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Resolución del Consejo
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227,
y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 023-2020 celebrada el
19 de marzo del 2020, mediante acuerdo 016-023-2020, de las 10:40 horas, el Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS-073-2020
SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN Y SU ADENDA PRIMERA
SUSCRITO ENTRE MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. Y CALLMYWAY NY S. A.
EXPEDIENTE A0193-STT-INT-OT-00211-2011
RESULTANDO
1. Que mediante oficio sin número (NI-05013) recibido el 20 de diciembre de 2011, MILLICOM CABLE COSTA
RICA S.A. (en adelante TIGO) y CALLMYWAY NY S.A. (en adelante CMW) remitieron a esta
Superintendencia, un Contrato de Acceso e Interconexión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
60 de la Ley General de Telecomunicaciones. (ver folios 2 al 18 del expediente administrativo).
2. Que mediante resolución RCS-171-2012 aprobada según acuerdo 022-033-2012 de la sesión ordinaria 033-
2012 celebrada el 30 de mayo de 2012, el Consejo de Sutel ordenó se realizaran modificaciones al “Contrato
de interconexión” suscrito entre el TIGO y CMW (ver folios 61 al 76 del expediente administrativo).
3. Que mediante oficio 04940-SUTEL-DGM-2012 del 27 de noviembre de 2012, la Dirección General de
Mercados solicitó a TIGO y CMW atender las modificaciones al contrato suscrito (ver folios 77 al 82 del
expediente administrativo).
4. Que mediante oficio 03014-SUTEL-DGM-2015 del 4 de mayo de 2015, la Dirección General de Mercados
solicitó a CMW y TIGO que indicaran si el contrato suscrito aún se encontraba vigente y en ejecución, y en
caso de que así fuere se solicitó remitir las modificaciones indicadas por el Consejo en la resolución RCS-
171-2012 (ver folios 83 al 84 del expediente administrativo).
5. Que mediante escrito NI-04437-2015 recibido el día 12 de mayo de 2015, CMW indica que el contrato de
interconexión se encuentra vigente y en ejecución, sin embargo indica que remitirán los cambios respectivos
una vez suscrita la adenda con TIGO (ver folio 85 al 86 del expediente administrativo).
6. Que mediante oficio 01490-SUTEL-DGM-2017 del 17 de febrero de 2017, la Dirección General de Mercados
remitió a TIGO un oficio solicitando indicar el estado del contrato de interconexión suscrito con CMW (ver
folios 87 al 89 del expediente administrativo).
7. Que mediante oficio 04812-SUTEL-DGM-2017 del 12 de junio de 2017, la Dirección General de Mercados
reiteró a TIGO la solicitud expresada mediante oficio 04812-SUTEL-DGM-2017 (ver folios 90 al 91 del
expediente administrativo).
8. Que mediante escrito con NI-08154-2017 recibido el día 22 de julio de 2017, TIGO remite el listado de
contratos de acceso e interconexión en ejecución y vigentes. El operador confirmó que el contrato suscrito
con CMW se encontraba vigente y en ejecución (ver folio 92 y documentos asociados al expediente
electrónico).
9. Que mediante oficios 06209-SUTEL-DGM-2017 y 06213-SUTEL-DGM-2017 ambos del 1 de agosto de
2017, la Dirección General de Mercados reitera a las partes que remitan las modificaciones ordenadas
mediante RCS-171-2012 al contrato de interconexión suscrito (ver folios 93 al 99 del expediente
administrativo).
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10. Que mediante escrito con NI-09497-2017 recibido el día 18 de agosto de 2017, CMW indica que se
encuentran contactando a TIGO con el fin de modificar el contrato de interconexión (ver folios 100 y 101 del
expediente administrativo).
11. Que mediante escrito recibido el día 15 de noviembre de 2019 (NI -14180-2019), las partes remitieron una
primera adenda al contrato suscrito para su aval e inscripción en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones (ver folios 103 al 106 del expediente administrativo).
12. Que por medio del oficio 02134-SUTEL-DGM-2020 con fecha de 12 de marzo del 2020, la Dirección General
de Mercados rindió el informe técnico sobre las modificaciones presentadas al contrato solicitado para
inscripción.
13. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
I. Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, Ley 7593, claramente indica que
corresponde a la Sutel, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
II. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642, y el artículo 3 del Re glamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sutel deberá
asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no
discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de
lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sutel como la autoridad competente
para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre operadores de
redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En este sentido,
el artículo 60 mencionado, indica:
“Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnico s
correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual
manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este último caso,
la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para ajustar el
acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan
reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y las
condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las sanciones
previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de
que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución
definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la
interconexión o acceso que se solicita.
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A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión”.
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 8642, corresponde
a la Sutel promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de te lecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores
o proveedores en el mercado.
V. Que el artículo 62 del RAIRT indica cuál es el contenido mínimo que debe tener un contrato de acceso e
interconexión.
VI. El artículo 48 del RAIRT otorga la competencia a la Sutel para avalar el contrato de interconexión o
modificar, adicionar o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo previsto en la
legislación vigente y en el RAIRT.
VII. Que en este sentido, corresponde a la Sutel, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
VIII. Que esta facultad de Sutel se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artíc ulo 63 y
en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
“Artículo 63.-Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
(…)
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos por la
reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes”. (Lo
resaltado es intencional)
“Artículo 64.-Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de
acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente
reglamentación.
(…) (Lo resaltado es intencional)
IX. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo
contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio
de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo se
encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las p artes deben respetar y
cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las
telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el
mercado.
X. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportuni dad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
XI. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolo s abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
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b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas
en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos terminales de los
usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
c. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información de
la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las
mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión para
sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e. Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los contratos
de acceso e interconexión.
XII. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con claridad lo siguiente:
a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la
intervención de la Sutel en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que su
participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la le gislación de
telecomunicaciones.
b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c) Que la Sutel, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar las
cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la interoperabilidad
de los servicios.
XIII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento obligatorio,
además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XIV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente
acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: SOBRE EL CONTRATO REMITIDO POR LAS PARTES
XV. Mediante informe 02134-SUTEL-DGM-2020 con fecha de 12 de marzo del 2020, la Dirección General de
Mercados emitió su informe, el cual en lo que interesa indica lo siguiente:
“(…)
2. Sobre el contrato de interconexión y la adenda remitida por las Partes
Conforme a lo señalado en el punto anterior, corresponde a la Sutel verificar el contenido de los contratos de acceso
e interconexión tanto en el ámbito legal, como en el económico y técnico. Para cumplir esa finalidad, la Sutel puede
sugerir la modificación de alguno de los contenidos señalados, cuando los mismos no respeten los principios rectores
en la Ley General de Telecomunicaciones o cuando resulte necesario para garantizar el acceso e interconexión o
interoperabilidad, o cuando por sí mismo el contenido deba ajustarse a lo previsto en la legislación vigente.
Las partes suscribieron su contrato de acceso e interconexión el 1 de diciembre de 2011, el cual fue remitido el día
20 del mismo mes y año mediante NI-5013, cuyo objeto según su artículo primero es el acceso e interconexión para
el intercambio de tráfico telefónico local. En el Anexo 2 el cual corresponde a los precios y condiciones económicas
pactadas entre las partes, se contemplaban los cargos para los servicios.
En cuanto a la adenda primera al contrato suscrito entre las partes, se indicó lo siguiente:
“i. Por cuanto, el día 1 de diciembre del 2011, las Partes suscribieron el Contrato de Interconexión para Tráfico
Telefónico Local entre Redes de Telecomunicaciones cuyo objeto es dar acces o e interconectar sus redes, de
manera que los usuarios de uno u otro pueden acceder recíprocamente a las redes y los servicios de la otra parte
(en adelante el "Contrato”).
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ii. Por cuanto, el día 24 de abril del 2019, rige la resolución 3157 -SUTEL-SCS-2019 del ICE, la resolución RCS-
062-2019 de Claro y la resolución RCS-063-2019 de Telefónica, de los cambios en la Oferta de Interconexión por
referencia (OIR).
iii. Por cuanto, las Partes de común acuerdo y en conveniencia con sus intereses han decidido ll evar a cabo las
modificaciones al Contrato que se establecerán en la presente Adenda Uno.”
De esta manera, las modificaciones introducidas por las partes mediante la adenda remitida se basan en un
cambio en los cargos de los servicios contratados. Los nuevos cargos son los incluidos por las partes de la
siguiente manera:
Por su parte, los operadores acuerdan que el servicio de cobro revertido en tránsito comenzará a regir a partir del 1
de diciembre de 2019. Es importante destacar que las partes indicaron que se modificaba el Anexo 2, sin embargo,
no se incluyeron los ajustes señalados por el Consejo de Sutel por motivo del análisis al contrato, conforme lo dispuesto
en la resolución RCS-171-2012. A continuación, se enumeran los cambios que en su momento se solicitaron:
• Incorporar una cláusula que especifique las medidas que adoptarán las Partes para garantizar el manejo de
información de los usuarios.
• Incorporar una cláusula previsoria que contemplen contrataciones futuras.
• Incluir una serie de información técnica referente a rutas de interconexión, pruebas de interoperabilidad,
cronograma de crecimiento de capacidades.
• Incluir el procedimiento para el manejo de reclamos de usuario y llamadas de emergencia.
• Delimitar la Cláusula 3 en cuanto al suministro de información.
• Añadir a la Cláusula 9 la obligatoriedad de realizar revisiones al acuerdo.
• Aportar el pago de especies fiscales.
Es importante indicar que en su mayoría, los ajustes señalados por el Consejo de Sutel en la citada reso lución, no
consisten estrictamente con incumplimientos a la normativa en cuanto a las condiciones negociadas, sino a una mayor
precisión en la redacción de las cláusulas del contrato suscrito, tomando en consideración lo dispuesto en el
Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, que en todo caso debe ser acatado por las
partes en todo momento, así como la demás normativa aplicable.
Por otra parte, las observaciones señaladas en relación con el pago de especies fiscales y el proce dimiento para el
manejo de los reclamos de usuarios corresponden al eventual cumplimiento de normativa que no corresponde
estrictamente al régimen de acceso e interconexión. Los operadores deben cumplir en general con la normativa
aplicable y los mecanismos para la protección de los usuarios y atención de reclamos, derechos y procedimientos que
se regulan en los respectivos contratos de adhesión de usuario final, conforme las disposiciones establecidas en el
Título II, Capítulo II de la Ley General de Telecomunicaciones y el Reglamento sobre el Régimen de Protección al
Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones.
En línea con lo anterior, siendo que TIGO y CMW han remitido la adenda primera al contrato de “Acceso e
Interconexión”, sin que conste en el expediente administrativo el acatamiento a las disposiciones emitidas por el
Consejo de la Sutel en la resolución RCS-171-2012, lo correspondiente es ajustar aquellas cláusulas del citado
contrato, que son estrictamente necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente
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que regula las relaciones de acceso e interconexión, lo anterior conforme lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley
General de Telecomunicaciones y proceder con la inscripción del Contrato y primera adenda en el Registro Nacional
de Telecomunicaciones (en adelante RNT). Para ello se utilizan como referencia otros contratos de acceso e
interconexión suscritos entre otros operadores en condiciones similares, que ya han sido revisados, avalados e
inscritos en el RNT.
Por lo anterior, considera esta Dirección General de Mercados que para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en
la normativa que regula las relaciones de acceso e interconexión, se deberán ajustar las cláusulas 5, 9 y 26 del
Contrato y adenda remitidos entre TIGO y CMW, para que se lean de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5.- PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES.
Las partes deberán garantizar la privacidad de las comunicaciones que transiten por sus redes, según lo dispuesto
en el artículo 24 de la Constitución Política, así como la demás legislación existente al respecto.
Las partes implementarán los sistemas y las medidas técnicas y administrativas necesarias para garantizar el
secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad, la protección de los datos de carácter personal de los
abonados y usuarios finales y preservar la seguridad de sus servicios.
(…)
ARTÍCULO 9.- REVISIÓN DEL CONTRATO.
Las partes acuerdan que el presente contrato podrá ser revisado semestralmente. Las modificaciones que se
acuerden se incorporarán al mismo mediante adenda que será remitida para conocimiento y aprobación de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
(…)
“ARTÍCULO 26.- USO DE LA NUMERACIÓN.
Las Partes garantizarán el uso y acceso a la numeración de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración vigente.
En todo caso, se deberá cumplir con los parámetros y condiciones de prestación de los servicios de
telecomunicaciones de acuerdo con la legislación vigente, así como a los plazos establecidos en la regulación.
Las Partes acuerdan habilitar dentro de sus redes los lotes numéricos asignados por la SUTEL a la otra Parte, así
como cualquier tipo de numeración que conforme el Plan Nacional de Numeración sea asignada a ésta última o
sus clientes, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes de haber recibido la notificación y solicitud de habilitación
de la numeración por parte del interesado.
Las partes asegurarán y garantizarán que la numeración que les sea asignada no será otorgada a terceros
operadores, para la explotación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Las partes se comprometen a permitir a sus clientes el acceso libre, irre stricto y gratuito al sistema de
emergencias, a través de los números asignados para tal efecto (911 y 1112).
Las Partes se comprometen a respetar el derecho de los usuarios a portar su número si deciden cambiar de
operador o proveedor de servicios, para todos los rangos de numeración. que le han sido asignados, así como a
cumplir con todas las disposiciones que la SUTEL emita en materia de Portabilidad Numérica."
Así las cosas, es criterio de esta Dirección General de Mercados que el contrato de acceso e interconexión con
los ajustes sugeridos y la primera adenda remitida por las Partes que son objeto del procedimiento, son conforme
con el contenido mínimo y la normativa vigente, por lo que luego del análisis realizado, se considera que se debe
proceder con su inscripción ante el RNT.
C. Conclusiones y recomendaciones
Una vez revisado el Contrato y su primera adenda, suscrito por CALLMYWAY NY S.A. y MILLICOM CABLE
COSTA RICA S.A. y conforme las disposiciones establecidas por el Consejo de la Sutel en la resolución RCS-
171-2011, se sugiere ajustar las cláusulas 5, 9 y 26 del citado Contrato, para garantizar el cumplimiento de lo
dispuesto en la normativa que regula las relaciones de acceso e interconexión.
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Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la Sutel ordenar la
inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones del “Contrato de interco nexión” y su adenda primera
visible a folios 02 al 17 y 103 al 106 del expediente administrativo A0193 -STT-INT-OT-00211-2011 con los
siguientes ajustes respecto a las cláusulas 5. Privacidad de las Comunicaciones, 9. Revisión del Contrato y 26.
Uso de la Numeración:
“ARTÍCULO 5.- PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES.
Las partes deberán garantizar la privacidad de las comunicaciones que transiten por sus redes, según lo dispuesto
en el artículo 24 de la Constitución Política, así como la demás legislación existente al respecto.
Las partes implementarán los sistemas y las medidas técnicas y administrativas necesarias para garantizar el
secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad, la protección de los datos de carácter personal de los
abonados y usuarios finales y preservar la seguridad de sus servicios.
(…)
ARTÍCULO 9.- REVISIÓN DEL CONTRATO.
Las partes acuerdan que el presente contrato podrá ser revisado semestralmente. Las modificaciones que se
acuerden se incorporarán al mismo mediante adenda q ue será remitida para conocimiento y aprobación de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
(…)
“ARTÍCULO 26.- USO DE LA NUMERACIÓN.
Las Partes garantizarán el uso y acceso a la numeración de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración vigente.
En todo caso, se deberá cumplir con los parámetros y condiciones de prestación de los servicios de
telecomunicaciones de acuerdo con la legislación vigente, así como a los plazos establecidos en la regulación.
Las Partes acuerdan habilitar dentro de sus redes los lotes numéricos asignados por la SUTEL a la otra Parte, así
como cualquier tipo de numeración que conforme el Plan Nacional de Numeración sea asignada a ésta última o
sus clientes, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes de haber recibido la notificación y solicitud de habilitación
de la numeración por parte del interesado.
Las partes asegurarán y garantizarán que la numeración que les sea asignada no será otorgada a terceros
operadores, para la explotación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Las partes se comprometen a permitir a sus clientes el acceso libre, irrestricto y gratuito al sistema de
emergencias, a través de los números asignados para tal efecto (911 y 1112).
Las Partes se comprometen a respetar el derecho de los usuarios a portar su número si deciden cambiar de
operador o proveedor de servicios, para todos los rangos de numeración. que le han sido asignados, así como a
cumplir con todas las disposiciones que la SUTEL emita en materia de Portabilidad Numérica .”
XVI. De tal forma y una vez comprobado que el contrato y la adenda remitidos se ajustan al artículo 62 del
RAIRT, así como la regulación aplicable, el contrato debe ser avalado e inscribirse en el Registro Nacional
de Telecomunicaciones.
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
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PRIMERO: ACOGER el informe 02134-SUTEL-DGM-2020 con fecha de 12 de marzo del 2020 rendido por la
Dirección General de Mercados.
SEGUNDO: AVALAR E INSCRIBIR en el Registro Nacional de Telecomunicaciones el “Contrato de
interconexión” y su adenda primera visibles a folios 02 al 17 y 103 al 106 del expediente administrativo A0193 -
STT-INT-OT-00211-2011 con los siguientes ajustes respecto a las cláusulas 5. Privacidad de las
Comunicaciones, 9. Revisión del Contrato y 26. Uso de la Numeración:
“ARTÍCULO 5.- PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES.
Las partes deberán garantizar la privacidad de las comunicaciones que transiten por sus redes, según lo dispuesto en
el artículo 24 de la Constitución Política, así como la demás legislación existente al respecto.
Las partes implementarán los sistemas y las medidas técnicas y administrativas necesarias para garantizar el secreto
de las comunicaciones, el derecho a la intimidad, la protección de los datos de carácter personal de los abonados y
usuarios finales y preservar la seguridad de sus servicios.
(…)
ARTÍCULO 9.- REVISIÓN DEL CONTRATO.
Las partes acuerdan que el presente contrato podrá ser revisado semestralmente. Las modificaciones que se acuerden
se incorporarán al mismo mediante adenda que será remitida para conocimiento y aprobación de la Superintendencia
de Telecomunicaciones.
(…)
“ARTÍCULO 26.- USO DE LA NUMERACIÓN.
Las Partes garantizarán el uso y acceso a la numeración de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración vigente. En
todo caso, se deberá cumplir con los parámetros y condiciones de prestación de los servicios de telecomunicaciones
de acuerdo con la legislación vigente, así como a los plazos establecidos en la regulación.
Las Partes acuerdan habilitar dentro de sus redes los lotes numéricos asignados por la SUTEL a la otra Parte, así
como cualquier tipo de numeración que conforme el Plan Nacional de Numeración sea asignada a ésta últ ima o sus
clientes, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes de haber recibido la notificación y solicitud de habilitación de la
numeración por parte del interesado.
Las partes asegurarán y garantizarán que la numeración que les sea asignada no será o torgada a terceros operadores,
para la explotación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Las partes se comprometen a permitir a sus clientes el acceso libre, irrestricto y gratuito al sistema de emergencias, a
través de los números asignados para tal efecto (911 y 1112).
Las Partes se comprometen a respetar el derecho de los usuarios a portar su número si deciden cambiar de operador
o proveedor de servicios, para todos los rangos de numeración. que le han sido asignados, así como a cumplir con
todas las disposiciones que la SUTEL emita en materia de Portabilidad Numérica."
TERCERO: INDICAR a las partes que deberán remitir toda adenda que varíe las condiciones negociadas al
momento, para su respectivo aval e inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
CUARTO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta r esolución practicar la anotación
e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente
información:
Datos Detalle
Denominación social: CALLMYWAY NY S.A. y MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A., constituidas y
organizadas bajo las Leyes de la República de Costa Rica.
Cédula jurídica: 3-101-334658/3-101-577518
Título del acuerdo: Contrato de interconexión
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
800-88-SUTEL
800-88-78835
Apartado 151-1200
San José - Costa Rica
gestiondocumental@sutel.go.cr
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Resolución del Consejo
Fecha de suscripción: 1 de diciembre de 2011
Plazo y fecha de validez: Duración 12 meses prorrogados de forma automática por períodos iguales
Fecha de aplicación efectiva: Diez (10) días a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta No.13 del día
18 de enero del 2012
Número de anexos del contrato: 2
Número de adendas al contrato: 1
Precios y servicios: Adenda 1
Número y fecha de publicación
del contrato en la Gaceta de
conformidad con RAIRT:
Diario Oficial La Gaceta No.13 del día 18 de enero de 2012
Número de expediente: A0193-STT-INT-OT-00211-2011
De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador está
obligado a comunicar a la Sutel las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar
la documentación que lo acredite fehacientemente.
El operador debe realizar la comunicación correspondiente a la Sutel dentro del plazo máximo de quince (15)
días naturales a partir del día en que se produzca la modificación.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de
tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
ACUERDO FIRME.
NOTIFIQUESE E INSCRIBASE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
800-88-SUTEL
800-88-78835
Apartado 151-1200
San José - Costa Rica
gestiondocumental@sutel.go.cr
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Resolución del Consejo
CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS-073-2020
SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN Y SU ADENDA PRIMERA
SUSCRITO ENTRE MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. Y CALLMYWAY NY S.A.
EXPEDIENTE A0193-STT-INT-OT-00211-2011
Se notifica la presente resolución a:
MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A., Correo electrónico: notificaciones@tigo.co.cr
CALLMYWAY NY S.A., Vía correo electrónico: info@callmyway.com y iprada@callmyway.com
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
inscripcionesdelconsejo@sutel.go.cr
A los funcionarios de la Dirección General de Mercados:
mariafernanda.casafont@sutel.go.cr
juangabriel.garcia@sutel.go.cr
NOTIFICA: _________________________________ FIRMA: ________________________
1
Maria Jose Ulloa
Asunto:RV: RCS-073-2020
De: Notificaciones
Enviado el: jueves, 19 de marzo de 2020 14:40
Para: Amnet Cable Costa Rica S. A. (Tigo <notificaciones@tigo.co.cr>; Callmyway <info@callmyway.com>; Inscripciones
del Consejo Sutel <InscripcionesdelConsejoSutel@sutel.go.cr>
CC: Ignacio Prada <iprada@callmyway.com>; Maria Fernanda Casafont <mariafernanda.casafont@sutel.go.cr>; Juan
Gabriel Garcia <juangabriel.garcia@sutel.go.cr>
Asunto: RCS-073-2020
RCS-073-2020
SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN Y SU ADENDA PRIMERA
SUSCRITO ENTRE MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. Y CALLMYWAY NY S. A.
EXPEDIENTE A0193-STT-INT-OT-00211-2011
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