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SUPERINTENDENCIA DE
. sute¡ TELECOMUN CACIONES
934-SUTEL-SCS-2020
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227,
y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 02-2020, celebrada el
7 de enero del 2020, mediante acuerdo 023-002-2020, de las 12:15 horas, el Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución::
RCS -007-2020
"SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN
SUSCRITO ENTRE CLARO CR TELECOMUNICACIONES S. A. Y CABLETICA S. A.
EXPEDIENTE C0831 -STT -INT -01571D2018
RESULTANDO
a.
1. Que mediante resolución RCS -231-2018 aprobada según acuerdo, 008-040-2018 de la sesión ordinaria 040-
2018 celebrada el 22 de junio de 2018, el Consejo de SUTEL autorizó la solicitud de concentración
presentada por las empresas Televisora de Costa Rica S.A. y LBT Acquisitions S.A.
2. Que mediante resolución RCS -267-2018 aprobada según acuerdo 011-048-2018 de la sesión ordinaria 048-
2018 celebrada el 26 de julio de 2018, el Consejo de SUTEL acordó otorgar autorización a la empresa LBT
Acquisitions S.A. para prestar los servicios de transferencia de datos en las modalidades de acceso a
internet, líneas arrendadas y redes privadas virtuales (VPN), el servicio de televisión por suscripción en la
modalidad de televisión por cable (CAN) y el servicio de telefonía fija en la modalidad IP en todo el territorio
nacional.
3. Que mediante resolución RCS -271-2018 aprobada según acuerdo 007-049-2018 de la sesión ordinaria 049-
2018 celebrada el 31 de julio de 2018, el Consejo de SUTEL ordenó,la actualización en el RNT respecto al
título habilitante otorgado a la empresa LBT Acquisitions S.A., de conformidad con el cambio de razón social
de la empresa a CABLETICA S.A.
4. Que mediante escrito recibido el día 3 de octubre de 2018 (NI -11303-2018), CABLETICA remite un acuerdo
parcial de acceso e interconexión suscrito con CLARO el día 29 de junio de 2017 como parte del listado de
contratos de acceso e interconexión que le serían cedidos, producto de la concentración aprobada con
Televisora de Costa Rica S.A. (ver folios 14 al 36 del expediente administrativo).
5. Que mediante escrito recibido el día 17 de septiembre de 2019 (NI -11569-2019) tanto CLARO como
CABLETICA, ambas partes indicaron que retomaron las negociaciones con el fin de suscribir el contrato de
acceso e interconexión respectivo (ver folios 37 y 38 del expediente administrativo).
6. Que el día 21 de octubre de 2019 (NI -13069-2019), según se aprecia en folios del 39 al 106 del expediente
administrativo, se remite a esta Superintendencia, el "Contrato de acceso e interconexión", suscrito entre
CLARO y CABLETICA.
7. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones (RAIRT), mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 207 del 31 de octubre
de 2019, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para presentar
observaciones o impugnaciones al citado contrato. (Véase folio 108 del expediente administrativo).
8. Que una vez transcurrido el plazo conferido, no constan objeciones ni observaciones al contrato.
9. Que por medio del oficio 10636-SUTEL-DGM-2019 con fecha de 27 de noviembre del 2019, la Dirección
General de Mercados rindió el informe técnico sobre las modificaciones presentadas al contrato solicitado
para inscripción.
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10. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, Ley 7593, claramente indica que
corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute¡ deberá
asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no
discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de
lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sute¡ como la autoridad competente
para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre operadores de
redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En este sentido,
el artículo 60 mencionado, indica.
"Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos
correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual
manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este último
caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para
ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan
reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sute¡, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y
las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las
sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado
a partir de que acuerde la intervención.
La Sute¡ podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución
definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la
interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión"
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 8642, corresponde
a la Sute¡ promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores
o proveedores en el mercado.
V. Que el artículo 62 del RAIRT indica cuál es el contenido mínimo que debe tener un contrato de acceso e
interconexión.
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VI. El artículo 48 del RAIRT otorga la competencia a la Sute¡ para avalar el contrato de interconexión o
modificar, adicionar o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo previsto en la
legislación vigente y en el RAIRT.
W. Que en este sentido, corresponde a la Sute¡, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
VIII. Que esta facultad de Sute¡ se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63 y
en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
`Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos por la
reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes". (Lo
resaltado es intencional)
`Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de
acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente
reglamentación.
(...) (Lo resaltado es intencional)
IX. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo
contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio
de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo se
encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y
cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las
telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el
mercado.
X. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
XI. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan
la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las
comunicaciones iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser
recibidas por los equipos terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios
de telecomunicaciones disponibles al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e
información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales
o asociados y en las mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e
interconexión para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o
proveedores.
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e. Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos
los contratos de acceso e interconexión.
XII. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con claridad lo siguiente:
a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo
tanto la intervención de la Sute¡ en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que
supone que su participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad
consagrado en la legislación de telecomunicaciones.
b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c) Que la Sute¡, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y
señalar las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o
impidan la interoperabilidad de los servicios.
XIII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento obligatorio,
además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XIV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente
acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: SOBRE EL CONTRATO REMITIDO POR LAS PARTES
XV. Mediante informe 10636-SUTEL-DGM-2019 con fecha de 27 de noviembre del 2019, la Dirección General
de Mercados emitió su informe, el cual en lo que interesa indica lo siguiente:
"(...)
2. Sobre el contrato Y adenda remitidos por las Partes
Las partes con fecha de/ 29 de junio de 2017 suscribieron un acuerdo parcial en el cual se negociaron y suscribieron
las siguientes cláusulas:
• Cláusula primera "Objeto". condiciones temporales para el intercambio de tráfico.
• Cláusula segunda "Vigencia". el acuerdo parcial tiene una vigencia desde su firma hasta la suscripción del
contrato de acceso e interconexión.
• Cláusula cuarta "Cargos de acceso e interconexión": las partes acordaron cargos para los servicios de
terminación de tráfico móvil nacional (¢17.95), terminación de tráfico en la red móvil con origen internacional
(¢ 17.95), terminación de tráfico local e internacional en la red fija de Claro (¢3.63), uso de la red móvil de Claro
para servicios de oríginación (¢17.95), uso de la red fija de ambos operadores para servicios de originación
tanto nacional como internacional (¢3.63), terminación de tráfico nacional en la red de Cabletica tanto para
tráfico local e internacional (¢3.63), tránsito (¢3.00). Asimismo, se acordaron cargos de coubicación en el POI
de Claro por montos de $100 por unidad de rack y $70 mensuales por circuito eléctrico de 3 AMP.
• Cláusula quinta "Prepago, compensación y liquidación": las partes acordaron la modalidad de pago prepago.
Mediante el escrito NI -13069-2019, las partes remiten un contrato negociado en la totalidad de sus cláusulas
suscrito el día 11 de octubre de 2019. En esta ocasión se manifestó lo siguiente:
"Es importante hacer mención que con la suscripción del presente contrato, ambas empresas dan por finalizado el
proceso de negociación que nació al amparo del 'Acuerdo parcial sobre cargos de interconexión e inicio temporal
de procesos de compensación y liquidación" suscrito entre ambas empresas el 29 de junio del 2017."
El objeto del contrato de acceso e interconexión remitido por las partes tiene como objeto en su cláusula tercera
los siguientes servicios de acceso e interconexión:
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A. Servicios de interconexión de tráfico
Resolución del Consejo
• Servicios de interconexión de terminación nacional con uso deaa red fija y móvil. Incluye el tráfico originado
en territorio nacional.
• Acceso a servicios de cobro revertido nacional (800), acceso 7 servicios con tarifa prima (905), acceso a
servicios de tráfico de llamadas masivas (905) y acceso a números cortos.
B. Servicios de acceso
• Servicios de conexión. '
• Condiciones técnicas y comerciales para cada servicio objeto del contrato.
• Cualquier otro servicio de acceso e interconexión que se acuerde entre las partes con posterioridad.
Las partes aportan los siguientes diagramas para los servicios contratados:
set Mf11EOM
10201 334
c•tK40
ENI.ACE DEDICADO
1
1
1
XCer1CAr0
sac POZM
102013312
roWKM
Topologia de Interconexion CLARO-CABLETICA
-T
C WO r�cr •N M r .y�w w
Mw�rrtyw w Ilrw�
4 M c•�n r rue•r r rwr
9~
t Wk1 TICA
192 "0 a a
Terminacion en la red movil de CLARO
CAMLEMA
1911"19
Respecto a los precios, las partes acordaron nuevos cargos para los servicios contratados, tal como se muestra a
continuación:
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Concepto Precio
Uso de red 6• gra TerwNnaebon (C41try0o a favor de CLARO)
nr -,nac on d0 bar C c., Cktgart Nacwnal en la ron de Nkforoa mavd de
"LARO prow~rRr Jesde al servlco de tlleronl• iP de -AIS, f 7 ÍC t13 1Lntlnuto
Uso de rerd Ilja para Termo tqn (CarOoa a la~ de CLARO)
"of~+anon de r~ oon (rrpen Nacrorw en la red de IN 101 f4a de AR
3
provMrenes dasd*e~ da kilo~ *elo~ tP de CASLETICA c•7+rrlrnuto
Lbo de red M~ que Oel~bon IC~ a favor de CLARO
Ort�elatrOn a• trarK.r: lrar.clnaf Jesde u reo de lele' a mavs de CLAR _ haKai
N svvtno da odct0 r~,~ OM de C:AFk E T'<: A t T 7. t t nt mato
Onpr+au0n 4f rahco nacrorlar cor OesíR• •-sde k red w vd de 613 ~rnirlo
e^ N~ M *~#o de prmd~t*n .ta a 1 ' .» CAKE TICA
Orge+a~ de ti~ naaonai 1110 le leo .novo~ de CLARO ~ M1/me°-. --
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ts~ de IahpasllOn o d~«" corno aww~ de cocto rew~ x el 3 1 L'rnrnulo
CAKETICA
Uso Oe red hla pata Orrglnacron (Cargos a favor de CLARO)
Orlpnaoon de trahto no~&¡ desdn la M d. %eM+orna rrlr de CLARO N~ el 63 63�rnulo
*~#0 de cooro reverlld0 000 de : 1TrCA
Onprtaca0n de tr~ con dMar10 rtabOnal desde k me No ds CLARO Iteca e+ c 3 63,A+rnulo
*~#o de presaiec~ de opaada de CABLETICA
0r%> a0n de raltoo ne~M de~ la re0 No de CLARO hac»/1++�urpn�Mosc~ c 1 67 T.nulo
de ~e~-- �JV'• �rdori :o—D se-*<1QS »: far^ '! 010 V� de ^E" ¡C-&
U» de$ ~ceo de t~cinta IP PWG T#M~»n tCarpOe a favor de CABLE TICAr
Ternv+ac+On de r~ can Orpen NOCK~ M M 1~10 de lela D~ IP ,.
c l 63 mrnulo
^ETICA provr+enee 0~ la Led mOvd da CLARO
Tervrult~ de tra•:: C+% arpen-brnac~ en M servwa Oe labaeon+a Ii> oe
c3 63 mrnuto
CAótFTI!7A r*�vr-Pnte-.Arvferr¡wttr~-,
Uso de1 ServrCro de Telefvnra IP para Orrgrnacwn :Car" ,& favor de CABLETICAI
.7rtprlacron de trarK�; tisKrurrar desde er WVKV de
C 1 67 mmuAo
N~ el 5~de C~ rtverlW •00 de C, -ARO
ada
Oflpvlacron de rahao can de~ naew+rrl da*da «se~ de ~onra IP oe c 3 63 mrnulo
CAKE MA hada d ser~ de pm wkCcron de o~ador de CLARO
Ortprruaron de tt'•Iloo nanonal de~ el s",,. •-lefonra V de CAR. £ TIC: c 1 tl,�+rn1,►o
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Conforme a lo señalado anteriormente, corresponde a la Sutel verificar el contenido de los contratos de acceso e
interconexión tanto en el ámbito legal, como en el económico y técnico. Para cumplir esa finalidad, la Sutel puede
sugerir la modificación de alguno de los contenidos señalados, cuando los mismos no respeten los principios
rectores en la Ley General de Telecomunicaciones o cuando resulte necesario para garantizar el acceso e
interconexión o interoperabilidad, o cuando por sí mismas el contenido deba ajustarse a lo previsto en la legislación
vigente.
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El principio de libre negociación impera en el proceso de negociación de los contratos de acceso e interconexión.
De esta forma la Sutel, al efectuar la revisión del contrato remitido por las partes contemplando los requisitos de
forma contenidos en el artículo 62 del RAIRT, se determina que el contenido legal y técnico del contrato, se ajusta
a la normativa vigente y a otros contratos de acceso e interconexión suscritos con otros operadores en condiciones
similares, que han sido revisados, avalados e inscritos por esta Superintendencia y que bajo las facultades que la
normativa le ha otorgado, sugirió la modificación, adición y/o eliminación de cláusulas que podrían resultar
contrarias a la normativa vigente, con la finalidad que las mismas se ajustaran a los principios rectores en materia
de telecomunicaciones.
Es decir, el contrato remitido por las Partes que es objeto del procedimiento es conforme con el contenido mínimo
y la normativa vigente, por lo que luego del análisis de /a Dirección General de Mercados, se considera que el
contenido del contrato remitido cumple con las disposiciones legales y señaladas por esta Superintendencia, para
proceder con su inscripción del mismo ante el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
C. Conclusiones
Una vez revisado el Contrato de acceso e interconexión, suscritos por CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A.
y CABLETICA S.A. garantizando la conformidad absoluta del texto contractual con la normativa vigente, en
particular respecto al cumplimiento del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones,
se tiene que el contrato cumple con dichas disposiciones de forma.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la Sute/ otorgar el aval
y ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones del "Contrato de acceso e interconexión"
visible a folios 39 al 106 del expediente administrativo C0831 -STT -INT -01571-2018."
XVI. De tal forma y una vez comprobado que el contrato y la adenda remitidos se ajustan al artículo 62 del RAIRT,
así como la regulación aplicable, el contrato debe ser avalado e inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER el informe 10636-SUTEL-DGM-2019 con fecha de 27 de noviembre del 2019 rendido por
la Dirección General de Mercados.
SEGUNDO: AVALAR E INSCRIBIR en el Registro Nacional de Telecomunicaciones el "Contrato de acceso e
interconexión" la cual contiene los anexos al contrato visible a folios 02 al 88 del expediente administrativo C0831 -
STT -I NT -01571-2018.
TERCERO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta resolución practicar la anotación
e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente
información:
Ir Datos
Denominación social:® CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. y CABLETICA S.A., constituidas y
organizadas bajo las Leyes de la República de Costa Rica.
Cédula jurídica: 3-101-460479/3-101-006829
Título del acuerdo: Contrato de acceso e interconexión
_F�cha de suscripción;; 11 de octubre de 2019
~o y fecha de vez: Duración 18 meses prorrogados de forma automática por períodos iguales
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
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Fecha de aplicación dWctiva: Diez (10) días a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta No.207 del
día 31 de octubre de 2019
Número de anexos del contratof 3
Número de adendas al contrato 1
Precios y servicios: Anexo C
Número y fecha de publicacidffl Diario Oficial La Gaceta No.207 del día 31 de octubre de 2019
del contrato en la Gaceta
conformidad con RAIRT:
§Wímero de expediente:,¡ C0831 -STT -INT -01571-2018
De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador está
obligado a comunicar a la Sute¡ las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar
la documentación que lo acredite fehacientemente.
El operador debe realizar la comunicación correspondiente a la Sutel dentro del plazo máximo de quince (15)
días naturales a partir del día en que se produzca la modificación.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de
tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
NOTIFIQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
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LUIS ALBERTO Firmado digitalmente por LUIS
CASCANTE ALVARADO
ALBERTO CASCANTE ALVARADO
(FIRMA)
(FIRMA) Fecha: 2020.02.03 15:28:57 -06'00'
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
Apartado 151-1200
San José - Costa Rica
800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr
Página 8 de 9
800-88-78835
sute¡SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES Resolución de¡ Consejo
934-SUTEL-SCS-2020
CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS -007-2020
"SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN
SUSCRITO ENTRE CLARO CR TELECOMUNICACIONES S. A. Y CABLETICA S. A.
EXPEDIENTE C0831 -STT -INT -01571-2018
Se notifica la presente resolución a:
CABLETICA S.A., a través del correo electrónico: notificacionessutel(Wcabletica.com
CLARO CR TELECOMUNICACIONES, S.A., a través del correo electrónico: notificaciones.sutel(a)claro.cr
A los funcionarios de la Dirección General de Mercados mariafernanda.casafont(&sutel.go.cr:
a uangabriel.garcia &sutel.go.cr
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
inscripcionesdelconseiosutel a(D.sutel.go.cr
NOTIFICA: (� � FIRMA:
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
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San José - Costa Rica
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Maribel Rojas
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Enviado el:
Para:
CC:
Asunto:
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M.
RCS -007-2020
Contrato Claro-...
Notificaciones
martes, 4 de febrero de 2020 08:41
notificacionessutel@cabletica.com; Claro; Inscripciones del Consejo Sute¡
Maria Fernanda Casafont; Juan Gabriel Garcia
RCS -007-2020
RCS -007-2020
"SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN
SUSCRITO ENTRE CLARO CR TELECOMUNICACIONES S. A. Y CABLETICA S. A.
sutel
'...7l�lN't 1i71 Mc'�• ry
EXPEDIENTE C0831 -STT -INT -01571-2018
Maribel Rous Varela
Secretaria del Consejo
T. 4000-005 2
800-88-SUTEL
800. 88 - 78835
Apartado 15 1 - 1200
San lose -Costa R►ca
00111 111.) 6