IniciarMi WebLinkAcerca deLYD Acuerdos Ministerio - No. 031-2020-TEL-MICITTPágina 1 de 39
ACUERDO EJECUTIVO N° 031-2020-TEL-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 11, 46, 121 inciso 14) subinciso c),
129, 140 inciso 20) y 146 de la “Constitución Política de la República de Costa Rica”, emitida en
fecha 07 de noviembre de 1949 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1949,
Semestre: 2, Tomo: 2, Página: 724 y sus reformas; y en razón de lo dispuesto en los artículos 3,
4, 7, 10, 11, 16 inciso 1), 21, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) subincisos a), b), h) y j), 113,
120 inciso 1), 121, 136, 140, 141 inciso 1), 229 inciso 2), 245, 264 y 346 inciso 1) de la Ley Nº
6227, “Ley General de la Administración Pública”, emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90, de fecha 30 de mayo de 1978 y
sus reformas; en los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 19, 20, 22 inciso 1), 29, 64, 65, 67 inciso a)
subinciso 1) e inciso b) subinciso 1), 68 y Transitorio IV de la Ley N° 8642, “Ley General de
Telecomunicaciones” (LGT), emitida en fecha 04 de junio de 2008 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de 2008 y sus reformas; en los artículos 39 y 40
de la Ley N° 8660, “Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector Telecomunicaciones”, emitida en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 156, Alcance N° 31, de fecha 13 de agosto de 2008 y sus reformas; en los
artículos 7 y 18 de la Ley N° 1758, “Ley de Radio (Servicios Inalámbricos)”, emitida en fecha
19 de junio de 1954 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1954, Semestre:
1, Tomo: 1, Página: 271 y sus reformas; en los artículos 3, 4 y 75 de la Ley Nº 7494, “Ley de
Página 2 de 39
Contratación Administrativa”, emitida en fecha 02 de mayo de 1995, y publicada en el Alcance
Nº 20 al Diario Oficial La Gaceta Nº 110 de fecha 08 de junio de 1995 y sus reformas; en los
artículos 4 y 6 de la Ley N° 8220, “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos”, emitida en fecha 04 de marzo de 2002 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 49, Alcance N° 22 de fecha 11 de marzo de 2002 y sus reformas; en los
artículos 60, 73 inciso d) y 80 de la Ley N° 7593, “Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (ARESEP)”, emitida en fecha 09 de agosto de 1996 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 169, de fecha 05 de setiembre de 1996 y sus reformas; en el artículo 17 de
la Ley N° 9307, “Creación del Sistema de Alerta y el Procedimiento para la Coordinación y
Reacción Inmediata entre las Instituciones Públicas y Privadas ante la Desaparición o
Sustracción de Personas Menores de Edad”, emitida en fecha 18 de agosto de 2015 y publicada
en Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2015; en los artículos 1, 2, 3, 4,
6, 7, 8, 20, 34, 36, 74 inciso h), 82, 83, 84, 88, 93, 96, 98, 99, 100, 101, 115, 122 y 123 del
Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, “Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones”
(RLGT), emitido en fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta
N° 186 de fecha 26 de setiembre de 2008 y sus reformas; en los artículos 2, 3 y 9 del Decreto
Ejecutivo N° 35257-MINAET, “Plan Nacional de Atribución de Frecuencias” (PNAF), emitido
en fecha 16 de abril de 2009 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance N° 19,
de fecha 29 de mayo de 2009 y sus reformas; en los artículos 211 y 215 del Decreto Ejecutivo Nº
33411-H, “Reglamento a Ley de Contratación Administrativa”, emitido en fecha 27 de setiembre
de 2006 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 210 de fecha 02 de noviembre de 2006;
en la disposición 5.1 inciso c) del informe N° DFOE-IFR-IF-6-2012 de fecha 30 de julio de 2012
de la Contraloría General de la República; en la “Disposición Conjunta entre el Ministerio de
Página 3 de 39
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre
la Adecuación de Títulos Habilitantes de los Concesionarios de Bandas de Frecuencias de
Radiodifusión Televisiva para la Transición hacia la Televisión Digital”, aprobada el Consejo de
la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante el Acuerdo N° 009-065-2017, adoptado en
la sesión ordinaria N° 065-2017, celebrada en fecha 13 de setiembre 2017, y firmada por ambas
instituciones a las 15:00 horas en fecha 03 de octubre de 2017; en el Acuerdo Ejecutivo N° 057-
2019-TEL-MICITT de fecha 03 de junio de 2019; en la Resolución N° RCS-118-2015 del
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones de las 17:00 horas de fecha 25 de julio
de 2015, denominada “Procedimiento para la remisión al Poder Ejecutivo de recomendaciones
técnicas para el otorgamiento de concesiones directas en frecuencias de asignación no
exclusiva”, la cual fue aprobada por dicho Consejo mediante Acuerdo N° 029-037-2015,
adoptado en la sesión ordinaria N° 037-2015, celebrada en fecha 15 de julio de 2015, modificada
parcialmente por la Resolución N° RCS-103-2016 del citado Consejo de las 11:00 horas de fecha
01 de junio de 2016, denominada “Modificación Parcial de la Resolución RCS-118-2015”, la
cual fue aprobada por su Consejo mediante Acuerdo N° 006-030-2016, adoptado en la sesión
ordinaria N° 030-2016, celebrada en fecha 01 de junio de 2016 y publicada en el Alcance N° 97
del Diario Oficial La Gaceta Nº 114 de fecha 14 de junio de 2016; en la Resolución emitida por
el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (pudiendo abreviarse como SUTEL)
N° RCS-058-2019 de las 14:40 horas de fecha 4 de abril de 2019, aprobada por Acuerdo N° 017-
020-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 020-2019, celebrada el día 4 de abril de 2019, que
acogió la recomendación de la SUTEL emitida mediante el oficio Nº 2464-SUTEL-DGC-2019
de fecha 21 de marzo de 2019, aclarada mediante el dictamen técnico emitido mediante oficio N°
06870-SUTEL-DGC-2019, de fecha 01 de agosto de 2019, aprobado por el Acuerdo de su
Página 4 de 39
Consejo N° 026-054-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 054-2019, celebrada en fecha 29
de agosto de 2019; en el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-081-2019 de fecha
17 de mayo de 2019 del Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (DAER) y
en el Informe Técnico-Jurídico Nº MICITT-DNCT-INF-013-2020 de fecha 12 de febrero de
2020, de la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones (DCNT), ambas
dependencias del Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones (MICITT), sobre la ADECUACIÓN y OTORGAMIENTO de título
habilitante de enlaces de frecuencias microondas del servicio Fijo para la prestación del servicio
de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuito en formato digital a favor de la empresa
concesionaria CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA (pudiendo abreviarse su aditamento como S.R.L.), con
cédula de persona jurídica N° 3-102-141054, y que se tramita en el expediente administrativo N°
DCNR-TV-2010-24 de la Unidad de Control Nacional de Radio del Viceministerio de
Telecomunicaciones del MICITT.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Poder Ejecutivo mediante Acuerdo Ejecutivo N° 2771-2002 MSP de fecha
18 de julio de 2002, mediante la figura de la cesión otorgó a favor de la empresa CANAL
CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. (anteriormente Sociedad Anónima), con cédula de
persona jurídica N° 3-102-141054, la concesión para el uso y explotación del rango de
frecuencias de 686 MHz a 692 MHz, correspondiente al Canal físico 50 (matriz), de Servicio de
índole Comercial, con el indicativo TI-TVE, con transmisor principal ubicado en el Parque
Página 5 de 39
Nacional Volcán Irazú, con área aproximada de cobertura de clase A de 90 km y clase B de 150
km, con el fin de ser empleado para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de
acceso libre para la transmisión de programación de índole comercial. (Folios 170 y 171 del
expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-24).
SEGUNDO: Que mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N°
024-2006-CNR de las 10:00 horas de fecha 02 de octubre de 2006, el entonces Ministerio de
Gobernación y Policía, en representación del Poder Ejecutivo, y la empresa CANAL
CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L., celebraron el contrato de concesión mediante el cual se
establecieron las condiciones, deberes y obligaciones que debe cumplir la concesionaria respecto
a la utilización del rango de frecuencias de 686 MHz a 692 MHz (Canal físico 50), para la
prestación del servicio de radiodifusión televisiva, para uso comercial y con cobertura a nivel
nacional. En la Cláusula Novena de dicho documento contractual se estableció como plazo de la
concesión veinte (20) años, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de
Radiocomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 31608-G de fecha 24 de junio de 2004 y publicado
en el Alcance Nº 28 al Diario Oficial La Gaceta Nº 125 de fecha 28 de junio de 2004. (Folios 33
a 35 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-24).
TERCERO: Que el Poder Ejecutivo mediante el Acuerdo Ejecutivo Nº 161 emitido en fecha 21
de noviembre de 1994 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 30 de fecha 10 de febrero
de 1995, le otorgó a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L., con cédula de
persona jurídica N° 3-102-141054, la concesión para el uso y explotación del segmento de
frecuencias de 10 550 MHz a 10 575 MHz, Frecuencia Central 10 562,5000 MHz, con el
Página 6 de 39
indicativo TE-BZU, para ser empleado como enlace de microondas entre el Parque Nacional
Volcán Irazú, Cerro Santa Elena y Cerro de la Muerte, en la clase de servicio Comercial, como
accesoria a la red de radiodifusión de televisión del Canal físico 50 matriz. (Folio 457 del
expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-24).
CUARTO: Que el Poder Ejecutivo mediante Permiso temporal de instalación y pruebas asignado
mediante oficio N° 557-04 C.N.R.1 de fecha 09 de julio de 2004, con fundamento en la Ley Nº
1758 emitida en fecha 19 de junio de 1954 y sus reformas, y el Decreto Ejecutivo Nº 31608-G
denominado Reglamento de Radiocomunicaciones y sus reformas, emitido en fecha 24 de junio
de 2004 y publicado en el Alcance N° 28 al Diario Oficial La Gaceta 125 de fecha 28 de junio de
2004, le otorgó a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L., el permiso para
la instalación y uso temporal para pruebas del segmento de frecuencias de 10 900 MHz a 10 925
MHz, Frecuencia Central 10 912,5000 MHz, para ser empleado como enlace de frecuencias
microondas, accesorio a la red de radiodifusión de televisión del Canal físico 50 Matriz. (Folio
529 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-24).
QUINTO: Que en el Transitorio I del Decreto Ejecutivo N° 39057-MICITT de fecha 27 de
marzo de 2015 y publicado en el Alcance Nº 50 al Diario Oficial La Gaceta Nº 126 de fecha 1º
de julio de 2015, modificado a través del Decreto Ejecutivo N° 39311-MICITT, de fecha 11 de
setiembre de 2015 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 238 de fecha 08 de diciembre
de 2015, se le requirió a los concesionarios el cumplimiento de lo siguiente:
1 Por un error material la SUTEL indicó en el informe técnico N° 2464-SUTEL-DGC-2019 de fecha 21 de marzo de
2019, acogido mediante la Resolución N° RCS-058-2019 de las 14:40 horas de fecha 4 de abril de 2019, aprobada
por Acuerdo N° 017-020-2019 que el número de oficio del permiso temporal de instalación y pruebas era mediante
el oficio N° 557-06 CNR, siendo que el número correcto es oficio N° 557-04 CNR de fecha 09 de julio de 2004.
Página 7 de 39
“Transitorio I.—Los concesionarios que poseen títulos habilitantes vigentes, en las
frecuencias o segmentos de frecuencias que han sido identificados en el presente Decreto
como de asignación no exclusiva (216 MHz a 220 MHz, 324 MHz a 328,6 MHz, 335,4 MHz
a 399,9 MHz, 401 MHz a 406 MHz, 406,1 MHz a 420 MHz, 6425 MHz a 7110 MHz, 7110
MHz a 7425 MHz, 7425 MHz a 7900 MHz, 7725 MHz a 8500 MHz y 10 GHz a 10,68 GHz),
deberán presentar ante la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) la información
dispuesta en la Resolución de dicho órgano N° RCS-118-2015, de 15 de julio de 2015,
publicada en el Alcance Digital N° 59 al Diario Oficial La Gaceta N° 150 del 04 de agosto
del 2015. Dicha información, deberá brindarse en formato escrito y digital, en un plazo que
vence el día 31 de marzo del año 2016, con el objetivo de que sean realizadas las acciones
que correspondan, y así poder garantizar la asignación efectiva de nuevos títulos
habilitantes, libres de interferencias perjudiciales”.
SEXTO: Que según la disposición 5.1 inciso c) del informe N° DFOE-IFR-IF-6-2012 de fecha
30 de julio de 2012, la Contraloría General de la República ordenó a la SUTEL proceder con la
emisión de los dictámenes técnicos de adecuación de títulos habilitantes y demás acciones que
deban tomarse para la atención de los trámites según el transitorio IV de la Ley General de
Telecomunicaciones. (Folios 261 a 314 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-24).
SÉPTIMO: Que mediante “Formulario para la solicitud de concesión directa de frecuencias de
asignación no exclusiva de enlaces del servicio fijo” de fecha 17 de setiembre de 2015, recibido
en el Viceministerio de Telecomunicaciones en fecha 18 de setiembre de 2015, la empresa
CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L., con cédula de persona jurídica N° 3-102-
141054, presentó información técnica requerida mediante el Decreto Ejecutivo N° 39057-
MICITT de fecha 27 de marzo de 2015 sobre tres (3) enlaces en frecuencias de asignación no
exclusiva necesarios para la operación del servicio de radiodifusión televisiva accesorios a la red
Página 8 de 39
principal matriz del Canal físico 50. (Folios 412 a 457 del expediente administrativo N° DCNR-
TV-2010-24).
OCTAVO: Que por oficio N° MICITT-GNP-OF-269-2015 de fecha 22 de setiembre de 2015, el
Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del Viceministerio de
Telecomunicaciones remitió la información técnica presentada por la empresa CANAL
CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. a la Superintendencia de Telecomunicaciones (en
adelante podrá abreviarse como SUTEL) a fin de que emitiera el dictamen técnico respectivo, en
relación con los enlaces de microondas de asignación no exclusiva. (Folio 458 del expediente
administrativo N° DCNR-TV-2010-24).
NOVENO: Que mediante oficio N° 07745-SUTEL-SCS-2017 de fecha 19 de setiembre de 2017,
la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) comunicó al Viceministerio de
Telecomunicaciones, que el Consejo de la SUTEL aprobó el oficio N° 07518-SUTEL-DGC-
2017 de fecha 8 de setiembre de 2017, mediante Acuerdo N° 009-065-2017, adoptado en la
sesión ordinaria N° 065-2017, celebrada en fecha 13 de setiembre 2017, referente al criterio de
aprobación de la Dirección General de Calidad de dicha Superintendencia sobre la “Disposición
Conjunta entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y la
Superintendencia de Telecomunicaciones sobre la Adecuación de Títulos Habilitantes de los
Concesionarios de Bandas de Frecuencias de Radiodifusión Televisiva para la Transición hacia
la Televisión Digital”. La mencionada “Disposición Conjunta MICITT/SUTEL” fue firmada por
los Jerarcas del MICITT y de la SUTEL a las 15:00 horas de fecha 3 de octubre de 2017. (Folios
106 a 127 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-24).
Página 9 de 39
DÉCIMO: Que mediante oficio N° MICITT-OF-DVMT-513-2017 de fecha 07 de noviembre de
2017, el Viceministro de Telecomunicaciones solicitó a la empresa CANAL CINCUENTA DE
TELEVISIÓN S.R.L., que en virtud de las disposiciones de la Contraloría General de la
República (CGR) y de la emisión de la “Disposición Conjunta MICITT/SUTEL” indicada
anteriormente, se sirva presentar la información detallada en el Por Tanto III y el Apéndice N° I
de dicha Disposición, en cuanto al diseño final de la red de radiodifusión en estándar digital,
todo con el fin de poder continuar con el proceso de adecuación de los títulos habilitantes de los
concesionarios de espectro radioeléctrico que brindan servicios de radiodifusión televisiva
otorgados de forma previa a la entrada en vigencia de la Ley Nº 8642, Ley General de
Telecomunicaciones. (Folio 105 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-24).
UNDÉCIMO: Que en vista de la solicitud de criterio realizada por el Viceministerio de
Telecomunicaciones, el mandato del Ente Contralor y la “Disposición Conjunta
MICITT/SUTEL” referida anteriormente, en fecha 08 de enero de 2019 la Superintendencia de
Telecomunicaciones remitió al Viceministerio de Telecomunicaciones el oficio N° 00014-
SUTEL-SCS-2019 de fecha 07 de enero de 2019, mediante el cual adjuntó el criterio técnico
emitido mediante oficio N° 09757-SUTEL-DGC-2018 de fecha 22 de noviembre de 2018, el
cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 011-080-2018, adoptado en la sesión
ordinaria N° 080-2018, celebrada el día 28 de noviembre de 2018, en el cual, dicha
Superintendencia recomendó al Poder Ejecutivo, con sustento en el Transitorio IV de la Ley Nº
8642, Ley General de Telecomunicaciones, la adecuación de los títulos habilitantes otorgados
mediante Acuerdos Ejecutivos N° 2771-2002 MSP y N° 2768-2002 MSP ambos de fecha 18 de
Página 10 de 39
julio de 2002 y los Contratos de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica Nº 024-2006-
CNR de las 10 horas de fecha 02 de octubre de 2006 (Canal 50, rango de frecuencias de 686
MHz a 692 MHz) y N° 011-2007-CNR de las 09:00 horas de fecha 29 de mayo de 2007 (Canal
45 rango de frecuencias de 656 MHz a 662 MHz), para la implementación de una red de
frecuencia única (SFN2) de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuita bajo el estándar
digital ISDB-Tb, utilizando para ello el canal físico 50 (segmento de frecuencias de 686 MHz a
692 MHz), bajo el indicativo TI-TVS, y con puntos de transmisión desde el Parque Nacional
Volcán Irazú, Cerro Santa Elena, Cerro de la Muerte, Guayacán y San Clemente, de conformidad
con las disposiciones del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF). (Folios 174 a 199
del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-24).
DUODÉCIMO: Que mediante el oficio Nº 617-SUTEL-DGC-2019 de fecha 23 de enero de
2019, la Superintendencia de Telecomunicaciones solicitó una aclaración sobre la información
técnica presentada por la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. en relación
a la asignación de los enlaces de microondas de asignación no exclusiva. (Folios 460, 487 y 488
del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-24).
DECIMOTERCERO: Que en fecha 02 de febrero de 2019, la empresa CANAL CINCUENTA
DE TELEVISIÓN S.R.L. presentó la información técnica requerida por la SUTEL mediante el
oficio Nº 617-SUTEL-DGC-2019 de fecha 23 de enero de 2019, en relación con los enlaces de
microondas del servicio Fijo vinculados con la red de radiodifusión televisiva del Canal físico 50
- matriz. (Folio 489 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-24).
2 SFN es el acrónimo inglés de Single Frequency Network, que traducido al español es Red de Frecuencia Única.
Página 11 de 39
DECIMOCUARTO: Que mediante minuta N° MIN-DGC-00022-2019 de fecha 11 de marzo de
2019, consta la minuta de “Análisis de enlaces con interferencia”, sobre la sesión de trabajo
realizada en igual fecha, entre funcionarios de la SUTEL y de la empresa CANAL CINCUENTA
DE TELEVISIÓN S.R.L., en donde se aclaró y se discutió la información suministrada por la
empresa en relación con los enlaces de frecuencias microondas para el servicio Fijo asociados a
la red principal de radiodifusión televisiva (Canal físico 50-Matriz). (Folio 490 del expediente
administrativo N° DCNR-TV-2010-24).
DECIMOQUINTO: Que mediante oficio N° 2115-SUTEL-DGC-2019 de fecha 11 de marzo de
2019, la SUTEL otorgó a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L.
audiencia escrita por un plazo máximo de tres (3) días hábiles, con el fin de que se pronunciara
sobre los resultados de los tres (3) enlaces de microondas analizados. (Folios 491 a 493
expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-24).
DECIMOSEXTO: Que mediante oficio sin número recibido en la SUTEL en fecha 13 de marzo
de 2019, la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. indicó que: “(…) hago
referencia a la notificación emitida por su oficina mediante el oficio 2115-SUTEL-DGC-2019
respecto a la valoración de modificaciones del enlace del servicio fijo libres de interferencias,
hago constar que estamos de acuerdo con los enlaces factibles asignados según la notificación.
(…)”. (Folios 494 a 496 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-24).
Página 12 de 39
DECIMOSÉPTIMO: Que mediante el oficio N° 2464-SUTEL-DGC-2019 de fecha 21 de marzo
de 2019, la Dirección General de Calidad de la SUTEL emitió el resultado del dictamen técnico
sobre la información técnica de la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L., el
cual se integra como fundamentación al presente acto, en donde dicha Dirección con sustento en
la información del Registro Nacional de Telecomunicaciones, determinó que la empresa
solicitante cuenta con las siguientes asignaciones históricas de enlaces de soporte al servicio de
radiodifusión televisiva (títulos vinculados con la operación de la concesión adecuada en el
Canal físico 50-Matriz):
“(…)
Tabla 1. Títulos habilitantes de la Canal Cincuenta de Televisión S.R.L relacionados con los
enlaces de soporte al servicio de radiodifusión televisiva
Segmento de Frecuencia
(MHz)
Frecuencia
Central (MHz)
Número de Acuerdo
Ejecutivo [sic, léase “y permiso
temporal de instalación y pruebas”]
10 550 – 10 575 10 562.5000 161-1994 MGP [sic]3
10 900 – 10 925 10 912.5000 AF-339-95 CNR4
(…)”
Finalmente, recomendó al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones el
otorgamiento de tres (3) enlaces de frecuencias microondas del Servicio Fijo como parte de la
adecuación de la red principal de radiodifusión del Canal físico 50, y con el fin de ser utilizados
para fines propios (autoprestación) dentro del servicio de radiodifusión televisiva, esto es, como
3 El número correcto del Acuerdo Ejecutivo es el N° 161, de conformidad con la publicación realizada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 30 de fecha 10 de febrero de 1995.
4 Mediante el oficio N° 06870-SUTEL-DGC-2019 de fecha 01 de agosto de 2019, la SUTEL aclaró que por error
material en la Resolución N° RCS-058-2019 de las 14:40 horas de fecha 4 de abril de 2019 se indicó que el permiso
para la instalación y uso temporal del segmento de frecuencias de 10900 MHz a 10925 MHz, Frecuencia Central 10
912,5000 MHz, era el permiso N° AF-339-95 CNR, siendo el correcto el permiso N° 557-06 CNR.
Página 13 de 39
recursos accesorios al segmento de frecuencias de 686 MHz a 692 MHz (Canal físico 50,
matriz), así como “(…) proceder como en derecho corresponda respecto a los títulos
habilitantes mostrados en la tabla número 1 del presente dictamen técnico, tomando en cuenta
que con la asignación de los enlaces sometidos a valoración en el presente estudio se dan por
satisfechas las necesidades de comunicación de la [sic, léase empresa] Canal Cincuenta de
Televisión S.R.L con cédula jurídica N° 3-002-141054”. (Folios 335 a 340 del expediente
administrativo N° DCNR-TV-2010-24).
DECIMOCTAVO: Que mediante el oficio Nº 3040-SUTEL-SCS-2019 recibido en el
Viceministerio de Telecomunicaciones en fecha 08 de abril de 2019, la Secretaría del Consejo de
la SUTEL comunicó la Resolución N° RCS-058-2019 de las 14:40 horas de fecha 4 de abril de
2019, aprobada por Acuerdo N° 017-020-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 020-2019,
celebrada el día 4 de abril de 2019, la cual se integra como fundamentación al presente acto, en
donde el Consejo de la SUTEL recomendó al Poder Ejecutivo entre otros extremos, lo siguiente:
(…) 1. Dar por recibido y acoger el dictamen técnico número 2464-SUTEL-DGC-2019 del
21 de marzo de 2019 para el eventual otorgamiento de tres (3) enlaces del servicio fijo y
descrito[s] en el apéndice 1 al concesionario Canal Cincuenta de Televisión S.R.L, con
cédula jurídica N° 3-002-141054, con el fin de que sea tomado como recomendación para la
eventual concesión directa respectiva según se detalla en la solicitud presentada mediante
oficio MICITT-GNP-OF-269-2015 recibido por esta Superintendencia el 20 de octubre del
2015 [sic] y las aclaraciones realizadas correo [sic] electrónico (NI-01071-2019) en
respuesta al oficio 617-SUTEL-DGC-2019 del 23 de enero del presente año asociada a la
adecuación que realice el Poder Ejecutivo del Acuerdo Ejecutivo N° 2771-2002 MSP del 18
de julio de 2002.
2. Recomendar al MICITT proceder como en derecho corresponda respecto a los títulos
habilitantes mostrados en la tabla número 1 del informe número 2464-SUTEL-DGC-2019,
tomando en cuenta que con la asignación de los enlaces sometidos a valoración en el
Página 14 de 39
presente estudio se dan por satisfechas las necesidades de comunicación de la [sic, léase
empresa] Canal Cincuenta de Televisión S.R.L, con cédula jurídica N° 3-002-141054.
3. Remitir al Viceministerio de Telecomunicaciones el dictamen técnico correspondiente a la
concesión de derecho de uso y explotación de tres (3) enlaces del servicio fijo en bandas de
asignación no exclusiva al concesionario Canal Cincuenta de Televisión S.R.L, con cédula
jurídica N° 3-002-141054 para el soporte de su red de radiodifusión, en atención a lo
dispuesto mediante la adecuación del Acuerdo Ejecutivo N° 2771-2002 MSP del 18 de julio
de 2002, correspondiente al título habilitante por medio del cual se otorga el derecho de
explotación del canal 50 físico (segmento de frecuencias 686 [sic] – 692 MHz)
4. Recomendar al Viceministerio de Telecomunicaciones otorgar al concesionario Canal
Cincuenta de Televisión S.R.L, con cédula jurídica N° 3-002-141054 la concesión de
derecho de uso y explotación de enlaces del servicio fijo, de acuerdo con los términos
detallados en el apéndice 1 del informe número 2464-SUTEL-DGC-2019, del 21 de marzo
del 2019 [sic]. (…)”.
(Folios 341 a 344 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-24).
DECIMONOVENO: Que mediante memorando N° MICITT-DCNT-DNPT-MEMO-069-2019
de fecha 24 de abril de 2019, el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones solicitó al Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (en
adelante podrá abreviarse como DAER) del Viceministerio de Telecomunicaciones, el criterio
técnico respecto de la Resolución N° RCS-058-2019 de las 14:40 horas de 4 de abril de 2019 del
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones y los enlaces de microondas como
accesorios a la operación de la red de radiodifusión televisiva de la empresa CANAL
CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. (Canal físico 50). (Folios 345 y 346 del expediente
administrativo N° DCNR-TV-2010-24).
Página 15 de 39
VIGÉSIMO: Que por medio del memorando N° MICITT-DERRT-DAER-MEMO-081-2019, de
fecha 17 de mayo de 2019, recibido en el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones en igual fecha, el Departamento de Administración del Espectro
Radioeléctrico remitió el informe técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-081-2019 de fecha
17 de mayo de 2019, respecto de la información técnica presentada por la empresa CANAL
CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. y la Resolución N° RCS-058-2019 de la SUTEL,
respecto a la asignación de los enlaces de frecuencias microondas, en el que recomendó al señor
Viceministro de Telecomunicaciones que recomendara a su vez al Poder Ejecutivo lo siguiente:
“(…) 2. Asimismo, dadas las conclusiones anteriores y en el análisis realizado en el
presente informe, el Departamento de Administración de Espectro Radioeléctrico le
recomienda al Poder Ejecutivo, aprobar el criterio de la Superintendencia de
Telecomunicaciones emitido en la Resolución N° RCS-058-2019, en virtud de la ausencia de
razones de orden público o interés nacional que sustenten apartarse de dicha
recomendación del Órgano técnico, y de esta forma valorar la concesión directa de las
frecuencias para los enlaces detallados en las tablas de la 1 a la 3 del informe técnico de la
SUTEL N° 2464-SUTEL-DGC-2019 que es acogido en la Resolución N° RCS-058-2019, a la
empresa Canal Cincuenta de Televisión, S.R.L, con todas sus especificaciones técnicas, ya
que el uso que brindaría a las frecuencias es conforme a lo establecido en el Plan Nacional
de Atribución de Frecuencias (PNAF), por cuanto las frecuencias fueron solicitadas para
radioenlaces punto a punto en redes públicas de telecomunicaciones, lo cual se encuentra
conforme a lo establecido en la nota CR 084”.
(Folios 397 a 409 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-24).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que mediante la certificación N° 9-2019 de las 11:00 horas de fecha 30
de abril de 2019, suscrita por la señora Alba Rodríguez Varela, Jefe de la Unidad de Gestión
Documental, Dirección General de Operaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones,
la SUTEL remitió copia del expediente N° C0079-ERC-DTO-ER-00805-2012, el cual se
Página 16 de 39
incorpora y forma parte integral del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-24. Esta
certificación contiene los documentos descritos en los considerandos 13 al 17 anteriores, todos
correspondientes a la recomendación efectuada por la SUTEL respecto los enlaces de
microondas a favor de la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. (Folios 485
a 507 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-24).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que mediante el Acuerdo Ejecutivo Nº 057-2019-TEL-MICITT de
fecha 03 de junio de 2019, notificado a la concesionaria en fecha 27 de junio de 2019, el Poder
Ejecutivo acordó para lo que interesa lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 1. APROBAR el dictamen
técnico emitido por la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante oficio N° 09757-
SUTEL-DGC-2018 de fecha 22 de noviembre de 2018, el cual fue aprobado por su Consejo,
mediante el Acuerdo N° 011-080-2018, adoptado en la sesión ordinaria N° 080-2018, celebrada
el día 28 de noviembre de 2018, y tener por ADECUADOS los títulos habilitantes [sic] los
Acuerdos Ejecutivos N° 2771-2002 MSP de fecha 18 de julio de 2002, y su respectivo Contrato
de Concesión de Frecuencia Radioeléctrica N° 024-2006-CNR de fecha 02 de octubre de 2006
(Canal 50) y el Acuerdo Ejecutivo N° 2768-2002 MSP de fecha 18 de julio de 2002, y el
Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 011-2007 CNR de las 09:00
horas de fecha 29 de mayo de 2007 (Canal 45) y MODIFICAR PARCIALMENTE el Acuerdo
Ejecutivo N° 2771-2002 MSP de fecha 18 de julio de 2002, y su respectivo Contrato de
Concesión de Frecuencia Radioeléctrica N° 024-2006-CNR de fecha 02 de octubre de 2006
(Canal 50), otorgado a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L., con cédula
de persona jurídica N° 3-102-141054, a tenor de lo establecido en el Transitorio IV de la Ley Nº
8642, Ley General de Telecomunicaciones, el Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, Plan
Página 17 de 39
Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas (…)”. (Folios 461 a 479 del expediente
administrativo Nº DCNR-TV-2010-24).
VIGÉSIMO TERCERO: Que el Viceministerio de Telecomunicaciones mediante oficio N°
MICITT-DVT-OF-562-2019, de fecha 17 de junio de 2019, solicitó a la SUTEL “(…) clarificar
(…) que al constituir enlaces de microondas relacionados con una red principal que fue
adecuada digitalmente, éstas corresponden al procedimiento para la adecuación de títulos
habilitantes (…)”. (Folios 512 a 515 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-24).
VIGÉSIMO CUARTO: Que mediante oficio N° 7885-SUTEL-SCS-2019 de fecha 02 de
setiembre de 2019, la SUTEL remitió el dictamen técnico N° 06870-SUTEL-DGC-2019, de
fecha 01 de agosto de 2019, aprobado por el acuerdo de su Consejo N° 026-054-2019, adoptado
en la sesión ordinaria N° 054-2019, celebrada en fecha 29 de agosto de 2019, denominado
“Propuesta de Respuesta al Oficio MICITT-DVT-OF-562-2019, de fecha 17 de junio de 2019
del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones”. En dicho dictamen técnico la
SUTEL afirmó que:
“Es necesario señalar que, para cada uno de los casos indicados, se referencian las
frecuencias asignadas, el título relacionado con cada una y el respectivo trámite que debe
seguirse para regularizar la situación jurídica de las mismas. Asimismo, se aclara que, el
estudio registral se realizó y al cual se hizo referencia en cada una de esas resoluciones,
comprende la totalidad del recurso asignado (títulos habilitantes) relacionados al servicio
de radiodifusión televisiva, por lo que no existen otros títulos habilitantes de asignación
exclusiva o no exclusiva que deban someterse al trámite de adecuación, concesión directa o
reasignación de frecuencias, dispuesto en el Transitorio IV de la Ley General de
Telecomunicaciones, y en los artículos 19 y 21 de la Ley número 8642 (…).
4. Concesionarios con otros títulos habilitantes no incluidos en los estudios registrales:
Página 18 de 39
En la siguiente tabla, a diferencia de la anterior, se incluyen aquellos títulos habilitantes y
las frecuencias relacionadas, que no se referenciaron en los estudios registrales derivados
de los informes técnicos en los cuales se fundamentaron las resoluciones RCS-086-2019,
RCS-057-2019, RCS-058-2019, RCS-110-2019, RCS-118-2019, RCS-132-2019, RCS-106-
2019, RCS-107-2019, RCS-108-2019 y RCS-109-2019.
Sobre este particular se aclara que, los estudios registrales comprendidos en las
resoluciones antes citadas se centraron en las frecuencias de asignación no exclusiva, y no
en relación con otras frecuencias o con criterios de asignación diversos, según se desprende
de la columna de la Tabla N°2 ‘Otros títulos habilitantes no incluidos en los estudios
registrales por no constituir de asignación no exclusiva.’ Debido a lo anterior, con el fin de
atender de manera amplia la consulta del MICITT, y que se adopten las decisiones
correspondientes para cada caso concreto, de conformidad con las disposiciones de la CGR
y los transitorios de la Ley N° 8642, en este acto se hace referencia a los títulos con sus
respectivas frecuencias, no incorporadas en los análisis técnicos de la Dirección General de
Calidad por no constituir frecuencias de asignación no exclusiva.
Asimismo, para mayor comprensión y facilidad de manejo, se incluyen los títulos
habilitantes y las frecuencias, que sí fueron objeto de análisis técnico y de las
recomendaciones respectivas por parte de esta Superintendencia en las resoluciones de
referencia.
Tabla N°2. Concesionarios con estudio registra1 parcial y con títulos pendientes de trámite.
Nombre del
Concesionario
Resolución Frecuencias (MHz)Título
Habilitante
Tipo de título y trámite a
seguir
10 562.50
Acuerdo 161-1994
Adecuación
Canal
Cincuenta
de Televisión
S.R.L.
RCS-058-2019
del 4 de abril
de 2019,
acuerdo 017-
020-2019 de la
sesión
ordinaria 020-
2019 del 4 de
abril de 2019
10 912.50
Permiso de instalación
y pruebas 557-04 CNR
(por error material en
el oficio RCS-058-2019
se indicó AF-339-95
Concesión
directa
Acuerdo:
041-2005 MSP
Frecuencias (MHz):
3 675.00 (enlace
satelital).
6 345.00 (enlace
satelital).
Trámite: Mediante el oficio
7700-SUTEL-SCS-2014 se
comunicó al MICITT el
Acuerdo 024-065-2014 de la
sesión ordinaria 065-2014
celebrada el 29 de octubre
de 2014, mediante el cual se
recomienda la extinción del
título habilitante otorgado
en el Acuerdo Ejecutivo N°
041 -2005 MSP, de
Página 19 de 39
conformidad con el informe
técnico rendido mediante el
oficio 7070-SUTEL-DGC-
2014.
(…)”
Como parte de sus conclusiones la SUTEL en el referido dictamen apuntó que: “(…) 5.3. Las
frecuencias de enlaces fijos ostentan carácter accesorio o secundario a las frecuencias matrices
que se otorguen (pueden resultar indispensables para el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la concesión), por lo que, en esa condición de accesoriedad, en cual al plazo
quedan vinculadas a la vigencia de la frecuencia principal, siendo que, en caso de fenecer la
vigencia del título relacionado con el enlace matriz, igual suerte corre el accesorio. (…)”.
(Folios 516 a 524 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-24).
VIGÉSIMO QUINTO: Que la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones
emitió el Informe Técnico-Jurídico Nº MICITT-DCNT-INF-013-2020 de fecha 12 de febrero de
2020, respecto a la ADECUACIÓN y OTORGAMIENTO de título habilitante de enlaces de
frecuencias microondas para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre
y gratuito en formato digital a favor de la empresa concesionaria CANAL CINCUENTA DE
TELEVISIÓN S.R.L., en el cual recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones que
recomendara a su vez al Poder Ejecutivo aprobar el criterio técnico emitido mediante oficio Nº
2464-SUTEL-DGC-2019 de fecha 21 de marzo de 2019, acogido mediante la Resolución N°
RCS-058-2019 de las 14:40 horas de fecha 4 de abril de 2019, aprobada por Acuerdo N° 017-
020-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 020-2019, celebrada el día 4 de abril de 2019,
aclarada y adicionado mediante el dictamen técnico emitido mediante oficio N° 06870-SUTEL-
Página 20 de 39
DGC-2019, de fecha 01 de agosto de 2019, aprobado por el Acuerdo de su Consejo N° 026-054-
2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 054-2019, celebrada en fecha 29 de agosto de 2019, y
ADECUAR el Acuerdo Ejecutivo Nº 161 emitido en fecha 21 de noviembre de 1994, Y
MODIFICAR PARCIALMENTE el Acuerdo Ejecutivo Nº 2771-2002 MSP de fecha 18 de julio
de 2002, adecuado mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 057-2019-TEL-MICITT de fecha 03 de
junio de 2019, con el fin de integrar en un único Título Habilitante los derechos y obligaciones
derivadas de la concesión del segmento de frecuencias matriz adecuado, con las frecuencias
accesorias a dicha red principal del servicio de radiodifusión televisiva digital bajo estándar
ISDB-Tb, así como OTORGAR a la empresa concesionaria CANAL CINCUENTA DE
TELEVISIÓN S.R.L. la concesión directa de los enlaces de frecuencias microondas de
asignación no exclusiva en el servicio Fijo para el servicio de televisión digital, de conformidad
con los términos contenidos en el dictamen técnico emitido mediante oficio Nº 2464-SUTEL-
DGC-2019 de fecha 21 de marzo de 2019 y la Resolución N° RCS-058-2019 de las 14:40 horas
de fecha 4 de abril de 2019. (Folios 530 a 583 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-
2010-24).
VIGÉSIMO SEXTO: Que mediante oficio N° MICITT–DCNT-DNPT-OF-041-2020 de fecha 13
de febrero de 2020, el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones
previno a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L., a fin de que presentara
una personería jurídica vigente, toda vez que a la fecha la presentada junto con la solicitud ya
tenía más de un mes de vigencia. (Folios 584 y 585 del expediente administrativo N° DCNR-
TV-2010-24).
Página 21 de 39
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la empresa solicitante en fecha 13 de febrero de 2020, presentó ante
el Viceministerio de Telecomunicaciones la certificación de personería jurídica N°
RNPDIGITAL-420997-2020 de las 12:57 horas de fecha 13 de febrero de 2020, emitida a través
del portal de servicios digitales del Registro Nacional, en la que se constata que actualmente los
señores Carlos Francisco Guerra Suárez, portador de la cédula de identidad N° 1-0557-0835 y
Carlos Alberto Garita Watson, portador de la cédula de identidad N° 6-0167-0677, ocupan los
puestos de gerente uno y gerente dos, respectivamente, de la empresa CANAL CINCUENTA
DE TELEVISIÓN S.R.L., con cédula de persona jurídica N° 3-102-141054, con facultades de
apoderados generalísimos sin límite de suma de la citada empresa. (Folio 586 del expediente
administrativo N° DCNR-TV-2010-24).
VIGÉSIMO OCTAVO: Que el Viceministro de Telecomunicaciones mediante el oficio N°
MICITT-DVT-D-026-2020 de fecha 21 de febrero de 2019, acogió íntegramente los criterios
técnicos de la Superintendencia de Telecomunicaciones y de las dependencias técnica y jurídica
del Viceministerio de Telecomunicaciones, referenciadas en los considerandos anteriores, por no
existir razones de interés nacional ni de orden público para separarse de las mismas y en ese
mismo acto, recomendó al Poder Ejecutivo acoger dichas recomendaciones. Dicho oficio y las
recomendaciones técnicas que lo sustentan, referenciadas en los considerandos anteriores, consta
en el expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-24, de la Unidad de Control Nacional de
Radio del Viceministerio de Telecomunicaciones (MICITT) para mayor abundamiento.
POR TANTO,
Página 22 de 39
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1.- APROBAR la recomendación técnica realizada por el Consejo de la SUTEL y
plasmada en el dictamen técnico emitido mediante oficio Nº 2464-SUTEL-DGC-2019 de fecha
21 de marzo de 2019, acogido mediante la Resolución N° RCS-058-2019 de las 14:40 horas de
fecha 4 de abril de 2019, aprobada por Acuerdo N° 017-020-2019, adoptado en la sesión
ordinaria N° 020-2019, celebrada el día 4 de abril de 2019, adicionado y aclarada mediante el
dictamen técnico N° 06870-SUTEL-DGC-2019, de fecha 01 de agosto de 2019, aprobado por el
Acuerdo de su Consejo N° 026-054-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 054-2019,
celebrada en fecha 29 de agosto de 2019, y ADECUAR el Acuerdo Ejecutivo Nº 161 emitido en
fecha 21 de noviembre de 1994; así como OTORGAR la CONCESIÓN DIRECTA de los
enlaces de frecuencias microondas en segmentos de bandas de frecuencias de asignación no
exclusiva DEL SERVICIO FIJO PARA LA OPERACIÓN DEL SERVICIO DE
RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA, a favor de la empresa CANAL CINCUENTA DE
TELEVISIÓN S.R.L., con cédula de persona jurídica N° 3-102-141054 Y MODIFICAR
PARCIALMENTE el Acuerdo Ejecutivo N° 2771-2002 MSP de fecha 18 de julio de 2002, y su
respectivo Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 024-2006-CNR de las
10:00 horas de fecha 02 de octubre de 2006 (Canal 50), adecuados mediante el Acuerdo
Ejecutivo N° 057-2019-TEL-MICITT de fecha 03 de junio de 2019, con el fin de incluir los
enlaces accesorios del servicio fijo para la operación del servicio de radiodifusión televisiva
adecuados, y señalarle a la empresa que en todo lo demás se mantienen incólumes dichos
Acuerdos. Lo anterior, con el fin de integrar en un solo título habilitante los derechos y
obligaciones tanto de la concesión del segmento de frecuencias matriz como de su red accesoria.
Página 23 de 39
Estos actos administrativos se realizarán de conformidad con los términos de las tablas
dispuestas en la Resolución N° RCS-058-2019 de las 14:40 horas de fecha 4 de abril de 2019,
numeración y contenido que se transcriben, según sigue:
CARACTERÍSTICAS GENERALES SEGÚN LA LEY N° 8642 y LEY N° 1758
Título habilitante Adecuación Acuerdo Ejecutivo Nº 161 emitido en fecha 21 de
noviembre de 1994 y Concesión directa
Tipo de red Red de Telecomunicaciones
Servicios radioeléctricos Servicio Fijo
Frecuencias Asociadas Canal 50 físico (segmento de frecuencias de 686 MHz – 692 MHz)
Servicio aplicativo o uso
pretendido Radioenlaces punto a punto para soporte del servicio de radiodifusión
Clasificación según el servicio
prestado Servicio de radiodifusión comercial de televisión
Vigencia del titulo
A partir del día hábil siguiente a la fecha fijada para el cese de las
transmisiones dispuesta en el artículo 8 bis del Decreto Ejecutivo Nº
36774-MINAET emitido en fecha 06 de setiembre de 2011 y sus
reformas, y hasta la vigencia de la concesión para el uso y
explotación del segmento de frecuencias de 686 MHz a 692 MHz
(Canal físico 50)
Indicativo TE-BZU
Página 24 de 39
Estudio-Volcán IrazúNombre enlace:
Canalización BW (MHz)Canal
1 / 1' 29.65F.383-8
Tabla Enlace:Estudio-Volcán Irazú 1
Sitio Recepción
IrazúNombre del sitio:
9,9727920Latitud (WGS84):
-83,8604630Longitud (WGS84):
5945.2000Frec Rx (MHz):
Azimut (*):
Downtilt (*):
Ganancia Antena (dBi):
Modelo Antena:
Marca Antena:
Modelo Equipo:
Marca Equipo:
269.00
-4.94
Altura base-antena (m): 25.00
Polarización:H
ABE
DML-6
RFS
PA 4 - W57 D
35.50
Sensibilidad (dBm):-80
Sitio Transmisión
EstudioNombre del sitio:
9,9683260Latitud (WGS84):
-84,1138300Longitud (WGS84):
21.00Potencia (dBm):
5945.2000Frec Tx (MHz):
ABEMarca Equipo:
RFSMarca Antena:
35.50Ganancia antena (dBi):
6.00Altura base-antena (m):
HPolarización:
PA 4 - W57 DModelo Antena:
DML-6Modelo Equipo:
56.00
88.95
Downtilt (*):
Azimut (*):
4.75
Eirp (dBm):
Volcán Irazú-Cerro FrioNombre enlace:
Canalización BW (MHz)Canal
4 / 4' 29.65F.383-8
Tabla Enlace:Volcán Irazú-Cerro Frio 2
Sitio Recepción
Cerro FrioNombre del sitio:
9,5539210Latitud (WGS84):
-83,7643280Longitud (WGS84):
6286.1900Frec Rx (MHz):
Azimut (*):
Downtilt (*):
Ganancia Antena (dBi):
Modelo Antena:
Marca Antena:
Modelo Equipo:
Marca Equipo:
347.26
-0.18
Altura base-antena (m): 6.00
Polarización:V
ABE
DML_6
RFS
PA 4 - W57 D
35.50
Sensibilidad (dBm):-80
Sitio Transmisión
IrazúNombre del sitio:
9,9727920Latitud (WGS84):
-83,8604630Longitud (WGS84):
27.00Potencia (dBm):
6286.1900Frec Tx (MHz):
ABEMarca Equipo:
RFSMarca Antena:
35.50Ganancia antena (dBi):
25.00Altura base-antena (m):
VPolarización:
PA 4 - W57 DModelo Antena:
DML-6Modelo Equipo:
62.00
167.25
Downtilt (*):
Azimut (*):
359.86
Eirp (dBm):
Página 25 de 39
ARTÍCULO 2.- Indicar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L., que con
la adecuación del Acuerdo Ejecutivo N° 161 de fecha 21 de noviembre de 1994 la concesión
queda habilitada, por el plazo restante de la Concesión Principal, tal y como se indicó en el
Acuerdo N° 057-2019-TEL-MICITT de fecha 03 de junio de 2019, de adecuación del título
habilitante primigenio vinculado al Canal matriz, y se extinguirá en el mismo momento que la
Concesión Principal, pudiendo ser prorrogada a gestión de parte en los mismos términos que la
Principal, de acuerdo a los usos previstos por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
vigente, sea para el servicio de radiodifusión comercial de televisión de acceso libre y gratuita
bajo el estándar ISDB-Tb.
Volcán Irazú-Santa ElenaNombre enlace:
Canalización BW (MHz)Canal
4 / 4' 29.65F.383-8
Tabla Enlace:Volcán Irazú-Santa Elena 3
Sitio Recepción
Santa ElenaNombre del sitio:
10,3196890Latitud (WGS84):
-84,7940150Longitud (WGS84):
6286.1900Frec Rx (MHz):
Azimut (*):
Downtilt (*):
Ganancia Antena (dBi):
Modelo Antena:
Marca Antena:
Modelo Equipo:
Marca Equipo:
110.60
0.47
Altura base-antena (m): 6.00
Polarización:V
ABE
DML-6
RFS
SU 6 - 59 B
39.00
Sensibilidad (dBm):-80
Sitio Transmisión
IrazúNombre del sitio:
9,9727920Latitud (WGS84):
-83,8604630Longitud (WGS84):
30.00Potencia (dBm):
6286.1900Frec Tx (MHz):
ABEMarca Equipo:
RFSMarca Antena:
39.00Ganancia antena (dBi):
25.00Altura base-antena (m):
VPolarización:
SU 6 - 59 BModelo Antena:
DML-6Modelo Equipo:
68.50
290.76
Downtilt (*):
Azimut (*):
358.79
Eirp (dBm):
Página 26 de 39
ARTÍCULO 3.- Indicar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. que con
el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios, sus instalaciones, equipos y antenas, la
SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes, inspecciones según artículo 82 del
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET,
donde el titular de la red deberá mostrar los documentos indicados en el artículo 88, del
Reglamento en mención, en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de
telecomunicaciones.
ARTÍCULO 4.- Informar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. que, de
conformidad con la adecuación del Acuerdo Ejecutivo Nº 161 emitido en fecha 21 de noviembre de
1994, el otorgamiento de la presente concesión de derecho de uso y explotación de frecuencias
para enlaces en el servicio Fijo, deberá ser congruente con lo señalado en dicho título habilitante,
lo cual implica que, el plazo de vigencia de los enlaces necesarios para la prestación del servicio
de televisión digital terrestre, es el mismo que el considerado para las frecuencias principales. Por
lo anterior, la presente concesión iniciará a partir del día hábil siguiente a la fecha dispuesta para
el cese de las transmisiones conforme lo dispuesto en el artículo 8 bis del Decreto Ejecutivo Nº
36774-MINAET, Reglamento para la Transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica,
emitido en fecha 06 de setiembre de 2011 y sus reformas y se extinguirá en el mismo momento
que finalice la vigencia de la concesión para el uso y explotación del segmento de frecuencias de
686 MHz a 692 MHz, asociada al Canal 50, otorgado mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 2771-
2002 MSP de fecha 18 de julio de 2002 y el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia
Radioeléctrica N° 024-2006-CNR de las 10:00 horas de fecha 02 de octubre de 2006 adecuados
Página 27 de 39
mediante el Acuerdo Ejecutivo Nº 057-2019-TEL-MICITT de fecha 03 de junio de 2019,
pudiendo ser prorrogada a gestión de parte en los mismos términos que la concesión principal.
ARTÍCULO 5.- Informar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. que con
el objeto de salvaguardar la optimización de los recursos escasos, principio rector establecido en
el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones, la SUTEL podrá recomendar por motivos
de uso eficiente del espectro radioeléctrico, calidad en las redes, competencia en el mercado y
demás términos o condiciones establecidos en la citada Ley y sus Reglamentos, la modificación
de los parámetros técnicos establecidos en el respectivo título habilitante. Por esta razón en
concordancia con el artículo 74 inciso h) del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, se insta al titular a cooperar con la
SUTEL en lo requerido para el uso eficiente de los recursos escasos.
ARTÍCULO 6.- Advertir a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. que una
vez instalado cada enlace en frecuencias microondas, cuenta con diez (10) días hábiles, de
conformidad con el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública, para informar a
la SUTEL, a fin de que ésta realice las inspecciones señaladas en los numerales 82 y 83 del
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones y se pueda comprobar que las instalaciones
se ajustan a lo autorizado en el título habilitante. En caso de incumplimiento de esta obligación se
podría incurrir en una falta muy grave según lo dispuesto en los artículos 67 inciso a) punto 8) y
68 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Página 28 de 39
ARTÍCULO 7.- Indicar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. que, en
atención a lo regulado en la Ley de Radio (Servicios Inalámbricos), la Ley General de
Telecomunicaciones y lo dispuesto en la Resolución N° RCS-229-2016 de fecha 20 de octubre
de 2016, aprobada por el Consejo de la de la Superintendencia de Telecomunicaciones, mediante
el Acuerdo N° 033-061-2016, adoptado en la sesión extraordinaria N° 061-2016, celebrada el día
20 de octubre de 2016, referente al “Procedimiento para el Cálculo del Canon de Reserva del
Espectro Radioeléctrico”, las personas físicas o jurídicas que cuenten con un título habilitante
vigente para el uso de radioenlaces de soporte a las redes de telecomunicaciones para brindar
servicios de radiodifusión sonora o televisiva de acceso libre, de conformidad con el artículo 29
de la Ley N° 8642, no son sujetos que deban pagar el canon de reserva del espectro radioeléctrico
(tutelado en el artículo 63 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones), por las
bandas de frecuencias que se le asignen.
ARTÍCULO 8.- Indicar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 1758, Ley de Radio (Servicios
Inalámbricos), deberá cancelar trimestralmente el impuesto de radiodifusión por el segmento de
frecuencias concesionado, independientemente de que haga uso o no de dichas bandas, y durante
la vigencia del plazo del respectivo Título Habilitante.
ARTÍCULO 9.- Informar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. su
obligación, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, de aceptar y responder con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de
socorro, cualquier que sea su origen. Además, deberá utilizar la concesión de los enlaces de
Página 29 de 39
frecuencias microondas adecuada y otorgada mediante el presente título habilitante únicamente
para fines lícitos.
ARTÍCULO 10.- Indicar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. que,
deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 9307, “Creación del Sistema de
Alerta y el Procedimiento para la coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones
Públicas y Privadas ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad”,
publicada en Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2015, en relación con
el sistema de alerta y el procedimiento para la coordinación y reacción inmediata de las
instituciones públicas y privadas ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad,
reportadas como sustraídas o desaparecidas.
ARTÍCULO 11.- Informar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. que
previa aprobación del Consejo de la SUTEL, podrá hacer ajustes a la localización del enlace,
altura de la antena, equipos, y cualquier otro ajuste a las condiciones técnicas necesarias, siempre
y cuando sean conformes a lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
(PNAF). Todo lo anterior con excepción de un cambio de la frecuencia concesionada, supuesto
en el cual deberá hacerse mediante Acuerdo Ejecutivo.
ARTÍCULO 12.- Informar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. que de
conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de Telecomunicaciones, las
concesiones pueden ser cedidas previa autorización del Poder Ejecutivo, siempre y cuando el
cedente haya explotado la concesión por al menos dos años y haya cumplido las obligaciones y
Página 30 de 39
demás condiciones fijadas para tal efecto en la ley. Los contratos o convenios de cualquier
naturaleza suscritos entre la concesionaria y terceros para la cesión de estas concesiones no
tendrán validez frente al Poder Ejecutivo si no existe autorización previa para ello.
ARTÍCULO 13.- Advertir a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. que
como parte del objeto contractual y según lo establecido en la legislación de telecomunicaciones
y el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, se deben tomar las medidas
necesarias para garantizar que el país cuente con una infraestructura moderna de
telecomunicaciones, y al mismo tiempo, asegurar la prestación de servicios de calidad, la
generación de aplicaciones de valor agregado, permitiendo la convergencia, la interoperabilidad
entre los sistemas, la seguridad en las comunicaciones, la incorporación de tecnologías de
avanzada, accesibles y asequibles para todos los sectores.
ARTÍCULO 14.- Informar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. que
los recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien que el particular tenga el derecho
innato a explotar, o que ejerza sobre el mismo algún tipo de derechos absolutos y el Estado tiene
el deber inexcusable de velar por la conservación de este dominio público.
ARTÍCULO 15.- Informar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. que
existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta de frecuencias
concesionadas, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que constituye un bien
de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el artículo
121 inciso 14 aparte c) de la Constitución Política.
Página 31 de 39
ARTÍCULO 16.- Prevenir a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. que,
en virtud de lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política, es obligación de su parte
acatar la legislación vigente y la que en el futuro se promulgue, así como las reformas que se le
hagan al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Adicionalmente, lo acá resuelto es sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley General
de Telecomunicaciones y los artículos 2, 3, siguientes y concordantes del Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias, así como las políticas públicas del Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones vigente.
ARTÍCULO 17.- Informar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L., que
los cambios o variaciones que se produzcan respecto a los datos inscritos en el Registro Nacional
de Telecomunicaciones, tanto en relación con el titular como con la red o servicio que se presta,
procederán siempre y cuando se presenten ante la Administración Pública las causas debidamente
justificadas, asimismo se deberán consignar en dicho registro, por parte de la SUTEL lo regulado
en el Reglamento del Registro Nacional de Telecomunicaciones así como en el procedimiento
establecido por la Resolución N° RCS-128-2011 de las 12:10 horas del 15 de junio de 2011, que
establece el “Procedimiento interno para la atención de solicitudes de modificación en los
enlaces de microondas concesionados que no impliquen variaciones en las frecuencias de
operaciones de los transmisores”, modificada por la Resolución N° RCS-227-2011 de las 12:05
horas del 4 de octubre del 2011, en la que “Se resuelve recurso de reconsideración presentado
por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) en contra de la resolución N° RCS-128-2011
Página 32 de 39
del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones del 15 de junio del 2011”, ambas del
Consejo de la SUTEL.
ARTÍCULO 18.- Informar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L., que la
utilización de las frecuencias de enlaces de microondas establecidas en el presente Acuerdo
Ejecutivo queda supeditada al servicio de radiodifusión para televisión de acceso libre en formato
Digital ISDB-Tb. En este sentido, se dispone que la concesionaria deberá descontinuar la
operación de los enlaces de microondas concesionados bajo la normativa anterior el día hábil
siguiente a la fecha dispuesta por en el artículo 8 bis del Decreto Ejecutivo Nº 36774-MINAET
emitido en fecha 06 de setiembre de 2011 y sus reformas, so pena de las sanciones dispuestas en
el marco jurídico vigente.
ARTÍCULO 19.- Informar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. que,
conforme los dictámenes técnicos emitidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones
mediante en el dictamen técnico Nº 2464-SUTEL-DGC-2019 de fecha 21 de marzo de 2019,
acogido mediante la Resolución N° RCS-058-2019 de las 14:40 horas de fecha 4 de abril de
2019, aprobada por Acuerdo N° 017-020-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 020-2019,
celebrada el día 4 de abril de 2019, adicionado y aclarado mediante el dictamen técnico N°
06870-SUTEL-DGC-2019, de fecha 01 de agosto de 2019, aprobado por el Acuerdo de su
Consejo N° 026-054-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 054-2019, celebrada en fecha 29
de agosto de 2019, siendo que mediante el presente Acuerdo Ejecutivo se integra en un solo
título habilitante los derechos y obligaciones tanto de la concesión del segmento de frecuencias
matriz como de sus red accesoria, y se satisfacen las necesidades de comunicación de la empresa
Página 33 de 39
concesionaria, en cuanto a la prestación de los servicios de radiodifusión televisiva digital, se
deja sin efecto para los fines registrales correspondientes el Acuerdo Ejecutivo Nº 161 emitido en
fecha 21 de noviembre de 1994, recurso del espectro radioeléctrico que queda nuevamente a
disposición del Estado.
ARTÍCULO 20.- Informar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. que,
en caso de requerir nuevas frecuencias, que sean de asignación no exclusiva, de conformidad con
lo señalado por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas, se deberá seguir el
procedimiento de Concesión Directa establecido en los artículos 19 de la Ley General de
Telecomunicaciones y 34 de su Reglamento.
ARTÍCULO 21.- Indicar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L., que
queda sometida al régimen concesional dispuesto en la Ley Nº 1758, Ley de Radio (Servicios
Inalámbricos) y de manera supletoria a la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, en
lo que respecta a esta última, principalmente en cuanto a la planificación, administración y
control de espectro, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia.
ARTÍCULO 22.- Indicar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L., que
queda sometida al régimen jurídico de las telecomunicaciones dispuesto en la Ley Nº 1758, Ley
de Radio (Servicios Inalámbricos), la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la Ley
Nº 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) y sus reformas, la
Ley Nº 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Página 34 de 39
Telecomunicaciones y demás leyes conexas, reglamentos, así como a las regulaciones y
disposiciones establecidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 23.- Informar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L., que
debe comprometerse a que previo a la presentación de una denuncia de interferencia perjudicial
ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, debe acudir previamente con los titulares que
pudieran estar relacionados con la afectación, con el fin de buscar una resolución alterna a la
situación.
ARTÍCULO 24.- Indicar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. que sin
perjuicio de cualesquiera otras obligaciones impuestas bajo la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642, o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, u
otras obligaciones contraídas de manera particular, como concesionaria está obligada a:
a. Operar las redes y prestar los servicios dispuestos en la concesión, de manera continua, de
acuerdo con los términos, condiciones y plazos establecidos por la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642, reglamentos, el respectivo título habilitante y las
resoluciones que al efecto dicte la SUTEL.
b. Apegarse en el uso de sus frecuencias a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias vigente (según artículo 7 de la Ley N° 8642).
c. Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan sido
requeridos por la SUTEL y en virtud de los cuales se le haya otorgado el título habilitante,
así como cumplir con cualesquiera otros requisitos establecidos por la SUTEL.
Página 35 de 39
d. Cumplir con lo dispuesto en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y las normas
técnicas establecidas por el Poder Ejecutivo, y por la SUTEL.
e. Cooperar con la SUTEL en el uso eficiente de los recursos escasos.
f. Cumplir y asegurar parámetros o condiciones mínimas de calidad en los servicios
brindados.
g. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, los informes y documentación fidedigna
concerniente a la actividad que presta; con las condiciones y la periodicidad que ésta
indique y que sea indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones
que se establecen en la Ley y reglamentos.
h. Permitir a los inspectores de la SUTEL el acceso a sus instalaciones y, además, que dichos
funcionarios lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de
los documentos que deban tener.
i. Contar en sus redes con los equipos de medición, que le permitan la obtención de los
diferentes parámetros e indicadores de calidad establecidos por la SUTEL.
j. Acatar las medidas, disposiciones y resoluciones dictadas por la SUTEL.
k. Realizar las gestiones necesarias para mitigar o evitar la posible generación de
interferencias.
l. Las demás que establezca la Ley, reglamentos o directrices en materia de
telecomunicaciones.
m. Se recuerda al titular que la adecuación al Título Habilitante, así como la concesión directa
fue realizada a partir del diseño propuesto por la concesionaria, donde considera la
ubicación geográfica de la infraestructura de transmisión desde un volcán activo, de ahí
que deberá apegarse a las disposiciones de la Comisión Nacional de Prevención de
Página 36 de 39
Riesgos y Atención de Emergencias al respecto, lo que conlleva a una situación de riesgo
asumido por la concesionaria. En este sentido, este acto no sustituye los demás análisis de
riesgos y/o permisos que se requieren cumplir ante otras instituciones conforme a lo
dispuesto por la Ley para implementar un emplazamiento; por lo anterior, el Poder
Ejecutivo no se hace responsable por daños que puedan ocurrir debido a un evento fortuito
o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 25.- Informar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. que
serán causales de revocación y extinción del presente título habilitante, las señaladas en el
artículo 22 de la Ley N° 8642, por la Ley de Radio, y demás normativa vigente.
ARTÍCULO 26.- Aprobar la recomendación de la SUTEL emitida mediante el oficio Nº 2464-
SUTEL-DGC-2019 de fecha 21 de marzo de 2019, acogido mediante la Resolución N° RCS-
058-2019 de las 14:40 horas de fecha 4 de abril de 2019, aprobada por Acuerdo N° 017-020-
2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 020-2019, celebrada el día 4 de abril de 2019, aclarado
y adicionado mediante el dictamen técnico N° 06870-SUTEL-DGC-2019, de fecha 01 de agosto
de 2019, aprobado por el Acuerdo de su Consejo N° 026-054-2019, adoptado en la sesión
ordinaria N° 054-2019, celebrada en fecha 29 de agosto de 2019, y por ende, advertirle a la
concesionaria CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. que el plazo del permiso
temporal de instalación y pruebas emitido mediante oficio N° 557-04 CNR en el año 2004
venció, y por ende, el derecho de uso del segmento de frecuencias derivado de éste caducó,
recurso del espectro radioeléctrico que queda nuevamente a disposición del Estado; por lo que se
le recuerda a la citada empresa, que el artículo 65 de la Ley General de Telecomunicaciones
Página 37 de 39
prohíbe expresamente explotar redes de telecomunicaciones de manera ilegítima, so pena de
exponerse a la aplicación del régimen sancionatorio correspondiente.
ARTÍCULO 27.- Informar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L., que
deberá acudir a la citación que realizará el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones a efectos de suscribir un Addendum al Contrato de Concesión de Uso de
Frecuencia Radioeléctrica N° 024-2006-CNR de las 10:00 horas de fecha 02 de octubre de 2006,
para incluir las condiciones técnicas de los enlaces de microondas para la operación del servicio
de radiodifusión televisa contempladas en el punto 1 del presente Acuerdo Ejecutivo. Lo anterior
con el fin de integrar en un mismo instrumento contractual (Contrato de Concesión de Uso de
Frecuencia Radioeléctrica N° 024-2006-CNR de fecha 02 de octubre de 2006) los derechos y
obligaciones tanto de la concesión del segmento de frecuencias matriz adecuada, como de la
concesión de las frecuencias de los enlaces de la red accesoria adecuada en el presente acto
administrativo.
ARTÍCULO 28.- Informar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L. que es
su obligación sujetarse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de Telecomunicaciones,
en el cual establece que la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico se
llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los Tratados Internacionales, la
citada Ley, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.
Página 38 de 39
ARTÍCULO 29.- Informar a la empresa CANAL CINCUENTA DE TELEVISIÓN S.R.L., sobre
su derecho a recurrir el presente Acuerdo Ejecutivo mediante el recurso de reposición el cual
deberá ser presentado ante el Poder Ejecutivo en el plazo máximo e improrrogable de tres (3)
días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a la notificación del presente Acuerdo,
debiendo presentar su escrito en el Despacho Ministerial de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones, sito en San José, Zapote, 250 metros oeste de la entrada principal de Casa
Presidencial, Edificio Mira, primer piso. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1)
de la Ley General de Administración Pública.
ARTÍCULO 30.- Notificar el presente Acuerdo Ejecutivo a la empresa CANAL CINCUENTA
DE TELEVISIÓN S.R.L. el lugar o medio señalado dentro del expediente administrativo y que
este mismo sea notificado a la SUTEL con el fin de ser inscrito en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 31.- El presente Acuerdo Ejecutivo rige a partir del día hábil siguiente a la fecha
dispuesta para el cese de las transmisiones de los enlaces de microondas dispuesta en el artículo
8 bis del Decreto Ejecutivo Nº 36774-MINAET emitido en fecha 06 de setiembre de 2011 y sus
reformas, y hasta la fecha de la vigencia de la concesión para el uso y explotación del segmento
de frecuencias de 686 MHz a 692 MHz, asociada al Canal físico 50 matriz, otorgada mediante el
Acuerdo Ejecutivo N° 2771-2002 MSP de fecha 18 de julio de 2002 y sus respectivo Contrato de
Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 024-2006-CNR de fecha 02 de octubre de
2006, adecuado mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 057-2019-TEL-MICITT de fecha 03 de junio
de 2019.
Página 39 de 39
Dado en la Presidencia de la República, el día 21 de febrero del año 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA
LUIS ADRIÁN SALAZAR SOLÍS
MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
FRED
MONTOYA
RODRIGUEZ
(FIRMA)
Digitally signed by FRED
MONTOYA RODRIGUEZ
(FIRMA)
Date: 2020.03.06 14:59:45 -
06:00
Reason: Firma Digital
Location: Costa Rica
LUIS ADRIAN
SALAZAR
SOLIS
(FIRMA)
Digitally signed by LUIS
ADRIAN SALAZAR
SOLIS (FIRMA)
Date: 2020.03.11
17:58:23 -06:00
Reason: Firma Digital
Location: Costa Rica
CARLOS
ANDRES
ALVARADO
QUESADA
(FIRMA)
Digitally signed by
CARLOS ANDRES
ALVARADO QUESADA
(FIRMA)
Date: 2020.03.17
11:27:47 -06:00
Reason: Firma Digital
Location: Costa Rica