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IniciarMi WebLinkAcerca deLYD_Acuerdos Ministerio - Firmas - No. 023-2020-TEL-MICITTPágina 1 de 47 ACUERDO EJECUTIVO N° 023-2020-TEL-MICITT EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 11, 46, 121 inciso 14) subinciso c), 129, 140 inciso 20) y 146 de la “Constitución Política de la República de Costa Rica”, emitida en fecha 07 de noviembre de 1949 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1949, Semestre: 2, Tomo: 2, Página: 724 y sus reformas; y en razón de lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 10, 11, 16 inciso 1), 21, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) subincisos a), b), h) y j), 113, 120 inciso 1), 121, 136, 140, 141 inciso 1), 229 inciso 2), 245, 264, 272, 298 y 346 inciso 1) de la Ley Nº 6227, “Ley General de la Administración Pública”, emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90, de fecha 30 de mayo de 1978 y sus reformas; en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 19, 20, 22 inciso 1) subinciso a), 26, 29, 39, 63, 64, 65, 67 inciso a) subinciso 1) e inciso b) subinciso 1), 68 y Transitorio IV de la Ley N° 8642 “Ley General de Telecomunicaciones” (LGT), emitida en fecha 04 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de 2008 y sus reformas; en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 8660, “Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, emitida en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156, Alcance N° 31, de fecha 13 de agosto de 2008 y sus reformas; en los artículos 7, 10 y 18 de la Ley N° 1758, “Ley de Radio (Servicios Inalámbricos)”, emitida en fecha 19 de junio de 1954 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1954, Semestre: 1, Tomo: 1, Página: Página 2 de 47 271 y sus reformas; en los artículos 3, 4 y 75 de la Ley Nº 7494, “Ley de Contratación Administrativa”, emitida en fecha 02 de mayo de 1995, y publicada en el Alcance Nº 20 al Diario Oficial La Gaceta Nº 110 de fecha 08 de junio de 1995 y sus reformas; en los artículos 4 y 6 de la Ley N° 8220, “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, emitida en fecha 04 de marzo de 2002 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 49, Alcance N° 22 de fecha 11 de marzo del 2002 y sus reformas; en los artículos 60, 73 inciso d) y 80 de la Ley N° 7593, “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)”, emitida en fecha 09 de agosto de 1996 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 169, de fecha 05 de setiembre de 1996; en el artículo 17 de la Ley N° 9307, “Creación del Sistema de Alerta y el Procedimiento para la Coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones Públicas y Privadas ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad”, emitida en fecha 18 de agosto de 2015 y publicada en Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2015; en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 20, 34, 36, 74 , 77, 82, 83, 84, 88, 93, 96, 98, 99, 100, 101, 115, 122 a 125 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, “Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones” (RLGT), emitido en fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 26 de setiembre de 2008 y sus reformas; en los artículos 2, 3 y 9 del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, “Plan Nacional de Atribución de Frecuencias” (PNAF), emitido en fecha 16 de abril de 2009 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance N° 19, de fecha 29 de mayo de 2009 y sus reformas; en la disposición 5.1 inciso c) del informe N° DFOE-IFR-IF-6-2012 de fecha 30 de julio de 2012 de la Contraloría General de la República; en la “Disposición Conjunta entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre la Adecuación de Títulos Habilitantes de los Concesionarios de Página 3 de 47 Bandas de Frecuencias de Radiodifusión Televisiva para la Transición hacia la Televisión Digital”, aprobada el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) mediante el Acuerdo N° 009-065-2017, adoptado en la sesión ordinaria N° 065-2017, celebrada en fecha 13 de setiembre 2017, y firmada por ambas instituciones a las 15:00 horas en fecha 03 de octubre de 2017; en la Resolución N° RCS-118-2015 del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones de las 17:00 horas de fecha 25 de julio de 2015, denominada “Procedimiento para la remisión al Poder Ejecutivo de recomendaciones técnicas para el otorgamiento de concesiones directas en frecuencias de asignación no exclusiva”, la cual fue aprobada por dicho Consejo mediante Acuerdo N° 029-037-2015, adoptado en la sesión ordinaria N° 037-2015, celebrada en fecha 15 de julio de 2015, modificada parcialmente por la Resolución N° RCS-103-2016 del citado Consejo de las 11:00 horas de fecha 01 de junio de 2016, denominada “Modificación Parcial de la Resolución RCS-118-2015”, la cual fue aprobada por su Consejo mediante Acuerdo N° 006-030-2016, adoptado en la sesión ordinaria N° 030-2016, celebrada en fecha 01 de junio de 2016 y publicada en el Alcance N° 97 del Diario Oficial La Gaceta Nº 114 de fecha 14 de junio de 2016; en las recomendaciones técnicas emitidas por parte de la SUTEL mediante el oficio N° 09017-SUTEL-DGC-2019 de fecha 03 de octubre de 2019, aprobado por el Consejo de la SUTEL mediante el Acuerdo N° 020-063-2019, adoptado en el sesión ordinaria N° 063-2019, celebrada en fecha 10 de octubre de 2019, y oficio Nº 09398-SUTEL-DGC-2019 de fecha 16 de octubre de 2019, acogido mediante la Resolución del Consejo de la Superintendencia N° RCS-279-2019 de las 12:00 horas, aprobada mediante el Acuerdo Nº 006-066-2019 de su Consejo, adoptada en la sesión ordinaria N° 066-2019, celebrada en fecha 23 de octubre de 2019; en los informe técnicos N° MICITT-DERRT-DAER- INF-213-2019 y N° MICITT-DERRT-DAER-INF-214-2019, ambos de fecha 01 de noviembre Página 4 de 47 de 2019 del Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (DAER); en el Informe Técnico-Jurídico Nº MICITT-DCNT-INF-005-2020 de fecha 31 de enero de 2020, de la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones (DCNT), ambas dependencias del Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), sobre la adecuación del Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 de fecha 28 de setiembre de 1993, formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencias Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11 de junio de 2007, mediante los cuales se otorgó la concesión para el uso y explotación del rango de frecuencias de 698 MHz a 704 MHz (Canal físico 52 - matriz), para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre, así como el otorgamiento de un (1) enlace microondas de asignación no exclusiva en el servicio Fijo para el servicio de televisión digital abierta y gratuita, como un recurso accesorio a la red principal de radiodifusión televisiva digital vinculada al Canal físico matriz, todo lo anterior a favor de la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, pudiéndose abreviar su aditamento como S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-127464, y que se tramita en el expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-14 de la Unidad de Control Nacional de Radio del Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Poder Ejecutivo mediante Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 de fecha 28 de setiembre de 1993, otorgó a favor de la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de Página 5 de 47 persona jurídica N° 3-101-127464, entre otros recursos, la concesión para el uso y explotación del rango de frecuencias de 698 MHz a 704 MHz (Canal físico 52-Matriz), de servicio Comercial, con indicativo TI-TGT, con un área aproximada de cobertura de 45 km de la ubicación de transmisor principal en el Parque Nacional Volcán Irazú, para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuita. (Folio 126 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14). SEGUNDO: Que mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 09:30 horas de fecha 11 de junio de 2007, el Ministerio de Gobernación y Policía, en ese entonces en representación del Poder Ejecutivo, y la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-127464, celebraron el contrato de concesión mediante el cual se establecieron las condiciones, deberes y obligaciones que debe cumplir la empresa concesionaria respecto a la utilización del rango de frecuencias de 698 MHz a 704 MHz correspondiente al Canal físico 52, para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva abierta y gratuita con la ubicación del transmisor principal en Parque Nacional Volcán Irazú, y con un área aproximada de cobertura de 45 km. En la Cláusula Novena de dicho documento contractual, se estableció como plazo de la concesión veinte (20) años, a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de Radiocomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 31608-G de fecha 24 de junio de 2004, y publicado en el Alcance Nº 28 al Diario Oficial La Gaceta Nº 125 de fecha 28 de junio de 2004. (Folios 19 a 21, y 127 a 129 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14). Página 6 de 47 TERCERO: Que según la disposición 5.1 inciso c) del informe N° DFOE-IFR-IF-6-2012 de fecha 30 de julio de 2012, la Contraloría General de la República ordenó a la Superintendencia de Telecomunicaciones (en adelante podrá abreviarse como SUTEL) proceder con la emisión de los dictámenes técnicos de adecuación de títulos habilitantes y demás acciones que deban tomarse para la atención de los trámites según el Transitorio IV de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones. (Folios 524 a 577 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14, Tomo IV). CUARTO: Que en el Transitorio I del Decreto Ejecutivo N° 39057-MICITT de fecha 27 de marzo de 2015 y publicado en el Alcance Nº 50 al Diario Oficial La Gaceta Nº 126 de fecha 1º de julio de 2015, modificado a través del Decreto Ejecutivo N° 39311-MICITT, de fecha 11 de setiembre de 2015 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 238 de fecha 08 de diciembre de 2015, se le requirió a los concesionarios el cumplimiento de lo siguiente: “Transitorio I.—Los concesionarios que poseen títulos habilitantes vigentes, en las frecuencias o segmentos de frecuencias que han sido identificados en el presente Decreto como de asignación no exclusiva (216 MHz a 220 MHz, 324 MHz a 328,6 MHz, 335,4 MHz a 399,9 MHz, 401 MHz a 406 MHz, 406,1 MHz a 420 MHz, 6425 MHz a 7110 MHz, 7110 MHz a 7425 MHz, 7425 MHz a 7900 MHz, 7725 MHz a 8500 MHz y 10 GHz a 10,68 GHz), deberán presentar ante la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) la información dispuesta en la Resolución de dicho órgano N° RCS-118-2015, de 15 de julio de 2015, publicada en el Alcance Digital N° 59 al Diario Oficial La Gaceta N° 150 del 04 de agosto del 2015. Dicha información, deberá brindarse en formato escrito y digital, en un plazo que vence el día 31 de marzo del año 2016, con el objetivo de que sean realizadas las acciones que correspondan, y así poder garantizar la asignación efectiva de nuevos títulos habilitantes, libres de interferencias perjudiciales”. QUINTO: Que mediante los informes técnicos N° IAR-INF-0039-2017 de fecha 13 de enero de 2017, N° IAR-INF-0750-2017 de fecha 31 de julio de 2017, N° IAR-INF-0256-2018 de fecha 23 Página 7 de 47 de febrero de 2018 y N° IAR-INF-1286-2018 de fecha 07 de diciembre de 2018, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias emitió la “Valoración de riesgo del flanco oeste del Volcán Irazú por deslizamiento en las cercanías de Torres de Telecomunicaciones”. (Folios 578 a 592 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14, Tomo IV). SEXTO: Que mediante oficio N° 07745-SUTEL-SCS-2017 de fecha 19 de setiembre de 2017, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), comunicó al Viceministerio de Telecomunicaciones, que su Consejo aprobó el oficio N° 07518-SUTEL-DGC-2017 de fecha 8 de setiembre de 2017, mediante Acuerdo N° 009-065-2017 adoptado en la sesión ordinaria N° 065-2017, celebrada en fecha 13 de setiembre de 2017, referente al criterio de aprobación de la Dirección General de Calidad de dicha Superintendencia sobre la “Disposición Conjunta entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre la Adecuación de Títulos Habilitantes de los Concesionarios de Bandas de Frecuencias de Radiodifusión Televisiva para la Transición hacia la Televisión Digital” (en adelante Disposición Conjunta MICITT/SUTEL). La mencionada Disposición Conjunta fue firmada por los Jerarcas del MICITT y de la SUTEL a las 15:00 horas de fecha 3 de octubre de 2017. (Folios 593 a 608 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14). SÉTIMO: Que mediante el oficio Nº MICITT-OF-DVMT-516-2017 de fecha 07 de noviembre de 2017, el Viceministro de Telecomunicaciones solicitó a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, que en virtud de las disposiciones de la Contraloría General de la República (CGR) y de la emisión de la “Disposición Conjunta MICITT/SUTEL” indicada Página 8 de 47 anteriormente, se sirva presentar la información detallada en el Por Tanto III y el Apéndice N° I de dicha Disposición, en cuanto al diseño final de la red de radiodifusión en estándar digital, todo con el fin de poder continuar con el proceso de adecuación de los títulos habilitantes de los concesionarios de espectro radioeléctrico que brindan servicios de radiodifusión televisiva otorgados de forma previa a la entrada en vigencia de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones. (Folios 130 a 153 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14). OCTAVO: Que en fecha 22 de mayo de 2019, se recibió en el Viceministerio de Telecomunicaciones la solicitud de adecuación digital del título habilitante vinculado con la concesión para el uso y explotación del Canal físico 52 otorgado a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-127464, representada por el señor Oscar Mario Barquero Campos, portador de la cédula de identidad N° 2-0415-0442, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la citada empresa, personería verificada por la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones como requisito de admisibilidad al momento de recibir la solicitud, con vista en la certificación de personería jurídica Nº RNPDIGITAL-806753-2019 de las 13:36 horas de fecha 20 de mayo de 2019 emitida por el Registro Nacional. En dicha solicitud la concesionaria indicó su interés de que se adecúe a digital el título habilitante otorgado mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 de fecha 28 de setiembre de 1993, y formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11 de junio de 2007, que otorgó el derecho de uso y explotación del segmento de frecuencias de 698 MHz a 704 MHz, correspondiente al Canal físico 52, con el fin de implementar una red de Página 9 de 47 telecomunicaciones para prestar el servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuito, bajo el estándar digital ISDB-Tb, en el Canal físico 36 (segmento 602 MHz a 608 MHz), con punto de transmisión desde el Parque Nacional Volcán Irazú. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones de la Contraloría General de la República y la “Disposición Conjunta entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre la adecuación de títulos habilitantes de los concesionarios de bandas de frecuencias de radiodifusión televisiva para la transición hacia la televisión digital”. (Folios 157 a 178 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14). NOVENO: Que mediante oficio MICITT-DCNT-UCNR-OF-167-2019 de fecha 4 de junio de 2019, la Unidad de Control Nacional de Radio previno a la empresa GRUPO TAGAMA S.A., a fin que subsanara la ausencia de uno de los requisitos indispensables para el trámite de la adecuación de título habilitante vinculado al Canal físico 52, específicamente la falta de autenticación del representante legal por parte de un Notario Público de la solicitud respectiva. Lo anterior, de conformidad con el artículo 32 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial. (Folios 179 y 180 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14,). DÉCIMO: Que mediante el oficio N° MICITT-DNPT (sic, léase DCNT) -OF-073-2019 de fecha 04 de junio de 2019 la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones solicitó el criterio técnico a la SUTEL, en relación con la solicitud de adecuación del título habilitante presentada por la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA asociado al Canal físico 52. (Folio 181 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14). Página 10 de 47 UNDÉCIMO: Que el Viceministerio de Telecomunicaciones mediante oficio N° MICITT-DVT- OF-562-2019, de fecha 17 de junio de 2019, solicitó a la SUTEL “(…) clarificar (…) que al constituir enlaces de microondas relacionados con una red principal que fue adecuada digitalmente, éstas corresponden al procedimiento para la adecuación de títulos habilitantes (…)”. (Folios 626 a 630 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-014). DUODÉCIMO: Que en vista de la prevención realizada por medio del oficio Nº MICITT- DCNT-UCNR-OF-167-2019, mediante el oficio sin número de fecha 10 de julio de 2019, recibido en el Viceministerio de Telecomunicaciones en fecha 16 de julio de 2019, se recibió de nueva cuenta, la solicitud de adecuación digital del título habilitante vinculado con la concesión para el uso y explotación del Canal físico 52 otorgado a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-127464, representada por el señor Oscar Mario Barquero Campos, portador de la cédula de identidad N° 2-0415-0442, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la citada empresa, personería verificada por la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones como requisito de admisibilidad al momento de recibir la solicitud, con vista en la certificación de personería jurídica Nº RNPDIGITAL-1074512-2019 de las 10:18 horas de fecha 05 de julio de 2019, emitida por el Registro Nacional. En dicha solicitud la concesionaria indicó su interés de que se adecúe a digital el título habilitante otorgado mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 de fecha 28 de setiembre de 1993, y formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11 de junio de 2007, que otorgó el derecho de uso y explotación del segmento de frecuencias de 698 Página 11 de 47 MHz a 704 MHz, correspondiente al Canal físico 52, con el fin de implementar una red de telecomunicaciones para prestar el servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuito, bajo el estándar digital ISDB-Tb, en el Canal físico 36 (segmento de 602 MHz a 608 MHz), con punto de transmisión desde el Parque Nacional Volcán Irazú. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones de la Contraloría General de la República y la “Disposición Conjunta entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre la adecuación de títulos habilitantes de los concesionarios de bandas de frecuencias de radiodifusión televisiva para la transición hacia la televisión digital”. Adicionalmente, mediante el “Formulario para la solicitud de concesión directa de frecuencias de asignación no exclusiva de enlaces del servicio fijo”, la citada empresa requirió el otorgamiento de un (1) enlace de microondas en frecuencias de asignación no exclusiva necesario para la operación del servicio de radiodifusión televisiva, como recurso accesorio a la red principal del Canal físico 52. Finalmente, en dicho oficio la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó dejar sin efecto la solicitud de adecuación a televisión digital presentada en fecha 22 de mayo de 2019 y referenciada en el considerando 5 anterior. (Folios 192 a 248 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14). DÉCIMO TERCERO: Que mediante el oficio Nº MICITT-DCNT-UCNR-034-2019 de fecha 17 de julio de 2019, la Unidad de Control Nacional de Radio solicitó el criterio técnico a la SUTEL, en relación con las nuevas solicitudes de adecuación del título habilitante vinculado al Canal físico 52 y el otorgamiento de un (1) enlace de microondas en frecuencias de asignación no exclusiva necesario para la operación del servicio de radiodifusión televisiva, como recurso accesorio a la red principal del Canal físico 52, presentadas por la empresa GRUPO TAGAMA Página 12 de 47 SOCIEDAD ANÓNIMA. (Folio 250 y 251 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010- 14, Tomo II). DÉCIMO CUARTO: Que en vista de la solicitud realizada por la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, el mandato del Ente Contralor y la citada Disposición Conjunta, MICITT/SUTEL, en fecha 1 de agosto de 2019, la Superintendencia de Telecomunicaciones remitió al Viceministerio de Telecomunicaciones el oficio N° 6860-SUTEL-SCS-2019 de fecha 1° de agosto de 2019, mediante el cual adjuntó el criterio técnico emitido mediante oficio N° 6642-SUTEL-DGC-2019 de fecha 23 de julio de 2019, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 019-048-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 048-2019, celebrada el día 30 de julio de 2019, en el cual, el Consejo Directivo de la Superintendencia resolvió en lo que interesa lo siguiente:“ Indicar al Poder Ejecutivo que no es posible atender la solicitud de un canal físico a la empresa Grupo Tagama S.A., con cédula jurídica 3-101-127464, para la transmisión del contenido del canal 52, puesto que en la actualidad no se cuenta [sic, léase con] canales disponibles para asignación en los rangos inferiores al dividendo digital, destinados para la operación de la televisión digital terrestre”. (Folios 393 a 399 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14). DÉCIMO QUINTO: Que mediante la minuta N° MIN-DGC-00073-2019 denominada “Análisis de enlaces con interferencia” de fecha 8 de agosto de 2019, se dejó constancia de la reunión realizada por los funcionarios de la SUTEL y el personal técnico de la sociedad GRUPO TAGAMA S.A. para el análisis y posterior recomendación de cambios de canal, polarización, potencia o banda con el propósito de evitar interferencias, así como algunos otros asuntos de Página 13 de 47 orden técnico del enlace de microondas solicitado, como el análisis de si presenta alguna interferencia. (Folios 468 vuelto y 469 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14). DÉCIMO SEXTO: Que mediante oficio conjunto con consecutivos N° MICITT-DCNT-OF-140- 2019 y MICITT-DERRT-OF-048-2019 de fecha 12 de agosto de 2019, la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones y la Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones ponen en conocimiento de la empresa GRUPO TAGAMA S.A., el dictamen técnico emitido mediante oficio N° 6642-SUTEL-DGC-2019 de fecha 23 de julio de 2019, y a su vez, le conceden diez (10) días hábiles, prorrogables a instancia de parte, con el fin de que indique por escrito a este Viceministerio de Telecomunicaciones, lo que considere pertinente acerca del criterio técnico mediante oficio N° 6642-SUTEL-DGC-2019 de fecha 23 de julio de 2019 emitido por la SUTEL, respecto de la adecuación del título habilitante de la concesionaria GRUPO TAGAMA S.A., vinculado con el Canal físico 52. (Folios 400 y 401 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14). DÉCIMO SÉTIMO: Que mediante oficio sin número de fecha 26 de agosto de 2019, recibido en el Viceministerio de Telecomunicaciones en día 27 de agosto de 2019, la empresa GRUPO TAGAMA S.A. solicitó una prórroga de treinta (30) días hábiles “(…) para que MICITT y SUTEL, nos indiquen cual [sic] canal se encuentra disponible desde el volcán [sic] Irazú, es de nuestro conocimiento que el canal 48 fue devuelto, por lo que solicitamos que se tome en cuenta esta frecuencia o se nos asigne una frecuencia que se pueda utilizar desde el volcán irazú [sic], según las características técnicas, solicitadas en nuestra readecuación [sic] y continuar con los Página 14 de 47 trámites pendientes, para comprar equipos y retornar al aire lo más pronto posible”. (Folios 402 a 404 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14). DÉCIMO OCTAVO: Que mediante oficio N° 7885-SUTEL-SCS-2019 de fecha 02 de setiembre de 2019, la SUTEL remitió el dictamen técnico emitido mediante oficio N° 06870-SUTEL- DGC-2019, de fecha 01 de agosto de 2019, aprobado por el Acuerdo de su Consejo N° 026-054- 2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 054-2019, celebrada en fecha 29 de agosto de 2019, denominado “Propuesta de Respuesta al Oficio MICITT-DVT-OF-562-2019, de fecha 17 de junio de 2019 del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones”. Como parte de sus conclusiones la SUTEL en el referido dictamen apuntó que: “(…) 5.3. Las frecuencias de enlaces fijos ostentan carácter accesorio o secundario a las frecuencias matrices que se otorguen (pueden resultar indispensables para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión), por lo que, en esa condición de accesoriedad, en cuanto al plazo quedan vinculadas a la vigencia de la frecuencia principal, siendo que, en caso de fenecer la vigencia del título relacionado con el enlace matriz, igual suerte corre el accesorio. (…)”. (Folios 631 a 639 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-14). DÉCIMO NOVENO: Que por medio de oficio conjunto MICITT-DCNT-OF-201-2019 / MICITT-DERRT-OF-070-2019 de fecha 01 de octubre de 2019, la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones y la Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones le solicitaron a la Superintendencia de Telecomunicaciones, el dictamen técnico sobre la solicitud de la empresa GRUPO TAGAMA S.A. para que se le asigne el segmento de frecuencias de 674 MHz a 680 MHz correspondiente al Canal físico 48, o cualquier Página 15 de 47 otro segmento de frecuencias registralmente disponible, con el fin de se adecúe a digital la concesión para el uso y explotación vinculado con el Canal físico 52. (Folios 405 y 406 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14). VIGÉSIMO: Que mediante oficio N° 09182-SUTEL-DGC-2019 de fecha 9 de octubre de 2019, la Superintendencia de Telecomunicaciones brindó a la concesionaria GRUPO TAGAMA S.A., audiencia escrita por el plazo de tres (3) días, respecto del enlaces del Anexo I cuyas especificaciones debieron ser modificadas con el propósito de evitar interferencias pasivas o activas con otros enlaces, de conformidad con la sesión de trabajo celebrada entre el Órgano regulador y la concesionaria. (Folios 469 vuelto a 473 frente del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14). VIGÉSIMO PRIMERO: Que mediante oficio sin número de fecha 11 de octubre de 2019, la concesionaria GRUPO TAGAMA S.A., respondió la audiencia escrita conferida mediante el oficio N° 09182-SUTEL-DGC-2019 de fecha 9 de octubre de 2019 de la SUTEL, manifestando que está de acuerdo con las especificaciones técnicas del enlace de microondas solicitado, de conformidad con los extremos fijados en la sesión de trabajo celebrada entre la concesionaria y el Órgano regulador sobre la asignación del enlace de microondas como red accesoria al Canal físico 52. (Folio 473 vuelto del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14). VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en vista de la solicitud realizada por la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA en fecha 26 de agosto de 2019, el mandato del Ente Contralor y la citada Disposición Conjunta MICITT/SUTEL, en fecha 15 de octubre de 2019, la Página 16 de 47 Superintendencia de Telecomunicaciones remitió al Viceministerio de Telecomunicaciones el oficio N° 9309-SUTEL-SCS-2019 de fecha 15 de octubre de 2019, mediante el cual adjuntó el criterio técnico emitido mediante oficio N° 09017-SUTEL-DGC-2019 de fecha 03 de octubre de 2019, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 020-063-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 063-2019, celebrada el día 10 de octubre de 2019, en el cual, dicha Superintendencia recomendó al Poder Ejecutivo, con sustento en el Transitorio IV de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la adecuación del título habilitante otorgado mediante Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 185 de fecha 28 de setiembre de 1993, formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11 de junio de 2007, que otorgó el derecho de uso y explotación del segmento de frecuencias de 698 MHz a 704 MHz correspondiente al Canal físico 52, con el fin de implementar una red de telecomunicaciones para prestar el servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuito, bajo el estándar digital ISDB-Tb, en el Canal físico 48 (segmento de 674 MHz a 680 MHz), con el indicativo TI-TGT, con punto de transmisión desde el Parque Nacional Volcán Irazú, de conformidad con las condiciones establecidas en el PNAF. (Folios 410 a 428 y 474 a 492 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14). VIGÉSIMO TERCERO: Que mediante memorando N° MICITT-DCNT-UCNR-MEMO-036- 2019 de fecha 16 de octubre de 2019, la Unidad de Control Nacional de Radio solicitó al Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (DAER) del Viceministerio de Telecomunicaciones, el criterio técnico respecto de la recomendación técnica emitida mediante oficio N° 09017-SUTEL-DGC-2019 de fecha 03 de octubre de 2019 por parte de la Página 17 de 47 Superintendencia de Telecomunicaciones, respecto de la adecuación del título habilitante del Canal físico 52 otorgado a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA. (Folios 429 y 430 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14). VIGÉSIMO CUARTO: Que en fecha 16 de octubre de 2019, la Dirección General de Calidad de la SUTEL emitió el dictamen técnico emitido mediante el oficio Nº 09398-SUTEL-DGC-2019, el cual se integra como fundamentación al presente acto, en donde dicha Dirección con sustento en la información del Registro Nacional de Telecomunicaciones, determinó que la empresa solicitante no cuenta con asignaciones históricas de enlaces de soporte al servicio de radiodifusión televisiva. Adicionalmente apuntó que: “(…)Considerando la naturaleza de la solicitud, al corresponder a enlaces necesarios para la operación del servicio de radiodifusión televisiva, resulta recomendable que la utilización del enlace en el servicio fijo se restrinja únicamente para los fines propios (auto prestación) del Grupo Tagama S.A. y se asocie con los títulos habilitante de la frecuencias de radiodifusión otorgadas a dicha entidad, para la comunicación entre sus puntos de generación de contenido (estudios) y los puntos de transmisión o entre puntos de transmisión de acuerdo con los requisitos técnicos aportados en su solicitud los cuales permitan el funcionamiento de la red de radiodifusión de televisión abierta en el formato ISDB-TB del concesionario (adecuación del Acuerdo Ejecutivo número 136 del 19 de agosto de 1993). (…)”. Finalmente, recomendó al Concejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones el otorgamiento de un (1) enlace de microondas del Servicio Fijo como parte de la adecuación de la red principal de radiodifusión del Canal físico 52, y con el fin de ser utilizado para fines propios (auto prestación) dentro del servicio de radiodifusión televisiva, esto es, como recursos accesorios al segmento de frecuencias correspondiente al Canal matriz Página 18 de 47 adecuado (Canal físico 48). (Folios 448 a 453 del expediente administrativo Nº DCNT-TV- 2010-14). VIGÉSIMO QUINTO: Que mediante el oficio conjunto N° MICITT-DCNT-OF-212-2019 y N° MICITT-DERRT-OF-075-2019 de fecha 18 de octubre de 2019, la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones y la Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones, otorgaron audiencia escrita a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, con el fin de que manifestara las consideraciones respecto del dictamen técnico N° 09017-SUTEL-DGC-2019 de fecha 03 de octubre de 2019, emitido por la SUTEL, en el marco de la adecuación del título habilitante otorgado a la mencionada concesionaria. (Folios 440 y 441 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14). VIGÉSIMO SEXTO: Que mediante oficio sin número de fecha 23 de octubre de 2019, la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, en atención a la audiencia conferida mediante el oficio conjunto Nº MICITT-DCNT-OF-212-2019 / MICITT-DERRT-OF-075-2019 de fecha 18 de octubre de 2019, manifestó su conformidad con el criterio técnico de la SUTEL y solicitó a su vez continuar con las diligencias del proceso de adecuación del título habilitante vinculado al Canal físico 52, utilizando para ello el segmento de frecuencias correspondientes al Canal 48. (Folio 442 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14). VIGÉSIMO SÉTIMO: Que mediante el oficio Nº 9686-SUTEL-SCS-2019, recibido en fecha 25 de octubre de 2019, la Secretaría del Consejo de la SUTEL comunicó la Resolución Nº RCS- 279-2019 de las 12:00 horas de fecha 23 de octubre de 2019, aprobada por el Consejo de la Página 19 de 47 SUTEL, mediante el Acuerdo Nº 006-066-2019, adoptado en la sesión ordinaria Nº 066-2019, celebrada en fecha 23 de octubre de 2019, mediante la cual se aprobó el dictamen técnico emitido mediante el oficio Nº 09398-SUTEL-DGC-2019 de fecha 16 de octubre de 2019, la cual se integra como fundamentación del presente acto, en donde la SUTEL recomendó al Poder Ejecutivo, entre otros extremos lo siguiente: “(…) 1. Dar por recibido y aprobar la propuesta de dictamen técnico contenida en el oficio número 09398-SUTEL-DGC-2019 del 16 de octubre del 2019 [sic] para el eventual otorgamiento de un (1) enlace del servicio fijo y descrito en el apéndice 1 al concesionario Grupo Tagama S.A., con cédula jurídica número 3-101-127464, con el fin de que sea tomado como recomendación para la eventual concesión directa respectiva según se detalla en la solicitud presentada mediante oficio MICITT-DCNT- UCNR-OF-034-2019 recibido por esta Superintendencia el 17 de julio del 2019 [sic] asociada a la adecuación que realice el Poder Ejecutivo respecto del Acuerdo Ejecutivo número 136 del 19 de agosto de 1993, según la recomendación realizada por el acuerdo del Consejo de la SUTEL número 020-063-2019 donde se aprobó la remisión al Poder Ejecutivo del dictamen técnico 9017-SUTEL-DGC-2019 [sic] para efectos de proceder con el trámite de adecuación respectivo. 2. Recomendar al MICITT indicar al concesionario que podrá solicitar los enlaces que requiera para la operación de su red de radiodifusión, en el futuro de conformidad con la resolución RCS-115-2018. (…)”. (Folios 443 al 447 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14). VIGÉSIMO OCTAVO: Que mediante la certificación N° 057-2019 de las 15:00 horas de fecha 25 de octubre de 2019, suscrita por la señora Alba Nidia Rodríguez Varela, de la Unidad de Gestión Documental, Dirección General de Operaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones, recibidas en el Viceministerio de Telecomunicaciones en esa misma fecha, la SUTEL remitió copia del expediente N° G0145-ERC-DTO-ER-01867-2017, la cual se incluye como parte integral del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-14. Esta certificación Página 20 de 47 contiene los documentos descritos en los considerandos 15, 20, 21, 24 y 27 anteriores, todos correspondientes a la recomendación efectuada por la SUTEL para atender el otorgamiento del enlace de microondas a favor de la empresa GRUPO TAGAMA S.A. (Folios 454 al 496 expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-14). VIGÉSIMO NOVENO: Que mediante memorándum Nº MICITT-DCNT-UCNR-MEMO-040- 2019 de fecha 28 de octubre de 2019, la Unidad de Control Nacional de Radio solicitó al Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico el dictamen técnico respectivo, sobre la Resolución Nº RCS-279-2019 de las 12:00 horas de fecha 23 de octubre de 2019 de la SUTEL, y la solicitud de otorgamiento del enlace de microondas presentada por la concesionaria GRUPO TAGAMA S.A. (Folios 497 y 498 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010- 14). TRIGÉSIMO: Que mediante memorándum Nº MICITT-DERRT-DAER-MEMO-211-2019 de fecha 01 de noviembre de 2019, el Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico remitió a la Dirección de Concesiones y Normas de Telecomunicaciones en fecha 04 de noviembre de 2019, el informe técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-213-2019 de fecha 01 de noviembre de 2019, respecto de la adecuación del título habilitante (Canal físico 52) de la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, en el que recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones que recomendara a su vez al Poder Ejecutivo aprobar el criterio técnico de la SUTEL emitido mediante el oficio N° 09017-SUTEL-DGC-2019 de fecha 03 de octubre de 2019 y adecuar el título habilitante de la citada concesionaria correspondiente al Canal físico 52, utilizando para ello el segmento de frecuencias de 674 MHz a 680 MHz Página 21 de 47 (Canal físico 48), para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuita, bajo el estándar digital ISDB-Tb, bajo las condiciones técnicas que dictaminó la SUTEL, por no existir razones de orden público o interés nacional que sustenten apartarse de dicha recomendación del Órgano técnico. (Folios 499 a 522 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-014). TRIGÉSIMO PRIMERO: Que por medio del memorando N° MICITT-DERRT-DAER-MEMO- 212-2019, de fecha 01 de noviembre de 2019, el Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico remitió al Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones en fecha 04 de noviembre de 2019, el informe técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-214-2019 de fecha 01 de noviembre de 2019, respecto de la solicitud de otorgamiento de un (1) enlace de microondas en el servicio Fijo de la empresa GRUPO TAGAMA S.A. y la Resolución Nº RCS- 279-2019 de las 12:00 horas de fecha 23 de octubre de 2019 de la SUTEL, en el que recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones que recomendara a su vez al Poder Ejecutivo lo siguiente: “(…) 1. Dadas las conclusiones anteriores y el alcance de este informe, el Departamento de Administración de Espectro Radioeléctrico le recomienda al Poder Ejecutivo, aprobar el criterio de la Superintendencia de Telecomunicaciones emitido en la Resolución N° RCS- 279-2019, en virtud de la ausencia de razones de orden público o interés nacional que sustenten apartarse de dicha recomendación del Órgano técnico, y de esta forma valorar el otorgamiento de las frecuencias para el enlace detallado en la tabla 1 del dictamen técnico de la SUTEL N° 09398-SUTEL-DGC-2019 que es acogido en la resolución N° RCS-279- 2019, a la empresa Grupo Tagama, S.A., con todas sus especificaciones técnicas, ya que el uso que brindaría a las frecuencias es conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), por cuanto las frecuencias fueron solicitadas para radioenlaces punto a punto en redes públicas de telecomunicaciones, lo cual se encuentra conforme a lo establecido en la nota CR 085. (…)”. Página 22 de 47 La anterior recomendación la hace en razón de no existir razones de orden público o interés nacional que sustenten apartarse de dicha recomendación del Órgano técnico. (Folios 612 a 623 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-014). TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones emitió el informe técnico-jurídico Nº MICITT-DCNT-005-2020 de fecha 31 de enero de 2020, en el que se realizó el análisis jurídico de las siguientes dos solicitudes: a) respecto de la adecuación del título habilitante de la empresa GRUPO TAGAMA S.A., en el cual recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones que recomendara a su vez al Poder Ejecutivo aprobar el criterio técnico de la SUTEL emitido mediante oficio N° 09017-SUTEL-DGC-2019, y ADECUAR el título habilitante emitido mediante Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto de 1993 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 de fecha 28 de setiembre de 1993 y formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11 de junio de 2007, otorgados a la empresa de cita correspondientes al segmentos de frecuencia de 698 MHz a 704 MHz, asociado al canal físico 52, empleando para ello las frecuencias del canal físico 48 (segmento de frecuencias de 674 MHz a 680 MHz), y b) respecto del otorgamiento de un título habilitante de concesión directa para un (1) enlace microondas en el servicio fijo para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuito en formato digital a favor de la empresa concesionaria de marras, en el cual recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones que recomendara a su vez al Poder Ejecutivo aprobar el criterio técnico de la SUTEL emitido mediante oficio Nº 09398-SUTEL-DGC-2019 de fecha 16 de octubre de 2019, acogido mediante la Resolución N° RCS-279-2019 de las 12:00 horas aprobado mediante Acuerdo N° 006-066-2019 de su Consejo, Página 23 de 47 aprobado en la sesión ordinaria N° 066-2019, celebrada en fecha 23 de octubre de 2019, y OTORGAR a favor de la empresa GRUPO TAGAMA S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-127464, la CONCESIÓN DIRECTA de las frecuencias de asignación no exclusiva para un (1) enlace del servicio fijo, dentro de la red de soporte del Canal 48 físico (segmento de frecuencias de 674 MHz a 680 MHz en el que se adecúa) en el servicio de televisión digital abierta y gratuita con contenido comercial, Y CONSECUENTEMENTE A PARTIR DE LOS DOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE RECOMIENDAN APROBAR EN ESTE ACTO, MODIFICAR PARCIALMENTE el Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto de 1993 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 de fecha 28 de setiembre de 1993 y formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11 de junio de 2007, con el fin de incluir las condiciones técnicas (zona de acción) y el citado enlace accesorio del servicio fijo para la operación del servicio de radiodifusión televisiva, y señalarle a la empresa que en todo lo demás se mantiene incólume dicho Acuerdo Ejecutivo, bajo las condiciones técnicas que dictamina la SUTEL en ambos criterios, toda vez que no se encontraron razones de orden público o interés nacional, ni fundamentos de hecho ni de derecho que justifiquen una separación u oposición de las recomendaciones técnicas de la SUTEL y el DAER. (Folios 643 a 699 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-14). TRIGÉSIMO TERCERO: Que en fecha 7 de febrero de 2020, la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones, por medio de la consulta en línea al sitio oficial del Registro Nacional, Sección de Índice de Personas Físicas, se constató que actualmente el señor ÓSCAR MARIO BARQUERO CAMPOS, portador de la cédula de identidad N° 2-0415-0442, continúa Página 24 de 47 actuando en su condición de PRESIDENTE con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa GRUPO TAGAMA S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101- 127464. (Folios 704 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-14, Tomo IV). TRIGÉSIMO CUARTO: Que el Viceministro de Telecomunicaciones mediante el oficio N° MICITT-DVT-D-018-2020 de fecha 11 de febrero de 2020, acogió íntegramente los criterios técnicos de la Superintendencia de Telecomunicaciones y de las dependencias técnica y jurídica del Viceministerio de Telecomunicaciones, referenciadas en los considerandos anteriores, por no existir razones de interés nacional ni de orden público para separarse de las mismas y en ese mismo acto, recomendó al Poder Ejecutivo acoger dichas recomendaciones. Dicho oficio y las recomendaciones técnicas que lo sustentan, referenciadas en los considerandos anteriores, constan en el expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-14, de la Unidad de Control Nacional de Radio del Viceministerio de Telecomunicaciones (MICITT) para mayor abundamiento. POR TANTO, ACUERDAN: ARTÍCULO 1. APROBAR el dictamen técnico emitido por la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante oficio N° 09017-SUTEL-DGC-2019 de fecha 03 de octubre de 2019, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 020-063-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 063-2019, celebrada el día 10 de octubre de 2019, y tener por Página 25 de 47 ADECUADO el Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 de fecha 28 de setiembre de 1993, y su respectivo Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11 de junio de 2007, correspondiente al Canal matriz 52, mediante el cual se le asignó el segmento de frecuencias de 698 MHz a 704 MHz, a favor de la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-127464 y MODIFICAR PARCIALMENTE el Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 de fecha 28 de setiembre de 1993, formalizado mediante Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11 de junio de 2007, al tenor de lo establecido en el Transitorio IV de Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, el Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas, y de acuerdo con los términos de las siguientes tablas: Características generales del título habilitante CARACTERÍSTICAS GENERALES SEGÚN LA LEY N° 8642 y LEY N° 1758 Título habilitante Concesión Tipo de red Red de telecomunicaciones Servicio radioeléctrico Servicio de radiodifusión Servicio aplicativo o uso pretendido Televisión de acceso libre Clasificación según el servicio prestado Servicio de radiodifusión comercial de televisión Tipo de canal 48 físico (segmento de frecuencias de 674 MHz – 680 MHz) Indicativo TI-TGT Especificaciones técnicas de la concesión DETALLE DEL TÍTULO HABILITANTE Canal Virtuales disponibles 52.01 al 52.08 para transmitir programaciones en full- seg, y de 52.31 al 52.38 para transmisiones en one- seg, así como los necesarios para otros servicios bajo el estándar ISDB-Tb, en el mismo canal lógico primario (remote_control_key_id) Concesionario GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA Página 26 de 47 DETALLE DEL TÍTULO HABILITANTE Cédula de persona jurídica Nº 3-101-127464 Estándar Digital ISDB-Tb Frecuencia central 677 MHz Ancho de banda 6 MHz Potencia de los equipos TX (dBm)56,02 Parque Nacional Volcán IrazúAltura del punto de radiación de antena (m)35 Tiempo de retardo (µs)0 Ganancia de Antenas 9,79 dBi Acimut 270° Ángulo de elevación 4° Polarización de la antena transmisora Horizontal Potencia Isotrópica Radiada Equivalente EIRP 64,61 dBm Modulación 64 QAM Código convolucional FEC ¾ Modo de Transmisión Modo 3 Intervalo de guarda 1/4 (252 µs) Intensidad de campo mínima (dBµV/m)60 EMPLAZAMIENTOS Emplazamientos Provincia Cantón Distrito Latitud (N)Longitud (O)Altura de sitio (msnm) Volcán Irazú Cartago Oreamuno Santa Rosa 9,971524 83,860658 3390 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS FIJOS DE RADIOCOMUNICACIÓN Dispositivos Parámetros Transmisor Marca: ABE Modelo: MTXD400U Rango de operación: 470 MHz a 806 MHz Potencia de salida máxima: 400 W Arreglo de antenas Marca: ABE Ganancia total: 9,79 dBi Distritos incluidos en la cobertura asignada. Provincias1 Cantones y distritos2 San José No incluye los cantones de Pérez Zeledón, Dota, y Tarrazú. Del cantón de Puriscal no incluye el distrito de Chires. Del cantón de Acosta incluye únicamente los distritos de Cangrejal y Sabanillas. Del cantón de Turrubares únicamente incluye el distrito de San Pablo. Alajuela Incluye los cantones de Atenas, Palmares, Naranjo, Grecia, Poás, y Alajuela. Del cantón de San Carlos únicamente incluye los distritos de Venecia y Pital. Limón Incluye únicamente los cantones de Pococí y Guácimo. Heredia Toda la provincia. 1 No se incluyen las provincias sobre las cuales no se tiene cobertura. 2 La cobertura señalada para cada cantón o distrito citado puede ser parcial. En caso de conflicto, problemas de cobertura o interferencias, debe remitirse al detalle del polígono de cobertura que se encuentra en el expediente administrativo de la solicitud y citado más adelante. Página 27 de 47 Provincias1 Cantones y distritos2 Cartago Únicamente no incluye los cantones de Turrialba, Alvarado, y Jiménez. Coordenadas geográficas que delimitan el polígono de protección contra interferencias. Coordenadas geográficas Latitud Norte Longitud Oeste 10.580767 -83.971905 10.58256 -84.005884 10.552443 -84.047036 10.54539 -84.115002 10.531243 -84.177606 10.499357 -84.224124 10.479872 -84.254539 10.467491 -84.306412 10.455089 -84.320727 10.378862 -84.335078 10.334516 -84.295758 10.309674 -84.258215 10.302561 -84.220661 10.245834 -84.233213 10.19797 -84.240395 10.160746 -84.252936 10.178505 -84.306579 10.213982 -84.338751 10.167916 -84.390643 10.159073 -84.428205 10.100579 -84.449701 10.054493 -84.467612 10.01194 -84.462271 9.971163 -84.462295 9.930398 -84.48378 9.905585 -84.498102 9.887839 -84.469497 9.907324 -84.439082 9.861185 -84.363993 9.836363 -84.360431 9.793771 -84.287129 9.852272 -84.278153 9.87709 -84.272773 9.91258 -84.328195 9.921427 -84.297786 9.88772 -84.260248 9.90899 -84.251293 9.907202 -84.224467 9.866399 -84.179779 9.852197 -84.147595 Página 28 de 47 Coordenadas geográficas Latitud Norte Longitud Oeste 9.81672 -84.113635 9.784802 -84.104711 9.758215 -84.117246 9.779509 -84.149426 9.768898 -84.195932 9.763611 -84.251377 9.765413 -84.303241 9.783163 -84.339 9.799145 -84.383702 9.822226 -84.442708 9.824013 -84.467745 9.708715 -84.36587 9.703386 -84.347989 9.738833 -84.326507 9.728147 -84.242455 9.728117 -84.188802 9.712137 -84.147677 9.701467 -84.090452 9.667758 -84.049337 9.692578 -84.047534 9.708502 -83.992083 9.699611 -83.945588 9.672996 -83.908046 9.662338 -83.872283 9.648148 -83.859772 9.623306 -83.824017 9.621507 -83.777518 9.621479 -83.72923 9.679962 -83.688062 9.718959 -83.67552 9.761513 -83.682649 9.789896 -83.711248 9.766867 -83.743454 9.759793 -83.77565 9.761584 -83.806053 9.766911 -83.820357 9.784619 -83.784578 9.807657 -83.76668 9.843113 -83.761294 9.836042 -83.798856 9.82187 -83.818537 9.841389 -83.847141 9.843182 -83.882909 9.855613 -83.918671 9.87867 -83.934754 9.908809 -83.934736 Página 29 de 47 Coordenadas geográficas Latitud Norte Longitud Oeste 9.935386 -83.904317 9.922955 -83.868555 9.930038 -83.852455 9.963722 -83.850647 9.979683 -83.85958 9.992127 -83.918592 10.022272 -83.927517 10.045308 -83.906042 10.036411 -83.848816 10.068313 -83.830913 10.093114 -83.796918 10.089543 -83.752209 10.107254 -83.720007 10.124974 -83.7039 10.162177 -83.653802 10.20647 -83.601911 10.254325 -83.576845 10.337647 -83.567854 10.440495 -83.601775 10.47774 -83.625004 10.495482 -83.648243 10.522081 -83.65717 10.523877 -83.696515 10.550488 -83.726904 10.552279 -83.759095 10.545197 -83.775195 10.568297 -83.866393 10.571876 -83.92541 10.587845 -83.946862 10.582553 -83.995154 10.580785 -84.002308 10.580767 -83.971905 ARTÍCULO 2. Informar a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, que el parámetro técnico “Tiempo de Retardo” señalado en el presente Acuerdo Ejecutivo es el resultado del análisis de optimización y eliminación de interferencias llevado a cabo por la SUTEL a partir de modelos teóricos de propagación y cobertura. Sin embargo, al ser un parámetro de diseño, los valores indicados deben ser considerados una referencia, y podrán ser modificados por la concesionaria en la operación de su red, a partir de su experiencia en campo. Página 30 de 47 ARTÍCULO 3. INDICAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, que con la adecuación del Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 de fecha 28 de setiembre de 1993, y su respectivo Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11 de junio de 2007, correspondiente al Canal 52, la concesión queda habilitada, por el plazo restante de la concesión para explotar el segmento de frecuencias asignado en el presente Acuerdo Ejecutivo (de 674 MHz a 680 MHz correspondiente a Canal físico 48), de acuerdo a los usos previstos por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias vigente, sea para el servicio de radiodifusión comercial de televisión de acceso libre y gratuita bajo el estándar ISDB-Tb. ARTÍCULO 4. INDICAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA SOCIEDAD ANÓNIMA, que de conformidad con la recomendación emitida por parte de la SUTEL mediante dictamen técnico N° 09017-SUTEL-DGC-2019 de fecha 03 de octubre de 2019, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 020-063-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 063-2019, celebrada el día 10 de octubre de 2019, deberá cumplir con los niveles mínimos de señal dispuestos en el Addendum III del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas que a futuro se dicten, para la zona de acción del título habilitante, puesto que podría incurrir en una causal de revocación de la concesión, según lo dispuesto en el numeral 22 de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la Ley Nº 1758, Ley de Radio (Estaciones Inalámbricas) y demás normativa vigente. Página 31 de 47 ARTÍCULO 5. INDICAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que la cobertura dentro del polígono total de cobertura concesionado será evaluada por la SUTEL de conformidad con el artículo 101 del RLGT a partir del indicador de intensidad de campo (según lo establecido en el Addendum III del PNAF) para el cumplimiento de la intensidad de campo según el umbral establecido. Asimismo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley N° 8642, la SUTEL le corresponderá la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales que pudiera llegar a recibir la concesionaria de otros usuarios de espectro, aspecto que de igual forma se debe cumplir en la emisión de dictámenes técnicos al Poder Ejecutivo establecido en el artículo 73 de la Ley N° 7593, por lo que los análisis técnicos que realice la SUTEL no podrían recomendar el uso de las zonas externas al polígono de cobertura señalado en el presente Acuerdo Ejecutivo en caso de generar interferencias perjudiciales al servicio habilitado. ARTÍCULO 6. APROBAR, de conformidad con los términos del artículo 39 inciso d) de la Ley N° 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, la recomendación técnica realizada por el Consejo de la SUTEL y plasmada en el dictamen técnico emitido mediante el oficio Nº 09398-SUTEL-DGC-2019 de fecha 16 de octubre de 2019, acogido mediante la Resolución Nº RCS-279-2019 de las 12:00 horas, aprobada por el Consejo de la SUTEL, mediante el Acuerdo Nº 006-066-2019, adoptado en la sesión ordinaria Nº 066-2019, celebrada en fecha 23 de octubre de 2019, y OTORGAR a la concesionaria GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-127464, LA CONCESIÓN DIRECTA DE LA FRECUENCIA 6940,0000 MHz DE ASIGNACIÓN NO EXCLUSIVA PARA UN (1) ENLACE FIJO PARA EL SERVICIO DE Página 32 de 47 TELEVISIÓN DIGITAL, de conformidad con los términos de la Resolución Nº RCS-279-2019 de las 12:00 horas de fecha 23 de octubre de 2019, aprobada por el Consejo de la SUTEL, mediante el Acuerdo Nº 006-066-2019, adoptado en la sesión ordinaria Nº 066-2019, celebrada en fecha 23 de octubre de 2019, y de conformidad con las consideraciones y recomendaciones del informe técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-214-2019 del Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico citado y el Informe Técnico-Jurídico N° MICITT- DCNT-INF-005-2020 de la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones, y CONSECUENTEMENTE MODIFICAR PARCIALMENTE el Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto de 1993 publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 185 de fecha 28 de setiembre de 1993, con el fin de integrar la adecuación realizada de las frecuencias matrices con el nuevo otorgamiento de la frecuencia accesoria de enlace de microondas, con el fin de incluir el enlace accesorio del servicio Fijo para la operación del servicio de radiodifusión televisiva adecuado, y señalarle a la institución concesionaria que en todo lo demás se mantiene incólume dicho Acuerdo. Lo anterior, con el fin de integrar en un solo título habilitante los derechos y obligaciones tanto de la concesión del segmento de frecuencias matriz como de sus red accesoría. Estos actos administrativos se realizarán de conformidad con los términos de las tablas dispuestas en la Resolución Nº RCS-279-2019 de las 12:00 horas de fecha 23 de octubre de 2019 de la SUTEL, tal y como a continuación se transcribe: Concesión de Derecho de Uso y Explotación de Frecuencias CARACTERÍSTICAS GENERALES SEGÚN LA LEY N° 8642 y LEY N° 1758 Título habilitante Concesión directa Tipo de red Red de Telecomunicaciones Servicios radioeléctricos Servicio Fijo Página 33 de 47 CARACTERÍSTICAS GENERALES SEGÚN LA LEY N° 8642 y LEY N° 1758 Frecuencias Asociadas Canal 48 físico (segmento de frecuencias de 674 MHz – 680 MHz) Servicio aplicativo o uso pretendido Radioenlaces punto a punto para soporte del servicio de radiodifusión Clasificación según el servicio prestado Servicio de radiodifusión comercial de televisión Vigencia del titulo A partir del día hábil siguiente a la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo y hasta la vigencia del Acuerdo Ejecutivo N° 136 emitido en fecha 19 de agosto de 1993 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 185 de fecha 28 de setiembre de 1993 adecuado Indicativo TE-TGT ARTÍCULO 7. Informar a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que, de conformidad con la adecuación del Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 de fecha 28 de setiembre de 1993, y sus respectivo Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11 de junio de 2007, el otorgamiento de la presente concesión directa de derecho de uso y explotación de frecuencias para enlaces fijos, deberá ser congruente con lo señalado en dicho título habilitante, lo cual implica que, el plazo de vigencia del enlace necesarios para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, es el mismo que el considerado para las frecuencias principales. Por lo anterior, la presente concesión iniciará a partir del día hábil siguiente a la fecha dispuesta para el cese de las transmisiones conforme lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 36774-MINAET, Reglamento para la Transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica, emitido en fecha 06 de setiembre de 2011 y sus reformas y se extinguirá en el mismo momento que finalice la vigencia de la concesión para el uso y explotación del segmento de frecuencias de 674 MHz a 680 MHz, asociada al Canal físico 48 adecuado mediante el presente Título Habilitante, y el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11 de junio de 2007, pudiendo ser prorrogada a gestión de parte en los mismos términos que la concesión principal. Página 34 de 47 ARTÍCULO 8. INDICAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA SOCIEDAD ANÓNIMA, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, se establece que la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la citada Ley, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones (PNDT), el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) y los demás reglamentos que al efecto se emitan. ARTÍCULO 9. INDICAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA SOCIEDAD ANÓNIMA, que queda sometida al régimen jurídico de las telecomunicaciones dispuesto en la Ley Nº1758, Ley de Radio (Estaciones Inalámbricas), la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la Ley Nº 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus reformas, la Ley Nº 8660, Ley de Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones y demás leyes conexas, reglamentos, así como a las regulaciones y disposiciones establecidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones. ARTÍCULO 10. INDICAR la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, que queda sometida al régimen concesional dispuesto en la Ley Nº 1758, Ley de Radio (Servicios Inalámbricos) y de manera supletoria a la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, en lo que respecta a esta última, principalmente en cuanto a la planificación, administración y control de espectro, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia. Página 35 de 47 ARTÍCULO 11. INFORMAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, que, con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios, sus instalaciones, equipos y antenas, la SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones), donde el titular de la red deberá mostrar los documentos indicados en el artículo 88 del Reglamento en mención, en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de telecomunicaciones. ARTÍCULO 12. INFORMAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que con objeto de salvaguardar la optimización de los recursos escasos, principio rector establecido en el artículo 3 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la SUTEL podrá recomendar por motivos de uso eficiente del espectro radioeléctrico, calidad en las redes, competencia en el mercado y demás términos o condiciones establecidos en la citada Ley y sus Reglamentos, la modificación de los parámetros técnicos establecidos en el respectivo título habilitante. Por esta razón en concordancia con el artículo 74 inciso h) del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, se insta al titular a cooperar con la SUTEL en lo requerido para el uso eficiente de los recursos escasos. ARTÍCULO 13. INFORMAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, las concesiones pueden ser cedidas previa autorización del Poder Ejecutivo, siempre y cuando el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años y haya cumplido las obligaciones y demás condiciones fijadas para tal efecto en la ley y la normativa vigente. Los contratos o convenios de cualquier naturaleza suscritos entre la concesionaria y terceros para la Página 36 de 47 cesión de estas concesiones no tendrán validez frente al Poder Ejecutivo si no existe autorización previa para ello. ARTÍCULO 14. INFORMAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta de la frecuencia objeto de la concesión, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que constituye un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el artículo 121 inciso 14) aparte c) de la Constitución Política. ARTÍCULO 15. INFORMAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, que debe comprometerse a que previo a la presentación de una denuncia de interferencia perjudicial ante la SUTEL, debe acudir previamente con los titulares que pudieran estar relacionados con la afectación, con el fin de buscar una resolución alterna a la situación. ARTÍCULO 16. INFORMAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, el compromiso a cumplir las siguientes condiciones específicas de operación del servicio de radiodifusión para televisión digital de acceso libre y gratuito: a. Es obligación brindar el contenido no codificado, para que cualquier usuario con un dispositivo receptor ISDB-Tb pueda acceder al contenido de su transmisión. b. De conformidad con el artículo 99 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET y sus reformas, la estación Página 37 de 47 televisiva deberá cumplir con un mínimo de transmisión de 12 horas diarias, debiendo notificar a la SUTEL su horario. c. Las condiciones técnicas de operación del servicio de televisión de acceso libre se encuentran establecidas en el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones (RLGT) y en el Addendum III del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. d. Cumplir con los umbrales de intensidad de campo eléctrico establecidos en el Addendum III del PNAF, dentro del polígono indicado anteriormente, lo cual será fiscalizado por la SUTEL según el artículo 101 del RLGT. e. Según lo dispuesto en el artículo 115 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, se prohíbe la operación de dos o más canales de televisión que brinden el mismo contenido dentro de la misma área de cobertura, con excepción de los casos en que los canales se enlacen para transmitir un programa específico. f. Es obligación de la concesionaria la implementación de filtros en el sistema de transmisión digital, como el uso de filtros de máscara crítica o no crítica de conformidad con el Addendum III del PNAF. ARTÍCULO 17. INFORMAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, que sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones impuestas bajo la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, u otras obligaciones contraídas de manera particular, estará obligada a: a. Operar las redes y prestar los servicios dispuestos en la concesión, de manera continua, de acuerdo con los términos, condiciones y plazos establecidos en la Ley General de Página 38 de 47 Telecomunicaciones, Ley N° 8642, el Reglamento a dicha ley y sus reformas, el respectivo título habilitante y las resoluciones que al efecto dicte la SUTEL. b. Apegarse en el uso de sus frecuencias a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias vigente (según el artículo 7 de la Ley N° 8642). c. Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan sido requeridos por la SUTEL y en virtud de los cuales se le haya otorgado el título habilitante, así como cumplir con cualesquiera otros requisitos establecidos por la SUTEL. d. Cumplir con lo dispuesto en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y las normas técnicas establecidas por el Poder Ejecutivo, y por la SUTEL. e. Cooperar con la SUTEL en el uso eficiente de los recursos escasos. f. Cumplir y asegurar parámetros y condiciones mínimas de operación establecidas en el PNAF y en el presente título habilitante. g. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, los informes y documentación fidedigna concerniente a la actividad que presta; con las condiciones y la periodicidad que ésta indique y que sea indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se establecen en la Ley y reglamentos. h. Permitir a los inspectores de la SUTEL el acceso a sus instalaciones y, además, que dichos funcionarios lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban tener. i. Contar en su red con los equipos de medición, que le permitan la obtención de los diferentes parámetros y condiciones de operación del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) y del título habilitante establecidos. Página 39 de 47 j. Realizar las gestiones necesarias para mitigar o evitar la posible generación de interferencias. k. Acatar las medidas, disposiciones y resoluciones dictadas por la SUTEL. l. Las demás que establezcan las directrices en materia de telecomunicaciones. m. En cumplimiento al principio de optimización de los recursos escasos establecido en el artículo 2 inciso g) y el artículo 3 inciso i) de la Ley General de Telecomunicaciones (Ley Nº 8642), la concesionaria está en la obligación de hacer uso pleno de la capacidad resultante de la tasa de datos del canal físico objeto de adecuación, de acuerdo con las condiciones técnicas dispuestas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF). n. Informar y mantener actualizada ante la Administración la ocupación de los canales virtuales utilizados y sus respectivas características técnicas y parrillas de programación que acrediten el uso pleno de la capacidad otorgada. o. Tomando en cuenta que, las interferencias no se pueden erradicar en un sistema de radiocomunicaciones, es obligación del titular la implementación de filtros en el sistema de transmisión digital, como el uso de máscara crítica o no crítica para disminuir la interferencia que se presente, al mínimo posible o tolerable; a los demás servicios de televisión actualmente habilitados; además de otros factores de corrección que se pueden tomar en cuenta. p. Según los parámetros de transmisión indicados por la concesionaria, al operar en un canal físico de 6 MHz, se puede obtener una tasa de datos aproximada de 16,430 Mbps; por lo que no existe una limitante técnica para que GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, pueda brindar una combinación de programaciones en calidad estándar, alta definición (HD), y/o programación en UHD, así como una programación a los dispositivos portátiles Página 40 de 47 mediante el servicio llamado once-seg, si se quisiera (según decida hacer uso de la capacidad del canal físico), ello en procura del uso eficiente del espectro radioeléctrico y un uso pleno de la tasa de transferencia de datos resultante del canal físico. q. En cuanto al tema de la asignación del número de canal virtual que va a tener la programación de la concesionaria GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, está en la obligación de hacer uso pleno de la capacidad resultante de la tasa de datos del canal físico objeto de adecuación, para lo cual, dispondrá de los canales virtuales 52.01 al 52.08 para transmitir programaciones en full-seg, y de 52.31 al 52.38 para transmisiones en one-seg, así como los necesarios para otros servicios bajo el estándar ISDB-Tb, el mismo canal lógico primario (remote_control_key_id). Lo anterior, de acuerdo con las condiciones técnicas dispuestas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF). r. Se recuerda a la titular que la modificación al Título Habilitante resuelta mediante la presente adecuación y la concesión directa de otorgamiento de enlace fue realizada a partir del diseño final propuesto por ésta, donde considera la ubicación geográfica de alguna de su infraestructura de transmisión desde un volcán activo, lo que conlleva a una situación de riesgo asumido por la concesionaria y estará obligada a apegarse a las disposiciones que emita la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias al respecto. Siendo ello así, este acto no sustituye los demás análisis de riesgos y/o permisos que se requieren cumplir ante otras instituciones conforme a lo dispuesto por la Ley para implementar un emplazamiento; de ahí que, el Poder Ejecutivo no se hace responsable por daños que puedan ocurrir debido a un evento fortuito o de fuerza mayor. Página 41 de 47 s. La información suministrada a los usuarios durante la transmisión de televisión en estándar digital debe incluir al menos, el número de canal virtual y el nombre del servicio que está transmitiendo el operador en ese momento. t. La información que se le brinde al usuario debe coincidir con los atributos reales de la transmisión en ese momento, incluyendo detalles sobre programación, resolución de video, audio, etc. Esta información se puede brindar mediante el nombre del servicio (que puede hacer referencia a atributos como SD, HD, Full HD, 720p, 1080i, entre otros) o mediante otros descriptores que puede activar el operador. ARTÍCULO 18. INFORMAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 9307, “Creación del Sistema de Alerta y el Procedimiento para la Coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones Públicas y Privadas ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad”, publicada en Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2015, en relación con el sistema de alerta y el procedimiento para la coordinación y reacción inmediata de las instituciones públicas y privadas ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad, reportadas como sustraídas o desaparecidas. ARTÍCULO 19. INDICAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que, sumado a las obligaciones establecidas para el titular en el Presente Acuerdo Ejecutivo, en las leyes y reglamentación correspondiente, estará obligada a utilizar la concesión solamente para fines lícitos, así como aceptar y responder con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de Página 42 de 47 socorro del origen que sea, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones. ARTÍCULO 20. PREVENIR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que, en virtud de lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política, es obligación de su parte acatar la legislación vigente y la que en el futuro se promulgue, así como las reformas que se le hagan al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Adicionalmente, lo acá resuelto es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones y los artículos 2, 3, siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas, así como las políticas públicas del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones. ARTÍCULO 21. Indicar a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, que la infraestructura de las redes de telecomunicaciones que utilice deberá estar habilitada para el uso conjunto o compartido con relación a las canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y demás instalaciones requeridas para la propia instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones, según el artículo 77 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET y sus reformas. ARTÍCULO 22. Advertir a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que una vez instalado el enlace microondas concesionado, cuenta con diez (10) días hábiles, de conformidad con el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública, para informar a la SUTEL, a fin de que ésta realice las inspecciones señaladas en los numerales 82 y 83 del Página 43 de 47 Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones y se pueda comprobar que las instalaciones se ajustan a lo autorizado en el título habilitante. En caso de incumplimiento de esta obligación se podría incurrir en una falta muy grave según lo dispuesto en los artículos 67 inciso a) punto 8) y 68 de la Ley General de Telecomunicaciones. ARTÍCULO 23. Indicar a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que, en atención a lo regulado en la Ley de Radio (Servicios Inalámbricos), la Ley General de Telecomunicaciones y lo dispuesto en la Resolución N° RCS-229-2016 de fecha 20 de octubre de 2016, aprobada por el Consejo de la de la Superintendencia de Telecomunicaciones, mediante el Acuerdo N° 033-061-2016, adoptado en la sesión extraordinaria N° 061-2016, celebrada el día 20 de octubre de 2016, referente al “Procedimiento para el Cálculo del Canon de Reserva del Espectro Radioeléctrico”, las personas físicas o jurídicas que cuenten con un título habilitante vigente para el uso de radioenlaces de soporte a las redes de telecomunicaciones para brindar servicios de radiodifusión sonora o televisiva de acceso libre, de conformidad con el artículo 29 de la Ley N° 8642, no son sujetos que deban pagar el canon de reserva del espectro radioeléctrico (tutelado en el artículo 63 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones), por las bandas de frecuencias que se le asignen. ARTÍCULO 24. Indicar a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 1758, Ley de Radio (Servicios Inalámbricos), deberá cancelar trimestralmente el impuesto de radiodifusión por el segmento de frecuencias concesionado, independientemente de que haga uso o no de dichas bandas, y durante la vigencia del plazo del respectivo Título Habilitante. Página 44 de 47 ARTÍCULO 25. Informar a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que previa aprobación del Consejo de la SUTEL, podrá hacer ajustes a la localización del enlace, altura de la antena, equipos, y cualquier otro ajuste a las condiciones técnicas necesarias, siempre y cuando sean conformes a lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF). Todo lo anterior con excepción de un cambio de la frecuencia concesionada, supuesto en el cual deberá hacerse mediante Acuerdo Ejecutivo. ARTÍCULO 26. Advertir a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que como parte del objeto contractual y según lo establecido en la legislación de telecomunicaciones y el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, se deben tomar las medidas necesarias para garantizar que el país cuente con una infraestructura moderna de telecomunicaciones, y al mismo tiempo, asegurar la prestación de servicios de calidad, la generación de aplicaciones de valor agregado, permitiendo la convergencia, la interoperabilidad entre los sistemas, la seguridad en las comunicaciones, la incorporación de tecnologías de avanzada, accesibles y asequibles para todos los sectores. ARTÍCULO 27. Informar a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que los recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien que el particular tenga el derecho innato a explotar, o que ejerza sobre el mismo algún tipo de derechos absolutos y el Estado tiene el deber inexcusable de velar por la conservación de este dominio público. Página 45 de 47 ARTÍCULO 28. Informar a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, que los cambios o variaciones que se produzcan respecto a los datos inscritos en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, tanto en relación con el titular como con la red o servicio que se presta, procederán siempre y cuando se presenten ante la Administración Pública las causas debidamente justificadas, asimismo se deberán consignar en dicho registro, por parte de la SUTEL lo regulado en el Reglamento del Registro Nacional de Telecomunicaciones así como en el procedimiento establecido por la Resolución N° RCS-128-2011 de las 12:10 horas del 15 de junio de 2011, que establece el “Procedimiento interno para la atención de solicitudes de modificación en los enlaces de microondas concesionados que no impliquen variaciones en las frecuencias de operaciones de los transmisores”, modificada por la Resolución N° RCS-227-2011 de las 12:05 horas del 4 de octubre del 2011, en la que “Se resuelve recurso de reconsideración presentado por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) en contra de la resolución N° RCS-128-2011 del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones del 15 de junio del 2011”, ambas del Consejo de la SUTEL. ARTÍCULO 29. Informar a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que, en caso de requerir nuevas frecuencias, que sean de asignación no exclusiva, de conformidad con lo señalado por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas, se deberá seguir el procedimiento de Concesión Directa establecido en los artículos 19 de la Ley General de Telecomunicaciones y 34 de su Reglamento. ARTÍCULO 30. Informar a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que serán causales de revocación y extinción del presente título habilitante, las señaladas en el Página 46 de 47 artículo 22 de la Ley N° 8642, por la Ley de Radio (Servicios Inalámbricos), y demás normativa vigente. ARTÍCULO 31. INDICAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA sobre su derecho a recurrir el presente Acuerdo Ejecutivo, mediante el recurso de reposición el cual deberá ser presentado ante el Poder Ejecutivo en el plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, debiendo presentar su escrito en el Despacho Ministerial de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, sito en San José, Zapote, 250 metros oeste de la entrada principal de Casa Presidencial, Edificio Mira, primer piso. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227. ARTÍCULO 32. INFORMAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, que deberá acudir a la citación que realizará el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones a efectos de suscribir un Addendum al Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11 de junio de 2007, en los términos señalados en el presente Acuerdo, tanto en lo que respecta a las condiciones técnicas dispuestas en el punto 1 del presente Acuerdo Ejecutivo sobre la adecuación a digital de su título habilitante, así como a fin de incorporar la información técnica y condiciones de la concesión directa del enlace de microondas accesorio del servicio fijo para la operación del servicio de radiodifusión televisiva. Lo anterior con el fin de integrar en un mismo instrumento contractual (Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11 de junio de 2007) los derechos y obligaciones tanto de la concesión del Página 47 de 47 segmento de frecuencias matriz adecuada, como de la concesión de las frecuencias de los enlaces de la red accesoria asignada en el presente acto administrativo. ARTÍCULO 33. NOTIFICAR el presente Acuerdo Ejecutivo a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, por el medio señalado dentro del expediente administrativo y que este mismo sea notificado, una vez firme, a la Superintendencia de Telecomunicaciones con el fin de ser inscrito en el Registro Nacional de Telecomunicaciones. ARTÍCULO 34. El presente Acuerdo Ejecutivo de adecuación del título habilitante y concesión de enlace de microondas de asignación no exclusiva, rige a partir del día hábil siguiente a la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, y hasta la establecida la fecha de la vigencia de la concesión otorgada mediante Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 de fecha 28 de setiembre de 1993, y formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005- 2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11 de junio de 2007 y su respectiva adecuación. Dado en la Presidencia de la República, el día 11 de febrero del año 2020. CARLOS ALVARADO QUESADA LUIS ADRIÁN SALAZAR SOLÍS MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES