IniciarMi WebLinkAcerca de01189-SUTEL-SCS-2020 - Resolución de Inscripción del Contrato0il01119
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1189-SUTEL-SCS-2020
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227,
y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 011-2020 celebrada el
6 de febrero del 2020, mediante acuerdo 017-011-2020, de las 10:40 horas, el Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -035-2020
SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN SUSCRITO ENTRE
CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. Y MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A.
EXPEDIENTE C0831 -STT -INT -00340-2015
RESULTANDO
1. Que mediante escrito recibido el día 18 de septiembre de 2019 (NI -11571-2019) tanto CLARO como TIGO,
indicaron que iniciaron negociaciones con el fin de suscribir el contrato de acceso e interconexión respectivo
(ver folio 28 del expediente administrativo).
2. Que el día 26 de noviembre de 2019 (NI -14633-2019), según se aprecia en folios del 29 al 100 del
expediente administrativo, se remite a esta Superintendencia, el "Contrato de acceso e interconexión",
suscrito entre CLARO y TIGO.
3. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones (RAIRT), mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 230 del 3 de diciembre
de 2019, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para presentar
observaciones o impugnaciones al citado contrato. (Véase folio 101 del expediente administrativo).
4. Que una vez transcurrido el plazo conferido, no constan objeciones ni observaciones al contrato.
5. Que por medio del oficio 00822-SUTEL-13GM-2020 con fecha de 30 de enero del 2020, la Dirección General
de Mercados rindió el informe técnico sobre las modificaciones presentadas al contrato solicitado para
inscripción.
6. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, Ley 7593, claramente indica que
corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute¡ deberá
asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no
discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de
lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
W. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sutel como la autoridad competente
para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre operadores de
redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En este sentido,
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el artículo 60 mencionado, indica:
"Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos
correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual
manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre si y someterlos a su conocimiento. En este último caso,
la Sute/ tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para ajustar el
acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan
reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y las
condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las sanciones
previstas en esta Ley. La Sute/ hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de
que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución
definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la
interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión".
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 8642, corresponde
a la Sute¡ promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores
o proveedores en el mercado.
V. Que el artículo 62 del RAIRT indica cuál es el contenido mínimo que debe tener un contrato de acceso e
interconexión.
VI. El artículo 48 del RAIRT otorga la competencia a la Sute¡ para avalar el contrato de interconexión o
modificar, adicionar o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo previsto en la
legislación vigente y en el RAIRT.
VII. Que en este sentido, corresponde a la Sute¡, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
VIII. Que esta facultad de Sutel se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63 y
en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
'Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos por la
reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes". (Lo
resaltado es intencional)
'Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los
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contratos de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente
reglamentación.
(...) (Lo resaltado es intencional)
IX. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo
contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio
de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo se
encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y
cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las
telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el
mercado.
X. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
XI. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas
en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos terminales de los
usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información de
la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las
mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión para
sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e. Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los contratos
de acceso e interconexión.
XII. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con claridad lo siguiente:
a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la
intervención de la Sutel en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que su
participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación de
telecomunicaciones.
b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c) Que la Sute¡, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar las
cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la interoperabilidad
de los servicios.
XIII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento obligatorio,
además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XIV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente
acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: SOBRE EL CONTRATO REMITIDO POR LAS PARTES
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XV. Mediante informe 00822-SUTEL-DGM-2020 con fecha de 30 de enero del 2020, la Dirección General de
Mercados emitió su informe, el cual en lo que interesa indica lo siguiente:
Y ... )
2. Sobre el contrato v adenda remitidos por las Partes
Mediante el escrito NI -14633-2019, las partes remiten a la SUTEL un contrato negociado en la totalidad de sus
cláusulas, suscrito el día 23 de octubre de 2019. El contrato de acceso e interconexión remitido por las partes
establece como objeto en su cláusula tercera los siguientes servicios de acceso e interconexión:
A. Servicios de interconexión de tráfico
• Servicios de interconexión de terminación nacional con uso de la red fija y móvil. Incluye el tráfico originado en
territorio nacional.
• Acceso a servicios de cobro revertido nacional (800), acceso a servicios con tarifa prima (900), acceso a
servicios de tráfico de llamadas masivas (905) y acceso a números cortos.
• Servicio de tránsito nacional
B. Servicios de acceso
• Servicios de conexión.
• Condiciones técnicas y comerciales para cada servicio objeto del contrato.
• Cualquier otro servicio de acceso e interconexión que se acuerde entre las partes con posterioridad.
Las partes aportan los siguientes diagramas para los servicios contratados:
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Respecto a los precios, las partes acordaron nuevos cargos para los servicios contratados, tal como se muestra a
continuación:
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Conforme a lo señalado anteriormente, corresponde a la Sute¡ verificar el contenido de los contratos de acceso e
interconexión tanto en el ámbito legal, como en el económico y técnico. Para cumplir esa finalidad, la Sute¡ puede
sugerir la modificación de alguno de los contenidos señalados, cuando los mismos no respeten los principios
rectores en la Ley General de Telecomunicaciones o cuando resulte necesario para garantizar el acceso e
interconexión o interoperabilidad, o cuando por sí mismas el contenido deba ajustarse a lo previsto en la legislación
vigente.
El principio de libre negociación impera en el proceso de negociación de los contratos de acceso e interconexión.
De esta forma la Sutel, al efectuar la revisión del contrato remitido por las partes contemplando los requisitos de
forma contenidos en el artículo 62 del RAIRT, se determina que el contenido legal y técnico del contrato, se ajusta
a la normativa vigente y a otros contratos de acceso e interconexión suscritos con otros operadores en condiciones
similares, que han sido revisados, avalados e inscritos por esta Superintendencia.
Es decir, el contrato remitido por las Partes que es objeto del procedimiento es conforme con el contenido mínimo
y la normativa vigente, por lo que luego del análisis de la Dirección General de Mercados, se considera que el
contenido del contrato remitido cumple con las disposiciones legales y señaladas por esta Superintendencia, para
proceder con su inscripción ante el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
C. Conclusiones
Una vez revisado el Contrato de acceso e interconexión, suscritos por CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A.
y MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. garantizando la conformidad absoluta del texto contractual con la
normativa vigente, en particular respecto al cumplimiento del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, se tiene que el contrato cumple con dichas disposiciones de forma.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la Sute¡ otorgar el aval
y ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones del "Contrato de acceso e interconexión"
visible a folios 39 al 106 de/ expediente administrativo C0831 -STT -INT -00340-2015."
XVI. De tal forma y una vez comprobado que el contrato y la adenda remitidos se ajustan al artículo 62 del RAIRT,
así como la regulación aplicable, el contrato debe ser avalado e inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
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EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER el informe 00822-SUTEL-DGM-2020 con fecha de 30 de enero del 2020 rendido por la
Dirección General de Mercados.
SEGUNDO: AVALAR E INSCRIBIR en el Registro Nacional de Telecomunicaciones el "Contrato de acceso e
interconexión" la cual contiene los anexos al contrato visible a folios 29 al 100 del expediente administrativo
CO262-STT-I NT -00340-2015.
TERCERO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta resolución practicar la anotación
e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente
información:
Datos
Denominación social:
il
Xfila jurídica:
Título del acuerdo: º
Fecha de suscripción:
Plazo y fecha de validez:
Fecha de aplicación efectiva:
Mmero de anexos del contrato.-
Igúmero de adendas al contrates
Precios y servicios: m
Número y fecha de publicacr
del contrato en la Gaceta
conformidad con RAIRT:
Número de expedier
CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. y MILLICOM CABLE COSTA RICA
S.A., constituidas y organizadas bajo las Leyes de la República de Costa Rica.
3-101-460479/3-101-577518
Contrato de acceso e interconexión
23 de octubre de 2019
Duración 18 meses prorrogados de forma automática por períodos iguales
Diez (10) días a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta No.230 del
día 3 de diciembre de 2019
3
NA
Anexo C
Diario Oficial La Gaceta No.230 del día 3 de diciembre de 2019
CO262-STT-INT-00340-2015
De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador está
obligado a comunicar a la Sute¡ las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar
la documentación que lo acredite fehacientemente.
El operador debe realizar la comunicación correspondiente a la Sute¡ dentro del plazo máximo de quince (15)
días naturales a partir del día en que se produzca la modificación.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de
tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
ACUERDO FIRME.
NOTIFIQUESE E INSCRIBASE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO Firmado digitalmente por LUIS
CASCANTE ALBERTO CASCANTE ALVARADO
(FIRMA)
ALVARADO (FIRMA) Fecha: 2020.02.11 09:44:59-06'00'
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
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SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN SUSCRITO ENTRE
CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. Y MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A.
EXPEDIENTE C0831 -STT -INT -00340-2015
Se notifica la presente resolución a:
MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A., Correo electrónico: notificaciones(c�tigo.co.cr
CLARO CR TELECOMUNICACIONES, S.A., Vía correo electrónico: notificaciones. sutel(fficlaro.cr
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
inscripcionesdelconseio a(D.sutel.go.cr
A los funcionarios de la Dirección General de Mercados:
mariafernanda.casafont(a)_sutel.go.cr
ivangabriel.garcia(a-sutel. go.cr
c
NOTIFICA: N FIRMA:
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
a través del correo electrónico
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De: Notificaciones
Enviado el: martes, 11 de febrero de 2020 09:48
Para: 'Amnet Cable Costa Rica S. A. (Tigo'; Claro; Inscripciones del Consejo Sute¡
CC: Maria Fernanda Casafont; Juan Gabriel Garcia
Asunto: RV: RCS -035-2020
Por corrección de error material, se vuelve a notificar
De: Notificaciones
Enviado el: martes, 11 de febrero de 2020 09:15
Para: 'Amnet Cable Costa Rica S. A. (Tigo' <notificaciones@tigo.co.cr>; Claro<notificaciones.sutel@claro.cr>;
Inscripciones del Consejo Sute¡<Inscripcionesde¡ConsejoSutel@sute¡.go.cr>
CC: Maria Fernanda Casafont<mariafernanda.casafont@sutel.go.cr>; Juan Gabriel Garcia
<juangabrie l.garcia@sutel.go.cr>
Asunto: RCS -035-2020
RCS -035-2020
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