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Resolución del Consejo
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley
6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 033 -2020
celebrada el 23 de abril del 2020, mediante acuerdo 012-033-2020, de las 15:45 horas, el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS-115-2020
“SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO DE BANDA
ANCHA MEDIANTE LA RED FTTH GPON PROPIEDAD DE JASEC SUSCRITO ENTRE R&H
INTERNATIONAL TELECOM SERVICES S.A. Y JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO
MUNICIPAL DE CARTAGO”
EXPEDIENTE J0053-STT-INT-01650-2019
RESULTANDO
1. Que el día 30 de octubre de 2019 (NI-13479-2019), según se aprecia en el expediente de documentos
electrónicos adjuntos, se remite a esta Superintendencia, el “Contrato de prestación del servicio de
acceso de banda ancha mediante la red FTTH GPON propiedad de JASEC”, suscrito entre R&H
INTERNATIONAL TELECOM SERVICES S.A. (en adelante R&H) y JUNTA ADMINISTRATIVA DEL
SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO (en adelante JASEC) (ver folios 02 al 107
expediente administrativo).
2. Que mediante oficio 10265-SUTEL-DGM-2019 del 14 de noviembre de 2019, la Dirección General de
Mercados previno a R&H indicando que previo a iniciar el proceso de aval e inscripción del contrato
suscrito, se debía presentar una notificación de ampliación de zonas de cobertura, c on el fin de incluir la
provincia de Cartago (ver folios 108 al 110 del expediente administrativo).
3. Que mediante NI-01167-2020 recibido el día 29 de enero de 2020, R&H notifica la ampliación de zonas
de cobertura para para los servicios de transferencia de datos en la modalidad de acceso a Internet y
canales punto a punto, la cual fue inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones mediante
resolución del Consejo de Sutel RCS-070-2020 del 12 de marzo de 2020, según se detalla en los folios
411 al 417 y 419 al 431 del expediente administrativo AUT-OT-00012-2009.
4. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones (RAIRT), mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 51 del 16 de marzo
de 2020, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para presentar
observaciones o impugnaciones al citado contrato. (Véase folios 111 al 112 del expediente
administrativo).
5. Que una vez transcurrido el plazo conferido, no constan objeciones ni observaciones al contrat o.
6. Que por medio del oficio 03330-SUTEL-DGM-2020 del 16 de abril del 2020, la Dirección General de
Mercados rindió el informe técnico sobre las modificaciones presentadas al contrato solicitado para
inscripción.
7. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
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Resolución del Consejo
I. Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, Ley 7593, claramente indica que
corresponde a la Sutel, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
II. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento
de acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sutel
deberá asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y
condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no
impliquen más de lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sutel como la autoridad
competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre
operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público. En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica:
“Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales
se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes
técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De
igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este
último caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias
para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se
definan reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos
y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las
sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses,
contado a partir de que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su
resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y
eficientes a la interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión”.
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 8642, corresponde
a la Sutel promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de
operadores o proveedores en el mercado.
V. Que el artículo 62 del RAIRT indica cuál es el contenido mínimo que debe tener un contrato de acceso
e interconexión.
VI. El artículo 48 del RAIRT otorga la competencia a la Sutel para avalar el contrato de interconexión o
modificar, adicionar o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo previsto en la
legislación vigente y en el RAIRT.
VII. Que en este sentido, corresponde a la Sutel, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
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VIII. Que esta facultad de Sutel se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63
y en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
“Artículo 63.-Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
(…)
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos por
la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes”.
(Lo resaltado es intencional)
“Artículo 64.-Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de
acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente
reglamentación.
(…) (Lo resaltado es intencional)
IX. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo
contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio
de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo
se encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y
cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las
telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el
mercado.
X. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competen cia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
XI. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones
iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos
terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaci ones disponibles
al público.
c. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información
de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en
las mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión
para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e. Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los
contratos de acceso e interconexión.
XII. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con claridad lo siguiente:
a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la
intervención de la Sutel en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supo ne que su
participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación
de telecomunicaciones.
b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c) Que la Sutel, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar
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las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la
interoperabilidad de los servicios.
XIII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento
obligatorio, además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XIV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente
acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: SOBRE EL CONTRATO REMITIDO POR LAS PARTES
XV. Mediante informe 03330-SUTEL-DGM-2020 del 16 de abril del 2020, la Dirección General de Mercados
emitió su informe, el cual en lo que interesa indica lo siguiente:
“(…)
2. Sobre el contrato remitido por las Partes
Mediante el escrito NI-13479-2019, las partes remiten un contrato negociado en la totalidad de sus cláusulas
suscrito el día 23 de octubre de 2019. En esta ocasión se manifestó lo siguiente:
“El suscrito licenciado Francisco Calvo Solano, mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 3 -
0353-0598, vecino de Cartago, en calidad de Gerente General con poder generalísimo para representar judicial
y extrajudicialmente a la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, según consta en
personería jurídica adjunta, por este medio me permito informar a la Superintendencia de Telecomunicaciones
que las partes en este expediente han s uscrito un contrato de prestación del Servicio de Acceso de Banda
Ancha mediante la Red FTTH GPON, por lo que cumpliendo con la normativa vigente y aplicable, se remite
dicho contrato con sus respectivos anexos para que se inicie el trámite de homologación de parte de SUTEL.”
El objeto del contrato remitido por las partes tiene como objeto en su artículo tercero, la prestación del servicio
de acceso de banda ancha mediante la red FTTH GPON propiedad de JASEC a R&H International Telecom
Services S.A y posibilidades de alquiler de hilos de fibra gris, así como servicios tipo KP y VP2P. Las partes
aportan los siguientes diagramas para los servicios contratados:
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Respecto a los precios, las partes acordaron cargos para los servicios contratados, tal como se muestra a
continuación:
• Cargos por el servicio de acceso: servicios de coubicación y circuito eléctrico:
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• Los servicios de acceso indirecto al bucle de fibra las partes acordaron un costo unitario de $7 dólares por
cada punto final conectado al servicio de IPTV.
• Las partes acordaron un costo unitario de $2 dólares por cada cliente que contrate el servicio de telefonía
IP.
• JASEC cobrará a R&H $2 dólares mensuales por alquiler del ONT para cada cliente residencial y PYMES,
y $15 dólares mensuales por alquiler del ONT para cada cliente empresarial y corporativo.
Conforme a lo señalado anteriormente, corresponde a la SUTEL verificar el contenido de los contratos de acceso
e interconexión tanto en el ámbito legal, como en el económico y técnico. Para cumplir esa finalidad, la SUTEL
puede sugerir la modificación de alguno de los contenidos señalados, cuando los mismos no respeten los
principios rectores en la Ley General de Telecomunicaciones o cuando resulte necesario para garantizar el
acceso e interconexión o interoperabilidad, o cuando por sí mismas el contenido deba ajustarse a lo previsto en
la legislación vigente.
El principio de libre negociación impera en el proceso de negociación de los contratos de acceso e interconexión.
De esta forma la SUTEL, al efectuar la revisión del contrato remitido por las partes contemplando los requisitos
de forma contenidos en el artículo 62 del RAIRT, se determina que el contenido legal y técnico del contrato, se
ajusta a la normativa vigente y a otros contratos de acceso e interconexión suscritos con otros operadores en
condiciones similares, que han sido revisados, avalados e inscritos por esta Superintende ncia y que bajo las
facultades que la normativa le ha otorgado, sugirió la modificación, adición y/o eliminación de cláusulas que
podrían resultar contrarias a la normativa vigente, con la finalidad que las mismas se ajustaran a los principios
rectores en materia de telecomunicaciones.
Es decir, el contrato remitido por las Partes que es objeto del procedimiento es conforme con el contenido
mínimo y la normativa vigente, por lo que luego del análisis de la Dirección General de Mercados, se considera
que el contenido cumple con las disposiciones legales y señaladas por esta Superintendencia, para proceder
con su inscripción ante el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
C. Conclusiones
Una vez revisado el “Contrato de prestación del servicio de acceso de banda ancha mediante la red FTTH
GPON propiedad de JASEC”, suscrito por R&H INTERNATIONAL TELECOM SERVICES S.A. y JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO garantizando la conformidad
absoluta del texto contractual con la normativa vigente, en particular respecto al cumplimiento del Reglamento
de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones y al Reglamento de Uso Compartido de
Infraestructura de Telecomunicaciones, se tiene que el contrato cumple con dichas disposiciones de forma.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la SUTEL otorgar el
aval y ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones del “Contrato de prestación del
servicio de acceso de banda ancha mediante la red FTTH GPON propiedad de JASEC”, visible a folios 02 al
107 del expediente administrativo J0053-STT-INT-01650-2019.”
XVI. De tal forma y una vez comprobado que el contrato remitido se ajusta al artículo 62 del RAIRT, así como
la regulación aplicable, el contrato debe ser avalado e inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
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POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER el informe 03330-SUTEL-DGM-2020 del 16 de abril del 2020 rendido por la Dirección
General de Mercados.
SEGUNDO: AVALAR E INSCRIBIR en el Registro Nacional de Telecomunicaciones el “Contrato de
prestación del servicio de acceso de banda ancha mediante la red FTTH GPON propiedad de JASEC” visible
a folios 02 al 107 del expediente administrativo J0053-STT-INT-01650-2019.
TERCERO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta resolución practicar la
anotación e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos
la siguiente información:
Datos Detalle
Denominación social: R&H INTERNATIONAL TELECOM SERVICES S.A. y JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE
CARTAGO, constituidas y organizadas bajo las Leyes de la República de
Costa Rica.
Cédula jurídica: 3-101-508815/3-007-045087
Título del acuerdo: Contrato de prestación del servicio de acceso de banda ancha mediante
la red FTTH GPON propiedad de JASEC
Fecha de suscripción: 23 de octubre de 2019
Plazo y fecha de validez: 60 meses
Fecha de aplicación efectiva: Diez (10) días a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta No.
51 del 16 de marzo de 2020
Número de anexos del contrato: 5
Número de adendas al contrato: NA
Precios y servicios: Anexo D
Número y fecha de publicación del
contrato en la Gaceta de conformidad
con RAIRT:
Diario Oficial La Gaceta No. 51 del 16 de marzo de 2020
Número de expediente: J0053-STT-INT-01650-2019
De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador
está obligado a comunicar a la Sutel las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a
aportar la documentación que lo acredite feh acientemente.
El operador debe realizar la comunicación correspondiente a la Sutel dentro del plazo máximo de quince (15)
días naturales a partir del día en que se produzca la modificación.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley Gen eral de la Administración Pública, se indica que
contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de
tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
ACUERDO FIRME
NOTIFIQUESE
INSCRÍBASE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
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800-88-78835
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Resolución del Consejo
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
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“SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO DE BANDA
ANCHA MEDIANTE LA RED FTTH GPON PROPIEDAD DE JASEC SUSCRITO ENTRE R&H
INTERNATIONAL TELECOM SERVICES S.A. Y JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO
MUNICIPAL DE CARTAGO”
EXPEDIENTE J0053-STT-INT-01650-2019
Se notifica la presente resolución a:
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO a los correos electrónicos
gerencia@jasec.go.cr enrique.loria@jasec.go.cr
R&H INTERNATIONAL TELECOM SERVICES S.A. a los correos electrónicos nhugnu@rhitcr.com ;
notificaciones@rhitcr.com
A los funcionarios de la Dirección General de Mercados mariafernanda.casafont@sutel.go.cr;
juangabriel.garcia@sutel.go.cr
Registro Nacional de Telecomunicaciones a través del correo electrónico
inscripcionesdelconsejosutel@sutel.go.cr
NOTIFICA: _________________________________ FIRMA: ________________________
1
Maria Jose Ulloa
Asunto:RV: RCS-115-2020
De: Notificaciones
Enviado el: lunes, 27 de abril de 2020 11:34
Para: notificaciones@rhitcr.com; 'gerencia@jasec.go.cr' <gerencia@jasec.go.cr>; Inscripciones del Consejo Sutel
<InscripcionesdelConsejoSutel@sutel.go.cr>
CC: 'enrique.loria@jasec.go.cr' <enrique.loria@jasec.go.cr>; nhugnu@rhitcr.com; Maria Fernanda Casafont
<mariafernanda.casafont@sutel.go.cr>; Juan Gabriel Garcia <juangabriel.garcia@sutel.go.cr>
Asunto: RCS-115-2020
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