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ACUERDO EJECUTIVO N° 281-2020-TEL-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 11, 121 inciso 14) subinciso
c), 129, 140 inciso 20) y 146 de la “Constitución Política de la República de Costa
Rica”, emitida en fecha 07 de noviembre de 1949 y publicada en la Colección de Leyes
y Decretos del Año: 1949, Semestre: 2, Tomo: 2, Página: 724 y sus reformas; y en
razón de lo dispuesto en los artículos 3, 10, 11, 16 inciso 1), 20, 21, 25 inciso 1), 27
inciso 1), 28 inciso 2) subincisos a) y b), 128 al 140, 154, 264, 337 a 339 y 346 inciso 1)
de la Ley Nº 6227, “Ley General de la Administración Pública”, emitida en fecha 02 de
mayo de 1978 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1978,
Semestre: 1, Tomo: 4, Página: 1403 y sus reformas; en los artículos 2, 3, 4, 6 inciso 8),
7, 10, 12, 18, 19, 20, 22 inciso 1) subinciso a), 25 inciso b) subinciso 1), 63, 65 y 67
inciso a) subinciso 1) e inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642, “Ley General de
Telecomunicaciones” (LGT), emitida en fecha 04 de junio de 2008 y publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de 2008 y sus reformas; en los
artículos 39 y 40 de la Ley N° 8660, “Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, emitida en fecha 08 de agosto de
2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156, Alcance N° 31 de fecha 13 de
agosto de 2008 y sus reformas; en los artículos 60, 73 incisos d), e) y g) y 80 de la Ley
N° 7593, “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)”,
emitida en fecha 09 de agosto de 1996 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°
169, de fecha 05 de setiembre de 1996 y sus reformas; en el artículo 17 de la Ley N°
9307, “Creación del Sistema de Alerta y el Procedimiento para la Coordinación y
Reacción Inmediata entre las Instituciones Públicas y Privadas ante la Desaparición o
Sustracción de Personas Menores de Edad”, emitida en fecha 18 de agosto de 2015 y
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2015; en
los artículos 20, 34, 74 inciso h), 77, 82, 88, 93 y 173 del Decreto Ejecutivo N° 34765-
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MINAET, “Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones” (RLGT), emitido en
fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de
fecha 26 de setiembre de 2008 y sus reformas; en el Decreto Ejecutivo N° 35257-
MINAET, “Plan Nacional de Atribución de Frecuencias” (PNAF), emitido en fecha 16 de
abril de 2009 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance N° 19, de
fecha 29 de mayo de 2009 y sus reformas; en las recomendaciones técnicas emitidas
mediante la Resolución N° RCS-118-2015 del Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones de las 17:00 horas de fecha 15 de julio de 2015, la cual fue
aprobada por dicho Consejo mediante Acuerdo N° 029-037-2015, adoptado en la
sesión ordinaria N° 037-2015, celebrada en fecha 15 de julio de 2015 y publicada en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 238 de fecha 08 de diciembre de 2015, modificada
parcialmente por la Resolución N° RCS-103-2016 del citado Consejo de las 11:00
horas de fecha 01 de junio de 2016, denominada “Modificación Parcial de la Resolución
RCS-118-2015”, la cual fue aprobada por su Consejo mediante Acuerdo N° 006-030-
2016, adoptado en la sesión ordinaria N° 030-2016, celebrada en fecha 01 de junio de
2016 y publicada en el Alcance N° 97 del Diario Oficial La Gaceta Nº 114 de fecha 14
de junio de 2016; y el oficio Nº 6134-SUTEL-DGC-2017 de fecha 28 de julio de 2017
acogido mediante la Resolución N° RCS-228-2017 de las 17:50 horas de fecha 30 de
agosto de 2017, aprobada mediante el Acuerdo de su Consejo N° 025-062-2017,
adoptado en la sesión ordinaria N° 062-2017, celebrada el día 30 de agosto de 2017;
en el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-147-2020 de fecha 05 de junio de
2020 del Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (DAER) y en el
Informe Técnico-Jurídico Nº MICITT-DCNT-DNPT-INF-225-2020 de fecha 07 de
setiembre de 2020, del Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones, ambas dependencias del Viceministerio de Telecomunicaciones
del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), referente a la
solicitud de concesión directa de los segmentos de bandas de frecuencias de
asignación no exclusiva para enlaces en frecuencias microondas presentada por la
empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de
persona jurídica N° 3-101-610198, y que se tramita en el expediente administrativo N°
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DNPT-126-2017 bajo custodia del Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones de la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones
del MICITT.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante oficio N° 4894-SUTEL-SCS-2015 de fecha 15 de julio de
2015, la SUTEL remitió la resolución N° RCS-118-2015 de las 17:00 horas de fecha 15
de julio de 2015 la cual fue aprobada por su Consejo mediante Acuerdo N° 029-037-
2015, adoptado en la sesión ordinaria N° 037-2015, celebrada en fecha 15 de julio de
2015 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 238 de fecha 08 de diciembre de
2015, modificada parcialmente mediante la resolución N° RCS-103-2016 de las 11:00
horas de fecha 01 de junio de 2016 la cual fue aprobada por su Consejo mediante
Acuerdo N° 006-030-2016, adoptado en la sesión ordinaria N° 030-2016, celebrada en
fecha 01 de junio de 2016 y publicada en el Alcance N° 97 del Diario Oficial La Gaceta
Nº 114 de fecha 14 de junio de 2016, mediante las cuales la Superintendencia de
Telecomunicaciones emite las condiciones generales para la atención de las solicitudes
y la emisión de las recomendaciones técnicas para el otorgamiento de concesiones
directas en frecuencias de asignación no exclusiva, por lo que deberá considerar este
criterio como marco de referencia para los trámites específicos de este tipo de
solicitudes.
SEGUNDO: Que mediante oficio N° TEF-Reg0106-2017 de fecha 04 de julio de 2017,
se recibió ante el Viceministerio de Telecomunicaciones en fecha 07 de julio de 2017,
solicitud suscrita por el señor Mario Enrique Pacheco Loaiza, portador de la cédula de
identidad N° 1-0996-0211, en su condición de apoderado general de la empresa
TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD ANÓNIMA, para la concesión directa
de dos (2) enlaces microondas. Dicha solicitud fue realizada con base en los artículos
19 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, y 34 de su Reglamento
Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, en la cláusula N° 40.10.1 del Cartel de Licitación
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Pública N° 2010LI-000001-SUTEL, “Concesión para el Uso y Explotación de Espectro
Radioeléctrico para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones Móviles” (en
adelante El Cartel) y por estar en firme la adjudicación de la Concesión número tres
otorgada mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 001-2011-MINAET, publicado en el Alcance
Digital N° 9 al Diario Oficial La Gaceta N° 15 de fecha 21 de enero de 2011. (Folio 02
del expediente administrativo N° DNPT-126-2017).
TERCERO: Que mediante oficio N° MICITT-DNPT-OF-333-2017 de fecha 10 de julio
de 2017, el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del
Viceministerio de Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo dispuesto por la cláusula
N° 40.10.2 del Cartel, y de conformidad con los artículos 19 de la Ley General de
Telecomunicaciones y 34 de su Reglamento, solicitó el respectivo criterio técnico a la
Superintendencia de Telecomunicaciones (en adelante podrá abreviarse como
SUTEL). (Folio 03 del expediente administrativo N° DNPT-126-2017).
CUARTO: Que mediante la minuta N° MIN-DGC-00005-SUTEL-2017 denominada
“Análisis de enlaces con interferencia” de fecha 14 de julio de 2017, se dejó constancia
de la reunión realizada por los funcionarios de la SUTEL y el personal técnico de la
empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD ANÓNIMA, para el análisis y
posterior recomendación de cambios de canal, polarización, potencia o banda con el
propósito de evitar interferencias, así como algunos otros asuntos de orden técnico de
los enlaces solicitados, como el análisis de los que presentan alguna interferencia.
(Folio 37 del expediente administrativo N° DNPT-126-2017).
QUINTO: Que mediante oficio N° 5788-SUTEL-DGC-2017 de fecha 14 de julio de
2017, se le otorgó por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones a la
empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD ANÓNIMA, audiencia escrita
por un plazo de tres (3) días hábiles con el fin de que se pronunciara respecto de la
aceptación de enlaces de microondas factibles libres de interferencia. (Folios 38 a 40
frente del expediente administrativo N° DNPT-126-2017).
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SEXTO: Que la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD ANÓNIMA,
mediante oficio N° TEF-Reg0116-2017 de fecha 26 de julio de 2017, aceptó los
términos establecidos en el oficio N° 5788-SUTEL-DGC-2017. (Folio 40 vuelto del
expediente administrativo N° DNPT-126-2017).
SÉTIMO: Que mediante el dictamen técnico emitido mediante el oficio N° 6134-SUTEL-
DGC-2017 de fecha 28 de julio de 2017, la Dirección General Calidad de la SUTEL
emitió el “Resultado de estudio técnico para el otorgamiento de enlaces microondas en
la banda de 23 GHz a la empresa Telefónica de Costa Rica TC, S.A.”, en el cual
recomendó al Consejo de la SUTEL que recomiende a su vez al Poder Ejecutivo
otorgar la concesión directa de dos (2) enlaces en frecuencias microondas requeridos
por la empresa concesionaria. (Folios 10 a 15 y 46 a 51 del expediente administrativo
N° DNPT-126-2017).
OCTAVO: Que mediante el oficio Nº 7624-SUTEL-SCS-2017, la Secretaría del
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones comunicó la Resolución N°
RCS-228-2017, de las 17:50 horas de fecha 30 de agosto de 2017, relativa al
“Resultado de estudio técnico para el otorgamiento de enlaces microondas en la banda
de 23 GHz a la empresa Telefónica de Costa Rica TC, S.A.”, aprobada por Acuerdo N°
025-062-2017, adoptado en la sesión ordinaria N° 062-2017, celebrada el día 30 de
agosto de 2017, mediante la cual, el Consejo de la SUTEL acogió el dictamen técnico
emitido mediante el oficio Nº 6134-SUTEL-DGC-2017 de fecha 28 de julio de 2017, así
como recomendó al Poder Ejecutivo otorgar la concesión directa de dos (2) enlaces en
frecuencias microondas a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA. (Folios 04 a 09 y 41 a 45 del expediente administrativo N° DNPT-126-
2017).
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NOVENO: Que mediante certificación N° 032-2020 de las 14:00 horas de fecha 26 de
junio de 2020, suscrita por la Unidad de Gestión Documental, Dirección General de
Operaciones de la SUTEL, recibida en el Viceministerio de Telecomunicaciones en
igual fecha, la SUTEL remitió copia del expediente N° T0053-STT-MOT-ER-01279-
2017, la cual se incorpora como parte integral del expediente administrativo Nº DNPT-
126-2017. Esta certificación contiene los documentos descritos en los considerandos 4
al 8 anteriores, todos correspondientes al trámite de instrucción y recomendación para
la solicitud de la concesión directa de dos (2) enlaces en frecuencias microondas, a la
empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD ANÓNIMA. (Folios 32 a 56
del expediente administrativo N° DNPT-126-2017).
DÉCIMO: Que mediante memorándum N° MICITT-DCNT-DNPT-MEMO-066-2020 de
fecha 20 de abril de 2020, el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones solicitó al Departamento de Administración de Espectro
Radioeléctrico (en adelante podrá abreviarse como DAER), del Viceministerio de
Telecomunicaciones, el criterio técnico respecto a la Resolución N° RCS-228-2017 de
las 17:50 horas de fecha 30 de agosto de 2017 de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, y la solicitud de la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC
SOCIEDAD ANÓNIMA. (Folios 16 a 18 del expediente administrativo N° DNPT-126-
2017).
UNDÉCIMO: Que por medio del memorándum N° MICITT-DERRT-DAER-MEMO-144-
2020 de fecha 05 de junio de 2020, el Departamento de Administración del Espectro
Radioeléctrico remitió el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-147-2020 de
fecha 05 de junio de 2020, respecto de la solicitud de la empresa TELEFÓNICA DE
COSTA RICA TC SOCIEDAD ANÓNIMA y el dictamen técnico emitido mediante el
oficio Nº 6134-SUTEL-DGC-2017 de fecha 28 de julio de 2017 acogido mediante la
Resolución N° RCS-228-2017 de las 17:50 horas de fecha 30 de agosto de 2017 de la
SUTEL, mediante el cual recomendó al Poder Ejecutivo aprobar la Resolución N° RCS-
228-2017 emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, y por ende, otorgar
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la concesión directa de dos (2) enlaces en frecuencias microondas, a la citada
empresa, por no existir razones de orden público o interés nacional que sustenten
apartarse de dicha recomendación del Órgano técnico. (Folios 20 a 30 del expediente
administrativo N° DNPT-126-2017).
DUODÉCIMO: Que el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones de la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones
emitió el Informe Técnico-Jurídico Nº MICITT-DCNT-DNPT-INF-225-2020 de fecha 07
de setiembre de 2020, respecto de la solicitud de la empresa concesionaria
TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD ANÓNIMA, en el cual recomendó al
señor Viceministro de Telecomunicaciones que recomendara a su vez al Poder
Ejecutivo aprobar los criterios técnicos de la SUTEL emitidos mediante el oficio Nº
6134-SUTEL-DGC-2017 de fecha 28 de julio de 2017 acogido mediante la Resolución
N° RCS-228-2017 de las 17:50 horas de fecha 30 de agosto de 2017, y OTORGAR la
concesión directa de dos (2) enlaces en frecuencias microondas en bandas de
asignación no exclusiva para los servicios de telefonía móvil en la banda de 23 MHz
solicitados, toda vez que no se encontraron razones de orden público o interés
nacional, ni fundamentos de hecho ni de derecho que justifiquen una separación u
oposición de las recomendaciones técnicas de la Superintendencia de
Telecomunicaciones y el Departamento de Administración de Espectro Radioeléctrico
del MICITT. (Folios 57 a 74 del expediente administrativo Nº DNPT-126-2017).
DÉCIMO TERCERO: Que en fecha 23 de noviembre de 2020, el Departamento de
Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones, por medio de la consulta en línea al
sitio oficial del Registro Nacional, Sección de Índice de Personas Físicas, constató que
actualmente el señor MARIO ENRIQUE PACHECHO LOAIZA, portador de la cédula de
identidad N° 1-0996-0211, continúa actuando en su condición de Apoderado General
con facultades suficientes para este acto de la empresa TELEFÓNICA DE COSTA
RICA TC SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-610198.
(Folio 79 del expediente administrativo Nº DNPT-126-2017).
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DÉCIMO CUARTO: Que el Viceministro de Telecomunicaciones mediante el oficio N°
MICITT-DVT-D-206-2020 de fecha 04 de diciembre de 2020, acogió íntegramente los
criterios técnicos de la Superintendencia de Telecomunicaciones y de las dependencias
técnica y técnica jurídica del Viceministerio de Telecomunicaciones, referenciadas en
los considerandos anteriores, por no existir razones de interés nacional ni de orden
público para separarse de las mismas y en ese mismo acto, recomendó al Poder
Ejecutivo acoger dichas recomendaciones. Dicho oficio y las recomendaciones técnicas
que lo sustentan, referenciadas en los considerandos anteriores, consta en el
expediente administrativo Nº DNPT-126-2017 del Departamento de Normas y
Procedimientos en Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones
(MICITT) para mayor abundamiento.
POR TANTO,
ACUERDAN:
Artículo 1.- ACOGER el dictamen técnico emitido por parte la Superintendencia de
Telecomunicaciones mediante el oficio Nº 6134-SUTEL-DGC-2017 de fecha 28 de julio
de 2017, acogido mediante la Resolución N° RCS-228-2017 de las 17:50 horas de
fecha 30 de agosto de 2017, aprobada por Acuerdo N° 025-062-2017, adoptado en la
sesión ordinaria N° 062-2017, celebrada el día 30 de agosto de 2017, y OTORGAR a la
empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de
persona jurídica N° 3-101-610198, la CONCESIÓN DIRECTA para los siguientes dos
(2) enlaces en frecuencias microondas en bandas de asignación no exclusiva, de
conformidad con los términos de las tablas dispuestas en el oficio Nº 6134-SUTEL-
DGC-2017 de fecha 28 de julio de 2017, cuya numeración y contenido se transcribe,
según sigue:
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Concesión de Derecho de Uso y Explotación de Frecuencias
CARACTERÍSTICAS GENERALES SEGÚN LA LEY N° 8642
Título habilitante Concesión directa
Tipo de red Red Pública de Telecomunicaciones
Servicios prestados Servicios de telecomunicaciones disponibles al público
Clasificación del espectro Uso comercial
Vigencia del título
A partir del día hábil siguiente a la notificación del presente
Acuerdo Ejecutivo que otorga la concesión directa y hasta el 14 de
julio de 2026, o sus prórrogas.
Indicativo TE-AAS
Servicio radioeléctrico Servicio Fijo
Servicio aplicativo o uso
pretendido Radioenlaces punto a punto para el transporte de tráfico
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CR0899A-CRIA_001Nombre enlace:
Canalización BW (MHz)Canal
9 / 9' 28.00F.637-3
Tabla Enlace:CR0899A-CRIA_001 1
Sitio B
CRIA_001Nombre del sitio:
9,9320820Latitud (WGS84):
-84,1013500Longitud (WGS84):
8.00Potencia (dBm):
42.30
-0.96
22,694.00Frec Tx (MHz):
21,462.00
230.81
30.00Altura base-antena (m):
VPolarización:
-66,5Sensibilidad Rx (dBm):
Frec Rx (MHz):
Eirp (dBm):
Azimut (*):
Downtilt (*):
Ganancia Antena (dBi):
Modelo Antena:
Marca Antena:
Modelo Equipo:
Marca Equipo:HUAWEI
Optix RTN900
HATC
A23S03HAC
34.30
Sitio A
CR0899ANombre del sitio:
9,9307230Latitud (WGS84):
-84,1030420Longitud (WGS84):
8.00Potencia (dBm):
21,462.00Frec Tx (MHz):
HUAWEIMarca Equipo:
HATCMarca Antena:
34.30Ganancia antena (dBi):
30.00Altura base-antena (m):
VPolarización:
A23S03HACModelo Antena:
Optix RTN900Modelo Equipo:
-66,5Sensibilidad Rx (dBm):
Eirp (dBm):
Frec Rx (MHz):
42.30
50.81
Downtilt (*):
Downtilt (*):
22,694.00
0.96
CR0899A-CRIA_001Nombre enlace:
Canalización BW (MHz)Canal
8 / 8' 28.00F.637-3
Tabla Enlace:CR0899A-CRIA_001 2
Sitio B
CRIA_001Nombre del sitio:
9,9320820Latitud (WGS84):
-84,1013500Longitud (WGS84):
8.00Potencia (dBm):
42.30
-0.96
22,666.00Frec Tx (MHz):
21,434.00
230.81
30.00Altura base-antena (m):
VPolarización:
-66,5Sensibilidad Rx (dBm):
Frec Rx (MHz):
Eirp (dBm):
Azimut (*):
Downtilt (*):
Ganancia Antena (dBi):
Modelo Antena:
Marca Antena:
Modelo Equipo:
Marca Equipo:HUAWEI
Optix RTN900
HATC
A23S03HAC
34.30
Sitio A
CR0899ANombre del sitio:
9,9307230Latitud (WGS84):
-84,1030420Longitud (WGS84):
8.00Potencia (dBm):
21,434.00Frec Tx (MHz):
HUAWEIMarca Equipo:
HATCMarca Antena:
34.30Ganancia antena (dBi):
30.00Altura base-antena (m):
VPolarización:
A23S03HACModelo Antena:
Optix RTN900Modelo Equipo:
-66,5Sensibilidad Rx (dBm):
Eirp (dBm):
Frec Rx (MHz):
42.30
50.81
Downtilt (*):
Downtilt (*):
22,666.00
0.96
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ARTÍCULO 2.- Informar a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA que, una vez instalado cada enlace microondas concesionado, cuenta con
diez (10) días hábiles, de conformidad con el artículo 264 de la Ley General de la
Administración Pública, para informar a la SUTEL, a fin de que ésta realice las
inspecciones señaladas en los numerales 82 y 83 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones y se pueda comprobar que las instalaciones se ajustan a lo
autorizado en el título habilitante. En caso de incumplimiento de esta obligación se
podría incurrir en una falta muy grave según lo dispuesto en los artículos 67 inciso a)
punto 8) y 68 de la Ley General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 3.- Indicar a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA que, con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios, sus
instalaciones, equipos y antenas, la SUTEL practicará las visitas que considere
pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones), en donde el titular de la red deberá mostrar los documentos
indicados en el artículo 88, del Reglamento en mención, en cada lugar donde se
encuentre algún extremo de la red de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 4.- Informar a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA que, de conformidad con la Licitación Pública N° 2010LI-000001-SUTEL
aparte 9 sobre la vigencia y prórroga de las concesiones, los subapartes 40.11 y 40.12,
y el artículo 5 del Acuerdo Ejecutivo N° 006-2011-MINAET, el otorgamiento de la
presente concesión de derecho de uso y explotación de frecuencias para enlaces de
microondas, deberá ser congruente con lo señalado en estos apartados, lo cual implica
que el plazo de vigencia de los enlaces en frecuencias microondas necesarios para la
operación de la red de telefonía móvil, es el mismo que el considerado para las
frecuencias principales (frecuencias al servicio de las Telecomunicaciones Móviles
Internacionales, IMT). Por lo que, la presente concesión iniciará a partir del día hábil
siguiente a la notificación de este Acuerdo Ejecutivo y se extinguirá en el mismo
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momento que la Concesión principal, sea el 14 de julio de 2026, pudiendo ser
prorrogada a gestión de parte en los mismos términos que la Principal.
ARTÍCULO 5.- Indicar a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA, que la infraestructura de las redes de telecomunicaciones que utilice,
deberá estar habilitada para el uso conjunto o compartido con relación a las
canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y demás instalaciones requeridas
para la propia instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones,
según el artículo 77 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones y sus
reformas.
ARTÍCULO 6.- Informar a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA que, con el objeto de salvaguardar la optimización de los recursos escasos,
principio rector establecido en el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones,
la SUTEL podrá recomendar por motivos de uso eficiente del espectro radioeléctrico,
calidad en las redes, competencia en el mercado y demás términos o condiciones
establecidos en la citada Ley y sus Reglamentos, la modificación de los parámetros
técnicos establecidos en el respectivo título habilitante. Por esta razón en concordancia
con el artículo 74, inciso h) del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones
se insta al titular a cooperar con la SUTEL en lo requerido para el uso eficiente de los
recursos escasos.
ARTÍCULO 7.- Indicar a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA que, en atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley General de
Telecomunicaciones, deberá cancelar, anualmente, un canon de reserva del espectro
radioeléctrico, por las bandas de frecuencias y los enlaces concesionados,
independientemente de que haga uso de dichas bandas o no, y durante la vigencia del
plazo de la concesión directa. Asimismo, deberá informarse al concesionario que de
conformidad con la cláusula N° 40.12 del Cartel, no requerirá pagar un precio adicional
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por la concesión directa de los enlaces de microondas en frecuencias de asignación no
exclusiva.
ARTÍCULO 8.- Advertir a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 inciso a) de la Ley
General de Telecomunicaciones, referente a la “Revocación y extinción de las
concesiones, las autorizaciones y los permisos”, se otorga un plazo máximo de un (1)
año para iniciar la operación de los enlaces aceptados. De no acusar la instalación
dentro del plazo máximo establecido por la Ley General de Telecomunicaciones, Ley
N° 8642 (1 año a partir del otorgamiento de la concesión directa por parte del Poder
Ejecutivo), la SUTEL se dará por enterada de que no instaló la red y procederá a
indicar al Viceministerio de Telecomunicaciones que disponga de las frecuencias para
otra red de telecomunicaciones por medio del procedimiento correspondiente, sin lugar
a indemnización.
ARTÍCULO 9.- Informar a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA su obligación, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley
General de Telecomunicaciones, de aceptar y responder con prioridad absoluta las
llamadas y mensajes de socorro, cualquier que sea su origen, así como estará
obligada a utilizar la presente concesión únicamente para fines lícitos.
ARTÍCULO 10.- Indicar a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA que, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 9307,
“Creación del Sistema de Alerta y el Procedimiento para la coordinación y Reacción
Inmediata entre las Instituciones Públicas y Privadas ante la Desaparición o
Sustracción de Personas Menores de Edad”, publicada en Diario Oficial La Gaceta N°
224 de fecha 18 de noviembre de 2015, en relación con el sistema de alerta y el
procedimiento para la coordinación y reacción inmediata de las instituciones públicas y
privadas ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad, reportadas
como sustraídas o desaparecidas.
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ARTÍCULO 11.- Informar a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA que previa aprobación del Consejo de la SUTEL, podrá hacer ajustes a la
localización del enlace, altura de la antena, equipos, y cualquier otro ajuste técnico
necesario, siempre y cuando se esté conforme a lo establecido en el Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias (PNAF). Todo lo anterior con excepción de un cambio de
frecuencia, caso en el cual deberá hacerse mediante acuerdo ejecutivo.
ARTÍCULO 12.- Indicar a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA que deberá cumplir con las disposiciones que sean aprobadas por la
Comisión de Mejores Prácticas en relación con las distancias mínimas que se
establezcan para los enlaces que se autoricen en las frecuencias de asignación no
exclusiva. Lo anterior una vez que se comunique oficialmente a los concesionarios la
aprobación de estas disposiciones por los medios pertinentes.
ARTÍCULO 13.- Informar a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley General
de Telecomunicaciones, las concesiones pueden ser cedidas previa autorización del
Poder Ejecutivo, siempre y cuando el cedente haya explotado la concesión por al
menos dos años y haya cumplido las obligaciones y demás condiciones fijadas para tal
efecto en la ley. Los contratos o convenios de cualquier naturaleza suscritos entre el
concesionario y terceros para la cesión de estas concesiones no tendrán validez frente
al Poder Ejecutivo si no existe autorización previa para ello.
ARTÍCULO 14.- Informar a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA que tendrá la facultad de brindar servicios en convergencia a tenor de lo
establecido en los artículos 6 inciso 8) y 27 de la Ley General de Telecomunicaciones,
siempre y cuando los usos que se les dé a las frecuencias concesionadas sean
concordantes con lo establecido para dichos rangos por el Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias.
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ARTÍCULO 15.- Advertir a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA que como parte del objeto contractual y según lo establecido en la
legislación de telecomunicaciones y el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, se deben tomar las medidas necesarias para garantizar que el
país cuente con una infraestructura moderna de telecomunicaciones, y al mismo
tiempo, asegurar la prestación de servicios de calidad, la generación de aplicaciones
de valor agregado, permitiendo la convergencia, la interoperabilidad entre los sistemas,
la seguridad en las comunicaciones, la incorporación de tecnologías de avanzada,
accesibles y asequibles para todos los sectores.
ARTÍCULO 16.- Informar a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA que los recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien que el
particular tenga el derecho innato a explotar, o que ejerza sobre el mismo algún tipo de
derechos absolutos y el Estado tiene el deber inexcusable de velar por la conservación
de este dominio público.
ARTÍCULO 17.- Informar a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o
venta de frecuencias concesionadas, por cuanto el espectro radioeléctrico es un
recurso natural que constituye un bien de dominio público sobre el cual el Estado
ejerce su soberanía, de conformidad con el artículo 121 inciso 14 aparte c) de la
Constitución Política.
ARTÍCULO 18.- Informar a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA que por ausencia de norma expresa que determine la necesidad de
suscribir un contrato en el presente caso, el presente Acuerdo Ejecutivo de
adjudicación de la concesión directa de los segmentos de bandas de frecuencias de
asignación no exclusiva para enlaces en frecuencias microondas constituye en sí
mismo los términos que regirán la ejecución contractual para el uso de dichos enlaces,
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ya que cumple con todos los requisitos del acto administrativo, tal y como lo regula el
capítulo tercero de la Ley General de la Administración Pública, que corre del artículo
128 al artículo 139, es decir, este Acuerdo Ejecutivo contiene motivo, contenido y fin,
así como ha cumplido con las formalidades procedimentales dispuestas y es emitido
por una autoridad competente.
ARTÍCULO 19.- Prevenir a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA que, en virtud de lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política,
es obligación de su parte acatar la legislación vigente y la que en el futuro se
promulgue, así como las reformas que se le hagan al Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias. Adicionalmente, lo acá resuelto es sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley General de
Telecomunicaciones y los artículos 2, 3, siguientes y concordantes del Plan Nacional
de Atribución de Frecuencias, así como las políticas públicas del Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones vigente.
ARTÍCULO 20.- Informar a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA, que de conformidad con la cláusula N° 40.14 del Cartel, de requerirse
modificaciones a los acuerdos de adjudicación de concesiones directas durante la
ejecución del Contrato, por causas ajenas al Concesionario, éstas procederán siempre
y cuando se presenten ante la Administración Concedente las causas debidamente
justificadas, y deberán cumplirse las etapas previstas en las cláusulas 40.10.2 a
40.10.6 del Cartel de la Licitación Pública N° 2010LI-000001-SUTEL, así como el
procedimiento establecido en la resolución del Consejo de la SUTEL N° RCS-128-2011
de las 10:30 horas del 15 de junio de 2011, que establece el “Procedimiento interno
para la atención de solicitudes de modificación en los enlaces de microondas
concesionados que no impliquen variaciones en las frecuencias de operaciones de los
transmisores”, modificada por la Resolución N° RCS-227-2011 de las 12:05 horas del 4
de octubre del 2011, en la que “Se resuelve recurso de reconsideración presentado por
el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) en contra de la resolución N° RCS-128-
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2011 del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones del 15 de junio del
2011”, ambas del Consejo de la SUTEL. Asimismo, deberá cumplirse con el
procedimiento establecido en dicha resolución cuando se produzcan cambios o
variaciones a los datos inscritos en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, tanto
en relación con el titular como con la red o servicio que se presta, procederán siempre
y cuando se presenten ante la Administración Pública las causas debidamente
justificadas, asimismo se deberán consignar en dicho registro, por parte de la SUTEL
como órgano competente
ARTÍCULO 21.- Informar a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA que, en caso de requerir nuevas frecuencias, que sean de asignación no
exclusiva, de conformidad con lo señalado por el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias y sus reformas, y para enlaces diferentes a los acá delimitados, se deberá
seguir el procedimiento de Concesión Directa establecido en los artículos 19 de la Ley
General de Telecomunicaciones y 34 de su Reglamento.
ARTÍCULO 22.- Informar a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA que, de forma supletoria se aplicarán la Ley General de
Telecomunicaciones y su Reglamento, la Ley de Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, así como la Ley General de la
Administración Pública, los principios rectores y cualquier otra normativa vinculante,
para dirimir cualquier omisión o controversia relacionada con los distintos aspectos
relacionados y no contemplados en el presente Acuerdo, incluido el régimen
sancionatorio aplicable.
ARTÍCULO 23.- Indicar a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA que, sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones impuestas bajo la Ley
General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, o cualesquiera otras disposiciones
legales o reglamentarias, u otras obligaciones contraídas de manera particular, como
concesionaria está obligada a:
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a. Operar las redes y prestar los servicios dispuestos en la concesión, de manera
continua, de acuerdo con los términos, condiciones y plazos establecidos por la
Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, reglamentos, el respectivo
título habilitante y las resoluciones que al efecto dicte la SUTEL.
b. Apegarse en el uso de sus frecuencias a lo dispuesto en el Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias vigente (según artículo 7 de la Ley N° 8642).
c. Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan
sido requeridos por la SUTEL y en virtud de los cuales se le haya otorgado el
título habilitante, así como cumplir con cualesquiera otros requisitos establecidos
por la SUTEL.
d. Cumplir con lo dispuesto en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y las
normas técnicas establecidas por el Poder Ejecutivo, y por la SUTEL.
e. Cooperar con la SUTEL en el uso eficiente de los recursos escasos.
f. Cumplir y asegurar parámetros o condiciones mínimas de calidad en los servicios
brindados.
g. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, los informes y documentación
fidedigna concerniente a la actividad que presta; con las condiciones y la
periodicidad que ésta indique y que sea indispensable para el cumplimiento de las
atribuciones y obligaciones que se establecen en la Ley y reglamentos.
h. Permitir a los inspectores de la SUTEL el acceso a sus instalaciones y, además,
que dichos funcionarios lleven a cabo el control de los elementos afectos a las
redes o servicios y de los documentos que deban tener.
i. Contar en sus redes con los equipos de medición, que le permitan la obtención de
los diferentes parámetros e indicadores de calidad establecidos por la SUTEL.
j. Acatar las medidas, disposiciones y resoluciones dictadas por la SUTEL.
k. Las demás que establezca la Ley, reglamentos o directrices en materia de
telecomunicaciones.
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ARTÍCULO 24.- Informar a la empresa TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC SOCIEDAD
ANÓNIMA, sobre su derecho a recurrir el presente Acuerdo Ejecutivo, mediante el
recurso de reposición el cual deberá ser presentado ante el Poder Ejecutivo en el plazo
máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles a partir del día hábil siguiente a la
notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, debiendo presentar su escrito en el
Despacho Ministerial de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, sito en San José,
Zapote, 250 metros oeste de la entrada principal de Casa Presidencial, Edificio Mira,
primer piso. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General
de Administración Pública.
ARTÍCULO 25.- Notificar el presente Acuerdo Ejecutivo a la empresa TELEFÓNICA DE
COSTA RICA TC SOCIEDAD ANÓNIMA, por el medio señalado dentro del expediente
administrativo y que este mismo sea notificado a la SUTEL con el fin de ser inscrito en
el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 26.- Rige a partir del día hábil siguiente a la notificación de este Acuerdo
Ejecutivo y se extinguirá en el mismo momento que la Concesión principal, sea el 14
de julio de 2026, pudiendo ser prorrogada a gestión de parte en los mismos términos
que la Principal.
Dado en la Presidencia de la República, el día 04 de diciembre del año 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA
PAOLA VEGA CASTILLO.
MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES