IniciarMi WebLinkAcerca de05936-SUTEL-SCS-2020 - Resolución de Autorización de Telecomunicaciones. sute¡ TELECOMUNICACIONES
5936-SUTEL-SCS-2020
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227,
y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 048-2020 celebrada el
2 de julio del 2020, mediante acuerdo 013-048-2020, de las 14:00 horas, el Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -177-2020
"SE OTORGA AUTORIZACIÓN A LA EMPRESA GRID TECHNOLOGY S.R.L. PARA PRESTAR EL
SERVICIO DE TRANSFERENCIA DE DATOS EN LA MODALIDAD DE ACCESO A
INTERNET Y ENLACES INALÁMBRICOS PUNTO A PUNTO"
EXPEDIENTE G0277 -STT -AUT -00317-2020
RESULTANDO
1. Que en fecha del 30 de enero de 2020, GRID TECHNOLOGY S.R.L. (en adelante GRID TECHNOLOGY),
cédula jurídica número 3-102-638988 entregó a la Superintendencia de Telecomunicaciones, una
solicitud de título habilitante (autorización) para prestar el servicio de transferencia de datos en las
modalidades de enlaces inalámbricos punto a punto y acceso a Internet por medio de redes inalámbricas;
según consta en el oficio con número de ingreso NI -01241-2020 (ver folios del 02 al 55 del expediente
administrativo).
2. Que mediante oficio 01474-SUTEL-DGM-2020 del 20 de febrero de 2020, la Dirección General de
Mercados previno a GRID TECHNOLOGY para que completara la presentación de requerimientos legales
y económicos (ver folios 56 al 58 del expediente administrativo).
3. Que en fecha del 06 de marzo de 2020, GRID TECHNOLOGY mediante oficio sin número de consecutivo
(NI -02866-2020), responde parcialmente la prevención correspondiente al oficio 01474-SUTEL-DGM-
2020 emitido por esta Superintendencia (ver folios 59 al 60 del expediente administrativo).
4. Que en fecha del 07 de mayo de 2020, se le recuerda a GRID TECHNOLOGY mediante correo electrónico
(NI -05827-2020) sobre los requisitos legales que continúan pendientes de remitir conforme la prevención
realizada mediante el oficio 01474-SUTEL-DGM-2020 emitido por esta Superintendencia (ver expediente
administrativo).
5. Que en fecha del 26 de mayo de 2020, GRID TECHNOLOGY mediante oficio sin número de consecutivo
(NI -06792-2020) responde la prevención correspondiente al oficio 01474-SUTEL-DGM-2020 emitido por
esta Superintendencia completando la información faltante (ver el expediente administrativo).
6. Que mediante oficio 04772-SUTEL-DGM-2020, con fecha del 01 de junio de 2020, la Dirección General
de Mercados, notificó a GRID TECHNOLOGY la admisibilidad de la solicitud de autorización presentada
y se adjuntó el correspondiente edicto de ley para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y en un
diario de circulación nacional, según consta en el expediente administrativo.
7. Que tal y como se aprecia en el expediente administrativo, mediante NI -07181-2020, se presenta copia
de la publicación del edicto de ley, en el Diario Oficial La Gaceta, N°130 el miércoles 03 de junio del 2020.
8. Que tal y como se aprecia en el expediente administrativo, mediante NI -07617-2020, GRID
TECHNOLOGY remite copia de la publicación del edicto de ley, en el periódico Diario la Extra el miércoles
03 de junio del 2020.
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9. Que transcurrido el plazo concedido en el edicto de ley publicado por parte de la empresa, ningún tercero
presentó objeciones o algún tipo de oposición a la solitud de autorización presentada por la empresa
GRID TECHNOLOGY.
10. Que mediante oficio 05602-SUTEL-DGM-2020 del 25 de junio del 2020, la Dirección General de
Mercados emite su informe técnico respecto a la solicitud de autorización realizada.
11. Que se han realizado las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, claramente establece que
requerirán autorización las personas físicas o jurídicas que:
"a) Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.
b) Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de
telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red pública que se
utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización correspondiente
c) Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico."
Que el artículo 43 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones establece que las
autorizaciones se otorgarán por un período máximo de diez años, prorrogable a solicitud de parte, por
períodos de cinco años, hasta un máximo de tres prórrogas.
Que el numeral 41 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones indica que:
"(... )
Dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que se presentan las objeciones, la SUTEL deberá
emitir el acto final que atienda la solicitud de autorización y las objeciones presentadas. Mediante resolución
razonada, la SUTEL aprobará o rechazará la solicitud de autorización. Cuando la SUTEL apruebe la solicitud,
en la resolución correspondiente fijará al solicitante las condiciones de la autorización. Esta resolución fijará el
dimensionamiento de su vigencia."
Que el artículo 40 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, establece que "las objeciones
deberán sustentarse en criterios técnicos que demuestren la incompatibilidad de la autorización solicitada
con los requisitos y las normas técnicas establecidas por la SUTEL (... )"
V. Que de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, Ley N° 7593 y sus reformas, el 27, 46 y 49 de la Ley General de Telecomunicaciones y 74 del
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá
imponer obligaciones a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones.
VI. Que la Ley General de Telecomunicaciones, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
y el Reglamento de prestación y calidad de los servicios establecen condiciones de calidad mínimas que
deben cumplir las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen
redes públicas o presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público que se originen, terminen
o transiten por el territorio nacional.
VII. Que de conformidad con el artículo 50 de la Ley General de Telecomunicaciones:
"Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán establecidas inicialmente por la
Sutel, conforme a la metodología de topes de precio o cualquier otra que incentive la competencia y la eficiencia
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en el uso de los recursos, de acuerdo con las bases, los procedimientos y la periodicidad que se defina
reglamentariamente.
Cuando la Sutel determine, mediante resolución motivada, que existen las condiciones suficientes para asegurar
una competencia efectiva, los precios serán determinados por los proveedores de los servicios de
telecomunicaciones.
En caso de que la Sutel determine, mediante resolución motivada, que las condiciones de competencia efectiva
en el mercado dejan de darse, deberá intervenir procediendo a fijar la tarifa, de acuerdo con lo estipulado en el
primer párrafo de este artículo."
vi¡¡. Que el numeral 62 de la Ley General de Telecomunicaciones y el 172 del Reglamento a la Ley General
de Telecomunicaciones establecen lo referente al canon de regulación indicando que: "cada operador de
redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones, deberá pagar un único
cargo de regulación anual que se determinará de conformidad con el artículo 59 de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593, de 9 de agosto de 1996. El Estado velará por que no se
impongan cargas tributarias. El canon dotará de los recursos necesarios para una administración eficiente,
anualmente deberán rendir cuentas del uso de recursos mediante un informe que deberá ser auditado".
Cabe aclarar que actualmente el numeral 59 corresponde al 82 de la Ley 7593 en virtud de reforma
introducida por Ley 8660 del 8 de agosto del 2008 publicada en el Alcance 31 de la Gaceta 156 del 13 de
agosto del 2008.
IX. Que el artículo 82 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Ley N°7593 establece
que para cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon consistente en un cargo
anual, que se determinará así: "a) La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad, de
acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para
cada actividad regulada. b) Cuando la regulación por actividad involucre varias empresas, la distribución
del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad. (...) La Autoridad Reguladora determinará los
medios y procedimientos adecuados para recaudar los cánones a que se refiere esta Ley."
X. Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley N°8642 todos los operadores y proveedores de redes
públicas de telecomunicaciones deberán cancelar la contribución especial parafiscal a Fonatel, con la
finalidad de cumplir con los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, referidos en el
artículo 32 de esta Ley. Esta contribución será determinada por el contribuyente por medio de una
declaración jurada, que corresponde a un período fiscal año calendario. El plazo para presentar la
declaración vence dos meses y quince días naturales posteriores al cierre del respectivo período fiscal.
El pago de la contribución se distribuirá en cuatro tractos equivalentes, pagaderos al día quince de los
meses de marzo, junio, setiembre y diciembre del año posterior al cierre del período fiscal que
corresponda. La base imponible de esta contribución corresponde a los ingresos brutos obtenidos,
directamente por la operación de redes públicas de telecomunicaciones o por proveer servicios de
telecomunicaciones disponibles al público. La tarifa será fijada por la SUTEL a más tardar el 30 de
noviembre del período fiscal respectivo. Dicha tarifa podrá ser fijada dentro de una banda con un mínimo
de un uno coma cinco por ciento (1,5%) y un máximo de un tres por ciento (3%); dicha fijación se basará
en las metas estimadas de los costos de los proyectos por ser ejecutados para el siguiente ejercicio
presupuestario y en las metas de ingresos estimados para dicho siguiente ejercicio, de conformidad con
lo previsto en el artículo 33 de esta Ley. En el evento de que la Superintendencia no fije tarifa al
vencimiento del plazo señalado, se aplicará la tarifa aplicada al período fiscal inmediato anterior.
XI. Que de conformidad con el artículo 64 de la Ley General de Telecomunicaciones en caso de falta de pago
de las contribuciones, los cánones y las tasas establecidas en la presente Ley, se aplicarán los intereses
calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se
aplicará adicionalmente una multa por concepto de mora, equivalente a un cuatro por ciento (4%) por
cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta
la fecha del pago efectivo.
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XII. Que además, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos No. 7593, 149 y 150 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones es necesario
inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones que la SUTEL administra, diversa información
referente a las empresas que obtengan concesiones y/o autorizaciones para la operación de las redes de
telecomunicaciones y para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y por lo tanto dicha
información será de carácter público y podrá ser accedida por el público general.
XIII. Que el artículo 42 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones dispone que dentro de los
cinco días naturales a la fecha de la emisión de la resolución que aprueba la autorización, la SUTEL
publicara un extracto de la misma en el diario oficial La Gaceta y en el sitio oficial electrónico que tiene la
SUTEL en la Internet.
XIV. Que de acuerdo con el informe técnico de la Dirección General de Mercados 05602-SUTEL-DGM-2020
del 25 de junio del 2020, la empresa solicitante cumple con la capacidad técnica, por lo que se concluyó
que:
"En el escrito presentado por parte de la empresa, vista al folio 03 del expediente administrativo, se describe
puntualmente lo siguiente:
"Se requiere licencia para poder operar una red privada de transporte de datos e Internet mediante tecnología
inalámbrica inicialmente."
Al respecto de las modalidades del servicio de transferencia de datos solicitadas, la propia Resolución del
Consejo RCS -374-2018, aclara que para el caso de acceso a Internet, consiste en el servicio ofrecido por un
proveedor mediante el cual este proporciona el medio de acceso necesario para que sus suscriptores puedan
conectar sus equipos informáticos a Internet.
Asimismo para enlaces inalámbricos punto a punto, indica que, esta modalidad implica la transferencia de datos
entre dos o más puntos de acceso separados geográficamente. La red de transporte está basada en medios
inalámbricos.
Con base en la nomenclatura de servicios que emplea la Dirección General de Mercados y tras analizar la
petitoria remitida por la empresa, queda claro que GRID TECHNOLOGY solicita autorización para brindar el
servicio de transferencia de datos en las modalidades de enlaces inalámbricos punto a punto y acceso a Internet
por medio de redes inalámbricas, en las zonas de cobertura de las provincias de Alajuela, Heredia y San José.
LDescripción de las condiciones comerciales bajo las cuales se ofrecerán a los clientes los servicios de
telecomunicaciones para los cuales se solicita la autorización.
La empresa pretende ofrecer el servicio de transferencia de datos en las modalidades de enlaces inalámbricos
punto a punto y acceso a Internet por medio de redes inalámbricas.
El modelo de negocio planteado por el solicitante está orientado a clientes finales, específicamente indican que
brindarán dichos servicios al sector corporativo empresarial, y que su oferta será de entrega de anchos de banda
simétricos (vista al folio 03 del expediente administrativo).
Se aclara que dicha empresa deberá presentar para revisión, aprobación y correspondiente inscripción en el
Registro Nacional de Telecomunicaciones, por parte de SUTEL los contratos que se enmarquen dentro del
Régimen de acceso e interconexión, y que sean necesarios para desarrollar su modelo de negocio, de
conformidad con la normativa vigente.
ii.Zonas o áreas geográficas de cobertura y plazo estimado para la instalación de equipos.
En referencia a la zona de cobertura pretendida para el servicio de transferencia de datos en las modalidades
ya descritas, según la información presentada en los folios del 03 al 06 y del 08 al 09 del expediente
administrativo, se determina que la zona de cobertura geográfica pretendida por la empresa para este servicio
abarca las provincias de Alajuela, Heredia y San José.
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Con respecto a los plazos estimados para la cobertura de las zonas indicadas, GRID TECHNOLOGY indica
que "el proceso de instalación de los servicios arrancará en el mes de Febrero 2020 y se comenzará a brindar
servicios en el mes de Marzo 2020."(vista al folio 04 del expediente administrativo); sin embargo, se aclara que
este inicio de venta de servicios se podrá dar hasta el momento en que la empresa reciba la autorización por
parte de SUTEL y realice lo correspondiente en materia de homologación de equipos y de contratos de usuario
final ante esta superintendencia.
Figura 1 Mapa de área de cobertura remitido por la empresa GRID TECHNOLOGY
iii.Capacidades técnicas de los equipos.
Luego de revisar la información contenida en el expediente administrativo, es criterio de la Dirección General
de Mercados, que GRID TECHNOLOGY ha suministrado datos suficientes para corroborar las características
técnicas de los equipos y tecnologías por utilizar para proveer los servicios.
En el folio 04 del expediente administrativo GRID TECHNOLOGY indica "...se utilizarán equipos de la marca
Mikrotik y Ubiquiti para el core, distribución y acceso de la red, explícitamente se trabajará con Cloud Core
Router CCR1036-12G-4S para el Core y con Airfiber 5x para los enlaces inalámbricos del Backbone. La
distribución se hará con Mikrotik CRS125-24G1S-1N, y los puntos de acceso con Rocket 5AC Lite, y Rocket
5A PTP, para conexiones dedicadas."
Lo anterior lo respaldan con la información contenida del folio 016 al 045 del expediente administrativo en la
cual presentan los datos de fábrica de los equipos routers, switches y características de las antenas por utilizar,
a saber, frecuencias, ganancias nominales, potencias, entre otros datos.
Cabe señalar en este punto que en cuanto a las condiciones técnicas y de utilización de bandas de frecuencia
de uso libre, el Adendum VII del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, modificado mediante Decreto
N°35257-MINAET, publicado en el alcance N°19 del diario oficial La Gaceta N°103 de/ 29 de mayo de 2009, y
sus reformas, establece lo siguiente:
"(... ) previo a la utilización de las frecuencias de uso libre, se debe llevar a cabo el procedimiento de
homologación de equipos terminales de usuario final ante la SUTEL, según la resolución dictada para tal
fin, con el fin de verificar y asegurar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 73, inciso m) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N ° 7593, la cual indica que le corresponde a la SUTEL
ordenar la no utilización o el retiro de equipos, sistemas y aparatos terminales que causen interferencia o dañen
la integridad y calidad de las redes y los servicios, así como la seguridad de los usuarios y el equilibrio
ambiental. "
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De lo anterior se desprende que de previo al inicio de la comercialización efectiva de cualquier servicio de
telecomunicaciones autorizado disponible al público, los equipos que operen en bandas de frecuencia de "uso
libre" (como en este caso particular), deberán estar homologados por la SUTEL, que para tal efecto dispone de
un registro el cual puede ser consultado en la dirección electrónica:
http://homologacion.sutel.po.cr/zf ConsultaPublica/Index/bandalibre. En caso de que estos equipos no estén ya
homologados, antes de iniciar con la prestación de los servicios autorizados, el interesado deberá cumplir con
el procedimiento vigente de homologación de equipos tal y como lo establece la legislación aplicable, en
particular con lo que se estipula en el artículo 17 del Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario
Final de los Servicios de Telecomunicaciones.
En virtud de lo expuesto anteriormente, se reitera que los datos aportados por GRID TECHNOLOGY resultan
suficientes para fundamentar este punto.
iv.Diagrama de red para cada servicio solicitado.
En relación con el diagrama de red solicitado para la prestación del servicio de transferencia de datos en las
modalidades mencionadas, es criterio de esta Superintendencia que la integridad de la información suministrada
por la empresa presenta las características técnicas necesarias, mostrando la topología bajo la cual se pretende
implementar la red.
En la figura 2 se muestra el diagrama de red que GRID TECHNOLOGY aportó para esquematizar la distribución
de su red (vista al folio 05 del expediente administrativo). Se aprecian de manera general los emplazamientos
principales que la empresa utilizará para el aprovisionamiento de los servicios mencionados.
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Figura 2 Diagrama de red remitido por la empresa GRID TECHNOLOGY
v.lnformación relacionada con el modelo de negocio de los servicios de telecomunicaciones específicos
para los cuales se solicita la autorización en cuanto a: atención al cliente, atención de averías y
mantenimiento de la red.
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Se aprecia en los folios 06 y 07 del expediente administrativo, los puntos generales que la empresa contempla
en su modelo de negocio, resumiendo información relacionada con los servicios de atención al cliente, la atención
de averías y el mantenimiento de red.
En cuanto al servicio de Atención al Cliente, la empresa indica que contará con números telefónicos y correo
electrónico y su disponibilidad sería en un horario de 2417 los 365 días del año.
Con respecto al servicio de Atención de Averías los reportes se harán por los medios anteriormente indicados, y
se generarán tickets de seguimiento de los casos.
Por último, para el mantenimiento trabajarán con métodos preventivos el primer año de construida la red en
plazos de 3 meses, 6 meses, 12 meses.
Se aclara que las labores de mantenimiento se deberán ejecutar en días y horas donde la afectación de los
servicios sea mínima, considerando factores climáticos, ambientales y de seguridad.
Cabe señalar que lo anterior deberá ser ampliado por parte de la empresa y deberá manifestarse claramente
en los contratos que esta celebre con sus potenciales clientes, en atención a lo que se indica en el artículo 21
inciso 10 del Reglamento del Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones.
Dichos contratos de usuario final deberán ser previamente homologados ante al Sutel, antes de iniciar e/proceso
de comercialización de servicios.
vi.lnformación referente a los emplazamientos inalámbricos en rangos de frecuencia de "uso libre".
Según se indica en la información contenida en el expediente administrativo, específicamente en los folios del
07 al 09, GRID TECHNOLOGY aporta la información relacionada con lo señalado en este punto. Mostrando las
antenas y sus características, indicando patrones de radiación, frecuencias a utilizar, potencias de salida,
cantidad de antenas, altura de colocación, entre otros datos; y en cuanto a los sitios geográficos donde se
ubicarán las antenas para sus enlaces indican provincia, cantón, distrito, latitud, longitud y altitud.
Se aclara que la homologación de equipos no es un requisito para la obtención de título hab¡litante; pero sí se
requiere que estos estén debidamente homologados al momento de iniciarla prestación efectiva de los servicios
autorizados; lo anterior recordando que se debe cumplir con lo estipulado en el artículo 17 del Reglamento sobre
el Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones."
XV. Que de acuerdo con el informe técnico de la Dirección General de Mercados 05602-SUTEL-DGM-2020
del 25 de junio del 2020, la solicitante cumple con la capacidad financiera, y se concluyó que:
"Luego de valorar la documentación financiera proporcionada por GRID TECHNOLOGY, se considera que la
empresa cumple con lo exigido por la resolución del Consejo de la SUTEL número RCS -374-2018 de las 11:20
horas del 23 de noviembre de 2018. En este sentido, se expone a continuación el análisis efectuado.
¡.Acreditarla capacidad financiera relacionada con los servicios que se pretende autorizar. Para ello deberá
aportar los estados financieros certificados del solicitante o en su defecto un estudio de factibilidad
financiera del proyecto de telecomunicaciones específico, que incluya cada uno de los servicios de
telecomunicaciones que se pretende se autoricen.
Para acred¡tar la capacidad financiera relacionada con los servicios que se pretende autorizar, GRID
TECHNOLOGY aporta una proyección financiera de los ingresos y egresos de efectivo asociados con el proyecto
de inversión para brindar el servicio de transferencia de datos en las modalidades de enlaces inalámbricos punto
a punto y acceso a Internet también por medio de redes inalámbricas, en las zonas de cobertura de las provincias
de Alajuela, Heredia y San José, para los cuales ha solicitado autorización a la SUTEL.
La proyección financiera presentada por GRID TECHNOLOGY comprende desde marzo 2020 hasta marzo 2023,
años para los cuales se detalla de manera minuciosa las partidas de gastos correspondientes. Esta proyección
indica que en virtud de los ingresos que generara la prestación prevista de servicios de telecomunicaciones
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dado una proyección incremental de ventas de servicios al mes, aunado a un crecimiento en su diseño de red
que les permitirá gradualmente ir adicionando clientes, así como ir incrementando las necesidades de red para
cubrir las demandas de servicios que se vayan brindando en la plataforma, generaría un retorno de inversión a
un plazo aproximado de 3 años, donde se debería tener un punto de equilibrio y cumplir con todos los gastos de
ley y administrativos para que el proyecto sea un éxito, resultando un valor actual neto positivo; dado esto GRID
TECHNOLOGY estaría en condiciones de hacerle frente a los gastos operativos asociados con dicha prestación.
En ese sentido, partiendo de los supuestos planteados por la empresa y por ende de los resultados financieros
proyectados derivados de tales supuestos, se concluye que el proyecto de inversión presentando por GRID
TECHNOLOGY es viable desde la perspectiva de cobertura de costos con los ingresos proyectados y por ende
resulta recomendable que el Consejo de esta Superintendencia proceda a aprobar la solicitud de autorización
planteada por dicho operador."
XVI. Que de acuerdo con el informe técnico de la Dirección General de Mercados 05602-SUTEL-DGM-
2020 del 25 de junio del 2020, la solicitante cumple con la capacidad jurídica, dado que luego de
verificar los presupuestos jurídicos y de hecho correspondientes se concluyó que:
"Del análisis de fondo realizado de la totalidad de folios que integran el expediente administrativo, se comprueba
que GRID TECHNOLOGY cumple con los requisitos jurídicos exigidos por el ordenamiento jurídico, según se
expone a continuación:
a) GRID TECHNOLOGY S.R.L., cédula número 3-102-638988, mediante el documento con número de ingreso
NI -01241-2020, solicita autorización para brindar el servicio de transferencia de datos en las modalidades de
enlaces inalámbricos punto a punto y acceso a Internet por medio de redes inalámbricas, en las zonas de
cobertura de las provincias de Alajuela, Heredia y San José.
b) La solicitud fue presentada en idioma español y conforme al Sistema Internacional de Unidades de Medidas
(Ley 5292 de19 de agosto de 1973 y su Reglamento).
c) El solicitante se identificó como GRID TECHNOLOGY S.R.L., cédula número 3-102-638988, cuyo
representante legal es Luis Enrique Jiménez Ramírez, portador de la cédula de identidad 1-0845-0449. Lo
anterior fue verificado mediante personería jurídica según consta en folio 52 del expediente administrativo.
Esta certificación fue emitida dentro del plazo legal a la fecha en que la solicitud de autorización fue
presentada ante esta Superintendencia. Asimismo, señalan el correo electrónico Info@gridtechcr.com, como
medio para la recepción de notificaciones.
d) La solicitud fue firmada por Luis Enrique Jiménez Ramírez, representante legal de GRID TECHNOLOGY
S.R.L., según consta a folio 10 del expediente administrativo.
e) Igualmente, el interesado adjuntó la declaración jurada en donde se hace constar que GRID TECHNOLOGY
S.R.L. (i) conoce las condiciones establecidas para la operación y explotación de redes y la prestación de los
servicios de telecomunicaciones y (ii) conoce y se compromete expresamente a cumplir el ordenamiento
jurídico, regulaciones, directrices, normativa y demás disposiciones vigentes en materia de
telecomunicaciones, según consta al folio 13 del expediente administrativo.
fl La empresa GRID TECHNOLOGY S.R.L., cédula número 3-102-638988 aportó certificación notarial en la
cual se detallan todos los accionistas actuales de la sociedad según se aprecia en folio 54 del expediente
administrativo.
g) GRID TECHNOLOGY S.R.L se encuentra registrado como patrono activo ante la Caja Costarricense del
Seguro Social y Fodesaf, estando al día con todas sus obligaciones ante esta Institución. Se adjunta detalle
de verificación realizada en SICERE el 18-06-2020.
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La cédula 03102638988 a nombre de ...(sólo se consigna número de
cédula)... no registra deuda con la DESAF, lo anterior en razón de que se
encuentra al día con la CCSS o no está inscrito como patrono ante
dicha institución. Consulta realizada el 23/06/2020 a las 12:34
Aceptar
XVII. Que de acuerdo con el informe técnico de la Dirección General de Mercados 05602-SUTEL-DGM-2020
del 25 de junio del 2020, la solicitante cumple con lo establecido y recomienda otorgar a GRID
TECHNOLOGY S.R.L., cédula número 3-102-638988 la autorización para brindar el servicio de
transferencia de datos en las modalidades de enlaces inalámbricos punto a punto y acceso a Internet
también por medio de redes inalámbricas, en las zonas de cobertura de las provincias de Alajuela, Heredia
y San José, respetando la normativa y las disposiciones regulatorias vigentes.
XVIII. Que finalmente y de acuerdo con el citado informe técnico, una vez analizada la solicitud de autorización
presentada por GRID TECHNOLOGY S.R.L., cédula número 3-102-638988, se puede concluir que esta
se ajusta a los requerimientos legales y reglamentarios establecidos en el procedimiento administrativo
correspondiente, según la resolución RCS -374-2018 de las 11:20 horas del 23 de noviembre de 2018,
emitida por el Consejo de la SUTEL y publicada en el Alcance 204 del diario oficial La Gaceta de fecha
10 de diciembre de 2018.
XIX. Que la empresa GRID TECHNOLOGY S.R.L., cédula número 3-102-638988 posee las capacidades
técnicas para poder desarrollar e implementar la arquitectura y topología de red propuesta, así como las
condiciones para brindar los servicios solicitados, según el ordenamiento jurídico vigente.
XX. Que en consecuencia, este Consejo acoge la recomendación contenida en el informe técnico 05602-
SUTEL-DGM-2020 del 25 dejunio del 2020, para lo cual procede autorizar a GRID TECHNOLOGY S.R.L.,
cédula número 3-102-638988, título habilitante para para brindar el servicio de transferencia de datos en
las modalidades de enlaces inalámbricos punto a punto y acceso a Internet también por medio de redes
inalámbricas, en las zonas de cobertura de las provincias de Alajuela, Heredia y San José, respetando la
normativa y las disposiciones regulatorias vigentes.
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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XXI. Que de conformidad con los anteriores resultandos y considerandos, este Consejo, en uso de las
competencias que tiene atribuidas para el ejercicio de sus funciones, toma el correspondiente acuerdo.
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
1. Dar por recibido y acoger el oficio 05602-SUTEL-DGM-2020 del 25 de junio del 2020, a partir del cual la
Dirección General de Mercados rinde su informe de análisis sobre la solicitud de autorización presentada
por la empresa GRID TECHNOLOGY S.R.L.
2. Otorgar autorización a la empresa GRID TECHNOLOGY S.R.L., cédula número 3-102-638988, por un
período de diez años a partir de la notificación de la presente resolución, para la prestación de los siguientes
servicios de telecomunicaciones disponibles al público:
• Transferencia de datos en las modalidades de enlaces inalámbricos punto a punto y acceso a
Internet también por medio de redes inalámbricas.
3. Apercibir a GRID TECHNOLOGY S.R.L., cédula número 3-102-638988 que para cualquier trámite u
operación que implique la transferencia de activos, clientes, o bien, cualquier acuerdo que implique algún
tipo de alianza, fusión o concentración con otra empresa que cuente con un título habilitante, deberá
cumplir con la legislación correspondiente.
4. Apercibir a GRID TECHNOLOGY S.R.L., cédula número 3-102-638988 que cualquier ampliación de
servicios o zonas de cobertura debe ser notificada a la SUTEL para su respectivo trámite de inscripción
el Registro Nacional de Telecomunicaciones. Asimismo, en caso de que la empresa ofrezca servicios
mediante otro tipo de red o modalidad deberá remitir a la SUTEL la información técnica definida en la
resolución RCS -374-2018 o la resolución y normativa vigentes al momento de la solicitud.
S. Apercibir a la empresa GRID TECHNOLOGY S.R.L., cédula número 3-102-638988 que deberá cumplir
con el Reglamento de acceso e interconexión, en particular remitiendo los acuerdos que suscriba e
informando los inicios de negociaciones con otros operadores. En este sentido, cabe indicar que si el
acuerdo no se correspondiese a un acuerdo bajo el régimen de acceso e interconexión, deberá cumplir
con el procedimiento de aprobación de concentración contemplado en el artículo 56 de la Ley General
de Telecomunicaciones, Ley 8642.
Indicar a la empresa autorizada que podrá ampliar la oferta de servicios de telecomunicaciones
informando previamente a la Superintendencia de Telecomunicaciones, conforme con el artículo 27 de
la Ley N° 8642, quien en un plazo de quince días hábiles efectuará los ajustes necesarios a fin de que
estos servicios cumplan con lo dispuesto en dicha ley. En este sentido, se hace constar que al día de
hoy y para efectos del Registro Nacional de Telecomunicaciones, GRID TECHNOLOGY S.R.L., cédula
número 3-102-638988 prestará el servicio de transferencia de datos en las modalidades de enlaces
inalámbricos punto a punto y acceso a Internet también por medio de redes inalámbricas.
7. Apercibir a GRID TECHNOLOGY S.R.L., que de previo al inicio de la comercialización efectiva de sus
servicios, los equipos que operen en bandas de frecuencia de "uso libre" deberán estar homologados
por la SUTEL, que para tal efecto dispone de un registro el cual puede ser consultado en la dirección
electrónica: http://homologacion.sutei.go.cr/zf ConsultaPublica/Index/bandalibre. En caso de que estos
equipos no estén homologados, antes de iniciar con la prestación de los servicios autorizados, deberá
cumplir con el procedimiento vigente de homologación de equipos tal y como lo establece la legislación
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aplicable, en particular con lo que se estipula en el artículo 17 del Reglamento sobre el Régimen de
Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones.
8. Establecer como condiciones de la autorización las siguientes:
PRIMERO. Sobre las zonas o áreas geográficas: la empresa GRID TECHNOLOGY S.R.L., cédula
número 3-102-638988, podrá brindar los servicios autorizados en la presente resolución en las provincias
de Alajuela, Heredia y San José.
SEGUNDO. Sobre las tarifas: Para los servicios donde resulte aplicable, la empresa GRID
TECHNOLOGY S.R.L., cédula número 3-102-638988 deberá ajustar sus tarifas de servicios de
telecomunicaciones al Régimen Tarifario que establezca la SUTEL.
TERCERO. Sobre las obligaciones en particular: sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones
impuestas bajo la Ley General de Telecomunicaciones o cualesquiera otras disposiciones legales o
reglamentarias, u otras obligaciones contraídas de manera particular, la empresa GRID TECHNOLOGY
S.R.L., cédula número 3-102-638988, estará obligada a:
a. Operar las redes y prestar los servicios autorizados, de manera continua, de acuerdo a los términos,
condiciones y plazos establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, reglamentos, el respectivo título
habilitante y las resoluciones que al efecto dicte la SUTEL;
b. Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan sido requeridos por la SUTEL
y en virtud de los cuales se le haya otorgado el título habilitante, así como cumplir con cualesquiera otros
requisitos establecidos por la SUTEL;
C. Cumplir con lo dispuesto en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y las normas técnicas
establecidas por el Poder Ejecutivo y por la SUTEL;
d. Cumplir en general con las obligaciones de acceso e interconexión, así como remitir de manera oportuna a la
SUTEL para su aprobación e inscripción los acuerdos que alcance con otros operadores y/o proveedores de
servicios de telecomunicaciones.
e. Permitir y brindar el acceso e interconexión a sus redes de todos los equipos, interfaces y aparatos de
telecomunicación, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley y su reglamentación, y permitir el
libre acceso a los servicios que mediante ellas se presten, en condiciones transparentes y no discriminatorias;
f. Remitir a la SUTEL oportunamente y mantener actualizada toda información referente a la representación de
la empresa, composición accionaria y medios de notificación. Para estos efectos, deberá actualizar al menos
una vez al año, la ficha de regulado que mantiene la Unidad de Gestión Documental de la SUTEL;
g. Entregar a la SUTEL la información que solicite, con la periodicidad que esta requiera incluyendo lo
correspondiente a indicadores de mercado, de calidad, entre otros;
h. Pagar oportunamente los cánones, tasas y demás obligaciones establecidas en la ley o en su respectivo título
habilitante;
i. Asegurar y garantizar el uso eficiente de los recursos escasos;
j. Admitir como cliente o usuario final, de manera no discriminatoria, a todas las personas que lo deseen y
respetar los derechos de los usuarios finales;
k. Respetar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y atender sus reclamaciones, según lo previsto
en esta Ley.
Proteger los derechos de los usuarios asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor
cobertura, mayor y mejor información, y más y mejores alternativas en la prestación de los servicios.
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M. Atender y resolver las quejas y controversias presentadas por sus clientes, usuarios u otros operadores o
proveedores de manera eficiente, eficaz y oportuna, las cuales deberán ser debidamente documentadas.
n. Disponer de centros de telegestión que permitan la atención oportuna y eficaz de solicitudes de información,
trámites y reclamaciones de los derechos de los usuarios.
o. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la privacidad de las telecomunicaciones.
P. Respetar el Régimen de Competencia en Telecomunicaciones y la legislación correspondiente.
q. Cumplir y asegurar parámetros o condiciones mínimas de calidad en los servicios a brindar.
r. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, los informes y documentación fidedigna concerniente a la
actividad que presta; con las condiciones y la periodicidad que ésta indique y que sea indispensable para el
cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se establecen en la ley.
s. Permitir a los inspectores el acceso a sus instalaciones y, además, que dichos funcionarios lleven a cabo el
control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban tener.
t. Cumplir las obligaciones de acceso universal, servicio universal y solidaridad que les correspondan, de
conformidad con esta Ley.
u. Solicitar ante la SUTEL, la homologación de los contratos de adhesión que suscriban con sus clientes, previo
a iniciar la prestación de los servicios autorizados.
v. Solicitar ante la SUTEL el recurso de numeración pertinente y cumplir con el procedimiento establecido para
su asignación y con las obligaciones relativas a su uso eficiente.
W. Informar a la SUTEL acerca de los nuevos servicios que brinden o de las zonas de cobertura en que los
presten, con el fin de que esta información conste en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, y pueda la
SUTEL realizar su función de control y fiscalización correspondientes.
X. Informar a la SUTEL sobre cualquier cambio o modificación a los hechos que se tienen como fundamento para
el dictado de esta resolución de autorización de conformidad con el artículo 20 del Reglamento a la Ley 8642.
Y. Contar en sus redes con los equipos de medición, que la permitan la obtención de los diferentes parámetros
e indicadores de calidad establecidos por la SUTEL.
Z. Acatar las medidas, disposiciones y resoluciones dictadas por la SUTEL.
aa. Las demás que establezca la ley, reglamentos o directrices en materia de telecomunicaciones.
CUARTO. Sobre el canon de regulación: La empresa GRID TECHNOLOGY S.R.L., cédula número 3-
102-638988, estará obligada a cancelar oportunamente el canon de regulación anual. Para lo anterior, la
Superintendencia de Telecomunicaciones le remitirá el monto por dicho concepto a la dirección de correo
electrónico señalado para atender notificaciones dentro del expediente de autorización.
QUINTO. Sobre la contribución especial parafiscal a Fonatel. Con la finalidad de cumplir con los
objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, referidos en el artículo 32 de la Ley General
de Telecomunicaciones N°8642, la empresa GRID TECHNOLOGY S.R.L., cédula número 3-102-638988
estará obligada a cancelar la contribución especial parafiscal a Fonatel de conformidad con lo establecido
en el artículo 39 de la Ley N°8642.
SEXTO. Sobre el Registro Nacional de Telecomunicaciones: en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones debe ser incluida la información sobre la presente autorización de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 80 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593, así
como la información respecto a la operación y explotación de las redes de telecomunicaciones.
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La información aportada sobre precios y tarifas, contratos de adhesión que apruebe la SUTEL, asignación
de recursos de numeración, las ofertas de interconexión por referencia y los convenios, los acuerdos, y
los resoluciones de acceso e interconexión, los convenios y las resoluciones relacionadas con la ubicación
de los equipos, la colocación y el uso compartido de infraestructuras físicas, convenios de tráfico
internacional, las normas y estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones, así como los
resultados de la supervisión y verificación de su cumplimiento y cualquier otro que disponga la SUTEL,
que se requiera para el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación y derecho
a la información. La información en dicho registro será de acceso general público.
SÉTIMO: Sobre la composición accionaria: De conformidad con el acuerdo del Consejo de la SUTEL
012-041-2011 de la sesión ordinaria 041-2011 celebrada el día 1 de junio del 2011, todo operador y
proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, deberá informar a la SUTEL la
composición de su capital accionario. Por lo tanto, GRID TECHNOLOGY S.R.L., cédula número 3-102-
638988, deberá presentar ante la SUTEL una certificación notarial de capital social al haber un cambio
en la composición accionaria, y deberá ser comunicado a la SUTEL y mantenerse actualizado de
conformidad con el acuerdo del Consejo de la SUTEL 020-024-2014 de la sesión ordinaria 024-2014 del
23 de abril del 2014 y el artículo 20 del Reglamento a la Ley 8642.
OCTAVO: Plazo para la instalación de equipos e inicio de prestación del o los servicios
autorizado(s): La ahora autorizada debe proceder a la instalación de los equipos e iniciar la prestación
del servicio autorizado, dentro del plazo establecido en este título, a decir, 12 meses a partir de la fecha
de notificación de la resolución de autorización, de conformidad con el artículo 80 del Reglamento a la
Ley General de Telecomunicaciones.
NOVENO: Comunicación de instalación de la red para acuse e inspección: Una vez instalada la red,
la autorizada deberá notificar a la SUTEL a fin de que realice las inspecciones respectivas y compruebe
que la instalación se ajusta a lo autorizado en el presente título habilitante de conformidad con la topología
de la red de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones.
DÉCIMO: Deber de obtener las habilitaciones administrativas correspondientes para el despliegue
de la red y la infraestructura: Los proyectos de ubicación y altura de la estructura que constituya o
soporte al sistema de transmisión o recepción, observarán lo previsto en los reglamentos y disposiciones
administrativas necesarias y demás disposiciones aplicables y, de ser necesario, deberán obtener las
autorizaciones que se trate. Las torres de las estaciones de telecomunicación, deberán cumplir con las
señales preventivas y demás requisitos para la navegación aérea, según establece la Organización de
Aviación Civil Internacional O.A.C.I. de acuerdo a lo indicado por el artículo 86 del Reglamento a la Ley
General de Telecomunicaciones.
DÉCIMO PRIMERO: Documentos para inspecciones: el titular de la presente autorización debe mostrar
durante las visitas de inspección de los funcionarios de la SUTEL, los siguientes documentos: a.
Autorización para operar el sistema; b. Instructivos de los equipos y materiales con que constan las
instalaciones del sistema; y c. Copia del certificado del técnico responsable, conforme a lo dispuesto en
el artículo 88 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
DÉCIMO SEGUNDO: Publicar por cuenta de SUTEL dentro de los siguientes cinco (5) días naturales a
la fecha de emisión de esta resolución un extracto de la misma en el Diario Oficial La Gaceta, según lo
que establece el artículo 42 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
DECIMO TERCERO: Notificar esta resolución a la GRID TECHNOLOGY S.R.L., cédula número 3-102-
638988 al lugar o medio señalado para dichos efectos al correo electrónico info@gridtechcr.com
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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DECIMO CUARTO: Ordenar la inscripción del presente título habilitante y una vez firme esta resolución
practicar la anotación e inscripción correspondiente en el libro o archivo registra¡ respectivo del Registro
Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente información:
a os
Denominación soci GRID TECHNOLOGY S.R.L, constituida y organizada bajo las Leyes de
la República de Costa Rica.
Cédula jurídica. 3-102-638988
Representación Luis Enrique Jiménez Ramírez, portador de la cédula de identidad 1 -0845 -
Extrajudicial: 0449
Correo electrónico de contact info@gridtechcr.com
Número de expediente Sute¡ G0277 -STT -AUT -00317-2020
Tipo de título habilitante Autorización
Plazo de vigencias y fecha del 10 años a partir de la notificación de la presente resolución
vencimiento
Tipo de Red Red pública
Servicios Habilitados transferencia de datos en las modalidades de enlaces inalámbricos punto
a punto y acceso a Internet también por medio de redes inalámbricas
Zona de Cobertur Alajuela, Heredia y San José
De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador está
obligado a comunicar a la SUTEL las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar
la documentación que lo acredite fehacientemente.
El operador deberá realizar la comunicación correspondiente a la SUTEL dentro del plazo máximo de quince (15)
días naturales a partir del día en que se produzca la modificación.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 y el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública,
se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo, y deberá interponerse en el plazo de 3
días hábiles, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.
ACUERDO FIRME.
NOTIFÍQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO Firmado digitalmente por LUIS
CASCANTEALVARADO
ALBERTO CASCANTE ALVARADO
(FIRMA)
(FIRMA) Fecha: 2020.07.06 09:57:00 -06'00'
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS -177-2020
"SE OTORGA AUTORIZACIÓN LA EMPRESA GRID TECHNOLOGY S.R.L. PARA PRESTAR EL
SERVICIO DE TRANSFERENCIA DE DATOS EN LA MODALIDAD DE ACCESO A INTERNET Y ENLACES
INALÁMBRICOS PUNTO A PUNTO"
EXPEDIENTE G0277 -STT -AUT -00317-2020
Se notifica la presente resolución a:
GRID TECHNOLOGY S.R.L. al correo electrónico info .gridtechcr.com
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
inscripcionesdelconsejosutel .sutel.go.cr
Al área de acceso al mercado de la DGM al siguiente correo electrónico: accesoa¡mercado @suteLgo.cr
NOTIFICA:
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
Apartado 151-1200
San José - Costa Rica
FIRMA:
800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr
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Maria Jose Ulloa
Asunto:
RV: RCS -177-2020
De: Notificaciones <notificaciones@sutel.Ro.cr>
Enviado el: lunes, 6 de julio de 2020 12:01
Asunto: RV: RCS -177-2020
De: Notificaciones
Enviado el: lunes, 6 de julio de 2020 11:42
Para: info@gridtechcr.com; Inscripciones del Consejo Sute¡ <InscripcionesdelConseioSutel@sute¡ go.cr>
CC: accesoalmercado@sutel.go.cr
Asunto: RCS -177-2020
RCS -177-2020
"SE OTORGA AUTORIZACIÓN A LA EMPRESA GRID TECHNOLOGY S.R.L. PARA PRESTAR EL SERVICIO DE
TRANSFERENCIA DE DATOS
EN LA MODALIDAD DE ACCESO A INTERNET Y ENLACES INALÁMBRICOS PUNTO A PUNTO"
n d
i�
RCS -177-2020
Autorización Gri...
sutel
Y.PS �G M'r MCM MC] � GI
EXPEDIENTE G0277 -STT -AUT -00317-2020
Maribel Finjas Varela
Secretaría del Consejo
T. 4000.005 2
800•88-SUTEL
800. 88 -78835
Apartarlo 151.1300
San José -Costa Rica
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Agradecemos informar su uso indebido a soporte(ªsutel.gocr.
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