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IniciarMi WebLinkAcerca de00934-SUTEL-SCS-2020 - Resolución del Consejo000111 1 SUPERINTENDENCIA DE . sute¡ TELECOMUN CACIONES 934-SUTEL-SCS-2020 El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 02-2020, celebrada el 7 de enero del 2020, mediante acuerdo 023-002-2020, de las 12:15 horas, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:: RCS -007-2020 "SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN SUSCRITO ENTRE CLARO CR TELECOMUNICACIONES S. A. Y CABLETICA S. A. EXPEDIENTE C0831 -STT -INT -01571D2018 RESULTANDO a. 1. Que mediante resolución RCS -231-2018 aprobada según acuerdo, 008-040-2018 de la sesión ordinaria 040- 2018 celebrada el 22 de junio de 2018, el Consejo de SUTEL autorizó la solicitud de concentración presentada por las empresas Televisora de Costa Rica S.A. y LBT Acquisitions S.A. 2. Que mediante resolución RCS -267-2018 aprobada según acuerdo 011-048-2018 de la sesión ordinaria 048- 2018 celebrada el 26 de julio de 2018, el Consejo de SUTEL acordó otorgar autorización a la empresa LBT Acquisitions S.A. para prestar los servicios de transferencia de datos en las modalidades de acceso a internet, líneas arrendadas y redes privadas virtuales (VPN), el servicio de televisión por suscripción en la modalidad de televisión por cable (CAN) y el servicio de telefonía fija en la modalidad IP en todo el territorio nacional. 3. Que mediante resolución RCS -271-2018 aprobada según acuerdo 007-049-2018 de la sesión ordinaria 049- 2018 celebrada el 31 de julio de 2018, el Consejo de SUTEL ordenó,la actualización en el RNT respecto al título habilitante otorgado a la empresa LBT Acquisitions S.A., de conformidad con el cambio de razón social de la empresa a CABLETICA S.A. 4. Que mediante escrito recibido el día 3 de octubre de 2018 (NI -11303-2018), CABLETICA remite un acuerdo parcial de acceso e interconexión suscrito con CLARO el día 29 de junio de 2017 como parte del listado de contratos de acceso e interconexión que le serían cedidos, producto de la concentración aprobada con Televisora de Costa Rica S.A. (ver folios 14 al 36 del expediente administrativo). 5. Que mediante escrito recibido el día 17 de septiembre de 2019 (NI -11569-2019) tanto CLARO como CABLETICA, ambas partes indicaron que retomaron las negociaciones con el fin de suscribir el contrato de acceso e interconexión respectivo (ver folios 37 y 38 del expediente administrativo). 6. Que el día 21 de octubre de 2019 (NI -13069-2019), según se aprecia en folios del 39 al 106 del expediente administrativo, se remite a esta Superintendencia, el "Contrato de acceso e interconexión", suscrito entre CLARO y CABLETICA. 7. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones (RAIRT), mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 207 del 31 de octubre de 2019, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para presentar observaciones o impugnaciones al citado contrato. (Véase folio 108 del expediente administrativo). 8. Que una vez transcurrido el plazo conferido, no constan objeciones ni observaciones al contrato. 9. Que por medio del oficio 10636-SUTEL-DGM-2019 con fecha de 27 de noviembre del 2019, la Dirección General de Mercados rindió el informe técnico sobre las modificaciones presentadas al contrato solicitado para inscripción. TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 800-88-78835 Página 1 de 9 SUPERINTENDENCIA DE . sute¡ TELECOMUN.AMNES 934-SUTEL-SCS-2020 10. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION. Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, Ley 7593, claramente indica que corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute¡ deberá asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de lo necesario para la buena operación del servicio previsto. III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sute¡ como la autoridad competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica. "Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto. Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este último caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan reglamentariamente. En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la notificación, la Sute¡, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de que acuerde la intervención. La Sute¡ podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la interconexión o acceso que se solicita. A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión" IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 8642, corresponde a la Sute¡ promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones, garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado. V. Que el artículo 62 del RAIRT indica cuál es el contenido mínimo que debe tener un contrato de acceso e interconexión. TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr Página 2 de 9 800-88-78835 SUPER¡ NTENDE NCIA DE . s u `V I TELECOMUN CACIONES 934-SUTEL-SCS-2020 VI. El artículo 48 del RAIRT otorga la competencia a la Sute¡ para avalar el contrato de interconexión o modificar, adicionar o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo previsto en la legislación vigente y en el RAIRT. W. Que en este sentido, corresponde a la Sute¡, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas, modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico. VIII. Que esta facultad de Sute¡ se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63 y en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen: `Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión. e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos por la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes". (Lo resaltado es intencional) `Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión: a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente reglamentación. (...) (Lo resaltado es intencional) IX. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo se encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el mercado. X. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia, obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT. XI. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben: a. Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones. b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones. d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores. TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr Página 3 de 9 800-88-78835 .C u te l SUPERI NCIA DE J ` TELECOMUNICACIONES 934-SUTEL-SCS-2020 e. Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los contratos de acceso e interconexión. XII. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con claridad lo siguiente: a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la intervención de la Sute¡ en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que su participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación de telecomunicaciones. b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente. c) Que la Sute¡, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la interoperabilidad de los servicios. XIII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento obligatorio, además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral. XIV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente acorde con el ordenamiento jurídico vigente. SEGUNDO: SOBRE EL CONTRATO REMITIDO POR LAS PARTES XV. Mediante informe 10636-SUTEL-DGM-2019 con fecha de 27 de noviembre del 2019, la Dirección General de Mercados emitió su informe, el cual en lo que interesa indica lo siguiente: "(...) 2. Sobre el contrato Y adenda remitidos por las Partes Las partes con fecha de/ 29 de junio de 2017 suscribieron un acuerdo parcial en el cual se negociaron y suscribieron las siguientes cláusulas: • Cláusula primera "Objeto". condiciones temporales para el intercambio de tráfico. • Cláusula segunda "Vigencia". el acuerdo parcial tiene una vigencia desde su firma hasta la suscripción del contrato de acceso e interconexión. • Cláusula cuarta "Cargos de acceso e interconexión": las partes acordaron cargos para los servicios de terminación de tráfico móvil nacional (¢17.95), terminación de tráfico en la red móvil con origen internacional (¢ 17.95), terminación de tráfico local e internacional en la red fija de Claro (¢3.63), uso de la red móvil de Claro para servicios de oríginación (¢17.95), uso de la red fija de ambos operadores para servicios de originación tanto nacional como internacional (¢3.63), terminación de tráfico nacional en la red de Cabletica tanto para tráfico local e internacional (¢3.63), tránsito (¢3.00). Asimismo, se acordaron cargos de coubicación en el POI de Claro por montos de $100 por unidad de rack y $70 mensuales por circuito eléctrico de 3 AMP. • Cláusula quinta "Prepago, compensación y liquidación": las partes acordaron la modalidad de pago prepago. Mediante el escrito NI -13069-2019, las partes remiten un contrato negociado en la totalidad de sus cláusulas suscrito el día 11 de octubre de 2019. En esta ocasión se manifestó lo siguiente: "Es importante hacer mención que con la suscripción del presente contrato, ambas empresas dan por finalizado el proceso de negociación que nació al amparo del 'Acuerdo parcial sobre cargos de interconexión e inicio temporal de procesos de compensación y liquidación" suscrito entre ambas empresas el 29 de junio del 2017." El objeto del contrato de acceso e interconexión remitido por las partes tiene como objeto en su cláusula tercera los siguientes servicios de acceso e interconexión: TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 800-88-78835 Página 4 de 9 SUPERINTENDENCIA DE . sute¡ TELECOMUNICACIONES 934-SUTEL-SCS-2020 A. Servicios de interconexión de tráfico Resolución del Consejo • Servicios de interconexión de terminación nacional con uso deaa red fija y móvil. Incluye el tráfico originado en territorio nacional. • Acceso a servicios de cobro revertido nacional (800), acceso 7 servicios con tarifa prima (905), acceso a servicios de tráfico de llamadas masivas (905) y acceso a números cortos. B. Servicios de acceso • Servicios de conexión. ' • Condiciones técnicas y comerciales para cada servicio objeto del contrato. • Cualquier otro servicio de acceso e interconexión que se acuerde entre las partes con posterioridad. Las partes aportan los siguientes diagramas para los servicios contratados: set Mf11EOM 10201 334 c•tK40 ENI.ACE DEDICADO 1 1 1 XCer1CAr0 sac POZM 102013312 roWKM Topologia de Interconexion CLARO-CABLETICA -T C WO r�cr •N M r .y�w w Mw�rrtyw w Ilrw� 4 M c•�n r rue•r r rwr 9~ t Wk1 TICA 192 "0 a a Terminacion en la red movil de CLARO CAMLEMA 1911"19 Respecto a los precios, las partes acordaron nuevos cargos para los servicios contratados, tal como se muestra a continuación: TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr Página 5 de 9 800-88-78835 SUPER INTENDENCIA DE sute¡ r V " L . ¡ TELECOMUNICACIONES Resolución de¡ Consejo 934-SUTEL-SCS-2020 Concepto Precio Uso de red 6• gra TerwNnaebon (C41try0o a favor de CLARO) nr -,nac on d0 bar C c., Cktgart Nacwnal en la ron de Nkforoa mavd de "LARO prow~rRr Jesde al servlco de tlleronl• iP de -AIS, f 7 ÍC t13 1Lntlnuto Uso de rerd Ilja para Termo tqn (CarOoa a la~ de CLARO) "of~+anon de r~ oon (rrpen Nacrorw en la red de IN 101 f4a de AR 3 provMrenes dasd*e~ da kilo~ *elo~ tP de CASLETICA c•7+rrlrnuto Lbo de red M~ que Oel~bon IC~ a favor de CLARO Ort�elatrOn a• trarK.r: lrar.clnaf Jesde u reo de lele' a mavs de CLAR _ haKai N svvtno da odct0 r~,~ OM de C:AFk E T'<: A t T 7. t t nt mato Onpr+au0n 4f rahco nacrorlar cor OesíR• •-sde k red w vd de 613 ~rnirlo e^ N~ M *~#o de prmd~t*n .ta a 1 ' .» CAKE TICA Orge+a~ de ti~ naaonai 1110 le leo .novo~ de CLARO ~ M1/me°-. -- 0~ ts~ de IahpasllOn o d~«" corno aww~ de cocto rew~ x el 3 1 L'rnrnulo CAKETICA Uso Oe red hla pata Orrglnacron (Cargos a favor de CLARO) Orlpnaoon de trahto no~&¡ desdn la M d. %eM+orna rrlr de CLARO N~ el 63 63�rnulo *~#0 de cooro reverlld0 000 de : 1TrCA Onprtaca0n de tr~ con dMar10 rtabOnal desde k me No ds CLARO Iteca e+ c 3 63,A+rnulo *~#o de presaiec~ de opaada de CABLETICA 0r%> a0n de raltoo ne~M de~ la re0 No de CLARO hac»/1++�urpn�Mosc~ c 1 67 T.nulo de ~e~-- �JV'• �rdori :o—D se-*<1QS »: far^ '! 010 V� de ^E" ¡C-& U» de$ ~ceo de t~cinta IP PWG T#M~»n tCarpOe a favor de CABLE TICAr Ternv+ac+On de r~ can Orpen NOCK~ M M 1~10 de lela D~ IP ,. c l 63 mrnulo ^ETICA provr+enee 0~ la Led mOvd da CLARO Tervrult~ de tra•:: C+% arpen-brnac~ en M servwa Oe labaeon+a Ii> oe c3 63 mrnuto CAótFTI!7A r*�vr-Pnte-.Arvferr¡wttr~-, Uso de1 ServrCro de Telefvnra IP para Orrgrnacwn :Car" ,& favor de CABLETICAI .7rtprlacron de trarK�; tisKrurrar desde er WVKV de C 1 67 mmuAo N~ el 5~de C~ rtverlW •00 de C, -ARO ada Oflpvlacron de rahao can de~ naew+rrl da*da «se~ de ~onra IP oe c 3 63 mrnulo CAKE MA hada d ser~ de pm wkCcron de o~ador de CLARO Ortprruaron de tt'•Iloo nanonal de~ el s",,. •-lefonra V de CAR. £ TIC: c 1 tl,�+rn1,►o fm~ MUMMO* w~ de 6lpeee0n 0 della .rvrr ros (lo I Tren~ hacia Terceras Redes Nac onaws 5~ rrladwM el e~ una de 104 panes tr rtr • w vbe trNef4iY'+lr. -1— !a +'r• -- r•1 con M ~ ya u~ un wntr atu de-te,tJnerCrn Capo da r ^ 1 m adcronal r t*ec«r de wrrnv„au0n -%@ o r*~ qua 0~ w c2 l6imrnuto papedo a es rad de destr C&" mcurrenme de Acceso / CouWcacron (Cargoa a favor de CLARO) 50~ de al~ de una undad de 1ar L 5100 Cacrlo alectlCO 3 AMP4$VOC 570 50aiór+M SIP en tio de rep wo besoc"* aarcrorlak* aslaa se awK>aarar, e• 5273 31pa cada 30 ?+utb~ do lo *esrones Conforme a lo señalado anteriormente, corresponde a la Sutel verificar el contenido de los contratos de acceso e interconexión tanto en el ámbito legal, como en el económico y técnico. Para cumplir esa finalidad, la Sutel puede sugerir la modificación de alguno de los contenidos señalados, cuando los mismos no respeten los principios rectores en la Ley General de Telecomunicaciones o cuando resulte necesario para garantizar el acceso e interconexión o interoperabilidad, o cuando por sí mismas el contenido deba ajustarse a lo previsto en la legislación vigente. TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.er 800-88-78835 Página 6 de 9 0 4. *sutel SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES 934-SUTEL-SCS-2020 El principio de libre negociación impera en el proceso de negociación de los contratos de acceso e interconexión. De esta forma la Sutel, al efectuar la revisión del contrato remitido por las partes contemplando los requisitos de forma contenidos en el artículo 62 del RAIRT, se determina que el contenido legal y técnico del contrato, se ajusta a la normativa vigente y a otros contratos de acceso e interconexión suscritos con otros operadores en condiciones similares, que han sido revisados, avalados e inscritos por esta Superintendencia y que bajo las facultades que la normativa le ha otorgado, sugirió la modificación, adición y/o eliminación de cláusulas que podrían resultar contrarias a la normativa vigente, con la finalidad que las mismas se ajustaran a los principios rectores en materia de telecomunicaciones. Es decir, el contrato remitido por las Partes que es objeto del procedimiento es conforme con el contenido mínimo y la normativa vigente, por lo que luego del análisis de /a Dirección General de Mercados, se considera que el contenido del contrato remitido cumple con las disposiciones legales y señaladas por esta Superintendencia, para proceder con su inscripción del mismo ante el Registro Nacional de Telecomunicaciones. C. Conclusiones Una vez revisado el Contrato de acceso e interconexión, suscritos por CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. y CABLETICA S.A. garantizando la conformidad absoluta del texto contractual con la normativa vigente, en particular respecto al cumplimiento del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se tiene que el contrato cumple con dichas disposiciones de forma. Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la Sute/ otorgar el aval y ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones del "Contrato de acceso e interconexión" visible a folios 39 al 106 del expediente administrativo C0831 -STT -INT -01571-2018." XVI. De tal forma y una vez comprobado que el contrato y la adenda remitidos se ajustan al artículo 62 del RAIRT, así como la regulación aplicable, el contrato debe ser avalado e inscribirse en el Registro Nacional de Telecomunicaciones. POR TANTO Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás normativa de general y pertinente aplicación EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES RESUELVE: PRIMERO: ACOGER el informe 10636-SUTEL-DGM-2019 con fecha de 27 de noviembre del 2019 rendido por la Dirección General de Mercados. SEGUNDO: AVALAR E INSCRIBIR en el Registro Nacional de Telecomunicaciones el "Contrato de acceso e interconexión" la cual contiene los anexos al contrato visible a folios 02 al 88 del expediente administrativo C0831 - STT -I NT -01571-2018. TERCERO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta resolución practicar la anotación e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente información: Ir Datos Denominación social:® CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. y CABLETICA S.A., constituidas y organizadas bajo las Leyes de la República de Costa Rica. Cédula jurídica: 3-101-460479/3-101-006829 Título del acuerdo: Contrato de acceso e interconexión _F�cha de suscripción;; 11 de octubre de 2019 ~o y fecha de vez: Duración 18 meses prorrogados de forma automática por períodos iguales TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr Página 7 de 9 800-88-78835 . sute +Q I SUPERINTENDENCIA DE J `�j TELECOMUNICACIONES 934-SUTEL-SCS-2020 Fecha de aplicación dWctiva: Diez (10) días a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta No.207 del día 31 de octubre de 2019 Número de anexos del contratof 3 Número de adendas al contrato 1 Precios y servicios: Anexo C Número y fecha de publicacidffl Diario Oficial La Gaceta No.207 del día 31 de octubre de 2019 del contrato en la Gaceta conformidad con RAIRT: §Wímero de expediente:,¡ C0831 -STT -INT -01571-2018 De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador está obligado a comunicar a la Sute¡ las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar la documentación que lo acredite fehacientemente. El operador debe realizar la comunicación correspondiente a la Sutel dentro del plazo máximo de quince (15) días naturales a partir del día en que se produzca la modificación. En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. NOTIFIQUESE La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones. TEL.: +506 4000-0000 FAX: +506 2215-6821 CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES LUIS ALBERTO Firmado digitalmente por LUIS CASCANTE ALVARADO ALBERTO CASCANTE ALVARADO (FIRMA) (FIRMA) Fecha: 2020.02.03 15:28:57 -06'00' Luis Alberto Cascante Alvarado Secretario del Consejo Apartado 151-1200 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr Página 8 de 9 800-88-78835 sute¡SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES Resolución de¡ Consejo 934-SUTEL-SCS-2020 CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN RCS -007-2020 "SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN SUSCRITO ENTRE CLARO CR TELECOMUNICACIONES S. A. Y CABLETICA S. A. EXPEDIENTE C0831 -STT -INT -01571-2018 Se notifica la presente resolución a: CABLETICA S.A., a través del correo electrónico: notificacionessutel(Wcabletica.com CLARO CR TELECOMUNICACIONES, S.A., a través del correo electrónico: notificaciones.sutel(a)claro.cr A los funcionarios de la Dirección General de Mercados mariafernanda.casafont(&sutel.go.cr: a uangabriel.garcia &sutel.go.cr REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico inscripcionesdelconseiosutel a(D.sutel.go.cr NOTIFICA: (� � FIRMA: TEL.: +506 4000-0000 FAX: +506 2215-6821 Apartado 151-1200 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr Página 9 de 9 800-88-78835 Maribel Rojas De: Enviado el: Para: CC: Asunto: PDF M. RCS -007-2020 Contrato Claro-... Notificaciones martes, 4 de febrero de 2020 08:41 notificacionessutel@cabletica.com; Claro; Inscripciones del Consejo Sute¡ Maria Fernanda Casafont; Juan Gabriel Garcia RCS -007-2020 RCS -007-2020 "SE AVALA E INSCRIBE EL CONTRATO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN SUSCRITO ENTRE CLARO CR TELECOMUNICACIONES S. A. Y CABLETICA S. A. sutel '...7l�lN't 1i71 Mc'�• ry EXPEDIENTE C0831 -STT -INT -01571-2018 Maribel Rous Varela Secretaria del Consejo T. 4000-005 2 800-88-SUTEL 800. 88 - 78835 Apartado 15 1 - 1200 San lose -Costa R►ca 00111 111.) 6