IniciarMi WebLinkAcerca de07462-SUTEL-SCS-2019 - Resolución del Consejo10 ;,.;'i 172
sute) Consejo
7462 -SUTE L -SCS -2019
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley
6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 052-2019
celebrada el 20 de agosto del 2019, mediante acuerdo 008-052-2019, de las 10:10 horas, el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -216-2019
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LA SEGUNDA ADENDA AL CONTRATO DE ACCESO DE BANDA
ANCHA MEDIANTE LA RED FTTH GPON, SUSCRITO ENTRE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL
SERVICIO ELECTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO Y CABLETICA SOCIEDAD ANÓNIMA"
EXPEDIENTE J0053 -STT -INT -02359-2015
RESULTANDO
1. Que el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones adoptó en su acuerdo 020-011-2016 de
las 14:10 horas la resolución RCS -053-2016, en la cual aprobó e inscribió el "CONTRATO DE
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO DE BANDA ANCHA MEDIANTE LA RED FTTH GPON"
suscrito entre JASEC y TELEVISORA DE COSTA RICA, S.A. (ver folios 132 al 138 del expediente
administrativo).
2. Que mediante resolución RCS -231-2018 aprobada mediante acuerdo 008-040-2018 de la sesión
ordinaria 040-2018 celebrada el 22 de junio del 2018 el Consejo de la SUTEL autorizó la solicitud de
concentración presentada por las empresas TELEVISORA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA y
LBT ACQUISITIONS SOCIEDAD ANÓNIMA.
3. Que mediante acuerdo 009-040-2018 aprobado en sesión ordinaria 040-2018 celebrada el 22 de junio
del 2018 el Consejo de la SUTEL resolvió que una vez que la empresa LBT ACQUISITIONS SOCIEDAD
ANÓNIMA contara con un título habilitante se debía proceder con la cesión de los contratos suscritos en
el régimen de acceso e interconexión y uso compartido por TELEVISORA DE COSTA RICA SOCIEDAD
ANÓNIMA en favor de LBT ACQUISITIONS SOCIEDAD ANÓNIMA (posteriormente denominada
CABLETICA SOCIEDAD ANÓNIMA).
4. Que mediante resolución RCS -267-2018 aprobada mediante acuerdo 011-048-2018 de la sesión
ordinaria 048-2018 celebrada el 26 de julio del 2018, el Consejo de la SUTEL acordó otorgar autorización
a la empresa LBT ACQUISITIONS SOCIEDAD ANÓNIMA para prestar los servicios de transferencia de
datos en las modalidades de acceso a internet, líneas arrendadas y redes privadas virtuales (VPN), el
servicio de televisión por suscripción en la modalidad de televisión por cable (CATV) y el servicio de
telefonía fija en la modalidad IP en todo el territorio nacional.
S. Que mediante resolución RCS -271-2018 aprobada mediante acuerdo 007-049-2018 de la sesión
ordinaria 049-2018 celebrada el 31 de julio del 2018, el Consejo de la SUTEL ordenó la actualización en
el RNT respecto al título habilitante otorgado a la empresa LBT ACQUISITIONS SOCIEDAD ANÓNIMA
de conformidad con el cambio de razón social de la empresa a CABLETICA SOCIEDAD ANÓNIMA.
6. Que mediante escrito recibido el día 3 de octubre del 2018 (NI -10123-2018) TELEVISORA DE COSTA
RICA SOCIEDAD ANÓNIMA informó a la SUTEL que la transacción autorizada mediante RCS -231-2018
se completó y es efectiva desde el primero de octubre del 2018.
7. Que mediante nota recibida el día 3 de octubre del 2018 (NI -10074-2018) mediante el cual TELEVISORA
DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA notifica la segunda adenda al "CONTRATO DE PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE ACCESO A BANDA ANCHA MEDIANTE LA RED FTTH GPON" en el cual procede
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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a ceder sus derechos y obligaciones a favor de CABLETICA (ver folios 142 a 144 del expediente
administrativo).
8. Que mediante oficio 09338-SUTEL-DGM-2018 del 08 de noviembre del 2018, la DGM procedió a emitir
su informe "ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES RESPECTO
A LOS CONTRATOS SUJETOS AL REGIMEN DE ACCESO E INTERCONEXIÓN Y USO COMPARTIDO
SUSCRITOS POR TELEVISORA DE COSTA RICA S.A. Y CEDIDOS A CABLETICA S.A." (ver folios 155
a 158 del expediente administrativo).
9. Que el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones adoptó la resolución RCS -363-2018 de
las 13.30 horas del 15 de noviembre del 2018, en la cual se procedió a actualizar e inscribir en el Registro
Nacional de Telecomunicaciones el cambio del siguiente contrato a nombre de CABLETICA S.A. con
número de cédula jurídica 3-101-747406:
Expediente Tipo de contrato Partes Estado actual
Contrato de prestación del Cabletica S.A. y Junta Administra -dora 1 Inscrito por RCS -053-2016
J0053 -STT -INT -02359-2015 1 servicio de acceso de del Servicio Eléctrico de Cartago
banda ancha FTTH GPON JASEC
10. Que el 16 de mayo del 2019 mediante documento de ingreso (NI -05999-2019) JASEC y CABLETICA
remiten a la SUTEL la segunda adenda al "CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO
A BANDA ANCHA MEDIANTE LA RED FTTH GPON" (ver folios 167 al 171 del expediente administrativo).
11. Que por medio del oficio 06873-SUTEL-DGM-2019 del 1 de agosto del 2019 la Dirección General de
Mercados rindió el informe técnico sobre las modificaciones presentadas al contrato solicitado para
inscripción.
12. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica que
corresponde a la SUTEL, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que
se impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la SUTEL
deberá asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y
condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no
impliquen más de lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la SUTEL como la autoridad
competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre
operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica:
"Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales
se llevará a cabo el acceso, y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes
técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De
igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este
último caso, la Sute¡ tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias
para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se
definan reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos
y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las
sanciones previstas en esta Ley. La Sute¡ hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado
a partir de que acuerde la intervención.
La Sute¡ podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su
resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y
eficientes a la interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión".
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 8642, corresponde
a la SUTEL promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de
operadores o proveedores en el mercado.
V. El artículo 48 del RAIRT otorga la competencia a la SUTEL para avalar el contrato de interconexión o
modificar, adicionar o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo previsto en la
legislación vigente y en el RAIRT.
VI. Que en este sentido, corresponde a la SUTEL, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
VII. Que esta facultad de SUTEL se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63
y en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
`Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos
por la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de
redes". (Lo resaltado es intencional)
'Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos
de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente
reglamentación.
(...) (Lo resaltado es intencional)
VIII. Que en el caso de que se remita una adenda ya sea con cambios solicitados por SUTEL, o variando
condiciones en lo pactado previo acuerdo entre las partes, dicha adenda también será revisada de
conformidad con el artículo 57 del RAIRT, así como en concordancia con la reglamentación vigente.
Posteriormente será inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, sin requerirse que sea
nuevamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta.
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FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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IX. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo
contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio
de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo
se encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y
cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las
telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el
mercado.
X. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
XI. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben
a. Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones
iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos
terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información
de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en
las mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión
para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e. Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los
contratos de acceso e interconexión.
XII. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con claridad lo siguiente:
a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la
intervención de la SUTEL en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que su
participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación
de telecomunicaciones.
b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c) Que la SUTEL, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar
las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la
interoperabilidad de los servicios.
XIII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento
obligatorio, además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XIV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente
acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: DEL ANALISIS DE LA ADENDA REMITIDA
Mediante documento de ingreso NI -05999-2019 JASEC y CABLETICA remiten la segunda adenda al
"CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO A BANDA ANCHA MEDIANTE LA RED FTTH
GPON", mediante el cual modifican las siguientes cláusulas:
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M� Resolución del Consejo
Modificación artículo 20.8 "Cargos por servicios" para que se lea como sigue:
"20.8 El precio por cliente será determinado de la siguiente forma:
• El precio por cada cliente final conectado será de US$11 (once dólares moneda de curso legal de los Estados
Unidos de América) mensuales, sin perjuicio de la velocidad suministrada, la cual podrá ser entre 1 Mbps y 100
Mbps. Éste precio corresponde a precios residenciales y pymes.
• únicamente para los meses de mayo y junio del 2019, el PRESTADOR SOLICITANTE pagará como mínimo
garantizado la suma equivalente a la facturación por servicios de acceso del mes de abril del 2019, más el
impuesto de ventas. A partir del 01 de julio de/2019, el PRESTADOR SOLICITANTE pagará únicamente la suma
resultante de multiplicar los suscriptores de internet por el precio indicado de US$11 (once dólares, moneda) más
el impuesto de venta."
Modificación al artículo 3.2 del Anexo D "Detalles económicos y comerciales" para que se lea como
sigue:
"3.2 El precio por cliente será determinado de la siguiente forma:
• El precio por cada cliente final conectado será de US$11 (once dólares, moneda de curso legal de los Estados
Unidos de América) mensuales, sin perjuicio de la velocidad suministrada, la cual podrá ser entre 1 Mbps y
100Mbps. Éste precio corresponde a clientes residenciales y pymes.
• únicamente para los meses de mayo y junio del 2019, el PRESTADOR SOLICITANTE pagará como mínimo
garantizado la suma equivalente a la facturación por servicios de acceso del mes de abril del 2019, más el
impuesto de ventas. A partir del 01 de julio de/ 2019, el PRESTADOR SOLICITANTE pagará únicamente la suma
resultante de multiplicarlos suscriptores de intemet por el precio indicado de US$11 (once dólares, moneda) más
el impuesto de venta."
Conforme a lo señalado en el aparte anterior, corresponde a la SUTEL verificar el contenido de los contratos
de acceso e interconexión y las adendas que se firmen producto de cambios o modificaciones que se generen
como parte de la dinámica contractual entre las partes firmantes. Para cumplir esa finalidad, la SUTEL puede
sugerir la modificación de alguno de los contenidos señalados, cuando los mismos no respeten los principios
rectores en la Ley General de Telecomunicaciones o cuando resulte necesario para garantizar el acceso y/o
la interconexión de redes de telecomunicaciones, o cuando el contenido debe ajustarse a lo previsto en la
legislación vigente.
La Dirección General de Mercados verificó el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable según lo
establecido en la primera adenda y concluye que lo procedente es inscribir la segunda adenda al "CONTRATO
DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO A BANDA ANCHA MEDIANTE LA RED FTTH GPON",
mediante el cual las partes han establecido un precio único por concepto de peaje por el uso de la red,
conforme lo detallado anteriormente.
POR TANTO
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 8642),
Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, la Ley General de la Administración
Pública (Ley No. 6227) y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, (Ley No. 7593), y demás
normativa de general y pertinente aplicación,
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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PRIMERO: INSCRIBIR en el Registro de Telecomunicaciones la segunda adenda al Contrato de acceso de
banda ancha mediante la red FTTH GPON, suscrito por la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal
de Cartago y Cabletica S.A., visible a folios 167 al 171 del expediente administrativo.
SEGUNDO: ORDENAR la inscripción de la segunda adenda y una vez firme esta resolución practicar la
anotación e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos
la siguiente información:
DenodMciófllWcial:
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL
DE CARTAGO y CABLETICA S.A. constituidas y organizadas bajo las
Leyes de la República de Costa Rica.
lam
a 3-007-045087 / 3-101747406
Segunda adenda al Contrato de prestación del servicio de acceso de
;banda ancha mediante la red FTTH GPON
['09 de mayo del 2019
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160 meses
No aplica
Mme
No aplica
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1
Visible en el artículo 20 "Cargos de los servicios" y Anexo D
"Condiciones Comerciales" y segunda adenda.
limero y fec
Diario Oficial La Gaceta No.3 del 06 de enero del 2016
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J0053-STT-INT-02359-2015
ACUERDO FIRME.
NOTIFÍQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO Firmado digitalmente por LUIS
CASCANTE ALBERTO CASCANTE ALVARADO
(FIRMA)
ALVARADO (FIRMA) Fecha: 2019.08.2208:50:19.06'00'
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS -216-2019
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LA SEGUNDA ADENDA AL CONTRATO DE ACCESO DE BANDA
ANCHA MEDIANTE LA RED FTTH GPON, SUSCRITO ENTRE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL
SERVICIO ELECTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO Y CABLETICA SOCIEDAD ANÓNIMA"
EXPEDIENTE J0053 -STT -INT -02359-2015
Se notifica la presente resolución a:
CABLETICA SOCIEDAD ANÓNIMA a través del correo electrónico notificacionessutel(a)cabletica.com
JUNTA ADMINISTRADORA DEL SERVICIO ELECTRICO DE CARTAGO a través del correo electrónico
marco. mora(c-)iasec.go.cr
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
inscripcionesdelconseiosuteIC&sutel.go.cr
NOTIFICA: / FIRMA:
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr
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A
Maribel Rojas
De: Notificaciones
Enviado el: jueves, 22 de agosto de 2019 10:10
Para: notificacionessutel@cabletica.com; marco.mora@jasec.go.cr; Inscripciones del Consejo
Sutel
CC: Juan Gabriel Garcia
Asunto: RCS -216-2019
RCS -216-2019
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LA SEGUNDA ADENDA AL CONTRATO DE ACCESO DE BANDA ANCHA
MEDIANTE LA RED FTTH GPON,
SUSCRITO ENTRE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELECTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO Y
CABLETICA S. A."
EXPEDIENTE J0053 -STT -INT -02359-2015
RCS -216-2019
Inscripción aden...
MARIBEL R03A5 VARELA
Secretaría del Consejo
Tel.: (50614000-0052 AL
800-88-SUTEL(78835)
0° Apartado 151-1000
San José, Costa Rka
www.suteLgo.cr �
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