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9952-SUTEL-SCS-2020
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, Ley
6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 076-2020,
celebrada el 2 de noviembre del 2020, mediante acuerdo 010-076-2020, de las 14:20 horas, el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -281-2020
"SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSFERENCIA DE
DATOS EN LA MODALIDAD DE ACARREO DE DATOS DE CARÁCTER MAYORISTA Y SU ADENDA
PRIMERA ENTRE FIBER TO THE HOME FTTH S.A. Y BNET LATINOAMERICA S.R.L.
EXPEDIENTE T0283 -STT -INT -01466-2020
RESULTANDO
1. Que el día 11 de agosto del 2020 (NI -10655-2020), se remite a esta Superintendencia, el "Contrato de
prestación de servicios de transferencia de datos en la modalidad de acarreo de datos de carácter
mayorista" suscrito entre FIBER TO THE HOME FTTH S.A. (en adelante FTTH) y BNET
LATINOAMERICA S.R.L. (en adelante BNET).
2. Que mediante publicación en La Gaceta número 215 del 27 de agosto del 2020, se confirió audiencia por
el plazo de diez (10) días hábiles a los interesados para presentar observaciones u objeciones al contrato
de interconexión suscrito.
3. Que no consta en el expediente administrativo que se hayan presentado objeciones y/o observaciones al
contrato remitido, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes
de Telecomunicaciones.
4. Que mediante oficio 08639-SUTEL-DGM-2020 del 28 de septiembre del 2020, la Dirección General de
Mercados remitió a las partes su análisis al contrato remitido para aval e inscripción, señalando las
modificaciones y aclaraciones requeridas a cláusulas específicas en el contrato.
S. Que mediante escrito recibido el día 12 de octubre de 2020 (NI -13892-2020) las partes remiten su adenda
primera al "Contrato de prestación de servicios de transferencia de datos en la modalidad de acarreo de
datos de carácter mayorista" incluyendo las modificaciones y aclaraciones solicitadas.
6. Que por medio del oficio 09462-SUTEL-DGM-2020 del 22 de octubre del 2020, la Dirección General de
Mercados rindió el informe técnico sobre las modificaciones presentadas al contrato solicitado para
inscripción.
7. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, Ley 7593, claramente indica que
corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
H. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute¡ deberá
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asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no
discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de
lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
M. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sute¡ como la autoridad competente
para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre operadores de
redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En este sentido,
el artículo 60 mencionado, indica:
`Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos
correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual
manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este último
caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para
ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan
reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y
las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las
sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado
a partir de que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución
definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la
interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión".
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 8642, corresponde
a la Sute¡ promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores
o proveedores en el mercado.
V. Que el artículo 62 del RAIRT indica cuál es el contenido mínimo que debe tener un contrato de acceso e
interconexión.
VI. El artículo 48 del RAIRT otorga la competencia a la Sute¡ para avalar el contrato de interconexión o
modificar, adicionar o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo previsto en la
legislación vigente y en el RAIRT.
VII. Que en este sentido, corresponde a la Sute¡, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
VIII. Que esta facultad de Sute¡ se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63 y
en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
`Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
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interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos por
la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes".
(Lo resaltado es intencional)
`Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos
de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente
reglamentación.
(... ) (Lo resaltado es intencional)
IX. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo
contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio
de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo se
encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y
cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las
telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el
mercado.
X. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
XI. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas
en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos terminales de los
usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información de
la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las
mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión para
sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e. Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los contratos
de acceso e interconexión.
XII. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con claridad lo siguiente:
a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la
intervención de la Sute¡ en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que su
participación debe ser ¡o menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación de
telecomunicaciones.
b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en ¡a normativa vigente.
c) Que la Sute¡, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar las
cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la interoperabilidad
de los servicios.
XIII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento obligatorio,
además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XIV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
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los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente
acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: SOBRE EL CONTRATO REMITIDO POR LAS PARTES
XV. Mediante informe 09462-SUTEL-DGM-2020 del 22 de octubre del 2020, la Dirección General de Mercados
emitió su informe, el cual en lo que interesa indica lo siguiente:
Y ... )
2. Sobre el contrato y adenda primera remitidos por las Partes
Mediante el escrito recibido el día 11 de agosto del 2020 (NI -10655-2020), las partes remiten a esta
Superintendencia, el "Contrato de prestación de servicios de transferencia de datos en la modalidad de acarreo de
datos de carácter mayorista", un contrato negociado en la totalidad de sus cláusulas cuyo objeto consiste en la
prestación de servicios de transferencia de datos en la modalidad de acarreo de datos de carácter mayorista por
media de enlaces de fibra óptica para tener acceso a banda ancha mediante la red FTTH METRO ETHERNET
propiedad de FIBER TO THE HOME FTTH S.A. suscrito el día 17 de julio del 2020. Es importante indicar que las
partes presentan una adenda primera al contrato suscrito, posterior a lo solicitado mediante oficio 08639-SUTEL-
DGM-2020, el cual solo varía las cláusulas y aspectos señalados, manteniendo sin modificar las restantes
modificaciones.
El oficio 08639-SUTEL-DGM-2020 del 28 de septiembre del 2020 realizó las siguientes observaciones y
recomendaciones a las partes:
L Artículo 22: Facturación
Las partes indican en los apartados 22.6 al 22.17 que acordaron plazos y mecanismos de facturación, que
contradicen el artículo 37 del RAIRT. El anterior artículo indica que la cancelación y objeción de facturas debe
darse dentro de los primeros 10 días de recibida. Las partes indican plazos mayores a los 10 días, por lo tanto
deberán ajustar los plazos contenidos en la cláusula a lo establecido en el RAIRT.
11. Garantía de Disponibilidad.-
Con
isponibilidad:Con el fin de cumplir con el RAIRT y lo dispuesto en su artículo 21, se deberá ajustar la cláusula 42 sobre
Disponibilidad, para que contemple el porcentaje reglamentado. Asimismo, de conformidad con la inclusión de esta
cláusula, se solicita ajustarlos porcentajes de disponibilidad contenidos en el Anexo B apartado 2.1 y 3.1 y Anexo
C del contrato remitido.
111. Precio
Según el artículo 32 y 62 del RAIRT, los cargos por acceso e interconexión negociados entre los operadores deben
estar incluidos en el contrato para su aval e inscripción. Lo anterior garantiza transparencia, factibilidad financiera,
no discriminación y objetividad. Por otra parte, el artículo 33 del mismo Reglamento, indica que los cargos de
acceso e interconexión se deben desagregar en los componentes que se indican. Las partes deberán incluir una
cláusula con los precios negociados y desagregados para los servicios contratados según lo indicado en el `Artículo
3: Objeto del contrato".
Mediante el NI -13892-2020, las partes remitieron las modificaciones solicitadas mediante una adenda primera al
contrato suscrito. De la lectura y comparación con el contrato remitido originalmente mediante NI -10655-2020, se
observa que las partes variaron únicamente las cláusulas y aclaraciones indicadas mediante el oficio 08639-
SUTEL-DGM-2020.
El objeto del contrato de acceso e interconexión remitido por las partes se establece en su cláusula tercera como
la prestación de servicios de transferencia de datos en la modalidad de acarreo de datos de carácter mayorista por
media de enlaces de fibra óptica para tener acceso a banda ancha mediante la red FTTH METRO ETHERNET
propiedad de FIBER TO THE HOME FTTH S.A., dicho servicio será brindado a la empresa BNET, entre ellos se
incluyen las posibilidades de alquiler de hilos de fibra gris, así como servicios tipo KP y VP2P, siendo que al
empresa BNET se dedicará a la comercialización de servicios de internet y transporte en todo el territorio nacional.
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Respecto a los precios, las partes los remitieron mediante su adenda primera (NI -13892-2020):
TABLA DE PRECIOS PARA BNET LATINOAMERICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
1A30_ $8.00
11 A 15
$ 7.00
16A20
_ $5.50
21 A 30
$ 4S0
31A40
$4.00
41A50
$3.50
51 A 200
_
$ 3.00
200 A 500
S 2,50
1 GIGA A 10 GIGAS I S1.65
Conforme a lo señalado anteriormente, corresponde a la Sutel verificar el contenido de los contratos de acceso e
interconexión tanto en el ámbito legal, como en el económico y técnico. Para cumplir esa finalidad, la Sute¡ puede
sugerir la modificación de alguno de los contenidos señalados, cuando los mismos no respeten los principios
rectores en la Ley General de Telecomunicaciones o cuando resulte necesario para garantizar el acceso e
interconexión o interoperabilidad, o cuando por sí mismas el contenido deba ajustarse a lo previsto en la legislación
vigente.
El principio de libre negociación impera en el proceso de negociación de los contratos de acceso e interconexión.
De esta forma la Sutel, al efectuar la revisión del contrato remitido por las partes contemplando los requisitos de
forma contenidos en el artículo 62 del RAIRT, se determina que el contenido legal y técnico del contrato, se ajusta
a la normativa vigente y a otros contratos de acceso e interconexión suscritos con otros operadores en condiciones
similares, que han sido revisados, avalados e inscritos por esta Superintendencia y que bajo las facultades que la
normativa le ha otorgado, sugirió la modificación, adición y/o eliminación de cláusulas que podrían resultar
contrarias a la normativa vigente, con la finalidad que las mismas se ajustaran a los principios rectores en materia
de telecomunicaciones.
Es decir, el contrato y su adenda primera remitidos por las Partes que es objeto de este procedimiento es conforme
con el contenido mínimo y la normativa vigente, por lo que luego del análisis de la Dirección General de Mercados,
se considera que el contenido remitido cumple con las disposiciones legales y señaladas por esta
Superintendencia, y es factible proceder con su inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
C. Conclusiones
Una vez revisado el "Contrato de prestación de servicios de transferencia de datos en la modalidad de acarreo de
datos de carácter mayorista" y su adenda primera, suscritos por FIBER TO THE HOME FTTH S.A. y BNET
LATINOAMERICA S.R.L. garantizando la conformidad absoluta del texto contractual con la normativa vigente, en
particular respecto al cumplimiento del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones,
se tiene que el contrato cumple con dichas disposiciones de forma.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la Sutel otorgar el aval
y ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones del "Contrato de prestación de servicios
de transferencia de datos en la modalidad de acarreo de datos de carácter mayorista" y su adenda primera en su
versión remitida mediante NI -10655-2020 y NI -13892-2020 del expediente administrativo T0283 -STT -INT -01466-
2020.
XVI. De tal forma y una vez comprobado que el contrato y su primera adenda remitidos se ajustan al artículo 62
del RAIRT, así como la regulación aplicable, deben ser avalados e inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
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RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER el informe 09462-SUTEL-DGM-2020 del 22 de octubre del 2020 rendido por la Dirección
General de Mercados.
SEGUNDO: AVALAR E INSCRIBIR en el Registro Nacional de Telecomunicaciones el "Contrato de prestación
de servicios de transferencia de datos en la modalidad de acarreo de datos de carácter mayorista" y su adenda
primera, suscritos por FIBER TO THE HOME FTTH S.A. y BNET LATINOAMERICA S.R.L. en su versión
remitida mediante NI -10655-2020 y NI -13892-2020 del expediente administrativo T0283 -STT -INT -01466-2020.
TERCERO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta resolución practicar la anotación
e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente
información:
w
FOenominación social:
Cédula jurídica:
Título del acuerdo:
Fecha de suscripción:
Plazo y fecha de validez: -
Fecha de aplicación efectiva:
Número de anexos del contrato:
Número de adendas al contrato:
Precios y servicios:
Número y fecha del acuerdo del Consejo]
mediante el cual se inscribe el contrato:
Número y fecha de publicación del contrato
en la Gaceta de conformidad con RAIRT: ¡EL
Número de exeediente:
FIBER TO THE HOME FTTH S.A. y BNET LATINOAMERICA S.R.L., constituidas
y organizadas bajo las Leyes de la República de Costa Rica.
3-101-69916313-102-787863
Contrato de prestación de servicios de transferencia de datos en la modalidad de
acarreo de datos de carácter mayorista
17 de julio del 2020
120 meses
Diez (10) días a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta número 215
del 27 de agosto del 2020
7
1
Adenda primera
010-076-2020
Diario Oficial La Gaceta número 215 del 27 de agosto del 2020
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De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador está
obligado a comunicar a la Sute¡ las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar
la documentación que lo acredite fehacientemente. El operador debe realizar la comunicación correspondiente
a la Sute¡ dentro del plazo máximo de quince (15) días naturales a partir del día en que se produzca la
modificación.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Super¡ntendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de
tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
ACUERDO FIRME
NOTIFIQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO Firmado digitalmente por LUIS
CASCANTE ALBERTO CASCANTE ALVARADO
(FIRMA)
ALVARADO (FIRMA) Fecha: 2020.11.0507:17:49-06'00'
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
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"SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSFERENCIA DE
DATOS EN LA MODALIDAD DE ACARREO DE DATOS DE CARÁCTER MAYORISTA Y SU ADENDA
PRIMERA ENTRE FIBER TO THE HOME FTTH S.A. Y BNET LATINOAMERICA S.R.L.
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Se notifica la presente resolución a:
FIBER TO THE HOME FTTH S.A.
Vía correo electrónico: administracion@ftthcr.com; hbello@ftthcr.com
BNET LATINOAMERICA S.R.L.
Vía correo electrónico: qerencia .bnet.ltd
Al área de Acceso al Mercado de la DGM a través del correo electrónico accesoalmercado(cD_sutel.go.cr
Registro Nacional de Telecomunicaciones a través del correo electrónico
inscripcionesdelconseuosute1(cDsute1.go.cr
NOTIFICA:
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
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FIRMA:
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Sara Altamirano
De:
Carmen Ulate
Enviado el:
jueves, 5 de noviembre de 2020 14:43
Para:
Sara Altamirano
Asunto:
RV: RCS -281-2020
De: Notificaciones <notificaciones@sutel.go.cr>
Enviado el: jueves, 5 de noviembre de 2020 13:22
Para: administracion@ftthcr.com; hbe¡lo@ftthcr.com; Inscripciones del Consejo Sute¡
<1nscripcionesdelConseioSute1@sutel.go.cr>; gerencia@bnet.ltd
CC: Acceso al Mercado <accesoalmercado(@sutel.L7o.cr>
Asunto: RCS -281-2020
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