IniciarMi WebLinkAcerca de06590-SUTEL-SCS-2020 - Resolución del ConsejoA
C tpSUPERINTENDENCIA DE
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6590-SUTEL-SCS-2020
La suscrita, Secretaria a.¡. del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley
6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 051-2020,
celebrada el 20 de julio del 2020, mediante acuerdo 012-051-2020, de las 12:35 horas, el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -193-2020
"INSCRIPCIÓN DE ACEPTACION DE LA OFERTA DE INTERCONEXIÓN POR REFERENCIA
DE CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. POR PARTE DE CALLMYWAY NY S.A."
EXPEDIENTE CO262-STT-INT-00343-2015
RESULTANDO
1. Que mediante oficio 01 CMW 2012 recibido el 5 de enero de 2012 (NI -082-12), la empresa
CALLMYWAY NY, S.A. (en adelante CMW) remitió el `Acuerdo Parcial sobre cargos de Interconexión e
inicio temporal de procesos de compensación y liquidación" alcanzado con CLARO CR
TELECOMUNICACIONES, S.A. (en adelante CLARO) (ver folios 13 al 30 del expediente administrativo).
2. Que mediante el Alcance N°86 del diario oficial La Gaceta N°74 del 23 de abril de 2019, se publicó la
resolución RCS -062-2019, en la cual se aprobó por parte de la Sute¡ la Oferta de Interconexión por
Referencia de CLARO.
3. Que mediante resolución del Consejo de la Sute¡ RCS -322-2019 aprobada mediante acuerdo 004-079-
2019 del 4 de diciembre del 2019, se resolvió el recurso de revocatoria o reposición presentado por CMW
contra la resolución RCS -062-2019 del 04 de abril de 2019.
4. Que mediante resolución del Consejo de la Sute¡ RCS -338-2019 aprobada mediante acuerdo 012-083-
2019 del 20 de diciembre de 2019, se resolvió la intervención solicitada por las partes con vistas a la
firma de un contrato de acceso e interconexión negociado que sustituyera el acuerdo parcial remitido.
5. Que no consta en el expediente administrativo que las partes hayan suscrito un contrato de acceso e
interconexión negociado en su totalidad que sustituya el acuerdo parcial remitido mediante NI -082-2012.
6. Que mediante NI -07978-2020 recibido el 18 de junio de 2020, CMW remite el contrato anexo a la Oferta
de Interconexión por Referencia de CLARO debidamente firmada y con sello de recepción por parte de
este último con fecha del 18 de junio de 2020.
7. Que en virtud de que la Oferta de Interconexión por Referencia aprobada por el Consejo de la Sute¡
mediante la Resolución RCS -062-2019, fue publicada en el Alcance Digital 86 del Diario Oficial la Gaceta
N°74 del 23 de abril del 2019, no se considera necesario la publicación del contrato aceptado y remitido
por CMW para su respectiva inscripción en el RNT.
8. Que por medio del oficio 06140-SUTEL-DGM-2020 del 09 de julio de 2020, la Dirección General de
Mercados rindió el informe técnico sobre el contrato solicitado para inscripción.
9. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA INSCRIBIR LOS CONTRATOS DE ACCESO E
INTERCONEXIÓN.
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I. Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica que
corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabi¡idad entre redes y servicios.
H. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute¡ deberá
asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones
no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen
más de lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sute¡ como la autoridad
competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre
operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica:
`Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos
correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De
igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este
último caso, la Sute¡ tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias
para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se
definan reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y
las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las
sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado
a partir de que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución
definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la
interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión".
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 8642, corresponde
a la Sute¡ promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de
operadores o proveedores en el mercado.
V. Que el artículo 62 del RAIRT indica cuál es el contenido mínimo que debe tener un contrato de acceso
e interconexión.
VI. El artículo 48 del RAIRT otorga la competencia a la Sute¡ para avalar el contrato de interconexión o
modificar, adicionar o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo previsto en la
legislación vigente y en el RAIRT.
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VII. Que en este sentido, corresponde a la Sute¡, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
VIII. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo
contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio
de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo
se encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y
cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las
telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el
mercado.
IX. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
X. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones
iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos
terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información
de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en
las mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión
para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e. Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los
contratos de acceso e interconexión.
XI. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con claridad lo siguiente:
a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la
intervención de la Sute¡ en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que su
participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación
de telecomunicaciones.
b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c) Que la Sute¡, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar
las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la
interoperabilidad de los servicios.
XII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento
obligatorio, además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XIII. Que con el fin de facilitarla negociación de los operadores y proveedores de telecomunicaciones y lograr
de forma más expedita el acceso e interconexión de sus redes y servicios, el ordenamiento jurídico
dispone de la obligación para los operadores importantes de presentar una OIR; conforme con el artículo
75 de la Ley 7593 y artículos 58 y 59 del RAIRT
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XIV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente
acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: SOBRE LA ACEPTACIÓN DE LA OIR POR PARTE DE CALLMYWAY NY S.A.
Mediante informe 06140-SUTEL-DGM-2020 del 09 de julio de 2020, la Dirección General de Mercados emitió
su informe, el cual en lo que interesa indica lo siguiente:
"(... )
1. Fundamento jurídico del contrato remitidoy Sobre la Oferta de Interconexión por Referencia (OIR):
El artículo 60 de la Ley de Autoridad de los Servicios Públicos, Ley 7593, claramente indica que corresponde a la Sutel,
asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores o
proveedores, así como la interoperabil¡dad entre las redes y servicios.
Por su parte, el artículo 3 del RAIRT, dispone entre otras, que es función de la Sutel asegurar que el acceso e
interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no discriminatorias, razonables,
transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de lo necesario para la buena operación del
servicio previsto.
En esa línea, la Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 en su artículo 60 expresamente designa a Sutel como
la autoridad competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso de interconexión entre
operadores de redes públicas de telecomunicaciones y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público.
En este contexto, y según lo señala el artículo 53 de la Ley 8642, la Sutel debe promoverlos principios de competencia
en el mercado nacional de telecomunicaciones, garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de
las telecomunicaciones en condiciones razonables y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas
monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado.
El artículo 58 del RAIRT y el artículo 75 de la Ley 7593, señalan que la Sute¡ podrá imponer a los operadores o
proveedores de servicios de telecomunicaciones importantes o con poder significativo de mercado la obligación de
suministrar una OIR, que debe incorporar condiciones generales, económico -comerciales, técnicas y jurídicas, cuyo
contenido mínimo se encuentra claramente detallado en el artículo 59 del RAIRT.
Asimismo, una vez aprobada por esta Superintendencia la OIR, el inciso g) del artículo 73 y el inciso e) del artículo 80
de la Ley 7593, disponen que esa OIR deberá ser inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones que
administra la Sutel.
La OIR es un documento por el cual los operadores importantes que tienen la obligación de presentarla ponen a
disposición de los operadores interesados en ¡nterconectarse a su red o en el acceso a elementos o servicios de red,
las condiciones base técnicas y de precio para hacerlo. Dicho documento contiene los aspectos bajo los cuales
operaría el acceso o la interconexión; siendo de obligatorio cumplimiento para el operador que la ofrece (oferente)
garantizar las condiciones ofrecidas a partir del momento en que el operador interesado en interconectarse
(destinatario) acepte la oferta presentada y firme el contrato marco.
La OIR es una oferta unilateral emitida por un operador, que Sutel revisa y aprueba mediante resolución o acto
administrativo y posteriormente publica, con el fin de hacer de conocimiento de los demás operadores la existencia de
esta. Ahora bien, dicha oferta no aplica de manera automática a todos los operadores solo por el hecho de su mera
publicación; esta es vinculante para el operador que la suscribe, pero requiere de la aceptación por parte del operador
interesado; con el fin de formar el consentimiento y perfeccionar el contrato. Para el perfeccionamiento del contrato es
necesaria la simple aceptación de los términos de la OIR por el operador interesado, lo cual supone la aceptación de
las condiciones ahí establecidas y la remisión de forma escrita del contrato marco de interconexión anexo a la OIR
debidamente firmado.
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Es de esta manera que la OIR se considera un proyecto de negocio jurídico que deberá celebrarse a partir de la
aceptación del operador interesado en obtener acceso o interconectarse, sin que sea posible la retractación del
operador que la haya ofrecido. La oferta es considerada una etapa precontractual, la cual, una vez aceptada y firmada
por el destinatario, el oferente está obligado a cumplir en todos sus ámbitos con lo ofrecido.
En este mismo sentido se ha referido el Consejo de la Sutel, mediante la resolución RCS -204-2019, de las 10:25 horas
del 13 de agosto del 2019, cuando señalo que: "(... ) la Oferta de Interconexión de Referencia, también llamada OIR,
es una obligación que pesa únicamente sobre los operadores determinados previamente como operadores
importantes, la cual deberá contener los puntos de acceso e interconexión y las condiciones técnicas económicas y
jurídicas que serán aplicables en la relación que se formalice con base en dicha orden y deberá ser aprobada por la
Sutel (Artículo 75, Ley 7593 y artículo 58 del RAIRT).
La aprobación por parte de la Sutel convierte a la OIR en una oferta que, en caso de ser acogida por cualquier otro
operador, resulta vinculante para el que la ofrece y por ende deberá concretar el acceso y la interconexión bajo los
términos y condiciones ahí establecidos."
Se debe aclarar que en materia de acceso e interconexión de redes por regla general los contratos de acceso e
interconexión están sujetos a la aprobación de la Sutel. En el caso de la OIR, en vista que el contenido ya ha sido
aprobado por la Sutel, al momento de remitir, aprobar y publicar la misma, cuando un operador perfeccione el contrato,
el mismo no requiere esa aprobación, ya que el contenido fue otorgado previamente por la resolución que aprobó la
OIR, sin embargo igual debe cumplir con remitir el documento de aceptación, de manera que se cumpla con el régimen
de acceso e interconexión contenido en la Ley 8642, para su debida inscripción y publicidad que sobre el contrato
otorgue la Sutel.
La tesis del perfeccionamiento y vigencia automática a partir del momento de la aceptación de la OIR o sus
modificaciones deriva de los artículos 1009 a 1013 del Código Civil.
Estas son las ventajas y beneficios de la existencia de una OIR, pues la simple y pura aceptación perfeccionan el
contrato, con lo cual las negociaciones se reducen a la existencia de la oferta de referencia y su aceptación formal de
la misma, entendiendo por esto la firma del respectivo contrato marco anexo a la OIR y su notificación al oferente.
En síntesis, podemos concluirlo siguiente:
• La OIR es una oferta unilateral, una propuesta precontractual que requiere de la simple aceptación y firma por
parte del operador interesado en interconectarse, para el perfeccionamiento del contrato.
• La OIR se considera efectiva y tiene vigencia a partir de su aprobación y publicación por parte de la Sutel en el
diario oficial La Gaceta. Una vez que es efectiva o surte efectos puede ser aceptada pura y simplemente por el
operador interesado y comunicada al operador emisor, para que tenga aplicación y de paso al nacimiento de la
relación jurídica de acceso y/o interconexión.
• De tal manera que el análisis jurídico sobre la naturaleza de la OIR deja claro que, de modo general, siempre es
necesaria la aceptación del operador interesado, y hacer esta de conocimiento de quien suscribió dicha oferta a
través de la remisión del contrato marco debidamente firmado.
• De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente acorde con
el ordenamiento jurídico vigente. En este caso la aprobación previa de la OIR por parte de la Sutel garantiza
dicha conformidad.
2. Sobre la aceptación de la Oferta de interconexión por Referencia remitida por CMW
Conforme a lo señalado en el punto anterior, corresponde a la Sutel la aprobación de la OIR, convirtiendo la misma en
un mecanismo que en caso de ser acogida por cualquier otro operador, resulta vinculante para el que la ofrece y por
ende deberá concretar el acceso o la interconexión bajo los términos y condiciones ahí establecidos.
Al respecto, de conformidad con el NI -07978 el operador CMW indicó lo siguiente:
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"Por medio de la presente, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de Acceso e
Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, procedimientos y criterios externados por la SUTEL, me permito
NOTIFICARLE FORMALMENTE el deseo de mi representada, CALLMYWAY NY S.A. de acogerse integralmente
a la RCS -062-2019 (conocida como OIR Claro) la cual adjunto debidamente firmada."
Cabe señalar que luego del análisis realizado por la Dirección General de Mercados al contrato remitido por CMW
mediante NI -07978-2019, se detectó una inconsistencia en el modelo de contrato anexo a la OIR de CLARO, aprobada
e inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones por el Consejo de la Sutel mediante la resolución RCS -062-
2019.
En concreto, se encontró que en la sección 1. Servicios de Interconexión Voz Nacional y SMS del Anexo C. Precios y
Condiciones Comerciales, del contrato remitido mediante NI -07978-2019, se establece un cargo de $236 por 30
sesiones SIP, cuando el cargo aprobado en la OIR de CLARO para este mismo servicio según lo dispuesto en la
resolución RCS -062-2019 es por $16.710 mensuales por 30 sesiones SIP.
De ahí que una vez verificado y constatado el contenido del contrato remitido y las disposiciones establecidas por el
Consejo de la Sutel en la resolución RCS -062-2019 específicamente respecto al cargo de acceso por sesiones SIP,
así como conforme lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General de Telecomunicaciones, lo correspondiente es
modificar de oficio el cargo de acceso "Sesiones SIP" establecido en la sección 1. Servicios de Interconexión Voz
Nacional y SMS del Anexo C. Precios y Condiciones Comerciales, por el monto de 016.710 mensuales por 30 sesiones
SIP para efectos de inscripción del contrato en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
Finalmente, se concluye que el contrato remitido, con la modificación realizada en la sección "1. Servicios de
Interconexión Voz Nacional y SMS del Anexo C. Precios y Condiciones Comerciales" cumple con las disposiciones
legales señaladas por esta Superintendencia y la OIR aprobada e inscrita mediante RCS -062-2019, para proceder con
su inscripción ante el Registro Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con el contrato remitido por la
empresa CMW mediante el NI -07978-2020 el 18 de junio de 2020.
3. Sobre las modificaciones parciales a la OIR de CLARO establecidas mediante la resolución RCS -322-2019
Mediante oficio 65 CMW 2019, la empresa CMW presentó un recurso de revocatoria o reposición contra la resolución
RCS -062-2019 que aprobó la OIR de CLARO, el cual fue atendido por el Consejo de la Sutel mediante la resolución
RCS -322-2019 y se dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de reposición interpuesto por
CallMyWay NY, S.A. en su escrito 65-CMW-2019 (NI -04849-2019) contra la resolución del Consejo de la
SUTEL RCS -062-2019 del 04 de abril de 2019.
SEGUNDO: Modificar el párrafo segundo del artículo 10.2 de la OIR aprobada mediante resolución RCS -
062 -2019 para que en lo sucesivo de la siguiente manera:
"Las partes expresamente reconocen y aceptan que la continuidad de los servicios objeto del presente
contrato, está condicionada y sujeta al pago efectivo de los mismos. En cualquier caso, descontinuar los
servicios se dará previa autorización de SUTEL"
TERCERO: Modificar el artículo 26.5 de la OIR aprobada mediante resolución RCS -062-2019, para que en
lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
"26.5 Es entendido y aceptado de manera expresa por las Partes que, si el valor del prepago se llegare a
agotar, la otra Parte quedará facultada para requerir a la SUTEL, la autorización para desconexión en los
términos del RAIRT de conformidad con el ARTÍCULO DIEZ (10): CONTINUIDAD DE LOS SERVCIOS DE
ACCESO E INTERCONEXIÓN"
CUARTO: Dar por agotada la vía administrativa.
Por consiguiente, tomando en consideración que el contrato remitido en esta oportunidad por CMW mediante NI -07978-
2020, no contempla las modificaciones realizadas por el Consejo de la Sutel en la resolución RCS -322-2019, así como
de conformidad con las potestades otorgadas en el artículo 60 de la Ley General de Telecomunicaciones, se debe
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modificar de oficio las cláusulas 10.2 y 26.5 del contrato remitido para que se lean tal y como lo se indica en los Por
Tantos Segundo y Tercero de la citada resolución.
C. Conclusiones y recomendaciones
Una vez revisado el contrato de la OIR de CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. aceptado y remitido por
CALLMYWAY NY S.A. y habiendo detectado inconsistencias respecto a la OIR aprobada por el Consejo de la Sutel
mediante la resolución RCS -062-2019 y su modificación parcial (RCS -322-2019), se recomienda realizar las
modificaciones planteadas con el fin de garantizar la conformidad absoluta del texto contractual con la OIR aprobada y
vigente de CLARO, a la cual CMW expresamente indica que se acoge integralmente.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 60 de la Ley General de Telecomunicaciones N°8642, el
artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N7593 y los artículos 58 y 59 del
RAIRT, se recomienda al Consejo de la Sutel ordenarla modificación de las cláusulas 10.2 y 26.5 conforme lo dispuesto
en la RCS -322-2019, así como la modificación del cargo de acceso "Sesiones SIP" establecido en la sección 1.
Servicios de Interconexión Voz Nacional y SMS del Anexo C. Precios y Condiciones Comerciales, por el monto de
$16.710 mensuales por 30 sesiones SIP conforme lo dispuesto en la resolución RCS -062-2019 y posteriormente
proceder con la inscripción del "Contrato de acceso e interconexión" visible en el NI -07978-2020 del expediente CO262-
STT-INT-00343-2015, en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
Asimismo, se recomienda al Consejo de Sutel indicar a las partes que, para las condiciones y cargos de los servicios
contratados que no hayan sido modificados con la aceptación de la OIR por parte de CMW, seguirán vigentes las
condiciones y cargos acordados por las partes en el contrato remitido mediante el NI -082-12 del 5 de enero de 2012.
(... )"
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER el informe 06140-SUTEL-DGM-2020 del 09 de julio de 2020 elaborado y remitido por la
Dirección General de Mercados.
SEGUNDO: INSCRIBIR en el Registro Nacional de Telecomunicaciones el "Contrato de acceso e interconexión"
visible en el NI -07978-2020 del expediente CO262-STT-INT-00343-2015 con las siguientes modificaciones:
• Anexo C "Precios y condiciones comerciales" 1. Servicios de Interconexión Voz Nacional y SMS, apartado
1.3 "Sesiones SIP 30 sesiones (mensual)
1. Servicios de Interconexión Voz Nacional y SMS
Servicios de Interconexión de Terminación
1.1 Interconexión de Terminación Móvil (Minuta determinación) Q13,18
1.2 Interconexión de Terminación SMS
Q0,39
(hasta un máximo de 160 caracteres)
1.3 Sesiones SIP (30 sesiones) es mensual 06.710
• "ARTÍCULO DIEZ (10): CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS DE ACCESO E INTERCONEXIÓN
(... ) 10.2. Las partes expresamente reconocen y aceptan que la continuidad de los servicios objeto del
presente contrato, está condicionada y sujeta al pago efectivo de los mismos. En cualquier caso,
descontinuar los servicios se dará previa autorización de SUTEL."
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FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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800-88-78835
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A
Wputel
SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES
6590-SUTEL-SCS-2020
• "ARTÍCULO VEINTISEIS (26): PAGO ANTICIPADO (PRE -PAGO)
(... ) 26.5 Es entendido y aceptado de manera expresa por las Partes que, si el valor del prepago se
llegare a agotar, la otra Parte quedará facultada para requerir a la SUTEL, la autorización para
desconexión en los términos del RAIRT de conformidad con el ARTÍCULO DIEZ (10): CONTINUIDAD
DE LOS SERVCIOS DE ACCESO E INTERCONEXIÓN."
TERCERO: Indicar a las partes que, para las condiciones y cargos de los servicios contratados que no hayan
sido modificados con la aceptación de la OIR por parte de Cl~ seguirán vigentes las condiciones y cargos
acordados por las partes en el contrato remitido mediante el NI -082-12 del 5 de enero de 2012.
CUARTO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta resolución practicar la anotación
e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la
siguiente información:
Cédula jurídica:
Título del acuerdo:
Fecha de suscripción:
Plazo y fecha de validez:
Fecha de aplicación efectiva:
Número de anexos del contrato:
Número de adendas al contrato:
Precios y servicios:
Número y fecha de publicación del contrato en
la Gaceta de conformidad con RAIRT:
Número de expediente:
CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. y CALLMYWAY
NY S.A., constituidas y organizadas bajo las Leyes de la
República de Costa Rica.
3-101-460479/3-101-334658
Contrato de servicios de acceso e interconexión
18 de junio del 2020
18 meses contado a partir de la fecha de su firma.
A partir de que suscribe su aceptación 18 de junio de 2020
No tiene
No tiene
Visible anexo C
Resolución RCS -062-2019, fue publicada en el Alcance Digital
86 del Diario Oficial la Gaceta N°74 del 23 de abril del 2019
CO262-STT-I NT -00343-2015
De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador
está obligado a comunicar a la Sute¡ las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a
aportar la documentación que lo acredite fehacientemente.
El operador debe realizar la comunicación correspondiente a la Sute¡ dentro del plazo máximo de quince (15)
días naturales a partir del día en que se produzca la modificación.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de
tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
ACUERDO FIRME. NOTIFÍQUESE
INSCRÍBASE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar e/ acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
GUISELLE Firmado digital mente por
GUISELLE ZAMORA VEGA
ZAMORA VEGA (FIRMA)
(FIRMA) Fecha: 2020.07.23123302
0600
Guiselle Zamora Vega
Secretaria a.L del Consejo
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr
800-88-78835
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puteSUPERINTENDENCIA DE I TELECOMUNICACIONES
6590-SUTEL-SCS-2020
CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS -193-2020
"INSCRIPCIÓN DE ACEPTACION DE LA OFERTA DE INTERCONEXIÓN POR REFERENCIA
DE CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. POR PARTE DE CALLMYWAY NY S.A."
EXPEDIENTE CO262-STT-INT-00343-2015
Se notifica la presente resolución a:
CLARO CR TELECOMUNICACIONES, S.A. al correo electrónico: notificaciones.sutel(ci)claro.cr
CALLMYWAY NY, S.A., al correo electrónico info .callmyway.com y ¡pradaCcDcaiimvwav.com
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
inscripcionesdelconseiosute1(cDsute1.go.cr
Al área de Acceso al Mercado de la DGM a través del correo electrónico accesoalmercado(cDsutel.go.cr
NOTIFICA:
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
FIRMA:
800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr
800-88-78835 Página 9 de 9
Maria Jose Ulloa
Asunto:
RV: RCS -193-2020
De: Notificaciones <notificaciones@sute¡ Ro.cr>
Enviado el: viernes, 24 de julio de 2020 8:20
Asunto: RV: RCS -193-2020
De: Notificaciones
Enviado el: jueves, 23 de julio de 2020 14:44
Para: Claro<notificaciones.sute¡@claro.cr>; Cal¡myway <info@callmyway.com>; Inscripciones del Consejo Sute¡
<InscripcionesdelConseioSutel@sutel.go.cr>
CC: 'accesoa¡merca do@sutel.go.cr'<accesoalmercado@sutel.go.cr>;'Ignacio Prada' <iprada@ca¡Imyway.com>
Asunto: RCS -193-2020
RCS -193-2020
"INSCRIPCIÓN DE ACEPTACION DE LA OFERTA DE INTERCONEXIÓN POR REFERENCIA
DE CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. POR PARTE DE CALLMYWAY NY S.A."
EXPEDIENTE CO262-STT-INT-00343-2015
LPU
RCS -193-2020
Inscripción del c...
,jolsutel
Maribel Flojas Varela
Secretaría del Consejo
T. 4000.005 2
Boo - 88 • SUfEL
500.88-78835
Apartado 151.1200
San Jose -Costa Rica
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