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ACUERDO EJECUTIVO N° 248-2020-TEL-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 11, 121 inciso 14)
subinciso c), 129, 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política de la República de
Costa Rica, emitida en fecha 07 de noviembre de 1949 y publicada en la Colección
de Leyes y Decretos del Año: 1949, Semestre: 2, Tomo: 2, Página: 724 y sus
reformas; y en razón de lo dispuesto en los artículos 11, 16 inciso 1), 21, 25 inciso
1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) subincisos a) y b), 121, 136, 264 y 346 inciso 1) de la
Ley Nº 6227, “Ley General de la Administración Pública”, emitida en fecha 02 de
mayo de 1978 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1978,
Semestre: 1, Tomo: 4, Página: 1403 y sus reformas; en los artículos 3, 6 incisos 9) y
20), 7, 9 inciso b), 10, 22 inciso 1) subinciso a), 25 inciso b) subinciso 1), 26, 56, 63,
65, y 67 inciso a) subinciso 1) e inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642, “Ley
General de Telecomunicaciones” (LGT), emitida en fecha 04 de junio de 2008 y
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de 2008 y sus
reformas; en el artículo 39 de la Ley N° 8660, “Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, emitida
en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156,
Alcance N° 31, de fecha 13 de agosto de 2008 y sus reformas; en el artículo 17 de la
Ley N° 9307, “Creación del Sistema de Alerta y el Procedimiento para la
Coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones Públicas y Privadas ante
la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad”, emitida en fecha 18
de agosto de 2015 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de
noviembre de 2015; en los artículos 20, 43, 45, 46, 74 inciso h), 81, 82, 83, 84, y 88
del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, “Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones” (RLGT), emitido en fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 26 de setiembre de 2008 y sus
reformas; en el Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, “Plan Nacional de Atribución
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de Frecuencias” (PNAF), emitido en fecha 16 de abril de 2009 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance N° 19, de fecha 29 de mayo de 2009 y sus
reformas; en las recomendaciones técnicas emitidas por la Superintendencia de
Telecomunicaciones (SUTEL), mediante oficio N° 03907-SUTEL-DGC-2017 de
fecha 12 de mayo de 2017 el cual fue aprobado por su Consejo mediante Acuerdo
N° 021-039-2017, adoptado en la sesión ordinaria N° 039-2017, celebrada en fecha
17 de mayo de 2017 y oficio N° 08952-SUTEL-DGC-2019 de fecha 02 de octubre de
2019, el cual fue aprobado por su Consejo mediante el Acuerdo N° 022-063-2019,
adoptado en la sesión ordinaria N° 063-2019, celebrada en fecha 10 de octubre de
2019; en el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-014-2020, de fecha 13
de enero de 2020 del Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico
(DAER); en el Informe Técnico-Jurídico N° MICITT-DCNT-DNPT-INF-190-2020 de
fecha 15 de julio de 2020, del Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones (DNPT), ambas dependencias del Viceministerio de
Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones
(MICITT), sobre la solicitud de permiso para uso de frecuencias, presentada por la
sociedad denominada TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de
persona jurídica N° 3-101-287918, y que se tramita en el expediente administrativo
N° GCP-093-2011-2 del Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones del MICITT.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° AE-TEL-122-2012-MINAET de las
16:30 horas fecha 05 de octubre de 2012, el Poder Ejecutivo le otorgó a la empresa
TURISMO CURÚ S.A, con cédula de persona jurídica N° 3-101-287918, el permiso
de uso no comercial de las frecuencias TX 151,2500 MHz y RX 148,2500 MHz en
modalidad de repetidora, para el establecimiento de redes de comunicación de uso
no comercial en banda angosta. Dicho Título Habilitante fue notificado a la empresa
en fecha 16 de enero de 2013 por la vía digital, por lo cual a la fecha del presente
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análisis se encuentra vencido. (Folios 138 a 148 del expediente administrativo Nº
GCP-093-2011).
SEGUNDO: Que mediante oficio N° 4106-SUTEL-SCS-2017 de fecha 18 de mayo
de 2017, la Superintendencia de Telecomunicaciones (en adelante SUTEL) remitió
el oficio N° 03907-SUTEL-DGC-2017 de fecha 12 de mayo de 2017, el cual fue
aprobado por su Consejo mediante Acuerdo N° 021-039-2017, tomado en la sesión
ordinaria N° 039-2017, celebrada en fecha 17 de mayo de 2017, denominado
“Compilación de Condiciones Generales Aplicables para los Dictámenes de Permiso
de Uso de Frecuencias No Comerciales y Oficiales”, en el cual dicha
Superintendencia emitió las condiciones generales para la atención de las
solicitudes de permiso de uso frecuencias para uso no comercial y oficial que deben
de tomarse en consideración al resolverse estas solicitudes. (Folios 01 a 13 del
expediente administrativo Nº GNP-185-2016).
TERCERO: Que en fecha 09 de mayo de 2019, se recibió ante el Viceministerio de
Telecomunicaciones una solicitud para el otorgamiento de dos (2) frecuencias en
VHF para ser usadas en comunicaciones en los servicios de turismo que brinda la
empresa TURISMO CURÚ S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-287918.
La solicitud fue suscrita por el señor Luis Enrique Schutt Valle, con cédula de
identidad N° 1-0733-0413, actuando en su condición de Presidente con facultades
de apoderado generalísimo sin límite de suma de la citada empresa, personería y
poder verificados como requisito de admisibilidad por el Departamento de Normas y
Procedimientos en Telecomunicaciones al momento de la presentación de la
solicitud, con vista en la certificación N° RNPDIGITAL-667328-2019 de las 16:46
horas de fecha 23 de abril de 2019, emitida por el Registro Nacional. (Folios 01 a 23
y 26 del expediente administrativo N° GCP-093-2011-2).
CUARTO: Que mediante oficio N° MICITT-DCNT-DNPT-OF-213-2019 de fecha 02
de julio de 2019, el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones solicitó el respectivo
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criterio técnico a la Superintendencia de Telecomunicaciones. (Folios 31, 32 y 37 del
expediente administrativo N° GCP-093-2011-2).
QUINTO: Que la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante el oficio N°
06326-SUTEL-DGC-2019 de fecha 15 de julio de 2019, previno a la empresa
TURISMO CURÚ S.A., a fin de que especificara el destino que se pretende dar al
recurso solicitado, así como solicitó que aclara aspectos de naturaleza técnica en
cuanto a la infraestructura y antenas que la empresa solicitante pretende utilizar.
(Folios 33 a 36 del expediente administrativo N° GCP-093-2011-2).
SEXTO: Que mediante oficio N° 10148-SUTEL-SCS-2019 de fecha 11 de noviembre
de 2019, la Superintendencia de Telecomunicaciones remitió el dictamen técnico
emitido mediante el oficio N° 08952-SUTEL-DGC-2019 de fecha 02 de octubre de
2019, el cual fue aprobado por su Consejo mediante el Acuerdo N° 022-063-2019,
adoptado en la sesión ordinaria N° 063-2019, celebrada en fecha 10 de octubre de
2019, en el cual, dicha Superintendencia manifestó que, de conformidad con el
artículo 26 en concordancia con el artículo 25 inciso a) subinciso 1) de la Ley Nº
8642, Ley General de Telecomunicaciones, el Acuerdo Ejecutivo N° AE-TEL-122-
2012-MINAET de fecha 05 de octubre de 2012, mediante el cual se le otorgó a la
empresa TURISMO CURÚ S.A, el permiso de uso no comercial de las frecuencias
TX 151,2500 MHz y RX 148,2500 MHz, se encuentra vencido, y por ende, dicho
recurso se encuentra disponible para futuras asignaciones. Asimismo, recomendó al
Poder Ejecutivo otorgar a la empresa solicitante el permiso de uso de las frecuencias
TX 151,2500 MHz y RX 148,2500 MHz en modalidad repetidora, para
comunicaciones propias de ésta, por encontrarse ahora disponibles. La SUTEL no
omitió manifestar que cualquier asignación de frecuencias queda sujeta a valoración
y factibilidad técnica según el estudio de optimización que ésta realice, basada en la
disponibilidad de recurso actual, por cuanto la empresa no posee un derecho
subjetivo sobre las frecuencias que soliciten. (Folios 38 a 47 del expediente
administrativo N° GCP-093-2011-2).
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SÉTIMO: Que mediante memorando N° MICITT-DCNT-DNPT-MEMO-198-2019 de
fecha 26 de noviembre de 2019, el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones solicitó al Departamento de Administración de Espectro
Radioeléctrico (en adelante podrá abreviarse como DAER) del Viceministerio de
Telecomunicaciones, el criterio técnico respecto de la recomendación técnica emitida
mediante oficio N° 08952-SUTEL-DGC-2019 de la Superintendencia de
Telecomunicaciones y la solicitud de la empresa TURISMO CURÚ S.A. (Folio 48 del
expediente administrativo N° GCP-093-2011-2).
OCTAVO: Que por medio del memorando N° MICITT-DERRT-DAER-MEMO-018-
2020, de fecha 13 de enero de 2020, el Departamento de Administración de
Espectro Radioeléctrico remitió al Informe Técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-
014-2020, de fecha 13 de enero de 2020, respecto de la solicitud de la empresa
TURISMO CURÚ S.A., en el que recomendó al señor Viceministro de
Telecomunicaciones que recomendara al Poder Ejecutivo aprobar el criterio técnico
de la SUTEL emitido mediante oficio N° 08952-SUTEL-DGC-2019, y otorgar el
permiso solicitado por la citada empresa, por no existir razones de orden público o
interés nacional que sustenten apartarse de dicha recomendación del Órgano
técnico. (Folios 51 a 65 del expediente administrativo N° GCP-093-2011-2).
NOVENO: Que el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones emitió el Informe Técnico-Jurídico Nº MICITT-DCNT-DNPT-
INF-190-2020 de fecha 15 de julio de 2020, respecto de la solicitud de la empresa
TURISMO CURÚ, S.A, en el cual recomendó al señor Viceministro de
Telecomunicaciones que a su vez recomendara al Poder Ejecutivo aprobar el criterio
técnico de la SUTEL emitido mediante oficio N° 08952-SUTEL-DGC-2019, y otorgar
el permiso de uso de frecuencias solicitado, toda vez que no se encontraron razones
de orden público o interés nacional, ni fundamentos de hecho ni de derecho que
justifiquen una separación u oposición de las recomendaciones técnicas de la
SUTEL y del DAER. (Folios 69 a 80 del expediente administrativo N° GCP-093-
2011-2).
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DÉCIMO: Que en fecha 27 de octubre de 2020, el Departamento de Normas y
Procedimientos en Telecomunicaciones, por medio de la consulta en línea al sitio
oficial del Registro Nacional, Sección de Índice de Personas Físicas, constató que
actualmente el señor LUIS ENRIQUE SCHUTT VALLE, portador de la cédula de
identidad N° 1-0733-0413, continua actuando en su condición de Presidente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa TURISMO
CURÚ, S.A, con cédula de persona jurídica N° 3-101-287918. (Folio 84 del
expediente administrativo N° GCP-093-2011-2).
UNDÉCIMO: Que el Viceministro de Telecomunicaciones mediante el oficio N°
MICITT-DVT-D-OF-174-2020 de fecha 06 de noviembre de 2020, acogió
íntegramente los criterios técnicos de la Superintendencia de Telecomunicaciones y
de las dependencias técnica y jurídica del Viceministerio de Telecomunicaciones,
referenciadas en los considerandos anteriores, por no existir razones de interés
nacional ni de orden público para separarse de las mismas y en ese mismo acto,
recomendó al Poder Ejecutivo acoger dichas recomendaciones. Dicho oficio y las
recomendaciones técnicas que lo sustentan, constan en el expediente administrativo
N° GCP-093-2011-2, del Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones (MICITT) para mayor
abundamiento.
POR TANTO,
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1.- APROBAR el dictamen técnico emitido por la Superintendencia de
Telecomunicaciones mediante el oficio N° 08952-SUTEL-DGC-2019 de fecha 02 de
octubre de 2019, el cual fue aprobado por su Consejo mediante el Acuerdo N° 022-
063-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 063-2019, celebrada en fecha 10 de
octubre de 2019 y OTORGAR a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD
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ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-287918, el PERMISO DE USO
NO COMERCIAL de las frecuencias TX 151,2500 MHz y RX 148,2500 MHz en
modalidad repetidora, lo anterior en aplicación del principio de uso eficiente y óptimo
del recurso escaso, dicha asignación es para el establecimiento de redes de
comunicación privada en banda angosta, conforme a lo indicado por la nota CR 033
del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y según se detalla a continuación:
DETALLE DEL TÍTULO HABILITANTE
Permisionario TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA
Cédula de persona jurídica Nº 3-101-287918
Uso
Únicamente para una red de radiocomunicación
privada (comunicaciones propias de su titular,
sin la posibilidad de brindar servicios a
terceros)
Tipo de título habilitante Permiso
Clasificación del espectro Uso no comercial
Servicio radioeléctrico Móvil
Tipo de tecnología y método de acceso al medio Digital TDMA
Indicativo TE-ENQ
Plazo de vigencia del título habilitante
Cinco (5) años a partir del día hábil siguiente a
la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo
que otorga el permiso
Frecuencias centrales para el dispositivo de
repetición
Frecuencias de operación: Frecuencias para
ser programadas en los equipos de radio
TX 151,2500 MHz - RX 148,2500 MHz
(en modalidad de repetidora)
Ranura de tiempo 1 y 2
Canales asignados: Frecuencias asignadas
según canalización con separación de canales
de 6,25 kHz
TX 151,246875 MHz - RX 148,246875 MHz
TX 151,253125 MHz - RX 148,253125 MHz
Ancho de banda necesario según equipo 7,6 kHz
Espaciamiento entre canales 2x6,25 kHz continuos
Potencia máxima a la salida del transmisor de los
equipos de repetición, bases y móviles 25 Watts
Repetidora Paquera BasesAltura del punto de radiación de antena 25 m 15 m
Ganancia de Antenas Omnidireccionales 5,1 dBi 3 dBi
EMPLAZAMIENTOS
Emplazamientos Provincia Cantón Distrito Latitud
(N)
Longitud
(O)
Altura de
sitio
(msnm)
Cerro Paquera
(repetidora)Puntarenas Puntarenas Paquera 9,821722 84,932056 21
Base 1 Puntarenas Puntarenas Paquera 9,821722 84,932056 21
Base 2 Puntarenas Puntarenas Paquera 9,821722 84,932056 21
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Base 3 Puntarenas Puntarenas Paquera 9,821722 84,932056 21
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS FIJOS DE RADIOCOMUNICACIÓN
Dispositivos Parámetros
Repetidor
Marca: VERTEX
Modelo: EVX-R70
Rango de operación: 136 MHz a 174 MHz
Sensibilidad: 0,3 µV
Potencia máxima a la salida del transmisor: 25 Watts
Bases
Marca: VERTEX
Modelo: EVX-5300
Rango de operación: 136 MHz a 174 MHz
Sensibilidad: 0,25 µV
Potencia máxima a la salida del transmisor: 25 Watts
Antenas omnidireccionales
Marca: ANTEN
Modelo: VHFB
Rango de operación: 120 MHz a 200 MHz
Ganancia: 5,1 dBi
Marca: MAXRAD
Modelo: MBX-150
Rango de operación: 144 MHz a 174 MHz
Ganancia: 3 dBi
EQUIPOS PORTÁTILES Y MÓVILES
Antena
Marca Modelo Potencia Marca Modelo Rango de
operación Ganancia
VERTEX EVX-530 5 W -----------0 dBi
VERTEX EVX-261 5 W -----------0 dBi
VERTEX EVX-5300 25 W MAXRAD MHB5800132 132 MHz -
174 MHz 3 dBi
Zonas de acción asignadas1
Provincia Cantón Distrito
Puntarenas Puntarenas Paquera
ARTÍCULO 2.- Informar a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, que
los equipos presentes en la tabla anterior son los que se utilizaron para llevar a cabo
el correspondiente estudio técnico de asignación de frecuencias, no obstante, si
estos equipos son reemplazados por otros con iguales características técnicas, que
no afecten la cobertura asignada en el presente documento, no existe la necesidad
de modificar el presente Acuerdo Ejecutivo. Sin embargo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 20 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, el titular deberá informar a la SUTEL los cambios realizados
1 No se incluyen las zonas sobre las cuales no se tiene cobertura. En caso de conflicto, problemas de cobertura o
interferencias, debe remitirse al detalle técnico de cobertura que se encuentra en el expediente administrativo.
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para que se proceda con la modificación de los registros pertinentes, dentro de los
treinta (30) días naturales siguientes a la fecha efectiva del cambio.
ARTÍCULO 3.- Informar a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA que,
de conformidad con lo indicado por la Superintendencia de Telecomunicaciones en
la recomendación técnica emitida mediante el oficio N° 08952-SUTEL-DGC-2019 de
fecha 02 de octubre de 2019, el cual fue aprobado por el Consejo de la SUTEL,
mediante el Acuerdo N° 022-063-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 063-2019,
celebrada el día 10 de octubre de 2019, las personas jurídicas que según el artículo
6 inciso 9) de la Ley General de Telecomunicaciones y previa verificación por parte
de la SUTEL conformen parte del mismo grupo de interés económico, podrán
solicitar al Poder Ejecutivo la habilitación para que utilicen el espectro radioeléctrico
asignado con los mismos fines del título habilitante otorgado en el presente Acuerdo
Ejecutivo. Lo anterior, considerando la definición de red privada de
telecomunicaciones indicada en el numeral 6 inciso 20) y en concordancia con el
artículo 56 del mismo cuerpo legal, donde se excluye la prestación y explotación de
estos servicios a terceros. Para lo cual deberán presentar su solicitud por escrita
ante el Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT. Para estos casos se debe
considerar lo siguiente:
a.Cualquier inclusión de sociedades en un eventual grupo de interés económico
que se conforme con la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA,
requerirá la habilitación previa y expresa por parte del Poder Ejecutivo, para
que se permita el uso conjunto de la red de radiocomunicación de uso no
comercial y solicitar a la SUTEL la actualización en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
b. Cualquier eliminación de sociedades que eventualmente conformen el grupo de
interés económico con la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, se
deberá notificar al Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a treinta (30) días
naturales luego de consolidar esa eliminación, lo anterior para mantener un
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control sobre las entidades habilitadas para utilizar el recurso radioeléctrico y
solicitar a la SUTEL la actualización en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
c. Si la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, desaparece o renuncia
al presente Acuerdo Ejecutivo, automáticamente todas las empresas del
eventual grupo de interés económico validadas pierden el derecho de uso de
frecuencias.
d. En caso de que la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, reporte
una sociedad dentro del eventual grupo de interés económico y ésta no utilice
la red de telecomunicaciones, o posee empresas que se encuentren utilizando
el sistema sin la debida validación previa por parte del Poder Ejecutivo, la
empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, estará incurriendo en una
infracción grave, con base en lo dispuesto en los artículos 67 inciso b)
subinciso 1) y 25 inciso b) subinciso 2 e inciso c) de la Ley General de
Telecomunicaciones, en cuanto a operar redes de forma distinta a lo habilitado
por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4.- Informar a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA que
las frecuencias TX 151,2500 MHz y RX 148,2500 MHz en modalidad repetidora, de
acuerdo con la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, se
atribuyen para redes de comunicación de banda angosta, y su utilización queda
restringida en los términos arriba indicados y a lo que indican estas notas, así como
lo especificado técnicamente en el Addendum IV de dicho Plan, y las disposiciones
de SUTEL, sobre las características técnicas de los equipos que utilizan tecnologías
de banda angosta.
ARTÍCULO 5.- Informar a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA que,
de conformidad con lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y
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sus reformas, específicamente en lo relativo a la nota CR 033 de su artículo 19, y de
la información aportada para el otorgamiento de este permiso, se extrajo que todos
los equipos de la red de radiocomunicaciones trabajan con modulación digital y por
medio del método de multiplexación de acceso al medio TDMA (Time Division
Multiple Access, por sus siglas en inglés, o Acceso Múltiple por División de Tiempo),
aspecto que permite su operación con una separación de canal de dos canales
contiguos de 6,25 kHz.
ARTÍCULO 6.- Indicar a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA que,
de conformidad con el artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones, y de
acuerdo con el uso pretendido para la frecuencia otorgada en el presente Acuerdo
Ejecutivo, el permiso se ajusta a la clasificación del espectro radioeléctrico de “Uso
no comercial” por tratarse de un servicio de radiocomunicación privada, y de acuerdo
al artículo 26 de esta misma Ley, tendrá una vigencia de cinco (5) años, mismo que
podrá renovarse por un período igual a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 7.- Advertir a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA que
no existe norma jurídica que posibilite legalmente la cesión de los permisos para el
uso de frecuencias, por lo que, en caso de requerirlo, lo procedente es la renuncia
del Acuerdo Ejecutivo originalmente otorgado a la permisionaria y la presentación de
una nueva solicitud de permiso por parte del nuevo interesado.
ARTÍCULO 8.- Indicar a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, que
deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de
Telecomunicaciones, en el cual se establece que la planificación, administración y
control del espectro radioeléctrico se llevará a cabo según lo establecido en la
Constitución Política, los Tratados Internacionales, la citada Ley, el Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.
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ARTÍCULO 9.- Informar a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA que
deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 9307, “Creación del
Sistema de Alerta y el Procedimiento para la Coordinación y Reacción Inmediata
entre las Instituciones Públicas y Privadas ante la Desaparición o Sustracción de
Personas Menores de Edad”, publicada en Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha
18 de noviembre de 2015, en relación con el sistema de alerta y el procedimiento
para la coordinación y reacción inmediata de las instituciones públicas y privadas
ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad, reportadas como
sustraídas o desaparecidas.
ARTÍCULO 10.- Indicar a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA que
previa aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones, se podrán
incorporar nuevos emplazamientos con sus respectivos equipos y antenas
(modificación de la red), siempre y cuando se respete la zona de acción establecida
en el permiso según lo fundamentado en el artículo 84 del Decreto Ejecutivo N°
34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 11.- Prevenir a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA,
que será causal de revocación del presente Acuerdo Ejecutivo cuando no haya
iniciado la operación de las redes luego de un (1) año de haber obtenido el permiso
o de haberse concedido la prórroga, de conformidad con el artículo 22 inciso 1)
subinciso a) y el artículo 25 inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones. A solicitud de parte y por motivos debidamente justificados,
este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo previo criterio técnico de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, según lo dispuesto con el artículo 81 del
Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 12.- Indicar a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA que,
con fundamento en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, una vez
firme el presente Acuerdo Ejecutivo, deberá proceder a la instalación de los equipos,
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tomando en consideración que, de conformidad con lo indicado en el punto anterior,
dispone de un (1) año para iniciar la operación de las redes. Instalada la red, dentro
del plazo de diez (10) días hábiles, a tenor del artículo 264 de la Ley General de la
Administración Pública, deberá notificar a la Superintendencia de
Telecomunicaciones a fin de que se realicen las inspecciones respectivas y se
pueda comprobar que dicha instalación se ajusta a lo autorizado en el presente
Acuerdo Ejecutivo. Lo anterior fundamentado en los artículos 82 y 83 del Decreto
Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 13.- Informar a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA
que, con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios y sus instalaciones y
equipos la Superintendencia de Telecomunicaciones practicará las visitas que
considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Decreto Ejecutivo N°
34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones), donde el
titular de la red deberá mostrar los documentos indicados en el artículo 88, del
Decreto en mención, en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de
telecomunicaciones.
ARTÍCULO 14.- Informar a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA
que, con el objeto de salvaguardar la optimización de los recursos escasos, principio
rector establecido en el artículo 3 de la Ley N° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá recomendar
por motivos de uso eficiente del espectro radioeléctrico, calidad en la redes,
competencia en el mercado y demás términos o condiciones establecidos en la
citada Ley y sus Reglamentos, la modificación de los parámetros técnicos
establecidos en el presente Acuerdo Ejecutivo. Por esta razón en concordancia con
el artículo 74 inciso h) del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley
General de Telecomunicaciones y sus reformas se insta al titular a cooperar con la
Superintendencia de Telecomunicaciones en lo requerido para el uso eficiente de los
recursos escasos.
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ARTÍCULO 15.- Advertir a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA que
las frecuencias que se le otorgan no podrán ser utilizadas para brindar servicios de
telecomunicaciones a terceros o disponibles al público. Si la permisionaria hace caso
omiso a lo anterior, estaría incurriendo en una infracción muy grave con base en lo
dispuesto en el artículo 67 inciso a) subinciso 1) y en una infracción grave según lo
dispuesto en el inciso b) subinciso 1) del mismo artículo, de la Ley N° 8642, Ley
General de Telecomunicaciones. En este sentido, cualquier uso del espectro
otorgado a través del presente permiso en contra de lo establecido en la ley y la
reglamentación aplicable, podría resultar en la extinción, caducidad o revocación del
presente Acuerdo Ejecutivo, según lo establecido en los artículos 25 inciso b),
subinciso 2 e inciso c) y 26 de esta misma Ley.
ARTÍCULO 16.- Indicar a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA que
existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta de las
frecuencias objeto del permiso, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso
natural que constituye un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su
soberanía, de conformidad con el artículo 121 inciso 14) aparte c) de la Constitución
Política.
ARTÍCULO 17.- Indicar a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA que,
sumado a las obligaciones establecidas para la titular en el presente Acuerdo
Ejecutivo, en las leyes y la reglamentación correspondiente, estará obligada a utilizar
el presente permiso únicamente para fines lícitos, así como aceptar y responder con
prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro del origen que sea.
ARTÍCULO 18.- Informar a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA
que, en caso de requerir la utilización de equipos en bandas de uso libre, se debe de
gestionar de manera previa ante la Superintendencia de Telecomunicaciones la
respectiva homologación de estos, según lo establecido en la Resolución Nº RCS-
154-2018 denominada “Procedimiento para solicitar ante la SUTEL la homologación
de dispositivos que operen en las bandas de uso libre”, publicada en el Diario Oficial
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La Gaceta Nº 87 de fecha 18 de mayo del 2018 y lo dispuesto en el Addendum VII
del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
ARTÍCULO 19.- Informar a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA
que, las redes privadas de telecomunicaciones de “Uso no comercial” en banda
angosta que requieran los servicios de terceros para implementar en su red el
servicio de transferencia de datos vía enlaces inalámbricos para conexiones punto a
punto y punto a multipunto en bandas de uso libre, deberán demostrar que el
proveedor cuenta con la debida autorización de la Superintendencia de
Telecomunicaciones para operar dicha red pública de telecomunicaciones y por
ende que los equipos en bandas de uso libre se encuentren debidamente
homologados por dicha Superintendencia.
ARTÍCULO 20.- Informar a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA
que, en atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones, deberá cancelar, anualmente un canon de reserva del espectro
radioeléctrico por las bandas de frecuencias que se le asignan, independientemente
de que haga uso o no de dichas bandas, y durante la vigencia del plazo del presente
Acuerdo Ejecutivo.
ARTÍCULO 21.- Informar a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA,
que los recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien que el particular
tenga el derecho innato a explotar, o que ejerza sobre el mismo algún tipo de
derechos absolutos y el Estado tiene el deber inexcusable de velar por la
conservación de este dominio público.
ARTÍCULO 22.- Prevenir a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA
que, en virtud de lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política, es
obligación de su parte acatar la legislación vigente y la que en el futuro se
promulgue, así como las reformas que se le hagan al Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias. Adicionalmente, lo acá resuelto es sin perjuicio de lo dispuesto en los
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artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley General de
Telecomunicaciones y los artículos 2, 3, siguientes y concordantes del Decreto
Ejecutivo N° 35257-MINAET, Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus
reformas, así como las políticas públicas del Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 23.- Informar a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA
que, el plazo del Acuerdo Ejecutivo N° AE-TEL-122-2012-MINAET de las 16:30
horas fecha 05 de octubre de 2012, mediante el cual le otorgó el permiso de uso no
comercial de las frecuencias TX 151,2500 MHz y RX 148,2500 MHz en modalidad
de repetidora, de conformidad con el artículo 26 en concordancia con el numeral 25
inciso a) subapartado 1) de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones se
encuentra vencido.
ARTÍCULO 24.- Informar a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA,
que a efectos de realizar cualquier nueva solicitud o gestión que resulte en la
modificación del título habilitante, deberá estar al día con el cumplimiento de
cualquier obligación inherente a su Acuerdo Ejecutivo y el ordenamiento jurídico
vigente; especialmente, con las obligaciones pecuniarias impuestas.
ARTÍCULO 25.- Informar a la empresa TURISMO CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA,
sobre su derecho a recurrir el presente Acuerdo Ejecutivo, mediante el recurso de
reposición el cual deberá ser presentado ante el Poder Ejecutivo en el plazo máximo
e improrrogable de tres (3) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a la
notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, debiendo presentar su escrito en el
Despacho Ministerial de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, sito en San
José, Zapote, 250 metros oeste de la entrada principal de Casa Presidencial, Edificio
Mira, primer piso. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la Ley
General de Administración Pública.
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ARTÍCULO 26.- Notificar el presente Acuerdo Ejecutivo a la empresa TURISMO
CURÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, por el medio señalado dentro del expediente
administrativo y que éste sea notificado a la Superintendencia de
Telecomunicaciones con el fin de ser inscrito en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 27.- Rige a partir del día hábil siguiente a su notificación.
Dado en la Presidencia de la República, el día 06 de noviembre del año 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA
PAOLA VEGA CASTILLO
MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES