IniciarMi WebLinkAcerca de05734-SUTEL-SCS-2020 - Resolución del Consejo*sutel
SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES
5734-SUTEL-SCS-2020
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227,
y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y su Órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 040-2020, celebrada
el 25 de mayo del 2020, mediante acuerdo 016-040-2020, de las 13:50 horas, el Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -141-2020
"SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN PARA TRÁFICO
TELEFÓNICO LOCAL SUSCRITO ENTRE CLARO CR TELECOMUNICACIONES S. A.
Y TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC S.A."
EXPEDIENTE C0831 -STT -INT -00588-2014
RESULTANDO
1. Que mediante escritos con NI -01887-2014 y NI -01888-2014 recibidos el día 5 de marzo del 2014, CLARO
y TELEFÓNICA remiten un "Acuerdo preparatorio de interoperabilidad" y "Segunda adenda al acuerdo
parcial para la habilitación de enlaces físicos, coubicación y pruebas de interoperabilidad" (ver folios 02
al 11 del expediente administrativo).
2. Que el día 6 de febrero de 2020 (NI -01528-2020), según se aprecia en el expediente de documentos
electrónicos adjuntos, se remite a esta Superintendencia, el "Contrato de acceso e interconexión para
tráfico telefónico locar', suscrito entre CLARO y TELEFÓNICA.
3. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones (RAIRT), mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 41 del 02 de marzo
de 2020, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para presentar
observaciones o impugnaciones al citado contrato. (Véase folio 101 del expediente administrativo).
4. Que una vez transcurrido el plazo conferido, no constan objeciones ni observaciones al contrato por
parte de los interesados.
5. Que mediante oficio 02374-SUTEL-DGM-2020 del 19 de marzo del 2020, la Dirección General de
Mercados remitió a las partes su análisis al contrato remitido para aval e inscripción, señalando las
modificaciones y aclaraciones a cláusulas específicas en el contrato.
6. Que mediante escrito recibido el día 2 de abril de 2020 (NI -04177-2020) las partes solicitaron una prórroga
en el plazo otorgado para remitir las modificaciones y aclaraciones solicitadas. Mediante oficio 03195-
SUTEL-DGM-2020 del 13 de abril de 2020, la Dirección General de Mercados otorgó a las partes un plazo
adicional de cinco días hábiles para cumplir con lo solicitado.
7. Que mediante escrito con NI -04980-2020 recibido el día 20 de abril de 2020, CLARO y TELEFÓNICA
remiten su "Contrato de acceso e interconexión para tráfico telefónico local entre redes de
telecomunicaciones" incluyendo las modificaciones y aclaraciones solicitadas.
8. Que por medio del oficio 03910-SUTEL-DGM-2020 del 07 de mayo del 2020, la Dirección General de
Mercados rindió el informe técnico sobre las modificaciones presentadas al contrato solicitado para
inscripción.
9. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
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PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, Ley 7593, claramente indica que
corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
H. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento
de acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute¡
deberá asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y
condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no
impliquen más de lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sute¡ como la autoridad
competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre
operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público. En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica:
`Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales
se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes
técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De
igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este
último caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificarlas cláusulas que resulten necesarias
para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se
definan reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos
y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las
sanciones previstas en esta Ley. La Sute/ hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses,
contado a partir de que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su
resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y
eficientes a la interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión".
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 8642, corresponde
a la Sute¡ promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de
operadores o proveedores en el mercado.
V. Que el artículo 62 del RAIRT indica cuál es el contenido mínimo que debe tener un contrato de acceso
e interconexión.
VI. El artículo 48 del RAIRT otorga la competencia a la Sute¡ para avalar el contrato de interconexión o
modificar, adicionar o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo previsto en la
legislación vigente y en el RAIRT.
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VII. Que en este sentido, corresponde a la Sute¡, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
VIII. Que esta facultad de Sute¡ se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63
y en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
`Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos
por la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de
redes". (Lo resaltado es intencional)
Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos
de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente
reglamentación.
(...) (Lo resaltado es intencional)
IX. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo
contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio
de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo
se encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y
cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las
telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el
mercado.
X. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
XI. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones
iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos
terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información
de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en
las mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión
para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e. Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los
contratos de acceso e interconexión.
XII. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con claridad lo siguiente:
a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la
intervención de la Sute¡ en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que su
participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación
de telecomunicaciones.
b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
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c) Que la Sute¡, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar
las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la
interoperabilidad de los servicios.
XIII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento
obligatorio, además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XIV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente
acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: SOBRE EL CONTRATO REMITIDO POR LAS PARTES
XV. Mediante informe 03910-SUTEL-DGM-2020 del 07 de mayo del 2020, la Dirección General de Mercados
emitió su informe, el cual en lo que interesa indica lo siguiente:
2. Sobre el contrato v enmienda remitidos por las Partes
Mediante el NI -04980-2020, las partes remitieron las modificaciones solicitadas mediante una enmienda al
contrato suscrito. De una lectura y comparación con el contrato remitido mediante NI -01528-2020, se observa
que las partes variaron únicamente las cláusulas y aclaraciones indicadas mediante el oficio 02374-SUTEL-
DGM-2020.
El oficio 02374-SUTEL-DGM-2020 realizó las siguientes observaciones y recomendaciones a las partes:
Y ... )
• Sobre la cláusula 12.9 respecto al pago de los servicios de tránsito.
En la cláusula 12. 9, se plantean tres escenarios que contemplan la forma en la que se pagarán el tráfico
telefónico en las partes involucradas. El punto c) indica lo siguiente:
c) Servicios de cobro revertido en tránsito: la parte que origina el tráfico es quien recibe el ingreso o
cargo por concepto de acceso desde su red al servicio revertido de un tercero (800 en el caso de
cobro revertido local). El tercero dueño del servicio de cobro revertido es quien debe pagar el cargo
de tránsito y el cargo de acceso al operador de tránsito. El operador de tránsito trasladará el cargo
de acceso a la parte que origina el tráfico de dicho servicio.
En este escenario se distinguen tres operadores de redes públicas de telecomunicaciones a saber: el
operador que origina la llamada (Operador A), el operador que presta el servicio de tránsito al operador
A (Operador B) y el operador donde termina la llamada (Operador C), también llamado en esta cláusula
"Operador dueño del servicio de cobro revertido". La cláusula plantea que el "Operador dueño del
servicio de cobro revertido" (Operador C), es quien debe cancelar al Operador 8 los cargos de acceso
y tránsito, sin embargo, el operador C no es quién recibe el servicio de tránsito, inclusive podría no
tener un contrato para recibir este servicio por parte del operador B. En este escenario quien recibe el
servicio de tránsito es el operador A, por lo que es quién debe cancelar al operador B dicho cargo.
Ahora bien, efectivamente el operador C debe cancelar el cargo de acceso (originación) al Operador
B, quien a su vez deberá trasladarlo al Operador A, ya que es quien origina la llamada.
En ese sentido, se propone ajustarla cláusula de la siguiente manera:
• Servicios de cobro revertido en tránsito: la parte que origina el tráfico es quien recibe el ingreso o
cargo por concepto de acceso desde su red al servicio revertido de un tercero (800 en el caso de
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cobro revertido local). El tercero dueño del servicio de cobro revertido es quien debe pagar el cargo
de acceso al operador de tránsito. El operador de tránsito trasladará el cargo de acceso a la parte
que origina el tráfico de dicho servicio y este a su vez, deberá cancelar al operador de tránsito, el
cargo por los servicios de tránsito ofrecidos.
• Sobre la cláusula 15.5 Sobre adiciones, ampliaciones técnicas y modificaciones.
La cláusula 15.5 establece que las Partes podrán mediante Acuerdo expreso, reducir las
capacidades de la interconexión haciendo referencia a las condiciones del artículo 12 del contrato.
Sin embargo, para mayor claridad es importante hacer referencia a las disposiciones establecidas
en los artículos 30 y 72 del RAIRT en las cuales al respecto se indica que:
Y ... )
Artículo 30.- Interrupción del acceso o la interconexión.
Para que proceda la interrupción del acceso o la interconexión se requerirá que el operador o proveedor
cuente con la aprobación de la Sutel, quién mediante resolución motivada, sustentará su decisión.
Artículo 72.- Continuidad del acceso y la Interconexión. En ningún caso, sea, las controversias, las
interpretaciones del contrato, el incumplimiento de los operadores o proveedores que se interconectan,
ni ninguna otra razón o motivo, podrá dar lugar a la disminución, desconexión o suspensión de la
interconexión ni afectar la calidad del servicio ofrecido a los usuarios, por decisión unilateral de alguno
de los operadores o proveedores, ni por acuerdo mutuo entre ellos.
Por lo anterior, se solicita a las partes ajustar la cláusula para que se tome en consideración las
disposiciones señaladas en los artículos supracitados del RAIRT. Además, dicha cláusula debe remitir
al artículo 10 "Continuidad de los Servicios de Acceso e Interconexión" del contrato y de esta manera,
previo a reducir las capacidades de interconexión, se notifique a la Sutel para que se emita el análisis
correspondiente.
• Sobre la cláusula 21.2 Sobre el uso de la numeración
En la cláusula 21.2 las partes acuerdan habilitarla numeración asignada por la Sutel dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación. No obstante, el Plan Nacional de
Numeración, Decreto Ejecutivo 40943-MICITT (en adelante PNN) establece en el artículo 23, inciso e)
que dichas habilitaciones se deben dar en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a la notificación
de la resolución por parte de la Sutel. Por lo anterior, se solicita ajustar esta cláusula, de forma que se
dé cumplimiento a lo establecido en el PNN.
• Sobre los servicios de tráfico telefónico internacional:
De conformidad con el NI -01887-2014 titulado "Segunda adenda al acuerdo parcial para la habilitación
de enlaces físicos, coubicación y pruebas de interoperabilidad", las partes acordaron cargos de
interconexión para tráfico telefónico internacional. Como se indicó en los antecedentes, el contrato
remitido por las partes abarca las condiciones generales, técnicas y económicas para los servicios de
interconexión de tráfico local (Artículo 3: Objeto). Sin embargo, en el `Artículo 21: Uso de la numeración"
las partes indican lo siguiente:
"21.4. Las partes se comprometen a tratar y reconocer como llamadas de origen internacional aquellas
que no cumplan con lo indicado en el Plan Nacional de Numeración, las mismas serán tratadas según
lo establecido en el contrato de acceso e interconexión para el tráfico de LDL" Lo resaltado es
intencional.
De conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley 8642 y 60 y 63 del RAIRT, esta Dirección General
de Mercados solicita a las partes:
a) Confirmar si las condiciones del acuerdo parcial remitido mediante los NI -01887-2014 y NI -01888-
2014 en cuanto al tráfico telefónico internacional continúan vigentes entre las partes o han sido
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sustituidas por un nuevo acuerdo, en cuyo caso deberá remitirse para su aval e inscripción en el
Registro Nacional de Telecomunicaciones.
b) Indicar si las partes al momento se encuentran en el proceso de negociación de un contrato de
interconexión para tráfico LDI en un instrumento aparte o bien será negociado mediante una adenda
al contrato remitido mediante NI -01528-2020."
Mediante el NI -04980-2020, las partes remitieron las modificaciones solicitadas incluidas remitiendo una
enmienda al contrato suscrito. De una lectura y comparación con el contrato remitido mediante NI -01528-2020,
se observa que las partes variaron únicamente las cláusulas y aclaraciones indicadas mediante el oficio 02374-
SUTEL-DGM-2020.
El objeto del contrato de acceso e interconexión remitido por las partes tiene como objeto en su cláusula tercera
los siguientes servicios de acceso e interconexión:
A. Servicios de interconexión de tráfico local
• Servicios de interconexión de terminación nacional para voz: uso de la red fija y móvil para terminación de
tráfico local.
• Servicios asociados a telefonía móvil: intercambio de tráfico de mensajería P2P (persona a persona) y A2P
(aplicación a persona).
• Interconexión de acceso: acceso a servicios especiales de cobro revertido nacional (800), acceso a servicios
con tarifa prima (900), acceso a servicios para el control de tráfico de llamadas masivas (905) y acceso a
servicios especiales de números cortos.
• Servicio de tránsito nacional: ambas partes podrán utilizar la red de la otra parte como red de tránsito para
terminar tráfico de origen nacional en redes de terceros operadores con los cuales esté interconectada.
B. Servicios de acceso
• Servicios de conexión: establecimiento de puntos de interconexión (POI por sus siglas en inglés Point of
Interconnection) asociados a la red móvil.
• Las condiciones técnicas y comerciales para cada uno de los servicios objeto del contrato se establecen en
los Anexos que forman parte integral del mismo.
• Cualquier otro servicio de acceso e interconexión adicional que las partes acuerden negociar.
Las partes aportan los siguientes diagramas para los servicios contratados:
DIAGRAMA 1. Topologia de Interconexion de Redes TELEFONICA — CLARO
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DIAGRAMA 2� Topologia de Interconexión de Mensajeria (SMS) ICE- CLARO
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Respecto a los precios, las partes acordaron nuevos cargos para los servicios de tráfico telefónico local y cargos de acceso,
tal como se muestra en su `Anexo C: Precios y Condiciones Comerciales".-
1
omerciales".
1 S~Ir¡os de ImrwconaltIdo Yos y Menaalerra PZP y A2 Nacional
Coes C/ /M!�
¡,. Yae de la Ra/ Márr peea eermineddw
1.1 Terme de U~ Iptal en Red MOW de TELEF~CA
01319
1.2 Twrmar_fon de b~ krá en Red MóW de CLARO
013.19
1.3 T@Már ón de SM5 upo P29 en kad 9~ de TEI.EFONICA
m139
1.4 TOM~ de SMS lpo P2P en Red §~ de CLARO
0o. 39
1.6 Twwr~ SM5 upo A2P mar w al en Rad ~1 de
TELEFCMCA
1.a TwnwieclGn SMS ~ AAP Neobnai en Red M8W de CLARO
00,39
Z. 11eo de b Red Fye!~ tens4m~
2.1 Tennlnllrs0n de u h~ en Red FIa de T'ELEFOHICA
03.53
2.2 Temor~ de erllioo lscal en Red FIa de CUM
03.63
3 UNO de a lbd 9~ MM oei¢n ám
3.1 00~n *@~ kxW en nedae de Ialetelda M~ de 4
de in Pwla hada or<»* orea de e*~ de mbo vewlide @M 013,18
en leo m~ de 1a ors ParM
3 2 OngrrcWn de WWico loal en redo de ieldo ¡a Mó« de alpuw
de u$ Parles h~ pra++eedne de ewvk+oa de 0~ nrerw eco
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en la Ned de u1 l- - m a traria de les n~ de 1. o" Pero
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S.1 Uso do rad MOW de CLARO oa+a ranMC nadorlal. C2.45
S.2 t~ -Se. red M&d de TEIElFr`aW 4 para tranWho nae►onal C2.95
2. Servicios de acceso e Interconexión
Cargos por Coubicacion
Monto ■n US Dolarea
Concopro
Cuota de Ingalaclán.
Us$
Cargo recurrente
mensual, Us$
C~aCrdn del b~Kw 4 Rouw
5 5.540,61
5 1.550,00
5 M.00
Senrrcio Can Cheuto ~Inco 25 Amp
DOFrUDIV~h Panel
$ 1.607,00
5 50,50
Configrracrdn de Router Puertos
5 2.50OM
~Ola§
S 9.647,61
$ 2.390,50
Impuesto de venlas
$ 1.254,19
5 330,77
Total por mes
10,i0$.ao
á 2,T03,27
Otras condiciones acordadas por las partes según lo dispuesto en el Anexo C son las siguientes:
• Las Partes acordaron que en el tanto los servicios que se presten entre sí, sean equivalentes en la facturación
del volumen de tráfico total, se satisfagan las condiciones descritas en el artículo veintisiete (27): Modalidades
de pago para los servicios de interconexión, y sea equivalente también los recursos de acceso dispuestos por
cada Parte no serán ejecutados los cargos de acceso arriba descritos. Se considera facturación equivalente
aquella que no supere el veinte por ciento (20%) entre sL
La utilización de especialistas técnicos de cualquiera de las Partes para labores de diseño, instalación y
configuración de equipos y servicios se tasará de acuerdo a los honorarios establecidos por el Colegio Federado
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica para un máximo de 4 horas profesionales.
Es importante indicar, que las partes suscribieron un "Contrato de prestación de servicios de terminación de tráfico
internacional de telecomunicaciones" (NI -05232-2020) el cual se encuentra en el trámite de aval e inscripción en el
expediente CO262-STT-INT-00814-2020. De esta manera, se entiende que las condiciones acordadas en el
Acuerdo preparatorio de interoperabilidad" y "Segunda adenda al acuerdo parcial para la habilitación de enlaces
físicos, coubicación y pruebas de interoperabilidad" visibles a folios 02 al 11 del expediente administrativo no se
encuentran vigentes ni tampoco en ejecución por parte de CLARO y TELEFÓNICA.
Conforme a lo señalado anteriormente, corresponde a la Sutel verificar el contenido de los contratos de acceso e
interconexión tanto en el ámbito legal, como en el económico y técnico. Para cumplir esa finalidad, la Sutel puede
sugerir la modificación de alguno de los contenidos señalados, cuando los mismos no respeten los principios
rectores en la Ley General de Telecomunicaciones o cuando resulte necesario para garantizar el acceso e
interconexión o interoperabilidad, o cuando por sí mismas el contenido deba ajustarse a lo previsto en la legislación
vigente.
El principio de libre negociación impera en el proceso de negociación de los contratos de acceso e interconexión.
De esta forma la Sutel, al efectuar la revisión del contrato remitido por las partes contemplando los requisitos de
forma contenidos en el artículo 62 del RAIRT, se determina que el contenido legal y técnico del contrato, se ajusta
a la normativa vigente y a otros contratos de acceso e interconexión suscritos con otros operadores en condiciones
similares, que han sido revisados, avalados e inscritos por esta Superintendencia y que bajo las facultades que la
normativa le ha otorgado, sugirió la modificación, adición y/o eliminación de cláusulas que podrían resultar
contrarias a la normativa vigente, con la finalidad que las mismas se ajustaran a los principios rectores en materia
de telecomunicaciones.
Es decir, el contrato remitido por las Partes que es objeto del procedimiento es conforme con el contenido mínimo
y la normativa vigente, por lo que luego del análisis de la Dirección General de Mercados, se considera que el
contenido del contrato remitido cumple con las disposiciones legales y señaladas por esta Superintendencia, para
proceder con su inscripción del mismo ante el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
C. Conclusiones
Una vez revisado el Contrato de acceso e interconexión para tráfico telefónico local entre redes de
telecomunicaciones, suscritos por CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. y TELEFÓNICA DE COSTA RICA
TC S.A. garantizando la conformidad absoluta del texto contractual con la normativa vigente, en particular respecto
al cumplimiento del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se tiene que el
contrato cumple con dichas disposiciones de forma.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la Sutel otorgar el aval y
ordenarla inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones del "Contrato de acceso e interconexión para
tráfico telefónico local entre redes de telecomunicaciones" en su versión remitida mediante NI -04980-2020 del
expediente administrativo C0831 -STT -INT -00588-2014."
XVI. De tal forma y una vez comprobado que el contrato y su enmienda remitidos se ajustan al artículo 62 del
RAIRT, así como la regulación aplicable, deben ser avalados e inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER el informe 03910-SUTEL-DGM-2020 del 07 de mayo del 2020 rendido por la Dirección
General de Mercados.
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SEGUNDO: AVALAR E INSCRIBIR en el Registro Nacional de Telecomunicaciones el "Contrato de acceso
e interconexión para tráfico telefónico local entre redes de telecomunicaciones" en su versión remitida
mediante NI -04980-2020 del expediente administrativo C0831 -STT -INT -00588-2014 suscritos por CLARO CR
TELECOMUNICACIONES S.A. y TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC S.A.
TERCERO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta resolución practicar la
anotación e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos
la siguiente información:
Denominación social:
Cédula jurídica:
Título del acuerdo:
Fecha de suscripción:
Plazo y fecha de validez:
Fecha de aplicación efectiva:
Número de anexos del contrato:
Número de adendas al contrato:
Precios y servicios:
Número y fecha de publicación del contrato
en la Gaceta de conformidad con RAIRT:
Número de expediente:
CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. y TELEFÓNICA DE COSTA RICA
TC S.A., constituidas y organizadas bajo las Leyes de la República de Costa
Rica.
3-101-577902/ 3-101-610198
Contrato de acceso e interconexión para tráfico telefónico local entre redes de
telecomunicaciones
3 de febrero de 2020
36 meses
Diez (10) días a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 41
del 02 de marzo de 2020
2
NA
Anexo C
Diario Oficial La Gaceta No. 41 del 02 de marzo de 2020
C0831 -STT -1 NT -00588-2014
De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador
está obligado a comunicar a la Sute¡ las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a
aportar la documentación que lo acredite fehacientemente.
El operador debe realizar la comunicación correspondiente a la Sute¡ dentro del plazo máximo de quince (15)
días naturales a partir del día en que se produzca la modificación.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de
tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
NOTIFIQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO Firmado digitalmente por LUIS
ALBERTO CASCANTEALVARADO
CASCANTE (FIRMA)
Fecha: 2020.06.29 16:37:21
ALVARADO (FIRMA) _0600'
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
Apartado 151-1200
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS -141-2020
"SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN PARA TRÁFICO
TELEFÓNICO LOCAL SUSCRITO ENTRE CLARO CR TELECOMUNICACIONES S. A.
Y TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC S.A."
EXPEDIENTE C0831 -STT -INT -00588-2014
Se notifica la presente resolución a:
CLARO CR TELECOMUNICACIONES, S.A. Vía correo electrónico: notificaciones. sute¡ (aD_claro.cr
TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC S.A. Vía correo electrónico: ¡osep.rivera(a-.telefonica.com;
notificaciones¡ ega1.cr(cDte1efonica.com
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
inscripcionesdelconseuosute1(cDsute1.go.cr
A los funcionarios de la Dirección General de Mercados mariafernanda.casafont(a�-sutel.go.cr;
¡uangabriel. garcia(aD_sute1.go.cr
NOTIFICA:
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr
800-88-78835
FIRMA:
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Maria Jose Ulloa
Asunto:
RV: RCS -141-2020
De: Notificaciones <notificaciones@sute¡ go.cr>
Enviado el: lunes, 29 de junio de 202017:33
Para: Claro<notificaciones.sutel@claro.cr>; TelefonicaTelefonica De Costa Rica Tc S.A.
<notificacioneslegal.cr@telefonica.com>; Inscripciones del Consejo Sute¡<InscripcionesdelConseioSutel@sutel.Ro.cr>
CC: josep.rivera@telefonica.com; Acceso al Mercado <accesoalmercado@sutel.go.cr>
Asunto: RCS -141-2020
RCS -141-2020
"SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN PARA TRÁFICO TELEFÓNICO LOCAL
SUSCRITO ENTRE CLARO CR TELECOMUNICACIONES S. A. Y TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC S.A."
n,b
RC5-141-2020
Inscripción contr...
sutel
EXPEDIENTE C0831 -STT -INT -00588-2014
Maribel Rojas Varela
Serrrraria dd Conseja
T.a0 0052
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Apartado 151-1200
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