IniciarMi WebLinkAcerca de10922-SUTEL-SCS-2020 - Resolución del ConsejoA sute¡
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10922-SUTEL-SCS-2020
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley
6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 083-2020
celebrada el 27 de noviembre del 2020, mediante acuerdo 020-0083-2020, de las 11:00 horas, el Consejo de
la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -307-2020
"INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA
SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA S. A.
Y GOLD DATA COSTA RICA S.A."
EXPEDIENTE G0248 -STT -INT -00488-2020
RESULTANDO
1. Que el día 20 de febrero del 2020 mediante documento de ingreso (NI -02129-2020) GOLD DATA remitió
a la Superintendencia de Telecomunicaciones (en adelante "SUTEL'% el contrato de uso y acceso
compartido de la postería para redes de telecomunicaciones suscrito entre la ESPH y GOLD DATA,
según se aprecia en el documento con número de ingreso NI -08215-2020 visible a en folios 03 a 75 del
expediente administrativo.
2. Que mediante oficio 09485-SUTEL-DGM-2020 del 22 de octubre de 2020, la Dirección General de
Mercados, solicitó a la ESPH y GOLD DATA que conforme lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley
General de Telecomunicaciones, N°8642 y artículo 77 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos N7593, remitiese los anexos referentes a las cláusulas económicas y técnicas del
contrato suscrito visible a folios 76 a 77 del expediente administrativo.
3. Que el día 5 de noviembre del 2020 mediante oficio número GER -688-2020 del 4 de noviembre del
2020 (NI -15129-2020) ESPH remitió a la SUTEL el anexo G, con la información económica del contrato
solicitada mediante el oficio 09485-SUTEL-DGM-2020.
4. Que de conformidad con el artículo 43 Reglamento sobre el Uso Compartido de Infraestructura para el
soporte de Redes Públicas de Telecomunicaciones (RUCIRP), el viernes 30 de octubre del 2020, se
publicó en la Gaceta N° 262 el respectivo edicto.
5. Que por medio del oficio 10548-SUTEL-DGM-2020 con fecha de 19 de noviembre del 2020, la Dirección
General de Mercados rindió el informe técnico sobre el contrato solicitado para inscripción.
6. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE USO COMPARTIDO.
Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente
indica que corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión
que se impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabi¡idad entre redes y servicios.
Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de
Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute¡
deberá asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y
condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no
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impliquen más de lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Que asimismo, el artículo 39 y 45 del Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para el
soporte de redes de telecomunicaciones, expresamente designa a la Sute¡ como la autoridad competente
para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de uso compartido entre operadores de redes
públicas de telecomunicaciones y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
En este sentido, el artículo 39 mencionado, indica:
"Los propietarios o administradores con capacidad suficiente para ello, de recursos escasos y los operadores
de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, convendrán entre sí las condiciones a partir de las
cuales se dará el uso compartido, fijando las obligaciones y demás condiciones legales, técnicas y económicas
que regirán el mismo. Los contratos suscritos deberán cumplir con las disposiciones de la Ley 7593, Ley 8642,
este reglamento, planes técnicos y demás disposiciones aplicables o que se dicten al efecto, además de que
deberán tener plena sujeción a la normativa de defensa de la competencia."
EI artículo 45 define lo siguiente:
"Una vez remitido el contrato de uso compartido por las partes y publicado el correspondiente edicto en el Diario
Oficial La Gaceta, la SUTEL dispondrá de un plazo de 20 días para proceder con la revisión de contenido de
forma y fondo del contrato. La SUTEL podrá ajustarlo de conformidad con lo previsto en la Ley 8642 y el presente
reglamento. Una vez revisado, la SUTEL notificará a las partes las modificaciones, adiciones, o eliminación de
cláusulas que deban realizarse. Las partes contarán con un plazo de 10 días hábiles para remitir mediante
adenda los cambios solicitados.
La SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de uso compartido cuando su contenido no respete los
principios, pautas u obligaciones establecidos por la legislación y reglamentación vigente.
En todo caso, la SUTEL podrá modificar las cláusulas que considere necesarias, para ajustar el acuerdo a lo
previsto en el marco normativo vigente."
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 8642, corresponde
a la Sute¡ promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de
operadores o proveedores en el mercado.
V. Que en este sentido, corresponde a la Sute¡, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, cuando resulten contrarias al ordenamiento jurídico vigente.
VI. Que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo contrato de uso compartido, esta
Super¡ntendencia reconoce que en esta materia, rige el principio de libre negociación entre las partes. No
obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo se encuentra limitado a la moral, al orden
público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y cumplir la ley y su desarrollo normativo,
tanto las normas referidas específicamente a las telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes
a promover la libre y sana competencia en el mercado.
VII. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con meridiana claridad lo siguiente:
a. Que en materia de uso compartido rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la
intervención de la Sute¡ en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que
su participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la
legislación de telecomunicaciones.
b. Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
SEGUNDO: SOBRE EL CONTRATO DE USO COMPARTIDO REMITIDO POR LAS PARTES
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Mediante informe 10548-SUTEL-DGM-2020 con fecha de 19 de noviembre del 2020, la Dirección General de
Mercados emitió su informe, el cual en lo que interesa indica lo siguiente:
Conforme a lo señalado en el punto anterior, corresponde a la Sutel verificar el contenido de los contratos de uso
compartido tanto en el ámbito legal, como en el económico y técnico. En caso de que se requiera, la Sutel puede
sugerir la modificación de alguno de los contenidos señalados, cuando los mismos no respeten los principios
rectores en la Ley General de Telecomunicaciones, resulte necesario para garantizar el uso compartido de
infraestructura para el despliegue de redes de telecomunicaciones, o bien cuando el contenido deba ajustarse a lo
previsto en la legislación vigente.
1. Sobre los aspectos económicos acordados por las partes.
Si bien el principio de libre negociación, impera en el proceso de negociación de los contratos de uso compartido
especialmente en materia de precios, este principio no sostiene que las partes determinan "libremente" como se
fijarán los precios, por el contrario el artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones sostiene que "los precios
de interconexión deberán estar orientados a costos, conforme al inciso 13) del artículo 6 de esta Ley y serán
negociados libremente por los operadores entre sí, con base en la metodología que establezca la SuteL.." por lo
tanto las Partes deberán de tomar en cuenta la metodología que garantice transparencia, objetividad, no
discriminación, factibilidad financiera y desagregación de costos.
Las Partes en esta ocasión definieron el precio por poste de acuerdo a sus pautas y criterios, en un monto de
¢10,506.05 por año, no obstante es importante recordar que conforme al artículo 61 de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley 8642, esta Superintendencia definió y estableció la metodología DE REFERENCIA para
el cálculo de los cargos por uso compartido de infraestructura de postería mediante la resolución RCS -292-2016
del 14 de diciembre de 2016, y su modificación parcial, a través de la resolución RCS -136-2017 del 27 de abril de
2017.
2. Sobre los aspectos técnicos acordados por las partes.
Las condiciones técnicas del contrato suscrito por las partes se encuentran establecidas en el Anexo A denominado
'Reglamento de Condiciones Técnicas para la Accesibilidad a la Infraestructura de Postería de la ESPH, S.A."
publicado en el diario oficial La Gaceta N°128 del 2 de julio de 2010.
En el punto 8 de la sección B. Aspectos Técnicos de Instalación, se indica lo siguiente:
"Las distancias de seguridad verticales dependerán de la topología del terreno, sin embargo deberá respetarse
las siguientes distancias mínimas: 5.5 metros sobre el nivel de carretera, 6 metros sobre le nivel de acera y
7,5 metros por encima de carreteras de alto tráfico de conformidad con las normas de Instalaciones y
Equipamiento de Acometidas Eléctricas (AR-NTACO) de la ARESEP, figuras 2,3 y 4."
Asimismo, en el punto 15 y las figuras 8 y 11 de la sección B. Aspectos Técnicos de Instalación, se hace mención
nuevamente al cumplimiento de las alturas mínimas en relación con el cableado, indicando que se deberá cumplir
con los requerimientos establecidos por la ESPH en el manual de instalaciones eléctricas y a las normas
establecidas por la Autoridad Reguladora de los Servicios públicos en la norma AR-NTACO.
Tales disposiciones son contrarias a lo dispuesto en el RUCIRP, específicamente en cuanto a las alturas mínimas
que deberán tenerlas redes públicas de telecomunicaciones, ya que el artículo 32 del citado Reglamento establece
que:
`Artículo 32. Sobre las alturas mínimas.
En los tendidos de las redes de telecomunicaciones que atraviesan caminos, calles o carreteras, la distancia
mínima, medida desde el suelo hasta el punto más bajo de la catenaria, deberá ser de 4,70 metros. En los
tendidos que no atraviesen caminos, calles ni carreteras, la distancia mínima, medida desde el suelo hasta el
punto más bajo de la catenaria, deberá ser de 4,60 metros. En relación con las redes eléctricas, se aplicará
la normativa emitida por la ARESEP.
Es responsabilidad del propietario de la infraestructura verificar que el uso sea conforme con la presente
disposición. En el caso que exista incumplimiento a dicha disposición, y que el mismo genere un daño material
los mismos serán indemnizados en la correspondiente vía legal."
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Así las cosas, las condiciones técnicas establecidas en el contrato remitido, específicamente en cuanto a la altura
del cableado de redes públicas de telecomunicaciones, deberán entenderse como las aprobadas en el RUCIRP,
publicado en el Alcance N°270 del diario oficial La Gaceta N°236 del 13 de noviembre de 2017.
De esta forma la Sutel, al efectuar la revisión del contrato de uso compartido remitido, determina que el contenido
del contrato se ajusta a la normativa vigente, salvo en lo relativo a las alturas mínimas de las telecomunicaciones
establecidas en el Anexo A denominado "Reglamento de Condiciones Técnicas para la Accesibilidad a la
Infraestructura de Postería de la ESPH, S.A.", para lo cual se deberá acatar lo dispuesto en el artículo 32 del
RUCIRP.
D. CONCLUSIONES
Una vez revisado el "CONTRATO DE SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE ESPACIO DELIMITADO EN
INFRAESTRUCTURA DE POSTERÍA DE LA ESPH S.A.", suscritos por ESPH y GOLD DATA, y con el fin de
garantizar la conformidad absoluta del texto contractual con la normativa vigente, en particular respecto al
cumplimiento del Reglamento sobre el Uso compartido de infraestructura para el soporte de redes públicas de
telecomunicaciones, se deberá entender que en lo relativo a las alturas mínimas de las redes de
telecomunicaciones, establecido en el Anexo A del contrato, se deberá acatar lo dispuesto en el artículo 32 del
RUCIRP.
En cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos No. 7593, artículo 46 del Reglamento sobre el Uso compartido de infraestructura para el soporte de redes
públicas de telecomunicaciones se recomienda al Consejo de la Sutel ordenar la inscripción en el Registro Nacional
de Telecomunicaciones, del "CONTRATO DE SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE ESPACIO DELIMITADO EN
INFRAESTRUCTURA DE POSTERM DE LA ESPH S.A." visible a folios 03 a 75 y 79 al 80 del expediente
administrativo G0248 -STT -INT -00488-2020, tomando en consideración, lo dispuesto en el punto anterior en cuanto
a las alturas mínimas de las redes de telecomunicaciones.
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER el informe 10548-SUTEL-DGM-2020 con fecha de 19 de noviembre del 2020, remitido
por la Dirección General de Mercados.
SEGUNDO: APERCIBIR a las partes sobre metodología para el cálculo de los cargos por uso compartido de
infraestructura de postería definida en la resolución RCS -292-2016 del 14 de diciembre de 2016, y su
modificación parcial, a través de la resolución RCS -136-2017 del 27 de abril de 2017.
TERCERO: APERCIBIR a las partes que con el fin de garantizar la conformidad absoluta del texto contractual,
con la normativa vigente, en particular respecto al cumplimiento del Reglamento sobre el Uso Compartido de
Infraestructura para el soporte de redes Públicas de Telecomunicaciones se deberá entender que en lo relativo
a las alturas mínimas de las redes de telecomunicaciones, establecido en el Anexo A del contrato remitido, se
deberá acatar lo dispuesto en el artículo 32 del citado Reglamento.
CUARTO: INSCRIBIR en el Registro Nacional de Telecomunicaciones el "CONTRATO DE SERVICIO DE
ARRENDAMIENTO DE ESPACIO DELIMITADO EN INFRAESTRUCTURA DE POSTERM DE LA ESPH
S.A." visible a folios 03 a 75 y 79 al 80 del expediente administrativo G0248 -STT -INT -00488-2020, tomando
en consideración lo dispuesto en el punto anterior en cuanto a las alturas mínimas de las redes de
telecomunicaciones.
QUINTO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta resolución practicar la anotación
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e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la
siguiente información:
w Datos
Obenominación social
Cédula jurídica: m
Título del acuerdo:
Fecha de suscripción:
Plazo y fecha de validez:
Fecha de aplicación efectiva:
Número de anexos del contrato:
Número de adendas al contrato:
Precios y servicios:
Número y fecha del acuerdo del
Consejo mediante el cual se
inscribe el contrato:
Número y fecha de publicación
del contrato en la Gaceta de
conformidad con RAIRT:
Número de expediente:
EMPRESA SERVICIOS PUBLICOS DE HEREDIA S.A. y GOLD DATA COSTA
RICA S.A., constituidas y organizadas bajo las Leyes de la República de Costa
Rica.
3-101-042028-22/3-101-695748
Contrato de uso y acceso compartido de postería
19 de noviembre del 2019
Visible Clausula Vigesimosegunda del Contrato
19 de noviembre 2019
14
No tiene
Visible anexo G
RCS -307-2020
Diario Oficial La Gaceta No. 262 del día viernes 30 de octubre del 2020
G0248 -STT -INT -00488-2020
De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador
está obligado a comunicar a la Sute¡ las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a
aportar la documentación que lo acredite fehacientemente.
El operador debe realizar la comunicación correspondiente a la Sute¡ dentro del plazo máximo de quince (15)
días naturales a partir del día en que se produzca la modificación.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica
que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo
de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
ACUERDO FIRME.
NOTIFÍQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO Firmado digitalmente por LUIS
CASCANTE ALBERTO CASCANTE ALVARADO
(FIRMA)
ALVARADO (FIRMA) Fecha: 2020.12.0117:43:37-06'00'
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS -307-2020
"INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA
SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA S. A.
Y GOLD DATA COSTA RICA S.A."
EXPEDIENTE G0248 -STT -INT -00488-2020
Se notifica la presente resolución a:
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA S. A. a través del correo electrónico
notificaciones sutel(cDesph-sa.com
GOLD DATA COSTA RICA S.A., a través del correo electrónico dsequra(a�-ciber-regulacion.co.cr;
Íuan.m.campos(cD_ciber-requlacion.co.cr
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
inscripcionesdelconseuosute1(cDsute1.go.cr
NOTIFICA:
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
FIRMA:
800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr
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Sara Altamirano
De:
Carmen Ulate
Enviado el:
viernes, 4 de diciembre de 2020 07:38
Para:
Sara Altamirano
Asunto:
RV: RCS -307-2020
De: Notificaciones <notificaciones @sutel.go.cr>
Enviado el: miércoles, 2 de diciembre de 2020 16:57
Para: EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE HEREDIA <notificaciones sute¡ @esph-sa.com>; dsegura@ciber-
regulacion.co.cr;'Juan Manuel Campos Aviila' <ivan.m.campos@ciber-regulacion.co.cr>; Inscripciones del Consejo Sute¡
<InscripcionesdelConseioSutel@sutel.go.cr>
CC: Juan Carlos Ovares <ivancarlos.ovares@sutel.go.cr>
Asunto: RCS -307-2020
RCS -307-2020
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SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA S. A.
Y GOLD DATA COSTA RICA S.A."
EXPEDIENTE G0248 -STT -INT -00488-2020
Mp DF
RC5-307-2020
Inscripción ESPH...
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