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IniciarMi WebLinkAcerca deNI-10482-2019 ACUERDO EJECUTIVORV: Adecuación Digital Corporación Costarricense de Televisión (Canal 6) Inscripciones RNT Lun 26/8/2019 15:48 Para: Gestion Documental <gestiondocumental@sutel.go.cr> CC: Kevin Godinez <kevin.godinez@sutel.go.cr> 9 1 archivos adjuntos (2 MB) LYD Acuerdos Ministerio - Firmas - No. 085-2019-TEL-MICITT.pdf, Buenas tardes, Colocar NI y enviar al expediente C0516-ERC-DTO-ER-01834-2017. Asignar Ni al RNT. Saludos, De: Monica Romero <monica.romero@micitt.go.cr> Enviado: lunes, 26 de agosto de 201914:42 Para: Inscripciones RNT <inscripciones rnt@suteLgo.cr> Asunto: Fwd: Adecuación Digital Corporación Costarricense de Televisión (Canal 6) Señores Registro Nacional de Telecomunicaciones Superintendencia de Telecomunicaciones Presente Estimados señores: R m;n 7a, �Sr y'"`°'.rt-Fl (g¡ c e3! �fi.� h t( d F"lhas .. ia E wá { á E7-% V 3 4 i Partl rc z r s e,F o ;a=; dn R n>' , ,.ntta fati or ` - .,,:.rM::a rv. +.-"3u-latvr:l+4f:L`�a 1)j :?'^#i24�Y•ti Sr1.`.r,.; :r .rue-:r.,5�.;;, V s u tel � (! Por instrucciones superiores y tal y como se acordó mediante el oficio N° 343-SUTEL-2011 del 25 de febrero de 2011, se les remite en forma digital a esta cuenta de correo electrónico el Acuerdo Ejecutivo N° 085-2019-TEL-MICITT, sobre la adecuación de títulos habilitantes la empresa Corporación Costarricense de Televisión S.A. (CANAL DIGITAL 6 518 MHz a 524 MHz) Resolución notificada a la parte interesada en fecha 13 de agosto de 2019. � Mónica Romero Chacón Profesfonalren Telecomonlcacones Unidad de Control Nadonal tie;Radio YDirección de Concestonesy Normas enTelecomunlcadones. emnaa.zomsrt. wW99<r.í3{rz �rlt•12 5 f t Forwarded message De: Cynthia Morales Herra <cynthia.morales@micit.go_cr> Date: mar., 13 ago. 2019 a las 15:08 Subject: Adecuación Digital Corporación Costarricense de Televisión (Canal 6) To: presidencia <presídencia@repretel.com>, Armando Rivera Flores <arivera repretel:com>, v castro <vanpaul24@gmail.com>, Vanessa de Paul Castro <v.castro@cvcabogados.com> Cc: Freddy Artavia Estrada <freddy.artavia@micit.go_cr>, Maria de los Angeles Gomez Zuniga <mariadelosangeless gomez@micit.go_cr>, Marco Alpizar <marco.alpizar@micit.go_cr>, Monica Romero <monica.romero@micit.go_cr> Señor R Fernando Contreras Presidente Corporación Costarricense de Televisión S.A. ,2 0, 41 Estimado señor t.. s. -11 n n rt Reciba un cordial saludo. Por este medio, me permito notificar oficialmente el Acuerdo Ejecutivo N° 085-2019-TEL-MICITT firmado por Parte del Poder Ejecutivo, mediante el cual se resolvió la adecuación de los títulos habilitantes otorgados mediante los Acuerdos Ejecutivos N° 124 de fecha 23 de abril de 1990, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 87 de fecha 09 de mayo de 1990 y N° 492-97 MSP de fecha 28 de febrero de 1997, el cual modificó el Acuerdo Ejecutivo N° 247 de las 8:00 horas de fecha 21 de julio de 1964, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 21 de julio de 1964, formalizados mediante los Contratos de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 007-2006-CNR y N° 008-2008-CNR ambos de fecha 9 de marzo de 2006, vinculados con los Canales físico 6 y 26 para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuita, presentada por parte de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, pudiendo abreviarse su aditamento como S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-009617. Le agradecería por favor confirmar el recibido del presente correo para su incorporación dentro del expediente administrativo correspondiente. Saludos cordiales, -� Cynthia Morales'Herra Directoro 'e Direcddn de Concesionesy NoimasenTelecomunkadónes f}/ MinisteriodelClenc¡a,TecnologiayTeleco_municaclones { �R#..a „�ita4-m.m"ºtk ;hTrs f Jri Tli/ ti'iE , ----LIBERACION DE RESPONSABILIDAD---- Este mensaje de correo, puede contener información confidencial, propietaria o con derechos reservados y privilegios legales asociados, para el uso de su destinatario. Si usted no es el interesado por favor elimínelo, no lo divulgue, reproduzca o distribuya a terceros. La Superintendencia de Telecomunicaciones no se hace responsable por ningún daño causado por su difusión. Agradecemos informar su uso indebido a soporte@sutel.go.cr. ----DISCLAIMER---- This email message may contain confidential, proprietary or copyrighted and legal privileges associated to the use of the addressee. 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Thank you for report the abuse sending an email to soporte@sutel.go.cr. 901 ACUERDO EJECUTIVO N° 085-2019-TEL-MICITT EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 11, 46, 121 inciso 14) subinciso c), 129, 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, emitida en fecha 07 de noviembre de 1949 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1949, Semestre: 2, Tomo: 2, Página: 724 y sus reformas; y en razón de lo dispuesto en los artículos 11, 16 inciso 1), 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) subincisos a) y b), 121, 136, 264 y 346 inciso 1) de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública", emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90, de fecha 30 de mayo de 1978 y sus reformas; en los artículos 2, 3, 7, 9, 10, 22 inciso 1) subinciso a), 29, 63, 65, y Transitorio IV de la "Ley General de Telecomunicaciones" (LGT), emitida en fecha 04 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de 2008 y sus reformas; en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 8660, "Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones", emitida en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156, Alcance N° 31, de fecha 13 de agosto de 2008 y sus reformas; en la Ley N° 1758, "Ley de Radio (Servicios Inalámbricos)", emitida en fecha 19 de junio de 1954 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1954, Semestre: 1, Tomo: 1, Página: 271 y sus reformas; en el artículo 4 de la Ley N° 8220, "Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", emitida en fecha 04 de marzo de 2002 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 49, Alcance N° 22 de fecha Página 1 de 42 11 de marzo de 2002 y sus reformas; en los artículos 60, 73 y 80 de la Ley N° 7593, "Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)", emitida en fecha 09 de agosto de 1996 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 169, de fecha 05 de setiembre de 1996 y sus reformas; en el artículo 17 de la Ley N° 9307, "Creación del Sistema de Alerta y el Procedimiento para la Coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones Públicas y Privadas ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad", emitida en fecha 18 de agosto de 2015 y publicada en Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2015; en los artículos 20, 74, 82, 83, 84, 88, 96, 99, 100, 101, y 115 a 125 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, "Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones" (RLGT), emitido en fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 26 de setiembre de 2008 y sus reformas; en lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 35257- MINAET, "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias" (PNAF), emitido en fecha 16 de abril de 2009 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance N° 19, de fecha 29 de mayo de 2009 y sus reformas; en la disposición 5.1 inciso c) del informe N° DFOE-IFR-IF-6-2012 de fecha 30 de julio de 2012 de la Contraloría General de la República; en la "Disposición Conjunta entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre la Adecuación de Títulos Habilitantes de los Concesionarios de Bandas de Frecuencias de Radiodifusión Televisiva para la Transición hacia la Televisión Digital", aprobada por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones en el Acuerdo N° 009-065-2017, adoptado en la sesión ordinaria N° 065-2017, celebrada en fecha 13 de setiembre 2017, y firmada por ambas instituciones a las 15:00 horas de fecha 03 de octubre de 2017; en la recomendación técnica emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones (pudiendo abreviarse corno SUTEL), mediante oficio N° 06727-SUTEL-1)GC-2019 de fecha 29 Página 2 de 42 001100 de julio de 2019, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 016-048-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 048-2019, celebrada el día 30 de julio de 2019; en el informe técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-146-2019 de fecha 02 de agosto de 2019 del Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (DAER) y en el informe técnico - jurídico N° MICITT-DCNT-INF-032-2019 de fecha 03 de agosto de 2019, de la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones (DCNT), ambas dependencias del Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), y la solicitud de adecuación de los títulos habilitantes otorgados mediante los Acuerdos Ejecutivos N° 1241 de fecha 23 de abril de 1990, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 87 de fecha 09 de mayo de 1990 y N° 492-97 MSP de fecha 28 de febrero de 1997, el cual modificó el Acuerdo Ejecutivo N° 247 de las 8:00 horas de fecha 21 de julio de 1964, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 21 de julio de 1964, formalizados mediante los Contratos de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 007-2006-CNR y N° 008-2008-CNR ambos de fecha 9 de marzo de 2006, vinculados con los Canales físico 6 y 26 para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuita, presentada por parte de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, pudiendo abreviarse su aditamento como S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-009617, y que se tramita en el expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02 de la Unidad de Control Nacional de Radio del Viceministerio de Telecomunicaciones (MICITT). CONSIDERANDO: 1 Es importante aclarar en este Acuerdo Ejecutivo, que por un error -material en la publicación en el Diario Oficial La Gaceta N° 87 de fecha 09 de mayo de 1990, se consignó que el número de este Acuerdo Ejecutivo era el 273; no obstante en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 17 de mayo de 1990, el entonces Ministerio de Gobernación y Policía publicó una fe de erratas indicándose que el número correcto que debía leerse en dicho Acuerdo Ejecutivo es el 124; en razón de lo anterior, siempre que se haga mención a este Acuerdo se dirá que es el N° 124. Página 3 de 42 01, 40t, PRIMERO. Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 247 de las 8:00 horas de fecha 21 de julio de 1964 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 30 de julio de 1964, el Poder Ejecutivo resolvió otorgar al señor Mario Sotela Pacheco, portador de la cédula de identidad N° 1-0214- 0841, entre otros, la concesión para el uso y explotación del segmento de la frecuencias de 76 MHz a 82 MHz, con la ubicación del transmisor principal en Tierra Blanca, de la Provincia de Cartago, para la operación del Canal 6 de Televisión como "estación matriz", con indicativo TI - TV, con una cobertura en la Meseta Central, con una señal de Clase "A" (aproximadamente 140 km), y las áreas adyacentes con una señal Clase `B" (aproximadamente 150 km), para la prestación de servicios de radiodifusión abierta y gratuita de índole comercial. (Folios 33 y 34 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). SEGUNDO. Que el Poder Ejecutivo mediante Acuerdo Ejecutivo N° 124 de fecha 23 de abril de 1990, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 87 de fecha 09 de mayo de 1990, otorgó a la empresa CORPORACION COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-009617, la concesión para el uso y explotación del rango de frecuencias de 542 MHz a 548 MHz correspondiente al canal físico 26, en condición de repetidor de la señal del Canal 6 (Matriz), con el indicativo TI -MS, con sitios de transmisión en Cerro Buena Vista (San José), Cerro Cañas Dulces (Liberia), y Cerro Cedral (Ciudad Quesada), con área de cobertura en: 1) San José, Pérez Zeledón y zonas aledañas, 53 km; 2) Liberia y lugares aledaños al norte, 36 kin; y 3) Ciudad Quesada, Fortuna, Platanal, Buena Vista y El Cariasen, 19,2 km; con clase de servicio Comercial y con una señal Clase `B", con el fin de ser empleadas para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre para la Página 4 de 42 0á)f1410? trasmisión de programación de índole comercial. (Folios 86 y 1099 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). TERCERO. Que el Poder Ejecutivo mediante Acuerdo Ejecutivo N° 492-97 MSP de fecha 28 de febrero de 1997, modificó el Acuerdo Ejecutivo N° 247 de fecha 21 de julio de 1964, en cuanto a la existencia de un error material en cuanto al rango de frecuencias concedido y el nombre de la persona jurídica concesionaria, de forma tal que se consignara que el objeto de la concesión de uso y explotación del Canal 6 (Matriz) corresponde al segmento frecuencias de 82 MHz a 88 MHz y no como por error se había consignado (76 MHz a 82 MHz), y que la concesionaria de éste, es la empresa CORPORACION COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-009617. Adicionalmente, se estableció como sitio de transmisión principal el Parque Nacional Volcán Irazú, manteniendo la clase de servicio "Comercial", y con el fin de ser empleadas para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre para la transmisión de programación de índole comercial. (Folios 35 y 36 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). CUARTO. Que mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 007-2006-CNR-de las 09:00 horas de fecha 09 de marzo de 2006, el Ministerio de Gobernación y Policía, en ese entonces en representación del Poder Ejecutivo, y la empresa CORPORACION COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-009617, celebraron el contrato de concesión mediante el cual se establecieron las condiciones, deberes y obligaciones que debe cumplir la concesionaria respecto a la utilización del rango de frecuencias de 82 MHz a 88 MHz correspondiente al Canal fisico 6 (Matriz), para la prestación del servicio Página 5 de 42 de radiodifusión televisiva con la ubicación del transmisor principal en el Parque Nacional Volcán Irazú, con un área de aproximada cobertura Nacional. En la Cláusula Novena de dicho documento contractual, se estableció como plazo de la concesión veinte (20) años, a partir de su firma. (Folios 37 a 39 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). QUINTO. Que mediante el Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 008-2006-CNR de las 09:15 horas de fecha 09 de marzo de 2006, el Ministerio de Gobernación y Policía, en ese entonces en representación del Poder Ejecutivo, y la CORPORACION COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-009617, celebraron el contrato de concesión mediante el cual se establecieron las condiciones, deberes y obligaciones que debe cumplir la concesionaria respecto a la utilización del rango de frecuencias de 542 MHz a 548 MHz correspondiente al Canal fisico 26, para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva con la ubicación de los transmisores en Cerro Buena Vista, San José; Cerro Cañas Dulces, Liberia, y Cerro Cidral [sic, léase Cedral], Ciudad Quesada, con un área aproximada de cobertura en la Zona Norte y Zona Sur del país. En la Cláusula Novena de dicho documento contractual, se estableció como plazo de la concesión veinte (20) años, a partir de su firma. (Folios 87 a 89 y 1100 y 1101 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). SEXTO. Que según la disposición 5.1 inciso c) del informe N° DFOE-IFR-I17-6-2012 de fecha 30 de julio de 2012, la Contraloría General de la República ordenó a la Superintendencia de Telecomunicaciones (en adelante podrá abreviarse como SUTEL) proceder con la emisión de los dictámenes técnicos de adecuación de títulos habilitantes y demás acciones que deban tomarse para la atención de los trámites según el Transitorio IV de la Ley N° 8642, Ley General Página 6 de 42 03 ))104 de Telecomunicaciones. (Folios 1043 a 1096 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010- 02). SÉPTIMO. Que mediante los informes técnicos N° IAR-INF-0039-2017 de fecha 13 de enero de 2017, N° IAR-INF-0750-2017 de fecha 31 de julio de 2017, N° IAR-INF-0256-2018 de fecha 23 de febrero de 2018 y N° IAR-INF-1286-2018 de fecha 12 de julio de 2018, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias emitió la "Valoración de riesgo del flanco oeste del Volcán Irazú por deslizamiento en las cercanías de Torres de Telecomunicaciones". (Folios 776 a 781, 1017 a 1024 y 1038 a 1041 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). OCTAVO. Que mediante oficio N° 07745-SUTEL-SCS-2017 de fecha 19 de setiembre de 2017, la Superintendencia de Telecomunicaciones, comunicó al Viceministerio de Telecomunicaciones, que el Consejo de la SUTEL aprobó el oficio N° 07518-SUTEL-DGC- 2017 de fecha 8 de setiembre de 2017, mediante Acuerdo N° 009-065-2017 tomado en la sesión ordinaria N° 065-2017, celebrada en fecha 13 de setiembre 2017, referente al criterio de aprobación de la Dirección General de Calidad de dicha Superintendencia sobre la "Disposición Conjunta entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre la Adecuación de Títulos Habilitantes de los Concesionarios de Bandas de Frecuencias de Radiodifusión Televisiva para la Transición hacia la Televisión Digital ", en adelante Disposición Conjunta MICITT/SUTEL. La mencionada Disposición Conjunta fue firmada por los Jerarcas del MICITT y de la SUTEL a las 15:00 horas Página 7 de 42 de fecha 3 de octubre de 2017. (Folios 114 a 134, 1025 a 1037 y 1042 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). NOVENO. Que mediante oficio N° MICITT-OF-DVMT-491-2017 de fecha 7 de noviembre de 2017, el Viceministro de Telecomunicaciones solicitó a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., que en virtud de las disposiciones de la Contraloría General de la República y de la emisión de la "Disposición Conjunta MICITT/SUTEL" indicada anteriormente, que presentara la información detallada en el Por Tanto III y el Apéndice N° I de dicha Disposición en cuanto al diseño final de la red de radiodifusión en estándar digital, todo con el fin de poder continuar con el proceso de adecuación de los títulos habilitantes de los concesionarios de espectro radioeléctrico que brindan servicios de radiodifusión televisiva otorgados de forma previa a la entrada en vigencia de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones. (Folios 113 a 135 expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). DÉCIMO. Que mediante notas sin número de fechas 13 de noviembre de 2017, 9 de enero de 2018, 7 de febrero de 2018, y 28 de febrero de 2018, la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., solicitó prórroga para la presentación de la información solicitada mediante oficio N° MICITT-OF-DVMT-491-2017 de fecha 7 de noviembre de 2017, prorrogas que fueron resueltas mediante los oficios N° MICITT-DVMT- OF-558-2017 de fecha 12 de diciembre de 2017, N° MICITT-DM-OF-019-2018 de fecha 10 de enero de 2018, N° MICITT-DVT-OF-133-2018 de fecha 07 de febrero de 2018 y N° MICITT- DVT-OF-250-2018 de fecha 05 de abril de 2018, respectivamente. (Folios 136 a 163 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). Página 8 de 42 911106 UNDÉCIMO. Que en fecha 26 de abril de 2018, se presentó ante el Viceministerio de Telecomunicaciones la solicitud de adecuación digital de los títulos habilitantes vinculados con la concesión para el uso y explotación de la red de radiodifusión vinculada con los Canales 6 y 26 otorgada a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-009617, representada por el señor Fernando Contreras López, portador de la cédula de identidad N° 9-0044-0264, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la citada empresa, representación verificada por la Unidad de Control Nacional de Radio como requisito de admisibilidad al momento de recibirse la solicitud con vista en la certificación de personería jurídica emitida en papel de seguridad N° 17549-43537222 a las 13:30 horas de fecha 24 de marzo de 2018, emitida por el Notario Público Carlos Arturo Hernández Estrada. En dicha solicitud la concesionaria indicó su interés de que se adecúen a digital los títulos habilitantes otorgados mediante los referidos Acuerdos Ejecutivos N° 124 de fecha 23 de abril de 1990, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°87 de fecha 09 de mayo de 1990 y N° 492-97 MSP de fecha 28 de febrero de 1997, que modificó el Acuerdo Ejecutivo N° 247 de las 8:00 horas de fecha 21 de julio de 1964, formalizados mediante los Contratos de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 007-2006-CNR y N° 008-2008-CNR, de las 9:00 horas y las 9:15 horas, respectivamente, ambos de fecha 9 de marzo de 2006, que otorgaron el derecho de uso y explotación de los segmentos de frecuencias de 82 MHz a 88 MHZ correspondiente al Canal fisico 6 y de 542 MHz a 548 MHz correspondiente al Canal físico 26; con puntos de transmisión desde el Parque Nacional Volcán Irazú, Cerro de la Muerte, Cerro Esperanza, Cerro Abejonal, La Cruz y Cerro Cañas Dulces para el caso de la red del Canal 6, pretendiendo para ello_ el segmento de Página 9 de 42 frecuencias del Canal 26; y con puntos de transmisión desde Santa Elena, Cerro Paraguas, Cerro San Clemente, Limón Centro, La Palmera y Cerro Caletas, para el caso de la red del Canal físico 26, para el cual requirieron que se adecuara en el Canal físico 17 correspondiente al segmento de frecuencias de 488 MHz a 494 MHz, con el fin de implementar una red para prestar el servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre, bajo el estándar digital ISDB-Tb. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones de la Contraloría General de la República y la "Disposición Conjunta entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre la adecuación de títulos habilitantes de los concesionarios de bandas de frecuencias de radiodifusión televisiva para la transición hacia la televisión digital". (Folios 164 a 321 y 329 a 775 del expediente administrativo N° DCNR-TV- 2010-02). DUODÉCIMO. Que mediante el oficio N° MICITT-UCNR-OF-050-2018 de fecha 27 de abril de 2018, la Unidad de Control Nacional de Radio del MICITT, solicitó el criterio técnico a la SUTEL, en relación con la solicitud de adecuación de los títulos habilitantes presentada por la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. (Folios 322 y 323 y 775 bis del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). DECIMOTERCERO. Que en vista de la solicitud realizada por la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., el mandato del Ente Contralor y la citada Disposición Conjunta, MICITT/SUTEL en fecha 28 de noviembre de 2018, la Superintendencia de Telecomunicaciones remitió al Viceministerio de Telecomunicaciones el oficio N° 09906-SUTEL-SCS-2018 de fecha 28 de noviembre de 2018, mediante el cual adjuntó Página 10 de 42 el criterio técnico emitido mediante oficio N° 09557-SUTEL-1)GC-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 017-078- 2018, adoptado en la sesión ordinaria N° 078-2018, celebrada el día 23 de noviembre de 2018, en el cual, dicha Superintendencia recomendó al Poder Ejecutivo, con sustento en el Transitorio IV de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la adecuación de los títulos habilitantes otorgados mediante los Acuerdos Ejecutivos N° 124 de fecha 23 de abril de 1990, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 87 de fecha 09 de mayo de 1990 y N° 492-97 MSP de fecha 28 de febrero de 1997, el cual modificó el Acuerdo Ejecutivo N° 247 de las 8:00 horas de fecha 21 de julio de 1964, formalizados mediante los Contratos de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 007-2006-CNR y N° 008-2008-CNR, de las 9:00 horas y 9:15 horas respectivamente, ambos de fecha 9 de marzo de 2006, vinculados con los Canales fisico 6 y 26, con el fin de implementar una red de frecuencia única (SFN2), utilizando para ello, el segmento de frecuencias de 542 MHz a 548 MHz (Canal 26), para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuita, bajo el estándar digital ISDB-Tb, con puntos de transmisión en el Parque Nacional Volcán Irazú, Cerro de la Muerte, Cerro Vista al Mar, Cerro Abejonal, La Cruz, Cerro Cañas Dulces, Cerro Santa Elena, Cerro Paraguas, Cerro San Clemente, Cerro Garrón, La Palmera y Cerro Caletas, con el objetivo de ajustar la zona de cobertura de dicha concesión a las áreas definidas en el citado informe técnico; de conformidad con las disposiciones del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF). (Folios 810 a 843 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). 2 SFN: es el acrónimo inglés correspondiente a la expresión single frequency network, o red de frecuencia única, en su traducción al español. Página 11 de 42 DECIMOCUARTO.Que mediante memorando N° MICITT-DNPT-MEMO-221-2018 de fecha 05 de diciembre de 2018, la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones solicitó al Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (DAER) del Viceministerio de Telecomunicaciones, el criterio técnico respecto de la recomendación emitida mediante el oficio N° 09557-SUTEL-DGC-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018 de la Superintendencia de Telecomunicaciones y la adecuación de los títulos habilitantes de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. (Folio 844 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). DECIMOQUINTO. Que mediante oficio conjunto N° MICITT-DCNT-OF-0001-2019 y N° MICITT-DERRT-OF-0001-2019 de fecha 07 de enero de 2019, la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones y la Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones, otorgaron audiencia escrita a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con el fin de que manifestara las consideraciones respecto del criterio técnico N° 09557-SUTEL-DGC-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018 emitido por la SUTEL, en el marco de la adecuación de los títulos habilitantes de la mencionada concesionaria. (Folio 846 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). DECIMOSEXTO. Que mediante nota sin número de fecha 22 de enero de 2019, recibida en el Viceministerio de Telecomunicaciones en fecha 23 de enero de 2019, la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. solicitó una prórroga para presentar el criterio correspondiente solicitado mediante el oficio conjunto N° MICITT-DCNT- OF-0001-2019 y N° MICITT-DERRT-OF-0001-2019 de fecha 07 de enero de 2019, prórroga Página 12 de 42 que fue resuelta mediante el oficio N° MICITT-DVT-OF-019-2019 de fecha 29 de enero de 2019, confiriéndosele el plazo de 30 días hábiles, para la presentación de sus consideraciones al dictamen técnico de la SUTEL. (Folios 847 y 848, 852 a 853 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). DECIMOSÉPTIMO. Que mediante oficio sin número de fecha 05 de marzo de 2019, la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., en respuesta al oficio en conjunto N° MICITT-DCNT-OF-0001-2019 y N° MICITT-DERRT-OF-0001-2019 de fecha 07 de enero de 2019, manifestó una serie de valoraciones técnicas al respecto y del mismo modo realizó varias propuestas a su solicitud original, lo anterior posterior a reuniones sostenidas con personeros del Ministerio y de la SUTEL. (Folios 857 y 858 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). DECIMOCTAVO. Que mediante oficio conjunto N° MICITT-DERRT-OF-0020-2019 y N° MICITT-DCNT-OF-034-2019 de fecha 13 de marzo de 2019, la Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones y la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones remitieron a la SUTEL la nota sin número de fecha 05 de marzo de 2019, de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con el fin de que emitiera criterio técnico en el que se valorara la modificación del criterio técnico emitido mediante N° 09557-SUTEL-1)GC-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018. (Folio 859 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). Página 13 de 42 DECIMONOVENO. Que mediante oficio sin número de fecha 14 de junio de 2019, la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. actualizó la solicitud efectuada en fecha 05 de marzo de 2019, entre otras cosas, en cuanto a la adecuación de los títulos habilitantes de las redes de radiodifusión de los Canales 6 y 26, poniendo en conocimiento que se reevaluó la situación de la solicitud de adecuación presentada, en cuanto al segmento de frecuencias pretendido para la red digital de radiodifusión de los Canales 6 y 26. (Folios 860 y 861 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). VIGÉSIMO. Que mediante oficio conjunto N° MICITT-DCNT-OF-082-2019 y N° MICITT- DERRT-OF-033-2019 de fecha 24 de junio de 2019, la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones y la Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones enviaron a la SUTEL el oficio sin número de fecha 14 de junio de 2019 de la citada concesionaria, con el objeto que se tomara en consideración como una actualización de la solicitud efectuada en fecha 05 de marzo de 2019, respecto a la adecuación de los títulos habilitantes de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. (Folios 862 y 863 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). VIGÉSIMO PRIMERO. Que en vista de la nota sin número de fecha 05 de marzo de 2019 de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., el oficio conjunto N° MICITT-DERRT-OF-020-2019 y N° MICITT-DCNT-OF-034-2019 de fecha 13 de marzo de 2019 y el mandato del Ente Contralor y la citada Disposición Conjunta, MICITT/SUTEL; en fecha 05 de julio de 2019, la Superintendencia de Telecomunicaciones remitió al Viceministerio de Telecomunicaciones el oficio N° 6039-SUTEL-SCS-2019 de fecha 5 de julio de 2019, Página 14 de 42 mediante el cual adjuntó el nuevo criterio técnico emitido mediante oficio N° 05282-SUTEL- DGC-2019 de fecha 14 de junio de 2019, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 042-038-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 038-2019, celebrada el día 20 de junio de 2019, en el cual, dicha Superintendencia reiteró la recomendación al Poder Ejecutivo, respecto a la adecuación de los títulos habilitantes otorgados mediante Acuerdos Ejecutivos N° 124 de fecha 23 de abril de 1990, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 87 de fecha 09 de mayo de 1990 y N° 492-97 MSP de fecha 28 de febrero de 1997, el cual modificó el Acuerdo Ejecutivo N° 247 de las 8:00 horas de fecha 21 de julio de 1964, formalizados mediante los Contratos de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 007-2006-CNR y N° 008-2008- CNR, de las 9:00 horas y las 9:15 horas respectivamente, ambos de fecha 9 de marzo de 2006, con el fin de implementar una red de frecuencia única (SFN), para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre, bajo el estándar digital ISDB-Tb, y dejar sin efecto el oficio N° 09906-SUTEL-SCS-2018 de fecha 28 de noviembre de 2018, mediante el cual adjuntó el criterio técnico emitido mediante oficio N° 09557-SUTEL-1)GC-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 017-078- 2018, adoptado en la sesión ordinaria N° 078-2018, celebrada el día 23 de noviembre de 2018. (Folios 864 a 910 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). VIGÉSIMO SEGUNDO. Que en vista de la nota sin número de fecha 14 de junio de 2019 (actualización de la solicitud de fecha 05 de marzo de 2019), de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., remitida a la SUTEL mediante oficio conjunto N° MICITT-DCNT-OF-082-2019 y N° MICITT-DERRT-017-033-2019 de fecha 24 de junio de 2019 y el mandato del Ente Contralor y la citada Disposición Conjunta, MICITT/SUTEL en Página 15 de 42 fecha 19 de diciembre de 2018, la Superintendencia de Telecomunicaciones remitió al Viceministerio de Telecomunicaciones el oficio N° 6033-SUTEL-SCS-2019 de fecha 5 de julio de 2019, mediante el cual adjuntó el nuevo criterio técnico emitido mediante oficio N° 05745- SUTEL-DGC-2019 de fecha 27 de junio de 2019, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 036-041-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 041-2019, celebrada el día 4 de julio de 2019, en el cual, dicha Superintendencia recomendó al Poder Ejecutivo, en lo que interesa lo siguiente: "(... ) SEGUNDO: Recomendar al Poder Ejecutivo valorar lo expuesto en el presente dictamen de cara a la ampliación realizada mediante el oficio MICITT-DERRT-OF- 033-2019 /N' MICITT-DCNT-OF-082-2019 recibido el 24 de junio del presente año, según lo dispuesto en la legislación actual, en el marco de [léase la] adecuación de los títulos habilitantes para la televisión digital y lo desarrollado en el presente informe. (...) ". (Folios 911 a 918 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). VIGÉSIMO TERCERO. Que mediante oficio conjunto N° MICITT-DCNT-OF-0093-2019 y N° MICITT-DERRT-017-0034-2019 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones y la Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones, otorgaron audiencia escrita a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con el fin de que manifestara las consideraciones respecto del criterio técnico N° 05745-SUTEL-DGC-2019 de fecha 27 de junio de 2019 emitido por la SUTEL, en el marco de la adecuación de los títulos habilitantes (Canales 6 y 26) de la mencionada concesionaria. (Folio 919 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). Página 16 de 42 0 VIGÉSIMO CUARTO. Que mediante oficio sin número de fecha 09 de julio de 2019, la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., en respuesta al oficio en conjunto N° MICITT-DCNT-OF-0093-2019 y N° MICITT-DERRT-OF-0034-2019 de fecha 08 de julio de 2019, en el cual aclaró que, el alcance de su solicitud es la asignación de un canal que se encuentre disponible conforme a la normativa vigente y con las condiciones óptima de propagación para hacer uso del sistema solicitado dentro del proceso de adecuación de títulos habilitantes de la referida concesionaria. (Folio 920 del expediente administrativo N° DCNR- TV-2010-02). VIGÉSIMO QUINTO. Que mediante oficio conjunto N° MICITT-DCNT-OF-096-2019 / MICITT-DERRT-017-035-2019 de fecha 10 de julio de 2019, la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones y la Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones solicitaron al Consejo de la SUTEL la reconsideración de los dictámenes técnicos emitidos mediante oficios N° 09557-SUTEL-1)GC-2018, N° 05282-SUTEL-DGC-2019 y N° 05745-SUEL-1)GC-2019 (entre otros), lo anterior con fundamento en la nota sin número presentada en fecha 9 de julio de 2019, por la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. (Folios 921 y 922 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010- 02). VIGÉSIMO SEXTO. Que en vista de la nota sin número de fecha 09 de julio de 2019, de la empresa COPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. con sus respectivos argumentos, oficio conjunto N° MICITT-DCNT-OF-096-2019 / MICITT-DERRT-OF-035-2019 de fecha 10 de julio de 2019 y el mandato del Ente Contralor y la citada Disposición Conjunta, Página 17 de 42 MICITT/SUTEL, la Superintendencia de Telecomunicaciones remitió al Viceministerio de Telecomunicaciones el oficio N° 6856-SUTEL-SCS-2019 de fecha 01 de agosto de 2019, mediante el cual adjuntó el nuevo criterio técnico emitido mediante oficio N° 06727-SUTEL- DGC-2019 de fecha 29 de julio de 2019, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 016-048-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 048-2019, celebrada el día 30 de julio de 2019, en el cual, dicha Superintendencia recomendó al Poder Ejecutivo, con sustento en el Transitorio IV de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la adecuación de los títulos habilitantes otorgados mediante los Acuerdos Ejecutivos N° 124 de fecha 23 de abril de 1990, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 87 de fecha 09 de mayo de 1990 y N° 492-97 MSP de fecha 28 de febrero de 1997, el cual modificó el Acuerdo Ejecutivo N° 247 de las 8:00 horas de fecha 21 de julio de 1964, formalizados mediante los Contratos de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 007-2006-CNR y N° 008-2008-CNR, de las 9:00 horas y 9:15 horas respectivamente, ambos de fecha 9 de marzo de 2006, vinculados con los Canales fisico 6 y 26, con el fin de implementar una red de frecuencia única (SFN), utilizando para ello, el segmento de frecuencias de 518 MHz a 524 MHz (Canal 22), para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuita, bajo el estándar digital ISDB-Tb, con puntos de transmisión en el Parque Nacional Volcán Irazú, Cerro de la Muerte, Cerro Vista al Mar, Cerro Abejonal, La Cruz, Cerro Cañas Dulces, Cerro Santa Elena, Cerro Paraguas, Cerro San Clemente, Cerro Garrón, La Palmera y Cerro Caletas, con el objetivo de ajustar la zona de cobertura de dicha concesión a las áreas definidas en el citado informe técnico; de conformidad con las disposiciones del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF). (Folios 934 a 1015 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). Página 18 de 42 VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que mediante memorando N° MICITT-DCNT-UNCR-MEMO- 023-2019 de fecha 01 de agosto de 2019, la Unidad de Control Nacional de Radio solicitó al Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (DAER) del Viceministerio de Telecomunicaciones, el criterio técnico respecto de la recomendación emitida mediante el oficio N° 06727-SUTEL-1)GC-2019 de la Superintendencia de Telecomunicaciones y la adecuación de los títulos habilitantes (Canales 6 y 26) concesionados a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. (Folio 933 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). VIGÉSIMO OCTAVO. Que mediante oficio conjunto N° MICITT-DCNT-OF-126-2019 y N° MICITT-DERRT-017-043-2019 de fecha 01 de agosto de 2019, la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones y la Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes de Telecomunicaciones, otorgaron audiencia escrita a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., con el fin de que manifestara las consideraciones respecto de los criterios técnicos N° 05282-SUTEL-1)GC-2019 y N° 06727-SUTEL-1)GC-2019, emitidos por la SUTEL, en el marco de la adecuación de los títulos habilitantes de la mencionada concesionaria. (Folio 1102 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). VIGÉSIMO NOVENO. Que mediante oficio sin número de fecha 01 de agosto de 2019, la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., en respuesta al oficio en conjunto N° MICITT-DCNT-OF-126-2019 y N° MICITT-DERRT-OF-043-2019 de fecha 01 de agosto de 2019, manifestó su conformidad técnica y jurídica en lo que corresponde al Canal 6 matriz, respecto de la recomendación que realizó SUTEL mediante el dictamen técnico emitido Página 19 de 42 -j1117 mediante oficio N° 06727-SUTEL-DGC-2019, y solicitó continuar con el proceso de adecuación de la red de radiodifusión del Canal 6. (Folio 1103 del expediente administrativo N° DCNR-TV- f 2010-02). TRIGÉSIMO. Que mediante el memorando N° MICITT-DERRT-DAER-MEMO-151- 2019 de fecha 02 de agosto de 2019, el Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico remitió el informe técnico N° MICITT-DERRT-DAER-INF-146-2019 de fecha 02 de agosto de 2019, respecto de la adecuación de los títulos habilitantes (Canales 6 y 26) de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., en el que recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones que recomendara a su vez al Poder Ejecutivo aprobar el criterio técnico de la SUTEL emitido mediante el oficio N° 06727-SUTEL-DGC-2019, y adecuar los títulos habilitantes de la concesionaria correspondientes al Canal 6 matriz y su repetidora Canal 26, mediante una red de frecuencia única (SFN), utilizando para ello el segmento de frecuencias de 518 MHz a 524 MHz (Canal 22), para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuita, bajo el estándar digital ISDB-Tb, bajo las condiciones técnicas que dictaminó la SUTEL, por no existir razones de orden público o interés nacional que sustenten apartarse de dicha recomendación del Órgano técnico. (Folios 1104 a 1134 del expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02). TRIGÉSIMO PRIMERO. Que el Viceministro de Telecomunicaciones mediante el oficio N° MICITT-DVT-D-078-2019 de fecha 06 de agosto de 2019, acogió íntegramente los criterios técnicos de la Superintendencia de Telecomunicaciones y de las dependencias técnica y jurídica del Viceministerio de Telecomunicaciones, referenciadas en los considerandos anteriores, por no Página 20 de 42 existir razones de interés nacional ni de orden público para separarse de las mismas y en ese mismo acto, recomendó al Poder Ejecutivo acoger dichas recomendaciones. Dicho oficio y las recomendaciones técnicas que lo sustentan, referenciadas en los considerandos anteriores, consta en el expediente administrativo N° DCNR-TV-2010-02, de la Unidad de Control Nacional de Radio del Viceministerio de Telecomunicaciones (MICITT) para mayor abundamiento. POR TANTO, ACUERDAN: ARTÍCULO I. APROBAR el dictamen técnico emitido por la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante oficio N° 06727-SUTEL-1)GC-2019 de fecha 29 de julio de 2019, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 016-048-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 048-2019, celebrada el día 30 de julio de 2019, y tener por ADECUADOS los Acuerdos Ejecutivos N° 124 de fecha 23 de abril de 1990, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 87 de fecha 09 de mayo de 1990 y N° 492-97 MSP de fecha 28 de febrero de 1997, que modificó el Acuerdo Ejecutivo N° 247 de las 8:00 horas de fecha 21 de julio de 1964, formalizados mediante los Contratos de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 007- 2006-CNR de las 9:00 horas y N° 008-2008-CNR de las 9:15 horas, ambos de fecha 9 de marzo de 2006, mediante los cuales se le asignó el segmento de frecuencias de 82 MHz a 88 MHZ correspondiente a Canal físico 6 y de 542 MHz a 548 MHZ correspondiente a Canal fisico 26, a favor de la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-101-009617 y MODIFICAR Página 21 de 42 PARCIALMENTE el Acuerdo Ejecutivo N° 492-97 MSP de fecha 28 de febrero de 1997, que modificó el Acuerdo Ejecutivo N° 247 de fecha 21 de julio de 1964, y su respectivo Contrato de Concesión, al tenor de lo establecido en el Transitorio IV de Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, el Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas, y de acuerdo con los términos de las siguientes tablas: CARACTERÍSTICAS GENERALES SEGÚN •LALEY N° 8642 yLEY N° 1758 Título habilitante Concesión Tipo de red Red de telecomunicaciones Servicio radioeléctrico Servicio de radiodifusión Servicio a licativo o uso pretendido Televisión de acceso libre Clasificación según el servicio prestado Servicio de radiodifusión comercial de televisión Tipo de canal 22 físico (segmento de frecuencias 518 MHz — 524 MHz Indicativo TI -TV Especificaciones técnicas de la concesión DETALLE DEL TíTULO HABILITANTE 6.01 al 6.08 para transmitir programaciones en full -seg, y de 6.31 al Canales virtuales disponibles 6.38 para transmisiones en one -seg, así como los necesarios para otros servicios bajo el estándar ISDB-Tb, en el mismo canal lógico primario remote control key i CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A Concesionario Cédula de persona jurídica N° 3-101-009617 Estándar Digital ISDB-Tb Frecuencia central 521 MHz Ancho de banda 6 MHz Potencia de los equipos TX 67 61,763 60 50 50 dBm Altura del o -a a2u Cer o de la Ceno Vista al e ro Abejona a Oruz punto de ter, ar radiación de 65 60 40 18 24 antena m Tiempo de 0 3 128 72 348 retardo s Ganancia de 19,07 14,69 16,27 6,17 6,17 antenas dBi Acimut 0°, 90% 180% 25° 160° 255° 30° 210° 300° 00 00 270° ' Ángulo de 4° 4° 2° 00 00 elevación Página 22 de 42 Iw DETALLE DEL TÍTULO.HABILI•TANTE () f'1166 Polarización de Potencia de los equipos TX dBm 50 50 Altura del punto de radiación de antena (m) la antena Horizontal Horizontal Horizontal Horizontal Horizontal transmisora Ganancia de Antenas 5,88 10,53 Acimut Potencia 1.0',140' Ángulo de elevación 1,1C oa oGóa radiada 82,413 72,103 72,115 50,531 50,531 equivalente 40 55 60 55 50 ERP dBm 188 106 268 94 100 Potencia de los Potencia de los equipos TX dBm 50 50 Altura del punto de radiación de antena (m) equipos TX 57 60,79 56,98 50 56,98 dBm Ganancia de Antenas 5,88 10,53 Acimut Altura del punto 1.0',140' Ángulo de elevación 1,1C oa oGóa de radiación de inc Horizontal C- Potencia radiada equivalente ERP dBm antena in 40 55 60 55 50 Tiempo de 188 106 268 94 100 retardo s 1/4 252 s Intensidad de campo mínima dB V/m 60 Ganancia de 15,43 14,7 14,42 17,33 16,47 antenas dBi Acimut 250',340' 453 2000°, 40241050°, 130',320' 175',265' Ángulo de elevación 1,5° 2° 2,5° 10 1,5° Polarización de la antena Horizontal Horizontal Horizontal Horizontal Horizontal transmisora Potencia radiada equivalente 68,28 71,14 67,051 62,98 69,1 ERP dBm Altura de Emplazamientos 1 Provincia 1 Cantón 1 Distrito Latitud (N) Longitud (0) sitio Página 23 de 42 Potencia de los equipos TX dBm 50 50 Altura del punto de radiación de antena (m) a mcra C-111 OO 1¢ T40 24 Tiempo de retardo s 161 130 Ganancia de Antenas 5,88 10,53 Acimut 00 1.0',140' Ángulo de elevación 00 00 Polarización de la antena transmisora Horizontal Horizontal Potencia radiada equivalente ERP dBm 50,23 54,88 Modulación 64 QAM Código convolucional FEC 3/4 Modo de Transmisión Modo 3 Intervalo de guarda 1/4 252 s Intensidad de campo mínima dB V/m 60 Altura de Emplazamientos 1 Provincia 1 Cantón 1 Distrito Latitud (N) Longitud (0) sitio Página 23 de 42 DETALLE DEL TÍTULO HABILITANTE Volcán Irazú Cartago Oreamuno Santa Rosa 9,9711322 83,8597303 3395 Cerro de la Muerte San José Pérez Zeledón páramo 9,5539100 83,7636278 3444 Cerro Vista al Mar Guanacaste Santa Cruz Santa Cruz 10,1208508 85,6277917 954 Cerro Abejonal San José León Cortés San Pablo 9,7100267 84,0405642 2105 La Cruz Guanacaste La Cruz La Cruz 11,0783381 85,6333453 251 Cerro Cañas Dulces Guanacaste Liberia Cañas Dulces 10,7522289 85,4350025 577 Santa Elena Puntarenas Puntarenas Monteverde 10,3169675 84,7936328 1814 Cerro Paraguas Puntarenas Golfito Gua cará 8,7550050 83,0469489 1286 Cerro San Clemente Limón Limón Limón 9,8022431 82,9619656 299 Cerro Garrón Limón Limón Limón 9,9975153 83,0403008 66 La Palmera Ala'uela San Carlos La Palmera 10,4063942 84,3566794 467 Cerro Caletas Puntarenas Garabito Jacó 9,6850186 84,6566867 323 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS FIJOS DE RADIOCOMUNICACIÓN Dispositivos Parámetros Alajuela Marca: Rohde&Schwarz Heredia Modelo: THU9 UHF Cartago Rango de operación: 470 MHz a 806 MHz Puntarenas Potencia de salida máxima: 1200 W Marca: Rohde&Schwarz Transmisor Modelo: TLU9 UHF Rango de operación: 470 MHz a 806 MHz Potencia de salida máxima: 200 W Modelo: TMU9 UHF Rango de operación: 470 MHz a 806 MHz Potencia de salida máxima: 600 W Marca: Sira Modelo: UTV-01 Antenas Marca: Sira Modelo: UTV-11/LP Distritos incluidos en la cobertura asignada. Provincias3 Cantones distritos4 San José Toda la provincia. Alajuela Toda la provincia, con excepción del cantón de Upala (únicamente se incluye el distrito de U ala). Heredia Toda la provincia. Cartago Toda la provincia. Puntarenas Toda la provincia, con excepción del distrito de Chánguena del cantón de Buenos Aires. 3 No se incluyen las provincias sobre las cuales no se tiene cobertura. 4 La cobertura señalada para cada cantón o distrito citado puede ser parcial. En caso de conflicto, problemas de cobertura o interferencias, debe remitirse al detalle del polígono de cobertura que se encuentra en el expediente administrativo de la solicitud. Página 24 de 42 Provinciás3 Cantones y distritos' Limón Toda la provincia, con excepción del distrito de Telire del cantón de Talamanca. Guanacaste Toda la provincia, con excepción de los distritos de Puerto Carrillo y Monte Romo del cantón de Ho'ancha y el distrito de Zapotal de Nanda re. Coordenádas�geográficas, que delimita é1 póligóno_ - de protección contra - interfer'éí►cias Longitud oeste Latitud norte -85,616965 11,150694 -85,674394 11,086221 -85,656868 11,039149 -85,709331 11,019286 -85,691824 10,999473 -85,641867 11,029247 -85,61183 10,95988 -85,624262 10,873136 -85,686732 10,868135 -85,636669 10,751698 -85,64159 10,645135 -85,611583 10,617896 -85,698982 10,528621 -85,756443 10,508755 -85,716423 10,456742 -85,761348 10,379888 -85,841298 10,357528 -85,826185 10,191503 -85,743611 10,040395 -85,626064 9,906659 -85,551083 9,889365 -85,596223 10,109888 -85,378766 10 040654 -85,253744 9,936661 -85,278699 9,889559 -85,186079 9,66907 -85,11358 9,626993 -85,043661 9,698909 -85,021207 9,748488 -84,976224 9,746042 -84,92129 9,805556 -84,931311 9,840243 -84,958856 9,919524 -85,148815 9,973908 -85,178852 10,043275 -85,241369 10,102706 -85,261471 10,256336 -85,223978 10,243972 Página 25 de 42 Coordenadas geográficas que delimitan el polígono de protección contra interferencias Longitud oeste Latitud norte -85,206446 10,189466 -85,161453 10,172151 -85,103982 10,179626- -84,943975 10,075658 -84,84146 9,993952 -84,72899 9,969251 -84,706433 9,877575 -84,616391 9,766123 -84,504051 9,922326 -84 514086 9,976838 -84,64406 10,016396 -84,649179 10,184906 -84,704168 10,202214 -84,759113 10,157568 -84,756674 10,241827 -84,611784 10,30884 -84,55914 10,07841 -84,499169 10,083409 -84,44911 9,971928 -84,47156 9,914915 -84,541485 9,852911 -84,538965 9,823175 -84,489004 9,847992 -84,471474 9,795964 -84,396486 9,768757 -84,356446 9,689485 -84,45391 9,69685 -84,506411 9,729029 -84,651337 9,711579 -84,656301 9,66449 -84,633778 9,6199 -84,541258 9,538187 -84,473785 9,535757 -84,156348 9,436857 -84,153817 9,392252 -83,903852 9,293304 -83,623794 9,048167 -83,571171 8,847475 -83,608614 8,790451 -83,611072 8,733452 -83,723439 8,614421 -83,598404 8,493081 -83,491027 8,599718 Página 26 de 42 Coordenadas, géográficas >. que delimitan, -el polígono:.. de..proteccióncontra Interferencias Longitud oeste Latitud norte -83,438462 8,478326 -83,293466 8,399128 -83,288525 8,478433 -83,31606 8,542845 -83,423555 8,599766 -83,483593 8,686458 -83,478629 8,733546 -83,338692 8,738602 -83,301163 8,676675 -83,168701 8,651988 -83,128684 8,604932 -83,083585 8,441406 -83,131022 8,381897 -83,108498 8,334828 -83,031047 8,357187 -82,931148 8,439037 -82,861196 8,463868 -82,838793 8,585313 -82,856339 8,659645 -82,928869 8,74385 -82,873971 8,852927 -82,829003 8,870306 -82,844066 8,966943 -82,891587 9,023907 -83,016578 9,085772 -83,118996 9,031179 -83,056438 8,914751 -83,098904 8,892418 -82,961386 8,785955 -83,198779 8,778352 -83,378764 8,862481 -83,571309 9,038292 -83,563823 9,053166 -83,443826 8,986342 -83,33887 8,986416 -83,256443 9,038516 -83,236603 9,249172 -83,331522 9,192108 -83,524043 9,335703 -83,52165 9,481915 -83,646658 9,566083 -83,606728 9,640456 -83,496789 9,660359 Página 27 de 42 Coordenadas°geográficas que delimitan el polígono de protección contra interferencias Longitud oeste Latitud norte -83,406954 9,836371 -83,427069 10,007349 -83,314583 9,960344 -83,229574 9,898451 -83,149633 9,933202 -82,964572 9,740039 -82,992007 9,665675 -82,956991 9,623571 -82,892055 9,67318 -82,749579 9,623719 -82,817113 9,710406 -82,817129 9,732709 -82,862116 9,740112 -82,999686 9,91844 -83,049722 9,997705 -83,104699 9,997666 -83,167231 10,0794 -83,304787 10,237904 -83,447364 10,428619 -83,567474 10,651567 -83,594994 10 696154 -83,789947 10,745578 -83,927357 10,700874 -84,022367 10,770194 -84,197282 10,755201 -84,412115 10,650966 -84,422217 10,797169 -84 477265 10,896256- -84,644735 10,953134- -84,829665 10,965393 -84,971996 10,814125 -84,984389 10,672862 -85,069331 10,643064 -85,101907 10,766948 -85,154368 10,744607 -85,216761 10,633046 -85,304239 10,652809 -85,406767 10,751862 -85,399322 10,823733 -85,439314 10,836096 -85,419359 10,888151 -85,449374 10,925302 -85,511843 10,920301 Página 28 de 42 Coordenadas',-,geográficas que.delimitan,_él polígono de protección contra interferencias Longitud Latitud norte oeste -85,5269 1 1,007025 -85,584386 11,021853 -85,566965 11,120991 -85,616965 11,150694 ARTÍCULO 2. Informar a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, que el parámetro técnico "Tiempo de Retardo' señalado en el presente Acuerdo Ejecutivo es el resultado del análisis de optimización y eliminación de interferencias llevado a cabo por la SUTEL a partir de modelos teóricos de propagación y cobertura. Sin embargo, al ser un parámetro de diseño, los valores indicados deben ser considerados una referencia, y podrán ser modificados por la concesionaria en la operación de su red, a partir de su experiencia en campo al realizar la sincronización de la red SFN, con el objetivo de eliminar posibles interferencias en la red. ARTÍCULO 3. INDICAR a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, que con la adecuación del los Acuerdos Ejecutivos N° 124 de fecha 23 de abril de 1990, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 87 de fecha 09 de mayo de 1990 y N° 492-97 MSP de fecha 28 de febrero de 1997, que modificó el Acuerdo Ejecutivo N° 247 de las 8:00 horas de fecha 21 de julio de 1964, formalizados mediante los Contratos de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 007-2006-CNR de las 9:00 horas y N° 008-2008-CNR de las 9:15 horas, ambos de fecha 9 de marzo de 2006, la concesión queda habilitada, por el plazo restante de la concesión para explotar la frecuencia asignada en el presente Acuerdo Ejecutivo (518 MHz a 524 MHZ correspondiente a Canal fisico 22), de Página 29 de 42 �1 �1 27 acuerdo con los usos previstos por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias vigente, sea para el servicio de radiodifusión comercial de televisión de acceso libre y gratuita bajo el estándar ISDB-Tb. ARTÍCULO 4. INDICAR a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, que de conformidad con la recomendación emitida por parte de la SUTEL mediante dictamen técnico emitido mediante oficio N° 06727-SUTEL-1)GC- 2019 de fecha 29 de julio de 2019, el cual fue aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 016-048-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 048-2019, celebrada el día 30 de julio de 2019, deberá cumplir con los niveles mínimos de señal dispuestos en el Addendum III del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas que a futuro se dicten, para la zona de acción del título habilitante, puesto que podría incurrir en una causal de revocación de la concesión, según lo dispuesto en el numeral 22 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la Ley N° 1758, Ley de Radio (Estaciones Inalámbricas) y demás normativa vigente. ARTÍCULO 5. INDICAR a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, se establece que la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la citada Ley, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones (PNDT), el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) y los demás reglamentos que al efecto se emitan. Página 30 de 42 ARTÍCULO 6. INDICAR la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, que queda sometida al régimen jurídico de las telecomunicaciones dispuesto en la Ley N°1758, Ley de Radio (Servicios Inalámbricos), la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus reformas, la Ley N° 8660, Ley de Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones y demás leyes conexas, reglamentos, así como a las regulaciones y disposiciones establecidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones. ARTÍCULO 7. INDICAR la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, que queda sometida al régimen concesional dispuesto en la Ley N° 1758, Ley de Radio (Servicios Inalámbricos) y de manera supletoria a la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, en lo que respecta a esta última, principalmente en cuanto a la planificación, administración y control de espectro, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia. ARTÍCULO 8. INFORMAR a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, que con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios, sus instalaciones, equipos y antenas, la SUTEL practicará las visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones), donde el titular de la red deberá mostrar los documentos indicados en el artículo 88 del Reglamento en mención, en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de telecomunicaciones. Página 31 de 42 ARTÍCULO 9. INFORMAR a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, que la utilización de las frecuencias dentro del segmento de 518 MHz a 524 MHZ correspondiente a Canal físico 22, queda supeditada al servicio de radiodifusión para televisión de acceso libre en formato digital ISDB-Tb. En este sentido, se dispone que la concesionaria deberá descontinuar la operación en el estándar analógico el día hábil siguiente a la fecha dispuesta por el Poder Ejecutivo para el cese de las transmisiones analógicas de radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuito, so pena de las sanciones dispuestas en el marco jurídico vigente. ARTÍCULO 10. INFORMAR a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que con objeto de salvaguardar la optimización de los recursos escasos, principio rector establecido en el artículo 3 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, la SUTEL podrá recomendar por motivos de uso eficiente del espectro radioeléctrico, calidad en las redes, competencia en el mercado y demás términos o condiciones establecidos en la citada Ley y sus Reglamentos, la modificación de los parámetros técnicos establecidos en el respectivo título habilitante. Por esta razón en concordancia con el artículo 74 inciso h) del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, se insta al titular a cooperar con la SUTEL en lo requerido para el uso eficiente de los recursos escasos. ARTÍCULO II. INFORMAR a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, las concesiones pueden ser cedidas Página 32 de 42 previa autorización del Poder Ejecutivo, siempre y cuando el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años y haya cumplido las obligaciones y demás condiciones fijadas para tal efecto en la ley y la normativa vigente. ARTÍCULO 12. INFORMAR a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta de la frecuencia objeto de la concesión, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso natural que constituye un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, de conformidad con el artículo 121 inciso 14) aparte c) de la Constitución Política. ARTÍCULO 13. INFORMAR a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, que debe comprometerse a que previo a la presentación de una denuncia de interferencia perjudicial ante la SUTEL, debe acudir previamente con los titulares que pudieran estar relacionados con la afectación, con el fin de buscar una resolución alterna a la situación. ARTÍCULO 14. INFORMAR a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, el compromiso a cumplir las siguientes condiciones específicas de operación del servicio de radiodifusión para televisión digital de acceso libre y gratuito: Página 33 de 42 a. Es obligación brindar el contenido no codificado, para que cualquier usuario con un dispositivo receptor ISDB-Tb pueda acceder al contenido de su transmisión. b. De conformidad con el artículo 99 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET y sus reformas, la estación televisiva deberá cumplir con un mínimo de transmisión de 12 horas diarias, debiendo notificar a la SUTEL su horario. c. Las condiciones técnicas de operación del servicio de televisión de acceso libre se encuentran establecidas en el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones (RLGT) y en el Addendum III del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. d. Cumplir con los umbrales de intensidad de campo eléctrico establecidos en el Addendum III del PNAF, dentro del polígono indicado anteriormente, lo cual será fiscalizado por la SUTEL según el artículo 101 del RLGT. e. Según lo dispuesto en el artículo 115 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, se prohibe la operación de dos o más canales de televisión que brinden el mismo contenido dentro de la misma área de cobertura, con excepción de los casos en que los canales se enlacen para transmitir un programa específico. f. Es obligación de la concesionaria la implementación de filtros en el sistema de transmisión digital, como el uso de filtros de máscara critica o no critica de conformidad con el Addendum III del PNAF. ARTÍCULO 15. INFORMAR a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, que sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones impuestas bajo la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, o cualesquiera otras Página 34 de 42 disposiciones legales o reglamentarias, u otras obligaciones contraídas de manera particular, estará obligada a: a. Operar las redes y prestar los servicios dispuestos en la concesión, de manera continua, de acuerdo con los términos, condiciones y plazos establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, el Reglamento a dicha ley y sus reformas, el respectivo título habilitante y las resoluciones que al efecto dicte la SUTEL. b. Apegarse en el uso de sus frecuencias a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias vigente (según el artículo 7 de la Ley N° 8642). c. Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan sido requeridos por la SUTEL y en virtud de los cuales se le haya otorgado el título habilitante, así como cumplir con cualesquiera otros requisitos establecidos por la SUTEL. d. Cumplir con lo dispuesto en los planes técnicos fundamentales, reglamentos y las normas técnicas establecidas por el Poder Ejecutivo, y por la SUTEL. e. Cooperar con la SUTEL en el uso eficiente de los recursos escasos. f. Cumplir y asegurar parámetros y condiciones mínimas de operación establecidas en el PNAF y en el presente título habilitante. g. Suministrar a la SUTEL, en el plazo requerido, los informes y documentación fidedigna concerniente a la actividad que presta; con las condiciones y la periodicidad que ésta indique y que sea indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se establecen en la Ley y reglamentos. Página 35 de 42 h. Permitir a los inspectores de la SUTEL el acceso a sus instalaciones y, además, que dichos funcionarios lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban tener. i. Contar en su red con los equipos de medición, que le permitan la obtención de los diferentes parámetros y condiciones de operación del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) y del título habilitante establecidos. j. Realizar las gestiones necesarias para mitigar o evitar la posible generación de interferencias. k. Acatar las medidas, disposiciones y resoluciones dictadas por la SUTEL. 1. Las demás que establezcan las directrices en materia de telecomunicaciones. m. En cumplimiento al principio de optimización de los recursos escasos establecido en el artículo 2 inciso g) y el artículo 3 inciso i) de la Ley General de Telecomunicaciones (Ley N° 8642), la concesionaria está en la obligación de hacer uso pleno de la capacidad resultante de la tasa de datos del canal físico objeto de adecuación, de acuerdo con las condiciones técnicas dispuestas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF). n. Informar y mantener actualizada ante la Administración la ocupación de los canales virtuales utilizados y sus respectivas características técnicas y parrillas de programación que acrediten el uso pleno de la capacidad otorgada. o. Tomando en cuenta que, las interferencias no se pueden erradicar en un sistema de radiocomunicaciones, es obligación del titular la implementación de filtros en el sistema de transmisión digital, como el uso de máscara crítica o no crítica para disminuir la interferencia que se presente, al mínimo posible o tolerable; a los demás servicios de Página 36 de 42 á, e televisión actualmente habilitados; además de otros factores de corrección que se pueden tomar en cuenta. p. Según los parámetros de transmisión indicados por la concesionaria, al operar en un canal físico de 6 MHz, se puede obtener una tasa de datos aproximada de 16,430 Mbps; por lo que no existe una limitante técnica para que la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, pueda brindar una combinación de programaciones en calidad estándar, alta definición (HD), y/o programación en UHD, así como una programación a los dispositivos portátiles mediante el servicio llamado once -seg, si se quisiera (según decida hacer uso de la capacidad del canal fisico), ello en procura del uso eficiente del espectro radioeléctrico y un uso pleno de la tasa de transferencia de datos resultante del canal físico. q. En cuanto al tema de la asignación del número de canal virtual que va a tener la programación de la concesionaria CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, está en la obligación de hacer uso pleno de la capacidad resultante de la tasa de datos del canal físico objeto de adecuación, para lo cual, dispondrá de los canales virtuales 6.01 al 6.08 para transmitir programaciones en full -seg, y de 6.31 al 6.38 para transmisiones en one -seg, así como los necesarios para otros servicios bajo el estándar ISDB-Tb, el mismo canal lógico primario (remote_control key id). Lo anterior, de acuerdo con las condiciones técnicas dispuestas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF). r. Se recuerda a la titular que la modificación al Título Habilitante resuelta mediante la presente adecuación fue realizada a partir del diseño final propuesto por ésta, donde considera la ubicación geográfica de alguna de su infraestructura de transmisión desde un Página 37 de 42 volcán activo, lo que conlleva a una situación de riesgo asumido por la concesionaria y estará obligada a apegarse a las disposiciones que emita la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias al respecto. Siendo ello así, este acto no sustituye los demás análisis de riesgos y/o permisos que se requieren cumplir ante otras instituciones conforme a lo dispuesto por la Ley para implementar un emplazamiento; de ahí que, el Poder Ejecutivo no se hace responsable por daños que puedan ocurrir debido a un evento fortuito o de fuerza mayor. s. La información suministrada a los usuarios durante la transmisión de televisión en estándar digital debe incluir al menos, el número de canal virtual y el nombre del servicio que está transmitiendo el operador en ese momento. t. La información que se le brinde al usuario debe coincidir con los atributos reales de la transmisión en ese momento, incluyendo detalles sobre programación, resolución de video, audio, etc. Esta información se puede brindar mediante el nombre del servicio (que puede hacer referencia a atributos como SI), HD, Full HD, 720p, 1080i, entre otros) o mediante otros descriptores que puede activar el operador. ARTÍCULO 16. INFORMAR a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 9307, "Creación del Sistema de Alerta y el Procedimiento para la Coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones Públicas y Privadas ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad", publicada en Diario Oficial La Gaceta N° 224 de fecha 18 de noviembre de 2015, en relación con el sistema de alerta y el procedimiento para la Página 38 de 42 c► coordinación y reacción inmediata de las instituciones públicas y privadas ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad, reportadas como sustraídas o desaparecidas. ARTÍCULO 17. INDICAR a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que, sumado a las obligaciones establecidas para el titular en el Presente Acuerdo Ejecutivo, en las leyes y reglamentación correspondiente, estará obligada a utilizar la concesión solamente para fines lícitos, así como aceptar y responder con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro del origen que sea. ARÚCULO18. PREVENIR a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que, en virtud de lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Política, es obligación de su parte acatar la legislación vigente y la que en el futuro se promulgue, así como las reformas que se le hagan al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Adicionalmente, lo acá resuelto es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones y los artículos 2, 3, siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas, así como las políticas públicas del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones. ARÚCULO19. INDICAR a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA que la cobertura dentro del polígono total de cobertura concesionado será evaluada por la SUTEL de conformidad con el artículo 101 del RLGT a partir del indicador de intensidad de campo (según lo establecido en el Addendum III del PNAF) para Página 39 de 42 o' r el cumplimiento de la intensidad de campo según el umbral establecido. Asimismo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley N° 8642, la SUTEL le corresponderá la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales que pudiera llegar a recibir el concesionario de otros usuarios de espectro, aspecto que de igual forma se debe cumplir en la emisión de dictámenes técnicos al Poder Ejecutivo establecido en el artículo 73 de la Ley N° 7593, por lo que los análisis técnicos que realice la SUTEL no podrían recomendar el uso de las zonas externas al polígono de cobertura señalado en el presente Acuerdo Ejecutivo en caso de generar interferencias perjudiciales al servicio habilitado. ARTÍCULO 20. INDICAR a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A. sobre su derecho a recurrir el Acuerdo Ejecutivo que resuelve la adecuación de sus títulos habilitantes (Canales 6 y 26), mediante el recurso de reposición el cual deberá ser presentado ante el Poder Ejecutivo en el plazo máximo de tres (3) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, debiendo presentar su escrito en el Despacho Ministerial de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, sito en San José, Zapote, 250 metros oeste de la entrada principal de Casa Presidencial, Edificio Mira, primer piso. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227. ARTÍCULO 21. INFORMAR a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN S.A., que se le citará por parte del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones para realizar la suscripción un Addendum al Contrato de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 007-2006-CNR de las 09:00 horas, de fecha 09 de marzo de Página 40 de 42 2006, en los términos señalados en el presente Acuerdo, en cuanto a las condiciones técnicas dispuestas en la Cláusula Tercera, conforme al punto 1 del presente Acuerdo Ejecutivo. ARTÍCULO 22. NOTIFICAR el Acuerdo Ejecutivo respectivo a la empresa CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, por el medio señalado dentro del expediente administrativo y que este mismo sea notificado, una vez firme, a la Superintendencia de Telecomunicaciones con el fin de ser inscrito en el Registro Nacional de Telecomunicaciones. ARTÍCULO 23. El presente Acuerdo Ejecutivo de adecuación de los títulos habilitantes Canales 6 y 26, deberá regir a partir del día hábil siguiente a la fecha dispuesta para el cese de las transmisiones analógicas de radiodifusión televisiva, y hasta la fecha de la vigencia de la concesión para el uso y explotación de los segmentos de frecuencias 82 MHz a 88 MHz correspondiente a Canal físico 6, y 542 MHz a 548 MHz correspondiente a Canal físico 26 otorgada Acuerdos Ejecutivos N° 124 de fecha 23 de abril de 1990, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 87 de fecha 09 de mayo de 1990 y N° 492-97 MSP de fecha 28 de febrero de 1997, que modificó el Acuerdo Ejecutivo N° 247 de las 8:00 horas de fecha 21 de julio de 1964, formalizados mediante los Contratos de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica N° 007-2006-CNR de las 9:00 horas y N° 008-2008-CNR de las 9:15 horas, ambos de fecha 9 de marzo de 2006. Dado en la Presidencia de la República, el día 06 de agosto del año 2019. Página 41 de 42 Y CARLOS ALVARADO QUESADA LUIS ADRIAN SALAZAR SOLÍS MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES LUIS ADRIAN ADRIAN SALAZAR UIS CARLOS itally ANDRÉS FRED MCÑr vA RóóRIGÚQ MONTOYA ffIRMAI RODRIGUEZ taro0- 06:00 (FIRMA) (FIRMA) Reason: Flrma Ci4ilal Location: Cosi. Ri. Y CARLOS ALVARADO QUESADA LUIS ADRIAN SALAZAR SOLÍS MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES LUIS ADRIAN ADRIAN SALAZAR UIS CARLOS itally ANDRÉS SALAZAR SOLIS (FIRMA) CCARLOS ANDRE VRAqC� QUESADA AF S O L I S Date: 2019.08.08 15:30:39 -06:00 ALVAR &na )b Date: 2019.08.13 QUESADA (FIRMA) Reason: Firma Digital Location: Costa Rica (FIRMA) ReasonFirma ital Location: Costa Rica