IniciarMi WebLinkAcerca de04129-SUTEL-SCS-2020 - Resolución del Consejo
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Resolución del Consejo
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley
6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 037 -2020,
celebrada el 12 de mayo del 2020, mediante acuerdo 014-037-2020, de las 16:00 horas, el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS-136-2020
“SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA Y SU
ADENDA PRIMERA SUSCRITO ENTRE GCI SERVICE PROVIDER S.A. Y PRD INTERNACIONAL S.A.
EXPEDIENTE P0002-STT-INT-00181-2019
RESULTANDO
1. Que el día 14 de diciembre de 2018 (NI-13002-2018), según se aprecia en el expediente de documentos
electrónicos adjuntos, se remite a esta Superintendencia, el “Contrato de interconexión de servicios de
telefonía”, suscrito entre GCI SERVICE PROVIDER S.A. (en adelante GCI) y PRD INTERNACIONAL
S.A. (en adelante PRD) (ver folios 03 al 20 del expediente administrativo).
2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones (RAIRT), mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 41 del 27 de
febrero de 2019, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para
presentar observaciones o impugnaciones al citado contrato. (Véase folio 21 y 22 del expediente
administrativo).
3. Que una vez transcurrido el plazo conferido, no constan objeciones ni observaciones al contrato por parte
de terceros.
4. Que mediante oficio 02502-SUTEL-DGM-2020 del 23 de marzo del 2020, se previno a GCI y PRD acerca
del análisis realizado por la SUTEL al contrato suscrito y se señalaron algunas observaciones con lo
dispuesto en el RAIRT y demás normativa aplicable que debía modificarse (ver folios 23 al 30 del
expediente administrativo).
5. Que mediante escrito recibido el día 15 de abril de 2020 (NI-04701-2020) PRD solicitó una prórroga de
ocho días adicionales para cumplir con lo solicitado. Mediante oficio 03354-SUTEL-DGM-2020 del 17 de
abril de 2020, la Dirección General de Mercados otorgó un plazo adicional de cinco días hábiles con el
fin de cumplir con los solicitado (ver folios 31 al 35 del expediente administrativo).
6. Que mediante escrito recibido el día 23 de abril de 2020 (NI-05057-2020), las partes remiten la adenda
primera al contrato cumpliendo con las observaciones efectuadas por la Dirección General de Mercados
(ver folios 36 al 41 del expediente administrativo).
7. Que por medio del oficio 03784-SUTEL-DGM-2020 del 4 de mayo del 2020, la Dirección General de
Mercados rindió el informe técnico sobre las modificaciones presentadas al contrato solicitado para
inscripción.
8. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
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Resolución del Consejo
I. Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, Ley 7593, claramente indica que
corresponde a la Sutel, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
II. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento
de acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sutel
deberá asegurar que el acceso e interconexión sean provistos e n forma oportuna y en términos y
condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no
impliquen más de lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sutel como la autoridad
competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre
operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica:
“Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales
se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes
técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones p ara el acceso e interconexión. De
igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este
último caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesa rias
para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se
definan reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos
y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las
sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses,
contado a partir de que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su
resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y
eficientes a la interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión”.
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 8642, corresponde
a la Sutel promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de
operadores o proveedores en el mercado.
V. Que el artículo 62 del RAIRT indica cuál es el contenido mínimo que debe tener un contrato de acceso
e interconexión.
VI. El artículo 48 del RAIRT otorga la competencia a la Sutel para avalar el contrato de interconexión o
modificar, adicionar o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo previsto en la
legislación vigente y en el RAIRT.
VII. Que en este sentido, corresponde a la Sutel, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
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VIII. Que esta facultad de Sutel se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63
y en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
“Artículo 63.-Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
(…)
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos
por la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de
redes”. (Lo resaltado es intencional)
“Artículo 64.-Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos
de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente
reglamentación.
(…) (Lo resaltado es intencional)
IX. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un
respectivo contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia,
rige el principio de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el
contrato respectivo se encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las
partes deben respetar y cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas
específicamente a las telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana
competencia en el mercado.
X. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
XI. Que en virtud de estos principios de acatamiento im perioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones
iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos
terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público.
c. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información
de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en
las mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión
para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e. Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los
contratos de acceso e interconexión.
XII. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con claridad lo siguiente:
a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la
intervención de la Sutel en esta materia se rige por el principio de intervención míni ma, lo que supone que su
participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación
de telecomunicaciones.
b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c) Que la Sutel, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar
las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la
interoperabilidad de los servicios.
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XIII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento
obligatorio, además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XIV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional
de Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede dars e cuando el contrato sea
totalmente acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: SOBRE EL CONTRATO REMITIDO POR LAS PARTES
XV. Mediante informe 03784-SUTEL-DGM-2020 del 4 de mayo del 2020, la Dirección General de Mercados
emitió su informe, el cual en lo que interesa indica lo siguiente:
“(…)
2. Sobre el contrato y adenda remitidos por las Partes
La empresa PRD el día 14 de diciembre de 2018 (NI-13002-2018), remitió un contrato de interconexión suscrito
con GCI con el fin de que sea avalado e inscrito en el RNT por parte de Sutel.
El objeto del contrato remitido por las partes tiene como objeto en su cláusula p rimera lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.- OBJETO.
Por medio del presente contrato las PARTES, acuerdan interconectar sus redes de forma que los usuarios
de cada una de las PARTES puedan comunicarse con los usuarios de su contraparte, así como acceder a
los distintos servicios de telecomunicaciones con los que cada PARTE cuente. De igual forma GCI SP será
un operador de tránsito para PRD hacia la Red del Instituto Costarricense de Electricidad ICE, esto permitirá
cumplir con el plan nacional de numeración y la obligación de interoperabilidad de los servicios.”
Las partes aportan los siguientes diagramas para los servicios contratados:
Figura 1: diagrama de interconexión
Respecto a los precios, las partes acordaron cargos para los servicios contratados en su Anexo 2, tal como se
muestra a continuación:
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Conforme a lo señalado anteriormente, corresponde a la SUTEL verificar el contenido de los contratos de
acceso e interconexión tanto en el ámbito legal, como en el económico y técnico. Para cumplir esa finalidad, la
SUTEL puede sugerir la modificación de alguno de los contenidos señalados, cuando los mismos no respeten
los principios rectores en la Ley General de Telecomunicaciones o cuando resulte necesario para garantizar el
acceso e interconexión o interoperabilidad, o cuando por sí mismas el contenido d eba ajustarse a lo previsto
en la legislación vigente.
El principio de libre negociación impera en el proceso de negociación de los contratos de acceso e
interconexión. De esta forma la SUTEL, al efectuar la revisión del contrato remitido por las partes y su adenda
primera atendiendo las modificaciones solicitadas, se contemplan los requisitos de forma contenidos en el
artículo 62 del RAIRT, se determina que el contenido legal y técnico del contrato, se ajusta a la normativa
vigente y a otros contratos de acceso e interconexión suscritos con otros operadores en condiciones similares,
que han sido revisados, avalados e inscritos por esta Superintendencia y que bajo las facultades que la
normativa le ha otorgado, sugirió la modificación, adición y/o eliminac ión de cláusulas que podrían resultar
contrarias a la normativa vigente, con la finalidad que las mismas se ajustaran a los principios rectores en
materia de telecomunicaciones.
Es decir, el contrato y adenda primera remitidos por las Partes que es objeto del procedimiento es conforme
con el contenido mínimo y la normativa vigente, por lo que luego del análisis de la Dirección General de
Mercados a las modificaciones remitidas, se considera que el contenido cumple con las disposiciones legales
y señaladas por esta Superintendencia, para proceder con su inscripción ante el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
C. Conclusiones
Una vez revisado el “Contrato de interconexión de servicios de telefonía” y su Adenda 1, suscritos por GCI
SERVICE PROVIDER S.A. y PRD INTERNACIONAL S.A. garantizando la conformidad absoluta del texto
contractual con la normativa vigente, en particular respecto al cumplimiento del Reglamento de Acceso e
Interconexión de Redes de Telecomunicaciones se tiene que el contrato cumple con dichas disposiciones de
forma.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la SUTEL otorgar
el aval y ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones del “Contrato de interconexión
de servicios de telefonía” y su Adenda 1 visible a folios 03 al 20 y 36 al 41 del expediente administrativo P0002-
STT-INT-00181-2019.”
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
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XVI. De tal forma y una vez comprobado que el contrato y su adenda primera remitidos se ajustan al artículo
62 del RAIRT, así como la regulación aplicable, deben ser avalados e inscribirse en el Registro Nacional
de Telecomunicaciones.
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER el informe 03784-SUTEL-DGM-2020 del 4 de mayo del 2020 rendido por la Dirección
General de Mercados.
SEGUNDO: AVALAR E INSCRIBIR en el Registro Nacional de Telecomunicaciones el “Contrato de
interconexión de servicios de telefonía” y su Adenda 1 (NI-05057-2020) suscritos por GCI SERVICE
PROVIDER S.A. y PRD INTERNACIONAL S.A. visible a folios 03 al 20 y 36 al 41 del expediente
administrativo P0002-STT-INT-00181-2019.
TERCERO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta resolución practicar la
anotación e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos
la siguiente información:
Datos Detalle
Denominación social: GCI SERVICE PROVIDER S.A. y PRD INTERNACIONAL S.A.,
constituidas y organizadas bajo las Leyes de la República de Costa Rica.
Cédula jurídica: 3-101-577902/ 3-101-363055
Título del acuerdo: Contrato de interconexión de servicios de telefonía
Fecha de suscripción: 27 de agosto de 2017
Plazo y fecha de validez: 36 meses
Fecha de aplicación efectiva: Diez (10) días a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta
No. 41 del 27 de febrero de 2019
Número de anexos del contrato: 2
Número de adendas al contrato: 1
Precios y servicios: Anexo 2
Número y fecha de publicación del
contrato en la Gaceta de
conformidad con RAIRT:
Diario Oficial La Gaceta No. 41 del 27 de febrero de 2019
Número de expediente: P0002-STT-INT-00181-2019
De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador
está obligado a comunicar a la Sutel las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a
aportar la documentación que lo acredite feh acientemente.
El operador debe realizar la comunicación correspondiente a la Sutel dentro del plazo máximo de quince (15)
días naturales a partir del día en que se produzca la modificación.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley Gen eral de la Administración Pública, se indica
que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo
de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
ACUERDO FIRME. NOTIFIQUESE
INSCRÍBASE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
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La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
TEL.: +506 4000-0000
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS-136-2020
“SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA Y SU
ADENDA PRIMERA SUSCRITO ENTRE GCI SERVICE PROVIDER S.A. Y PRD INTERNACIONAL S.A.
EXPEDIENTE P0002-STT-INT-00181-2019
Se notifica la presente resolución a:
GCI SERVICE PROVIDER S. A., a través del correo electrónico: sjimenez@gci.co.cr ; info@gci.co.cr
PRD INTERNACIONAL S. A., a través del correo electrónico: rbogantes@transdatelecom.com
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
inscripcionesdelconsejosutel@sutel.go.cr
A los funcionarios de la Dirección General de Mercados mariafernanda.casafont@sutel.go.cr;
juangabriel.garcia@sutel.go.cr
NOTIFICA: _________________________________ FIRMA: ________________________
1
Maria Jose Ulloa
Asunto:RV: RCS-136-2020
De: Notificaciones
Enviado el: miércoles, 13 de mayo de 2020 13:45
Para: 'sjimenez@gci.co.cr' <sjimenez@gci.co.cr>; info gci <info@gci.co.cr>; rbogantes@transdatelecom.com;
Inscripciones del Consejo Sutel <InscripcionesdelConsejoSutel@sutel.go.cr>
CC: Maria Fernanda Casafont <mariafernanda.casafont@sutel.go.cr>; Juan Gabriel Garcia
<juangabriel.garcia@sutel.go.cr>
Asunto: RCS-136-2020
RCS-136-2020
“SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA Y SU ADENDA
PRIMERA
SUSCRITO ENTRE GCI SERVICE PROVIDER S.A. Y PRD INTERNACIONAL S.A.
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