IniciarMi WebLinkAcerca deNI-11748-2019 ACUERDO EJECUTIVORV: FALCOM ALARM MONITORING SA
Inscripciones RNT 1 lr t)
Vie 20/9/2019 11:51
Para: Gestion Documental <gestiondocumental@sutel.go.cr>
CC: Paul Avendano <paul.avendano@sutel.go.cr>; Mario Vega <mario.vega@sutel.go.cr>; Daniel Castro <danieLcastro@sutel.go.cr>
2 archivos adjuntos (2 MB)
LYD-Acuerdos Ministerio - Firmas - No. 073-2019-TEL-MICITT.pdf; firma dígitalJPG;
Buenos días,
Por favor colocar Ni e incluir el archivo y el correo electrónico adjuntos en el expediente F0137-ERC-DTO-ER-00486-2018 (BANDA ANGOSTA).
Es de suma importancia que se incluya el correo del MICITT, porque en este se indica cuando se notificó el acuerdo al regulado.
Le copio a los compañeros de la DGC para que procedan según corresponda.
Asignar Ni al RNT.
**IMPRIMIR TODA LA CADENA DE CORREOS**
Saludos,
GESTIóÍN "T 13 4.-
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De: Dylana Arguedas <dylana.arguedas@micitt.go.cr>
Enviado: jueves, 19 de septiembre de 2019 09:45
Para: Inscripciones RNT <inscripcionesrnt@sutel.go.cr>
Cc: Maria de los Angeles Gomez Zuniga<mariadelosangeles.gomez@micit.go.cr>; Marco Alpizar <marco.a¡piza r@micit.go.cr>; Dylana Arguedas
<dylana.arguedas@micit.go.cr>; Cynthia Morales Herrera <cynthia.morales@micit.go.cr>
Asunto: Fwd: FALCOM ALARM MONITORING SA
Estimados señores
Reenvío correo de notificación de Acuerdo Ejecutivo N° 073-2019-TEL-MICITT, para su debida inscripción ante el RNT.
Saludos cordiales
z
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---------- Forwarded message---------
De: Dylana Arguedas <dylana.argue as micitt.go_cr>
Date: lun., 9 sept. 2019 a las 8:55
Subject: FALCOM ALARM MONITORING SA
To: <info@seguridadfalcon.com>, <armando@seguridadfalcon.com>, <maynor green r .gmail.com>, Melvin Murillo Alvarez
<melvin.murillo@me.com>
Cc: Marco Alpizar <marco.alpizar@micit.go_cr>, Cynthia Morales Herrera <cynthia.morales@micit.go_cr>
Estimado señor:
Mediante la presente, de conformidad con los artículos 239 y 245 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, se le notifica
el ACUERDO EJECUTIVO N° 073-2019-TEL-MICITT, en el cual el Poder Ejecutivo resuelve su solicitud de permiso de uso de espectro
radioeléctrico para el servicio de radioaficionado para la operación de permiso de radioaficionado.
Sírvanse, por favor, acusar su recibo. 00010,1
Saludos atentos
Nota: Copio al compañero Alpízar para la debida actualización de controles.
J�
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legales asociados, para el uso de su destinatario. Si usted no es el interesado por favor elimínelo, no lo divulgue, reproduzca o distribuya a terceros. La
Superintendencia de Telecomunicaciones no se hace responsable por ningún daño causado por su difusión. Agradecemos informar su uso indebido a
soporte@sutel.go.cr.
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000105
ACUERDO EJECUTIVO N° 073-2019-TEL-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de lás atribuciones conferidas en los artículos 11, 121 inciso 14) subinciso c), 129,
140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, emitida en fecha
07 de noviembre de 1949; y en razón de lo dispuesto en los artículos 11, 16 inciso 1), 21, 25
inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) subincisos a) y b), 121, 136, 264 y 346 inciso 1) de la Ley N°
6227, "Ley General de la Administración Pública", emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90, de fecha 30 de mayo de 1978 y
sus reformas; en los artículos 3, 6 incisos 9) y 20), 7, 9 inciso b), 10, 22 incisos 1) subinciso a) e
inciso 2) subinciso d), 25 inciso a) subinciso 2), 26, 56, 63, 65, y 67 inciso a) subinciso 1) e
inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones" (LGT), emitida
en fecha 04 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de
junio de 2008 y sus reformas; en el artículo 39 de la Ley N° 8660, "Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones", emitida en fecha 08
de agosto de 2008 y publicada el Diario Oficial La Gaceta N° 156, Alcance N° 31, de fecha 13
de agosto de 2008 y sus reformas; en el artículo 17 de la Ley N° 9307, "Creación del Sistema de
Alerta y el Procedimiento para la Coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones
Públicas y Privadas ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad", emitida
en fecha 18 de agosto de 2015 y publicada en Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de
noviembre de 2015; en los artículos 20, 43, 45, 46, 74 inciso h), 81, 82, 83, 84 y 88 del Decreto
Ejecutivo N° 34765-MINAET, "Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones" (RLGT),
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0001or)
emitido en fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de
fecha 26 de setiembre de 2008 y sus reformas; en lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 35257-
MINAET, "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias" (PNAF), emitido en fecha 16 de abril
de 2009 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance N° 19, de fecha 29 de mayo
de 2009 y sus reformas; en las recomendaciones técnicas emitidas por la Superintendencia de
Telecomunicaciones (SUTEL), mediante el oficio N° 07533-SUTEL-1)GC-2018 de fecha 11 de
setiembre de 2018, el cual fue aprobado por su Consejo mediante Acuerdo N° 037-061-2018,
adoptado en la sesión ordinaria N° 061-2018, celebrada en fecha 19 de setiembre de 2018 y
oficio N° 03907-SUTEL-DGC-2017 de fecha 12 de mayo de 2017 el cual fue aprobado por su
Consejo mediante Acuerdo N° 021-039-2017, tomado en la sesión ordinaria N° 039-2017,
celebrada en fecha 17 de mayo de 2017; en el informe técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-
272-2018 de fecha 22 de noviembre de 2018, del Departamento de Administración del Espectro
Radioeléctrico (DAER); en el informe técnico -jurídico N° MICITT-DCNT-DNPT-INF-014-
2019 de fecha 30 de enero de 2019, del Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones (DNPT), ambas dependencias del Viceministerio de Telecomunicaciones
del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), y la solicitud de
permiso para uso de frecuencias presentada por la empresa FALCON ALARM MONITORING
C R SOCIEDAD ANÓNIMA, pudiendo abreviarse su aditamento como S.A., con cédula de
persona jurídica N° 3-101-663725 y que se tramita en el expediente administrativo N° DNPT-
026-2018 del Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del MICITT.
CONSIDERANDO:
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00010
PRIMERO: Que mediante oficio N° 4106-SUTEL-SCS-2017 de fecha 18 de mayo de 2017, la
SUTEL remitió el oficio N° 03907-SUTEL-DGC-2017 de fecha 12 de mayo de 2017 el cual fue
aprobado por su Consejo mediante Acuerdo N° 021-039-2017, aprobado en la sesión ordinaria
N° 039-2017, celebrada en fecha 17 de mayo de 2017, denominado "Compilación de
Condiciones Generales Aplicables para los Dictámenes de Permiso de Uso de Frecuencias No
Comerciales y Oficiales", en el cual la Superintendencia de Telecomunicaciones emitió las
condiciones generales para la atención de las solicitudes de permiso de uso frecuencias para uso
no comercial y oficial que deben de tomarse en consideración al resolverse estas solicitudes.
(Folios 01 a 14 del expediente administrativo N° DNPT-026-2018).
SEGUNDO: Que en fecha 02 de marzo de 2018, se recibió en el Viceministerio de
Telecomunicaciones una solicitud para el otorgamiento del permiso de uso de dos (2) frecuencias
con modulación digital para comunicaciones en la banda de 138 MHz a 174 MHz y de una
frecuencia en el segmento de 440 MHz a 470 MHz para la instalación de un sistema de
radiocomunicación de banda angosta. La solicitud fue suscrita por la señor Armando Molina
Rosales, portador de la cédula de identidad N° 5-0322-0194, en su condición de Secretario con
facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa FALCON ALARM
MONITORING C R SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica 3-101-663725,
personería verificada por el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones
como requisito de admisibilidad al momento de recibirse la solicitud, con vista en la certificación
de personería jurídica N° RNPDIGITAL-8703386-2018 de las 08 horas 11 minutos y 03
segundos de fecha 01 de marzo de 2018, emitida por el Registro Nacional de la República de
Costa Rica. (Folios 15 a 47 del expediente administrativo N° DNPT-026-2018).
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00010
TERCERO: Que mediante oficio N° MICITT-DNPT-OF-088-2018 de fecha 02 de marzo de
2018, el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del Viceministerio
de Telecomunicaciones solicitó el respectivo criterio técnico a la Superintendencia de
Telecomunicaciones (en adelante podrá abreviarse como SUTEL). (Folio 48 del expediente
administrativo N° DNPT-026-2018).
CUARTO: Que mediante notas aclaratorias N° 06228-SUTEL-DGC-2018 de fecha 30 de julio
de 2018, recibida en el Viceministerio de Telecomunicaciones en fecha 31 de julio de 2018; N°
06544-SUTEL-DGC-2018 de fecha 08 de agosto de 2018 recibida en el Viceministerio de
Telecomunicaciones en fecha 09 de agosto de 2018 y N° 06630-SUTEL-DGC-2018 de fecha 13
de agosto de 2018 recibida en el Viceministerio de Telecomunicaciones en fecha 14 de agosto de
2018, la SUTEL solicitó a la empresa información adicional que complemente la solicitud
presentada y remitida a ese Órgano técnico mediante el oficio N° MICITT-DNPT-OF-088-2018;
con el objeto de evacuar dudas respecto de la información entregada con la solicitud y lograr
completar la misma y así emitir la recomendación respectiva. (Folios 49 a 61 del expediente
administrativo N° DNPT-026-2018).
QUINTO: Que mediante oficio N° 08280-SUTEL-SCS-2018 de fecha 05 de octubre de 2018,
recibido en el Viceministerio de Telecomunicaciones en fecha 08 de octubre de 2018, la SUTEL
remitió el dictamen técnico emitido mediante oficio N° 07533-SUTEL-DGC-2018 de fecha 11
de setiembre de 2018, el cual fue aprobado por su Consejo mediante el Acuerdo N° 037-061-
2018, adoptado en la sesión ordinaria N° 061-2018, celebrada en fecha 19 de setiembre de 2018,
mediante el cual, dicha Superintendencia luego de analizar la información aclaratoria recibida de
parte de la empresa solicitante, recomendó al Poder Ejecutivo otorgar únicamente el permiso de
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0001()1►
uso de dos (2) frecuencias y no de tres (3) como inicialmente se solicitó por cuanto esa cantidad
de espectro logra cubrir las necesidades de la empresa, sea de las frecuencias TX 153,940625
MHz y RX 150,940625 MHz, en modalidad de repetidora, en modulación digital y con un ancho
de banda de 4 kHz, en el rango de 138 MHz a 174 MHz, para uso no comercial, a la empresa
FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD ANÓNIMA, siendo que ha cumplido con
todos los requisitos establecidos para el establecimiento de redes de comunicación privada de
banda angosta. La SUTEL no omite manifestar que cualquier asignación de frecuencias queda
sujeta a valoración y factibilidad técnica según el estudio que realice ésta, basada en la
disponibilidad de recurso actual, por cuanto la empresa indicada no posee un derecho subjetivo
sobre el recurso que solicitada. (Folios 62 a 70 del expediente administrativo N° DNPT-026-
2018).
SEXTO: Que mediante memorando N° MICITT-DNPT-MEMO-196-2018 de fecha 12 de
octubre de 2018, el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones solicitó
al Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (en adelante podrá abreviarse
como DAER) del Viceministerio de Telecomunicaciones, el criterio técnico respecto de la
recomendación técnica emitida mediante oficio N° 07533-SUTEL-1)GC-2018 de la
Superintendencia de Telecomunicaciones y la solicitud de la empresa FALCON ALARM
MONITORING C R SOCIEDAD ANÓNIMA. (Folios 71 y 72 del expediente administrativo N°
DNPT-026-2018)
SÉTIMO: Que mediante memorando N° MICITT-DERRT-DAER-MEMO-200-2018 de fecha
22 de noviembre de 2018, el Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico
remitió al Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones el informe técnico
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00019
N° MICITT-DERRT-DAER-INF-272-2018 de fecha 22 de noviembre de 2018, acerca de la
solicitud de la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD ANÓNIMA y la
recomendación técnica de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Dicho Departamento
recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones que recomendara a su vez al Poder
Ejecutivo aprobar el criterio técnico de la SUTEL emitido mediante oficio N° 07533-SUTEL-
DGC-2018, y otorgar el permiso solicitado por la citada empresa por no existir razones de orden
público o interés nacional que sustenten apartarse de dicha recomendación del Órgano técnico.
(Folios 75 a 89 del expediente administrativo N° DNPT-026-2018).
OCTAVO: Que el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones emitió el
informe técnico -jurídico N° MICITT-DCNT-DNPT-INF-014-2019 de fecha 30 de enero de
2019, respecto de la solicitud de la empresa FALCON ALARM MONITORING C R
SOCIEDAD ANÓNIMA, en el cual recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones
que a su vez recomendara al Poder Ejecutivo aprobar el criterio técnico de la SUTEL emitido
mediante oficio N° 07533-SUTEL-DGC-2018, y otorgar el permiso de uso de frecuencias
solicitado, toda vez que no se encontraron razones de orden público o interés nacional, ni
fundamentos de hecho ni de derecho que justifiquen una separación u oposición de las
recomendaciones técnicas de la SUTEL y del DAER. (Folios 97 a 106 del expediente
administrativo N° DNPT-026-2018).
NOVENO: Que en fecha 04 de julio de 2019, el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones, por medio de la consulta en línea al sitio oficial del Registro Nacional,
Sección de Índice de Personas Físicas, se constató que actualmente el señor ARMANDO
MOLINA ROSALES, portador de la cédula de identidad N° 5-0322-0194, continúa en su
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00011,
condición de SECRETARIO con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y
representación judicial y extrajudicial, de la empresa FALCON ALARM MONITORING C R
SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-663725. (Folio 107 del
expediente administrativo N° DNPT-026-2018).
DÉCIMO: Que el Viceministro de Telecomunicaciones mediante el oficio N° MICITT-DVT-D-
066-2019 de fecha 22 de julio de 2019, acogió íntegramente los criterios técnicos de la
Superintendencia de Telecomunicaciones y de las dependencias técnica y jurídica del
Viceministerio de Telecomunicaciones, referenciadas en los considerandos anteriores, por no
existir razones de interés nacional ni de orden público para separarse de las mismas y en ese
mismo acto, recomendó al Poder Ejecutivo acoger dichas recomendaciones. Dichos criterios y
las recomendaciones técnicas que lo sustentan, referenciadas en los considerandos anteriores,
consta en el expediente administrativo N° DNPT-026-2018, del Departamento de Normas y
Procedimientos en Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones (MICITT)
para mayor abundamiento.
POR TANTO,
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1.- ACOGER la solicitud presentada y OTORGAR a la empresa FALCON
ALARM MONITORING C R SOCIEDAD ANóNIMA, con cédula de persona jurídica 3-101-
663725, el PERMISO DE USO NO COMERCIAL de las frecuencias TX 153,940625 MHz y
RX 150,940625 MHz en modalidad repetidora, modulación digital y con un ancho de banda de 4
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0001114-1
Khz, en el rango de 138 MHz a 174 MHz, para el establecimiento de una red de comunicación
privada en banda angosta, conforme a lo indicado por la nota CR 033 del Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias y según se detalla a continuación:
DETALLE DEL T TULO HABILITANTE
FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
Permisionario
ANÓNIMA
Cédula de persona jurídica N° 3-101-663725
únicamente para una red de radiocomunicación privada
Uso
(comunicaciones propias de su titular, sin la posibilidad de
brindar servicios a terceros
Tipo de título habilitante
Permiso
Clasificación del espectro
Uso no comercial
Servicio radioeléctrico
Móvil
Tipo de modulación
Digital FDMA
Indicativo
TE -AG
Plazo de vigencia del título habilitante
Cinco (5) años a partir del día hábil siguiente a la notificación
del relente Acuerdo Ejecutivo que otorga el permiso.
Frecuencias centrales para el dispositivo
TX 153,940625 MHz RX 150,940625 MHz
de repetición'
en modalidad de repetidora)
Ancho de banda
4 kHz
Es aciamiento entre canales
6,25 kHz
Potencia máxima a la salida del
transmisor de los equipos de repetición,
25 watts
bases y móviles2
Altura del punto de radiación de antena
Repetidora Cerro Azul Base Nico a
18 m 18 m
Ganancia de Antenas Omnidireccionales
8,65 dBi 8,65 dBi
EMPLAZAMIENTOS
Emplazamientos
Provincia
Cantón
Distrito
Latitud
Longitud
Altura de
O
sitio msmn
Cerro Azul
Guanacaste
Nandayure
Porvenir
9,95111
85,273766
996
(repetidora)
Base Nico a
Guanacaste
1 Nico a
Nico a
10,143008
85 456144
142
ESPECIFICACIONES T11CNICAS DE
LOSEQUIPOS FIJOS DE RADIOCOMUNICACIÓN
Dispositivos
Parámetros
Marca: Kenwood
Modelo: NX -710
Repetidor
Rango de operación: 136 MHz a 174 MHz
Sensibilidad: 0,22 µV
Potencia máxima a la salida del transmisor: 25 Watts
Bases
Marca: Kenwood
'Las frecuencias en los demás dispositivos de la red se utilizan invirtiendo la TX y la RX del dispositivo de repetición.
filo puede exceder 25 W a la salida del sistema transmisor hacia la antena, según se indica en el punto 2 del Adendum IV del
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).
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000113
Zonas de acción asienadas
Zonas de
Modelo: NX -700
Cantón6
Rango de operación: 136 MHz a 174 MHz
cobertura4
Sensibilidad: 0,20 IN
Potencia máxima a la salida del transmisor: 25 Watts
Zona 2
Marca: ARS
Antenas omnidireccionales
Modelo: COLV-100/4DX
Zona 4
Rango de operación: 138 MHz a 154 MHz
Liberia
Ganancia: 8,65 dBi
EQUIPOS PORTÁTILES Y M VILES
Curubandé y Liberia
Zona 5
Antena
Marca
Modelo
Potencia
Rango de
Santa Cruz
Incluye únicamente los distritos de Cabo Velas, Cuajiniquil,
Marca Modelo Ganancia
Tamarindo, Tem ate y Veintisiete De Abril
Zona 7
o eracion
KENWOOD
NX -240
5 W
---- ---- --- 0 dBi
KENWOOD
NX -740
25 W3
MAXRAD MHB5800(132) 132 MHz - 3 dBi
Ho'ancha
Incluye todos los distritos
Nicoya
174 MHz
Zonas de acción asienadas
Zonas de
Provincias
Cantón6
Distrito
cobertura4
Zona 2
Guanacaste
Liberia
Incluye únicamente los distritos de Ma ora y Nacascolo
Zona 4
Guanacaste
Liberia
Incluye únicamente los distritos de Cañas Dulces,
Curubandé y Liberia
Zona 5
Guanacaste
Carrillo
Incluye todos los distritos
Zona 6
Guanacaste
Santa Cruz
Incluye únicamente los distritos de Cabo Velas, Cuajiniquil,
Tamarindo, Tem ate y Veintisiete De Abril
Zona 7
Guanacaste
Santa Cruz
Incluye únicamente los distritos de Bolsón, Cartagena, Diriá
Santa Cruz
Ho'ancha
Incluye todos los distritos
Nicoya
Incluye únicamente los distritos de Belén de Nosarita,
Zona 8
Guanacaste
Nicoya, Nosara y Sámara
Zona 9
Guanacaste
Nandayure
Incluye todos los distritos
Incluye únicamente los distritos de Cóbano, Paquera y
Zona 10
Puntarenas
Puntarenas
Lepanto
Zona 11
Guanacaste
Nicoya
Incluye únicamente los distritos de Mansión, Quebrada
Honda y San Antonio
Zona 12
Guanacaste
Ba aces
Incluye todos los distritos
Zona 16
Guanacaste
Cañas
Incluye todos los distritos
Zona 17
Guanacaste
Tilarán
Incluye todos los distritos
Zona 18
Guanacaste
Abanares
Incluye todos los distritos
Incluye únicamente los distritos de Acapulco, Arancibia,
Zona 19
Puntarenas
Puntarenas
Barranca, Chacarita, Chira, Chomes, El Roble, Guacimal,
Manzanillo Monte Verde Pitaha a y Puntarenas
3 Potencia máxima a la salida del transmisor.
4 Las zonas de cobertura se encuentran definidas por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones en el dictamen técnico
N° 03907-SUTEL-DGC-2017 de fecha 12 de mayo de 2017, adoptado por parte de su Consejo mediante el Acuerdo N° 021-039-
2017 de la sesión ordinaria N° 039-2017, celebrada en fecha 17 de mayo de 2017.
5 No se incluyen las zonas sobre las cuales no se tiene cobertura.
6 En caso de conflicto, problemas de cobertura o interferencias, debe remitirse al detalle técnico de cobertura que se encuentra en
el expediente administrativo.
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00011 `1
Zonas de
Provincias
Cantón6
Distrito
coberturO
Montes de
Incluye todos los distritos
Oro
Zona 20
Alajuela
San Ramón
Incluye todos los distritos
Grecia
Incluye todos los distritos
Naranjo
Incluye todos los distritos
Zona 24
Alajuela
Palmares
Incluye todos los distritos
Poás
Incluye todos los distritos
Valverde
Incluye todos los distritos
Vega
Zarcero
Incluye todos los distritos
Zona 26
Alajuela
Atenas
Incluye todos los distritos
Orotina
Incluye todos los distritos
Zona 27
Alajuela
San Mateo
Incluye todos los distritos
Puntarenas
Esparza
Incluye todos los distritos
Zona 28
Puñtarenas
Garabito
Incluye todos los distritos
Puriscal
Incluye únicamente el distrito de Chires
Zona 29
San José
Turrubares
Incluye únicamente el distrito de Carara
Incluye únicamente los distritos de Candelarita, Mercedes
Puriscal
Sur, San Rafael, Barbacoas, Santiago, San Antonio,
Zona 30
San José
Desam araditos y Grifo Alto
Incluye únicamente los distritos de San Luis, San Juan de
Turrubares
Mata San Pedro y San Pablo
ARTÍCULO 2.- Informar a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA que los equipos presentes en la tabla anterior son los que se utilizaron para llevar a
cabo el correspondiente estudio técnico de asignación de frecuencias, no obstante, si estos
equipos son reemplazados por otros con iguales características técnicas, que no afecten la
cobertura asignada en el presente Acuerdo Ejecutivo, no existe la necesidad de modificarlo. Sin
embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento a la Ley General
de Telecomunicaciones, el titular deberá informar a la SUTEL los cambios realizados para que
se proceda con la modificación de los registros pertinentes, dentro de los treinta (30) días
naturales siguientes a la fecha efectiva del cambio.
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000.115
ARTÍCULO 3.- Informar a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA, que de conformidad con el oficio 07533-SUTEL-DGC-2018 de fecha 11 de
setiembre de 2018, el cual fue aprobado por su Consejo mediante el Acuerdo N° 037-061-2018,
adoptado en la sesión ordinaria N° 061-2018, celebrada en fecha 19 de setiembre de 2018, que
las personas jurídicas que según el artículo 6 inciso 9) de la Ley General de Telecomunicaciones
y previa verificación por parte de la SUTEL conformen parte del mismo grupo de interés
económico, podrán solicitar al Poder Ejecutivo, la habilitación para que utilicen el espectro
radioeléctrico asignado con los mismos Enes del título habilitante otorgado en este Acuerdo
Ejecutivo. Lo anterior, considerando la definición de red privada de telecomunicaciones indicada
en el numeral 6 inciso 20) y en concordancia con el artículo 56 del mismo cuerpo legal, donde se
excluye la prestación y explotación de estos servicios a terceros. Para lo cual deberán presentar
su solicitud por escrita ante el Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT. Para estos
casos se debe considerar lo siguiente:
a. Cualquier inclusión de sociedades en un eventual grupo de interés económico que se
conforme con la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA, se requerirá la habilitación previa y expresa por parte del Poder Ejecutivo, para
que se permita el uso conjunto de la red de radiocomunicación de uso no comercial.
b. Cualquier eliminación de sociedades que eventualmente conformen el grupo de interés
económico con la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA se deberá notificar al Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a treinta (30) días
naturales luego de consolidar esa eliminación, lo anterior para mantener un control sobre las
entidades habilitadas para utilizar el recurso radioeléctrico y solicitar a la SUTEL la
Fagma 11 cte LU
00011 e)
actualización en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con el
numeral 20 de Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
c. Si la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD ANÓNIMA,
desaparece o renuncia al presente título habilitante, automáticamente todas las empresas del
eventual grupo de interés económico validadas pierden el derecho de uso de frecuencias.
d. En caso de que la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA, reporte una sociedad dentro del eventual grupo de interés económico y ésta no
utilice la red de telecomunicaciones, o posee empresas que se encuentren utilizando el
sistema sin la debida validación previa por parte del Poder Ejecutivo, la empresa FALCON
ALARM MONITORING C R SOCIEDAD ANÓNIMA, estará incurriendo en una
infracción grave, con base en lo dispuesto en los artículos 67 inciso b) subinciso 1) y 25
inciso b) subinciso 2 e inciso c) de la Ley General de Telecomunicaciones, en cuanto a
operar redes de forma distinta a lo habilitado por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4.- Indicar a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA que deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de
Telecomunicaciones, en el cual establece que la planificación, administración y control del
espectro radioeléctrico se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los
Tratados Internacionales, la citada Ley, el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás reglamentos
que al efecto se emitan.
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00011Ili
ARTÍCULO 5.- Informar a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA, que las frecuencias TX 153,940625 MHz y RX 150,940625 en modalidad de
repetidora, de acuerdo con la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, se
atribuyen para redes de comunicación de banda angosta, y su utilización queda restringida en los
términos indicados en la tabla anterior y a lo que indica esta nota, así como lo especificado
técnicamente en el Addendum IV de dicho Plan.
ARTÍCULO 6.- Infonnar a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA que, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias y sus reformas, específicamente en lo relativo a la nota CR 033 de su artículo 19, y
de la información aportada en cuanto al recurso solicitado, se extrajo que todos los equipos de la
red de radiocomunicaciones trabajan con modulación digital y por medio del método de
multiplexación de acceso al medio FDMA (Frequency Division Multiple Access, por sus siglas
en inglés, o Acceso Múltiple por División de Frecuencia en su traducción al español), aspecto
que permite su operación con una separación de canales de 6,25 kHz.
ARTÍCULO 7.- Indicar a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones, y
de acuerdo con el uso pretendido para las frecuencias otorgadas en el presente Acuerdo
Ejecutivo, el permiso se ajusta a la clasificación del espectro radioeléctrico de "Uso no
comercial" por tratarse de un servicio de radiocomunicación privada, y de acuerdo al artículo 26
de esta misma Ley, tendrá una vigencia de cinco (5) años, mismo que podrá renovarse por un
periodo igual a solicitud del interesado.
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00011 S
ARTÍCULO 8.- Advertir a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA que no existe norma jurídica que posibilite legalmente la cesión de los permisos
para el uso de frecuencias, por lo que, en caso de requerirlo, lo procedente es la renuncia del
título habilitante originalmente otorgado al permisionario y la presentación de una nueva
solicitud de permiso por parte del nuevo interesado.
ARTÍCULO 9.- Informar a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA que, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 9307, "Creación
del Sistema de Alerta y el Procedimiento para la Coordinación y Reacción Inmediata entre las
Instituciones Públicas y Privadas ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de
Edad", publicada en Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2015, en
relación con el sistema de alerta y el procedimiento para la coordinación y reacción inmediata de
las instituciones públicas y privadas ante la desaparición o sustracción de personas menores de
edad, reportadas como sustraídas o desaparecidas.
ARTÍCULO 10.- Indicar a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA que, previa aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones, se podrán
incorporar nuevos emplazamientos con sus respectivos equipos y antenas (modificación de la
red), siempre y cuando se respete la zona de acción establecida en el permiso según lo
fundamentado en el artículo 84 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley
General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 11.- Prevenir a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA que será causal de revocación de este título habilitante cuando no haya iniciado la
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operación de las redes luego de un (1) año de haber obtenido el permiso o de haberse concedido
la prórroga, de conformidad con el artículo 22 inciso 1) subinciso a) y el artículo 25 inciso b)
subinciso 1) de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones. A solicitud de parte y por
motivos debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo previo
criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones, según lo dispuesto con el artículo
81 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 12.- Indicar a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA que, con fundamento en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET,
una vez firme el presente Acuerdo Ejecutivo, deberá proceder a la instalación de los equipos,
tomando en consideración que, de conformidad con lo indicado en el artículo anterior, dispone
de un (1) año para iniciar la operación de las redes. Instalada la red, dentro del plazo de diez (10)
días hábiles, a tenor del artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública, deberá
notificar a la Superintendencia de Telecomunicaciones a fin de que se realicen las inspecciones
respectivas y se pueda comprobar que dicha instalación se ajusta a lo autorizado en este título
habilitante. Lo anterior fundamentado en los artículos 82 y 83 del Decreto Ejecutivo N° 34765-
MINAET, Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 13.- Informar a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA que, con el objeto de salvaguardar la optimización de los recursos escasos, principio
rector establecido en el artículo 3 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la
Superintendencia de Telecomunicaciones podrá recomendar por motivos de uso eficiente del
espectro radioeléctrico, calidad en las redes, competencia en el mercado y demás términos o
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condiciones establecidos en la citada Ley y sus Reglamentos, la modificación de los parámetros
técnicos establecidos en el título habilitante. Por esta razón en concordancia con el artículo 74
inciso h) del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones y sus reformas se insta al titular a cooperar con la Superintendencia de
Telecomunicaciones en lo requerido para el uso eficiente de los recursos escasos.
ARTÍCULO 14.- Informar a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA que, con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios y sus instalaciones y
equipos la Superintendencia de Telecomunicaciones practicará las visitas que considere
pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET,
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones), donde el titular de la red deberá mostrar
los documentos indicados en el articulo 88, del Decreto en mención, en cada lugar donde se
encuentre algún extremo de la red de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 15.- Informar a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA que, sumado a las obligaciones establecidas para el titular en el presente Acuerdo
Ejecutivo, en las leyes y reglamentación correspondiente, estará obligada a utilizar este permiso
solamente para fines lícitos, así como aceptar y responder con prioridad absoluta las llamadas y
mensajes de socorro del origen que sea.
ARTÍCULO 16.- Advertir a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA que las frecuencias que se le otorgan no podrán ser utilizadas para brindar servicios
de telecomunicaciones a terceros o disponibles al público. Si la permisionaria hace caso omiso a
lo anterior, estaría incurriendo en una infracción muy grave con base en lo dispuesto en el
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artículo 67 inciso a) subinciso 1) y en una infracción grave según lo dispuesto en el inciso b)
subinciso 1) del mismo artículo, de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones. En
este sentido, cualquier uso del espectro otorgado a través del presente permiso en contra de lo
establecido en la ley y la reglamentación aplicable, podría resultar en la extinción, caducidad o
revocación del presente título habilitarte, según lo establecido en los artículos 25 inciso b)
subinciso s) e inciso c) y 26 de esta misma Ley.
ARTÍCULO 17.- Indicar a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta de la
frecuencia objeto del permiso, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que
constituye un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de
conformidad con el artículo 121 inciso 14) aparte c) de la Constitución Política.
ARTÍCULO 18.- Informar a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA que, en caso de requerir la utilización de equipos en bandas de uso libre, se debe de
gestionar de manera previa ante la Superintendencia de Telecomunicaciones la respectiva
homologación de los mismos, según lo establecido en la Resolución N° RCS -154-2018
denominada "Procedimiento para solicitar ante la SUTEL la homologación de dispositivos que
operen en las bandas de uso libre" publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 87 de fecha 18 de
mayo de 2018 y lo dispuesto en el Adendum VII del Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias.
ARTÍCULO 19.- Informar a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA que, las redes privadas de telecomunicaciones de "Uso no comercial" en banda
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angosta que requieran los servicios de terceros para implementar en su red el servicio de
transferencia de datos vía enlaces inalámbricos para conexiones punto a punto y punto a
multipunto en bandas de uso libre, deberán demostrar que el proveedor cuenta con la debida
autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones para operar dicha red pública de
telecomunicaciones y por ende que los equipos en bandas de uso libre se encuentren
debidamente homologados por dicha Superintendencia.
ARTÍCULO 20.- Informar a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA que, en atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley General de
Telecomunicaciones, deberá cancelar anualmente un canon de reserva del espectro radioeléctrico
por las bandas de frecuencias que se le asignen, independientemente de que haga uso o no de
dichas bandas, y durante la vigencia del plazo del título habilitante.
ARTÍCULO 21.- Informar a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA que, los recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un bien que el particular
tenga el derecho innato a explotar, o que ejerza sobre el mismo algún tipo de derechos absolutos
y el Estado tiene el deber inexcusable de velar por la conservación de este dominio público.
ARTÍCULO 22.- Prevenir a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA que, en virtud de lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política, es
obligación de su parte acatar la legislación vigente y la que en el futuro se promulgue, así como
las reformas que se le hagan al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Adicionalmente, lo
acá resuelto es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes
de la Ley General de Telecomunicaciones y los artículos 2, 3, siguientes y concordantes del
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()1) 41 �.)
Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus
reformas, así como las políticas públicas del Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 23.- Informar a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA que a efectos de realizar cualquier nueva solicitud o gestión que resulte en la
modificación de este título habilitante, deberá estar al día con el cumplimiento de cualquier
obligación inherente a su título habilitante y el ordenamiento jurídico vigente; especialmente,
con las obligaciones pecuniarias impuestas.
ARTÍCULO 24.- Informar a la empresa FALCON ALARM MONITORING C R SOCIEDAD
ANÓNIMA, sobre su derecho a recurrir el presente Acuerdo Ejecutivo, mediante el recurso de
reposición el cual deberá ser presentado ante el Poder Ejecutivo en el plazo máximo de tres (3)
días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a la notificación del presente Acuerdo
Ejecutivo, debiendo presentar su escrito en el Despacho Ministerial de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones, sito en San José, Zapote, 250 metros al oeste de la entrada principal de
Casa Presidencial, Edificio Mira, primer piso. Lo anterior de conformidad con el artículo 346
inciso 1) de la Ley General de Administración Pública.
ARTÍCULO 25.- Notificar el presente Acuerdo Ejecutivo a la empresa FALCON ALARM
MONITORING C R SOCIEDAD ANÓNIMA, por el medio señalado dentro del expediente
administrativo. Y que este mismo sea notificado a la Superintendencia de Telecomunicaciones
con el fin de ser inscrito en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
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1W by
LEONARDO LEONIARDO RAMIREZ
RAMIREZ ROJAS(FIRMA)
ROJAS (FIRMA) M 02078.0726 1421 11 -
R—n: Firma DOW
Location'. Costa Rica
ARTÍCULO 26.- Rige a partir de su notificación.
Dado en la Presidencia de la República, el día 22 de julio del año 2019.
CARLOS ALVARADO QUESADA
LUIS ADRIÁN SALAZAR SOLES
MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
LUIS ADRIAN
CARLOS
CARLIOSly ANDRES
SALAZAR
AADRIANSALLAZAyRUIS
SOLIS (FIRMA)
ANDRE $6w2QQUESADA
S O L I S
Date: 2019.07.29
18:07:02 -06:00
ALVAR
QUESADA
na F LLUU
Date: 2019.09.06
13:37:54-06:00
FIRMA
Reason: Firma Digital
Location: Costa Rica
FIRMA
Reason: Firma Digital
Location: Costa Rica
\o. acuerdo
Responsable
Fecha de Registro
Estado
Telefono
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073-2019-TEL-MICITT j
VNIAN NAVARRO
231071201911:50:06 a.m.
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