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Resolución del Consejo
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley
6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 033 -2020
celebrada el 23 de abril del 2020, mediante acuerdo 014-033-2020, de las 15:50 horas, el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS-116-2020
SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN
SUSCRITO ENTRE AMERICAN DATA NETWORKS S. A. E INTERPHONE S. A.
EXPEDIENTE A0190-STT-INT-01752-2018
RESULTANDO
1. Que el día 14 de noviembre de 2018 (NI-11795-2018), según se aprecia en folios del 03 al 16 del
expediente administrativo, ADN remite a esta Superintendencia, el “Contrato de interconexión”
suscrito entre AMERICAN DATA NETWORKS S.A. (en adelante ADN) e INTERPHONE S.A. (en
adelante INTERPHONE) con el fin de prestar el servicio de terminación de tráfico local e internacional
de telecomunicaciones entre las partes.
2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes
de Telecomunicaciones (RAIRT), mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 220 del 27
de noviembre del 2018, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles
para presentar observaciones o impugnaciones al citado contrato. (Véase al folio 17 del expediente
administrativo).
3. Que una vez transcurrido el plazo conferido, no constan objeciones ni observaciones al contrato.
4. Que mediante oficio 00751-SUTEL-DGM-2019 del 28 de enero de 2019, la Dirección General de
Mercados solicitó a ADN e INTERPHONE que en un plazo de 10 días hábiles, remitiera la
modificación de las cláusulas relativas a solución de controversias y caso fortuito, así como la adición
de un diagrama de interconexión y la información en cuanto a coubicación. Lo anterior con la finalidad
de cumplir con lo establecido en la normativa vigente.
5. Que transcurrido el plazo brindado y al momento de la realización de este informe, no consta en el
expediente administrativo que las partes hayan atendido las modificaciones y aclaraciones al contrato
señaladas mediante oficio 00751-SUTEL-DGM-2019 o bien indicado que no se encuentra vigente con
el fin de renunciar expresamente al procedimiento de aval e inscripción en el RNT.
6. Que por medio del oficio 03343-SUTEL-DGM-2020 con fecha de 17 de abril del 2020, la Dirección
General de Mercados rindió el informe técnico sobre las modificaciones presentadas al contrato
solicitado para inscripción.
7. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
I. Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, Ley 7593, claramente indica que
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corresponde a la Sutel, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
II. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sutel deberá
asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no
discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de
lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sutel como la autoridad
competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre
operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica:
“Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos
correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De
igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este
último caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias
para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se
definan reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones par a llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y
las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las
sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado
a partir de que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución
definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la
interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión”.
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 8642, corresponde
a la Sutel promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esencial es en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de
operadores o proveedores en el mercado.
V. Que el artículo 62 del RAIRT indica cuál es el contenido mínimo que debe tener un contrato de acce so e
interconexión.
VI. El artículo 48 del RAIRT otorga la competencia a la Sutel para avalar el contrato de interconexión o
modificar, adicionar o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo previsto en la
legislación vigente y en el RAIRT.
VII. Que en este sentido, corresponde a la Sutel, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
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VIII. Que esta facultad de Sutel se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63 y
en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
“Artículo 63.-Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
(…)
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos
por la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de
redes”. (Lo resaltado es intencional)
“Artículo 64.-Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos
de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente
reglamentación.
(…) (Lo resaltado es intencional)
IX. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo
contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio
de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo
se encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y
cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las
telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el
mercado.
X. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
XI. Que en virtud de estos principios de acatamiento im perioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas
en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos terminales de los
usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
c. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información de
la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las
mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión para
sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e. Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los
contratos de acceso e interconexión.
XII. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con claridad lo siguiente:
a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la
intervención de la Sutel en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supo ne que su
participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación de
telecomunicaciones.
b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c) Que la Sutel, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar
las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la
interoperabilidad de los servicios.
XIII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
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objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento
obligatorio, además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XIV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente
acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
XV. En el caso concreto, mediante oficio 00728-SUTEL-DGM-2019 del 28 de enero de 2019 se procedió a
realizar algunas observaciones al contrato de interconexión suscrito, así como a indicar a las partes las
modificaciones que debían realizarse al contrato para que este se ajustara a la normativa vigente. Al
momento las partes de forma conjunta no han remitido los cambios ni la adenda respectiva y CMW solicitó
a la Sutel aplicar los cambios en vista de la falta de respuesta por parte de ADN. Por lo tanto, se rinde el
presente informe técnico, para proceder con la inscripción del contrato de interconexión con las
modificaciones requeridas.
SEGUNDO: SOBRE EL CONTRATO REMITIDO POR LAS PARTES
XVI. Mediante informe 03343-SUTEL-DGM-2020 con fecha de 17 de abril del 2020, la Dirección General
de Mercados emitió su informe, el cual en lo que interesa indica lo siguiente:
“(…)
2. Sobre el contrato de interconexión remitido por las Partes
Conforme a lo señalado en el punto anterior, corresponde a la Sutel verificar el contenido de los contratos de
acceso e interconexión tanto en el ámbito legal, como en el económico y técnico. Para cumplir esa finalidad, la
Sutel puede sugerir la modificación de alguno de los contenidos señalados, cuando los mismos no respeten los
principios rectores en la Ley General de Telecomunicaciones o cuando resulte necesario para garantizar el
acceso e interconexión o interoperabilidad, o cuando por sí mismo el conte nido deba ajustarse a lo previsto en
la legislación vigente.
Las partes suscribieron su contrato de acceso e interconexión el 12 de noviembre de 2018, el cual fue remitido
el día 14 de noviembre de 2018 mediante NI-11795-2018, cuyo objeto según su artículo primero y el Anexo 1
“Bases costos de terminación y costos asociados” es el acceso e interconexión para el intercambio de tráfico
telefónico local. El contrato fue remitido por parte de la empresa ADN, como puede apreciarse a folio 02 del
expediente administrativo.
Los cargos negociados por las partes según el Anexo 1 visible a folio 16 del expediente administrativo del contrato
son los siguientes:
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En cuanto a las modificaciones al contrato suscrito entre las partes mediante oficio 00751-SUTEL-DGM-2019,
se indicó lo siguiente:
“Según el contenido mínimo y requisitos de forma establecidos en el artículo 62 del RAIRT, el contrato debe
incluir de los siguientes aspectos técnicos, que deberán ser incluidos en el mismo mediante una adend a, dado
que carece de ellos:
1. Coubicación y facilidades auxiliares
2. Diagrama de interconexión
Por otra parte, las siguientes cláusulas incumplen la normativa del régimen de acceso y/o interconexión, y por lo
tanto deberán ser corregidas de conformidad con la normativa vigente, con el fin de poder proceder con la
inscripción en el RNT:
• Cláusula 12 Solución de Controversias: De conformidad con el artículo 71 y las competencias de la Sutel
como órgano regulador, las partes deben respetar y observar las competencias de Sutel como ente regulador
y someter a su conocimiento toda controversia que debe ser resuelta mediante su intervención.
• Cláusula 18 Caso Fortuito y/o fuerza mayor: De conformidad con el artículo 67 del RAIRT, las partes deben
comunicar a Sutel el incumplimiento de un contrato a causa de fuerza mayor y/o caso fortuito.”
Una vez notificadas las modificaciones que debían realizarse al contrato remitido, no se recibió respuesta al oficio
00751-SUTEL-DGM-2019. Es importante señalar que, al momento las partes no han solicitado una intervención
a la Sutel por motivos de negativa de acceso e interconexión, o bien por conflictos entre las partes surgidas a
raíz de la ejecución de su contrato de acceso e interconexión. Por otra parte, la s partes no han indicado que se
haya llevado a cabo una terminación anticipada del contrato, por lo que éste sigue vigente como mecanismo para
normar la relación entre las partes.
Asimismo, se debe indicar que los ajustes señalados por la Dirección General de Mercados en el oficio 00751-
SUTEL-DGM-2019, consisten en una mayor precisión en la redacción de las cláusulas del contrato suscrito,
tomando en consideración lo dispuesto en el Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, que en todo caso debe ser acatado por las partes en todo momento, así como la demás
normativa aplicable. Es importante mencionar, que mediante resolución del Consejo de Sutel RCS -093-2020 se
avaló e inscribió el contrato de acceso e interconexión suscrito entre ADN y el operador CallMyWay NY S.A. el
cual también tiene como objeto tráfico local y el servicio de tránsito. Tomando en consideración el artículo 60 de
la Ley 8642, además de lo que disponen en el inciso e) del artículo 63 y en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT,
se ha detectado que las cláusulas 5 “Privacidad de las comunicaciones” y la cláusula 26 “Uso de la Numeración”
en el contrato suscrito entre ADN e INTERPHONE contienen la misma redacción que el Consejo de Sutel ordenó
modificar mediante la citada resolución.
En línea con lo anterior, lo correspondiente es ajustar aquellas cláusulas del citado contrato que se solicitaron
mediante el oficio 00751-SUTEL-DGM-2019 y las cláusulas que se han detectado necesitan precisar su
redacción, que son estrictamente necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa
vigente que regula las relaciones de acceso e interconexión, lo anterior conforme lo dispuesto en el artículo 60
de la Ley General de Telecomunicaciones y proceder con la i nscripción del Contrato en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones (en adelante RNT). Para ello se utilizan como referencia otros contratos de acceso e
interconexión suscritos entre otros operadores en condiciones similares, que ya han sido revisados, a valados e
inscritos en el RNT. Se toma en consideración que en cuanto a la coubicación y facilidades, las partes acordaron
en el contrato suscrito en su cláusula 21 “Puntos de entrega de tráfico” que para la terminación del tráfico local
entre las partes en sus respectivas redes VoIP se habilitará la interconexión utilizando el Protocolo SIP mediante
Codec G729a, G711a, G711u y T38, con una capacidad de 30 enlaces simultáneos.
Por lo anterior, considera esta Dirección General de Mercados que para garantiza r el cumplimiento de lo
dispuesto en la normativa que regula las relaciones de acceso e interconexión, se deberán ajustar las cláusulas
5 “Privacidad de las comunicaciones”, 12 “Solución de Controversias”, 18 “Caso fortuito y Fuerza Mayor”, y 26
“Uso de la numeración” de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5.- PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES.
Las partes deberán garantizar la privacidad de las comunicaciones que transiten por sus redes, según lo
dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política, así como la demás legislación existente al respecto.
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Las partes implementarán los sistemas y las medidas técnicas y administrativas necesarias para garantizar el
secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad, la protección de los datos de carácter p ersonal de los
abonados y usuarios finales y preservar la seguridad de sus servicios.
(…)
“ARTÍCULO 12: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS:
(…)
En caso de que las diferencias, conflictos, controversias o disputas sin resolver no se eleven a la vía arbitral, las
Partes se regirán por lo dispuesto en el artículo setenta y uno (71) del Reglamento de Acceso e Interconexión de
Redes de Telecomunicaciones.
Las partes se comprometen y obligan a remitir las respectivas sentencias o laudos a SUTEL para su
conocimiento. Asimismo, las partes entienden que deben respetar y observar las competencias de SUTEL como
ente regulador, y someter a su consentimiento toda controversia que deba ser resuelta mediante su intervención.”
“ARTÍCULO 18: CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR:
Durante la vigencia del presente contrato, ninguna de las Partes será responsable frente a la otra, cuando su
incumplimiento sea atribuible a causas de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditada.
El incumplimiento por causas de caso fortuito o fuerza mayor deberá ser comunicado en un plazo no mayor de
tres (3) días hábiles siguientes al evento a los demás operadores o proveedores con los que se encuentre
interconectado o a los que brinde acceso y a la SUTEL, especificando cuáles han sido los daños técn icos, sus
magnitudes y el tiempo de corrección de los mismos.
La parte imposibilitada para cumplir sus obligaciones de acceso e interconexión por motivo de caso fortuito o
fuerza mayor quedará eximida de ellas mientras dure esta situación, sin que ello afecte el presente contrato,
excepto cuando no cumpla con lo dispuesto en el párrafo precedente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Parte deberá solucionar los efectos producidos por la situación de caso fortuito o
fuerza mayor, dentro del plazo informado a SUTEL.
En la medida en que una parte se vea imposibilitada por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, de prestar los
servicios contemplados en el presente contrato, la parte afectada resultará liberada de las obligaciones de pago
por los servicios correspondientes.
Si posteriormente, la SUTEL comprueba que la invocación de causa de caso fortuito o fuerza mayor fue
fraudulenta o que existió dilatoria en la reparación de sus efectos, la parte culpable deberá pagar a la otra los
daños y perjuicios que pudiese haber causado su conducta fraudulenta o dilatoria en su caso, sin perjuicio de las
sanciones que deba aplicar SUTEL. La acción de resarcimiento deberá ser resuelta mediante mutuo acuerdo, o
bien, interpuesta en la vía jurisdiccional correspondiente.
Después de cesar los efectos de caso fortuito o fuerza mayor, la Parte afectada debe inmediatamente notificar a
la otra para conocimiento de este hecho, restableciendo la situación original.
Mientras dure o persista el evento de caso fortuito o fuerza mayor, las partes deberán ejecutar todas las acciones
que disminuyeren los efectos dañinos del caso y continuarán cumpliendo sus obligaciones en todo lo que fuere
razonable.
Para los efectos de este contrato, serán considerados como constitutivos de caso for tuito o de fuerza mayor,
únicamente aquellos eventos imprevistos que escapan del control razonable o que no son posibles de resistir
por una de las partes, que incluye, pero no se limita a: desastres naturales, insurrecciones, disturbios, guerras u
operativos militares o policiales, incendios, rayos, explosiones, terremotos, inundaciones, confiscación o
cualquier otra acción adoptada por organismos gubernamentales.
Para la aplicación de este contrato no se considera caso fortuito o fuerza mayor, ningún ev ento que una parte
dirigente pudo razonablemente haber previsto o esperado.
Si el caso fortuito o fuerza mayor perjudica sólo parcialmente la ejecución de contrato, la parte afectada deberá
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cumplir todas las demás obligaciones.”
“ARTÍCULO 26.- USO DE LA NUMERACIÓN.
Las Partes garantizarán el uso y acceso a la numeración de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración vigente.
En todo caso, se deberá cumplir con los parámetros y condiciones de prestación de los servicios de
telecomunicaciones de acuerdo con la legislación vigente, así como a los plazos establecidos en la regulación.
Las Partes acuerdan habilitar dentro de sus redes los lotes numéricos asignados por la SUTEL a la otra Parte,
así como cualquier tipo de numeración que conforme el Plan Nacional de Numeración sea asignada a ésta última
o sus clientes, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes de haber recibido la notificación y solicitud de
habilitación de la numeración por parte del interesado.
Las partes asegurarán y garantizarán que la numeración que les sea asignada no será otorgada a terceros
operadores, para la explotación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Las partes se comprometen a permitir a sus clientes el acceso libre, irrestricto y gratuito al sist ema de
emergencias, a través de los números asignados para tal efecto (911 y 1112).
Las Partes se comprometen a respetar el derecho de los usuarios a portar su número si deciden cambiar de
operador o proveedor de servicios, para todos los rangos de numeración. que le han sido asignados, así como a
cumplir con todas las disposiciones que la SUTEL emita en materia de Portabilidad Numérica."
Respecto al diagrama de interconexión, las partes en su contrato acordaron la información relacionada con la
capacidad de la interconexión, los protocolos utilizados, la ubicación de los puntos de interconexión y demás
información requerida en el RAIRT. De esta manera, se considera que las partes cuentan con suficiente
información en su planteamiento técnico que les permi te elaborar un diagrama, en vista que se tiene información
respecto a la topología y los elementos específicos que intervienen en la conexión entre ambas redes.
Así las cosas, es criterio de esta Dirección General de Mercados que el contrato de acceso e i nterconexión con
los ajustes realizados es conforme con el contenido mínimo y la normativa vigente, por lo que luego del análisis
realizado, se considera que se debe proceder con su inscripción ante el RNT.
C. Conclusiones y recomendaciones
Una vez revisado el Contrato de Interconexión, suscrito por INTERPHONE S.A. y AMERICAN DATA
NETWORKS S.A. y conforme las disposiciones establecidas por la normativa aplicable, se sugiere ajustar las
cláusulas 5 “Privacidad de las comunicaciones”, 12 “Solución de Controversias”, 18 “Caso fortuito y Fuerza
Mayor”, y 26 “Uso de la numeración”, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa que regula
las relaciones de acceso e interconexión.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la Sutel ordenar la
inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones del “Contrato de interconexión” visible a folios 03 al
16 y del expediente administrativo A0190-STT-INT-01752-2018 con los siguientes ajustes:
“ARTÍCULO 5.- PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES.
Las partes deberán garantizar la privacidad de las comunicaciones que transiten por sus redes, según lo
dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política, así como la demás legislación existente al respecto.
Las partes implementarán los sistemas y las medidas técnicas y administrativas necesarias para garantizar
el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad, la protección de los datos de carácter personal
de los abonados y usuarios finales y preservar la seguridad de sus servicios.
(…)
“ARTÍCULO 12: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS:
(…)
En caso de que las diferencias, conflictos, controversias o disputas sin resolver no se eleven a la vía arbitral,
las Partes se regirán por lo dispuesto en el artículo setenta y uno (71) del Reglamento de Acceso e
Interconexión de Redes de Telecomunicaciones.
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Las partes se comprometen y obligan a remitir las respectivas sentencias o laudos a SUTEL para su
conocimiento. Asimismo, las partes entienden que deben respetar y observar las competencias de SUTEL
como ente regulador, y someter a su consentimiento toda controversia que deba ser resuelta med iante su
intervención.”
“ARTÍCULO 18: CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR:
Durante la vigencia del presente contrato, ninguna de las Partes será responsable frente a la otra, cuando su
incumplimiento sea atribuible a causas de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditada.
El incumplimiento por causas de caso fortuito o fuerza mayor, deberá ser comunicado en un plazo no mayor
de tres (3) días hábiles siguientes al evento a los demás operadores o proveedores con los que se encuentre
interconectado o a los que brinde acceso y a la SUTEL, especificando cuáles han sido los daños técnicos,
sus magnitudes y el tiempo de corrección de los mismos.
La parte imposibilitada para cumplir sus obligaciones de acceso e interconexión por motivo de caso fortuito o
fuerza mayor, quedará eximida de ellas mientras dure esta situación, sin que ello afecte el presente contrato,
excepto cuando no cumpla con lo dispuesto en el párrafo precedente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Parte deberá solucionar los efectos producidos por la situación de caso fortuito
o fuerza mayor, dentro del plazo informado a SUTEL.
En la medida en que una parte se vea imposibilitada por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, de prestar
los servicios contemplados en el presente contrato, la parte afectada resultará liberada de las obligaciones
de pago por los servicios correspondientes.
Si posteriormente, la SUTEL comprueba que la invocación de causa de caso fortuito o fuerza mayor fue
fraudulenta o que existió dilatoria en la reparación de sus efectos, la parte culpable deberá pagar a la otra los
daños y perjuicios que pudiese haber causado su conducta fraudulenta o dilatoria en su caso, sin perjuicio
de las sanciones que deba aplicar SUTEL. La acción de resarcimiento deberá ser resuelta mediante mutuo
acuerdo, o bien, interpuesta en la vía jurisdiccional correspondiente.
Después de cesar los efectos de caso fortuito o fuerza mayor, la Parte afectada debe inmediatamente notificar
a la otra para conocimiento de este hecho, restableciendo la situación original.
Mientras dure o persista el evento de caso fortuito o fuerza mayor, las partes deberán ejecutar todas las
acciones que disminuyeren los efectos dañinos del caso y continuarán cumpliendo sus obligaciones en todo
lo que fuere razonable.
Para los efectos de este contrato, serán considerados como constitutivos de caso fortuito o de fuerza mayor,
únicamente aquellos eventos imprevistos que escapan del control razonable o que no son posibles de resistir
por una de las partes, que incluye, pero no se limita a: desastres naturales, insurrecciones, disturbios, guerras
u operativos militares o policiales, incendios, rayos, explosiones, terremotos, inundaciones, confiscación o
cualquier otra acción adoptada por organismos gubernamentales.
Para la aplicación de este contrato no se considera caso fortuito o fuerza mayor, ningún evento qu e una parte
dirigente pudo razonablemente haber previsto o esperado.
Si el caso fortuito o fuerza mayor perjudica sólo parcialmente la ejecución de contrato, la parte afectada
deberá cumplir todas las demás obligaciones.”
“ARTÍCULO 26.- USO DE LA NUMERACIÓN.
Las Partes garantizarán el uso y acceso a la numeración de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración
vigente. En todo caso, se deberá cumplir con los parámetros y condiciones de prestación de los servicios de
telecomunicaciones de acuerdo con la legislación vigente, así como a los plazos establecidos en la
regulación.
Las Partes acuerdan habilitar dentro de sus redes los lotes numéricos asignados por la SUTEL a la otra Parte,
así como cualquier tipo de numeración que conforme el Plan Nacional de Nu meración sea asignada a ésta
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
800-88-SUTEL
800-88-78835
Apartado 151-1200
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última o sus clientes, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes de haber recibido la notificación y solicitud
de habilitación de la numeración por parte del interesado.
Las partes asegurarán y garantizarán que la numeración que les sea asignada no será otorgada a terceros
operadores, para la explotación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Las partes se comprometen a permitir a sus clientes el acceso libre, irrestricto y gratuito al sistema d e
emergencias, a través de los números asignados para tal efecto (911 y 1112).
Las Partes se comprometen a respetar el derecho de los usuarios a portar su número si deciden cambiar de
operador o proveedor de servicios, para todos los rangos de numeración. que le han sido asignados, así
como a cumplir con todas las disposiciones que la SUTEL emita en materia de Portabilidad Numérica."
(…)”
XVII. De tal forma y una vez comprobado que el Contrato de Interconexión remitidos se ajustan al artículo 62
del RAIRT, así como la regulación aplicable, el contrato debe ser avalado e inscribirse en el Registro
Nacional de Telecomunicaciones.
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER el informe 03343-SUTEL-DGM-2020 con fecha de 17 de abril del 2020 rendido por la
Dirección General de Mercados.
SEGUNDO: AVALAR E INSCRIBIR en el Registro Nacional de Telecomunicaciones el “Contrato de
interconexión visible a 03 al 16 y del expediente administrativo A0190-STT-INT-01752-2018 ajustando las
cláusulas 5 “Privacidad de las comunicaciones”, 12 “Solución de Controversias”, 18 “Caso fortuito y Fuerza
Mayor”, 26 “Uso de la numeración”:
“ARTÍCULO 5.- PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES.
Las partes deberán garantizar la privacidad de las comunicaciones que transiten por sus redes, según lo dispuesto
en el artículo 24 de la Constitución Política, así como la demás legislación existente al respecto.
Las partes implementarán los sistemas y las medidas técnicas y administrativas necesarias para garantizar el secreto
de las comunicaciones, el derecho a la intimidad, la protección de los datos de carácter personal de los abonados y
usuarios finales y preservar la seguridad de sus servicios.
(…)
“ARTÍCULO 12: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS:
(…)
En caso de que las diferencias, conflictos, controversias o disputas sin resolver no se eleven a la vía arbitral, las
Partes se regirán por lo dispuesto en el artículo setenta y uno (71) del Reglamento de Acceso e Interconexión de
Redes de Telecomunicaciones.
Las partes se comprometen y obligan a remitir las respectivas sentencias o laudos a SUTEL para su conocimiento.
Asimismo, las partes entienden que deben respetar y observar las competencias de SUTEL como ente regulador, y
someter a su consentimiento toda controversia que deba ser resuelta mediante su intervenc ión.”
“ARTÍCULO 18: CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR:
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
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Durante la vigencia del presente contrato, ninguna de las Partes será responsable frente a la otra, cuando su
incumplimiento sea atribuible a causas de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditada.
El incumplimiento por causas de caso fortuito o fuerza mayor, deberá ser comunicado en un plazo no mayor de tres
(3) días hábiles siguientes al evento a los demás operadores o proveedores con los que se encuentre interconectado
o a los que brinde acceso y a la SUTEL, especificando cuáles han sido los daños técnicos, sus magnitudes y el
tiempo de corrección de los mismos.
La parte imposibilitada para cumplir sus obligaciones de acceso e interconexión por motivo de caso fortuito o fuerza
mayor, quedará eximida de ellas mientras dure esta situación, sin que ello afecte el presente contrato, excepto
cuando no cumpla con lo dispuesto en el párrafo precedente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Parte deberá solucionar los efectos producidos por la situación de caso fortuito o fuerza
mayor, dentro del plazo informado a SUTEL.
En la medida en que una parte se vea imposibilitada por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, de prestar los
servicios contemplados en el presente contrato, la parte afectada resultará liberada de las obligaciones de pago por
los servicios correspondientes.
Si posteriormente, la SUTEL comprueba que la invocación de causa de caso fortuito o fuerza mayor fue fraudulenta
o que existió dilatoria en la reparación de sus efectos, la parte culpable deberá pagar a la otra los daños y perjuicios
que pudiese haber causado su conducta fraudulenta o dilatoria en su caso, sin perjuicio de las sanciones que deba
aplicar SUTEL. La acción de resarcimiento deberá ser resuelta mediante mutuo acuerdo, o bien, interpuesta en la
vía jurisdiccional correspondiente.
Después de cesar los efectos de caso fortuito o fuerza mayor, la Parte afectada debe inmediatamente notificar a la
otra para conocimiento de este hecho, restableciendo la situación original.
Mientras dure o persista el evento de caso fortuito o fuerza mayor, las partes deberán ejecutar todas las acciones
que disminuyeren los efectos dañinos del caso y continuarán cumpliendo sus obligaciones en todo lo que fuere
razonable.
Para los efectos de este contrato, serán considerados como constitutivos de caso fortuito o de fuerza mayor,
únicamente aquellos eventos imprevistos que escapan del control razonable o que no son posibles de resistir por
una de las partes, que incluye, pero no se limita a: desastres naturales, insurrecciones, disturbios, guerras u
operativos militares o policiales, incendios, rayos, explosiones, terremotos, inundaciones, confiscación o cualquier
otra acción adoptada por organismos gubernamentales.
Para la aplicación de este contrato no se considera caso fortuito o fuerza mayor, ningún evento qu e una parte
dirigente pudo razonablemente haber previsto o esperado.
Si el caso fortuito o fuerza mayor perjudica sólo parcialmente la ejecución de contrato, la parte afectada deberá
cumplir todas las demás obligaciones.”
“ARTÍCULO 26.- USO DE LA NUMERACIÓN.
Las Partes garantizarán el uso y acceso a la numeración de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración vigente.
En todo caso, se deberá cumplir con los parámetros y condiciones de prestación de los servicios de
telecomunicaciones de acuerdo con la legislación vigente, así como a los plazos establecidos en la regulación.
Las Partes acuerdan habilitar dentro de sus redes los lotes numéricos asignados por la SUTEL a la otra Parte, así
como cualquier tipo de numeración que conforme el Plan Naciona l de Numeración sea asignada a ésta última o sus
clientes, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes de haber recibido la notificación y solicitud de habilitación de la
numeración por parte del interesado.
Las partes asegurarán y garantizarán que la nu meración que les sea asignada no será otorgada a terceros
operadores, para la explotación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Las partes se comprometen a permitir a sus clientes el acceso libre, irrestricto y gratuito al sistema de emergencias,
a través de los números asignados para tal efecto (911 y 1112).
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
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Las Partes se comprometen a respetar el derecho de los usuarios a portar su número si deciden cambiar de operador
o proveedor de servicios, para todos los rangos de nu meración. que le han sido asignados, así como a cumplir con
todas las disposiciones que la SUTEL emita en materia de Portabilidad Numérica."
TERCERO: INDICAR a las partes que deberán remitir toda adenda que varíe las condiciones negociadas al
momento, para su respectivo aval e inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
CUARTO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta r esolución practicar la anotación
e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente
información:
Datos Detalle
Denominación social: INTERPHONE S.A. y AMERICAN DATA NETWORKS S.A., constituidas y
organizadas bajo las Leyes de la República de Costa Rica.
Cédula jurídica: 3-101-498395/3-101-402954
Título del acuerdo: Contrato de interconexión
Fecha de suscripción: 12 de noviembre de 2018
Plazo y fecha de validez: Cláusula 8 duración indefinida
Fecha de aplicación efectiva: Diez (10) días a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta No.220 del
día 27 de noviembre de 2018
Número de anexos del contrato: 2
Número de adendas al contrato: 0
Precios y servicios: Anexo 1
Número y fecha de publicación
del contrato en la Gaceta de
conformidad con RAIRT:
Diario Oficial La Gaceta No.220 del día 27 de noviembre de 2018
Número de expediente: A0190-STT-INT-01752-2018
De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador está
obligado a comunicar a la Sutel las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar
la documentación que lo acredite fehacientemente.
El operador debe realizar la comunicación correspondiente a la Sutel dentro del plazo máximo de quince (15)
días naturales a partir del día en que se produzca la modificación.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de
tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
ACUERDO FIRME.
NOTIFIQUESE
INSCRIBASE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
800-88-SUTEL
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS-116-2020
SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN
SUSCRITO ENTRE AMERICAN DATA NETWORKS S. A. E INTERPHONE S. A.
EXPEDIENTE A0190-STT-INT-01752-2018
Se notifica la presente resolución a:
AMERICAN DATA NETWORKS S.A., Correo electrónico: asaenz@data.cr
INTERPHONE S.A., Vía correo electrónico: administracion@interphoneline.com;
rcarmona@interphoneline.com
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
inscripcionesdelconsejo@sutel.go.cr
A los funcionarios de la Dirección General de Mercados:
mariafernanda.casafont@sutel.go.cr
juangabriel.garcia@sutel.go.cr
NOTIFICA: _________________________________ FIRMA: ________________________
1
Maria Jose Ulloa
Asunto:RV: RCS-116-2020
De: Notificaciones
Enviado el: lunes, 27 de abril de 2020 11:37
Para: 'asaenz@data.cr' <asaenz@data.cr>; 'administracion@interphoneline.com'
<administracion@interphoneline.com>; Inscripciones del Consejo Sutel <InscripcionesdelConsejoSutel@sutel.go.cr>
CC: 'rcarmona@interphoneline.com' <rcarmona@interphoneline.com>; Maria Fernanda Casafont
<mariafernanda.casafont@sutel.go.cr>; Juan Gabriel Garcia <juangabriel.garcia@sutel.go.cr>
Asunto: RCS-116-2020
RCS-116-2020
SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN
SUSCRITO ENTRE AMERICAN DATA NETWORKS S. A. E INTERPHONE S. A.
EXPEDIENTE A0190-STT-INT-01752-2018
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