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ACUERDO EJECUTIVO N° 146-2020-TEL-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 11, 34, 46, 121 inciso 14
subinciso c), 129, 140 inciso 20) y 146 de la “Constitución Política de la República de Costa
Rica”, emitida en fecha 07 de noviembre de 1949 y publicada en la Colección de Leyes y
Decretos del Año: 1949, Semestre: 2, Tomo: 2, Página: 724 y sus reformas; y en razón de lo
dispuesto en los artículos 3, 10, 11, 16 inciso 1), 20, 21, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2)
subincisos a) y b), 128 al 139, 140, 264, y 346 inciso 1) de la Ley Nº 6227, “Ley General de
la Administración Pública”, emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90, de fecha 30 de mayo de 1978 y sus reformas; en
los artículos 2 inciso g), 3, 4, 6 inciso 8), 7, 10, 19, 20, 22 inciso 1) subinciso a), 25 inciso b)
subinciso 1), 63, 65, y 67 inciso a) subinciso 1) e inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642,
“Ley General de Telecomunicaciones”, emitida en fecha 04 de junio de 2008 y publicada en
el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de 2008 y sus reformas; en los
artículos 39 y 40 de la Ley N° 8660, “Ley de Fortalecimiento y Modernización de la
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, emitida en fecha 08 de agosto de 2008 y
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156, Alcance N° 31, de fecha 13 de agosto de
2008 y sus reformas; en los artículos 60, 73 incisos d), e) y g) y 80 de la Ley N° 7593, “Ley
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)”, emitida en fecha 09 de
agosto de 1996 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 169 de fecha 05 de setiembre de
1996 y sus reformas; en el artículo 17 de la Ley N° 9307, “Creación del Sistema de Alerta y el
Procedimiento para la coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones Públicas y
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Privadas ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad”, emitida en fecha
18 de agosto de 2015 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de
noviembre de 2015; en los artículos 20, 34, 74 inciso h), 77, 82, 88, 93 y 173 del Decreto
Ejecutivo N° 34765-MINAET, “Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones”,
emitido en fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186,
de fecha 26 de setiembre de 2008 y sus reformas; en el Decreto Ejecutivo N° 35257-
MINAET, “Plan Nacional de Atribución de Frecuencias”, emitido en fecha 16 de abril de
2009 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance N° 19, de fecha 29 de mayo
de 2009 y sus reformas; en las recomendaciones técnicas emitidas por la Superintendencia de
Telecomunicaciones (SUTEL) mediante oficio N° 06119-SUTEL-DGC-2019 de fecha 08 de
julio de 2019 que fue acogida por su Consejo mediante la Resolución N° RCS-186-2019 de
las 15:50 horas de fecha 18 de julio de 2019, aprobada mediante el Acuerdo de su Consejo Nº
024-045-2019, adoptado en la sesión ordinaria Nº 045-2019, celebrada en fecha 18 de julio de
2019; en lo dispuesto en el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-005-2020 de
fecha 7 de enero de 2020 del Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico
(DAER); y en el Informe Técnico-Jurídico MICITT-DCNT-DNPT-INF-155-2020 de fecha 15
de junio de 2020 del Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones
(DNPT), ambas dependencias del Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT); sobre la solicitud de concesión directa
para un (1) enlace en frecuencias microondas en la banda de 23 GHz, presentada por el
INSTITUO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, con cédula de persona jurídica N° 4-
000-042139 y que se tramita en el expediente administrativo N° DNPT-015-2019 (Solicitud
N° 109), del Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del MICITT.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que mediante oficio N° 264-217-2019 de fecha 07 de marzo de 2019, recibido en
el Viceministerio de Telecomunicaciones en esa misma fecha, el INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, con cédula de persona jurídica N° 4-000-042139,
solicitó la concesión directa para el otorgamiento de un (1) enlace en frecuencias microondas
de asignación no exclusiva en la banda de 23 GHz. Dicha solicitud fue suscrita por el señor
José Luis Navarro Vargas, portador de la cédula de identidad N° 3-0230-0395, en su
condición de apoderado general judicial y extrajudicial sin límite de suma del citado Instituto.
(Folios 03 a 08 del expediente administrativo N° DNPT-015-2019).
SEGUNDO: Que mediante oficio N° MICITT-DCNT-DNPT-OF-069-2019 de fecha 08 de
marzo de 2019, el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del
Viceministerio de Telecomunicaciones, remitió dicha solicitud a la Superintendencia de
Telecomunicaciones (en adelante podrá abreviarse como SUTEL) a fin que instruyera el
procedimiento de concesión directa, y emitiera el dictamen técnico respectivo, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Nº 8642, Ley General de
Telecomunicaciones y 34 del Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, Reglamento a la Ley
General de Telecomunicaciones. (Folios 09 y 10 del expediente administrativo N° DNPT-
015-2019).
TERCERO: Que mediante minuta N° MIN-DGC-00029-2019 de fecha 25 de marzo de 2019,
consta la minuta de “Análisis de enlaces con interferencias”, sobre la sesión de trabajo
realizada en igual fecha, entre funcionarios de la SUTEL y del INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, en donde se aclaró y se discutió la información
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suministrada por el Instituto en su solicitud. (Folio 37 del expediente administrativo N°
DNPT-015-2019).
CUARTO: Que mediante oficio N° 2563-SUTEL-DGC-2019 de fecha 25 de marzo de 2019,
la SUTEL otorgó al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD audiencia
escrita por un plazo máximo de tres (3) días hábiles, con el fin de que se pronunciara sobre los
resultados del análisis de un (1) enlace de frecuencias microondas. (Folios 38 a 40 frente del
expediente administrativo N° DNPT-015-2019).
QUINTO: Que mediante oficio N° 264-0312-2019 de fecha 29 de marzo de 2019, el
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD aceptó los términos establecidos por
el Órgano Regulador en el oficio N° 2563-SUTEL-DGC-2019 para el otorgamiento de un (1)
enlace de microondas. (Folios 40 vuelto y 41 frente del expediente administrativo N° DNPT-
015-2019).
SEXTO: Que mediante el oficio N° 06119-SUTEL-DGC-2019 de fecha 08 de julio de 2019,
la Dirección General de Calidad de la SUTEL emitió el resultado del dictamen técnico sobre
la solicitud del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, mediante el cual
recomendó al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, recomendar al Poder
Ejecutivo otorgar la concesión directa de un (1) enlace en frecuencias microondas de
asignación no exclusiva solicitado por dicho Instituto. (Folios 11 a 16, 41 vuelto a 45 del
expediente administrativo N° DNPT-015-2019).
SÉTIMO: Que mediante el oficio Nº 6921-SUTEL-SCS-2019, recibido en fecha 05 de agosto
en el Viceministerio de Telecomunicaciones, la Secretaría del Consejo de la Superintendencia
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de Telecomunicaciones comunicó la Resolución N° RCS-186-2019 de las 15:50 horas de
fecha 18 de julio de 2019, aprobada por Acuerdo N° 024-045-2019 de su Consejo, adoptado
en la sesión ordinaria N° 045-2019, celebrada el día 18 de julio de 2019, mediante la cual,
dicha Superintendencia acogió el dictamen técnico emitido mediante el oficio N° 06119-
SUTEL-DGC-2019 de fecha 08 de julio de 2019 y recomendó al Poder Ejecutivo otorgar al
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD la concesión directa de un (1) enlace
en frecuencias microondas de asignación no exclusiva. (Folios 17 a 20, 46 a 49 del expediente
administrativo N° DNPT-015-2019).
OCTAVO: Que mediante memorándum N° MICITT-DCNT-DNPT-MEMO-179-2019, de
fecha 07 de octubre de 2019, el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones solicitó al Departamento de Administración de Espectro Radioeléctrico
(en adelante podrá abreviarse como DAER) del Viceministerio de Telecomunicaciones, el
criterio técnico respecto de la recomendación efectuada mediante el oficio N° 06119-SUTEL-
DGC-2019 de fecha 08 de julio de 2019 acogido por la Resolución N° RCS-186-2019 de las
15:50 horas de fecha 18 de julio de 2019 del Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, y la solicitud del INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD. (Folios 21 y 22 del expediente administrativo N° DNPT-015-2019).
NOVENO: Que por medio del memorando N° MICITT-DERRT-DAER-MEMO-007-2020,
de fecha 07 de enero de 2020, el Departamento de Administración del Espectro
Radioeléctrico remitió el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-005-2020 de
fecha 07 de enero de 2020, respecto de la solicitud del INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD, en el que recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones que
recomendara a su vez al Poder Ejecutivo aprobar el dictamen técnico emitido mediante el
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oficio N° 06119-SUTEL-DGC-2019 de fecha 08 de julio de 2019 acogido por la Resolución
N° RCS-186-2019 de las 15:50 horas de fecha 18 de julio de 2019 de la SUTEL y otorgar la
concesión directa de un (1) enlace en frecuencias microondas de asignación no exclusiva. Lo
anterior, en virtud de no encontrar razones de orden público o interés nacional para separarse
del dictamen técnico emitido por el Órgano Regulador. (Folios 23 a 33 del expediente
administrativo N° DNPT-015-2019).
DÉCIMO: Que mediante la certificación N° 021-2020 de las 09:00 horas de fecha 04 de mayo
de 2020, suscrita por la señora Alba Rodríguez Varela, Jefe de la Unidad de Gestión
Documental, Dirección General de Operaciones de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, la SUTEL remitió copia del expediente N° I0053-ERC-DTO-ER-
00480-2019, el cual se incorpora y forma parte integral del expediente administrativo Nº
DNPT-015-2019 y contiene los documentos descritos en los considerandos 3 al 7 anteriores,
todos correspondientes al trámite solicitado por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD. (Folios 34 a 50 del expediente administrativo N° DNPT-015-2019).
UNDÉCIMO.- Que el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones
emitió el Informe Técnico-Jurídico Nº MICITT-DCNT-DNPT-INF-155-2020 de fecha 15 de
junio de 2020, respecto de la solicitud del INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD, en el cual recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones que a
su vez recomendara al Poder Ejecutivo aprobar el criterio técnico del Consejo de la SUTEL
emitido mediante oficio N° 06119-SUTEL-DGC-2019 de fecha 08 de julio de 2019 acogido
por la Resolución N° RCS-186-2019, de las 15:50 horas de fecha 18 de julio de 2019, y
otorgar un (1) enlace en frecuencias microondas en las bandas de 23 GHz, toda vez que no se
encontraron razones de orden público o interés nacional, ni fundamentos de hecho ni de
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derecho que justifiquen una separación u oposición de las recomendaciones técnicas de la
SUTEL y del DAER. (Folios 54 a 68 del expediente administrativo N° DNPT-015-2019).
DUODÉCIMO.- Que en fecha 01 de julio de 2020, el Departamento de Normas y
Procedimientos en Telecomunicaciones, por medio de la consulta en línea al sitio oficial del
Registro Nacional, Sección de Índice de Personas Físicas, se constató que actualmente el
señor JOSÉ LUIS NAVARRO VARGAS, portador de la cédula de identidad N° 3-0230-
0395, continúa actuando en su condición de Apoderado General con facultades suficientes
para este acto, del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, con cédula de
persona jurídica N° 4-000-042139. (Folio 69 del expediente administrativo N° DNPT-014-
2019).
POR TANTO,
ACUERDAN
ARTÍCULO 1. ACOGER la solicitud N° 264-217-2019, y OTORGAR al INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, con cédula de persona jurídica N° 4-000-042139,
la CONCESIÓN DIRECTA de los segmentos de bandas de frecuencias de asignación no
exclusiva para el uso de un (1) enlace en frecuencias microondas en la banda de 23 GHz,
según la recomendación técnica emitida mediante el oficio N° 06119-SUTEL-DGC-2019 de
fecha 08 de julio de 2019 acogido mediante la Resolución administrativa N° RCS-186-2019
de las 15:50 horas de fecha 18 de julio de 2019, aprobada por el Consejo de la SUTEL
mediante el Acuerdo N° 024-045-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 045-2019,
celebrada el día 18 de julio de 2019; el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-
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005-2020 de fecha 7 de enero de 2020 del Departamento de Administración del Espectro
Radioeléctrico y el Informe Técnico-Jurídico N° MICITT-DCNT-DNPT-IN-155-2020 de
fecha 15 de junio de 2020 del Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones. De conformidad con las tablas establecidas en el dictamen técnico
emitido mediante el oficio N° 06119-SUTEL-DGC-2019 de fecha 08 de julio de 2019
acogido mediante la Resolución N° RCS-186-2019 de las 15:50 horas de fecha 18 de julio de
2019, cuya numeración y contenido se transcriben, según sigue:
CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL TÍTULO HABILITANTE
CARACTERÍSTICAS GENERALES SEGÚN LA LEY N° 8642
Título habilitante Concesión Directa
Tipo de red Red pública de Telecomunicaciones
Servicios prestados Servicios de telecomunicaciones disponibles al público
Clasificación del espectro Uso comercial
Vigencia del título
Quince (15) años prorrogables de conformidad con el artículo 33
del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, a partir del día hábil
siguiente a la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo
Indicativo TE-ICE
Servicio radioeléctrico Servicio Fijo
Servicio aplicativo o uso pretendido Radioenlaces punto a punto para el transporte de tráfico
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ARTÍCULO 2. Informar al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD que el
plazo de vigencia de la concesión del enlace en frecuencias microondas será por un término
de quince (15) años, que empezará a contarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de
notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. La Concesión podrá ser prorrogada por un
período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda de veinticinco
(25) años contados a partir de la fecha de inicio. La solicitud de prórroga deberá ser
presentada por lo menos dieciocho (18) meses antes de la expiración de la concesión ante el
Poder Ejecutivo, según los términos establecidos en la legislación aplicable y según el artículo
33 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, “Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones”.
ARTÍCULO 3. Informar al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD que, una
vez instalado el enlace microondas concesionado, cuenta con diez (10) días hábiles de
conformidad con el artículo 264 de la Ley N° 6227, “Ley General de la Administración
Barra Colorado Sur-Barra Colorado NorteNombre enlace:
Canalización BW (MHz)Canal
1 / 1' 28.00F.637-3
Tabla Enlace:Barra Colorado Sur-Barra Colorado Norte 1
Sitio B
Barra Colorado NorteNombre del sitio:
10,7718056Latitud (WGS84):
-83,5956941Longitud (WGS84):
5.00Potencia (dBm):
42.80
-0.41
22,470.00Frec Tx (MHz):
21,238.00
89.03
20.00Altura base-antena (m):
VPolarización:
-81,5Sensibilidad Rx (dBm):
Frec Rx (MHz):
Eirp (dBm):
Azimut (*):
Downtilt (*):
Ganancia Antena (dBi):
Modelo Antena:
Marca Antena:
Modelo Equipo:
Marca Equipo:HUAWEI
Optix RTN900
HATC
A23D06HS
40.50
Sitio A
Barra Colorado SurNombre del sitio:
10,7719530Latitud (WGS84):
-83,5867950Longitud (WGS84):
5.00Potencia (dBm):
21,238.00Frec Tx (MHz):
HUAWEIMarca Equipo:
HATCMarca Antena:
40.50Ganancia antena (dBi):
12.00Altura base-antena (m):
VPolarización:
A23D06HSModelo Antena:
Optix RTN900Modelo Equipo:
-81,5Sensibilidad Rx (dBm):
Eirp (dBm):
Frec Rx (MHz):
42.80
269.03
Downtilt (*):
Downtilt (*):
22,470.00
0.41
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Pública”, para informar a la SUTEL, a fin de que ésta realice las inspecciones señaladas en los
numerales 82 y 83 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, “Reglamento a la Ley General
de Telecomunicaciones”, y sus reformas, y se pueda comprobar que las instalaciones se
ajustan a lo autorizado en el título habilitante. En caso de incumplimiento de esta obligación
se podría incurrir en una falta muy grave según lo dispuesto en los artículos 67 inciso a) punto
8) y 68 de la Ley N° 8642, “Ley General de Telecomunicaciones”.
ARTÍCULO 4. Indicar al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD que, con el
objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios, sus instalaciones, equipos y antenas, que
la SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del
Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, “Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones”), donde el titular de la red deberá mostrar los documentos indicados en
el artículo 88, del Decreto en mención, en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la
red de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 5. Indicar al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, que la
infraestructura de las redes de telecomunicaciones que utilice deberá estar habilitada para el
uso conjunto o compartido con relación a las canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones
y demás instalaciones requeridas para la propia instalación y operación de las redes públicas
de telecomunicaciones, según el artículo 77 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET,
“Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones” y sus reformas.
ARTÍCULO 6. Informar al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD que con
el objeto de salvaguardar la optimización de los recursos escasos, principio rector establecido
en el artículo 3 de la Ley N° 8642, “Ley General de Telecomunicaciones”, la SUTEL podrá
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recomendar por motivos de uso eficiente del espectro radioeléctrico, calidad en la redes,
competencia en el mercado y demás términos o condiciones establecidos en la citada Ley y
sus Reglamentos, la modificación de los parámetros técnicos establecidos en el respectivo
título habilitante. Por esta razón en concordancia con el artículo 74 inciso h) del Decreto
Ejecutivo N° 34765-MINAET, “Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones” y sus
reformas se insta al titular a cooperar con la SUTEL en lo requerido para el uso eficiente de
los recursos escasos.
ARTÍCULO 7. Indicar al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD que, en
atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N° 8642, “Ley General de
Telecomunicaciones” deberá cancelar anualmente un canon de reserva del espectro
radioeléctrico, por las bandas de frecuencias y el enlace concesionados, independientemente
de que haga uso de dichas bandas o no, y durante la vigencia del plazo de la concesión
directa.
ARTÍCULO 8. Advertir al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 22 inciso a) de la Ley N° 8642, “Ley General de
Telecomunicaciones”, referente a la “Revocación y extinción de las concesiones, las
autorizaciones y los permisos”, se otorga un plazo máximo de un (1) año para dar inicio a la
operación de los enlaces aceptados. De no acusar la instalación dentro del plazo máximo
establecido por la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642 (1 año a partir del
otorgamiento de la concesión directa por parte del Poder Ejecutivo), la SUTEL se dará por
enterada de que no instaló la red y procederá a indicar al Viceministerio de
Telecomunicaciones que disponga de las frecuencias para otra red de telecomunicaciones por
medio del procedimiento correspondiente, sin lugar a indemnización.
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ARTÍCULO 9. Informar al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD su
obligación, de conformidad con el artículo 93 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET,
“Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones”, de aceptar y responder con prioridad
absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquier que sea su origen. Así como se
encontrará obligado a utilizar la presente concesión únicamente para fines lícitos.
ARTÍCULO 10. Indicar al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD que,
deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 9307, “Creación del Sistema
de Alerta y el Procedimiento para la coordinación y Reacción Inmediata entre las
Instituciones Públicas y Privadas ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores
de Edad”, publicada en Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2015,
en relación con el sistema de alerta y el procedimiento para la coordinación y reacción
inmediata de las instituciones públicas y privadas ante la desaparición o sustracción de
personas menores de edad, reportadas como sustraídas o desaparecidas.
ARTÍCULO 11. Comunicar al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD que,
previa aprobación del Consejo de la SUTEL podrá hacer ajustes a la localización de los
enlaces, altura de la antena, equipos, y cualquier otro ajuste técnico necesario, siempre y
cuando esté conforme con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, “Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias”. Todo lo anterior con excepción de un cambio de
frecuencia, caso en el cual deberá hacerse mediante aprobación previa del Poder Ejecutivo
(Acuerdo Ejecutivo).
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ARTÍCULO 12. Indicar al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD que
deberá cumplir con las disposiciones que sean aprobadas por la Comisión de Mejores
Prácticas en relación con las distancias mínimas que se establezcan para los enlaces que se
autoricen en las frecuencias de asignación no exclusiva. Lo anterior una vez que se
comunique oficialmente a los concesionarios la aprobación de estas disposiciones por los
medios pertinentes.
ARTÍCULO 13. Informar al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD que de
conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 8642, “Ley General de
Telecomunicaciones”, las concesiones pueden ser cedidas previa autorización del Poder
Ejecutivo, siempre y cuando el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años y
haya cumplido las obligaciones y demás condiciones fijadas para tal efecto en la ley. Los
contratos o convenios de cualquier naturaleza suscritos entre el concesionario y terceros para
la cesión de estas concesiones no tendrán validez frente al Poder Ejecutivo si no existe
autorización previa para ello.
ARTÍCULO 14. Informar al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD que
tendrán la facultad de brindar servicios en convergencia a tenor de lo establecido en los
artículos 6 inciso 8) y 27 de la Ley N° 8642, “Ley General de Telecomunicaciones”, siempre
y cuando los usos que se les dé a las frecuencias concesionadas sean concordantes con lo
establecido para dichos rangos por el Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, “Plan Nacional
de Atribución de Frecuencias”, y sus reformas.
ARTÍCULO 15. Advertir al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD que
como parte del objeto contractual y según lo establecido en la legislación de
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telecomunicaciones y el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, se deben
tomar las medidas necesarias para garantizar que el país cuente con una infraestructura
moderna de telecomunicaciones, y al mismo tiempo, asegurar la prestación de servicios de
calidad, la generación de aplicaciones de valor agregado, permitiendo la convergencia, la
interoperabilidad entre los sistemas, la seguridad en las comunicaciones, la incorporación de
tecnologías de avanzada, accesibles y asequibles para todos los sectores.
ARTÍCULO 16. Informar al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD que los
recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien que el particular tenga el derecho
innato a explotar, o que ejerza sobre el mismo algún tipo de derechos absolutos y el Estado
tiene el deber inexcusable de velar por la conservación de este dominio público.
ARTÍCULO 17. Informar al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD que
existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta de frecuencias
concesionadas, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que constituye un
bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el
artículo 121 inciso 14 aparte c), de la Constitución Política.
ARTÍCULO 18. Informar al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD que por
ausencia de norma expresa que determine la necesidad de suscribir un contrato en el presente
caso, este Acuerdo Ejecutivo de adjudicación de la Concesión Directa de los segmentos de
bandas de frecuencias de asignación no exclusiva para enlaces en frecuencias microondas
constituye en sí mismo los términos que regirán la ejecución contractual para el uso de dichos
enlaces, ya que cumple con todos los requisitos del acto administrativo, tal y como lo regula
el capítulo tercero de la Ley N° 6227, “Ley General de la Administración Pública”, que corre
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del artículo 128 al artículo 139, es decir, este acto administrativo de otorgamiento contiene el
motivo, el contenido y el fin, así como es dictado por el órgano competente, previo
cumplimiento del procedimiento establecido en la normativa vigente.
ARTÍCULO 19. Prevenir al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD que, en
virtud de lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política, es obligación de su
parte acatar la legislación vigente y la que en el futuro se promulgue, así como las reformas
que se le hagan al Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, “Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias”. Adicionalmente, lo acá resuelto es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley N° 8642, “Ley General de
Telecomunicaciones” y los artículos 2, 3, siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N°
35257-MINAET, “Plan Nacional de Atribución de Frecuencias”, y sus reformas, así como las
políticas públicas del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 20. Informar al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD que los
cambios o variaciones que se produzcan respecto a los datos inscritos en el Registro Nacional
de Telecomunicaciones, tanto en relación con el titular como con la red o servicio que se
presta, procederán siempre y cuando se presenten ante la Administración Pública las causas
debidamente justificadas, asimismo se deberán consignar en dicho Registro, por parte de la
SUTEL como órgano competente, y deberá cumplirse con el procedimiento establecido por la
Resolución N° RCS-128-2011 de las 10:30 horas de fecha 15 de junio de 2011, que establece
el “Procedimiento interno para la atención de solicitudes de modificación en los enlaces de
microondas concesionados que no impliquen variaciones en las frecuencias de operaciones
de los transmisores” modificada por la Resolución N° RCS-227-2011 de las 12:05 horas del 4
de octubre del 2011, en la que “Se resuelve recurso de reconsideración presentado por el
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Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) en contra de la resolución N° RCS-128-2011
del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones del 15 de junio del 2011”, ambas
del Consejo de la SUTEL.
ARTÍCULO 21. Informar al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD que, en
caso de requerir nuevas frecuencias, que sean de asignación no exclusiva, de conformidad con
lo señalado por el Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, “Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias” y sus reformas, y para enlaces diferentes a los acá otorgados, se deberá seguir el
procedimiento de Concesión Directa establecido en los artículos 19 de la Ley N° 8642, “Ley
General de Telecomunicaciones” y 34 de su Reglamento.
ARTÍCULO 22. Indicar al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD que sin
perjuicio de cualesquiera otras obligaciones impuestas bajo la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642, o cualesquiera otras disposiciones legales o
reglamentarias, u otras obligaciones contraídas de manera particular, como concesionario está
obligado a:
a. Operar las redes y prestar los servicios dispuestos en la concesión, de manera
continua, de acuerdo con los términos, condiciones y plazos establecidos por la
Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, reglamentos, el respectivo
título habilitante y las resoluciones que al efecto dicte la SUTEL.
b. Apegarse en el uso de sus frecuencias a lo dispuesto en el Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias vigente (según artículo 7 de la Ley N° 8642).
c. Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan
sido requeridos por la SUTEL y en virtud de los cuales se le haya otorgado el
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título habilitante, así como cumplir con cualesquiera otros requisitos establecidos
por la SUTEL.
d. Cumplir con lo dispuesto en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y
las normas técnicas establecidas por el Poder Ejecutivo, y por la SUTEL.
e. Cooperar con la SUTEL en el uso eficiente de los recursos escasos.
f. Cumplir y asegurar parámetros o condiciones mínimas de calidad en los
servicios brindados.
g. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, los informes y documentación
fidedigna concerniente a la actividad que presta; con las condiciones y la
periodicidad que ésta indique y que sea indispensable para el cumplimiento de las
atribuciones y obligaciones que se establecen en la Ley y reglamentos.
h. Permitir a los inspectores de la SUTEL el acceso a sus instalaciones y, además,
que dichos funcionarios lleven a cabo el control de los elementos afectos a las
redes o servicios y de los documentos que deban tener.
i. Contar en sus redes con los equipos de medición, que le permitan la obtención de
los diferentes parámetros e indicadores de calidad establecidos por la SUTEL.
j. Acatar las medidas, disposiciones y resoluciones dictadas por la SUTEL.
k. Las demás que establezca la Ley, reglamentos o directrices en materia de
telecomunicaciones.
ARTÍCULO 23. Notificar el acuerdo respectivo al INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD por el medio señalado dentro del expediente administrativo y que éste sea
notificado a la SUTEL con el fin de ser inscrito en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
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ARTÍCULO 24. Informar al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, sobre
su derecho a recurrir el presente Acuerdo Ejecutivo, mediante el recurso de reposición el cual
deberá ser presentado ante el Poder Ejecutivo en el plazo máximo e improrrogable de tres (3)
días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación del presente Acuerdo
Ejecutivo, debiendo presentar su escrito en el Despacho Ministerial de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones, sito en San José, Zapote, 250 metros oeste de la entrada principal de
Casa Presidencial, Edificio Mira, primer piso. Lo anterior de conformidad con el artículo 346
inciso 1) de la Ley General de Administración Pública.
ARTÍCULO 25. Rige a partir del día hábil siguiente a su notificación.
Dado en la Presidencia de la República, el día 13 de julio de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA
PAOLA VEGA CASTILLO
MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES