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ACUERDO EJECUTIVO N° 032-2020-TEL-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 11, 46, 121 inciso 14) subinciso c),
129, 140 inciso 20) y 146 de la “Constitución Política de la República de Costa Rica”, emitida en
fecha 07 de noviembre de 1949 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1949,
Semestre: 2, Tomo: 2, Página: 724 y sus reformas; y en razón de lo dispuesto en los artículos 3,
4, 7, 10, 11, 16 inciso 1), 21, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) subincisos a), b), h) y j), 113,
120 inciso 1), 121, 136, 140, 141 inciso 1), 229 inciso 2), 245, 264 y 346 inciso 1) de la Ley Nº
6227, “Ley General de la Administración Pública”, emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90, de fecha 30 de mayo de 1978 y
sus reformas; en los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 19, 20, 22 inciso 1), 29, 64, 65, 67 inciso a)
subinciso 1) e inciso b) subinciso 1), 68 y Transitorio IV de la Ley N° 8642 “Ley General de
Telecomunicaciones” (LGT), emitida en fecha 04 de junio de 2008 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de 2008 y sus reformas; en los artículos 39 y 40
de la Ley N° 8660, “Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector Telecomunicaciones”, emitida en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 156, Alcance N° 31, de fecha 13 de agosto de 2008 y sus reformas; en los
artículos 7 y 18 de la Ley N° 1758, “Ley de Radio (Servicios Inalámbricos)”, emitida en fecha
19 de junio de 1954 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1954, Semestre:
1, Tomo: 1, Página: 271 y sus reformas; en los artículos 3, 4 y 75 de la Ley Nº 7494, “Ley de
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Contratación Administrativa”, emitida en fecha 02 de mayo de 1995, y publicada en el Alcance
Nº 20 al Diario Oficial La Gaceta Nº 110 de fecha 08 de junio de 1995 y sus reformas; en los
artículos 4 y 6 de la Ley N° 8220, “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos”, emitida en fecha 04 de marzo de 2002 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 49, Alcance N° 22 de fecha 11 de marzo de 2002 y sus reformas; en los
artículos 60, 73 inciso d) y 80 de la Ley N° 7593, “Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (ARESEP)”, emitida en fecha 09 de agosto de 1996 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 169, de fecha 05 de setiembre de 1996; en el artículo 17 de la Ley N° 9307,
“Creación del Sistema de Alerta y el Procedimiento para la Coordinación y Reacción Inmediata
entre las Instituciones Públicas y Privadas ante la Desaparición o Sustracción de Personas
Menores de Edad”, emitida en fecha 18 de agosto de 2015 y publicada en Diario Oficial La
Gaceta N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2015; en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 20, 34, 74
inciso h), 82, 83, 84, 88, 93, 96, 98, 99, 100, 101, 115, 122 y 123 del Decreto Ejecutivo N°
34765-MINAET, “Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones” (RLGT), emitido en
fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 26 de
setiembre de 2008 y sus reformas; en los artículos 2, 3 y 9 del Decreto Ejecutivo N° 35257-
MINAET, “Plan Nacional de Atribución de Frecuencias” (PNAF), emitido en fecha 16 de abril
de 2009 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance N° 19, de fecha 29 de mayo
de 2009 y sus reformas; en los artículos 211 y 215 del Decreto Ejecutivo Nº 33411-H,
“Reglamento a Ley de Contratación Administrativa”, emitido en fecha 27 de setiembre de 2006
y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 210 de fecha 02 de noviembre de 2006; en el
Acuerdo Ejecutivo N° 397-2018-TEL-MICITT de fecha 05 de diciembre de 2018; en la
Resolución N° RCS-118-2015 del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones de las
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17:00 horas de fecha 25 de julio de 2015, denominada “Procedimiento para la remisión al
Poder Ejecutivo de recomendaciones técnicas para el otorgamiento de concesiones directas en
frecuencias de asignación no exclusiva”, la cual fue aprobada por dicho Consejo mediante
Acuerdo N° 029-037-2015, adoptado en la sesión ordinaria N° 037-2015, celebrada en fecha 15
de julio de 2015, modificada parcialmente por la Resolución N° RCS-103-2016 del citado
Consejo de las 11:00 horas de fecha 01 de junio de 2016, denominada “Modificación Parcial de
la Resolución RCS-118-2015”, la cual fue aprobada por su Consejo mediante Acuerdo N° 006-
030-2016, adoptado en la sesión ordinaria N° 030-2016, celebrada en fecha 01 de junio de 2016
y publicada en el Alcance N° 97 del Diario Oficial La Gaceta Nº 114 de fecha 14 de junio de
2016; en las recomendaciones técnicas emitidas por parte de la SUTEL mediante la Resolución
N° RCS-057-2019 de las 14:30 horas de fecha 04 de abril de 2019, la cual acogió el dictamen
técnico emitido en el oficio Nº 2387-SUTEL-DGC-2019, aprobado por Acuerdo N° 016-020-
2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 020-2019, celebrada el día 04 de abril de 2019,
aclarado y adicionado mediante el dictamen técnico N° 06870-SUTEL-DGC-2019 de fecha 01
de agosto de 2019, aprobado por Acuerdo N° 026-054-2019, adoptado en la sesión ordinaria N°
054-2019, celebrada en fecha 29 de agosto de 2019 y adicionada mediante el oficio Nº 04929-
SUTEL-DGC-2019 de fecha 05 de junio de 2019, aprobado mediante el Acuerdo de su Consejo
Nº 010-044-2019, adoptado en la sesión ordinaria Nº 044-2019, celebrada en fecha 11 de julio de
2019; en el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-138-2019 de fecha 18 de julio de
2019 del Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (DAER) y en el Informe
Técnico-Jurídico Nº MICITT-DCNT-INF-011-2020 de fecha 17 de enero de 2020, de la
Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones (DCNT), ambas dependencias del
Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
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Telecomunicaciones (MICITT), con el fin de adecuar las frecuencias de asignación no exclusiva
de enlaces de microondas en el servicio Fijo para la prestación del servicio de televisión digital
abierta y gratuita accesorio a la red principal del Canal físico 38 a favor de la empresa CANAL
COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-094812, y que se
tramita en los expedientes administrativos N° DCNR-TV-2010-09 de la Unidad de Control
Nacional de Radio y N° GNP-209-2015 del Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Poder Ejecutivo mediante Acuerdo Ejecutivo N° 2770-2002 MSP de fecha
18 de julio de 2002, mediante la figura de la cesión le otorgó a la empresa CANAL COLOR
SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-094812, la concesión para el
uso y explotación del rango de frecuencias de 614 MHz a 620 MHz (Canal físico 38 - Matriz),
con indicativo TI-CB, con ubicación del transmisor principal en el Volcán Irazú, San Juan de
Chicua, con área aproximada de cobertura de 90 km (Clase A) y 150 km (Clase B) para el
servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre para la transmisión de programación de
índole comercial. (Folio 03 del expediente administrativo Nº DNCR-TV-2010-09).
SEGUNDO: Que mediante Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 127-
2005-CNR de las 10:00 horas de fecha 28 de noviembre de 2005, el entonces Ministerio de
Gobernación y Policía, en representación del Poder Ejecutivo, y la empresa CANAL COLOR
SOCIEDAD ANÓNIMA, celebraron el contrato de concesión mediante el cual se establecieron
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las condiciones, deberes y obligaciones que debe cumplir el concesionario en el uso del rango de
frecuencias de 614 MHz a 620 MHz (Canal físico 38), para la prestación del servicio de
radiodifusión televisiva con cobertura nacional, y para uso comercial. (Folios 04 a 05 del
expediente administrativo Nº DNCR-TV-2010-09).
TERCERO: Que el Poder Ejecutivo mediante Acuerdo Ejecutivo N° 624-07 MGP de fecha 30
de octubre de 2007, otorgó a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula
de persona jurídica N° 3-101-094812, la concesión de derecho de uso de los rangos de
frecuencias de 2425 MHz a 2450 MHz; de 6600 MHz a 6620 MHz; de 10 575 MHz a 10 600
MHz; de 10 700 MHz a 10 725 MHz y de 10 825 MHz a 10 850 MHz, para brindar soporte a los
servicios de televisión terrestre y como accesorios a la red principal de la citada empresa. (Folios
557 y 558 del expediente administrativo Nº DNCR-TV-2010-09).
CUARTO: Que según la disposición 5.1 inciso c) del informe N° DFOE-IFR-IF-6-2012 de fecha
30 de julio de 2012, la Contraloría General de la República ordenó a la SUTEL proceder con la
emisión de los dictámenes técnicos de adecuación de títulos habilitantes y demás acciones que
deban tomarse para la atención de los trámites según el transitorio IV de la Ley General de
Telecomunicaciones. (Folios 25 a 78 del expediente administrativo Nº DNCR-TV-2010-09).
QUINTO: Que en el Transitorio I del Decreto Ejecutivo N° 39057-MICITT de fecha 27 de
marzo de 2015 y publicado en el Alcance Nº 50 al Diario Oficial La Gaceta Nº 126 de fecha 1º
de julio de 2015, modificado a través del Decreto Ejecutivo N° 39311-MICITT, de fecha 11 de
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setiembre de 2015 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 238 de fecha 08 de diciembre
de 2015, se le requirió a los concesionarios el cumplimiento de lo siguiente:
“Transitorio I.—Los concesionarios que poseen títulos habilitantes vigentes, en las
frecuencias o segmentos de frecuencias que han sido identificados en el presente Decreto
como de asignación no exclusiva (216 MHz a 220 MHz, 324 MHz a 328,6 MHz, 335,4 MHz
a 399,9 MHz, 401 MHz a 406 MHz, 406,1 MHz a 420 MHz, 6425 MHz a 7110 MHz, 7110
MHz a 7425 MHz, 7425 MHz a 7900 MHz, 7725 MHz a 8500 MHz y 10 GHz a 10,68 GHz),
deberán presentar ante la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) la
información dispuesta en la Resolución de dicho órgano N° RCS-118-2015, de 15 de julio
de 2015, publicada en el Alcance Digital N° 59 al Diario Oficial La Gaceta N° 150 del 04
de agosto del 2015. Dicha información, deberá brindarse en formato escrito y digital, en un
plazo que vence el día 31 de marzo del año 2016, con el objetivo de que sean realizadas las
acciones que correspondan, y así poder garantizar la asignación efectiva de nuevos títulos
habilitantes, libres de interferencias perjudiciales”.
SEXTO: Que en cumplimiento de la anterior obligación, mediante “Formulario para la solicitud
de concesión directa de frecuencias de asignación no exclusiva de enlaces del servicio fijo” de
fecha 09 de setiembre de 2015, la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó
la información sobre los enlaces en frecuencias de asignación no exclusiva necesarios para la
operación del servicio de radiodifusión televisiva asociados a la red principal del Canal físico 38
Matriz. (Folios 01 a 31 del expediente administrativo N° GNP-209-2015).
SÉTIMO: Que por oficio N° MICITT-GNP-OF-263-2015 de fecha 11 de setiembre de 2015, el
Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del Viceministerio de
Telecomunicaciones, remitió la información a la Superintendencia de Telecomunicaciones (en
adelante podrá abreviarse como SUTEL) a fin de que emitiera el dictamen técnico respectivo, en
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relación con los enlaces de microondas de asignación no exclusiva accesorios a la red principal.
(Folio 32 del expediente administrativo N° GNP-209-2015).
OCTAVO: Que mediante oficio N° 07745-SUTEL-SCS-2017 de fecha 19 de setiembre de 2017,
la Superintendencia de Telecomunicaciones comunicó al Viceministerio de Telecomunicaciones,
que el Consejo de la SUTEL aprobó el oficio N° 07518-SUTEL-DGC-2017 de fecha 8 de
setiembre de 2017, mediante Acuerdo N° 009-065-2017, adoptado en la sesión ordinaria N° 065-
2017, celebrada en fecha 13 de setiembre 2017, referente al criterio de aprobación de la
Dirección General de Calidad de dicha Superintendencia sobre la “Disposición Conjunta entre el
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y la Superintendencia de
Telecomunicaciones sobre la Adecuación de Títulos Habilitantes de los Concesionarios de
Bandas de Frecuencias de Radiodifusión Televisiva para la Transición hacia la Televisión
Digital”. La mencionada Disposición Conjunta fue firmada por los Jerarcas del MICITT y de la
SUTEL a las 15:00 horas de fecha 3 de octubre de 2017. (Folios 134 a 156 del expediente
administrativo Nº DCNR-TV-2010-09).
NOVENO: Que en fecha 16 de febrero de 2018, se recibió en el Viceministerio de
Telecomunicaciones la solicitud de adecuación a digital de los títulos habilitantes relacionados
con la concesión para el uso y explotación asignada a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD
ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-094812, representada por el señor Eduardo
Alfredo Coccio Brenes, portador de la cédula de identidad N° 1-0280-0653, en su condición de
Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la citada empresa, la
anterior representación constatada por la Unidad de Control Nacional de Radio como requisito
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de admisibilidad al momento de recibirse la solicitud, con vista en la certificación de personería
jurídica N° RNPDIGITAL-8566934-2018 de las 15:19 horas de fecha 8 de febrero de 2018,
emitida por el Registro Nacional. En dicha solicitud la concesionaria indicó su interés de que se
adecúe a digital el título habilitante otorgado mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 2770-2002 MSP
de fecha 18 de julio de 2002, que otorgó el derecho de uso del segmento de frecuencias de 614
MHz a 620 MHz (Canal 38 - Matriz), con sitios de transmisión en Parque Nacional Volcán
Irazú, Cerro Vistamar y Cerro Frío. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones de la
Contraloría General de la República y la Disposición Conjunta entre el Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre la
adecuación de títulos habilitantes de los concesionarios de bandas de frecuencias de
radiodifusión televisiva para la transición hacia la televisión digital. Asimismo, la empresa
CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, solicitó la adecuación del título habilitante otorgado
mediante el Acuerdo Ejecutivo Nº 624-07 MGP de fecha 30 de octubre de 2007, mediante el
cual se le concedió la concesión de derecho de uso de los rangos de frecuencias de 2425 MHz a
2450 MHz; de 6600 MHz a 6620 MHz; de 10 575 MHz a 10 600 MHz; de 10 700 MHz a 10 725
MHz y de 10 825 MHz a 10 850 MHz, para brindar soporte a los servicios de televisión terrestre,
a fin que se le asignaran los enlaces microondas necesarios para su red principal del Canal 38 -
Matriz. Esta solicitud fue remitida mediante el oficio N° MICITT-UCNR-OF-012-2018 de fecha
16 de febrero de 2018, por la Unidad de Control Nacional de Radio a la SUTEL para la emisión
del criterio técnico correspondiente. (Folios 185 a 249 del expediente administrativo Nº DCNR-
TV-2010-09).
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DÉCIMO: Que en vista de la solicitud de criterio realizada por el Viceministerio de
Telecomunicaciones, el mandato del Ente Contralor y la Disposición Conjunta (referida
anteriormente) en fecha 18 de setiembre de 2018, la SUTEL remitió al Viceministerio de
Telecomunicaciones el oficio N° 07643-SUTEL-SCS-2018 de fecha 14 de setiembre de 2018,
mediante el cual adjuntó el criterio técnico emitido mediante oficio N° 07342-SUTEL-DGC-
2018 de fecha 5 de setiembre de 2018, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo
N° 025-060-2018, adoptado en la sesión ordinaria N° 060-2018, celebrada el día 12 de setiembre
de 2018, en el cual, dicha Superintendencia recomendó al Poder Ejecutivo, con sustento en el
Transitorio IV de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la adecuación del título
habilitante otorgado mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 2770-2002 MSP de fecha 18 de julio de
2002 y del Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica Nº 127-2005-CNR de
fecha 28 de noviembre de 2005, para la implementación de una red de radiodifusión televisiva de
acceso libre, bajo el estándar digital ISDB-Tb, en el Canal físico 38 (segmento de 614 MHz a
620 MHz), con el indicativo TI-CB, y con los puntos de transmisión en el Parque Nacional
Volcán Irazú, Cerro Vistamar y Cerro Frío, con base en las condiciones establecidas en el PNAF.
(Folios 259 a 280 del expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-09).
UNDÉCIMO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 397-2018-TEL-MICITT de fecha 05 de
diciembre de 2018, el Poder Ejecutivo resolvió la solicitud de adecuación del título habilitante de
la empresa de marras y acordó en lo que interesa: “(…) ARTÍCULO 1.- Aprobar el dictamen
técnico emitido por la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante oficio N° 07342-
SUTEL-DGC-2018 de fecha 5 de setiembre de 2018, el cual fue aprobado por su Consejo,
mediante el Acuerdo N° 025-060-2018, adoptado en la sesión ordinaria N° 060-2018, celebrada
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el día 12 de setiembre de 2018, y MODIFICAR el Acuerdo Ejecutivo N° 2770-2002 MSP de
fecha 18 de julio de 2002 y el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N°
127-2005-CNR de las 10:00 horas de fecha 28 de noviembre de 2005, otorgados a la empresa
CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-094812, y
tener por ADECUADO el mencionado título habilitante, al tenor de lo establecido en el
Transitorio IV de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, el Decreto Ejecutivo N°
35257-MINAET, Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (…)”. (Folios 406 y 423 del
expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-09).
DUODÉCIMO: Que en fecha 18 de enero de 2019, mediante “Formulario para la solicitud de
concesión directa de frecuencias de asignación no exclusiva de enlaces del servicio fijo” de
fecha 17 de enero de 2019, la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, actualizó la
información técnica presentada en fecha 06 de febrero de 2018 respecto a la solicitud de
adecuación del título habilitante referente a los enlaces en frecuencias microondas en los
segmentos de frecuencias de 6600 MHz a 6620 MHz; de 10 575 MHz a 10 600 MHz y de 10 825
MHz a 10 850 MHz para la operación del servicio de radiodifusión televisiva, mediante la cual
solicitaron dejar sin efecto la solicitud de frecuencias en la banda de 10 000 MHz, a fin que se
otorgue en su sustitución el segmento de frecuencias de 6610 MHz, lo anterior por advertirse
inconvenientes técnicos. (Folios 354 a 376 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-
09).
DÉCIMO TERCERO: Que mediante el oficio Nº 609-SUTEL-DGC-2019 de fecha 23 de enero
de 2019, la Superintendencia de Telecomunicaciones previno solicitando una aclaración sobre la
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información técnica presentada por la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, en
relación a los enlaces de microondas de asignación no exclusiva. (Folio 465 del expediente
administrativo N° DCNR-TV-2010-09).
DÉCIMO CUARTO: Que por oficio N° MICITT-DCNT-DNPT-OF-030-2019 de fecha 24 de
enero de 2019, el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del
Viceministerio de Telecomunicaciones, remitió a la Superintendencia de Telecomunicaciones, la
actualización de la información técnica presentada por la empresa en fecha de fecha 17 de enero
de 2019 referente a la adecuación de los enlaces de frecuencias microondas, a fin de que emitiera
el dictamen técnico respectivo. (Folio 377 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-
09).
DÉCIMO QUINTO: Que mediante la Certificación N° 10-2019 de las 14:00 horas de fecha 30
de abril de 2019, suscrita por la señora Alba Rodríguez Varela, Jefa de la Unidad de Gestión
Documental, de la Dirección General de Operaciones de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, recibida en el Viceministerio de Telecomunicaciones en fecha 02 de mayo
del 2019, la SUTEL remitió copia del expediente N° C0081-ERC-DTO-ER-02016-2015, el cual
se incorpora y forma parte integral del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-09 y
contiene los documentos descritos en los considerandos 13, 16 a 20, todos correspondientes a los
segmentos de enlaces accesorios a la red de radiodifusión, concesionado a la empresa CANAL
COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA. (Folios 446 a 510 del expediente administrativo N° DCNR-
TV-2010-09).
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DÉCIMO SEXTO: Que mediante la Minuta N° MIN-DGC-00018-2019 de fecha 27 de febrero
de 2019, se dejó constancia de la reunión realizada por los funcionarios de la SUTEL y el
personal técnico de la sociedad CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, con la finalidad de
analizar los cinco (5) enlaces de microondas accesorios a la red principal del Canal físico 38
adecuado. (Folio 493 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-09).
DÉCIMO SÉTIMO: Que mediante oficio N° 1724-SUTEL-DCS-2019 de fecha 27 de febrero de
2019, la Superintendencia de Telecomunicaciones brindó a la empresa CANAL COLOR
SOCIEDAD ANÓNIMA., audiencia escrita por el plazo de tres (3) días, para valorar la
aceptación de los enlaces del servicio fijo libres de interferencias, de conformidad con las
recomendaciones dadas por SUTEL. (Folios 494 a 497 del expediente administrativo N° DCNR-
TV-2010-09).
DÉCIMO OCTAVO: Que mediante oficio sin número de fecha 28 de febrero de 2019, la
empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, respondió la audiencia escrita conferida
mediante el oficio N° 1724-SUTEL-DCS-2019 de fecha 27 de febrero de 2019 de la SUTEL,
manifestando que está de acuerdo con las especificaciones técnicas de los enlaces de
conformidad con los extremos fijados en la sesión de trabajo celebrada entre la empresa
concesionaria y el Órgano regulador sobre la asignación de los enlaces de microondas. (Folio
498 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-09).
DÉCIMO NOVENO: Que en fecha 19 de marzo de 2019, la Dirección General de Calidad de la
SUTEL emitió el dictamen técnico mediante el oficio Nº 2387-SUTEL-DGC-2019, el cual se
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integra como fundamentación al presente acto, en donde dicha Dirección con sustento en la
información del Registro Nacional de Telecomunicaciones, determinó que la empresa solicitante
cuenta con las siguientes asignaciones históricas de enlaces de soporte al servicio de
radiodifusión televisiva:
“(…)
Tabla 1. Títulos habilitantes de CANAL COLOR S.A. relacionados con los enlaces de
soporte al servicio de radiodifusión televisiva
Segmento de
Frecuencias
(MHz)
Frecuencia
Central
(MHz)
Número de
Acuerdo
Ejecutivo
Fecha de
otorgamiento
6600-6620 6 610.0000 624-2007 MGP 30 de octubre de 2007
10 575-10 600 10 587.5000 624-2007 MGP 30 de octubre de 2007
10 700-10 725 10 712.5000 624-2007 MGP 30 de octubre de 2007
10 825-10 850 10 387.5000 624-2007 MGP 30 de octubre de 2007
(…)”
Finalmente, recomendó al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones el
otorgamiento de cinco (5) enlaces de frecuencias microondas del Servicio Fijo como parte de la
adecuación de la red principal de radiodifusión del Canal físico 38, y con el fin de ser utilizados
para fines propios (auto prestación) dentro del servicio de radiodifusión televisiva, esto es, como
recursos accesorios al segmento de frecuencias de 614 MHz a 620 MHz (Canal físico 38,
matriz), así como “(…) proceder como en derecho corresponda respecto a los títulos
habilitantes mostrados en la tabla número 1 del presente dictamen técnico, tomando en cuenta
que con la asignación de los enlaces sometidos a valoración en el presente estudio se dan por
satisfechas las necesidades de comunicación de la empresa CANAL COLOR S.A., con cédula
jurídica Nº 3-101-094812”. (Folios 430 a 443 y 499 a 504 del expediente administrativo N°
DCNR-TV-2010-09).
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VIGÉSIMO: Que mediante el oficio Nº 3039-SUTEL-SCS-2019 recibido en fecha 08 de abril de
2019 en el Viceministerio de Telecomunicaciones, la Secretaria de la Superintendencia de
Telecomunicaciones comunicó la Resolución N° RCS-057-2019 de las 14:30 horas de fecha 04
de abril de 2019, aprobada por Acuerdo N° 016-020-2019, adoptado en la sesión ordinaria N°
020-2019, celebrada el día 04 de abril de 2019, la cual se integra como fundamentación al
presente acto, en donde el Consejo de la SUTEL recomendó al Poder Ejecutivo lo siguiente:
“(…) 1. Dar por recibido y acoger el dictamen técnico contenido en el oficio 02387-SUTEL-
DGC-2019 [sic] para el eventual otorgamiento de cinco (5) enlaces del servicio fijo y
descrito en el apéndice 1 al concesionario Canal Color S.A., con cédula jurídica N° 3-101-
094812, con el fin de que sea tomado como recomendación para la eventual concesión
directa respectiva según se detalla en la solicitud presentada mediante oficios MICITT-
GNP-OF-263-2015 y MICITT-DCNT-DNPT-OF-030-2019 recibidos por esta
Superintendencia el 30 de setiembre del 2015 [sic] y 24 de enero del 2019 [sic]
respectivamente y las aclaraciones realizadas mediante documentos (NI-00732-2019, NI-
01072-2019) en respuesta al oficio 609-SUTEL-DGC-2019 del 23 de enero del presente año
asociadas al Acuerdo Ejecutivo N° 397-2018-TEL-MICITT sobre la adecuación del Acuerdo
Ejecutivo N° 227-2002 MSP [sic, léase 2770-2002 MSP] del 18 de julio de 2002.
2. Recomendar al MICITT proceder como en derecho corresponda respecto a los títulos
habilitantes mostrados en las tablas número 1 a la 5 del informe número 02387-SUTEL-
DGC-2019 [sic], tomando en cuenta que con la asignación de los enlaces sometidos a
valoración en el presente estudio se dan por satisfechas las necesidades de comunicación de
la empresa Canal Color S.A., con cédula jurídica N° 3-101-094812.
3. Remitir al Viceministerio de Telecomunicaciones el dictamen técnico correspondiente a la
concesión de derecho de uso y explotación de cinco (5) enlaces del servicio fijo en bandas
de asignación no exclusiva al concesionario Canal Color S.A., con cédula de persona
jurídica 3-101-094812, para el soporte de su red de radiodifusión, en atención a lo
dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo N° 2770-2002 MSP del 18 de julio de 2002,
correspondiente al título habilitante por medio del cual se otorga el derecho de explotación
del canal 38 físico (segmento de frecuencias 614-620 MHz [sic]).
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4. Recomendar al Viceministerio de Telecomunicaciones otorgar al concesionario Canal
Color S.A., con cédula de persona jurídica 3-101-094812 la concesión de derecho de uso y
explotación de enlaces del servicio fijo, de acuerdo con los términos detallados en el
apéndice 1 del informe N° 2387-SUTEL-DGC-2019, del 19 de marzo del 2019. (…)”
(Folios 426 a 429 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-09).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que mediante memorando N° MICITT-DCNT-DNPT-MEMO-068-
2019 de fecha 23 de abril de 2019, el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones solicitó al Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (en
adelante podrá abreviarse como DAER) del Viceministerio de Telecomunicaciones, el criterio
técnico respecto de la Resolución N° RCS-057-2019 de las 14:30 horas de fecha 4 de abril de
2019, del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones y la información técnica
presentada por la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA y su respectiva
actualización. (Folios 444 y 445 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-09).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que mediante el oficio Nº MICITT-DERRT-OF-027-2019 de fecha 29
de mayo de 2019, la Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones
solicitó a la Superintendencia de Telecomunicaciones adicionar entre otras, la Resolución N°
RCS-057-2019 de las 14:30 horas de fecha 4 de abril de 2019, en cuanto a que el otorgamiento
de recurso para radioenlaces del servicio Fijo de naturaleza “portátil”, se establezca dentro de las
obligaciones contractuales en la que se defina la zona de acción y protección a interferencias de
estos enlaces. (Folios 560 y 561 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-09).
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VIGÉSIMO TERCERO: Que en atención a la solicitud efectuada mediante el oficio Nº MICITT-
DERRT-OF-027-2019 de fecha 29 de mayo de 2019 anteriormente citado, la Superintendencia
de Telecomunicaciones comunicó a través del oficio Nº 6289-SUTEL-SCS-2019 de fecha 15 de
julio de 2019, que mediante el Acuerdo de su Consejo Nº 010-044-2019, adoptado en la sesión
ordinaria Nº 044-2019, celebrada en fecha 11 de julio de 2019, acogió el dictamen técnico
emitido mediante el oficio Nº 04929-SUTEL-DGC-2019 de fecha 05 de junio de 2019, en donde
se acordó: “(…) SEGUNDO: Aclarar y adicionar las resoluciones número (…) RCS-057-2019
(…) para que se incluya dentro del Por Tanto relativo a las conclusiones aplicables a la
condición [sic, léase concesión] directa de enlaces de servicio fijo lo siguiente: ‘La zona de
acción de los radioenlaces del servicio Fijo de naturaleza portátil, se conforma a partir de la
propagación de la señal entre punto de transmisión (punto portátil indeterminado dentro del
territorio nacional, con línea de vista al punto de recepción) y el punto de recepción de la señal
(punto fijo determinado en el presente Acuerdo Ejecutivo), requiriendo protección contra
interferencias perjudiciales únicamente en el punto de recepción, en virtud del sentido de
transmisión y propagación de la señal del radioenlace simplex. Esta condición de operación y
de protección contra interferencias perjudiciales, se encuentra conforme con el principio técnico
de asignación no exclusiva del espectro radioeléctrico, según los aspectos delimitados en el
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y la reglamentación técnica sobre la materia”.
(Folios 562 a 566 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-09).
VIGÉSIMO CUARTO: Que el Viceministerio de Telecomunicaciones mediante oficio N°
MICITT-DVT-OF-562-2019, de fecha 17 de junio de 2019, solicitó a la SUTEL “(…) clarificar
(…) que al constituir enlaces de microondas relacionados con una red principal que fue
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adecuada digitalmente, éstas corresponden al procedimiento para la adecuación de títulos
habilitantes”. (Folios 515 a 518 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-09).
VIGÉSIMO QUINTO: Que por medio del Memorando N° MICITT-DERRT-DAER-MEMO-
140-2019, de fecha 18 de julio de 2019, el Departamento de Administración del Espectro
Radioeléctrico remitió el Informe Técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-138-2019 de fecha
18 de julio de 2019, respecto de la solicitud de la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD
ANÓNIMA y la Resolución N° RCS-057-2019 de las 14:30 horas de fecha 04 de abril de 2019
de la SUTEL, en el que recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones que
recomendara a su vez al Poder Ejecutivo aprobar los dictámenes técnicos emitidos por la
Superintendencia de Telecomunicaciones en los siguientes términos:
“ (…) el Departamento de Administración de Espectro Radioeléctrico le recomienda al
Poder Ejecutivo, aprobar el criterio de la Superintendencia de Telecomunicaciones emitido
en la Resolución N° RCS-057-2019, en virtud de la ausencia de razones de orden público o
interés nacional que sustenten apartarse de dicha recomendación del Órgano técnico, y de
esta forma valorar el otorgamiento de las frecuencias para los enlaces detallados en las
tablas de la 1 a la 5 del informe técnico de la SUTEL N° 02387-SUTEL-DGC-2019 [sic] que
es acogido en la Resolución N° RCS-057-2019, a la empresa Canal Color, S.A., con todas
sus especificaciones técnicas, ya que el uso que brindaría a las frecuencias es conforme a lo
establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), por cuanto las
frecuencias fueron solicitadas para radioenlaces punto a punto (…), lo cual se encuentra
conforme a lo establecido en las notas CR 085 y CR 090”.
(Folios 519 a 534 y del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-09).
VIGÉSIMO SEXTO: Que mediante oficio N° 7885-SUTEL-SCS-2019 de fecha 02 de setiembre
de 2019, la SUTEL remitió el dictamen técnico N° 06870-SUTEL-DGC-2019, de fecha 01 de
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agosto de 2019, aprobado por el Acuerdo de su Consejo N° 026-054-2019, adoptado en la sesión
ordinaria N° 054-2019, celebrada en fecha 29 de agosto de 2019, denominado “Propuesta de
Respuesta al Oficio MICITT-DVT-OF-562-2019, de fecha 17 de junio de 2019 del Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones”. En dicho dictamen técnico la SUTEL afirmó que:
“(…) para mayor comprensión y facilidad de manejo, se incluyen los títulos habilitantes y
las frecuencias, que sí fueron objeto de análisis técnico y de las recomendaciones
respectivas por parte de esta Superintendencia en las resoluciones de referencia.
Tabla N°2 Concesionarios con estudio registral parcial y con títulos pendientes de trámite:
Nombre del
concesionario
Número de
resolución y
fecha
Frecuencia
(MHz) y tipo de
título incluidas
en la resolución
Trámite
por seguir
Otros títulos habilitantes
no incluidos en los estudios
registrales por no
constituir de asignación no
exclusiva
Canal Color
S.A.
RCS-057-2019
del 04 de abril
de 2019 de
acuerdo 016-
020-2019 de la
sesión
ordinaria 020-
2019 del 04 de
abril de 2019
6 610.00
Acuerdo 624-
2007 MGP
10 587.50
Acuerdo 624-
2007 MGP
10 712.50
Acuerdo 624-
2007 MGP
10 837.50
Acuerdo 624-
2007MGP
Adecuación
Acuerdo:
624-07 MSP
Frecuencia (MHz):
2 437.50
Trámite: Esta Frecuencia
no es de asignación no
exclusiva.
Según la nota CR 073 del
PNAF (Decreto Ejecutivo
N° 35257-MINAE), esta
frecuencia está atribuida
como espectro de uso libre
para la operación de redes
públicas o privadas, en
consecuencia, al tratarse
de una asignación en una
banda, empleada para
enlaces portátiles, que no
es actualmente con
asignación no exclusiva,
será el Poder Ejecutivo en
el ámbito de sus
competencias el que
determine el tratamiento
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que en lo sucesivo deberá
darse a las frecuencias
asignadas en dicha banda
conforme a la
recomendación adoptada
en el Acuerdo 011-044-
2019 de la sesión ordinaria
044-2015 celebrada el 11
de julio de 2019 (eventual
modificación el PNAF para
atribuir la banda de 2 GHz
y 10 GHz para la
operación de enlaces
portátiles) para continuar
el trámite de adecuación.
(…)”
Como parte de sus conclusiones la SUTEL en el referido dictamen apuntó que: “(…) 5.3. Las
frecuencias de enlaces fijos ostentan carácter accesorio o secundario a las frecuencias matrices
que se otorguen (pueden resultar indispensables para el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la concesión), por lo que, en esa condición de accesoriedad, en cual al plazo
quedan vinculadas a la vigencia de la frecuencia principal, siendo que, en caso de fenecer la
vigencia del título relacionado con el enlace matriz, igual suerte corre el accesorio. (…)”.
(Folios 542 a 552 del expediente administrativo DCNR-TV-2010-09).
VIGÉSIMO SÉTIMO: Que la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones
emitió el Informe Técnico-Jurídico Nº MICITT-DCNT-INF-011-2020 de fecha 17 de febrero de
2020, respecto del otorgamiento de un título habilitante de concesión directa de enlaces de
frecuencias microondas para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre
y gratuito en formato digital a favor de la empresa concesionaria CANAL COLOR SOCIEDAD
ANÓNIMA en el cual recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones que
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recomendara a su vez al Poder Ejecutivo aprobar los criterios técnicos de la SUTEL emitidos
mediante la Resolución N° RCS-057-2019 de las 14:30 horas de fecha 04 de abril de 2019, la
cual acogió el dictamen técnico emitido en el oficio Nº 2387-SUTEL-DGC-2019 de fecha 19 de
marzo de 2019, aprobada por Acuerdo N° 016-020-2019, adoptado en la sesión ordinaria N°
020-2019, celebrada el día 04 de abril de 2019, aclarado y adicionado mediante el oficio N°
06870-SUTEL-DGC-2019 de fecha 01 de agosto de 2019, aprobado por Acuerdo N° 026-054-
2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 054-2019, celebrada en fecha 29 de agosto de 2019 y
adicionada mediante el oficio Nº 04929-SUTEL-DGC-2019 de fecha 05 de junio de 2019,
aprobado mediante el Acuerdo de su Consejo Nº 010-044-2019, adoptado en la sesión ordinaria
Nº 044-2019, celebrada en fecha 11 de julio de 2019 y y ADECUAR el Acuerdo Ejecutivo N°
624-07 MGP de fecha 30 de octubre de 2007, otorgado a la empresa CANAL COLOR
SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-094812, Y
CONSECUENTEMENTE MODIFICAR PARCIALMENTE el Acuerdo Ejecutivo N° 2770-
2002 MSP de fecha 18 de julio de 2002, adecuado mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 397-2018-
TEL-MICITT de fecha 05 de diciembre de 2018, con el fin de incluir las condiciones jurídicas de
los enlaces microondas accesorios del servicio fijo para la operación del servicio de
radiodifusión televisiva adecuados, y señalarle a la empresa concesionaria que en todo lo demás
se mantiene incólume dicho Acuerdo Ejecutivo. Lo anterior, bajo las condiciones técnicas que
dictamina la SUTEL, toda vez que no se encontraron razones de orden público o interés
nacional, ni fundamentos de hecho ni de derecho que justifiquen una separación u oposición de
las recomendaciones técnicas de la SUTEL y el DAER. (Folios 567 a 609 del expediente
administrativo Nº DCNR-TV-2010-09).
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que el Viceministro de Telecomunicaciones mediante el oficio N°
MICITT-DVT-D-027-2020 de fecha 24 de febrero de 2020, acogió íntegramente los criterios
técnicos de la Superintendencia de Telecomunicaciones y de las dependencias técnica y jurídica
del Viceministerio de Telecomunicaciones, referenciadas en los considerandos anteriores, por no
existir razones de interés nacional ni de orden público para separarse de las mismas y en ese
mismo acto, recomendó al Poder Ejecutivo acoger dichas recomendaciones. Dicho oficio y las
recomendaciones técnicas que lo sustentan, referenciadas en los considerandos anteriores,
constan en el expediente administrativo Nº DCNR-TV-2010-09, de la Unidad de Control
Nacional de Radio del Viceministerio de Telecomunicaciones (MICITT) para mayor
abundamiento.
POR TANTO,
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1.- APROBAR los dictámenes técnicos emitidos por la Superintendencia de
Telecomunicaciones mediante la Resolución N° RCS-057-2019 de las 14:30 horas de fecha 04
de abril de 2019, el cual acogió el dictamen técnico emitido en el oficio Nº 2387-SUTEL-DGC-
2019 de fecha 19 de marzo de 2019, aprobado por Acuerdo N° 016-020-2019, adoptado en la
sesión ordinaria N° 020-2019, celebrada el día 04 de abril de 2019, aclarado y adicionado
mediante el oficio N° 06870-SUTEL-DGC-2019 de fecha 01 de agosto de 2019, aprobado por
Acuerdo N° 026-054-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 054-2019, celebrada en fecha 29
de agosto de 2019 y adicionada mediante el oficio Nº 04929-SUTEL-DGC-2019 de fecha 05 de
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junio de 2019, aprobado mediante el Acuerdo de su Consejo Nº 010-044-2019, adoptado en la
sesión ordinaria Nº 044-2019, celebrada en fecha 11 de julio de 2019 y ADECUAR el Acuerdo
Ejecutivo N° 624-07 MGP de fecha 30 de octubre de 2007, otorgado a la empresa CANAL
COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-094812, y
MODIFICAR PARCIALMENTE el Acuerdo Ejecutivo N° 2770-2002 MSP de fecha 18 de julio
de 2002 adecuado por el Acuerdo Ejecutivo N° 397-2018-TEL-MICITT de fecha 05 de
diciembre de 2018, y el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 127-
2005-CNR de las 10:00 horas de fecha 28 de noviembre de 2005, con el fin de incluir las
condiciones técnicas y jurídicas de los enlaces en frecuencias microondas accesorios del servicio
fijo para la operación del servicio de radiodifusión televisiva adecuados, y señalarle a la empresa
concesionaria que en todo lo demás se mantienen incólumes dichos Acuerdos Ejecutivos. Lo
anterior, con el fin de integrar en un solo título habilitante los derechos y obligaciones tanto de la
concesión del segmento de frecuencias matriz como de su red de enlaces accesoria. Estos actos
administrativos se realizarán de conformidad con los términos de las tablas dispuestas en el
dictamen técnico emitido en el oficio Nº 2387-SUTEL-DGC-2019 de fecha 19 de marzo de 2019
acogido mediante la Resolución N° RCS-057-2019 de las 14:30 horas de fecha 04 de abril de
2019 citada, tal y como a continuación se transcribe, y al tenor de lo establecido en el Transitorio
IV de Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, el Decreto Ejecutivo N° 35257-
MINAET, Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas:
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CARACTERÍSTICAS GENERALES SEGÚN LA LEY N° 8642 y LEY N° 1758
Título habilitante Adecuación del Acuerdo Ejecutivo N° 624-07 MGP de fecha 30 de octubre de
2007
Tipo de red Red de Telecomunicaciones
Servicios
radioeléctricos Servicio Fijo
Frecuencias Asociadas Canal 38 físico (segmento de frecuencias de 614 MHz a 620 MHz)
Servicio aplicativo o
uso pretendido Radioenlaces punto a punto para soporte del servicio de radiodifusión
Clasificación según el
servicio prestado Servicio de radiodifusión comercial de televisión
Vigencia del titulo
A partir del día hábil siguiente a la fecha fijada para el cese de las transmisiones
dispuesta en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº 36774-MINAET emitido en
fecha 06 de setiembre de 2011 y sus reformas, y hasta la vigencia de la
concesión para el uso y explotación del segmento de frecuencias de 614 MHz a
620 MHz
Indicativo TE-BCG
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ARTÍCULO 2.- Indicar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, que con la
adecuación del Acuerdo Ejecutivo Nº 624-07 MGP de fecha 30 de octubre de 2007, la concesión
queda habilitada para explotar los enlaces microondas asignados, de acuerdo a los usos previstos
por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias vigente, sea para el servicio de radiodifusión
comercial de televisión de acceso libre y gratuita bajo el estándar ISDB-Tb, por el plazo restante
de la Concesión Principal, tal y como se indicó en el Acuerdo Ejecutivo N° 397-2018-TEL-
MICITT de fecha 05 de diciembre de 2018, de adecuación del título habilitante originario
vinculado al Canal matriz, y se extinguirá en el mismo momento que la Concesión Principal,
pudiendo ser prorrogada a gestión de parte en los mismos términos que la Principal.
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ARTÍCULO 3.- Informar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA que, una vez
instalados los enlaces microondas del servicio fijo, cuenta con diez (10) días hábiles de
conformidad con el artículo 264 de la Ley N° 6227, “Ley General de la Administración
Pública”, para informar a la SUTEL, a fin de que ésta realice las inspecciones señaladas en los
numerales 82 y 83 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, “Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones”, y sus reformas, y se pueda comprobar que las instalaciones se ajustan a lo
autorizado en el título habilitante. En caso de incumplimiento de esta obligación se podría
incurrir en una falta muy grave según lo dispuesto en los artículos 67 inciso a) punto 8) y 68 de
la Ley N° 8642, “Ley General de Telecomunicaciones”.
ARTÍCULO 4.- Informar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, que los
cambios o variaciones que se produzcan respecto a los datos inscritos en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, tanto en relación con el titular como con la red o servicio que se presta,
procederán siempre y cuando se presenten ante la Administración Pública las causas
debidamente justificadas, asimismo se deberán consignar en dicho registro, por parte de la
SUTEL lo regulado en el Reglamento del Registro Nacional de Telecomunicaciones así como en
el procedimiento establecido por la Resolución N° RCS-128-2011 de las 12:10 horas del 15 de
junio de 2011, que establece el “Procedimiento interno para la atención de solicitudes de
modificación en los enlaces de microondas concesionados que no impliquen variaciones en las
frecuencias de operaciones de los transmisores”, modificada por la Resolución N° RCS-227-
2011 de las 12:05 horas del 4 de octubre del 2011, en la que “Se resuelve recurso de
reconsideración presentado por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) en contra de la
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resolución N° RCS-128-2011 del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones del 15
de junio del 2011”, ambas del Consejo de la SUTEL.
ARTÍCULO 5.- Indicar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, que de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Nº 8642, Ley General de
Telecomunicaciones, se establece que la planificación, administración y control del espectro
radioeléctrico se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados
internacionales, la citada Ley, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) y los demás reglamentos que al efecto se emitan.
ARTÍCULO 6.- Indicar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA que, sin
perjuicio de cualesquiera otras obligaciones impuestas bajo la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642, o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, u
otras obligaciones contraídas de manera particular, como concesionaria está obligada a:
a. Operar las redes y prestar los servicios dispuestos en la concesión, de manera continua, de
acuerdo con los términos, condiciones y plazos establecidos por la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642, reglamentos, el respectivo título habilitante y las
resoluciones que al efecto dicte la SUTEL.
b. Apegarse en el uso de sus frecuencias a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias vigente (según artículo 7 de la Ley N° 8642).
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c. Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan sido
requeridos por la SUTEL y en virtud de los cuales se le haya otorgado el título habilitante,
así como cumplir con cualesquiera otros requisitos establecidos por la SUTEL.
d. Cumplir con lo dispuesto en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y las normas
técnicas establecidas por el Poder Ejecutivo, y por la SUTEL.
e. Cooperar con la SUTEL en el uso eficiente de los recursos escasos.
f. Cumplir y asegurar parámetros o condiciones mínimas de calidad en los servicios
brindados en el PNAF y en el presente Acuerdo Ejecutivo.
g. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, los informes y documentación fidedigna
concerniente a la actividad que presta; con las condiciones y la periodicidad que ésta
indique y que sea indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones
que se establecen en la Ley y reglamentos.
h. Permitir a los inspectores de la SUTEL el acceso a sus instalaciones y, además, que dichos
funcionarios lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de
los documentos que deban tener.
i. Contar en sus redes con los equipos de medición, que le permitan la obtención de los
diferentes parámetros e indicadores de calidad establecidos por la SUTEL.
j. Realizar las gestiones necesarias para mitigar o evitar la posible generación de
interferencias.
k. Acatar las medidas, disposiciones y resoluciones dictadas por la SUTEL.
l. Las demás que establezca la Ley, reglamentos o directrices en materia de
telecomunicaciones.
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m. Se recuerda al titular que la modificación al Título Habilitante resuelta mediante la
presente adecuación fue realizada a partir del diseño propuesto por la concesionaria, donde
considera la ubicación geográfica de la infraestructura de transmisión desde un volcán
activo, de ahí que deberá apegarse a las disposiciones de la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias al respecto, lo que conlleva a una
situación de riesgo asumido por la concesionaria. En este sentido, este acto no sustituye los
demás análisis de riesgos y/o permisos que se requieren cumplir ante otras instituciones
conforme a lo dispuesto por la Ley para implementar un emplazamiento; por lo anterior, el
Poder Ejecutivo no se hace responsable por daños que puedan ocurrir debido a un evento
fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 7.- Indicar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, que queda
sometida al régimen jurídico de las telecomunicaciones dispuesto en la Ley Nº 1758, Ley de
Radio (Servicios Inalámbricos), la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la Ley Nº
7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) y sus reformas, la
Ley Nº 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones y demás leyes conexas, reglamentos, así como a las regulaciones y
disposiciones establecidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 8.- Indicar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, que queda
sometida al régimen concesional dispuesto en la Ley Nº 1758, Ley de Radio (Servicios
Inalámbricos) y de manera supletoria a la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, en
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lo que respecta a esta última, principalmente en cuanto a la planificación, administración y
control de espectro, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia.
ARTÍCULO 9.- Informar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, que la
utilización de los segmentos de 6 425 MHz a 7 110 MHz y de 10 GHz a 10,68 GHz queda
supeditada al servicio de radiodifusión para televisión de acceso libre en formato Digital ISDB-
Tb. En este sentido, se dispone que la concesionaria deberá descontinuar la operación de los
enlaces de microondas el día hábil siguiente a la fecha dispuesta por en el artículo 8 bis del
Decreto Ejecutivo Nº 36774-MINAET emitido en fecha 06 de setiembre de 2011 y sus reformas,
so pena de las sanciones dispuestas en el marco jurídico vigente.
ARTÍCULO 10- Indicar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA que, con el
objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios, sus instalaciones, equipos y antenas, la
SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del
Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, “Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones”), donde el titular de la red deberá mostrar los documentos indicados en el
artículo 88, del Decreto en mención, en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red
de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 11.- Informar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, que debe
comprometerse a que previo a la presentación de una denuncia de interferencia perjudicial ante
la Superintendencia de Telecomunicaciones, debe acudir previamente con los titulares que
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pudieran estar relacionados con la afectación, con el fin de buscar una resolución alterna a la
situación.
ARTÍCULO 12.- Informar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA que con el
objeto de salvaguardar la optimización de los recursos escasos, principio rector establecido en el
artículo 3 de la Ley N° 8642, “Ley General de Telecomunicaciones”, la SUTEL podrá
recomendar por motivos de uso eficiente del espectro radioeléctrico, calidad en la redes,
competencia en el mercado y demás términos o condiciones establecidos en la citada Ley y sus
Reglamentos, la modificación de los parámetros técnicos establecidos en el respectivo Acuerdo
Ejecutivo. Por esta razón en concordancia con el artículo 74 inciso h) del Decreto Ejecutivo N°
34765-MINAET, “Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones” y sus reformas se insta
al titular a cooperar con la SUTEL en lo requerido para el uso eficiente de los recursos escasos.
ARTÍCULO 13.- Informar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA que serán
causales de revocación y extinción del presente Acuerdo Ejecutivo, las señaladas en el artículo
22 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones; por la Ley de Radio, Ley Nº 1758 y
demás normativa vigente.
ARTÍCULO 14.- Indicar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA que, en
atención a lo regulado en la Ley de Radio (Servicios Inalámbricos), la Ley General de
Telecomunicaciones y lo dispuesto en la Resolución N° RCS-229-2016 de fecha 20 de octubre
de 2016, aprobada por el Consejo de la de la Superintendencia de Telecomunicaciones, mediante
el Acuerdo N° 033-061-2016, adoptado en la sesión extraordinaria N° 061-2016, celebrada el día
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20 de octubre de 2016, referente al “Procedimiento para el Cálculo del Canon de Reserva del
Espectro Radioeléctrico”, las personas físicas o jurídicas que cuenten con un título habilitante
vigente para el uso de radioenlaces de soporte a las redes de telecomunicaciones para brindar
servicios de radiodifusión sonora o televisiva de acceso libre, de conformidad con el artículo 29
de la Ley N° 8642, no son sujetos que deban pagar el canon de reserva del espectro
radioeléctrico (tutelado en el artículo 63 de la Ley N° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones), por las bandas de frecuencias que se le asignen.
ARTÍCULO 15.- Indicar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 1758, Ley de Radio (Servicios
Inalámbricos), deberá cancelar trimestralmente el impuesto de radiodifusión por el segmento de
frecuencias concesionado, independientemente de que haga uso o no de dichas bandas, y durante
la vigencia del plazo del respectivo Título Habilitante.
ARTÍCULO 16.- Informar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA su
obligación, de conformidad con el artículo 93 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET,
“Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones”, de aceptar y responder con prioridad
absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquier que sea su origen, así como utilizar los
enlaces de microondas adecuados únicamente para fines lícitos.
ARTÍCULO 17.- Indicar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA que, deberá
cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 9307, “Creación del Sistema de Alerta y
el Procedimiento para la coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones Públicas y
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Privadas ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad”, publicada en Diario
Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2015, en relación con el sistema de alerta
y el procedimiento para la coordinación y reacción inmediata de las instituciones públicas y
privadas ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad, reportadas como
sustraídas o desaparecidas.
ARTÍCULO 18.- Informar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA que, previa
aprobación del Consejo de la SUTEL podrá hacer ajustes a la localización de los enlaces, altura
de la antena, equipos, y cualquier otro ajuste técnico necesario, siempre y cuando esté conforme
con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias (PNAF). Todo lo anterior con excepción de un cambio de frecuencia, caso en el cual
deberá hacerse mediante aprobación previa del Poder Ejecutivo (Acuerdo Ejecutivo).
ARTÍCULO 19.- Advertir a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA que como
parte del objeto contractual y según lo establecido en la legislación de telecomunicaciones y el
Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, se deben tomar las medidas necesarias
para garantizar que el país cuente con una infraestructura moderna de telecomunicaciones, y al
mismo tiempo, asegurar la prestación de servicios de calidad, la generación de aplicaciones de
valor agregado, permitiendo la convergencia, la interoperabilidad entre los sistemas, la seguridad
en las comunicaciones, la incorporación de tecnologías de avanzada, accesibles y asequibles para
todos los sectores.
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ARTÍCULO 20.- Informar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA que los
recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien que el particular tenga el derecho
innato a explotar, o que ejerza sobre el mismo algún tipo de derechos absolutos y el Estado tiene
el deber inexcusable de velar por la conservación de este dominio público.
ARTÍCULO 21.- Informar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA que existe
la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta de frecuencias
concesionadas, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que constituye un bien
de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el artículo
121 inciso 14 aparte c), de la Constitución Política.
ARTÍCULO 22.- Informar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA que, la zona
de acción de los radioenlaces del servicio Fijo de naturaleza portátil, se conforma a partir de la
propagación de la señal entre punto de transmisión (punto portátil indeterminado dentro del
territorio nacional, con línea de vista al punto de recepción) y el punto de recepción de la señal
(punto fijo determinado en el presente Acuerdo Ejecutivo), requiriendo protección contra
interferencias perjudiciales únicamente en el punto de recepción, en virtud del sentido de
transmisión y propagación de la señal del radioenlace simplex. Esta condición de operación y de
protección contra interferencias perjudiciales, se encuentra conforme con el principio técnico de
asignación no exclusiva del espectro radioeléctrico, según los aspectos definidos en el Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias y la reglamentación técnica sobre la materia.
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ARTÍCULO 23.- Prevenir a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA que, en
virtud de lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política, es obligación de su parte
acatar la legislación vigente y la que en el futuro se promulgue, así como las reformas que se le
hagan al Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, “Plan Nacional de Atribución de Frecuencias”.
Adicionalmente, lo acá resuelto es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 21, 22,
siguientes y concordantes de la Ley N° 8642, “Ley General de Telecomunicaciones” y los
artículos 2, 3, siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, “Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias”, y sus reformas, así como las políticas públicas del Plan
Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 24.- Informar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA que,
conforme los dictámenes técnicos emitidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones
mediante la Resolución N° RCS-057-2019 de las 14:30 horas de fecha 04 de abril de 2019,
mediante la cual se acogió el dictamen técnico emitido en el oficio Nº 2387-SUTEL-DGC-2019,
aprobada por Acuerdo N° 016-020-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 020-2019, celebrada
el día 04 de abril de 2019, adicionada y aclarada mediante el dictamen técnico N° 06870-
SUTEL-DGC-2019 de fecha 01 de agosto de 2019, aprobado por el Acuerdo de su Consejo N°
026-054-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 054-2019, celebrada en fecha 29 de agosto de
2019, siendo que mediante el presente Acuerdo Ejecutivo se integra en un solo título habilitante
los derechos y obligaciones tanto de la concesión del segmento de frecuencias matriz como de su
red accesoria adecuados, y se satisfacen las necesidades de comunicación de la empresa
concesionaria, en cuanto a la prestación de los servicios de radiodifusión televisiva digital, se
deja sin efecto para los fines registrales correspondientes el Acuerdo Ejecutivo N° 624-07-MGP
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de fecha 30 de octubre de 2007, recurso del espectro radioeléctrico que queda nuevamente a
disposición del Estado.
ARTÍCULO 25.- Informar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA que, en caso
de requerir nuevas frecuencias, que sean de asignación no exclusiva, de conformidad con lo
señalado por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas, se deberá seguir el
procedimiento de Concesión Directa establecido en los artículos 19 de la Ley General de
Telecomunicaciones y 34 de su Reglamento.
ARTÍCULO 26.- Informar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, que deberá
acudir a la citación que realizará el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones a
efectos de suscribir un Addendum al Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica
N° 127-2005-CNR de las 10:00 horas de fecha 28 de noviembre de 2005, para incluir las
condiciones técnicas de los enlaces de microondas para la operación del servicio de radiodifusión
televisiva contempladas en el artículo 1 del presente Acuerdo Ejecutivo. Lo anterior con el fin de
integrar en un mismo instrumento contractual (Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia
Radioeléctrica Nº 127-2005-CNR de las 10:00 horas de fecha 28 de noviembre de 2005) los
derechos y obligaciones tanto de la concesión del segmento de frecuencias matriz adecuada,
como las frecuencias de los enlaces microondas de la red accesoria adecuada en el presente acto
administrativo.
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ARTÍCULO 27.- Notificar el presente Acuerdo Ejecutivo a la empresa CANAL COLOR
SOCIEDAD ANÓNIMA por el medio señalado dentro del expediente administrativo y que este
mismo sea notificado a la SUTEL con el fin de ser inscrito en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 28.- Indicar a la empresa CANAL COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre su
derecho a recurrir el presente Acuerdo Ejecutivo, mediante el recurso de reposición el cual
deberá ser presentado ante el Poder Ejecutivo en el plazo máximo e improrrogable de tres (3)
días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al día de la notificación del presente Acuerdo
Ejecutivo, debiendo presentar su escrito en el Despacho Ministerial de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones, sito en San José, Zapote, 250 metros oeste de la entrada principal de Casa
Presidencial, Edificio Mira, primer piso. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1)
de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 29.- El presente Acuerdo Ejecutivo rige a partir del día hábil siguiente a la fecha
dispuesta para el cese de las transmisiones de los enlaces de frecuencias microondas dispuesta en
el artículo 8 bis del Decreto Ejecutivo Nº 36774-MINAET, emitido en fecha 06 de setiembre de
2011 y sus reformas, y hasta la fecha de la vigencia de la concesión para el uso y explotación del
segmento de frecuencias de 614 MHz a 620 MHz, asociada al Canal físico 38, otorgada mediante
N° 2770-2002 MSP de fecha 18 de julio de 2002 y el Contrato de Concesión de Uso de
Frecuencia Radioeléctrica N° 127-2005-CNR de las 10:00 horas de fecha 28 de noviembre de
2005, adecuados mediante el Acuerdo Ejecutivo Nº 397-2018-TEL-MICITT de fecha 05 de
diciembre de 2018.
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Dado en la Presidencia de la República, el día 24 de febrero del año 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA
LUIS ADRIÁN SALAZAR SOLÍS
MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
FRED
MONTOYA
RODRIGUEZ
(FIRMA)
Digitally signed by FRED
MONTOYA RODRIGUEZ
(FIRMA)
Date: 2020.03.06 15:48:20 -
06:00
Reason: Firma Digital
Location: Costa Rica
LUIS ADRIAN
SALAZAR
SOLIS
(FIRMA)
Digitally signed by LUIS
ADRIAN SALAZAR
SOLIS (FIRMA)
Date: 2020.03.11
18:00:00 -06:00
Reason: Firma Digital
Location: Costa Rica
CARLOS
ANDRES
ALVARADO
QUESADA
(FIRMA)
Digitally signed by
CARLOS ANDRES
ALVARADO QUESADA
(FIRMA)
Date: 2020.03.17
11:24:35 -06:00
Reason: Firma Digital
Location: Costa Rica
CARLOS
ANDRES
ALVARADO
QUESADA
(FIRMA)
Digitally signed by
CARLOS ANDRES
ALVARADO QUESADA
(FIRMA)
Date: 2020.03.17
11:26:13 -06:00
Reason: Firma Digital
Location: Costa Rica