IniciarMi WebLinkAcerca de11294-SUTEL-SCS-2020 - Resolución del ConsejoSUPERINTENDENCIA DE
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11294-SUTEL-SCS-2020
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley
6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 080-2020
celebrada el 19 de noviembre del 2020, mediante acuerdo 025-080-2020, de las 15:40 horas, el Consejo de
la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -301-2020
SE OTORGA AVAL E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ACCESO Y COUBICACIÓN Y LA PRIMERA
ADENDA SUSCRITOS ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
Y MILLICOM CABLE COSTA RICA S. A.
EXPEDIENTE A0190 -STT -INT -OT -00673-2009
RESULTANDO
1. Que el día 13 de julio del 2010 según se aprecia a folios 524 y 605 del expediente administrativo,
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (en adelante ICE) y MILLICOM CABLE COSTA
RICA S.A. (en adelante TIGO) remitieron a Sute¡ el "Contrato de acceso y coubicación" suscrito el día 13
de julio del 2010. Dicho contrato sustituye la orden de acceso e interconexión dictada entre las partes
mediante resolución del Consejo RCS -088-2010 del 29 de enero del 2010.
2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 159 del 17 de agosto del
2010, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para presentar
observaciones al citado contrato.
3. Que una vez transcurrido el plazo conferido, no constan objeciones ni observaciones al contrato.
4. Que mediante NI -13188-2020 recibido el 29 de septiembre de 2020, el ICE y TIGO remiten la primera
adenda al "Contrato de acceso y coubicación" para el aval e inscripción en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones conforme lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General de Telecomunicaciones
N°8642.
5. Que mediante oficio 10261-SUTEL-DGM-2020 del 12 de noviembre del 2020, la Dirección General de
Mercados rinde informe técnico respecto al análisis realizado a la primera adenda.
6. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
I. Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica que
corresponde a la SUTEL, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
H. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la SUTEL
deberá asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y
condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no
impliquen más de lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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M. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la SUTEL como la autoridad
competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre
operadores de redes públicas de telecomunicaciones y proveedores de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público. En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica:
`Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales
se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes
técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De
igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este
último caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias
para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se
definan reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos
y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las
sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado
a partir de que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su
resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y
eficientes a la interconexión o acceso que se solicita.
A la Sute¡ le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión".
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 8642, corresponde
a la SUTEL promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de
operadores o proveedores en el mercado.
V. Que en este sentido, corresponde a la SUTEL, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, pues resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
VI. Que esta facultad de SUTEL se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63
y en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
`Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetara los principios, pautas u obligaciones establecidos por
la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes". (Lo
resaltado es intencional)
'Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de
acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente
reglamentación. (... ) (Lo resaltado es intencional)
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FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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VII. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo
contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio
de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo
se encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y
cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las
telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el
mercado.
VIII. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo 111 del RAIRT.
IX. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Implementar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones
iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos
terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e
información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o
asociados y en las mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión
para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e. Inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los contratos
de acceso e interconexión.
X. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con claridad lo siguiente:
Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto
la intervención de la SUTEL en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone
que su participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la
legislación de telecomunicaciones.
Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
Que la SUTEL, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y
señalar las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la
interoperabilidad de los servicios.
SEGUNDO: DEL ANALISIS DEL CONTRATO Y LA PRIMERA ADENDA REMITIDA
La Dirección General de Mercados verificó el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable según lo
establecido en EL "Contrato de acceso y coubicación" y la primera adenda remitida concluyendo en su informe
técnico con número de oficio 10261-SUTEL-DGM-2020 del 12 de noviembre del 2020, lo siguiente:
Conforme a lo señalado en el punto anterior, corresponde a la SUTEL verificar el contenido de los contratos de
acceso e interconexión tanto en el ámbito legal, como en el económico y técnico. Para cumplir esa finalidad, la
SUTEL puede sugerir la modificación de alguno de los contenidos señalados, cuando los mismos no respeten
los principios rectores en la Ley General de Telecomunicaciones o cuando resulte necesario para garantizar el
acceso e interconexión o interoperabilidad, o cuando por sí mismo el contenido deba ajustarse a lo previsto en
la legislación vigente.
Las partes suscribieron su "Contrato de acceso y coubicación"el día 13 de julio de 2010, cuyo objeto según su
artículo tercero, incluye los siguientes servicios:
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FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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"3.1. El objeto del presente contrato consiste en la provisión del acceso por parte del ICE, a las capacidades
contratadas por DODONA en los cables submarinos que terminan en la Estación Bri Bri (en adelante
denominado ACCESO), así como, la prestación del servicio de coubicación en la Estación de
Telecomunicaciones del ICE ubicada en Cerro Garrón."
Posteriormente, ambas partes variaron las condiciones económicas contenidas en el Anexo C del contrato con
la negociación y suscripción de su primera adenda al contrato suscrita el día 23 de septiembre de 2020 entre
las partes (NI -13188-2020). Como antecedentes a la suscripción de la adenda primera, el ICE y TIGO indicaron
lo siguiente:
"MANIFESTACIONES
a. El 13 de julio del 2010, las Partes suscribieron el Contrato de Acceso y Coubicación (en adelante el
"Contrato').
b. Que el 11 de octubre de 2013, TIGO, solicitó actualizar los precios del contrato referido; los cuales fueron
ajustados durante el mes de mayo del año 2014.
c. Que de conformidad con el artículo 9 del Contrato, las Partes de común acuerdo pueden revisar y modificar
el Contrato por medio de ADENDA firmada por ambas.
d. Luego de cumplir con las formalidades negociables del artículo 9 del Contrato, las Partes hemos convenido
en prorrogar el Contrato vigente y modificar su articulado en los siguientes términos: (...)"
De una revisión entre el contrato suscrito en el año 2010 y su objeto contenido en la cláusula tercera, el mismo
no varía con la primera adenda presentada como puede apreciarse en su redacción:
`ARTÍCULO TRES (3): OBJETO
3.1. El objeto del presente Acuerdo consiste en la provisión del acceso e interconexión por parte del ICE a
las capacidades contratadas por TIGO en los cables submarinos que terminan en la Estación de
Telecomunicaciones BRIBRI, el cual será detallado en las Condiciones Técnicas para la Prestación del
Servicio contenido en el Anexo B, el cual forma parte integral del presente Acuerdo."
A continuación, se muestran los nuevos precios y condiciones negociadas entre las partes para los servicios
contratados, los cuales se encuentran en su `Anexo C: precios y condiciones comerciales" con fecha de
aplicación efectiva desde el 1 de agosto del 2020.
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
Servicios y Precios
1.1. Cargos asociados a la coubicación
TIGO pagará al ICE por las servicios asociados a la coubicación en la Estación de
Telecomunicaciones de Cena Garrón, los siguientes cargos:
Tabla 4: Delalle de preem servicios de coubicación
Elemento
Me"
Costas no Costos
recurrentes Recurramos
(CNR) (CRMI)
Servrcio de Couóicaaón
Bastidor
54,61fi 22 s 1,384 m
Consumo eléctrica
Circuito 30 A 48VDC
53,419,1 5 436,112
Circuito 30 A 120VAC
$3,419," $ 595 9
Circuito 30 A 1201208VAC
1 33.419,E s 3.082,99
El plazo mínimo de cout*ación es de dieciocho (18) meses, con una penallxación por
terminación anticipada equsvalente al cien por ciento (100%) del monto de los cargos
recurrentes pendientes de pago hasta el vencimiento de este ptazo.
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lIZ Cargos asociados al Acceso e Interconexión
TIDO pagará al ICE por los servicios asociados al Acceso e Interconexión los
siguientes cargos:
Tabla S. Detalle precios servidos de acceso
Tabla 6Detalle de precios enlaces
Plazo
(meses)
Cargos No
Cargos Mensuales
Rubyº
Unidad de
Reeun*~ j~)
Reeurr*ntes (CRMI x
BR7-PU17BD 1DGE 007
Medida
asociados a Is
capa- dad en UOQ
NAP/0-PLI/TB1)1OGEO020
12
Ins~ión en U8Cf
52,350,00
Puerto de Acceso a
STM -1
5225,00
51.480.00
las capacidades de
STM -4
522500
$3.878,57
Cable Submarino
STM -16
522500
$14.073,32
Intarconexlon Interna
12
5O24
52.350.00
{Patch cord ODF
36
$458'fi0'
eaaw
cuan ooubicaaón-
35
50.20
52.000.110
OUF Prestador)
36
50,20
$2,01XI106
Instal -7 q uso de
36
5020
52,000.00
facilidades ópticas
Mts.
5874 por metro
$1,24 por metro
(cable 24 fibras)
Instalación y uso de
Par de Hilos
lacílidadea Ópticas
de fibra
5708
5502,00
para redundancia
Tabla 6Detalle de precios enlaces
En caso que no se cumpla el plazo de permanencia (vigencia del contrato), aplica
una penalización por terminación anticipada equivalente al cien por ciento (100%d)
del monto de los cargos recurrentes pendientes de pago hasta el vencimiento de
este plazo.
TIGO reconocerá al ICE por los servicios asociados al Acceso los siguientes cargos:
Ip de Gosswn~n
Plazo
(meses)
Gergod No
e~R*erlHMe COWe Neeu.rertoa � Ce4ra Wrcunenee
aa4ro
lMldad a Matllda
Racunardai (LNii}
MdllelYl (tpYla t2 Ma -1 j~a 24 Su...1 le~¡a 2a¡
BR7-PU17BD 1DGE 007
12
mociadoa a L
Medea en 11512,1 meese en uW111 Nwsee en u3D6
NAP/0-PLI/TB1)1OGEO020
12
Mal.ue:dn en u9Dt
52,350,00
vuans 1.b M— -
Lambdo de 10 aE
50,24
.52?5o.00 t2150,00 t2000,00
- Csc ac~es de
5 }P45 SQ
Lambda de 100 GE
$ r w6.00 S 5.125,25 1610715^
Vali- 5�m
12
En caso que no se cumpla el plazo de permanencia (vigencia del contrato), aplica
una penalización por terminación anticipada equivalente al cien por ciento (100%d)
del monto de los cargos recurrentes pendientes de pago hasta el vencimiento de
este plazo.
TIGO reconocerá al ICE por los servicios asociados al Acceso los siguientes cargos:
Ip de Gosswn~n
Plazo
(meses)
Precio LISD por maga
($/Mbps)
! Precio ReLurrente mensual
(1OGbEI
MUf iU NE-PTLJU NE GE 101-01
12
50.24
52,350.01)
BR7-PU17BD 1DGE 007
12
50,24
52,350BO
NAP/0-PLI/TB1)1OGEO020
12
50,24
52,350,00
MIMUNE-PTtJUNEGE101.03
12
50,24
52,35000
SWfUNE-TODUNEGE1DL02
12
50,24
52.350.00
WOIUNE-TDUUNEGE10103
12
50,24
52.350.00
TOVTEL-P'TtfTELGE10~1
12
5O24
52.350.00
MIAJUNE-PTLJUN£GE10L02
36
50,20
53,000.OD
NAP/MIL-FrUR51GEIOL2002
35
50.20
52.000.110
BRXKR-PU¡TBC IOGE016(NP
36
50,20
$2,01XI106
NAPJCN-PLVTBD STM645004
36
5020
52,000.00
Asimismo, esta primera adenda no sustituye en su totalidad el Anexo C, siendo que permanecen vigentes los
precios para los siguientes servicios según el "Contrato de acceso y coubicación" firmado en el año 2010:
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
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Las Partes hemos convenido excluir del presente acuerdo los siguientes servicios,
sobre estos se mantendrán incólume las condiciones previamente pactadas:
1.3. Precio por hora tecnica de servicios
1.3.1. En general, la utilización de especialistas técnicos de cualquiera de las Partes
para labores de diseño, instalación y conrrguración de equipos y servicios, se tasará
a razón de US$52,25 la hora técnica utilizada.
El principio de libre negociación impera en el proceso de negociación de los contratos de acceso e interconexión.
De esta forma la SUTEL al efectuar la revisión del contrato y sus condiciones variadas mediante la adenda
remitida, se analiza que se contemplen los requisitos de forma contenidos en el artículo 62 del RAIRT, siendo
que éstos se ajustan a la normativa vigente y a otros contratos sujetos al régimen de acceso e interconexión
suscritos con otros operadores en condiciones similares.
La primera adenda al contrato de acceso e interconexión remitido por las partes objeto del procedimiento, es
conforme con el contenido mínimo y la normativa vigente. Luego del análisis realizado por la Dirección General
de Mercados, se considera que el contenido tanto del "Contrato de acceso y coubicación'; así como de la
adenda remitida cumple con las disposiciones legales y señaladas por esta Superintendencia, para proceder
con su inscripción ante el RNT.
C. Conclusiones
Una vez revisados el "Contrato de acceso y coubicación" y su primera adenda, suscritos por el INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A., garantizando la
conformidad absoluta del texto contractual con la normativa vigente, en particular respecto al cumplimiento del
RAIRT, se tiene que el contrato cumple con dichas disposiciones de forma.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la SUTEL otorgar el
aval y ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones del "Contrato de acceso y
coubicación" visible a folios 524 y 605 y su primera adenda visible en el NI -13188-2020 del expediente
administrativo A0190 -STT -INT -OT -00673-2009."
POR TANTO
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 8642),
Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, la Ley General de la Administración
Pública (Ley No. 6227) y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, (Ley No. 7593), y demás
normativa de general y pertinente aplicación,
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER el informe 10261-SUTEL-DGM-2020 del 12 de noviembre del 2020 rendido por la
Dirección General de Mercados.
SEGUNDO: INSCRIBIR en el Registro de Telecomunicaciones el "Contrato de acceso y coubicación" visible
a folios 524 y 605 y su primera adenda visible en el NI -13188-2020 del expediente administrativo A0190 -STT -
I NT -OT -00673-2009.
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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TERCERO: ORDENAR la inscripción correspondiente y una vez firme esta resolución practicar la anotación
e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la
siguiente información:
Ir Dat
PDenominación soci
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y MILLICOM CABLE COSTA RICA
S.A. constituidas y organizadas bajo las Leyes de la República de Costa Rica.
Cédula jurídica:
4-000-04213913-101-577518
Título del acuerdo:
`Contrato de acceso y coubicación" y su adenda primera
Fecha de suscripción: 13 de julio del 2010 y 23 de septiembre de 2020
Duración:
36 meses
Número de Anex
3
1
recio
Visible en el anexo C remitido con la Adenda 1 y en el contrato inscrito para los servicios
no modificados
Publicación en La Gaceta:
- Diario Oficial La Gaceta No. 159 del 17 de agosto del 2010
_L4úmero de expediente:
� A0190 -STT -INT -OT -00673-2009
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 y el artículo 346 de la Ley General de la Administración
Pública, se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo, y deberá
interponerse en el plazo de 3 días hábiles, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente
resolución.
NOTIFÍQUESE
INSCRIBASE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO Firmado digitalmente por LUIS
CASCANTE ALBERTO CASCANTE ALVARADO
(FIRMA)
ALVARADO (FIRMA) Fecha: 2020.12.1114:13:45-06'00'
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS -301-2020
SE OTORGA AVAL E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ACCESO Y COUBICACIÓN Y LA PRIMERA
ADENDA SUSCRITOS ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
Y MILLICOM CABLE COSTA RICA S. A.
EXPEDIENTE A0190 -STT -INT -OT -00673-2009
Se notifica la presente resolución a:
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
Correo electrónico: notificaciones drr(a.ice.go.cr
MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A.
Correo Electrónico: notificaciones(a�_tigo.co.cr
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
inscripcionesdelconseiosutel(a-)sutel.go.cr
Al área de Acceso al Mercado de la DGM a través del correo electrónico accesoalmercado(aD.sutel.go.cr
NOTIFICA:
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
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Sara Altamirano
De:
Carmen Ulate
Enviado el:
viernes, 12 de febrero de 2021 17:47
Para:
Sara Altamirano
Asunto:
RV: RCS -301-2020
De: Notificaciones <notificaciones@sutel.go.cr>
Enviado el: jueves, 11 de febrero de 202114:07
Asunto: RV: RCS -301-2020
De: Notificaciones
Enviado el: viernes, 11 de diciembre de 2020 16:13
Para: Ice <notificaciones drr@ice.go.cr>; Amnet Cable Costa Rica S. A. (Tigo) <notificaciones@tigo.co.cr>; Inscripciones
del Consejo Sutel<InscripcionesdelConseioSutel@sutelFo.cr>
CC: Acceso al Mercado <accesoalmercado(@sutel.L7o.cr>
Asunto: RCS -301-2020
RCS -301-2020
SE OTORGA AVAL E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ACCESO Y COUBICACIÓN Y LA PRIMERA ADENDA
SUSCRITOS ENTRE
EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y MILLICOM CABLE COSTA RICA S. A.
EXPEDIENTE A0190 -STT -INT -OT -00673-2009
n
RCS -301-2020
Contrato y aden...