N° 021-039-2017, adoptado en la sesión ordinaria N° 039-2017,
celebrada el día 17 de mayo de 2017; en el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-
DAER-INF-090-2020, de fecha 21 de abril de 2020 del Departamento de
Administración del Espectro Radioeléctrico (DAER); en el Informe Técnico-Jurídico
N° MICITT-DCNT-DNPT-INF-256-2020 de fecha 22 de octubre de 2020, del
Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones (DNPT), ambas
dependencias del Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), sobre la solicitud de permiso para uso
de frecuencias, presentada por la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR
SOCIEDAD ANONIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-568160, y que se
tramita en el expediente administrativo N° DNPT-108-2017 bajo custodia del
Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del
Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante oficio N° 04106-SUTEL-SCS-2017 de fecha 18 de mayo
de 2017, recibido en el Viceministerio de Telecomunicaciones en igual fecha, la
Superintendencia de Telecomunicaciones remitió el criterio técnico emitido mediante
oficio N° 03907-SUTEL-DGC-2017 de fecha 12 de mayo de 2017, el cual fue
aprobado por el Consejo de la SUTEL, mediante el Acuerdo N° 021-039-2017,
adoptado en la sesión ordinaria N° 039-2017, celebrada el día 17 de mayo de 2017,
en el cual, dicha Superintendencia estableció las condiciones generales que deben
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ser aplicadas a los dictámenes técnicos en los cuales se recomendó la asignación
de recurso en los procesos de solicitud de uso de frecuencias para casos de
radiocomunicación de banda angosta, en uso no comercial y oficial, por lo que
deberá considerar este criterio como marco de referencia para los trámites
específicos de este tipo de solicitudes. (Folios 01 a 13 del expediente administrativo
Nº GNP-185-2016).
SEGUNDO: Que mediante oficio sin número recibido en el Viceministerio de
Telecomunicaciones en fecha 19 de junio de 2017, la empresa ADINCE DE COSTA
RICA ADCR SOCIEDAD ANONIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-
568160, presentó SOLICITUD DE PERMISO DE USO DE DOS (2) FRECUENCIAS,
en el rango de 422 MHz a 470 MHz, para ser empleadas en comunicaciones
privadas de ésta. La solicitud fue suscrita por el señor Leonardo José Bolaños
Monge, portador de la cédula de identidad N° 1-0748-0387, en su condición de
Apoderado Generalísimo sin límite de suma, personería verificada como requisito de
admisibilidad por parte del Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones al momento de la presentación de la solicitud, con vista en la
certificación notarial N° 24-2017 de las 11:50 horas del día 9 de junio de 2017
emitida por el Notario Público Juan Pablo Carmona Mendoza. (Folios 01 a 28 del
expediente administrativo N° DNPT-108-2017).
TERCERO: Que mediante oficio N° MICITT-DNPT-OF-297-2017 de fecha 20 de
junio de 2017, el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones solicitó el respectivo
criterio técnico a la Superintendencia de Telecomunicaciones (en adelante podrá
abreviarse como SUTEL). (Folio 29 del expediente administrativo N° DNPT-108-
2017).
CUARTO: Que mediante oficio N° 08776-SUTEL-SCS-2017 de fecha 26 de octubre
de 2017, recibido en el Viceministerio de Telecomunicaciones en fecha 31 de
octubre de 2017, la Superintendencia de Telecomunicaciones remitió el criterio
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técnico emitido mediante oficio N° 07767-SUTEL-DGC-2017 de fecha 22 de
setiembre de 2017, el cual fue aprobado por el Consejo de la SUTEL, mediante el
Acuerdo N° 026-073-2017, adoptado en la sesión ordinaria N° 073-2017, celebrada
en fecha 13 de octubre de 2017, en el cual, dicha Superintendencia recomendó al
Poder Ejecutivo otorgar a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR SOCIEDAD
ANÓNIMA el permiso de uso de dos (2) frecuencias: TX 429,4625 MHz y RX
424,4625 MHz, en modalidad de repetidora, en el rango de frecuencias de 422 MHz
a 430 MHz, en modulación digital, para uso no comercial, requeridas para
comunicaciones propias de la citada empresa. La SUTEL no omitió manifestar que
cualquier asignación de frecuencias queda sujeta a valoración y factibilidad técnica
según el estudio de optimización que ésta realice, basada en la disponibilidad de
recurso actual, por cuanto la empresa no posee un derecho subjetivo sobre las
frecuencias que soliciten. (Folios 30 a 37 del expediente administrativo N° DNPT-
108-2017).
QUINTO: Que mediante memorando N° MICITT-DNPT-MEMO-024-2018 de fecha
16 de febrero de 2018, el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones solicitó al Departamento de Administración del Espectro
Radioeléctrico del Viceministerio de Telecomunicaciones, el criterio técnico respecto
de la recomendación emitida mediante el oficio N° 07767-SUTEL-DGC-2017 de
fecha 22 de setiembre de 2017, de la Superintendencia de Telecomunicaciones y la
solicitud de la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR SOCIEDAD ANÓNIMA.
(Folio 38 del expediente administrativo N° DNPT-108-2017).
SEXTO: Que por medio del memorando N° MICITT-DERRT-DAER-MEMO-099-2020
de fecha 21 de abril de 2020, el Departamento de Administración del Espectro
Radioeléctrico remitió el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-090-2020,
de fecha 21 de abril de 2020, acerca de la solicitud de la empresa ADINCE DE
COSTA RICA ADCR SOCIEDAD ANÓNIMA, y la recomendación técnica de la
Superintendencia de Telecomunicaciones. Dicho Departamento recomendó al señor
Viceministro de Telecomunicaciones que recomendara, a su vez al Poder Ejecutivo
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aprobar el criterio técnico de la SUTEL emitido mediante el oficio N° 07767-SUTEL-
DGC-2017 de fecha 22 de setiembre de 2017, y otorgar el permiso de uso de
espectro radioeléctrico solicitado, por no existir razones de orden público o interés
nacional que sustenten apartarse de dicha recomendación del Órgano técnico.
(Folios 39 a 54 del expediente administrativo N° DNPT-108-2017).
SÉTIMO: Que el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones emitió el Informe Técnico-Jurídico Nº MICITT-DCNT-DNPT-
INF-256-2020 de fecha 22 de octubre de 2020, respecto de la solicitud de la
empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR SOCIEDAD ANÓNIMA, en el cual
recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones que a su vez recomendara
al Poder Ejecutivo aprobar el criterio técnico de la SUTEL emitido mediante oficio N°
07767-SUTEL-DGC-2017, y otorgar el permiso de uso de frecuencias solicitado,
toda vez que no se encontraron razones de orden público o interés nacional, ni
fundamentos de hecho ni de derecho que justifiquen una separación u oposición de
las recomendaciones técnicas de la SUTEL y del DAER.
OCTAVO: Que en fecha 18 de noviembre de 2020, el Departamento de Normas y
Procedimientos en Telecomunicaciones, por medio de la consulta en línea al sitio
oficial del Registro Nacional, Sección de Índice de Personas Físicas, constató que
actualmente la señora MARÍA CAROLINA RUDÍN ARROYO, portadora de la cédula
de identidad N° 1-0960-0394, es la apoderada generalísima sin límite de suma de la
empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de
persona jurídica N° 3-101-568160.
NOVENO: Que el Viceministro de Telecomunicaciones mediante el oficio N° MICITT-
DVT-D-193-2020 de fecha 26 de noviembre de 2020, acogió íntegramente los
criterios técnicos de la Superintendencia de Telecomunicaciones y de las
dependencias técnica y jurídica del Viceministerio de Telecomunicaciones, por no
existir razones de interés nacional ni de orden público para separarse de éste y en
ese mismo acto, recomendó al Poder Ejecutivo acoger dicha recomendación. Dicho
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oficio y las recomendaciones técnicas que lo sustentan, referenciadas en los
considerandos anteriores, constan en lo expediente administrativo N° DNPT-108-
2017, del Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del
Viceministerio de Telecomunicaciones (MICITT) para mayor abundamiento.
POR TANTO,
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1.- APROBAR el dictamen técnico emitido por la Superintendencia de
Telecomunicaciones mediante el oficio N° 07767-SUTEL-DGC-2017 de fecha 22 de
setiembre de 2017, el cual fue aprobado por el Consejo de la SUTEL, mediante el
Acuerdo N° 026-073-2017, adoptado en la sesión ordinaria N° 073-2017, celebrada
en fecha 13 de octubre de 2017, y OTORGAR a la empresa ADINCE DE COSTA
RICA ADCR SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-
568160, el PERMISO DE USO NO COMERCIAL de las frecuencias TX 429,4625
MHz y RX 424,4625 MHz, en modalidad repetidora, lo anterior en aplicación del
principio de uso eficiente y óptimo del recurso escaso, dicha asignación es para el
establecimiento de redes de comunicación privada en banda angosta, conforme a lo
indicado por la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y según
se detalla a continuación:
Detalle del título habilitante para el permiso de derecho de uso de frecuencias
DETALLE DEL TÍTULO HABILITANTE
Permisionario ADINCE DE COSTA RICA ADCR S.A.
Cédula de persona jurídica N° 3-101-568160
Uso
Únicamente para una red de radiocomunicación
privada (comunicaciones de voz propias de su titular,
sin la posibilidad de brindar servicios a terceros)
Título habilitante Permiso
Clasificación del espectro Uso no comercial
Servicio radioeléctrico Móvil
Tipo de modulación Digital TDMA
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Indicativo TE-DBU
Plazo de otorgamiento
Cinco (5) años a partir del día hábil siguiente a la
notificación del presente Acuerdo Ejecutivo que otorga
el permiso.
Frecuencias centrales para el
dispositivo de repetición1
Frecuencias de operación: Frecuencias para ser
programadas en los equipos de repetición
TX 429,4625 MHz
RX 424,4625 MHz
Ranura de tiempo 1 y 2
(en modalidad de repetidora)
Canales asignados: Frecuencias asignadas según
canalización con separación de canales de 6,25 kHz
TX 429,459375 MHz - RX 424,459375 MHz
TX 429,465625 MHz - RX 424,465625 MHz
Ancho de banda 7,6 kHz
Espaciamiento entre canales 2x6,25 kHz continuos
Potencia máxima a la salida del
transmisor de los equipos de
repetición, bases y móviles2
25 Watts
Repetidora Plaza TempoAltura del punto de radiación de
antena 6 m
Ganancia de Antenas
Omnidireccionales 8,15 dBi
EMPLAZAMIENTOS
Emplazamientos Provincia Cantón Distrito Latitud (N)Longitud (O)Altura de sitio
(msnm)
Repetidora Plaza
Tempo San José Escazú San Rafael 9,940289 84,145075 1000
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS FIJOS DE RADIOCOMUNICACIÓN
Dispositivos Parámetros
Repetidor
Marca: Motorola
Modelo: SLR5100
Rango de operación: 400 MHz a 470 MHz
Sensibilidad: 0,22 µV
Potencia máxima a la salida del transmisor: 25 Watts
Antenas omnidireccionales
Marca: Sinclair
Modelo: SD3352D
Rango de operación: 406 MHz a 512 MHz
Ganancia: 8,15 dBi
EQUIPOS PORTÁTILES Y MÓVILES
AntenaMarcaModeloPotenciaMarcaModeloRango de operación Ganancia
1 Las frecuencias en los demás dispositivos de la red se utilizan invirtiendo la TX y la RX del dispositivo de
repetición.
2 No puede exceder 25 W a la salida del sistema transmisor hacia la antena, según se indica en el punto 2 del
Addendum IV del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).
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Motorola DEP450 4 W -----------0 dBi
Zonas de acción asignadas
Zonas de
cobertura3 Provincia4 Cantón Distrito
Zona 31 Alajuela Alajuela Incluye todos los distritos
Acosta Incluye únicamente los distritos de Cangrejal,
Guaitil, San Ignacio y Palmichal
Alajuelita Incluye todos los distritos
Aserrí Incluye únicamente los distritos de Vuelta de
Jorco, San Gabriel, Tarbaca, Salitrillos y Aserrí
Curridabat Incluye todos los distritos
Desamparados
Incluye únicamente los distritos de Rosario, Los
Guido, Patarrá, San Miguel, San Juan de Dios,
San Rafael Arriba, Damas, Gravilias, San
Antonio, San Rafael Abajo y Desamparados
Escazú Incluye todos los distritos
Goicoechea Incluye todos los distritos
Montes de Oca Incluye todos los distritos
Mora Incluye todos los distritos
San José Incluye todos los distritos
Santa Ana Incluye todos los distritos
Zona 32 San José
Tibás Incluye todos los distritos
Barva Incluye todos los distritos
Heredia Incluye únicamente el distrito de Varablanca
San Isidro Incluye todos los distritos
San Rafael Incluye todos los distritos
Zona 34 Heredia
Santa Bárbara Incluye todos los distritos
Belén Incluye todos los distritos
Flores Incluye todos los distritos
Heredia Incluye únicamente los distritos de Heredia,
Mercedes, San Francisco y Ulloa
San Pablo Incluye todos los distritos
Heredia
Santo Domingo Incluye todos los distritos
Zona 35
San José Moravia Incluye únicamente los distritos de La Trinidad y
San Vicente
Vázquez de
Coronado Incluye todos los distritosZona 36 San José
Moravia Incluye únicamente el distrito de San Jerónimo
3 Las zonas de cobertura se encuentran definidas por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones en el
dictamen técnico Nº 03907-SUTEL-DGC-2017 de fecha 12 de mayo de 2017, adoptado por parte de su Consejo
mediante el Acuerdo Nº 021-039-2017 de la sesión ordinaria Nº 039-2017, celebrada en fecha 17 de mayo de
2017.
4 No se incluyen las zonas sobre las cuales no se tiene cobertura. En caso de conflicto, problemas de cobertura o
interferencias, debe remitirse al detalle técnico de cobertura que se encuentra en el expediente administrativo.
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ARTÍCULO 2.- Informar a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR SOCIEDAD
ANÓNIMA que los equipos presentes en la tabla anterior son los que se utilizaron
para llevar a cabo el correspondiente estudio técnico de asignación de frecuencias,
no obstante, si estos equipos son reemplazados por otros con iguales características
técnicas, que no afecten la cobertura asignada en el presente documento, no existe
la necesidad de modificar este Acuerdo Ejecutivo. Sin embargo, de conformidad con
lo establecido en el artículo 20 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, el titular deberá informar a la SUTEL los cambios realizados
para que se proceda con la modificación de los registros pertinentes, dentro de los
treinta (30) días naturales siguientes a la fecha efectiva del cambio.
ARTÍCULO 3.- Informar a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR SOCIEDAD
ANÓNIMA que, de conformidad con lo indicado por la Superintendencia de
Telecomunicaciones en la recomendación técnica emitida mediante el oficio N°
07767-SUTEL-DGC-2017 de fecha 22 de setiembre de 2017, el cual fue aprobado
por el Consejo de la SUTEL, mediante el Acuerdo N° 026-073-2017, adoptado en la
sesión ordinaria N° 073-2017, celebrada en fecha 13 de octubre de 2017, las
personas jurídicas que según el artículo 6 inciso 9) de la Ley General de
Telecomunicaciones y previa verificación por parte de la SUTEL conformen parte del
mismo grupo de interés económico, podrán solicitar al Poder Ejecutivo la habilitación
para que utilicen el espectro radioeléctrico asignado con los mismos fines del título
habilitante otorgado en este Acuerdo Ejecutivo. Lo anterior, considerando la
definición de red privada de telecomunicaciones indicada en el numeral 6 inciso 20)
y en concordancia con el artículo 56 del mismo cuerpo legal, donde se excluye la
prestación y explotación de estos servicios a terceros. Para lo cual deberán
presentar su solicitud por escrita ante el Viceministerio de Telecomunicaciones del
MICITT. Para estos casos se debe considerar lo siguiente:
a. Cualquier inclusión de sociedades en un eventual grupo de interés económico
que se conforme con la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR SOCIEDAD
ANÓNIMA, requerirá la habilitación previa y expresa por parte del Poder
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Ejecutivo, para que se permita el uso conjunto de la red de radiocomunicación
de uso no comercial y solicitar a la SUTEL la actualización en el Registro
Nacional de Telecomunicaciones.
b. Cualquier eliminación de sociedades que eventualmente conformen el grupo
de interés económico con la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR
SOCIEDAD ANÓNIMA, se deberá notificar al Poder Ejecutivo en un plazo no
mayor a treinta (30) días naturales luego de consolidar esa eliminación, lo
anterior para mantener un control sobre las entidades habilitadas para utilizar el
recurso radioeléctrico y solicitar a la SUTEL la actualización en el Registro
Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
c. Si la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR SOCIEDAD ANÓNIMA,
desaparece o renuncia al presente título habilitante, automáticamente todas las
empresas del eventual grupo de interés económico validadas pierden el
derecho de uso de frecuencias.
d. En caso de que la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR SOCIEDAD
ANÓNIMA, reporte una sociedad dentro del eventual grupo de interés
económico y ésta no utilice la red de telecomunicaciones, o posee empresas
que se encuentren utilizando el sistema sin la debida validación previa por
parte del Poder Ejecutivo, la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR
SOCIEDAD ANÓNIMA, estará incurriendo en una infracción grave, con base en
lo dispuesto en los artículos 67 inciso b) subinciso 1) y 25 inciso b) subinciso 2
e inciso c) de la Ley General de Telecomunicaciones, en cuanto a operar redes
de forma distinta a lo habilitado por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4.- Informar a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR SOCIEDAD
ANÓNIMA que, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias y sus reformas, específicamente en lo relativo a la nota CR 033 de
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su artículo 19, y de la información aportada para el otorgamiento de este permiso, se
extrajo que todos los equipos de la red de radiocomunicaciones trabajan con
modulación digital y por medio del método de multiplexación de acceso al medio
TDMA (Time Division Multiple Access, por sus siglas en inglés, o Acceso Múltiple por
División de Tiempo), aspecto que permite su operación con una separación de canal
de dos canales contiguos de 6,25 kHz.
ARTÍCULO 5.- Indicar a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR SOCIEDAD
ANÓNIMA, que de conformidad con el artículo 9 de la Ley General de
Telecomunicaciones, y de acuerdo con el uso pretendido para la frecuencia otorgada
en el presente Acuerdo, el permiso se ajusta a la clasificación del espectro
radioeléctrico de “Uso no comercial” por tratarse de un servicio de
radiocomunicación privada, y de acuerdo al artículo 26 de esta misma Ley, tendrá
una vigencia de cinco (5) años, mismo que podrá renovarse por un período igual a
solicitud del interesado.
ARTÍCULO 6.- Advertir a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR SOCIEDAD
ANÓNIMA, que no existe norma jurídica que posibilite legalmente la cesión de los
permisos para el uso de frecuencias, por lo que, en caso de requerirlo, lo procedente
es la renuncia del título habilitante originalmente otorgado a la permisionaria y la
presentación de una nueva solicitud de permiso por parte del nuevo interesado.
ARTÍCULO 7.- Indicar a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR SOCIEDAD
ANÓNIMA, que deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de
Telecomunicaciones, en el cual se establece que la planificación, administración y
control del espectro radioeléctrico se llevará a cabo según lo establecido en la
Constitución Política, los Tratados Internacionales, la citada Ley, el Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
y los demás reglamentos que al efecto se emitan.
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ARTÍCULO 8.- Informar a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR SOCIEDAD
ANÓNIMA, que deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 9307,
“Creación del Sistema de Alerta y el Procedimiento para la Coordinación y Reacción
Inmediata entre las Instituciones Públicas y Privadas ante la Desaparición o
Sustracción de Personas Menores de Edad”, publicada en Diario Oficial La Gaceta
N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2015, en relación con el sistema de alerta y el
procedimiento para la coordinación y reacción inmediata de las instituciones públicas
y privadas ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad,
reportadas como sustraídas o desaparecidas.
ARTÍCULO 9.- Indicar a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR SOCIEDAD
ANÓNIMA, que previa aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones,
se podrán incorporar nuevos emplazamientos con sus respectivos equipos y antenas
(modificación de la red), siempre y cuando se respete la zona de acción establecida
en el permiso según lo fundamentado en el artículo 84 del Decreto Ejecutivo N°
34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 10.- Prevenir a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR
SOCIEDAD ANÓNIMA, que será causal de revocación del título habilitante cuando
no haya iniciado la operación de las redes luego de un (1) año de haber obtenido el
permiso o de haberse concedido la prórroga, de conformidad con el artículo 22
inciso 1) subinciso a) y el artículo 25 inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642, Ley
General de Telecomunicaciones. A solicitud de parte y por motivos debidamente
justificados, este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo previo criterio
técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones, según lo dispuesto con el
artículo 81 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General
de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 11.- Indicar a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR SOCIEDAD
ANÓNIMA que, con fundamento en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N° 34765-
MINAET, una vez firme el presente acuerdo ejecutivo, deberá proceder a la
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instalación de los equipos, tomando en consideración que, de conformidad con lo
indicado en el punto anterior, dispone de un (1) año para iniciar la operación de las
redes. Instalada la red, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a tenor del artículo
264 de la Ley General de la Administración Pública, deberá notificar a la
Superintendencia de Telecomunicaciones a fin de que se realicen las inspecciones
respectivas y se pueda comprobar que dicha instalación se ajusta a lo autorizado en
el título habilitante. Lo anterior fundamentado en los artículos 82 y 83 del Decreto
Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 12.- Informar a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR
SOCIEDAD ANÓNIMA que, con el objeto de vigilar el funcionamiento de los
servicios y sus instalaciones y equipos la Superintendencia de Telecomunicaciones
practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del
Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones), donde el titular de la red deberá mostrar los documentos
indicados en el artículo 88, del Decreto en mención, en cada lugar donde se
encuentre algún extremo de la red de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 13.- Informar a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR
SOCIEDAD ANÓNIMA que, con el objeto de salvaguardar la optimización de los
recursos escasos, principio rector establecido en el artículo 3 de la Ley N° 8642, Ley
General de Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá
recomendar por motivos de uso eficiente del espectro radioeléctrico, calidad en la
redes, competencia en el mercado y demás términos o condiciones establecidos en
la citada Ley y sus Reglamentos, la modificación de los parámetros técnicos
establecidos en el respectivo título habilitante. Por esta razón en concordancia con el
artículo 74 inciso h) del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley
General de Telecomunicaciones y sus reformas se insta al titular a cooperar con la
Superintendencia de Telecomunicaciones en lo requerido para el uso eficiente de los
recursos escasos.
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ARTÍCULO 14.- Advertir a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR SOCIEDAD
ANÓNIMA, que las frecuencias que se le otorgan no podrán ser utilizadas para
brindar servicios de telecomunicaciones a terceros o disponibles al público. Si la
permisionaria hace caso omiso a lo anterior, estaría incurriendo en una infracción
muy grave con base en lo dispuesto en el artículo 67 inciso a) subinciso 1) y en una
infracción grave según lo dispuesto en el inciso b) subinciso 1) del mismo artículo, de
la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones. En este sentido, cualquier uso
del espectro otorgado a través del presente permiso en contra de lo establecido en
la ley y la reglamentación aplicable, podría resultar en la extinción, caducidad o
revocación del presente título habilitante, según lo establecido en los artículos 25
inciso b), subinciso 2 e inciso c) y 26 de esta misma Ley.
ARTÍCULO 15.- Indicar a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR SOCIEDAD
ANÓNIMA, que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o
venta de las frecuencias objeto del permiso, por cuanto el espectro radioeléctrico es
un recurso natural que constituye un bien de dominio público sobre el cual el Estado
ejerce su soberanía, de conformidad con el artículo 121 inciso 14) aparte c) de la
Constitución Política.
ARTÍCULO 16.- Indicar a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR SOCIEDAD
ANÓNIMA que, sumado a las obligaciones establecidas para la titular en el presente
Acuerdo Ejecutivo, en las leyes y la reglamentación correspondiente, estará obligada
a utilizar el presente permiso únicamente para fines lícitos, así como aceptar y
responder con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro del origen que
sea.
ARTÍCULO 17.- Informar a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR
SOCIEDAD ANÓNIMA que, en caso de requerir la utilización de equipos en bandas
de uso libre, se debe de gestionar de manera previa ante la Superintendencia de
Telecomunicaciones la respectiva homologación de estos, según lo establecido en la
Resolución Nº RCS-154-2018 denominada “Procedimiento para solicitar ante la
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SUTEL la homologación de dispositivos que operen en las bandas de uso libre”,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 87 de fecha 18 de mayo del 2018 y lo
dispuesto en el Addendum VII del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
ARTÍCULO 18.- Informar a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR
SOCIEDAD ANÓNIMA que, las redes privadas de telecomunicaciones de “Uso no
comercial” en banda angosta que implementen infraestructura propia o que
requieran los servicios de terceros para implementar en su red el servicio de
transferencia de datos vía enlaces inalámbricos para conexiones punto a punto y
punto a multipunto en bandas de uso libre, deberán demostrar que el proveedor
cuenta con la debida autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones
para operar dicha red pública de telecomunicaciones y por ende que los equipos en
bandas de uso libre se encuentren debidamente homologados por dicha
Superintendencia.
ARTÍCULO 19.- Informar a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR
SOCIEDAD ANÓNIMA que, en atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N°
8642, Ley General de Telecomunicaciones, deberá cancelar, anualmente un canon
de reserva del espectro radioeléctrico por las bandas de frecuencias que se le
asignan, independientemente de que haga uso o no de dichas bandas, y durante la
vigencia del plazo del respectivo Título Habilitante.
ARTÍCULO 20.- Informar a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR
SOCIEDAD ANÓNIMA que los recursos del espectro radioeléctrico no constituyen
un bien que el particular tenga el derecho innato a explotar, o que ejerza sobre el
mismo algún tipo de derechos absolutos y el Estado tiene el deber inexcusable de
velar por la conservación de este dominio público.
ARTÍCULO 21.- Prevenir a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR
SOCIEDAD ANÓNIMA que, en virtud de lo establecido en el artículo 129 de la
Constitución Política, es obligación de su parte acatar la legislación vigente y la que
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en el futuro se promulgue, así como las reformas que se le hagan al Plan Nacional
de Atribución de Frecuencias. Adicionalmente, lo acá resuelto es sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley General de
Telecomunicaciones y los artículos 2, 3, siguientes y concordantes del Decreto
Ejecutivo N° 35257-MINAET, Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus
reformas, así como las políticas públicas del Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 22.- Informar a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR
SOCIEDAD ANÓNIMA que, a efectos de realizar cualquier nueva solicitud o gestión
que resulte en la modificación del título habilitante, deberá estar al día con el
cumplimiento de cualquier obligación inherente a su título habilitante y el
ordenamiento jurídico vigente; especialmente, con las obligaciones pecuniarias
impuestas.
ARTÍCULO 23.- Informar a la empresa ADINCE DE COSTA RICA ADCR
SOCIEDAD ANÓNIMA sobre su derecho a recurrir el presente Acuerdo Ejecutivo,
mediante el recurso de reposición el cual deberá ser presentado ante el Poder
Ejecutivo en el plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles contado a
partir del día hábil siguiente a la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo,
debiendo presentar su escrito en el Despacho Ministerial de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones, sito en San José, Zapote, 250 metros oeste de la entrada
principal de Casa Presidencial, Edificio Mira, primer piso. Lo anterior de conformidad
con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública.
ARTÍCULO 24.- Notificar el presente Acuerdo Ejecutivo a la empresa ADINCE DE
COSTA RICA ADCR SOCIEDAD ANÓNIMA, por el medio señalado dentro del
expediente administrativo y que éste sea notificado a la Superintendencia de
Telecomunicaciones con el fin de ser inscrito en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
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ARTÍCULO 25.- Rige a partir del día hábil siguiente a su notificación.
Dado en la Presidencia de la República, el día 26 de noviembre del año 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA
PAOLA VEGA CASTILLO
MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES