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ACUERDO EJECUTIVO N° 023-2020-TEL-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 11, 46, 121 inciso 14) subinciso c),
129, 140 inciso 20) y 146 de la “Constitución Política de la República de Costa Rica”, emitida en
fecha 07 de noviembre de 1949 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1949,
Semestre: 2, Tomo: 2, Página: 724 y sus reformas; y en razón de lo dispuesto en los artículos 3,
4, 7, 10, 11, 16 inciso 1), 21, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) subincisos a), b), h) y j), 113,
120 inciso 1), 121, 136, 140, 141 inciso 1), 229 inciso 2), 245, 264, 272, 298 y 346 inciso 1) de
la Ley Nº 6227, “Ley General de la Administración Pública”, emitida en fecha 02 de mayo de
1978 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90, de fecha 30 de mayo de
1978 y sus reformas; en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 19, 20, 22 inciso 1)
subinciso a), 26, 29, 39, 63, 64, 65, 67 inciso a) subinciso 1) e inciso b) subinciso 1), 68 y
Transitorio IV de la Ley N° 8642 “Ley General de Telecomunicaciones” (LGT), emitida en
fecha 04 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de
junio de 2008 y sus reformas; en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 8660, “Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”,
emitida en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156,
Alcance N° 31, de fecha 13 de agosto de 2008 y sus reformas; en los artículos 7, 10 y 18 de la
Ley N° 1758, “Ley de Radio (Servicios Inalámbricos)”, emitida en fecha 19 de junio de 1954 y
publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1954, Semestre: 1, Tomo: 1, Página:
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271 y sus reformas; en los artículos 3, 4 y 75 de la Ley Nº 7494, “Ley de Contratación
Administrativa”, emitida en fecha 02 de mayo de 1995, y publicada en el Alcance Nº 20 al
Diario Oficial La Gaceta Nº 110 de fecha 08 de junio de 1995 y sus reformas; en los artículos 4 y
6 de la Ley N° 8220, “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos”, emitida en fecha 04 de marzo de 2002 y publicada en el Diario Oficial La
Gaceta N° 49, Alcance N° 22 de fecha 11 de marzo del 2002 y sus reformas; en los artículos 60,
73 inciso d) y 80 de la Ley N° 7593, “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(ARESEP)”, emitida en fecha 09 de agosto de 1996 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta
N° 169, de fecha 05 de setiembre de 1996; en el artículo 17 de la Ley N° 9307, “Creación del
Sistema de Alerta y el Procedimiento para la Coordinación y Reacción Inmediata entre las
Instituciones Públicas y Privadas ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de
Edad”, emitida en fecha 18 de agosto de 2015 y publicada en Diario Oficial La Gaceta N° 224 de
fecha 18 de noviembre de 2015; en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 20, 34, 36, 74 , 77, 82, 83, 84,
88, 93, 96, 98, 99, 100, 101, 115, 122 a 125 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET,
“Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones” (RLGT), emitido en fecha 22 de
setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 26 de setiembre
de 2008 y sus reformas; en los artículos 2, 3 y 9 del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET,
“Plan Nacional de Atribución de Frecuencias” (PNAF), emitido en fecha 16 de abril de 2009 y
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance N° 19, de fecha 29 de mayo de 2009 y
sus reformas; en la disposición 5.1 inciso c) del informe N° DFOE-IFR-IF-6-2012 de fecha 30 de
julio de 2012 de la Contraloría General de la República; en la “Disposición Conjunta entre el
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y la Superintendencia de
Telecomunicaciones sobre la Adecuación de Títulos Habilitantes de los Concesionarios de
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Bandas de Frecuencias de Radiodifusión Televisiva para la Transición hacia la Televisión
Digital”, aprobada el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) mediante
el Acuerdo N° 009-065-2017, adoptado en la sesión ordinaria N° 065-2017, celebrada en fecha
13 de setiembre 2017, y firmada por ambas instituciones a las 15:00 horas en fecha 03 de octubre
de 2017; en la Resolución N° RCS-118-2015 del Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones de las 17:00 horas de fecha 25 de julio de 2015, denominada
“Procedimiento para la remisión al Poder Ejecutivo de recomendaciones técnicas para el
otorgamiento de concesiones directas en frecuencias de asignación no exclusiva”, la cual fue
aprobada por dicho Consejo mediante Acuerdo N° 029-037-2015, adoptado en la sesión
ordinaria N° 037-2015, celebrada en fecha 15 de julio de 2015, modificada parcialmente por la
Resolución N° RCS-103-2016 del citado Consejo de las 11:00 horas de fecha 01 de junio de
2016, denominada “Modificación Parcial de la Resolución RCS-118-2015”, la cual fue
aprobada por su Consejo mediante Acuerdo N° 006-030-2016, adoptado en la sesión ordinaria
N° 030-2016, celebrada en fecha 01 de junio de 2016 y publicada en el Alcance N° 97 del Diario
Oficial La Gaceta Nº 114 de fecha 14 de junio de 2016; en las recomendaciones técnicas
emitidas por parte de la SUTEL mediante el oficio N° 09017-SUTEL-DGC-2019 de fecha 03 de
octubre de 2019, aprobado por el Consejo de la SUTEL mediante el Acuerdo N° 020-063-2019,
adoptado en el sesión ordinaria N° 063-2019, celebrada en fecha 10 de octubre de 2019, y oficio
Nº 09398-SUTEL-DGC-2019 de fecha 16 de octubre de 2019, acogido mediante la Resolución
del Consejo de la Superintendencia N° RCS-279-2019 de las 12:00 horas, aprobada mediante el
Acuerdo Nº 006-066-2019 de su Consejo, adoptada en la sesión ordinaria N° 066-2019,
celebrada en fecha 23 de octubre de 2019; en los informe técnicos N° MICITT-DERRT-DAER-
INF-213-2019 y N° MICITT-DERRT-DAER-INF-214-2019, ambos de fecha 01 de noviembre
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de 2019 del Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (DAER); en el
Informe Técnico-Jurídico Nº MICITT-DCNT-INF-005-2020 de fecha 31 de enero de 2020, de la
Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones (DCNT), ambas dependencias del
Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones (MICITT), sobre la adecuación del Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19
de agosto de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 de fecha 28 de setiembre de
1993, formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencias Radioeléctrica N°
005-2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11 de junio de 2007, mediante los cuales se otorgó la
concesión para el uso y explotación del rango de frecuencias de 698 MHz a 704 MHz (Canal
físico 52 - matriz), para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre, así
como el otorgamiento de un (1) enlace microondas de asignación no exclusiva en el servicio Fijo
para el servicio de televisión digital abierta y gratuita, como un recurso accesorio a la red
principal de radiodifusión televisiva digital vinculada al Canal físico matriz, todo lo anterior a
favor de la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, pudiéndose abreviar su
aditamento como S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-127464, y que se tramita en el
expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-14 de la Unidad de Control Nacional de Radio
del Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Poder Ejecutivo mediante Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto
de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 de fecha 28 de setiembre de 1993,
otorgó a favor de la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de
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persona jurídica N° 3-101-127464, entre otros recursos, la concesión para el uso y explotación
del rango de frecuencias de 698 MHz a 704 MHz (Canal físico 52-Matriz), de servicio
Comercial, con indicativo TI-TGT, con un área aproximada de cobertura de 45 km de la
ubicación de transmisor principal en el Parque Nacional Volcán Irazú, para la prestación del
servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuita. (Folio 126 del expediente
administrativo Nº DCNT-TV-2010-14).
SEGUNDO: Que mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N°
005-2007-CNR de las 09:30 horas de fecha 11 de junio de 2007, el Ministerio de Gobernación y
Policía, en ese entonces en representación del Poder Ejecutivo, y la empresa GRUPO TAGAMA
SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-127464, celebraron el
contrato de concesión mediante el cual se establecieron las condiciones, deberes y obligaciones
que debe cumplir la empresa concesionaria respecto a la utilización del rango de frecuencias de
698 MHz a 704 MHz correspondiente al Canal físico 52, para la prestación del servicio de
radiodifusión televisiva abierta y gratuita con la ubicación del transmisor principal en Parque
Nacional Volcán Irazú, y con un área aproximada de cobertura de 45 km. En la Cláusula Novena
de dicho documento contractual, se estableció como plazo de la concesión veinte (20) años, a
partir de la entrada en vigencia del Reglamento de Radiocomunicaciones, Decreto Ejecutivo N°
31608-G de fecha 24 de junio de 2004, y publicado en el Alcance Nº 28 al Diario Oficial La
Gaceta Nº 125 de fecha 28 de junio de 2004. (Folios 19 a 21, y 127 a 129 del expediente
administrativo Nº DCNT-TV-2010-14).
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TERCERO: Que según la disposición 5.1 inciso c) del informe N° DFOE-IFR-IF-6-2012 de
fecha 30 de julio de 2012, la Contraloría General de la República ordenó a la Superintendencia
de Telecomunicaciones (en adelante podrá abreviarse como SUTEL) proceder con la emisión de
los dictámenes técnicos de adecuación de títulos habilitantes y demás acciones que deban
tomarse para la atención de los trámites según el Transitorio IV de la Ley Nº 8642, Ley General
de Telecomunicaciones. (Folios 524 a 577 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14,
Tomo IV).
CUARTO: Que en el Transitorio I del Decreto Ejecutivo N° 39057-MICITT de fecha 27 de
marzo de 2015 y publicado en el Alcance Nº 50 al Diario Oficial La Gaceta Nº 126 de fecha 1º
de julio de 2015, modificado a través del Decreto Ejecutivo N° 39311-MICITT, de fecha 11 de
setiembre de 2015 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 238 de fecha 08 de diciembre
de 2015, se le requirió a los concesionarios el cumplimiento de lo siguiente:
“Transitorio I.—Los concesionarios que poseen títulos habilitantes vigentes, en las
frecuencias o segmentos de frecuencias que han sido identificados en el presente Decreto
como de asignación no exclusiva (216 MHz a 220 MHz, 324 MHz a 328,6 MHz, 335,4 MHz
a 399,9 MHz, 401 MHz a 406 MHz, 406,1 MHz a 420 MHz, 6425 MHz a 7110 MHz, 7110
MHz a 7425 MHz, 7425 MHz a 7900 MHz, 7725 MHz a 8500 MHz y 10 GHz a 10,68 GHz),
deberán presentar ante la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) la información
dispuesta en la Resolución de dicho órgano N° RCS-118-2015, de 15 de julio de 2015,
publicada en el Alcance Digital N° 59 al Diario Oficial La Gaceta N° 150 del 04 de agosto
del 2015. Dicha información, deberá brindarse en formato escrito y digital, en un plazo que
vence el día 31 de marzo del año 2016, con el objetivo de que sean realizadas las acciones
que correspondan, y así poder garantizar la asignación efectiva de nuevos títulos
habilitantes, libres de interferencias perjudiciales”.
QUINTO: Que mediante los informes técnicos N° IAR-INF-0039-2017 de fecha 13 de enero de
2017, N° IAR-INF-0750-2017 de fecha 31 de julio de 2017, N° IAR-INF-0256-2018 de fecha 23
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de febrero de 2018 y N° IAR-INF-1286-2018 de fecha 07 de diciembre de 2018, la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias emitió la “Valoración de riesgo
del flanco oeste del Volcán Irazú por deslizamiento en las cercanías de Torres de
Telecomunicaciones”. (Folios 578 a 592 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14,
Tomo IV).
SEXTO: Que mediante oficio N° 07745-SUTEL-SCS-2017 de fecha 19 de setiembre de 2017, la
Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), comunicó al Viceministerio de
Telecomunicaciones, que su Consejo aprobó el oficio N° 07518-SUTEL-DGC-2017 de fecha 8
de setiembre de 2017, mediante Acuerdo N° 009-065-2017 adoptado en la sesión ordinaria N°
065-2017, celebrada en fecha 13 de setiembre de 2017, referente al criterio de aprobación de la
Dirección General de Calidad de dicha Superintendencia sobre la “Disposición Conjunta entre
el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y la Superintendencia de
Telecomunicaciones sobre la Adecuación de Títulos Habilitantes de los Concesionarios de
Bandas de Frecuencias de Radiodifusión Televisiva para la Transición hacia la Televisión
Digital” (en adelante Disposición Conjunta MICITT/SUTEL). La mencionada Disposición
Conjunta fue firmada por los Jerarcas del MICITT y de la SUTEL a las 15:00 horas de fecha 3
de octubre de 2017. (Folios 593 a 608 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14).
SÉTIMO: Que mediante el oficio Nº MICITT-OF-DVMT-516-2017 de fecha 07 de noviembre
de 2017, el Viceministro de Telecomunicaciones solicitó a la empresa GRUPO TAGAMA
SOCIEDAD ANÓNIMA, que en virtud de las disposiciones de la Contraloría General de la
República (CGR) y de la emisión de la “Disposición Conjunta MICITT/SUTEL” indicada
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anteriormente, se sirva presentar la información detallada en el Por Tanto III y el Apéndice N° I
de dicha Disposición, en cuanto al diseño final de la red de radiodifusión en estándar digital,
todo con el fin de poder continuar con el proceso de adecuación de los títulos habilitantes de los
concesionarios de espectro radioeléctrico que brindan servicios de radiodifusión televisiva
otorgados de forma previa a la entrada en vigencia de la Ley Nº 8642, Ley General de
Telecomunicaciones. (Folios 130 a 153 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14).
OCTAVO: Que en fecha 22 de mayo de 2019, se recibió en el Viceministerio de
Telecomunicaciones la solicitud de adecuación digital del título habilitante vinculado con la
concesión para el uso y explotación del Canal físico 52 otorgado a la empresa GRUPO
TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-127464,
representada por el señor Oscar Mario Barquero Campos, portador de la cédula de identidad N°
2-0415-0442, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite
de suma de la citada empresa, personería verificada por la Dirección de Concesiones y Normas
en Telecomunicaciones como requisito de admisibilidad al momento de recibir la solicitud, con
vista en la certificación de personería jurídica Nº RNPDIGITAL-806753-2019 de las 13:36
horas de fecha 20 de mayo de 2019 emitida por el Registro Nacional. En dicha solicitud la
concesionaria indicó su interés de que se adecúe a digital el título habilitante otorgado mediante
el Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto de 1993, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 185 de fecha 28 de setiembre de 1993, y formalizado mediante el Contrato de
Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11
de junio de 2007, que otorgó el derecho de uso y explotación del segmento de frecuencias de 698
MHz a 704 MHz, correspondiente al Canal físico 52, con el fin de implementar una red de
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telecomunicaciones para prestar el servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuito,
bajo el estándar digital ISDB-Tb, en el Canal físico 36 (segmento 602 MHz a 608 MHz), con
punto de transmisión desde el Parque Nacional Volcán Irazú. Lo anterior, de conformidad con
las disposiciones de la Contraloría General de la República y la “Disposición Conjunta entre el
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y la Superintendencia de
Telecomunicaciones sobre la adecuación de títulos habilitantes de los concesionarios de bandas
de frecuencias de radiodifusión televisiva para la transición hacia la televisión digital”. (Folios
157 a 178 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14).
NOVENO: Que mediante oficio MICITT-DCNT-UCNR-OF-167-2019 de fecha 4 de junio de
2019, la Unidad de Control Nacional de Radio previno a la empresa GRUPO TAGAMA S.A., a
fin que subsanara la ausencia de uno de los requisitos indispensables para el trámite de la
adecuación de título habilitante vinculado al Canal físico 52, específicamente la falta de
autenticación del representante legal por parte de un Notario Público de la solicitud respectiva.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 32 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control
del Servicio Notarial. (Folios 179 y 180 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14,).
DÉCIMO: Que mediante el oficio N° MICITT-DNPT (sic, léase DCNT) -OF-073-2019 de fecha
04 de junio de 2019 la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones solicitó el
criterio técnico a la SUTEL, en relación con la solicitud de adecuación del título habilitante
presentada por la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA asociado al Canal físico
52. (Folio 181 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14).
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UNDÉCIMO: Que el Viceministerio de Telecomunicaciones mediante oficio N° MICITT-DVT-
OF-562-2019, de fecha 17 de junio de 2019, solicitó a la SUTEL “(…) clarificar (…) que al
constituir enlaces de microondas relacionados con una red principal que fue adecuada
digitalmente, éstas corresponden al procedimiento para la adecuación de títulos habilitantes
(…)”. (Folios 626 a 630 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-014).
DUODÉCIMO: Que en vista de la prevención realizada por medio del oficio Nº MICITT-
DCNT-UCNR-OF-167-2019, mediante el oficio sin número de fecha 10 de julio de 2019,
recibido en el Viceministerio de Telecomunicaciones en fecha 16 de julio de 2019, se recibió de
nueva cuenta, la solicitud de adecuación digital del título habilitante vinculado con la concesión
para el uso y explotación del Canal físico 52 otorgado a la empresa GRUPO TAGAMA
SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-127464, representada por el
señor Oscar Mario Barquero Campos, portador de la cédula de identidad N° 2-0415-0442, en su
condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la
citada empresa, personería verificada por la Dirección de Concesiones y Normas en
Telecomunicaciones como requisito de admisibilidad al momento de recibir la solicitud, con
vista en la certificación de personería jurídica Nº RNPDIGITAL-1074512-2019 de las 10:18
horas de fecha 05 de julio de 2019, emitida por el Registro Nacional. En dicha solicitud la
concesionaria indicó su interés de que se adecúe a digital el título habilitante otorgado mediante
el Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto de 1993, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 185 de fecha 28 de setiembre de 1993, y formalizado mediante el Contrato de
Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11
de junio de 2007, que otorgó el derecho de uso y explotación del segmento de frecuencias de 698
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MHz a 704 MHz, correspondiente al Canal físico 52, con el fin de implementar una red de
telecomunicaciones para prestar el servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuito,
bajo el estándar digital ISDB-Tb, en el Canal físico 36 (segmento de 602 MHz a 608 MHz), con
punto de transmisión desde el Parque Nacional Volcán Irazú. Lo anterior, de conformidad con
las disposiciones de la Contraloría General de la República y la “Disposición Conjunta entre el
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y la Superintendencia de
Telecomunicaciones sobre la adecuación de títulos habilitantes de los concesionarios de bandas
de frecuencias de radiodifusión televisiva para la transición hacia la televisión digital”.
Adicionalmente, mediante el “Formulario para la solicitud de concesión directa de frecuencias
de asignación no exclusiva de enlaces del servicio fijo”, la citada empresa requirió el
otorgamiento de un (1) enlace de microondas en frecuencias de asignación no exclusiva
necesario para la operación del servicio de radiodifusión televisiva, como recurso accesorio a la
red principal del Canal físico 52. Finalmente, en dicho oficio la empresa GRUPO TAGAMA
SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó dejar sin efecto la solicitud de adecuación a televisión digital
presentada en fecha 22 de mayo de 2019 y referenciada en el considerando 5 anterior. (Folios
192 a 248 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14).
DÉCIMO TERCERO: Que mediante el oficio Nº MICITT-DCNT-UCNR-034-2019 de fecha 17
de julio de 2019, la Unidad de Control Nacional de Radio solicitó el criterio técnico a la SUTEL,
en relación con las nuevas solicitudes de adecuación del título habilitante vinculado al Canal
físico 52 y el otorgamiento de un (1) enlace de microondas en frecuencias de asignación no
exclusiva necesario para la operación del servicio de radiodifusión televisiva, como recurso
accesorio a la red principal del Canal físico 52, presentadas por la empresa GRUPO TAGAMA
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SOCIEDAD ANÓNIMA. (Folio 250 y 251 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-
14, Tomo II).
DÉCIMO CUARTO: Que en vista de la solicitud realizada por la empresa GRUPO TAGAMA
SOCIEDAD ANÓNIMA, el mandato del Ente Contralor y la citada Disposición Conjunta,
MICITT/SUTEL, en fecha 1 de agosto de 2019, la Superintendencia de Telecomunicaciones
remitió al Viceministerio de Telecomunicaciones el oficio N° 6860-SUTEL-SCS-2019 de fecha
1° de agosto de 2019, mediante el cual adjuntó el criterio técnico emitido mediante oficio N°
6642-SUTEL-DGC-2019 de fecha 23 de julio de 2019, el cual fue aprobado por su Consejo,
mediante el Acuerdo N° 019-048-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 048-2019, celebrada
el día 30 de julio de 2019, en el cual, el Consejo Directivo de la Superintendencia resolvió en lo
que interesa lo siguiente:“ Indicar al Poder Ejecutivo que no es posible atender la solicitud de
un canal físico a la empresa Grupo Tagama S.A., con cédula jurídica 3-101-127464, para la
transmisión del contenido del canal 52, puesto que en la actualidad no se cuenta [sic, léase con]
canales disponibles para asignación en los rangos inferiores al dividendo digital, destinados
para la operación de la televisión digital terrestre”. (Folios 393 a 399 del expediente
administrativo Nº DCNT-TV-2010-14).
DÉCIMO QUINTO: Que mediante la minuta N° MIN-DGC-00073-2019 denominada “Análisis
de enlaces con interferencia” de fecha 8 de agosto de 2019, se dejó constancia de la reunión
realizada por los funcionarios de la SUTEL y el personal técnico de la sociedad GRUPO
TAGAMA S.A. para el análisis y posterior recomendación de cambios de canal, polarización,
potencia o banda con el propósito de evitar interferencias, así como algunos otros asuntos de
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orden técnico del enlace de microondas solicitado, como el análisis de si presenta alguna
interferencia. (Folios 468 vuelto y 469 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14).
DÉCIMO SEXTO: Que mediante oficio conjunto con consecutivos N° MICITT-DCNT-OF-140-
2019 y MICITT-DERRT-OF-048-2019 de fecha 12 de agosto de 2019, la Dirección de
Concesiones y Normas en Telecomunicaciones y la Dirección de Espectro Radioeléctrico y
Redes de Telecomunicaciones ponen en conocimiento de la empresa GRUPO TAGAMA S.A.,
el dictamen técnico emitido mediante oficio N° 6642-SUTEL-DGC-2019 de fecha 23 de julio de
2019, y a su vez, le conceden diez (10) días hábiles, prorrogables a instancia de parte, con el fin
de que indique por escrito a este Viceministerio de Telecomunicaciones, lo que considere
pertinente acerca del criterio técnico mediante oficio N° 6642-SUTEL-DGC-2019 de fecha 23
de julio de 2019 emitido por la SUTEL, respecto de la adecuación del título habilitante de la
concesionaria GRUPO TAGAMA S.A., vinculado con el Canal físico 52. (Folios 400 y 401 del
expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14).
DÉCIMO SÉTIMO: Que mediante oficio sin número de fecha 26 de agosto de 2019, recibido en
el Viceministerio de Telecomunicaciones en día 27 de agosto de 2019, la empresa GRUPO
TAGAMA S.A. solicitó una prórroga de treinta (30) días hábiles “(…) para que MICITT y
SUTEL, nos indiquen cual [sic] canal se encuentra disponible desde el volcán [sic] Irazú, es de
nuestro conocimiento que el canal 48 fue devuelto, por lo que solicitamos que se tome en cuenta
esta frecuencia o se nos asigne una frecuencia que se pueda utilizar desde el volcán irazú [sic],
según las características técnicas, solicitadas en nuestra readecuación [sic] y continuar con los
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trámites pendientes, para comprar equipos y retornar al aire lo más pronto posible”. (Folios
402 a 404 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14).
DÉCIMO OCTAVO: Que mediante oficio N° 7885-SUTEL-SCS-2019 de fecha 02 de setiembre
de 2019, la SUTEL remitió el dictamen técnico emitido mediante oficio N° 06870-SUTEL-
DGC-2019, de fecha 01 de agosto de 2019, aprobado por el Acuerdo de su Consejo N° 026-054-
2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 054-2019, celebrada en fecha 29 de agosto de 2019,
denominado “Propuesta de Respuesta al Oficio MICITT-DVT-OF-562-2019, de fecha 17 de
junio de 2019 del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones”. Como parte de sus
conclusiones la SUTEL en el referido dictamen apuntó que: “(…) 5.3. Las frecuencias de
enlaces fijos ostentan carácter accesorio o secundario a las frecuencias matrices que se
otorguen (pueden resultar indispensables para el cumplimiento de las obligaciones derivadas
de la concesión), por lo que, en esa condición de accesoriedad, en cuanto al plazo quedan
vinculadas a la vigencia de la frecuencia principal, siendo que, en caso de fenecer la vigencia
del título relacionado con el enlace matriz, igual suerte corre el accesorio. (…)”. (Folios 631 a
639 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-14).
DÉCIMO NOVENO: Que por medio de oficio conjunto MICITT-DCNT-OF-201-2019 /
MICITT-DERRT-OF-070-2019 de fecha 01 de octubre de 2019, la Dirección de Concesiones y
Normas en Telecomunicaciones y la Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes de
Telecomunicaciones le solicitaron a la Superintendencia de Telecomunicaciones, el dictamen
técnico sobre la solicitud de la empresa GRUPO TAGAMA S.A. para que se le asigne el
segmento de frecuencias de 674 MHz a 680 MHz correspondiente al Canal físico 48, o cualquier
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otro segmento de frecuencias registralmente disponible, con el fin de se adecúe a digital la
concesión para el uso y explotación vinculado con el Canal físico 52. (Folios 405 y 406 del
expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14).
VIGÉSIMO: Que mediante oficio N° 09182-SUTEL-DGC-2019 de fecha 9 de octubre de 2019,
la Superintendencia de Telecomunicaciones brindó a la concesionaria GRUPO TAGAMA S.A.,
audiencia escrita por el plazo de tres (3) días, respecto del enlaces del Anexo I cuyas
especificaciones debieron ser modificadas con el propósito de evitar interferencias pasivas o
activas con otros enlaces, de conformidad con la sesión de trabajo celebrada entre el Órgano
regulador y la concesionaria. (Folios 469 vuelto a 473 frente del expediente administrativo Nº
DCNT-TV-2010-14).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que mediante oficio sin número de fecha 11 de octubre de 2019, la
concesionaria GRUPO TAGAMA S.A., respondió la audiencia escrita conferida mediante el
oficio N° 09182-SUTEL-DGC-2019 de fecha 9 de octubre de 2019 de la SUTEL, manifestando
que está de acuerdo con las especificaciones técnicas del enlace de microondas solicitado, de
conformidad con los extremos fijados en la sesión de trabajo celebrada entre la concesionaria y
el Órgano regulador sobre la asignación del enlace de microondas como red accesoria al Canal
físico 52. (Folio 473 vuelto del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en vista de la solicitud realizada por la empresa GRUPO
TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA en fecha 26 de agosto de 2019, el mandato del Ente
Contralor y la citada Disposición Conjunta MICITT/SUTEL, en fecha 15 de octubre de 2019, la
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Superintendencia de Telecomunicaciones remitió al Viceministerio de Telecomunicaciones el
oficio N° 9309-SUTEL-SCS-2019 de fecha 15 de octubre de 2019, mediante el cual adjuntó el
criterio técnico emitido mediante oficio N° 09017-SUTEL-DGC-2019 de fecha 03 de octubre de
2019, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 020-063-2019, adoptado en
la sesión ordinaria N° 063-2019, celebrada el día 10 de octubre de 2019, en el cual, dicha
Superintendencia recomendó al Poder Ejecutivo, con sustento en el Transitorio IV de la Ley Nº
8642, Ley General de Telecomunicaciones, la adecuación del título habilitante otorgado
mediante Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto de 1993, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 185 de fecha 28 de setiembre de 1993, formalizado mediante el Contrato
de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 9:30 horas de fecha
11 de junio de 2007, que otorgó el derecho de uso y explotación del segmento de frecuencias de
698 MHz a 704 MHz correspondiente al Canal físico 52, con el fin de implementar una red de
telecomunicaciones para prestar el servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuito,
bajo el estándar digital ISDB-Tb, en el Canal físico 48 (segmento de 674 MHz a 680 MHz), con
el indicativo TI-TGT, con punto de transmisión desde el Parque Nacional Volcán Irazú, de
conformidad con las condiciones establecidas en el PNAF. (Folios 410 a 428 y 474 a 492 del
expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14).
VIGÉSIMO TERCERO: Que mediante memorando N° MICITT-DCNT-UCNR-MEMO-036-
2019 de fecha 16 de octubre de 2019, la Unidad de Control Nacional de Radio solicitó al
Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (DAER) del Viceministerio de
Telecomunicaciones, el criterio técnico respecto de la recomendación técnica emitida mediante
oficio N° 09017-SUTEL-DGC-2019 de fecha 03 de octubre de 2019 por parte de la
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Superintendencia de Telecomunicaciones, respecto de la adecuación del título habilitante del
Canal físico 52 otorgado a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA. (Folios 429
y 430 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14).
VIGÉSIMO CUARTO: Que en fecha 16 de octubre de 2019, la Dirección General de Calidad de
la SUTEL emitió el dictamen técnico emitido mediante el oficio Nº 09398-SUTEL-DGC-2019,
el cual se integra como fundamentación al presente acto, en donde dicha Dirección con sustento
en la información del Registro Nacional de Telecomunicaciones, determinó que la empresa
solicitante no cuenta con asignaciones históricas de enlaces de soporte al servicio de
radiodifusión televisiva. Adicionalmente apuntó que: “(…)Considerando la naturaleza de la
solicitud, al corresponder a enlaces necesarios para la operación del servicio de radiodifusión
televisiva, resulta recomendable que la utilización del enlace en el servicio fijo se restrinja
únicamente para los fines propios (auto prestación) del Grupo Tagama S.A. y se asocie con los
títulos habilitante de la frecuencias de radiodifusión otorgadas a dicha entidad, para la
comunicación entre sus puntos de generación de contenido (estudios) y los puntos de
transmisión o entre puntos de transmisión de acuerdo con los requisitos técnicos aportados en
su solicitud los cuales permitan el funcionamiento de la red de radiodifusión de televisión
abierta en el formato ISDB-TB del concesionario (adecuación del Acuerdo Ejecutivo número
136 del 19 de agosto de 1993). (…)”. Finalmente, recomendó al Concejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones el otorgamiento de un (1) enlace de microondas del Servicio Fijo como
parte de la adecuación de la red principal de radiodifusión del Canal físico 52, y con el fin de ser
utilizado para fines propios (auto prestación) dentro del servicio de radiodifusión televisiva, esto
es, como recursos accesorios al segmento de frecuencias correspondiente al Canal matriz
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adecuado (Canal físico 48). (Folios 448 a 453 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-
2010-14).
VIGÉSIMO QUINTO: Que mediante el oficio conjunto N° MICITT-DCNT-OF-212-2019 y N°
MICITT-DERRT-OF-075-2019 de fecha 18 de octubre de 2019, la Dirección de Concesiones y
Normas en Telecomunicaciones y la Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes de
Telecomunicaciones, otorgaron audiencia escrita a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD
ANÓNIMA, con el fin de que manifestara las consideraciones respecto del dictamen técnico N°
09017-SUTEL-DGC-2019 de fecha 03 de octubre de 2019, emitido por la SUTEL, en el marco
de la adecuación del título habilitante otorgado a la mencionada concesionaria. (Folios 440 y 441
del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14).
VIGÉSIMO SEXTO: Que mediante oficio sin número de fecha 23 de octubre de 2019, la
empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, en atención a la audiencia conferida
mediante el oficio conjunto Nº MICITT-DCNT-OF-212-2019 / MICITT-DERRT-OF-075-2019
de fecha 18 de octubre de 2019, manifestó su conformidad con el criterio técnico de la SUTEL y
solicitó a su vez continuar con las diligencias del proceso de adecuación del título habilitante
vinculado al Canal físico 52, utilizando para ello el segmento de frecuencias correspondientes al
Canal 48. (Folio 442 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14).
VIGÉSIMO SÉTIMO: Que mediante el oficio Nº 9686-SUTEL-SCS-2019, recibido en fecha 25
de octubre de 2019, la Secretaría del Consejo de la SUTEL comunicó la Resolución Nº RCS-
279-2019 de las 12:00 horas de fecha 23 de octubre de 2019, aprobada por el Consejo de la
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SUTEL, mediante el Acuerdo Nº 006-066-2019, adoptado en la sesión ordinaria Nº 066-2019,
celebrada en fecha 23 de octubre de 2019, mediante la cual se aprobó el dictamen técnico
emitido mediante el oficio Nº 09398-SUTEL-DGC-2019 de fecha 16 de octubre de 2019, la cual
se integra como fundamentación del presente acto, en donde la SUTEL recomendó al Poder
Ejecutivo, entre otros extremos lo siguiente:
“(…)
1. Dar por recibido y aprobar la propuesta de dictamen técnico contenida en el oficio
número 09398-SUTEL-DGC-2019 del 16 de octubre del 2019 [sic] para el eventual
otorgamiento de un (1) enlace del servicio fijo y descrito en el apéndice 1 al
concesionario Grupo Tagama S.A., con cédula jurídica número 3-101-127464, con el
fin de que sea tomado como recomendación para la eventual concesión directa
respectiva según se detalla en la solicitud presentada mediante oficio MICITT-DCNT-
UCNR-OF-034-2019 recibido por esta Superintendencia el 17 de julio del 2019 [sic]
asociada a la adecuación que realice el Poder Ejecutivo respecto del Acuerdo Ejecutivo
número 136 del 19 de agosto de 1993, según la recomendación realizada por el
acuerdo del Consejo de la SUTEL número 020-063-2019 donde se aprobó la remisión
al Poder Ejecutivo del dictamen técnico 9017-SUTEL-DGC-2019 [sic] para efectos de
proceder con el trámite de adecuación respectivo.
2. Recomendar al MICITT indicar al concesionario que podrá solicitar los enlaces que
requiera para la operación de su red de radiodifusión, en el futuro de conformidad con
la resolución RCS-115-2018. (…)”.
(Folios 443 al 447 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-14).
VIGÉSIMO OCTAVO: Que mediante la certificación N° 057-2019 de las 15:00 horas de fecha
25 de octubre de 2019, suscrita por la señora Alba Nidia Rodríguez Varela, de la Unidad de
Gestión Documental, Dirección General de Operaciones de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, recibidas en el Viceministerio de Telecomunicaciones en esa misma fecha,
la SUTEL remitió copia del expediente N° G0145-ERC-DTO-ER-01867-2017, la cual se incluye
como parte integral del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-14. Esta certificación
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contiene los documentos descritos en los considerandos 15, 20, 21, 24 y 27 anteriores, todos
correspondientes a la recomendación efectuada por la SUTEL para atender el otorgamiento del
enlace de microondas a favor de la empresa GRUPO TAGAMA S.A. (Folios 454 al 496
expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-14).
VIGÉSIMO NOVENO: Que mediante memorándum Nº MICITT-DCNT-UCNR-MEMO-040-
2019 de fecha 28 de octubre de 2019, la Unidad de Control Nacional de Radio solicitó al
Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico el dictamen técnico respectivo,
sobre la Resolución Nº RCS-279-2019 de las 12:00 horas de fecha 23 de octubre de 2019 de la
SUTEL, y la solicitud de otorgamiento del enlace de microondas presentada por la concesionaria
GRUPO TAGAMA S.A. (Folios 497 y 498 del expediente administrativo Nº DCNT-TV-2010-
14).
TRIGÉSIMO: Que mediante memorándum Nº MICITT-DERRT-DAER-MEMO-211-2019 de
fecha 01 de noviembre de 2019, el Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico
remitió a la Dirección de Concesiones y Normas de Telecomunicaciones en fecha 04 de
noviembre de 2019, el informe técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-213-2019 de fecha 01
de noviembre de 2019, respecto de la adecuación del título habilitante (Canal físico 52) de la
empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, en el que recomendó al señor
Viceministro de Telecomunicaciones que recomendara a su vez al Poder Ejecutivo aprobar el
criterio técnico de la SUTEL emitido mediante el oficio N° 09017-SUTEL-DGC-2019 de fecha
03 de octubre de 2019 y adecuar el título habilitante de la citada concesionaria correspondiente
al Canal físico 52, utilizando para ello el segmento de frecuencias de 674 MHz a 680 MHz
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(Canal físico 48), para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y
gratuita, bajo el estándar digital ISDB-Tb, bajo las condiciones técnicas que dictaminó la
SUTEL, por no existir razones de orden público o interés nacional que sustenten apartarse de
dicha recomendación del Órgano técnico. (Folios 499 a 522 del expediente administrativo Nº
DCNR-TV-2010-014).
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que por medio del memorando N° MICITT-DERRT-DAER-MEMO-
212-2019, de fecha 01 de noviembre de 2019, el Departamento de Administración del Espectro
Radioeléctrico remitió al Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones en
fecha 04 de noviembre de 2019, el informe técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-214-2019
de fecha 01 de noviembre de 2019, respecto de la solicitud de otorgamiento de un (1) enlace de
microondas en el servicio Fijo de la empresa GRUPO TAGAMA S.A. y la Resolución Nº RCS-
279-2019 de las 12:00 horas de fecha 23 de octubre de 2019 de la SUTEL, en el que recomendó
al señor Viceministro de Telecomunicaciones que recomendara a su vez al Poder Ejecutivo lo
siguiente:
“(…) 1. Dadas las conclusiones anteriores y el alcance de este informe, el Departamento de
Administración de Espectro Radioeléctrico le recomienda al Poder Ejecutivo, aprobar el
criterio de la Superintendencia de Telecomunicaciones emitido en la Resolución N° RCS-
279-2019, en virtud de la ausencia de razones de orden público o interés nacional que
sustenten apartarse de dicha recomendación del Órgano técnico, y de esta forma valorar el
otorgamiento de las frecuencias para el enlace detallado en la tabla 1 del dictamen técnico
de la SUTEL N° 09398-SUTEL-DGC-2019 que es acogido en la resolución N° RCS-279-
2019, a la empresa Grupo Tagama, S.A., con todas sus especificaciones técnicas, ya que el
uso que brindaría a las frecuencias es conforme a lo establecido en el Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias (PNAF), por cuanto las frecuencias fueron solicitadas para
radioenlaces punto a punto en redes públicas de telecomunicaciones, lo cual se encuentra
conforme a lo establecido en la nota CR 085. (…)”.
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La anterior recomendación la hace en razón de no existir razones de orden público o interés
nacional que sustenten apartarse de dicha recomendación del Órgano técnico. (Folios 612 a 623
del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-014).
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones
emitió el informe técnico-jurídico Nº MICITT-DCNT-005-2020 de fecha 31 de enero de 2020,
en el que se realizó el análisis jurídico de las siguientes dos solicitudes: a) respecto de la
adecuación del título habilitante de la empresa GRUPO TAGAMA S.A., en el cual recomendó al
señor Viceministro de Telecomunicaciones que recomendara a su vez al Poder Ejecutivo aprobar
el criterio técnico de la SUTEL emitido mediante oficio N° 09017-SUTEL-DGC-2019, y
ADECUAR el título habilitante emitido mediante Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de
agosto de 1993 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 de fecha 28 de setiembre de
1993 y formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N°
005-2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11 de junio de 2007, otorgados a la empresa de cita
correspondientes al segmentos de frecuencia de 698 MHz a 704 MHz, asociado al canal físico
52, empleando para ello las frecuencias del canal físico 48 (segmento de frecuencias de 674
MHz a 680 MHz), y b) respecto del otorgamiento de un título habilitante de concesión directa
para un (1) enlace microondas en el servicio fijo para la prestación del servicio de radiodifusión
televisiva de acceso libre y gratuito en formato digital a favor de la empresa concesionaria de
marras, en el cual recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones que recomendara a
su vez al Poder Ejecutivo aprobar el criterio técnico de la SUTEL emitido mediante oficio Nº
09398-SUTEL-DGC-2019 de fecha 16 de octubre de 2019, acogido mediante la Resolución N°
RCS-279-2019 de las 12:00 horas aprobado mediante Acuerdo N° 006-066-2019 de su Consejo,
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aprobado en la sesión ordinaria N° 066-2019, celebrada en fecha 23 de octubre de 2019, y
OTORGAR a favor de la empresa GRUPO TAGAMA S.A., con cédula de persona jurídica N°
3-101-127464, la CONCESIÓN DIRECTA de las frecuencias de asignación no exclusiva para
un (1) enlace del servicio fijo, dentro de la red de soporte del Canal 48 físico (segmento de
frecuencias de 674 MHz a 680 MHz en el que se adecúa) en el servicio de televisión digital
abierta y gratuita con contenido comercial, Y CONSECUENTEMENTE A PARTIR DE LOS
DOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE RECOMIENDAN APROBAR EN ESTE ACTO,
MODIFICAR PARCIALMENTE el Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto de 1993 y
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 de fecha 28 de setiembre de 1993 y formalizado
mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de
las 9:30 horas de fecha 11 de junio de 2007, con el fin de incluir las condiciones técnicas (zona
de acción) y el citado enlace accesorio del servicio fijo para la operación del servicio de
radiodifusión televisiva, y señalarle a la empresa que en todo lo demás se mantiene incólume
dicho Acuerdo Ejecutivo, bajo las condiciones técnicas que dictamina la SUTEL en ambos
criterios, toda vez que no se encontraron razones de orden público o interés nacional, ni
fundamentos de hecho ni de derecho que justifiquen una separación u oposición de las
recomendaciones técnicas de la SUTEL y el DAER. (Folios 643 a 699 del expediente
administrativo Nº DCNR-TV-2010-14).
TRIGÉSIMO TERCERO: Que en fecha 7 de febrero de 2020, la Dirección de Concesiones y
Normas en Telecomunicaciones, por medio de la consulta en línea al sitio oficial del Registro
Nacional, Sección de Índice de Personas Físicas, se constató que actualmente el señor ÓSCAR
MARIO BARQUERO CAMPOS, portador de la cédula de identidad N° 2-0415-0442, continúa
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actuando en su condición de PRESIDENTE con facultades de apoderado generalísimo sin límite
de suma de la empresa GRUPO TAGAMA S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-
127464. (Folios 704 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-14, Tomo IV).
TRIGÉSIMO CUARTO: Que el Viceministro de Telecomunicaciones mediante el oficio N°
MICITT-DVT-D-018-2020 de fecha 11 de febrero de 2020, acogió íntegramente los criterios
técnicos de la Superintendencia de Telecomunicaciones y de las dependencias técnica y jurídica
del Viceministerio de Telecomunicaciones, referenciadas en los considerandos anteriores, por no
existir razones de interés nacional ni de orden público para separarse de las mismas y en ese
mismo acto, recomendó al Poder Ejecutivo acoger dichas recomendaciones. Dicho oficio y las
recomendaciones técnicas que lo sustentan, referenciadas en los considerandos anteriores,
constan en el expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-14, de la Unidad de Control
Nacional de Radio del Viceministerio de Telecomunicaciones (MICITT) para mayor
abundamiento.
POR TANTO,
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1. APROBAR el dictamen técnico emitido por la Superintendencia de
Telecomunicaciones mediante oficio N° 09017-SUTEL-DGC-2019 de fecha 03 de octubre de
2019, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 020-063-2019, adoptado en
la sesión ordinaria N° 063-2019, celebrada el día 10 de octubre de 2019, y tener por
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ADECUADO el Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto de 1993, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 185 de fecha 28 de setiembre de 1993, y su respectivo Contrato de
Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11
de junio de 2007, correspondiente al Canal matriz 52, mediante el cual se le asignó el segmento
de frecuencias de 698 MHz a 704 MHz, a favor de la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD
ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-127464 y MODIFICAR
PARCIALMENTE el Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto de 1993, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 185 de fecha 28 de setiembre de 1993, formalizado mediante
Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 9:30 horas
de fecha 11 de junio de 2007, al tenor de lo establecido en el Transitorio IV de Ley Nº 8642, Ley
General de Telecomunicaciones, el Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, el Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias y sus reformas, y de acuerdo con los términos de las siguientes tablas:
Características generales del título habilitante
CARACTERÍSTICAS GENERALES SEGÚN LA LEY N° 8642 y LEY N° 1758
Título habilitante Concesión
Tipo de red Red de telecomunicaciones
Servicio radioeléctrico Servicio de radiodifusión
Servicio aplicativo o uso pretendido Televisión de acceso libre
Clasificación según el servicio prestado Servicio de radiodifusión comercial de televisión
Tipo de canal 48 físico (segmento de frecuencias de 674 MHz – 680 MHz)
Indicativo TI-TGT
Especificaciones técnicas de la concesión
DETALLE DEL TÍTULO HABILITANTE
Canal Virtuales disponibles
52.01 al 52.08 para transmitir programaciones en full-
seg, y de 52.31 al 52.38 para transmisiones en one-
seg, así como los necesarios para otros servicios bajo
el estándar ISDB-Tb, en el mismo canal lógico
primario (remote_control_key_id)
Concesionario GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA
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DETALLE DEL TÍTULO HABILITANTE
Cédula de persona jurídica Nº 3-101-127464
Estándar Digital ISDB-Tb
Frecuencia central 677 MHz
Ancho de banda 6 MHz
Potencia de los equipos TX (dBm)56,02
Parque Nacional Volcán IrazúAltura del punto de radiación de antena (m)35
Tiempo de retardo (µs)0
Ganancia de Antenas 9,79 dBi
Acimut 270°
Ángulo de elevación 4°
Polarización de la antena transmisora Horizontal
Potencia Isotrópica Radiada Equivalente EIRP 64,61 dBm
Modulación 64 QAM
Código convolucional FEC ¾
Modo de Transmisión Modo 3
Intervalo de guarda 1/4 (252 µs)
Intensidad de campo mínima (dBµV/m)60
EMPLAZAMIENTOS
Emplazamientos Provincia Cantón Distrito Latitud (N)Longitud (O)Altura de sitio
(msnm)
Volcán Irazú Cartago Oreamuno Santa Rosa 9,971524 83,860658 3390
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS FIJOS DE RADIOCOMUNICACIÓN
Dispositivos Parámetros
Transmisor
Marca: ABE
Modelo: MTXD400U
Rango de operación: 470 MHz a 806 MHz
Potencia de salida máxima: 400 W
Arreglo de antenas Marca: ABE
Ganancia total: 9,79 dBi
Distritos incluidos en la cobertura asignada.
Provincias1 Cantones y distritos2
San José
No incluye los cantones de Pérez Zeledón, Dota, y Tarrazú. Del cantón de Puriscal
no incluye el distrito de Chires. Del cantón de Acosta incluye únicamente los
distritos de Cangrejal y Sabanillas. Del cantón de Turrubares únicamente incluye el
distrito de San Pablo.
Alajuela Incluye los cantones de Atenas, Palmares, Naranjo, Grecia, Poás, y Alajuela. Del
cantón de San Carlos únicamente incluye los distritos de Venecia y Pital.
Limón Incluye únicamente los cantones de Pococí y Guácimo.
Heredia Toda la provincia.
1 No se incluyen las provincias sobre las cuales no se tiene cobertura.
2 La cobertura señalada para cada cantón o distrito citado puede ser parcial. En caso de conflicto, problemas de cobertura o
interferencias, debe remitirse al detalle del polígono de cobertura que se encuentra en el expediente administrativo de la solicitud
y citado más adelante.
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Provincias1 Cantones y distritos2
Cartago Únicamente no incluye los cantones de Turrialba, Alvarado, y Jiménez.
Coordenadas geográficas que delimitan el polígono de protección contra interferencias.
Coordenadas geográficas
Latitud Norte Longitud Oeste
10.580767 -83.971905
10.58256 -84.005884
10.552443 -84.047036
10.54539 -84.115002
10.531243 -84.177606
10.499357 -84.224124
10.479872 -84.254539
10.467491 -84.306412
10.455089 -84.320727
10.378862 -84.335078
10.334516 -84.295758
10.309674 -84.258215
10.302561 -84.220661
10.245834 -84.233213
10.19797 -84.240395
10.160746 -84.252936
10.178505 -84.306579
10.213982 -84.338751
10.167916 -84.390643
10.159073 -84.428205
10.100579 -84.449701
10.054493 -84.467612
10.01194 -84.462271
9.971163 -84.462295
9.930398 -84.48378
9.905585 -84.498102
9.887839 -84.469497
9.907324 -84.439082
9.861185 -84.363993
9.836363 -84.360431
9.793771 -84.287129
9.852272 -84.278153
9.87709 -84.272773
9.91258 -84.328195
9.921427 -84.297786
9.88772 -84.260248
9.90899 -84.251293
9.907202 -84.224467
9.866399 -84.179779
9.852197 -84.147595
Página 28 de 47
Coordenadas geográficas
Latitud Norte Longitud Oeste
9.81672 -84.113635
9.784802 -84.104711
9.758215 -84.117246
9.779509 -84.149426
9.768898 -84.195932
9.763611 -84.251377
9.765413 -84.303241
9.783163 -84.339
9.799145 -84.383702
9.822226 -84.442708
9.824013 -84.467745
9.708715 -84.36587
9.703386 -84.347989
9.738833 -84.326507
9.728147 -84.242455
9.728117 -84.188802
9.712137 -84.147677
9.701467 -84.090452
9.667758 -84.049337
9.692578 -84.047534
9.708502 -83.992083
9.699611 -83.945588
9.672996 -83.908046
9.662338 -83.872283
9.648148 -83.859772
9.623306 -83.824017
9.621507 -83.777518
9.621479 -83.72923
9.679962 -83.688062
9.718959 -83.67552
9.761513 -83.682649
9.789896 -83.711248
9.766867 -83.743454
9.759793 -83.77565
9.761584 -83.806053
9.766911 -83.820357
9.784619 -83.784578
9.807657 -83.76668
9.843113 -83.761294
9.836042 -83.798856
9.82187 -83.818537
9.841389 -83.847141
9.843182 -83.882909
9.855613 -83.918671
9.87867 -83.934754
9.908809 -83.934736
Página 29 de 47
Coordenadas geográficas
Latitud Norte Longitud Oeste
9.935386 -83.904317
9.922955 -83.868555
9.930038 -83.852455
9.963722 -83.850647
9.979683 -83.85958
9.992127 -83.918592
10.022272 -83.927517
10.045308 -83.906042
10.036411 -83.848816
10.068313 -83.830913
10.093114 -83.796918
10.089543 -83.752209
10.107254 -83.720007
10.124974 -83.7039
10.162177 -83.653802
10.20647 -83.601911
10.254325 -83.576845
10.337647 -83.567854
10.440495 -83.601775
10.47774 -83.625004
10.495482 -83.648243
10.522081 -83.65717
10.523877 -83.696515
10.550488 -83.726904
10.552279 -83.759095
10.545197 -83.775195
10.568297 -83.866393
10.571876 -83.92541
10.587845 -83.946862
10.582553 -83.995154
10.580785 -84.002308
10.580767 -83.971905
ARTÍCULO 2. Informar a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, que
el parámetro técnico “Tiempo de Retardo” señalado en el presente Acuerdo Ejecutivo es el
resultado del análisis de optimización y eliminación de interferencias llevado a cabo por la
SUTEL a partir de modelos teóricos de propagación y cobertura. Sin embargo, al ser un
parámetro de diseño, los valores indicados deben ser considerados una referencia, y podrán ser
modificados por la concesionaria en la operación de su red, a partir de su experiencia en campo.
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ARTÍCULO 3. INDICAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, que
con la adecuación del Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto de 1993, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 185 de fecha 28 de setiembre de 1993, y su respectivo Contrato de
Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11
de junio de 2007, correspondiente al Canal 52, la concesión queda habilitada, por el plazo
restante de la concesión para explotar el segmento de frecuencias asignado en el presente
Acuerdo Ejecutivo (de 674 MHz a 680 MHz correspondiente a Canal físico 48), de acuerdo a los
usos previstos por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias vigente, sea para el servicio de
radiodifusión comercial de televisión de acceso libre y gratuita bajo el estándar ISDB-Tb.
ARTÍCULO 4. INDICAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA
SOCIEDAD ANÓNIMA, que de conformidad con la recomendación emitida por parte de la
SUTEL mediante dictamen técnico N° 09017-SUTEL-DGC-2019 de fecha 03 de octubre de
2019, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 020-063-2019, adoptado en
la sesión ordinaria N° 063-2019, celebrada el día 10 de octubre de 2019, deberá cumplir con los
niveles mínimos de señal dispuestos en el Addendum III del Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias y sus reformas que a futuro se dicten, para la zona de acción del título habilitante,
puesto que podría incurrir en una causal de revocación de la concesión, según lo dispuesto en el
numeral 22 de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la Ley Nº 1758, Ley de
Radio (Estaciones Inalámbricas) y demás normativa vigente.
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ARTÍCULO 5. INDICAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que
la cobertura dentro del polígono total de cobertura concesionado será evaluada por la SUTEL de
conformidad con el artículo 101 del RLGT a partir del indicador de intensidad de campo (según
lo establecido en el Addendum III del PNAF) para el cumplimiento de la intensidad de campo
según el umbral establecido. Asimismo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley N° 8642, la
SUTEL le corresponderá la inspección, detección, identificación y eliminación de las
interferencias perjudiciales que pudiera llegar a recibir la concesionaria de otros usuarios de
espectro, aspecto que de igual forma se debe cumplir en la emisión de dictámenes técnicos al
Poder Ejecutivo establecido en el artículo 73 de la Ley N° 7593, por lo que los análisis técnicos
que realice la SUTEL no podrían recomendar el uso de las zonas externas al polígono de
cobertura señalado en el presente Acuerdo Ejecutivo en caso de generar interferencias
perjudiciales al servicio habilitado.
ARTÍCULO 6. APROBAR, de conformidad con los términos del artículo 39 inciso d) de
la Ley N° 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, la recomendación técnica realizada por el Consejo de la SUTEL y
plasmada en el dictamen técnico emitido mediante el oficio Nº 09398-SUTEL-DGC-2019 de
fecha 16 de octubre de 2019, acogido mediante la Resolución Nº RCS-279-2019 de las 12:00
horas, aprobada por el Consejo de la SUTEL, mediante el Acuerdo Nº 006-066-2019, adoptado
en la sesión ordinaria Nº 066-2019, celebrada en fecha 23 de octubre de 2019, y OTORGAR a la
concesionaria GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N°
3-101-127464, LA CONCESIÓN DIRECTA DE LA FRECUENCIA 6940,0000 MHz DE
ASIGNACIÓN NO EXCLUSIVA PARA UN (1) ENLACE FIJO PARA EL SERVICIO DE
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TELEVISIÓN DIGITAL, de conformidad con los términos de la Resolución Nº RCS-279-2019
de las 12:00 horas de fecha 23 de octubre de 2019, aprobada por el Consejo de la SUTEL,
mediante el Acuerdo Nº 006-066-2019, adoptado en la sesión ordinaria Nº 066-2019, celebrada
en fecha 23 de octubre de 2019, y de conformidad con las consideraciones y recomendaciones
del informe técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-214-2019 del Departamento de
Administración del Espectro Radioeléctrico citado y el Informe Técnico-Jurídico N° MICITT-
DCNT-INF-005-2020 de la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones, y
CONSECUENTEMENTE MODIFICAR PARCIALMENTE el Acuerdo Ejecutivo N° 136 de
fecha 19 de agosto de 1993 publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 185 de fecha 28 de
setiembre de 1993, con el fin de integrar la adecuación realizada de las frecuencias matrices con
el nuevo otorgamiento de la frecuencia accesoria de enlace de microondas, con el fin de incluir el
enlace accesorio del servicio Fijo para la operación del servicio de radiodifusión televisiva
adecuado, y señalarle a la institución concesionaria que en todo lo demás se mantiene incólume
dicho Acuerdo. Lo anterior, con el fin de integrar en un solo título habilitante los derechos y
obligaciones tanto de la concesión del segmento de frecuencias matriz como de sus red
accesoría. Estos actos administrativos se realizarán de conformidad con los términos de las tablas
dispuestas en la Resolución Nº RCS-279-2019 de las 12:00 horas de fecha 23 de octubre de 2019
de la SUTEL, tal y como a continuación se transcribe:
Concesión de Derecho de Uso y Explotación de Frecuencias
CARACTERÍSTICAS GENERALES SEGÚN LA LEY N° 8642 y LEY N° 1758
Título habilitante Concesión directa
Tipo de red Red de Telecomunicaciones
Servicios radioeléctricos Servicio Fijo
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CARACTERÍSTICAS GENERALES SEGÚN LA LEY N° 8642 y LEY N° 1758
Frecuencias Asociadas Canal 48 físico (segmento de frecuencias de 674 MHz – 680 MHz)
Servicio aplicativo o uso pretendido Radioenlaces punto a punto para soporte del servicio de
radiodifusión
Clasificación según el servicio prestado Servicio de radiodifusión comercial de televisión
Vigencia del titulo
A partir del día hábil siguiente a la notificación del presente
Acuerdo Ejecutivo y hasta la vigencia del Acuerdo Ejecutivo N°
136 emitido en fecha 19 de agosto de 1993 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 185 de fecha 28 de setiembre de 1993
adecuado
Indicativo TE-TGT
ARTÍCULO 7. Informar a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que,
de conformidad con la adecuación del Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto de 1993,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 de fecha 28 de setiembre de 1993, y sus
respectivo Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las
9:30 horas de fecha 11 de junio de 2007, el otorgamiento de la presente concesión directa de
derecho de uso y explotación de frecuencias para enlaces fijos, deberá ser congruente con lo
señalado en dicho título habilitante, lo cual implica que, el plazo de vigencia del enlace
necesarios para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, es el mismo que el
considerado para las frecuencias principales. Por lo anterior, la presente concesión iniciará a
partir del día hábil siguiente a la fecha dispuesta para el cese de las transmisiones conforme lo
dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 36774-MINAET, Reglamento para la Transición a la
Televisión Digital Terrestre en Costa Rica, emitido en fecha 06 de setiembre de 2011 y sus
reformas y se extinguirá en el mismo momento que finalice la vigencia de la concesión para el
uso y explotación del segmento de frecuencias de 674 MHz a 680 MHz, asociada al Canal físico
48 adecuado mediante el presente Título Habilitante, y el Contrato de Concesión de Uso de
Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11 de junio de 2007,
pudiendo ser prorrogada a gestión de parte en los mismos términos que la concesión principal.
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ARTÍCULO 8. INDICAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA
SOCIEDAD ANÓNIMA, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley
Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, se establece que la planificación, administración
y control del espectro radioeléctrico se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución
Política, los tratados internacionales, la citada Ley, el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones (PNDT), el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) y los
demás reglamentos que al efecto se emitan.
ARTÍCULO 9. INDICAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA
SOCIEDAD ANÓNIMA, que queda sometida al régimen jurídico de las telecomunicaciones
dispuesto en la Ley Nº1758, Ley de Radio (Estaciones Inalámbricas), la Ley Nº 8642, Ley
General de Telecomunicaciones, la Ley Nº 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y sus reformas, la Ley Nº 8660, Ley de Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones y demás leyes conexas, reglamentos, así como a las
regulaciones y disposiciones establecidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 10. INDICAR la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, que
queda sometida al régimen concesional dispuesto en la Ley Nº 1758, Ley de Radio (Servicios
Inalámbricos) y de manera supletoria a la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, en
lo que respecta a esta última, principalmente en cuanto a la planificación, administración y
control de espectro, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia.
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ARTÍCULO 11. INFORMAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA,
que, con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios, sus instalaciones, equipos y
antenas, la SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo
82 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones), donde el titular de la red deberá
mostrar los documentos indicados en el artículo 88 del Reglamento en mención, en cada lugar
donde se encuentre algún extremo de la red de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 12. INFORMAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA
que con objeto de salvaguardar la optimización de los recursos escasos, principio rector
establecido en el artículo 3 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la SUTEL
podrá recomendar por motivos de uso eficiente del espectro radioeléctrico, calidad en las redes,
competencia en el mercado y demás términos o condiciones establecidos en la citada Ley y sus
Reglamentos, la modificación de los parámetros técnicos establecidos en el respectivo título
habilitante. Por esta razón en concordancia con el artículo 74 inciso h) del Reglamento a la Ley
General de Telecomunicaciones, se insta al titular a cooperar con la SUTEL en lo requerido para
el uso eficiente de los recursos escasos.
ARTÍCULO 13. INFORMAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA,
que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones, las concesiones pueden ser cedidas previa autorización del Poder Ejecutivo,
siempre y cuando el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años y haya cumplido
las obligaciones y demás condiciones fijadas para tal efecto en la ley y la normativa vigente. Los
contratos o convenios de cualquier naturaleza suscritos entre la concesionaria y terceros para la
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cesión de estas concesiones no tendrán validez frente al Poder Ejecutivo si no existe autorización
previa para ello.
ARTÍCULO 14. INFORMAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA,
que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta de la frecuencia
objeto de la concesión, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que constituye
un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el
artículo 121 inciso 14) aparte c) de la Constitución Política.
ARTÍCULO 15. INFORMAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA,
que debe comprometerse a que previo a la presentación de una denuncia de interferencia
perjudicial ante la SUTEL, debe acudir previamente con los titulares que pudieran estar
relacionados con la afectación, con el fin de buscar una resolución alterna a la situación.
ARTÍCULO 16. INFORMAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA,
el compromiso a cumplir las siguientes condiciones específicas de operación del servicio de
radiodifusión para televisión digital de acceso libre y gratuito:
a. Es obligación brindar el contenido no codificado, para que cualquier usuario con un
dispositivo receptor ISDB-Tb pueda acceder al contenido de su transmisión.
b. De conformidad con el artículo 99 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET y sus reformas, la estación
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televisiva deberá cumplir con un mínimo de transmisión de 12 horas diarias, debiendo
notificar a la SUTEL su horario.
c. Las condiciones técnicas de operación del servicio de televisión de acceso libre se
encuentran establecidas en el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones
(RLGT) y en el Addendum III del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
d. Cumplir con los umbrales de intensidad de campo eléctrico establecidos en el Addendum
III del PNAF, dentro del polígono indicado anteriormente, lo cual será fiscalizado por la
SUTEL según el artículo 101 del RLGT.
e. Según lo dispuesto en el artículo 115 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, se prohíbe la operación de dos o más canales de televisión que
brinden el mismo contenido dentro de la misma área de cobertura, con excepción de los
casos en que los canales se enlacen para transmitir un programa específico.
f. Es obligación de la concesionaria la implementación de filtros en el sistema de transmisión
digital, como el uso de filtros de máscara crítica o no crítica de conformidad con el
Addendum III del PNAF.
ARTÍCULO 17. INFORMAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA,
que sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones impuestas bajo la Ley Nº 8642, Ley General
de Telecomunicaciones, o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, u otras
obligaciones contraídas de manera particular, estará obligada a:
a. Operar las redes y prestar los servicios dispuestos en la concesión, de manera continua, de
acuerdo con los términos, condiciones y plazos establecidos en la Ley General de
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Telecomunicaciones, Ley N° 8642, el Reglamento a dicha ley y sus reformas, el respectivo
título habilitante y las resoluciones que al efecto dicte la SUTEL.
b. Apegarse en el uso de sus frecuencias a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias vigente (según el artículo 7 de la Ley N° 8642).
c. Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan sido
requeridos por la SUTEL y en virtud de los cuales se le haya otorgado el título habilitante,
así como cumplir con cualesquiera otros requisitos establecidos por la SUTEL.
d. Cumplir con lo dispuesto en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y las normas
técnicas establecidas por el Poder Ejecutivo, y por la SUTEL.
e. Cooperar con la SUTEL en el uso eficiente de los recursos escasos.
f. Cumplir y asegurar parámetros y condiciones mínimas de operación establecidas en el
PNAF y en el presente título habilitante.
g. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, los informes y documentación fidedigna
concerniente a la actividad que presta; con las condiciones y la periodicidad que ésta
indique y que sea indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones
que se establecen en la Ley y reglamentos.
h. Permitir a los inspectores de la SUTEL el acceso a sus instalaciones y, además, que dichos
funcionarios lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de
los documentos que deban tener.
i. Contar en su red con los equipos de medición, que le permitan la obtención de los
diferentes parámetros y condiciones de operación del Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias (PNAF) y del título habilitante establecidos.
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j. Realizar las gestiones necesarias para mitigar o evitar la posible generación de
interferencias.
k. Acatar las medidas, disposiciones y resoluciones dictadas por la SUTEL.
l. Las demás que establezcan las directrices en materia de telecomunicaciones.
m. En cumplimiento al principio de optimización de los recursos escasos establecido en el
artículo 2 inciso g) y el artículo 3 inciso i) de la Ley General de Telecomunicaciones (Ley
Nº 8642), la concesionaria está en la obligación de hacer uso pleno de la capacidad
resultante de la tasa de datos del canal físico objeto de adecuación, de acuerdo con las
condiciones técnicas dispuestas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).
n. Informar y mantener actualizada ante la Administración la ocupación de los canales
virtuales utilizados y sus respectivas características técnicas y parrillas de programación
que acrediten el uso pleno de la capacidad otorgada.
o. Tomando en cuenta que, las interferencias no se pueden erradicar en un sistema de
radiocomunicaciones, es obligación del titular la implementación de filtros en el sistema de
transmisión digital, como el uso de máscara crítica o no crítica para disminuir la
interferencia que se presente, al mínimo posible o tolerable; a los demás servicios de
televisión actualmente habilitados; además de otros factores de corrección que se pueden
tomar en cuenta.
p. Según los parámetros de transmisión indicados por la concesionaria, al operar en un canal
físico de 6 MHz, se puede obtener una tasa de datos aproximada de 16,430 Mbps; por lo
que no existe una limitante técnica para que GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA,
pueda brindar una combinación de programaciones en calidad estándar, alta definición
(HD), y/o programación en UHD, así como una programación a los dispositivos portátiles
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mediante el servicio llamado once-seg, si se quisiera (según decida hacer uso de la
capacidad del canal físico), ello en procura del uso eficiente del espectro radioeléctrico y
un uso pleno de la tasa de transferencia de datos resultante del canal físico.
q. En cuanto al tema de la asignación del número de canal virtual que va a tener la
programación de la concesionaria GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, está en la
obligación de hacer uso pleno de la capacidad resultante de la tasa de datos del canal físico
objeto de adecuación, para lo cual, dispondrá de los canales virtuales 52.01 al 52.08 para
transmitir programaciones en full-seg, y de 52.31 al 52.38 para transmisiones en one-seg,
así como los necesarios para otros servicios bajo el estándar ISDB-Tb, el mismo canal
lógico primario (remote_control_key_id). Lo anterior, de acuerdo con las condiciones
técnicas dispuestas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).
r. Se recuerda a la titular que la modificación al Título Habilitante resuelta mediante la
presente adecuación y la concesión directa de otorgamiento de enlace fue realizada a partir
del diseño final propuesto por ésta, donde considera la ubicación geográfica de alguna de
su infraestructura de transmisión desde un volcán activo, lo que conlleva a una situación de
riesgo asumido por la concesionaria y estará obligada a apegarse a las disposiciones que
emita la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias al
respecto. Siendo ello así, este acto no sustituye los demás análisis de riesgos y/o permisos
que se requieren cumplir ante otras instituciones conforme a lo dispuesto por la Ley para
implementar un emplazamiento; de ahí que, el Poder Ejecutivo no se hace responsable por
daños que puedan ocurrir debido a un evento fortuito o de fuerza mayor.
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s. La información suministrada a los usuarios durante la transmisión de televisión en estándar
digital debe incluir al menos, el número de canal virtual y el nombre del servicio que está
transmitiendo el operador en ese momento.
t. La información que se le brinde al usuario debe coincidir con los atributos reales de la
transmisión en ese momento, incluyendo detalles sobre programación, resolución de video,
audio, etc. Esta información se puede brindar mediante el nombre del servicio (que puede
hacer referencia a atributos como SD, HD, Full HD, 720p, 1080i, entre otros) o mediante
otros descriptores que puede activar el operador.
ARTÍCULO 18. INFORMAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA
que deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 9307, “Creación del Sistema
de Alerta y el Procedimiento para la Coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones
Públicas y Privadas ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad”,
publicada en Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2015, en relación con
el sistema de alerta y el procedimiento para la coordinación y reacción inmediata de las
instituciones públicas y privadas ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad,
reportadas como sustraídas o desaparecidas.
ARTÍCULO 19. INDICAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que,
sumado a las obligaciones establecidas para el titular en el Presente Acuerdo Ejecutivo, en las
leyes y reglamentación correspondiente, estará obligada a utilizar la concesión solamente para
fines lícitos, así como aceptar y responder con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de
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socorro del origen que sea, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley General
de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 20. PREVENIR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA
que, en virtud de lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política, es obligación de su
parte acatar la legislación vigente y la que en el futuro se promulgue, así como las reformas que
se le hagan al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Adicionalmente, lo acá resuelto es sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley Nº 8642,
Ley General de Telecomunicaciones y los artículos 2, 3, siguientes y concordantes del Decreto
Ejecutivo N° 35257-MINAET, Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas, así
como las políticas públicas del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 21. Indicar a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, que la
infraestructura de las redes de telecomunicaciones que utilice deberá estar habilitada para el uso
conjunto o compartido con relación a las canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y
demás instalaciones requeridas para la propia instalación y operación de las redes públicas de
telecomunicaciones, según el artículo 77 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET y sus reformas.
ARTÍCULO 22. Advertir a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que
una vez instalado el enlace microondas concesionado, cuenta con diez (10) días hábiles, de
conformidad con el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública, para informar a
la SUTEL, a fin de que ésta realice las inspecciones señaladas en los numerales 82 y 83 del
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Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones y se pueda comprobar que las instalaciones
se ajustan a lo autorizado en el título habilitante. En caso de incumplimiento de esta obligación se
podría incurrir en una falta muy grave según lo dispuesto en los artículos 67 inciso a) punto 8) y
68 de la Ley General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 23. Indicar a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que, en
atención a lo regulado en la Ley de Radio (Servicios Inalámbricos), la Ley General de
Telecomunicaciones y lo dispuesto en la Resolución N° RCS-229-2016 de fecha 20 de octubre
de 2016, aprobada por el Consejo de la de la Superintendencia de Telecomunicaciones, mediante
el Acuerdo N° 033-061-2016, adoptado en la sesión extraordinaria N° 061-2016, celebrada el día
20 de octubre de 2016, referente al “Procedimiento para el Cálculo del Canon de Reserva del
Espectro Radioeléctrico”, las personas físicas o jurídicas que cuenten con un título habilitante
vigente para el uso de radioenlaces de soporte a las redes de telecomunicaciones para brindar
servicios de radiodifusión sonora o televisiva de acceso libre, de conformidad con el artículo 29
de la Ley N° 8642, no son sujetos que deban pagar el canon de reserva del espectro radioeléctrico
(tutelado en el artículo 63 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones), por las
bandas de frecuencias que se le asignen.
ARTÍCULO 24. Indicar a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 1758, Ley de Radio (Servicios
Inalámbricos), deberá cancelar trimestralmente el impuesto de radiodifusión por el segmento de
frecuencias concesionado, independientemente de que haga uso o no de dichas bandas, y durante
la vigencia del plazo del respectivo Título Habilitante.
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ARTÍCULO 25. Informar a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que
previa aprobación del Consejo de la SUTEL, podrá hacer ajustes a la localización del enlace,
altura de la antena, equipos, y cualquier otro ajuste a las condiciones técnicas necesarias, siempre
y cuando sean conformes a lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
(PNAF). Todo lo anterior con excepción de un cambio de la frecuencia concesionada, supuesto
en el cual deberá hacerse mediante Acuerdo Ejecutivo.
ARTÍCULO 26. Advertir a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que
como parte del objeto contractual y según lo establecido en la legislación de telecomunicaciones
y el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, se deben tomar las medidas
necesarias para garantizar que el país cuente con una infraestructura moderna de
telecomunicaciones, y al mismo tiempo, asegurar la prestación de servicios de calidad, la
generación de aplicaciones de valor agregado, permitiendo la convergencia, la interoperabilidad
entre los sistemas, la seguridad en las comunicaciones, la incorporación de tecnologías de
avanzada, accesibles y asequibles para todos los sectores.
ARTÍCULO 27. Informar a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que
los recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien que el particular tenga el derecho
innato a explotar, o que ejerza sobre el mismo algún tipo de derechos absolutos y el Estado tiene
el deber inexcusable de velar por la conservación de este dominio público.
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ARTÍCULO 28. Informar a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, que
los cambios o variaciones que se produzcan respecto a los datos inscritos en el Registro Nacional
de Telecomunicaciones, tanto en relación con el titular como con la red o servicio que se presta,
procederán siempre y cuando se presenten ante la Administración Pública las causas debidamente
justificadas, asimismo se deberán consignar en dicho registro, por parte de la SUTEL lo regulado
en el Reglamento del Registro Nacional de Telecomunicaciones así como en el procedimiento
establecido por la Resolución N° RCS-128-2011 de las 12:10 horas del 15 de junio de 2011, que
establece el “Procedimiento interno para la atención de solicitudes de modificación en los
enlaces de microondas concesionados que no impliquen variaciones en las frecuencias de
operaciones de los transmisores”, modificada por la Resolución N° RCS-227-2011 de las 12:05
horas del 4 de octubre del 2011, en la que “Se resuelve recurso de reconsideración presentado
por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) en contra de la resolución N° RCS-128-2011
del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones del 15 de junio del 2011”, ambas del
Consejo de la SUTEL.
ARTÍCULO 29. Informar a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que,
en caso de requerir nuevas frecuencias, que sean de asignación no exclusiva, de conformidad con
lo señalado por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas, se deberá seguir el
procedimiento de Concesión Directa establecido en los artículos 19 de la Ley General de
Telecomunicaciones y 34 de su Reglamento.
ARTÍCULO 30. Informar a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA que
serán causales de revocación y extinción del presente título habilitante, las señaladas en el
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artículo 22 de la Ley N° 8642, por la Ley de Radio (Servicios Inalámbricos), y demás normativa
vigente.
ARTÍCULO 31. INDICAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA
sobre su derecho a recurrir el presente Acuerdo Ejecutivo, mediante el recurso de reposición el
cual deberá ser presentado ante el Poder Ejecutivo en el plazo máximo e improrrogable de tres
(3) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a la notificación del presente Acuerdo
Ejecutivo, debiendo presentar su escrito en el Despacho Ministerial de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones, sito en San José, Zapote, 250 metros oeste de la entrada principal de Casa
Presidencial, Edificio Mira, primer piso. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1)
de la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227.
ARTÍCULO 32. INFORMAR a la empresa GRUPO TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA,
que deberá acudir a la citación que realizará el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones a efectos de suscribir un Addendum al Contrato de Concesión de Uso de
Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11 de junio de 2007, en
los términos señalados en el presente Acuerdo, tanto en lo que respecta a las condiciones técnicas
dispuestas en el punto 1 del presente Acuerdo Ejecutivo sobre la adecuación a digital de su título
habilitante, así como a fin de incorporar la información técnica y condiciones de la concesión
directa del enlace de microondas accesorio del servicio fijo para la operación del servicio de
radiodifusión televisiva. Lo anterior con el fin de integrar en un mismo instrumento contractual
(Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-2007-CNR de las 9:30
horas de fecha 11 de junio de 2007) los derechos y obligaciones tanto de la concesión del
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segmento de frecuencias matriz adecuada, como de la concesión de las frecuencias de los enlaces
de la red accesoria asignada en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 33. NOTIFICAR el presente Acuerdo Ejecutivo a la empresa GRUPO
TAGAMA SOCIEDAD ANÓNIMA, por el medio señalado dentro del expediente administrativo
y que este mismo sea notificado, una vez firme, a la Superintendencia de Telecomunicaciones
con el fin de ser inscrito en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 34. El presente Acuerdo Ejecutivo de adecuación del título habilitante y
concesión de enlace de microondas de asignación no exclusiva, rige a partir del día hábil
siguiente a la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, y hasta la establecida la fecha de la
vigencia de la concesión otorgada mediante Acuerdo Ejecutivo N° 136 de fecha 19 de agosto de
1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 de fecha 28 de setiembre de 1993, y
formalizado mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 005-
2007-CNR de las 9:30 horas de fecha 11 de junio de 2007 y su respectiva adecuación.
Dado en la Presidencia de la República, el día 11 de febrero del año 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA
LUIS ADRIÁN SALAZAR SOLÍS
MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES