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ACUERDO EJECUTIVO N° 266-2020-TEL-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 11, 121 inciso 14) subinciso
c), 129, 140 inciso 20) y 146 de la “Constitución Política de la República de Costa
Rica”, emitida en fecha 07 de noviembre de 1949 y publicada en la Colección de
Leyes y Decretos del Año: 1949, Semestre: 2, Tomo: 2, Página: 724 y sus reformas; y
en razón de lo dispuesto en los artículos 11, 16 inciso 1), 21, 25 inciso 1), 27 inciso 1),
28 inciso 2) subincisos a) y b), 121, 136, 264 y 346 inciso 1) de la Ley Nº 6227, “Ley
General de la Administración Pública”, emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y
publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4,
Página: 1403 y sus reformas; en los artículos 2 inciso g), 3, 6 incisos 9) y 20), 7, 9
inciso b), 10, 22 inciso 1) subinciso a), 25 inciso b) subinciso 1), 26, 56, 63, 65 y 67
inciso a) subinciso 1) e inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642, “Ley General de
Telecomunicaciones” (LGT), emitida en fecha 04 de junio de 2008 y publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de 2008 y sus reformas; en el
artículo 39 de la Ley N° 8660, “Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, emitida en fecha 08 de agosto de
2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156, Alcance N° 31 de fecha 13 de
agosto de 2008 y sus reformas; en el artículo 17 de la Ley N° 9307, “Creación del
Sistema de Alerta y el Procedimiento para la Coordinación y Reacción Inmediata entre
las Instituciones Públicas y Privadas ante la Desaparición o Sustracción de Personas
Menores de Edad”, emitida en fecha 18 de agosto de 2015 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2015; en los artículos 20, 43,
45, 46, 74 inciso h), 81, 82, 83, 84 y 88 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET,
“Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones” (RLGT), emitido en fecha 22
de setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 26
de setiembre de 2008 y sus reformas; en el Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET,
“Plan Nacional de Atribución de Frecuencias” (PNAF), emitido en fecha 16 de abril de
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2009 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance N° 19 de fecha 29 de
mayo de 2009 y sus reformas; en las recomendaciones técnicas emitidas por la
Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), mediante el oficio N° 03907-
SUTEL-DGC-2017 de fecha 12 de mayo de 2017 el cual fue aprobado por su Consejo
mediante Acuerdo N° 021-039-2017, adoptado en la sesión ordinaria N° 039-2017,
celebrada en fecha 17 de mayo de 2017 y oficio N° 00383-SUTEL-DGC-2020 de
fecha 17 de enero de 2020, el cual fue aprobado por su Consejo mediante Acuerdo N°
014-006-2020, adoptado en la sesión ordinaria N° 006-2020, celebrada en fecha 23
de enero de 2020; en el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-136-2020 de
fecha 25 mayo de 2020, del Departamento de Administración del Espectro
Radioeléctrico (DAER); en el Informe Técnico-Jurídico Nº MICITT-DCNT-DNPT-INF-
226-2020 de fecha 7 de setiembre de 2020, del Departamento de Normas y
Procedimientos en Telecomunicaciones (DNPT), ambas dependencias del
Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones (MICITT), y la solicitud de permiso para uso de frecuencias
presentada por la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES SANTACRUCEÑOS LÑ M
C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-
467334 y que se tramita en el expediente administrativo N° DNPT-097-2019 del
Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del MICITT.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante oficio N° 04106-SUTEL-SCS-2017 de fecha 18 de mayo de
2017, recibido en el Viceministerio de Telecomunicaciones en igual fecha, la
Superintendencia de Telecomunicaciones remitió el criterio técnico emitido mediante
oficio N° 03907-SUTEL-DGC-2017 de fecha 12 de mayo de 2017, el cual fue
aprobado por el Consejo de la SUTEL, mediante el Acuerdo N° 021-039-2017,
adoptado en la sesión ordinaria N° 039-2017, celebrada el día 17 de mayo de 2017,
en el cual, dicha Superintendencia estableció las condiciones generales que deben
ser aplicadas a los dictámenes técnicos en los cuales se recomendó la asignación de
recurso en los procesos de solicitud de uso de frecuencias para casos de
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radiocomunicación de banda angosta, en uso no comercial y oficial, por lo que deberá
considerar este criterio como marco de referencia para los trámites específicos de
este tipo de solicitudes. (Folios 01 a 13 del expediente administrativo Nº GNP-185-
2016).
SEGUNDO: Que en fecha 06 de diciembre de 2019, se presentó ante el
Viceministerio de Telecomunicaciones una solicitud para el otorgamiento del permiso
de uso de una (01) frecuencia en el rango de 138 MHz a 174 MHz en modulación
digital para ser usada en un sistema de comunicación de la empresa UNIÓN DE
POPRTEADORES SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD
ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-467334, la cual según se indicó
en la solicitud es una empresa formada por “un grupos [sic] de transportistas del
cantón de Santa Cruz, Guanacaste que nos unimos bajo la razón social Unión
Porteadores Santacruceños, S.A. [sic] con el propósito de brindar un mejor servicio a
la comunidad guanacasteca mediante la utilización de una red de comunicación a
través de una central de comunicaciones, que nos permita mantener comunicación
constante con nuestros asociados y atender con prontitud las necesidades de
transporte de las personas”. La solicitud fue suscrita por el señor Luis Enrique Moreno
Carmona, portador de la cédula de identidad N° 5-0206-0092, en su condición de
Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la citada
empresa, personería verificada como requisito de admisibilidad al momento de la
presentación de la solicitud, por parte del Departamento de Normas y Procedimientos
en Telecomunicaciones, con vista en la certificación de personería jurídica N°
RNPDIGITAL-1842915-2019 de las 11:35 horas de fecha 19 de noviembre de 2019,
emitida por el Registro Nacional. (Folios 01 a 30 del expediente administrativo N°
DNPT-097-2019).
TERCERO: Que mediante oficio N° MICITT-DCNT-DNPT-OF-412-2019 de fecha 10
de diciembre de 2019, el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones solicitó el respectivo
criterio técnico a la Superintendencia de Telecomunicaciones (en adelante podrá
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abreviarse como SUTEL). (Folios 31 y 32 del expediente administrativo N° DNPT-097-
2019).
CUARTO: Que mediante oficio N° 01205-SUTEL-SCS-2020 de fecha 11 de febrero
de 2020, recibido en el Viceministerio de Telecomunicaciones en misma fecha, la
Superintendencia de Telecomunicaciones remitió el dictamen técnico emitido
mediante el oficio N° 00383-SUTEL-DGC-2020 de fecha 17 de enero de 2020, el cual
fue aprobado por su Consejo mediante el Acuerdo N° 014-006-2020, adoptado en la
sesión ordinaria N° 006-2020, celebrada en fecha 23 de enero de 2020, en el cual,
dicha Superintendencia recomendó otorgar a la empresa solicitante el permiso de uso
de la frecuencia CD 148,621875 MHz, en modalidad canal directo, para
comunicaciones propias de ésta. La SUTEL no omitió manifestar que cualquier
asignación de frecuencias queda sujeta a valoración y factibilidad técnica según el
estudio de optimización que ésta realice, basada en la disponibilidad de recurso
actual, por cuanto la empresa no posee un derecho subjetivo sobre las frecuencias
que soliciten. (Folios 33 a 39 del expediente administrativo N° DNPT-097-2019).
QUINTO: Que mediante memorándum N° MICITT-DCNT-DNPT-MEMO-039-2020 de
fecha 21 de febrero de 2020, el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones solicitó al Departamento de Administración del Espectro
Radioeléctrico (en adelante podrá abreviarse como DAER) del Viceministerio de
Telecomunicaciones, el criterio técnico respecto de la recomendación técnica emitida
mediante oficio N° 00383-SUTEL-DGC-2020 de la Superintendencia de
Telecomunicaciones y la solicitud de la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA. (Folios 40 a 42
del expediente administrativo N° DNPT-097-2019).
SEXTO: Por medio del memorándum N° MICITT-DERRT-DAER-MEMO-132-2020, de
fecha 26 de mayo de 2020, el Departamento de Administración del Espectro
Radioeléctrico remitió el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-136-2020 de
fecha 25 mayo de 2020, respecto de la solicitud de la empresa UNIÓN DE
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POPRTEADORES SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD
ANÓNIMA, en el que recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones que
recomendara a su vez al Poder Ejecutivo aprobar el criterio técnico de la SUTEL
emitido mediante oficio N° 00383-SUTEL-DGC-2020, y otorgar el permiso solicitado
por la citada empresa, por no existir razones de orden público o interés nacional que
sustenten apartarse de dicha recomendación del Órgano técnico. (Folios 43 a 54 del
expediente administrativo N° DNPT-097-2019).
SÉTIMO: Que el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones
emitió el Informe Técnico-Jurídico Nº MICITT-DCNT-DNPT-INF-226-2020 de fecha 7
de setiembre de 2020, respecto de la solicitud de la empresa UNIÓN DE
POPRTEADORES SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD
ANÓNIMA en el cual recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones que a
su vez recomendara al Poder Ejecutivo aprobar el criterio técnico de la SUTEL emitido
mediante oficio N° 00383-SUTEL-DGC-2020 de fecha 17 de enero de 2020, y otorgar
el permiso de uso de frecuencias solicitado, toda vez que no se encontraron razones
de orden público o interés nacional, ni fundamentos de hecho ni de derecho que
justifiquen una separación u oposición de las recomendaciones técnicas de la SUTEL
y del DAER. (Folios 58 a 68 del expediente administrativo N° DNPT-097-2019).
OCTAVO: Que en fecha 11 de noviembre de 2020, el Departamento de Normas y
Procedimientos en Telecomunicaciones, por medio de consulta en línea al sitio oficial
del Registro Nacional, Sección de Índice de Personas Físicas, se constató que
actualmente el señor LUIS ENRIQUE MORENO CARMONA, portador de la cédula de
identidad N° 5-0206-0092, continúa actuando en su condición de Presidente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y representación judicial y
extrajudicial, de la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES SANTACRUCEÑOS LÑ M
C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-
467334. (Folio 73 del expediente administrativo N° DNPT-097-2019).
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NOVENO: Que el Viceministro de Telecomunicaciones mediante el oficio N° MICITT-
DVT-D-191-2020 de fecha 24 de noviembre de 2020, acogió íntegramente los criterios
técnicos de la Superintendencia de Telecomunicaciones y de las dependencias
técnica y jurídica del Viceministerio de Telecomunicaciones, referenciadas en los
considerandos anteriores, por no existir razones de interés nacional ni de orden
público para separarse de las mismas y en ese mismo acto, recomendó al Poder
Ejecutivo acoger dichas recomendaciones. Dicho oficio y las recomendaciones
técnicas que lo sustentan, constan en el expediente administrativo N° DNPT-097-
2019, del Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del
Viceministerio de Telecomunicaciones (MICITT) para mayor abundamiento.
POR TANTO,
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1. APROBAR el dictamen técnico emitido por la Superintendencia de
Telecomunicaciones mediante el oficio N° 00383-SUTEL-DGC-2020, de fecha 17 de
enero de 2020, aprobado por el Consejo de la SUTEL mediante el Acuerdo N° 014-
006-2020, adoptado en la sesión ordinaria N° 006-2020, celebrada en fecha 23 de
enero de 2020, y OTORGAR a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de
persona jurídica N° 3-101-467334, el PERMISO DE USO NO COMERCIAL de la
frecuencia CD 148,621875 MHz, en modalidad de canal directo, lo anterior en
aplicación del principio de uso eficiente y óptimo del recurso escaso, dicha asignación
es para el establecimiento de redes de comunicación privada en banda angosta,
conforme a lo indicado por la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias y según se detalla a continuación:
DETALLE DEL TÍTULO HABILITANTE
Permisionario
UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS S.A.
Cédula de persona jurídica N° 3-101-467334
Uso Únicamente para una red de radiocomunicación
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privada (comunicaciones propias de su titular, sin
la posibilidad de brindar servicios a terceros)
Tipo de título habilitante Permiso
Clasificación del espectro Uso no comercial
Servicio radioeléctrico Móvil
Tipo de modulación y método de acceso
al medio Digital FDMA
Indicativo TE-UDP
Plazo de vigencia del título habilitante
Cinco (5) años a partir del día hábil siguiente a la
notificación del presente Acuerdo Ejecutivo que
otorga el permiso
Frecuencia central TX 148,621875 MHz y RX 148,621875 MHz
(en modalidad de canal directo)
Ancho de banda necesario según equipo 4 kHz
Espaciamiento entre canales 6,25 kHz
Potencia máxima a la salida del
transmisor de los equipos de repetición,
bases y móviles1
25 Watts
BaseAltura del punto de radiación de antena 15 m
Ganancia de Antenas Omnidireccionales 9,65 dBi
EMPLAZAMIENTOS
Emplazamientos2 Provincia Cantón Distrito Latitud (N)Longitud
(O)
Altura de
sitio (msnm)
Base 1 Guanacaste Santa Cruz 10,266529 85,585829 54
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS FIJOS DE RADIOCOMUNICACIÓN
Dispositivos Parámetros
Base
Marca: Kenwood
Modelo: NX-720
Rango de operación: 136 MHz a 174 MHz
Sensibilidad: 0,20 µV
Potencia máxima a la salida del transmisor: 25 Watts
Antenas omnidireccionales
Marca: Sinclair
Modelo: SD214-L
Rango de operación: 138 MHz a 174 MHz
Ganancia: 9,5 dBi
EQUIPOS PORTÁTILES Y MÓVILES
AntenaMarcaModeloPotenciaMarcaModeloRango de operación Ganancia
NX-240 5 W -Kenwood NX-740 25 W3 Maxrad MHB5800132 136 MHz-174 MHz 3 dBi
Cobertura por cantones para la red de radiocomunicaciones de la empresa en estudio 4
1 No puede exceder 25 W a la salida del sistema transmisor hacia la antena, según se indica en el punto 2 del
Addendum IV del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).
2 Punto de referencia alrededor del cual se utilizarán los radios portátiles.
3 Potencia máxima a la salida del transmisor.
4 Las zonas de cobertura se encuentran definidas por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones en el
dictamen técnico Nº 03907-SUTEL-DGC-2017 de fecha 12 de mayo de 2017, adoptado por parte de su Consejo
mediante el Acuerdo Nº 021-039-2017 de la sesión ordinaria Nº 039-2017, celebrada en fecha 17 de mayo de
2017.
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Provincia 5 Cantón Distritos
Santa Cruz Incluye los distritos Santa Cruz, Cartagena y Diriá.Guanacaste Carrillo Incluye únicamente el distrito Belén.
ARTÍCULO 2. Informar a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA que los equipos
presentes en la tabla anterior son los que se utilizaron para llevar a cabo el
correspondiente estudio técnico de asignación de frecuencias, no obstante, si estos
equipos son reemplazados por otros con iguales características técnicas, que no
afecten la cobertura asignada en el presente documento, no existe la necesidad de
modificar el presente Acuerdo Ejecutivo. Sin embargo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 20 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, el titular deberá informar a la SUTEL los cambios realizados
para que se proceda con la modificación de los registros pertinentes, dentro de los
treinta (30) días naturales siguientes a la fecha efectiva del cambio.
ARTÍCULO 3. Informar a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA que, de
conformidad con lo indicado por la Superintendencia de Telecomunicaciones en la
recomendación técnica emitida mediante el oficio N° 00383-SUTEL-DGC-2020 de
fecha 17 de enero de 2020, el cual fue aprobado por el Consejo de la SUTEL,
mediante el Acuerdo N° 014-006-2020, adoptado en la sesión ordinaria N° 006-2020,
celebrada el día 23 de enero de 2020, las personas jurídicas que según el artículo 6
inciso 9) de la Ley General de Telecomunicaciones y previa verificación por parte de
la SUTEL conformen parte del mismo grupo de interés económico, podrán solicitar al
Poder Ejecutivo la habilitación para que utilicen el espectro radioeléctrico asignado
con los mismos fines del título habilitante otorgado en el presente Acuerdo Ejecutivo.
Lo anterior, considerando la definición de red privada de telecomunicaciones indicada
en el numeral 6 inciso 20) y en concordancia con el artículo 56 del mismo cuerpo
legal, donde se excluye la prestación y explotación de estos servicios a terceros. Para
5 No se incluyen las provincias sobre las cuales no se tiene cobertura. La cobertura señalada para cada cantón o
distrito citado puede ser parcial. En caso de conflicto, problemas de cobertura o interferencias, debe remitirse al
detalle del polígono de cobertura que se encuentra en el expediente administrativo de la solicitud.
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lo cual deberán presentar su solicitud por escrita ante el Viceministerio de
Telecomunicaciones del MICITT. Para estos casos se debe considerar lo siguiente:
a. Cualquier inclusión de sociedades en un eventual grupo de interés económico
que se conforme con la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA, requerirá
la habilitación previa y expresa por parte del Poder Ejecutivo, para que se
permita el uso conjunto de la red de radiocomunicación de uso no comercial y
solicitar a la SUTEL la actualización en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
b. Cualquier eliminación de sociedades que eventualmente conformen el grupo de
interés económico con la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA, se deberá
notificar al Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a treinta (30) días naturales
luego de consolidar esa eliminación, lo anterior para mantener un control sobre
las entidades habilitadas para utilizar el recurso radioeléctrico y solicitar a la
SUTEL la actualización en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento a la Ley General
de Telecomunicaciones.
c. Si la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS
MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA, desaparece o renuncia al presente Acuerdo
Ejecutivo, automáticamente todas las empresas del eventual grupo de interés
económico validadas pierden el derecho de uso de frecuencias.
d. En caso de que la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES SANTACRUCEÑOS
LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA, reporte una sociedad dentro
del eventual grupo de interés económico y ésta no utilice la red de
telecomunicaciones, o posee empresas que se encuentren utilizando el sistema
sin la debida validación previa por parte del Poder Ejecutivo, la empresa UNIÓN
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DE POPRTEADORES SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS
SOCIEDAD ANÓNIMA, estará incurriendo en una infracción grave, con base en
lo dispuesto en los artículos 67 inciso b) subinciso 1) y 25 inciso b) subinciso 2 e
inciso c) de la Ley General de Telecomunicaciones, en cuanto a operar redes de
forma distinta a lo habilitado por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4. Informar a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA que la
frecuencia CD 148,621875 MHz en modalidad canal directo, de acuerdo con la nota
CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, se atribuye para redes de
comunicación de banda angosta, y su utilización queda restringida en los términos
arriba indicados y a lo que indican estas notas, así como lo especificado técnicamente
en el Addendum IV de dicho Plan, y las disposiciones de la SUTEL, sobre las
características técnicas de los equipos que utilizan tecnologías de banda angosta.
ARTÍCULO 5. Informar a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA que, de
conformidad con lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus
reformas, específicamente en lo relativo a la nota CR 033 de su artículo 19, y de la
información aportada para el otorgamiento del presente Acuerdo Ejecutivo, se extrajo
que todos los equipos de la red de radiocomunicaciones trabajan con modulación
digital y por medio del método de multiplexación de acceso al medio FDMA
(Frequency Division Multiple Access, por sus siglas en inglés, o Acceso Múltiple por
División de Frecuencia en su traducción al español), aspecto que permite su
operación con una separación de canales de 6,25 kHz.
ARTÍCULO 6. Indicar a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA que, de
conformidad con el artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones, y de acuerdo
con el uso pretendido para la frecuencia otorgada en el presente Acuerdo Ejecutivo,
el permiso se ajusta a la clasificación del espectro radioeléctrico de “Uso no
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comercial” por tratarse de un servicio de radiocomunicación privada, y de acuerdo al
artículo 26 de esta misma Ley, tendrá una vigencia de cinco (5) años, mismo que
podrá renovarse por un período igual a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 7. Advertir a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA que no existe
norma jurídica que posibilite legalmente la cesión de los permisos para el uso de
frecuencias, por lo que, en caso de requerirlo, lo procedente es la renuncia del
Acuerdo Ejecutivo originalmente otorgado a la permisionaria y la presentación de una
nueva solicitud de permiso por parte del nuevo interesado.
ARTÍCULO 8. Indicar a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA que deberá
sujetarse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de Telecomunicaciones, en
el cual se establece que la planificación, administración y control del espectro
radioeléctrico se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los
Tratados Internacionales, la citada Ley, el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás
reglamentos que al efecto se emitan.
ARTÍCULO 9. Informar a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA que deberá
cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 9307, “Creación del Sistema de
Alerta y el Procedimiento para la Coordinación y Reacción Inmediata entre las
Instituciones Públicas y Privadas ante la Desaparición o Sustracción de Personas
Menores de Edad”, publicada en Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de
noviembre de 2015, en relación con el sistema de alerta y el procedimiento para la
coordinación y reacción inmediata de las instituciones públicas y privadas ante la
desaparición o sustracción de personas menores de edad, reportadas como
sustraídas o desaparecidas.
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ARTÍCULO 10. Indicar a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA que, previa
aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones, se podrán incorporar
nuevos emplazamientos con sus respectivos equipos y antenas (modificación de la
red), siempre y cuando se respete la zona de acción establecida en el permiso según
lo fundamentado en el artículo 84 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET,
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 11. Prevenir a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA que será causal
de revocación del presente Acuerdo Ejecutivo cuando no haya iniciado la operación
de las redes luego de un (1) año de haber obtenido el permiso o de haberse
concedido la prórroga, de conformidad con el artículo 22 inciso 1) subinciso a) y el
artículo 25 inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones. A solicitud de parte y por motivos debidamente justificados, este
plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo previo criterio técnico de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, según lo dispuesto con el artículo 81 del
Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 12. Indicar a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA que, con
fundamento en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, una vez firme
el presente Acuerdo Ejecutivo, deberá proceder a la instalación de los equipos,
tomando en consideración que, de conformidad con lo indicado en el punto anterior,
dispone de un (1) año para iniciar la operación de las redes. Instalada la red, dentro
del plazo de diez (10) días hábiles, a tenor del artículo 264 de la Ley General de la
Administración Pública, deberá notificar a la Superintendencia de Telecomunicaciones
a fin de que se realicen las inspecciones respectivas y se pueda comprobar que dicha
instalación se ajusta a lo autorizado en el presente Acuerdo Ejecutivo. Lo anterior
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fundamentado en los artículos 82 y 83 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET,
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 13. Informar a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA que, con el
objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios y sus instalaciones y equipos la
Superintendencia de Telecomunicaciones practicará las visitas que considere
pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET,
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones), donde el titular de la red
deberá mostrar los documentos indicados en el artículo 88, del Decreto en mención,
en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 14. Informar a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA que, con el
objeto de salvaguardar la optimización de los recursos escasos, principio rector
establecido en el artículo 3 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la
Superintendencia de Telecomunicaciones podrá recomendar por motivos de uso
eficiente del espectro radioeléctrico, calidad en la redes, competencia en el mercado y
demás términos o condiciones establecidos en la citada Ley y sus Reglamentos, la
modificación de los parámetros técnicos establecidos en el presente Acuerdo
Ejecutivo. Por esta razón en concordancia con el artículo 74 inciso h) del Decreto
Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones y
sus reformas se insta al titular a cooperar con la Superintendencia de
Telecomunicaciones en lo requerido para el uso eficiente de los recursos escasos.
ARTÍCULO 15. Advertir a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA que las
frecuencias que se le otorgan no podrán ser utilizadas para brindar servicios de
telecomunicaciones a terceros o disponibles al público. Si la permisionaria hace caso
omiso a lo anterior, estaría incurriendo en una infracción muy grave con base en lo
dispuesto en el artículo 67 inciso a) subinciso 1) y en una infracción grave según lo
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dispuesto en el inciso b) subinciso 1) del mismo artículo, de la Ley N° 8642, Ley
General de Telecomunicaciones. En este sentido, cualquier uso del espectro otorgado
a través del presente permiso en contra de lo establecido en la ley y la reglamentación
aplicable, podría resultar en la extinción, caducidad o revocación del presente Acuerdo
Ejecutivo, según lo establecido en los artículos 25 inciso b), subinciso 2 e inciso c) y
26 de esta misma Ley.
ARTÍCULO 16. Indicar a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA que existe la
prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta de las frecuencias
objeto del permiso, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que
constituye un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de
conformidad con el artículo 121 inciso 14) aparte c) de la Constitución Política.
ARTÍCULO 17. Indicar a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIM que, sumado a
las obligaciones establecidas para la titular en el presente Acuerdo Ejecutivo, en las
leyes y la reglamentación correspondiente, estará obligada a utilizar el presente
permiso únicamente para fines lícitos, así como aceptar y responder con prioridad
absoluta las llamadas y mensajes de socorro del origen que sea.
ARTÍCULO 18. Informar a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA que, en caso de
requerir la utilización de equipos en bandas de uso libre, se debe de gestionar de
manera previa ante la Superintendencia de Telecomunicaciones la respectiva
homologación de estos, según lo establecido en la Resolución Nº RCS-154-2018
denominada “Procedimiento para solicitar ante la SUTEL la homologación de
dispositivos que operen en las bandas de uso libre”, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 87 de fecha 18 de mayo del 2018 y lo dispuesto en el Addendum VII del
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
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ARTÍCULO 19. Informar a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA que, las redes
privadas de telecomunicaciones de “Uso no comercial” en banda angosta que
implemente infraestructura propia o que requieran los servicios de terceros para
implementar en su red el servicio de transferencia de datos vía enlaces inalámbricos
para conexiones punto a punto y punto a multipunto en bandas de uso libre, deberán
demostrar que el proveedor cuenta con la debida autorización de la Superintendencia
de Telecomunicaciones para operar dicha red pública de telecomunicaciones y por
ende que los equipos en bandas de uso libre se encuentren debidamente
homologados por dicha Superintendencia.
ARTÍCULO 20. Informar a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA que, en
atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones, deberá cancelar, anualmente un canon de reserva del espectro
radioeléctrico por las bandas de frecuencias que se le asignan, independientemente
de que haga uso o no de dichas bandas, y durante la vigencia del plazo del presente
Acuerdo Ejecutivo.
ARTÍCULO 21. Informar a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA, que los
recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien que el particular tenga el
derecho innato a explotar, o que ejerza sobre el mismo algún tipo de derechos
absolutos y el Estado tiene el deber inexcusable de velar por la conservación de este
dominio público.
ARTÍCULO 22. Prevenir a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA que, en virtud
de lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política, es obligación de su
parte acatar la legislación vigente y la que en el futuro se promulgue, así como las
reformas que se le hagan al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
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Adicionalmente, lo acá resuelto es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 21,
22, siguientes y concordantes de la Ley General de Telecomunicaciones y los
artículos 2, 3, siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET,
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas, así como las políticas
públicas del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 23. Informar a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA que a efectos
de realizar cualquier nueva solicitud o gestión que resulte en la modificación del título
habilitante, deberá estar al día con el cumplimiento de cualquier obligación inherente a
su Acuerdo Ejecutivo y el ordenamiento jurídico vigente; especialmente, con las
obligaciones pecuniarias impuestas.
ARTÍCULO 24. Informar a la empresa UNIÓN DE POPRTEADORES
SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA sobre su
derecho a recurrir el presente Acuerdo Ejecutivo, mediante el recurso de reposición el
cual deberá ser presentado ante el Poder Ejecutivo en el plazo máximo e
improrrogable de tres (3) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a la
notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, debiendo presentar su escrito en el
Despacho Ministerial de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, sito en San José,
Zapote, 250 metros oeste de la entrada principal de Casa Presidencial, Edificio Mira,
primer piso. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General
de Administración Pública.
ARTÍCULO 25. Notificar el presente Acuerdo Ejecutivo a la empresa UNIÓN DE
POPRTEADORES SANTACRUCEÑOS LÑ M C DOS MISL SEIS SOCIEDAD
ANÓNIMA, por el medio señalado dentro del expediente administrativo y que éste sea
notificado a la Superintendencia de Telecomunicaciones con el fin de ser inscrito en el
Registro Nacional de Telecomunicaciones.
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ARTÍCULO 26. Rige a partir del día hábil siguiente a su notificación.
Dado en la Presidencia de la República, el día 24 de noviembre del año 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA
PAOLA VEGA CASTILLO
MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES