IniciarMi WebLinkAcerca deLYD Acuerdos Ministerio - No. 025-2020-TEL-MICITTPágina 1 de 21
ACUERDO EJECUTIVO N° 025-2020-TEL-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 11, 121 inciso 14) subinciso c), 129,
140 inciso 20) y 146 de la “Constitución Política de la República de Costa Rica”, emitida en
fecha 07 de noviembre de 1949 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1949,
Semestre: 2, Tomo: 2, Página: 724 y sus reformas; y en razón de lo dispuesto en los artículos 11,
16 inciso 1), 21, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) subincisos a) y b), 121, 136, 264 y 346
inciso 1) de la Ley Nº 6227, “Ley General de la Administración Pública”, emitida en fecha 02 de
mayo de 1978 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90, de fecha 30 de
mayo de 1978 y sus reformas; en los artículos 3, 7, 9 inciso b), 10, 22 inciso 1) subinciso a), 25
inciso b) subinciso 1), 26, 63, 65 y 67 inciso a) subinciso 1) e inciso b) subinciso 1) de la Ley N°
8642, “Ley General de Telecomunicaciones” (LGT), emitida en fecha 04 de junio de 2008 y
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de 2008 y sus reformas; en
el artículo 39 de la Ley N° 8660, “Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones”, emitida en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en
el Diario Oficial La Gaceta N° 156, Alcance N° 31, de fecha 13 de agosto de 2008 y sus
reformas; en el artículo 17 de la Ley N° 9307, “Creación del Sistema de Alerta y el
Procedimiento para la Coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones Públicas y
Privadas ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad”, emitida en fecha 18
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de agosto de 2015 y publicada en Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de noviembre de
2015; en los artículos 20, 43, 45, 46, 74 inciso h), 81, 82, 83, 84 y 88 del Decreto Ejecutivo N°
34765-MINAET, “Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones” (RLGT), emitido en
fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 26 de
setiembre de 2008 y sus reformas; en lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET,
“Plan Nacional de Atribución de Frecuencias” (PNAF), emitido en fecha 16 de abril de 2009 y
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance N° 19, de fecha 29 de mayo de 2009 y
sus reformas; en las recomendaciones técnicas emitidas por la Superintendencia de
Telecomunicaciones (SUTEL), mediante oficio N° 03907-SUTEL-DGC-2017 de fecha 12 de
mayo de 2017 el cual fue aprobado por su Consejo mediante Acuerdo N° 021-039-2017,
adoptado en la sesión ordinaria N° 039-2017, celebrada en fecha 17 de mayo de 2017 y el oficio
N° 03410-SUTEL-DGC-2017 de fecha 28 de abril de 2017, aprobado por su Consejo mediante
el Acuerdo N° 014-035-2017, adoptado en la sesión ordinaria N° 035-2017, celebrada en fecha
03 de mayo de 2017; en el Informe Técnico N° MICITT-DERT-DAER-INF-089-2018 de fecha
13 de marzo de 2018, del Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (DAER);
en el Informe Técnico-Jurídico Nº MICITT-DCNT-DNPT-INF-010-2020 de fecha 29 de enero
de 2020, del Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones (DNPT), ambas
dependencias del Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones (MICITT), y la solicitud de permiso para uso de frecuencias presentada por
la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE
ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPETRANSATENAS R.L), con cédula de
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persona jurídica N° 3-004-071307 y que se tramita en el expediente administrativo N° GNP-075-
2016 del Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del MICITT.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en fecha 06 de mayo de 2016, se recibió en el Viceministerio de
Telecomunicaciones una solicitud para el otorgamiento del permiso de uso de dos (2) frecuencias
en la banda de 225 MHz a 288 MHz, para ser empleadas en comunicaciones propias de la
COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE
ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPETRANSATENAS R.L.), con cédula de
persona jurídica Nº 3-004-071307. La solicitud fue suscrita por el señor Luis Marino Solano
Arce, portador de la cédula de identidad N° 2-0352-0006, en su condición de Gerente General
con facultades de apoderado general limitado hasta por la suma que fije el Consejo
Administrativo de la citada Cooperativa, personería verificada como requisito de admisibilidad
por el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones al momento de
recibirse la solicitud, con vista en la certificación de personería jurídica emitida por el
Departamento de Organizaciones Sociales, de la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de las 15 horas con 35 minutos de fecha 31 de marzo de 2016.
(Folios 01 al 25 del expediente administrativo N° GNP-075-2016).
SEGUNDO: Que mediante oficio N° 4106-SUTEL-SCS-2017 de fecha 18 de mayo de 2017, la
SUTEL remitió el oficio N° 03907-SUTEL-DGC-2017 de fecha 12 de mayo de 2017 el cual fue
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aprobado por su Consejo mediante Acuerdo N° 021-039-2017, adoptado en la sesión ordinaria
N° 039-2017, celebrada en fecha 17 de mayo de 2017, en el cual, dicha Superintendencia
estableció las condiciones generales que deben ser aplicadas a los dictámenes técnicos en los
cuales se recomienda la asignación de recurso en los procesos de solicitud de uso de frecuencias
para casos de radiocomunicación de banda angosta, en uso no comercial y oficial, por lo que
deberá considerar este criterio como marco de referencia para los trámites específicos de este
tipo de solicitudes. (Folios 01 a 13 del expediente administrativo N° GNP-185-2016).
TERCERO: Que mediante oficio N° MICITT-GNP-OF-127-2016, de fecha 25 de mayo de 2016,
el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del Viceministerio de
Telecomunicaciones solicitó el respectivo criterio técnico a la Superintendencia de
Telecomunicaciones (en adelante podrá abreviarse como SUTEL). (Folio 26 del expediente
administrativo N° GNP-075-2016).
CUARTO: Que mediante oficio N° 03590-SUTEL-SCS-2017 de fecha 15 de mayo de 2017,
recibido en el Viceministerio de Telecomunicaciones en fecha 25 de mayo de 2017, la
Superintendencia de Telecomunicaciones remitió el dictamen técnico emitido mediante el oficio
N° 03410 -SUTEL-DGC-2017 de fecha 28 de abril de 2017, el cual fue aprobado por su Consejo
mediante el Acuerdo N° 014-035-2017, adoptado en la sesión ordinaria N° 035-2017, celebrada
en fecha 03 de mayo de 2017, mediante el cual dicha Superintendencia manifestó que del estudio
histórico de asignaciones con que cuenta el Registro Nacional de Telecomunicaciones se
determinó que la citada Cooperativa tenía registrada a su nombre la frecuencia 233,3375 MHz
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otorgada mediante el Acuerdo Ejecutivo Nº 550-97 MSP emitido en fecha 30 de junio de 1997,
el cual de conformidad con los artículos 19 y 30, y los transitorios II, IV y VII del Decreto
Ejecutivo Nº 31608-G, Reglamento de Radiocomunicaciones, su plazo se encuentra vencido. Por
lo tanto, de acuerdo con la información anterior, la SUTEL concluyó que la solicitud efectuada
por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES
DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA, (COOPETRANSATENAS R.L.)
corresponde a un nuevo permiso de uso de frecuencias, y requirió al Registro Nacional de
Telecomunicaciones declarar como disponible para futuras asignaciones la frecuencia 233,3375
MHz, vedándose al tenor de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley General de
Telecomunicaciones, la posibilidad de explotar la frecuencia indicada. Adicionalmente,
recomendó al Poder Ejecutivo otorgar a el permiso de uso de las frecuencias TX 263,8125 MHz
y RX 258,8125 MHz, en modalidad de repetidora, en modulación analógica, requeridas para
comunicaciones propias de la Cooperativa. (Folios 27 a 37 del expediente administrativo N°
GNP-075-2016).
QUINTO: Que mediante memorando N° MICITT-DNPT-MEMO-119-2017 de fecha 27 de junio
de 2017, el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones solicitó al
Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (en adelante podrá abreviarse
como DAER) del Viceministerio de Telecomunicaciones, el criterio técnico respecto de la
recomendación técnica emitida mediante oficio N° 03410-SUTEL-DGC-2017 de la
Superintendencia de Telecomunicaciones y la solicitud de la COOPERATIVA DE
TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS,
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RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPETRANSATENAS R.L.). (Folio 38 del expediente
administrativo N° GNP-075-2016).
SEXTO: Que por medio del memorando N° MICITT-DAER-MEMO-042-2018, de fecha 13 de
marzo de 2018, el Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico remitió el
informe técnico N° MICITT-DERT-DAER-INF-089-2018, de fecha 13 de marzo de 2018,
respecto de la solicitud de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.), en el que recomendó al señor Viceministro de
Telecomunicaciones recomendar a su vez al Poder Ejecutivo aprobar el criterio técnico de la
SUTEL emitido mediante oficio N° 03410-SUTEL-DGC-2017, y otorgar el permiso solicitado
por la citada Cooperativa, por no existir razones de orden público o interés nacional que
sustenten apartarse de dicha recomendación del Órgano técnico. (Folios 39 a 61 del expediente
administrativo N° GNP-075-2016).
SÉTIMO: Que el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones emitió el
Informe Técnico-Jurídico Nº MICITT-DCNT-DNPT-INF-010-2020 en fecha 29 de enero de
2020, respecto de la solicitud de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.), en el cual recomendó al señor Viceministro de
Telecomunicaciones que recomendara a su vez al Poder Ejecutivo aprobar el criterio técnico de
la SUTEL emitido mediante el oficio N° 03410-SUTEL-DGC-2017 de fecha 28 de abril de 2017
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y otorgar el permiso de uso de frecuencias solicitado, toda vez que no se encontraron razones de
orden público o interés nacional, ni fundamentos de hecho ni de derecho que justifiquen una
separación u oposición de las recomendaciones técnicas de la SUTEL y el DAER. (Folios 96 a
108 del expediente administrativo Nº GNP-075-2016).
OCTAVO: Que el Viceministro de Telecomunicaciones mediante el oficio N° MICITT-DVT-D-
020-2020 de fecha 13 de febrero de 2020, acogió íntegramente los criterios técnicos de la
Superintendencia de Telecomunicaciones y de la dependencia jurídica del Viceministerio de
Telecomunicaciones, referenciadas en los considerandos anteriores, por no existir razones de
interés nacional ni de orden público para separarse de las mismas y en ese mismo acto,
recomendó al Poder Ejecutivo acoger dichas recomendaciones. Dicho oficio y las
recomendaciones técnicas que lo sustentan, referenciadas en los considerandos anteriores, consta
en el expediente administrativo N° GNP-075-2016, del Departamento de Normas y
Procedimientos en Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones (MICITT)
para mayor abundamiento.
POR TANTO,
ACUERDAN:
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ARTÍCULO 1.- ACOGER parcialmente la solicitud presentada y OTORGAR a
COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE
ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPETRANSATENAS R.L.), con cédula de
persona jurídica N° 3-004-071307, el PERMISO DE USO NO COMERCIAL de las frecuencias
frecuencias RX 258,8125 y TX 263,8125 en modalidad de repetidora, lo anterior en aplicación
del principio de uso eficiente y óptimo del recurso escaso, dicha asignación es para el
establecimiento de redes de comunicación privada en banda angosta, conforme a lo indicado por
la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y según se detalla a
continuación:
DETALLE DEL TÍTULO HABILITANTE
Permisionario
COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS
Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS,
RESPONSABILIDAD LIMITADA.
(COOPETRANSATENAS R.L.)
Cédula de persona jurídica N° 3-004-071307
Uso
Únicamente para una red de radiocomunicación privada
(comunicaciones de voz propias de su titular, sin la
posibilidad de brindar servicios a terceros)
Título habilitante Permiso
Clasificación del espectro Uso no comercial
Servicio radioeléctrico Móvil
Tipo de modulación Análoga
Indicativo TE-AEI
Vigencia
Cinco (5) años a partir del día hábil siguiente a la
notificación del presente Acuerdo Ejecutivo que otorga
el permiso
Frecuencias centrales para el dispositivo de
repetición1
TX 263,8125 MHz y RX 258,8125 MHz
(en modalidad de repetidora)
Ancho de banda 8,5 kHz
Espaciamiento entre canales 12,5 kHz
Potencia máxima a la salida del transmisor de 25 Watts
1Las frecuencias en los demás dispositivos de la red se utilizan invirtiendo la TX y la RX del dispositivo de repetición.
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los equipos de repetición, bases y móviles2
Repetidora
Volcán Poás
Base
Alajuela
Base Coca
Cola
Base
AtenasAltura del punto de radiación de antena
25 m 12 m 12 m 8 m
Ganancia de Antenas Omnidireccionales 8,15 dBi
Provincias Cantones y distritos
San José
Incluye las siguientes zonas
Se incluye todo el cantón de San José.
Se incluye todo el cantón de Escazú.
Del cantón de Desamparados se incluyen los distritos de
Desamparados, San Miguel, San Juan de Dios, San Rafael Arriba, San
Antonio, Patarrá, Damas, San Rafael Abajo, Gravillas y Los Guido.
Del cantón de Puriscal se incluyen los distritos de Santiago, Mercedes
Sur, Barbacoas, Grifo Alto, San Rafael, Desamparaditos y San
Antonio.
Del cantón de Aserrí se incluye el distrito de Aserrí.
Se incluye todo el cantón de Mora.
Se incluye todo el cantón de Goicoechea.
Se incluye todo el cantón de Santa Ana.
Se incluye todo el cantón de Alajuelita.
Se incluye todo el cantón de Vázquez de Coronado.
Del cantón de Acosta se incluye el distrito de Palmichal.
Se incluye todo el cantón de Tibás.
Se incluye todo el cantón de Moravia.
Se incluye todo el cantón de Montes de Oca.
Del cantón de Turrubares se incluyen los distritos de San Pablo, San
Pedro, San Juan de Mata, y San Luis.
Se incluye todo el cantón de Curridabat.
Zona de
Acción3
Alajuela
Incluye las siguientes zonas;
o Se incluye todo el cantón de Alajuela.
o Se incluye todo el cantón de San Ramón.
o Se incluye todo el cantón de Grecia.
o Se incluye todo el cantón de Río Cuarto.
o Se incluye todo el cantón de San Mateo.
o Se incluye todo el cantón de Atenas.
o Se incluye todo el cantón de Naranjo.
o Se incluye todo el cantón de Palmares.
o Se incluye todo el cantón de Poás.
o Se incluye todo el cantón de Orotina.
o Del cantón de San Carlos se incluyen los distritos de Quesada,
Florencia, Buenavista, Aguas Zarcas, Venecia, Pital, La Fortuna, La
Tigra, La Palmera, Cutris, Monterrey y Pocosol.
2No puede exceder 25 W a la salida del sistema transmisor hacia la antena, según se indica en el punto 2 del Adendum IV del
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).
3 No se incluyen las provincias sobre las cuales no se tiene cobertura. La cobertura señalada para cada cantón o distrito citado
puede ser parcial. En caso de conflicto, problemas de cobertura o interferencias, debe remitirse al detalle del polígono de
cobertura que se encuentra en el expediente administrativo de la solicitud.
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o Se incluye todo el cantón de Zarcero.
o Se incluye todo el cantón de Valverde Vega.
o Se incluye todo el cantón de Los Chiles.
o Del cantón de Guatuso se incluyen los distritos de San Rafael y
Buenavista.
Heredia Se incluye toda la provincia de Heredia.
Puntarenas
Incluye las siguientes zonas:
Del cantón de Puntarenas se incluyen los distritos de Puntarenas,
Pitahaya, Chomes, El Roble y Barranca.
Se incluye todo el cantón de Esparza.
Del cantón de Montes de Oro se incluye el distrito de San Isidro.
Del cantón de Garabito se incluye el distrito de Tárcoles.
Limón
Incluye las siguientes zonas
Se incluye todo el cantón de Pococí.
Del cantón de Guácimo se incluye el distrito de Duacarí.
EMPLAZAMIENTOS
Emplazamientos Provincia Cantón Distrito Latitud (N)Longitud (O)Altura de
sitio (msnm)
Volcán Poás (repetidora)Alajuela Poás San Pedro 10,178366 84,241813 2609
Base 1 Alajuela Alajuela Alajuela Alajuela 10,014775 84,217138 940
Base 2 Coca Cola San José San José Hospital 9,935927 84,086411 1139
Base 3 Atenas Alajuela Atenas Atenas 9,978844 84,382011 709
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS FIJOS DE RADIOCOMUNICACIÓN
Dispositivos Parámetros
Repetidor
Marca: TAIT (2 radios)
Modelo: TM 8110 D2
Rango de operación: 225 MHz a 288 MHz
Sensibilidad: 0,25 mV
Potencia máxima a la salida del transmisor: 25 Watts
Dispositivos Parámetros
Bases
Marca: TAIT
Modelo: TM 8110 D2
Rango de operación: 225 MHz a 288 MHz
Sensibilidad: 0,25 mV
Potencia máxima a la salida del transmisor: 25 Watts
Antenas omnidireccionales
Marca: ARS
Modelo: COLV-100/4F
Rango de operación: 225 MHz a 288 MHz
Ganancia: 8,15 dBi
EQUIPOS PORTÁTILES Y MÓVILES
AntenaMarcaModeloPotenciaMarcaModeloRango de operación Ganancia
RADTELCOMM RC-200 NW (B)4 W ----------------
TAIT TM 8110 D2 25 W MAXRAD MHB5850 250 MHz a 280
MHz 3 dBi
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ARTÍCULO 2.- Informar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.), que los equipos presentes en la tabla anterior son los que se
utilizaron para llevar a cabo el correspondiente estudio técnico de asignación de frecuencias, no
obstante, si estos equipos son reemplazados por otros con iguales características técnicas, que no
afecten la cobertura asignada en el presente documento, no existe la necesidad de modificar este
Acuerdo Ejecutivo. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, el titular deberá informar a la SUTEL los
cambios realizados para que se proceda con la modificación de los registros pertinentes, dentro
de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha efectiva del cambio.
ARTÍCULO 3.- Informar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.), que las frecuencias RX 263,8125 MHz y TX 258,8125 MHz
en modalidad de repetidora, de acuerdo con la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias, se atribuyen para redes de comunicación de banda angosta, y su utilización queda
restringida en los términos arriba indicados y a lo que indican estas notas, así como lo
especificado técnicamente en el Addendum IV de dicho Plan.
ARTÍCULO 4.- Indicar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.), que de conformidad con el artículo 9 de la Ley General de
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Telecomunicaciones, y de acuerdo con el uso pretendido para la frecuencia otorgada en el
presente Acuerdo, el permiso se ajusta a la clasificación del espectro radioeléctrico de “Uso no
comercial” por tratarse de un servicio de radiocomunicación privada, lo que implica un uso
exclusivo y no comercial, y de acuerdo al artículo 26 de esta misma Ley, tendrá una vigencia de
cinco (5) años, mismo que podrá renovarse por un período igual a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 5.- Informar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y
DESERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.), que de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio I del
Decreto Ejecutivo Nº 39491-MICITT, publicado en el Alcance N° 26 al Diario Oficial la Gaceta
N° 37 de fecha 23 de febrero de 2016, el cual reforma parcialmente el Decreto Ejecutivo N°
35257-MINAET, Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas (PNAF),
específicamente en su artículo 19 en lo relativo a la nota CR 033, el presente permiso se le otorga
para la utilización de equipos con modulación analógica con una separación de canales de 12,5
kHz y un ancho de banda de 8,5 kHz, durante un lapso de cinco (5) años a partir de la
notificación del título habilitante respectivo. Para efectos de renovación de este permiso o para
futuras solicitudes de uso de frecuencias, el permiso será otorgado para explotar las frecuencias
por medio de equipos con modulación digital, de conformidad con lo dispuesto en la nota
mencionada, ajustándose a una separación de canales de 6,25 kHz y/o 2 x 6,25 kHz contiguos,
por este motivo se insta a los nuevos permisionarios a considerar la existencia de la mencionada
tecnología a fin de no tener que remplazar los equipos cuando entre en vigencia la nueva
disposición, con las excepciones que puedan darse en el segmento de frecuencias de 225 MHz a
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288 MHz, de acuerdo con la disponibilidad de sistemas digitales para esta banda, por este
motivo, se le indica a los permisionarios de dicha banda, que la utilización de este rango de
frecuencias en modulación análoga, está permitido hasta que el Poder Ejecutivo identifique que
es factible iniciar el proceso de migración a modulación digital.
ARTÍCULO 6.- Advertir a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.) que no existe norma jurídica que posibilite legalmente la cesión
de los permisos para el uso de frecuencias, por lo que, en caso de requerirlo, lo procedente es la
renuncia del título habilitante originalmente otorgado a la permisionaria y la presentación de una
nueva solicitud de permiso por parte del nuevo interesado.
ARTÍCULO 7.- Indicar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.) que deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley
General de Telecomunicaciones, en el cual establece que la planificación, administración y
control del espectro radioeléctrico se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución
Política, los Tratados Internacionales, la citada Ley, el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás reglamentos
que al efecto se emitan.
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ARTÍCULO 8.- Informar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.) que deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley
N° 9307, “Creación del Sistema de Alerta y el Procedimiento para la Coordinación y Reacción
Inmediata entre las Instituciones Públicas y Privadas ante la Desaparición o Sustracción de
Personas Menores de Edad”, publicada en Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de
noviembre de 2015, en relación con el sistema de alerta y el procedimiento para la coordinación
y reacción inmediata de las instituciones públicas y privadas ante la desaparición o sustracción
de personas menores de edad, reportadas como sustraídas o desaparecidas.
ARTÍCULO 9.- Indicar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.), que previa aprobación de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, se podrán incorporar nuevos emplazamientos con sus respectivos equipos y
antenas (modificación de la red), siempre y cuando se respete la zona de acción establecida en el
permiso según lo fundamentado en el artículo 84 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET,
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 10.- Prevenir a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.), que será causal de revocación del título habilitante cuando no
haya iniciado la operación de las redes luego de un (1) año de haber obtenido el permiso o de
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haberse concedido la prórroga, de conformidad con el artículo 22 inciso 1) subinciso a) y el
artículo 25 inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones. A
solicitud de parte y por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado por el
Poder Ejecutivo previo criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones, según lo
dispuesto con el artículo 81 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley
General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 11.- Indicar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.), que con fundamento en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N°
34765-MINAET, una vez firme el presente Acuerdo Ejecutivo, deberá proceder a la instalación
de los equipos, tomando en consideración que, de conformidad con lo indicado en el punto
anterior, dispone de un (1) año para iniciar la operación de las redes. Instalada la red, dentro del
plazo de diez (10) días hábiles, a tenor del artículo 264 de la Ley General de la Administración
Pública, deberá notificar a la Superintendencia de Telecomunicaciones a fin de que se realicen
las inspecciones respectivas y se pueda comprobar que dicha instalación se ajusta a lo autorizado
en el título habilitante. Lo anterior fundamentado en los artículos 82 y 83 del Decreto Ejecutivo
N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 12.- Informar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.), que con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios
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y sus instalaciones y equipos la Superintendencia de Telecomunicaciones practicará las visitas
que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Decreto Ejecutivo N° 34765-
MINAET, Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones), donde el titular de la red
deberá mostrar los documentos indicados en el artículo 88, del Decreto en mención, en cada
lugar donde se encuentre algún extremo de la red de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 13.- Informar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.) que con el objeto de salvaguardar la optimización de los
recursos escasos, principio rector establecido en el artículo 3 de la Ley N° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá recomendar por motivos
de uso eficiente del espectro radioeléctrico, calidad en la redes, competencia en el mercado y
demás términos o condiciones establecidos en la citada Ley y sus Reglamentos, la modificación
de los parámetros técnicos establecidos en el respectivo título habilitante. Por esta razón en
concordancia con el artículo 74 inciso h) del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento
a la Ley General de Telecomunicaciones y sus reformas se insta al titular a cooperar con la
Superintendencia de Telecomunicaciones en lo requerido para el uso eficiente de los recursos
escasos.
ARTÍCULO 14.- Advertir a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.), que las frecuencias que se le otorgan no podrán ser utilizadas
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para brindar servicios de telecomunicaciones a terceros o disponibles al público. Si la
permisionaria hace caso omiso a lo anterior, estaría incurriendo en una infracción muy grave con
base en lo dispuesto en el artículo 67 inciso a) subinciso 1) y en una infracción grave según lo
dispuesto en el inciso b) subinciso 1) del mismo artículo, de la Ley N° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones. En este sentido, cualquier uso del espectro otorgado a través del presente
permiso en contra de lo establecido en la ley y la reglamentación aplicable, podría resultar en la
extinción, caducidad o revocación del presente título habilitante, según lo establecido en los
artículos 25 inciso b) subinciso 2 e inciso c) y 26 de esta misma Ley.
ARTÍCULO 15.- Indicar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.), que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler,
compartición o venta de las frecuencias objeto del permiso, por cuanto el espectro radioeléctrico
es un recurso natural que constituye un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su
soberanía, de conformidad con el artículo 121 inciso 14) aparte c) de la Constitución Política.
ARTÍCULO 16.- Indicar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.) que, sumado a las obligaciones establecidas para el titular en el
presente Acuerdo Ejecutivo, en las leyes y reglamentación correspondiente, estará obligada a
utilizar este permiso solamente para fines lícitos, así como aceptar y responder con prioridad
absoluta las llamadas y mensajes de socorro del origen que sea.
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ARTÍCULO 17.- Informar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.) que, en caso de requerir la utilización de equipos en bandas de
uso libre, se debe de gestionar de manera previa ante la Superintendencia de Telecomunicaciones
la respectiva homologación de éstos, según lo establecido en la resolución Nº RCS-154-2018
denominada “Procedimiento para solicitar ante la SUTEL la homologación de dispositivos que
operen en las bandas de uso libre” publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 87 de fecha 18
de mayo de 2018 y lo dispuesto en el Addendum VII del Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias.
ARTÍCULO 18.- Informar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.) que las redes privadas de telecomunicaciones de “Uso no
comercial” en banda angosta que requieran los servicios de terceros para implementar en su red
el servicio de transferencia de datos vía enlaces inalámbricos para conexiones punto a punto y
punto a multipunto en bandas de uso libre, deberán demostrar que el proveedor cuenta con la
debida autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones para operar dicha red pública
de telecomunicaciones y por ende que los equipos en bandas de uso libre se encuentren
debidamente homologados por dicha Superintendencia.
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ARTÍCULO 19.- Informar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.) que en atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N°
8642, Ley General de Telecomunicaciones, deberá cancelar anualmente un canon de reserva del
espectro radioeléctrico por las bandas de frecuencias que se le asignen, independientemente de
que haga uso o no de dichas bandas, y durante la vigencia del plazo del respectivo Título
Habilitante.
ARTÍCULO 20.- Informar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.), que los recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un
bien que el particular tenga el derecho innato a explotar, o que ejerza sobre el mismo algún tipo
de derechos absolutos y el Estado tiene el deber inexcusable de velar por la conservación de este
dominio público.
ARTÍCULO 21.- Prevenir a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.), que en virtud de lo establecido en el artículo 129 de la
Constitución Política, es obligación de su parte acatar la legislación vigente y la que en el futuro
se promulgue, así como las reformas que se le hagan al Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias. Adicionalmente, lo acá resuelto es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10,
21, 22, siguientes y concordantes de la Ley General de Telecomunicaciones y los artículos 2, 3,
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siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias y sus reformas, así como las políticas públicas del Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 22.- Informar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.) que a efectos de realizar cualquier nueva solicitud o gestión
que resulte en la modificación del título habilitante, deberá estar al día con el cumplimiento de
cualquier obligación inherente a su título habilitante y el ordenamiento jurídico vigente;
especialmente, con las obligaciones pecuniarias impuestas.
ARTÍCULO 23.- Informar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE
SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS, RESPONSABILIDAD LIMITADA
(COOPETRANSATENAS R.L.), sobre su derecho a recurrir el presente Acuerdo Ejecutivo,
mediante el recurso de reposición el cual deberá ser presentado ante el Poder Ejecutivo en el
plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a la
notificación del presente Acuerdo, debiendo presentar su escrito en el Despacho Ministerial de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, sito en San José, Zapote, 250 metros oeste de la
entrada principal de Casa Presidencial, Edificio Mira, primer piso. Lo anterior de conformidad
con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública.
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ARTÍCULO 24.- Notificar el presente Acuerdo Ejecutivo a la COOPERATIVA DE
TRANSPORTE DE USUARIOS Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE ATENAS,
RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPETRANSATENAS R.L.), por el medio señalado
dentro del expediente administrativo y que este mismo sea notificado a la Superintendencia de
Telecomunicaciones con el fin de ser inscrito en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 25.- Rige a partir del día hábil a su notificación.
Dado en la Presidencia de la República, el día 13 de febrero de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA
LUIS ADRIÁN SALAZAR SOLÍS
MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
FRED
MONTOYA
RODRIGUEZ
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MONTOYA RODRIGUEZ
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LUIS ADRIAN
SALAZAR
SOLIS
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ADRIAN SALAZAR
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Date: 2020.03.11
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CARLOS
ANDRES
ALVARADO
QUESADA
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CARLOS ANDRES
ALVARADO QUESADA
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