IniciarMi WebLinkAcerca de08856-SUTEL-SCS-2019 - Resolución del Consejosutel
8856-SUTEL-SCS-2019
La suscrita, Secretaria a.i. del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227,
y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 060-2019, celebrada
el 25 de setiembre del 2019, mediante acuerdo 015-060-2019, de las 14:40 horas, el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -252-2019
"SE OTORGA AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES A
COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK CONSULTING S.A."
C0838 -STT -AUT -01 087-2019
RESULTANDO
1. Que en fecha del 11 de julio del 2019 (NI -08326-2019), COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK
CONSULTING S.A. entregó a la Superintendencia de Telecomunicaciones, una solicitud de título habilitante
(autorización) para brindar el servicio de transferencia de datos en la modalidad de acceso a internet y el
servicio de telefonía IP, por medio de una red compuesta por enlaces inalámbricos en bandas de frecuencia
de uso libre, visible a folios 02 al 93 del expediente administrativo.
2. Que mediante oficio 06925-SUTEL-DGM-2019, con fecha del 5 de agosto del 2019, la Dirección General de
Mercados, notificó a COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK CONSULTING S.A. la admisibilidad de
la solicitud de autorización y se adjuntaron los correspondientes edictos de ley para su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional (ver folios del 96 al 100 del expediente
administrativo) con la finalidad de que terceros se pronunciaran al respecto en caso de tener algún tipo de
objeción o algún tipo de oposición a la solicitud de autorización presentada por la empresa COSTA RICA
INTERNATIONAL NETWORK CONSULTING S.A.
3. Que tal y como se aprecia en el folio 104 del expediente administrativo, mediante NI -10559-2019, se recibe
por parte de la empresa copia de la publicación del edicto de ley, en el Diario Oficial La Gaceta N°155, del
martes 20 de agosto del 2019.
4. Que tal y como se aprecia en el folio 105 del expediente administrativo, mediante NI -10559-2019, se recibe
por parte de la empresa copia de la publicación del edicto de ley, en el periódico de circulación nacional
Diario Extra del lunes 19 de agosto del 2019.
5. Que transcurrido el plazo concedido de diez días hábiles en los edictos de ley publicados por parte de la
empresa, ningún tercero presentó objeciones o algún tipo de oposición a la solicitud de autorización
presentada por la empresa COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK CONSULTING S.A.
6. Que por medio del oficio 08496-SUTEL-DGM-2019 con fecha del 18 de setiembre del 2019, la Dirección
General de Mercados rindió su informe técnico, jurídico y financiero.
7. Que se han realizado las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, claramente establece que
requerirán autorización las personas físicas o jurídicas que:
"a) Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.
b) Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de
telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red pública que se
utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización correspondiente
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c) Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico."
Que el artículo 43 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones establece que las autorizaciones
se otorgarán por un período máximo de diez años, prorrogable a solicitud de parte, por períodos de cinco
años, hasta un máximo de tres prórrogas.
III. Que el numeral 41 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones indica que:
„(... )
Dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que se presentan las objeciones, la SUTEL deberá
emitir el acto final que atienda la solicitud de autorización y las objeciones presentadas. Mediante resolución
razonada, la SUTEL aprobará o rechazará la solicitud de autorización. Cuando la SUTEL apruebe la solicitud, en
la resolución correspondiente fijará al solicitante las condiciones de la autorización. Esta resolución fijará el
dimensionamiento de su vigencia."
IV. Que el artículo 40 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, establece que "las objeciones
deberán sustentarse en criterios técnicos que demuestren la incompatibilidad de la autorización solicitada con los
requisitos y las normas técnicas establecidas por la SUTEL (... )"
V. Que de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
Ley N° 7593 y sus reformas, el 27, 46 y 49 de la Ley General de Telecomunicaciones y 74 del Reglamento
a la Ley General de Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá imponer
obligaciones a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones.
VI. Que la Ley General de Telecomunicaciones, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
el Reglamento de prestación y calidad de los servicios establecen condiciones de calidad mínimas que
deben cumplir las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen
redes públicas o presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público que se originen, terminen o
transiten por el territorio nacional.
VII. Que de conformidad con el artículo 50 de la Ley General de Telecomunicaciones:
"Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán establecidas inicialmente por la
Sutel, conforme a la metodología de topes de precio o cualquier otra que incentive la competencia y la eficiencia
en el uso de los recursos, de acuerdo con las bases, los procedimientos y la periodicidad que se defina
reglamentariamente.
Cuando la Sutel determine, mediante resolución motivada, que existen las condiciones suficientes para asegurar
una competencia efectiva, los precios serán determinados por los proveedores de los servicios de
telecomunicaciones.
En caso de que la Sutel determine, mediante resolución motivada, que las condiciones de competencia efectiva
en el mercado dejan de darse, deberá intervenir procediendo a fijar la tarifa, de acuerdo con lo estipulado en el
primer párrafo de este artículo."
VIII. Que el numeral 62 de la Ley General de Telecomunicaciones y el 172 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones establecen lo referente al canon de regulación indicando que: "cada operador de redes
de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones, deberá pagar un único cargo de regulación
anual que se determinará de conformidad con el artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, N° 7593, de 9 de agosto de 1996. El Estado velará por que no se impongan cargas tributarias. El canon dotará
de los recursos necesarios para una administración eficiente, anualmente deberán rendir cuentas del uso de recursos
mediante un informe que deberá ser auditado". Cabe aclarar que actualmente el numeral 59 corresponde al 82
de la Ley 7593 en virtud de reforma introducida por Ley 8660 del 8 de agosto del 2008 publicada en el
Alcance 31 de la Gaceta 156 del 13 de agosto del 2008.
IX. Que el artículo 82 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Ley N°7593 establece que
para cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon consistente en un cargo anual, que
se determinará así: "a) La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad, de acuerdo con el principio de
servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada. b) Cuando la
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regulación por actividad involucre varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y
equidad. (... ) La Autoridad Reguladora determinará los medios y procedimientos adecuados para recaudar los cánones
a que se refiere esta Ley."
X. Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley N°8642 todos los operadores y proveedores de redes
públicas de telecomunicaciones deberán cancelar la contribución especial parafiscal a Fonatel, con la
finalidad de cumplir con los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, referidos en el
artículo 32 de esta Ley. Esta contribución será determinada por el contribuyente por medio de una
declaración jurada, que corresponde a un período fiscal año calendario. El plazo para presentar la
declaración vence dos meses y quince días naturales posteriores al cierre del respectivo período fiscal. El
pago de la contribución se distribuirá en cuatro tractos equivalentes, pagaderos al día quince de los meses
de marzo, junio, setiembre y diciembre del año posterior al cierre del período fiscal que corresponda. La
base imponible de esta contribución corresponde a los ingresos brutos obtenidos, directamente por la
operación de redes públicas de telecomunicaciones o por proveer servicios de telecomunicaciones
disponibles al público. La tarifa será fijada por la SUTEL a más tardar el 30 de noviembre del período fiscal
respectivo. Dicha tarifa podrá ser fijada dentro de una banda con un mínimo de un uno coma cinco por
ciento (1,5%) y un máximo de un tres por ciento (3%), dicha fijación se basará en las metas estimadas de
los costos de los proyectos por ser ejecutados para el siguiente ejercicio presupuestario y en las metas de
ingresos estimados para dicho siguiente ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta
Ley. En el evento de que la Superintendencia no fije tarifa al vencimiento del plazo señalado, se aplicará la
tarifa aplicada al período fiscal inmediato anterior.
XI. Que de conformidad con el artículo 64 de la Ley General de Telecomunicaciones en caso de falta de pago
de las contribuciones, los cánones y las tasas establecidas en la presente Ley, se aplicarán los intereses
calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se
aplicará adicionalmente una multa por concepto de mora, equivalente a un cuatro por ciento (4%) por cada
mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha
del pago efectivo.
XII. Que además, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos No. 7593, 149 y 150 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones es necesario inscribir
en el Registro Nacional de Telecomunicaciones que la SUTEL administra, diversa información referente a
las empresas que obtengan concesiones y/o autorizaciones para la operación de las redes de
telecomunicaciones y para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y por lo tanto dicha
información será de carácter público y podrá ser accedida por el público general.
XIII. Que el artículo 42 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones dispone que dentro de los cinco
días naturales a la fecha de la emisión de la resolución que aprueba la autorización, la SUTEL publicara un
extracto de la misma en el diario oficial La Gaceta y en el sitio oficial electrónico que tiene la SUTEL en la
Internet.
XIV. Que de acuerdo con el informe técnico de la Dirección General de 08496-SUTEL-DGM-2019 con fecha del
18 de setiembre del 2019, la empresa solicitante cumple con la capacidad técnica, por lo que se concluyó
que:
"Una vez valorada la documentación técnica remitida por CR/NCI, la SUTEL verificó que la empresa cumple con
los requisitos técnicos exigidos por el ordenamiento jurídico y por la resolución RCS -374-2018 de las 11:20 horas
del 23 de noviembre de 2018, emitida por el Consejo de la SUTEL y publicada en el Alcance 204 del diario oficial
La Gaceta de fecha 10 de diciembre de 2018 según se expone a continuación:
Descripción de los servicios de telecomunicaciones para los cuales se solicita la autorización.
En el escrito presentado por parte de la empresa, vista al folio 05 del expediente administrativo, se describe
puntualmente lo siguiente:
"...solicitamos la autorización para proveedor los siguientes servicios de Telecomunicación en Internet y telefonía
IP a nivel Nacional..."
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Desde el punto de vista físico, la empresa fundamenta su solicitud en el despliegue de una red basada en 11
emplazamientos inalámbricos con enlaces operados en bandas de frecuencia de "uso libre" para la prestación de
los dos servicios enlistados anteriormente.
La provisión del servicio de acceso a Internet estará supeditada a las condiciones de cobertura radioeléctrica de
sus nodos, no siendo esta condición extensiva al servicio planteado de telefonía IP, dado que sus potenciales
clientes tendrían la posibilidad de acceder a este servicio ya sea mediante la red la provista por CRINCI (a través
de un adaptador de terminal analógica "ATA", por sus siglas en idioma inglés, más una terminal telefónica también
dada por la empresa) y de forma complementaria por medio de una aplicación de telefonía conocida como
"SoftPhone" accediendo a Internet a través de cualquier operador o proveedor de servicios de Intemet que se
encuentran habilitados a nivel nacional.
Cabe reafirmar en este punto el carácter de complementariedad que tienen las aplicaciones de tipo "SoftPhone"
supuesto sobre el que se basa el análisis de la presente solicitud, dado que esta modalidad de acceso lo que viene
a ofrecer es una extensión del mecanismo principal a través de la propia red de la empresa. En ese sentido se
hace eco de la manifestación hecha por CRINCI en folio 08 del expediente respectivo de su solicitud de
autorización, en donde en relación con sus clientes de naturaleza prepago indica que "...(Ijas tarjetas Prepago
pueden ser utilizadas en cualquier parte del país donde se disponga de líneas de teléfono o acceso a internet",
siendo esta afirmación de su modelo de gestión sumamente importante, pues de esta forma delimita su uso al
acceso desde una red ubicada en territorio nacional limitándose así las posibilidades de enmascaramiento de
tráfico telefónico internacional a partir de eventuales números telefónicos asignados a la empresa, los que sin
embargo no estarían asociados a un cliente final único e identificable en virtud de la modalidad prepago.
De esta forma resulta claro que la actividad comercial expuesta por el solicitante es compatible con el marco
normativo del sector y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones,
Ley 8642, para la prestación de los servicios descritos, es requisito fundamental contar un título habilitante
(autorización) otorgado por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ii. Zonas o áreas geográficas de cobertura y plazo estimado para la instalación de equipos.
La pretensión de CRINCI es constituirse como proveedor de servicios de telecomunicaciones mediante la
utilización de una red propia de telecomunicaciones basada en la explotación enlaces de frecuencia en bandas de
"uso libre" con nodos instalados en las provincias de San José, Alajuela, Heredia, Cartago, Puntarenas y
Guanacaste.
En relación con los plazos de instalación de equipos, en el folio 11 de su solicitud, CRINCI señala que los mismos
se encuentran actualmente instalados y listos para entrar en operación.
iii. Capacidades técnicas de los equipos y diagrama de red.
Luego de revisar la información contenida en el expediente administrativo, es criterio de la Dirección General de
Mercados, que CRINCI, ha suministrado datos suficientes para corroborar las características técnicas de los
equipos a utilizar para proveer los servicios. Esto se puede apreciar del folio 27 al 74 en donde se ofrece una
descripción de los equipos utilizados en los 11 nodos de la red.
De esta forma, en el folio 11 de su solicitud, la empresa aclara que su central automática estaría en capacidad de
manejar 500 llamadas de manera simultánea. Central que se planea interconectar con los operadores Cabletica
(a través del protocolo SIP) e ICE (por medio de enlaces SS7).
Aparte de dicha central, en cuanto al servicio de telefonía IP, se hace mención a los servidores de tarificación, de
gestión prepago/postpago y de monitoreo y detección de prácticas fraudulentas (definido por el solicitante como
"Round Fraud Management System').
En relación con el servicio de acceso a Internet, se muestra la plataforma planteada por el solicitante, la cual se
basaría en equipos de la marca D-Link.
En lo relativo a la sección inalámbrica de la red, CRINCI adjunta las hojas de datos de una serie de equipos del
fabricante Ubiquiti, quedando así claro que tanto los enlaces troncales como los pertenecientes a la capa de acceso
operarían en bandas de frecuencia de uso libre.
Cabe señalar en este punto que en cuanto a las condiciones técnicas y de utilización de bandas de frecuencia de
uso libre, el Adendum VII del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, modificado mediante Decreto N°35257 -
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Resolución M Consejo :
MINAET, publicado en el alcance N°19 del diario oficial La Gaceta W103 del 29 de mayo de 2009, y sus reformas,
establece lo siguiente:
"(...)previo a la utilización de las frecuencias de uso libre, se debe llevar a cabo el procedimiento de
homologación de equipos terminales de usuario final ante la SUTEL, según la resolución dictada para tal fin,
con el fin de verificar y asegurar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 73, inciso m) de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N ° 7593, la cual indica que le corresponde a la SUTEL ordenar
la no utilización o el retiro de equipos, sistemas y aparatos terminales que causen interferencia o dañen la integridad
y calidad de las redes y los servicios, así como la seguridad de los usuarios y el equilibrio ambiental. "
De lo anterior se desprende que de previo al inicio de la comercialización efectiva de cualquier servicio de
telecomunicaciones autorizado disponible al público, los equipos que operen en bandas de frecuencia de "uso
libre" (como en este caso particular) deberán estar homologados por la SUTEL, que para tal efecto dispone de un
registro el cual puede ser consultado en la dirección electrónica:
http.//homologacion.sutel.go.cr/zf ConsultaPublicalindex/bandalibre. En caso de que estos equipos no estén ya
homologados, antes de iniciar con la prestación de los servicios autorizados, el interesado deberá cumplir con el
procedimiento de homologación de equipos tal y como lo establece la legislación vigente, en particular con lo que
se estipula en el artículo 17 del Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de
Telecomunicaciones, tal y como lo desarrolla la resolución del Consejo de SUTEL RCS -431-2010 "Procedimiento
para solicitar ante la Sutel la homologación de dispositivos que operen en las bandas de uso libre", publicada en
La Gaceta N°191 del 1 de octubre del 2010.
En cuanto al diagrama de red presentado para ilustrar la prestación de los servicios señalados anteriormente, es
criterio de esta Superintendencia que la información suministrada por la empresa contiene las características
técnicas necesarias. En virtud de ello se adjunta el diagrama topológico que aportó la empresa en donde se
observa la integración a nivel de transporte que tendrán los nodos de distribución.
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Figura 1. Diagrama de red aportado CRINCI. Servicio de telefonía IP.
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Figura 2. Diagrama de red aportado CRINCI. Servicio de acceso a Internet.
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Figura 3. Nodos de la red inalámbrica de la empresa.
iv. Información referente a los emplazamientos inalámbricos en rangos de frecuencia de uso libre
En los folios del 16 al 26, CRINCI aporta la información relacionada con lo requerido en este punto. Mostrando los
emplazamientos y sus características. A continuación, se muestra un extracto de los datos especificados por el
solicitante.
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Figura 4. Emplazamientos inalámbricos
De acuerdo con la información declarada por el solicitante, la red inalámbrica con la que planea prestar servicios
operará en rangos de frecuencia de uso libre. En ese sentido, de acuerdo con el PNAF, en estos segmentos del
espectro radioeléctrico es posible la constitución de redes privadas o públicas, mediante la utilización de equipos
de radiocomunicación que se caracterizan por utilizar emisiones de muy baja potencia, minimizando la posibilidad
de interferencia perjudicial, poseyendo además una notable inmunidad a las interferencias provenientes de
emisiones similares a través de métodos convencionales de modulación; mejorándose considerablemente la
eficiencia en el uso del espectro.
De esta forma el análisis de las solicitudes de autorización para prestar servicios de telecomunicaciones a través
de la utilización de bandas de frecuencia de uso libre, en acatamiento a los requisitos establecidos por el Consejo
de la SUTEL en su resolución RCS -374-2018 de las 11:20 horas del 23 de noviembre de 2018, se enfoca en el
estudio de lo declarado por el solicitante en atención a dichos requisitos; en lo que atañe al presente punto, la
caracterización de los emplazamientos inalámbricos en relación con su futura operación dentro de los rangos
definidos por el PNAF.
Por lo tanto, para la prestación efectiva de los servicios autorizados (no así para la obtención del título habilitante),
es necesario contar con equipos que estén homologados por esta Superintendencia, lo anterior recordando que
se debe cumplir con lo estipulado en el articulo 17 del Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario
Final de los Servicios de Telecomunicaciones, específicamente lo dispuesto en la resolución RCS -431-2010
publicada en La Gaceta N°191 del 1 de octubre del 2010."
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XV. Que de acuerdo con el informe técnico de la Dirección General de Mercados 08496-SUTEL-DGM-2019 con
fecha del 18 de setiembre del 2019, la empresa solicitante cumple con la capacidad financiera, y se
concluyó que:
"Luego de valorar la documentación financiera proporcionada por CRINCI, se considera que la empresa cumple
con lo exigido por la resolución del Consejo de la SUTEL número RCS -374-2018 de las 11:20 horas del 23 de
noviembre de 2018. En este sentido, se expone a continuación el análisis efectuado.
i. Acreditar la capacidad financiera relacionada con los servicios que se pretende autorizar. Para ello deberá
aportar los estados financieros certificados del solicitante o en su defecto un estudio de factibilidad
financiera del proyecto de telecomunicaciones específico, que incluya cada uno de los servicios de
telecomunicaciones que se pretende se autoricen.
Para acreditarla capacidad financiera relacionada con los servicios que se pretende autorizar, CRINCI aporta una
proyección financiera de los ingresos y egresos de efectivo asociados con el proyecto de inversión que implica
servicio de transferencia de datos en la modalidad de acceso a internet y el servicio de telefonía IP, para los cuales
ha solicitado autorización a la SUTEL.
La proyección financiera presentada por CRINCI comprende los primeros doce meses de operación de la empresa,
para los cuales se detalla de manera minuciosa las partidas de gastos correspondientes. Esta proyección indica
que en virtud de los ingresos que generaría la prestación prevista de servicios de telecomunicaciones, aunado a
un aporte inicial de recursos por valor de $50.000, CRINCI estaría en condiciones de hacerle frente a los gastos
operativos asociados con dicha prestación durante ese primer año de operaciones. El hecho de que la proyección
se base en el supuesto de que se atenderá un número creciente de clientes a través del tiempo, da como resultado
un superávit de efectivo que se estima se incrementará, conforme se consolide la prestación de los servicios.
Cabe señalar que el aporte inicial de recursos referido en el párrafo anterior, le permitirían a CRINCI proceder a la
adquisición de los equipos requeridos para brindar tales servicios, que obviamente debe ser realizada con
antelación a brindar los servicios de telecomunicaciones previstos. En ese sentido, partiendo de los supuestos
planteados por la empresa y por ende de los resultados financieros proyectados derivados de tales supuestos, se
concluye que el proyecto de inversión presentando por CRINCI es viable desde la perspectiva de cobertura de
costos con los ingresos proyectados y por ende resulta recomendable que el Consejo de esta Superintendencia
proceda a aprobar la solicitud de autorización planteada por dicho operador. "
XVI. Que de acuerdo con el informe técnico de la Dirección General de Mercados 08496-SUTEL-DGM-2019 con
fecha del 18 de setiembre del 2019, la empresa solicitante cumple con la capacidad jurídica, dado que
luego de verificar los presupuestos jurídicos y de hecho correspondientes se concluyó que:
"Una vez valorada la documentación legal remitida por CRINCI, la SUTEL verificó que la empresa cumple con los
requisitos legales exigidos por el ordenamiento jurídico y por la resolución RCS -374-2018 de las 11:20 horas del
23 de noviembre de 2018, emitida por el Consejo de la SUTEL y publicada en el Alcance 204 del diario oficial La
Gaceta de fecha 10 de diciembre de 2018, según se expone a continuación:
a) CRINCI entregó a la Superintendencia de Telecomunicaciones, una solicitud de título habilitante (autorización)
para brindar el servicio de transferencia de datos en la modalidad de acceso a internet y el servicio de telefonía
IP, por medio de una red compuesta por enlaces inalámbricos en bandas de frecuencia de uso libre, visible a
folios 02 al 93 del expediente administrativo.
b) La solicitud fue presentada en idioma español y conforme al Sistema Internacional de Unidades de Medidas
(Ley 5292 de19 de agosto de 1973 y su Reglamento).
c) El solicitante se identificó como COSTA RICA INTERNA TIONAL NETWORK CONSULTING cédula jurídica
número 3-101-778729 cuyo Representante legal con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma
es Angela María Guzman Gutierrez, portadora de la cédula de identidad: 3-0363-0086. Lo anterior fue
verificado mediante la personería jurídica aportada por certificación notarial según consta a folios 79 del
expediente administrativo. Asimismo, se señala el correo electrónico amelendezco@gmail.com como medio
para la recepción de notificaciones.
d) La solicitud fue firmada por el representante legal con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma
de CRINCI. Su firma se encuentra autenticada según consta a folio 06 del expediente administrativo.
e) La empresa solicitante aportó copia de la cédula de identidad de su representante legal Angela María Guzman
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Gutierrez, portadora de la cédula de identidad: 3-0363-0086, según consta a folio 83 del expediente
administrativo.
fl La empresa solicitante aportó certificación notarial en donde constan los accionistas actuales de la sociedad,
visible a folio 79 del expediente administrativo.
g) El interesado adjuntó la declaración jurada en donde se hace constar que CRINCI (i) conoce las condiciones
establecidas para la operación y explotación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones y
(ii) conoce y se compromete expresamente a cumplir el ordenamiento jurídico, regulaciones, directrices,
normativa y demás disposiciones vigentes en materia de telecomunicaciones. Esta declaración jurada fue
otorgada ante Notario Público, según consta a folio 81 del expediente administrativo.
h) Según consta en los folios 106 y siguientes del expediente administrativo, CRINCI se encuentra registrado
como patrono activo ante la Caja Costarricense del Seguro Social y de acuerdo con la revisión realizada se
encuentra al día con todas sus obligaciones ante esa Institución, así como las obligaciones con FODESAF."
XVII. Que de acuerdo con el informe técnico de la Dirección General de Mercados 08496-SUTEL-DGM-2019 con
fecha del 18 de setiembre del 2019, la empresa solicitante cumple con lo establecido y recomienda otorgar
a COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK CONSULTING S.A. cédula jurídica número 3-101-778729,
título habilitante para brindar servicios de telecomunicaciones disponibles al público, respetando la
normativa y las disposiciones regulatorias vigentes.
XVIII. Que finalmente y de acuerdo con el citado informe técnico, una vez analizada la solicitud de autorización
presentada por COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK CONSULTING S.A. cédula jurídica número 3-
101-778729, se puede concluir que esta se ajusta a los requerimientos legales y reglamentarios al
procedimiento administrativo correspondiente, según la resolución del Consejo de la SUTEL RCS -374-2018
de las 11:20 horas del 23 de noviembre de 2018, emitida por el Consejo de la SUTEL y publicada en el
Alcance 204 del diario oficial La Gaceta de fecha 10 de diciembre de 2018.
XIX. Que la empresa COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK CONSULTING S.A. cédula jurídica número
3-101-778729 posee las capacidades técnicas para poder desarrollar e implementar la arquitectura y
topología de red, así como las condiciones para brindar mantenimiento y servicios de calidad a los usuarios
según el ordenamiento jurídico vigente para los servicios sobre los que solicita autorización.
XX. Que en consecuencia, este Consejo acoge la recomendación contenida en el informe técnico 08496-SUTEL-
DGM-2019 con fecha del 18 de setiembre del 2019, para lo cual procede autorizar a COSTA RICA
INTERNATIONAL NETWORK CONSULTING S.A. cédula jurídica número 3-101-778729, título habilitante
para para brindar servicios de telecomunicaciones disponibles al público, respetando la normativa y las
disposiciones regulatorias vigentes.
XXI. Que de conformidad con los anteriores resultandos y considerandos, este Consejo, en uso de las
competencias que tiene atribuidas para el ejercicio de sus funciones, toma el correspondiente acuerdo.
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
1. Dar por recibido y acoger el oficio 08496-SUTEL-DGM-2019 con fecha del 18 de setiembre del 2019, a partir
del cual la Dirección General de Mercados rinde su informe de análisis sobre la solicitud de autorización
presentada por COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK CONSULTING S.A.
2. Otorgar autorización ala empresa COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK CONSULTING S.A. cédula
jurídica número 3-101-778729, por un período de diez años a partir de la notificación de la presente
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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resolución, para la operación de una red pública de telecomunicaciones para la prestación de los siguientes
servicios de telecomunicaciones disponibles al público:
• Transferencia de datos en la modalidad de acceso a internet y el servicio de telefonía IP, por medio de
una red compuesta por enlaces inalámbricos en bandas de frecuencia de uso libre.
3. Apercibir a COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK CONSULTING S.A. que para cualquier trámite u
operación que implique la transferencia de activos, clientes, o bien, cualquier acuerdo que implique algún
tipo de alianza, fusión o concentración con otra empresa que cuente con un título habilitante, deberá cumplir
con el procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642 y en
el Reglamento sobre el Régimen de Competencia en Telecomunicaciones.
4. Apercibir a COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK CONSULTING S.A. que cualquier ampliación de
servicios o zonas de cobertura debe ser notificada a la SUTEL para su respectivo trámite de inscripción el
Registro Nacional de Telecomunicaciones. Asimismo, en caso de que la empresa ofrezca servicios mediante
otro tipo de red o modalidad deberá remitir a la SUTEL la información técnica definida en la resolución RCS -
374 -2018 o la resolución y normativa vigentes al momento de la solicitud.
S. Apercibir a la empresa COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK CONSULTING S.A. que deberá
cumplir con el Reglamento de acceso e interconexión, en particular remitiendo los acuerdos que suscriba e
informando los inicios de negociaciones con otros operadores. En este sentido, cabe indicar que si el
acuerdo no se correspondiese a un acuerdo bajo el régimen de acceso e interconexión, deberá cumplir con
el procedimiento de aprobación de concentración contemplado en el artículo 56 de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley 8642.
6. Indicar a la empresa autorizada que podrá ampliar la oferta de servicios de telecomunicaciones informando
previamente a la Superintendencia de Telecomunicaciones, conforme con el artículo 27 de la Ley N° 8642,
quien en un plazo de quince días hábiles efectuará los ajustes necesarios a fin de que estos servicios
cumplan con lo dispuesto en dicha ley. En este sentido, se hace constar que al día de hoy y para efectos
del Registro Nacional de Telecomunicaciones, COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK CONSULTING
S.A. prestará el servicio de transferencia de datos en la modalidad de acceso a internet y el servicio de
telefonía IP, por medio de una red compuesta por enlaces inalámbricos en bandas de frecuencia de uso
libre.
Apercibir a COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK CONSULTING S.A., que de previo al inicio de la
comercialización efectiva de sus servicios, los equipos que operen en bandas de frecuencia de "uso libre"
deberán estar homologados por la SUTEL, que para tal efecto dispone de un registro el cual puede ser
consultado en la dirección electrónica. http://homoiogacion.sute¡.go.cr/zf ConsultaPublica/Index/bandalibre.
En caso de que estos equipos no estén homologados, antes de iniciar con la prestación de los servicios
autorizados, deberá cumplir con el procedimiento de homologación de equipos tal y como lo establece la
legislación vigente, en particular con lo que se estipula en el artículo 17 del Reglamento sobre el Régimen
de Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones, tal y como lo desarrolla la resolución
del Consejo de SUTEL RCS -431-2010 "Procedimiento para solicitar ante la Sutel la homologación de
dispositivos que operen en las bandas de uso libre" publicada en La Gaceta N°191 del 1 de octubre del
2010.
8. Establecer como condiciones de la autorización las siguientes.
PRIMERO. Sobre las zonas o áreas geográficas: la empresa COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK
CONSULTING S.A., podrá brindar el servicio de transferencia de datos en la modalidad de acceso a internet
y el servicio de telefonía IP, por medio de una red compuesta por enlaces inalámbricos en bandas de
frecuencia de uso libre, a nivel nacional.
SEGUNDO. Sobre las tarifas: Para los servicios donde resulte aplicable, es decir para los servicios que se
encuentren regulados, la empresa COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK CONSULTING S.A. deberá
ajustar sus tarifas de servicios de telecomunicaciones al Régimen Tarifario que establezca la SUTEL.
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FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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TERCERO. Sobre las obligaciones en particular: sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones
impuestas bajo la Ley General de Telecomunicaciones o cualesquiera otras disposiciones legales o
reglamentarias, u otras obligaciones contraídas de manera particular, la empresa COSTA RICA
INTERNATIONAL NETWORK CONSULTING S.A., estará obligada a:
a. Operar las redes y prestar los servicios autorizados, de manera continua, de acuerdo a los términos, condiciones
y plazos establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, reglamentos, el respectivo título habilitante y las
resoluciones que al efecto dicte la SUTEL,-
b.
UTEL;b. Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan sido requeridos por la SUTEL y en
virtud de los cuales se le haya otorgado el título habilitante, así como cumplir con cualesquiera otros requisitos
establecidos por la SUTEL.-
C. Cumplir con lo dispuesto en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y las normas técnicas establecidas
por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y por la SUTEL;
d. Cumplir en general con las obligaciones de acceso e interconexión, así como remitir de manera oportuna a la
SUTEL para su aprobación e inscripción los acuerdos que alcance con otros operadores y/o proveedores de
servicios de telecomunicaciones.
e. Permitir y brindar el acceso e interconexión a sus redes de todos los equipos, interfaces y aparatos de
telecomunicación, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley y su reglamentación, y permitir el libre
acceso a los servicios que mediante ellas se presten, en condiciones transparentes y no discrimina torras;
f Remitir a la SUTEL oportunamente y mantener actualizada toda información referente a la representación de la
empresa, composición accionaría y medios de notificación. Para estos efectos, deberá actualizar al menos una vez
al año, la ficha de regulado que mantiene la Unidad de Gestión Documental de la SUTEL;
g. Entregar a la SUTEL la información que solicite, con la periodicidad que esta requiera incluyendo lo
correspondiente a indicadores de mercado, de calidad, entre otros;
h. Pagar oportunamente los cánones, tasas y demás obligaciones establecidas en la ley o en su respectivo título
habilitante;
i. Asegurar y garantizar el uso eficiente de los recursos escasos;
j. Admitir como cliente o usuario final, de manera no discriminatoria, a todas las personas que lo deseen y respetar
los derechos de los usuarios finales,-
k.
inales;k. Respetar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y atender sus reclamaciones, según lo previsto en
esta Ley.
1. Proteger los derechos de los usuarios asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor
cobertura, mayor y mejor información, y más y mejores alternativas en la prestación de los servicios.
M. Atender y resolver las quejas y controversias presentadas por sus clientes, usuarios u otros operadores o
proveedores de manera eficiente, eficaz y oportuna, las cuales deberán ser debidamente documentadas.
n. Disponer de centros de telegestión que permitan la atención oportuna y eficaz de solicitudes de información,
trámites y reclamaciones de los derechos de los usuarios.
o. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la privacidad de las telecomunicaciones.
P. Respetar el Régimen de Competencia en Telecomunicaciones y solicitar la autorización de la SUTEL, de previo a
realizar una concentración, en los términos que define el artículo 56 de la Ley General de Telecomunicaciones.
q. Cumplir y asegurar parámetros o condiciones mínimas de calidad en los servicios a brindar.
r. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, los informes y documentación fidedigna concerniente a la actividad
que presta; con las condiciones y la periodicidad que ésta indique y que sea indispensable para el cumplimiento
de las atribuciones y obligaciones que se establecen en la ley.
S. Permitir a los inspectores el acceso a sus instalaciones y, además, que dichos funcionarios lleven a cabo el control
de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban tener.
t. Cumplir las obligaciones de acceso universal, servicio universal y solidaridad que les correspondan, de
conformidad con esta Ley.
u. Solicitar ante la SUTEL, la homologación de los contratos de adhesión que suscriban con sus clientes, previo a
iniciarla prestación de los servicios autorizados.
v. Solicitar ante la SUTEL el recurso de numeración pertinente y cumplir con el procedimiento establecido para su
asignación y con las obligaciones relativas a su uso eficiente.
w. Informar a la SUTEL acerca de los nuevos servicios que brinden o de las zonas de cobertura en que los presten,
con el fin de que esta información conste en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, y pueda la SUTEL
realizar su función de control y fiscalización correspondientes.
X. Informar a la SUTEL sobre cualquier cambio o modificación a los hechos que se tienen como fundamento para el
dictado de esta resolución de autorización de conformidad con el artículo 20 del Reglamento a la Ley 8642.
Y. Contar en sus redes con los equipos de medición, que la permitan la obtención de los diferentes parámetros e
indicadores de calidad establecidos por la SUTEL.
Z. Acatar las medidas, disposiciones y resoluciones dictadas por la SUTEL.
aa. Las demás que establezca la ley, reglamentos o directrices en materia de telecomunicaciones.
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CUARTO. Sobre el canon de regulación: La empresa COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK
CONSULTING S.A., estará obligada a cancelar oportunamente el canon de regulación anual. Para lo
anterior, la Superintendencia de Telecomunicaciones le remitirá el monto por dicho concepto a la
dirección de correo electrónico señalado para atender notificaciones dentro del expediente de
autorización.
QUINTO. Sobre la contribución especial parafiscal a Fonatel. Con la finalidad de cumplir con los
objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, referidos en el artículo 32 de la Ley
General de Telecomunicaciones N°8642, la empresa COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK
CONSULTING S.A. estará obligada a cancelar la contribución especial parafiscal a Fonatel de
conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley N°8642.
SEXTO. Sobre el Registro Nacional de Telecomunicaciones: en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones debe ser incluida la información sobre la presente autorización de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 80 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593, así
como la información respecto a la operación y explotación de las redes de telecomunicaciones.
La información aportada sobre precios y tarifas, contratos de adhesión que apruebe la SUTEL,
asignación de recursos de numeración, las ofertas de interconexión por referencia y los convenios, los
acuerdos, y los resoluciones de acceso e interconexión, los convenios y las resoluciones relacionadas
con la ubicación de los equipos, la colocación y el uso compartido de infraestructuras físicas, convenios
de tráfico internacional, las normas y estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones, así
como los resultados de la supervisión y verificación de su cumplimiento y cualquier otro que disponga la
SUTEL, que se requiera para el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación
y derecho a la información. La información en dicho registro será de acceso general público.
SÉTIMO: Sobre la composición accionaria: De conformidad con el acuerdo del Consejo de la SUTEL
012-041-2011 de la sesión ordinaria 041-2011 celebrada el día 1 de junio del 2011, todo operador y
proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, deberá informar a la SUTEL la
composición de su capital accionario. Por lo tanto, COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK
CONSULTING S.A., deberá presentar ante la SUTEL una certificación notarial de capital social al haber
un cambio en la composición accionaria, y deberá ser comunicado a la SUTEL y mantenerse actualizado
de conformidad con el acuerdo del Consejo de la SUTEL 020-024-2014 de la sesión ordinaria 024-2014
del 23 de abril del 2014 y el artículo 20 del Reglamento a la Ley 8642.
OCTAVO: Plazo para la instalación de equipos e inicio de prestación del o los servicios
autorizado(s): La ahora autorizada debe proceder a la instalación de los equipos e iniciar la prestación
del servicio autorizado, dentro del plazo establecido en este título, a decir, 12 meses a partir de la fecha
de notificación de la resolución de autorización, de conformidad con el artículo 80 del Reglamento a la
Ley General de Telecomunicaciones.
NOVENO: Comunicación de instalación de la red para acuse e inspección: Una vez instalada la red,
la autorizada deberá notificar a la SUTEL a fin de que realice las inspecciones respectivas y compruebe
que la instalación se ajusta a lo autorizado en el presente título habilitante de conformidad con la
topología de la red de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento a la Ley General
de Telecomunicaciones.
DÉCIMO: Deber de obtener las habilitaciones administrativas correspondientes para el
despliegue de la red y la infraestructura: Los proyectos de ubicación y altura de la estructura que
constituya o soporte al sistema de transmisión o recepción, observarán lo previsto en los reglamentos y
disposiciones administrativas necesarias y demás disposiciones aplicables y, de ser necesario, deberán
obtener las autorizaciones que se trate. Las torres de las estaciones de telecomunicación, deberán
cumplir con las señales preventivas y demás requisitos para la navegación aérea, según establece la
Organización de Aviación Civil Internacional O.A.C.I. de acuerdo a lo indicado por el artículo 86 del
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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DÉCIMO PRIMERO: Documentos para inspecciones: el titular de la presente autorización debe
mostrar durante las visitas de inspección de los funcionarios de la SUTEL, los siguientes documentos: a.
Autorización para operar el sistema; b. Instructivos de los equipos y materiales con que constan las
instalaciones del sistema; y c. Copia del certificado del técnico responsable, conforme a lo dispuesto en
el artículo 88 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
DÉCIMO SEGUNDO: Publicar por cuenta de SUTEL dentro de los siguientes cinco (5) días naturales a
la fecha de emisión de esta resolución un extracto de la misma en el Diario Oficial La Gaceta, según lo
que establece el artículo 42 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
DECIMO TERCERO: Notificar esta resolución a la COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK
CONSULTING S.A. al lugar o medio señalado para dichos efectos al correo electrónico
amelendezco(agmail.com.
DECIMO CUARTO: ORDENAR la inscripción del presente título habilitante y una vez firme esta
resolución practicar la anotación e inscripción correspondiente en el libro o archivo registra¡ respectivo
del Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente información:
_batos
ominación social: COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK CONSULTING S.A. constituida y
Den
organizada bajo las Leyes de la República de Costa Rica.
Cédula jurídica:3-101-778729
judicial: " `,r Ángela María Guzmán Rodriguez, cédula: 3-0363-00086.
amelendezcoCa.gmail.com
C0838 -STT -AUT -01087-2019
ábilitá � � Autorización
n ¡as y f miento 10 años a partir de la notificación de la presente resolución
Tipo de Red Red inalámbrica con enlaces en banda libre
Servicio de transferencia de datos en la modalidad de acceso a internet y el servicio de
Servicios Habilitados telefonía IP, por medio de una red compuesta por enlaces inalámbricos en bandas de
frecuencia de uso libre
ura: Nacional
De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador está
obligado a comunicar a la SUTEL las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar
la documentación que lo acredite fehacientemente.
El operador deberá realizar la comunicación correspondiente a la SUTEL dentro del plazo máximo de quince (15)
días naturales a partir del día en que se produzca la modificación.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 y el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública,
se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo, y deberá interponerse en el plazo de
3 días hábiles, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.
ACUERDO FIRME. NOTIFÍQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
GUISELLE Firmado digitalm-1, por
GUISELLE ZAMORA VFGA
ZAMORA VEGA (FIRMA)
(FIRMA) 06 �a019.09.3011:96:55
Guiselle Zamora Vega
Secretaria a.L del Consejo
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS -252-2019
"SE OTORGA AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES COSTA
RICA INTERNATIONAL NETWORK CONSULTING S.A.”
C0838 -STT -AUT -01087-2019
Se notifica la presente resolución a:
COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK CONSULTING S.A., a través del correo electrónico
amelendezco(a�gmail.com
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
inscripcionesdelconsejo(a-)sutel.go.cr
Los siguientes funcionarios y/o áreas de la Superintendencia de Telecomunicaciones:
indicadores.mercados(a)sutel.go.cr
0uancarlos.ova res o( sutel.go.cr
mariafernanda.casafont(a.sutel.go.cr;
david.vargas ansutel.go.cr
Patricia. castillo(a)sutel.go.cr
ivangabriel.garcia a()sutel.go.cr
natalia.salazar(cDsutel.go.cr
cobrossutel(aa-)sutel.go.cr
silvia. monge(o-)sutel.go.cr
oscar.cordero a(D.sutel.go.cr
NOTIFICA.
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr
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FIRMA:
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Maribel Rojas
De: Notificaciones
Enviado el: lunes, 30 de septiembre de 2019 12:20
Para: AMELENDEZCO@GMAIL.COM; Inscripciones del Consejo Sute¡
CC: Indicadores Mercados; Juan Carlos Ovares; Maria Fernanda Casafont; David Vargas;
Patricia Castillo; Juan Gabriel Garcia; Natalia Salazar; Cobros Sutel; Silvia Monge; Oscar
Cordero
Asunto: RCS -252-2019
RCS -252-2019
"SE OTORGA AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES A
COSTA RICA INTERNATIONAL NETWORK CONSULTING S.A."
C0838 -STT -AUT -01087-2019
13
RCS -252-2019
Autorización par...
MARIBEL ROJAS VARELA
Secretaría det Consejo
TeL 150614000-0052
800-86-SUTEL(78835) a
® Aparrado 151-1000
San J~, Costa Rica
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