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. sute¡ TELECOMUNICACIONES
6006-SUTEL-SCS-2019
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227,
y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 038-2019, celebrada
el 20 de junio del 2019, mediante acuerdo 029-038-2019, de las 13:30, el Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -156-2019
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE DE DATOS SUSCRITO ENTRE IDEAS GLORIS S. A. Y UFINET COSTA RICA S. A.
EXPEDIENTE 00047 -STT -INT -01968-2017
RESULTANDO
Que el día 12 de diciembre de 2017 (NI -13759-2017), según se aprecia en folios del 02 al 43 del expediente
administrativo, el señor Johnny Xatruch Benavides representante legal de Ideas Gloris S.A. remite a esta
Superintendencia, el "Contrato Marco para la Prestación de Transporte de Datos" suscrito entre las partes.
2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones (RAIRT), mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 12 del 23 de enero
de 2018, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para presentar
observaciones o impugnaciones al citado contrato. (Véase al folio 44 del expediente administrativo).
3. Que una vez transcurrido el plazo conferido, no constan objeciones ni observaciones al contrato.
4. Que el 20 de febrero de 2018, notificado ese mismo día, mediante el oficio 01283-SUTEL-DGM-2018 la
Dirección General de Mercados remite a las partes el "ANALISIS AL CONTRATO MARCO PARA LA
PRESTACIÓN DE TRANSPORTE DE DATOS ENTRE IDEAS GLORIS S.A. Y UFINET COSTA RICA
S.A.", (folios 45 al 60 del expediente administrativo).
S. Que el 26 de febrero del 2018 (NI -02018-2018) el señor Johnny Xatruch Benavides en su condición de
representante de IDEAS GLORIS S.A. interpone RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN
DE SUBSIDIO, contrae¡ oficio 01283-SUTEL-DGM-2018 (ver folios 61 al 69 del expediente administrativo).
6. Que mediante oficio 02053-SUTEL-DGM-2018 del 16 de marzo de 2018, se da traslado al Consejo de
Sutel del recurso de apelación interpuesto por IDEAS GLORIS S.A. contra el oficio 01283-SUTEL-DGM-
2018 (ver folios 70 al 72 del expediente administrativo).
7. Que mediante resolución administrativa RDGM-00004-SUTEL-2018 del 16 de marzo de 2018, la Dirección
General de Mercados resuelve el recurso de revocatoria, rechazándolo por extemporáneo (ver folios 73 al
80 del expediente administrativo).
8. Que mediante escrito con NI -03501-2018 recibido el día 4 de abril de 2018, las partes remiten su contrato
para la prestación de servicios de transporte de datos, realizando modificaciones según lo señalado en el
oficio 01283-SUTEL-DGM-2018 (ver folios 81 al 109 del expediente administrativo).
9. Que por medio del oficio 02923-SUTEL-DGM-2018 con fecha de 20 de abril del 2018, la Dirección General
de Mercados rindió el informe técnico sobre las modificaciones presentadas al contrato solicitado para
inscripción.
10. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE
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Resolución del Consejo
LOS CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
I. Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica que
corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabi¡idad entre redes y servicios.
II. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute¡ deberá
asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no
discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de
lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sute¡ como la autoridad competente
para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre operadores de
redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En este sentido,
el artículo 60 mencionado, indica:
"Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos
correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual
manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este último caso,
la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para ajustar el
acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan
reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y las
condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las sanciones
previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de
que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución
definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la
interconexión o acceso que se solicita.
A la Sute¡ le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión".
W. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 8642, corresponde
a la Sute¡ promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores
o proveedores en el mercado.
V. Los artículos 60 de la Ley 8642 y 48 del RAIRT otorga la competencia a la Sute¡ para avalar el contrato de
interconexión o modificar, adicionar o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo
previsto en la legislación vigente y en el RAIRT.
VI. Que en este sentido, corresponde a la Sutel, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
VII. Que esta facultad de Sute¡ se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63 y en
el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
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Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos por
la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes".
(Lo resaltado es intencional)
`Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de
acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente
reglamentación.
(...) (Lo resaltado es intencional)
VIII. Que en el caso de que se remita una adenda ya sea con cambios solicitados por Sutel, o variando
condiciones en lo pactado previo acuerdo entre las partes, dicha adenda también será revisada de
conformidad con el artículo 57 del RAIRT, así como en concordancia con la reglamentación vigente.
Posteriormente será inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, sin requerirse que sea
nuevamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta.
IX. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo
contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio
de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo se
encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y cumplir
la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las telecomunicaciones, como
aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el mercado.
X. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
XI. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas
en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos terminales de los
usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información de
la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las
mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión para
sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e. Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los contratos
de acceso e interconexión.
XII. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con claridad lo siguiente:
a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto, la
intervención de la Sute¡ en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que su
participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación de
telecomunicaciones.
b) Que no obstante, la libre autonomía de ¡as partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c) Que la Sute¡, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar las
cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la interoperabilidad
de los servicios.
XIII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán
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Resolución •' Consejo
ser objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento obligatorio,
además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XIV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente acorde
con el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: SOBRE EL CONTRATO REMITIDO POR LAS PARTES
XV. Mediante informe 02923-SUTEL-1)GM-2018 con fecha de 20 de abril del 2018, la Dirección General de
Mercados emitió su informe, el cual en lo que interesa indica lo siguiente:
,. (...)
Conforme a lo señalado en el punto anterior, corresponde a la Sute¡ verificar el contenido de los contratos de
acceso e interconexión tanto en el ámbito legal, como en el económico y técnico. Para cumplir esa finalidad, la
Sutel puede sugerir la modificación de alguno de los contenidos señalados, cuando los mismos no respeten los
principios rectores en la Ley General de Telecomunicaciones o cuando resulte necesario para garantizar el acceso
e interconexión o interoperabilidad, o cuando por si mismas el contenido debe ajustarse a lo previsto en la
legislación vigente.
Es importante destacar que mediante NI -13759-2017 recibido el día 13 de diciembre de 2017, el representante
legal de IGSA, sea el señor Johnny Xatruch Benavides indicó que "para cumplir con lo estipulado por el régimen
de acceso e interconexión o relaciones mayoristas, le remitimos a la Superintendencia de Telecomunicaciones
copia del contrato con la empresa UFINET (... )". Posteriormente la Dirección General de Mercados da trámite al
contrato remitido según la reglamentación y normativa vigente. El presente procedimiento no se entabla de oficio
por esta Dirección, sino que el mismo nace de una petición expresa de IGSA.
El principio de libre negociación impera en el proceso de negociación de los contratos de acceso y/o interconexión.
Las Partes en esta ocasión definieron las cláusulas aplicables a sus relaciones de acceso y/o interconexión.
Mediante el oficio 01283-SUTEL-DGM-2018 de fecha 20 de febrero de 2018 se señaló a las partes que parte del
contenido de su contrato no cumplía con los requisitos de forma contenidos en los artículos 8, 14, 21, 22, 28, 30,
32, 37, 57, 60, 62, 64, 69, 71, 72 del RAIRT, en sus cláusulas de objeto, forma de pago, plazo contractual y vía
ejecutiva, prohibiciones, obligaciones, responsabilidades, caso fortuito y fuerza mayor, suspensión de los servicios,
controversias, confidencialidad, acuerdo único y la ausencia completa de cláusulas referentes a precio, parámetros
de eficiencia del servicio, garantía de disponibilidad, mantenimiento, secreto de las comunicaciones, proyecto
técnico y terminación del contrato. Sin embargo, mediante nueva versión del contrato remitida por las partes (NI -
03501 -2018) se dan por cumplidos los requisitos formales contenidos en la regulación y legislación vigente en
materia de contratos de acceso y/o interconexión.
De esta forma la Sutel, al efectuar la revisión del contrato y la nueva versión contemplando los requisitos de forma
faltantes, se determina que el contenido legal y técnico del contrato, se ajusta a la normativa vigente y a otros
contratos de acceso y/o interconexión suscritos con otros operadores en condiciones similares, que han sido
revisados, avalados e inscritos por esta Superintendencia y que bajo las facultades que la normativa le ha otorgado,
sugirió la modificación, adición y/o eliminación de cláusulas que podrían resultar contrarias a la normativa vigente,
con la finalidad que las mismas se ajustaran a los principios rectores en materia de telecomunicaciones.
Es decir, el contrato remitido por las Partes que es objeto del procedimiento contenido en este informe ya incorpora
los cambios sugeridos por la Sutel, por lo que luego del análisis de la Dirección General de Mercados, se considera
que el contenido del contrato remitido cumple con las disposiciones legales y señaladas por esta Superintendencia,
para proceder con su inscripción ante el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
C. Conclusiones
Una vez revisado el "Contrato para la prestación de servicios de transporte de datos" con los ajustes incorporados
suscrito por UFINET COSTA RICA S.A. e IDEAS GLORIS S.A y garantizando la conformidad absoluta del texto
contractual con la normativa vigente, en particular respecto al cumplimiento del Reglamento de Acceso e
Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se tiene que el contrato cumple con dichas disposiciones de
forma.
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Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la Sutel otorgar el aval
y ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones "Contrato para la prestación de servicios
de transporte de datos" visible a folios 02 al 43 y su versión modificada visible a folios 81 al 109 del expediente
administrativo 00047 -STT -INT -01968-2017, en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a lo previsto en la
legislación vigente y el citado reglamento."
XVI. De tal forma y una vez comprobado que el contrato emitido se ajusta al artículo 62 del RAIRT, así como la
regulación aplicable, el contrato debe ser avalado e inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER el informe 02923-SUTEL-DGM-2018 con fecha de 20 de abril del 2018 rendido por la
Dirección General de Mercados.
SEGUNDO: AVALAR E INSCRIBIR en el Registro Nacional de Telecomunicaciones el "Contrato para la
prestación de servicios de transporte de datos" visible a folios 02 al 43 y su versión modificada visible a folios
81 al 109 del expediente administrativo 00047 -STT -INT -01968-2017.
TERCERO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta resolución practicar la anotación
e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente
información:
Datos
Denominación social:
lb"
'Cédula jurídica: i—
Título del acuerdo:
Fecha de suscripción:
Plazo y fecha de validez:
Fecha de aplicación efectiva:
Número de anexos del contrato?
Número de adendas al contrato:
Precios y servicios:
Número y fecha de publicación del contr
en la Gaceta de conformidad con RAIRT:
Número de,ddiente'
UFINET COSTA RICA S.A. e IDEAS GLORIS S.A., constituidas y organizadas bajo
las Leyes de la República de Costa Rica.
3-101-58719013-101-179890
Contrato para la prestación de servicios de transporte de datos
13 de noviembre de 2017
Duración 5 años
Diez (10) días a partir de su publicación en La Gaceta 12 del 23 de enero del 2018
6
1
Anexo 2
Diario Oficial La Gaceta No. 12 del día 23 de enero de 2018
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De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador está
obligado a comunicar a la Sute¡ las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar
la documentación que lo acredite fehacientemente.
El operador debe realizar la comunicación correspondiente a la Sute¡ dentro del plazo máximo de quince (15)
días naturales a partir del día en que se produzca la modificación.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de
tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE
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La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO Firmado digitalmente por LUIS
CASCANTE ALBERTO CASCANTE ALVARADO
(FIRMA)
ALVARADO (FIRMA) Fecha: 2019.07.0416:2006-06'00'
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
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JJ `` TELECOMUNICACIONES
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS -156-2019
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE DE DATOS SUSCRITO ENTRE IDEAS GLORIS S.A.
Y UFINET COSTA RICA S.A."
EXPEDIENTE 00047 -STT -INT -01968-2017
Se notifica la presente resolución a:
IDEAS GLORIS S.A. vía correo electrónico: jxatruch@codisa.com; rrojas@codisa.com
UFINET COSTA RICA S.A. vía correo electrónico: notificaciones(a-)blpabogados.com
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo
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►: JJI.. ct1�y
NOTIFICA:FIRMA:
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Maribel Rojas
De: Notificaciones
Enviado el: viernes, 5 de julio de 2019 08:17
Para: rrojas@codisa.com; jxatruch@codisa.com; Inscripciones del Consejo Sute¡;
UFINETCOSTARICA
Asunto: RCS -156-2019
RCS -156-2019
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TRANSPORTE DE DATOS SUSCRITO ENTRE IDEAS GLORIS S. A. Y UFINET COSTA RICA S. A.
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RCS -156-2019
Inscripcion contr...
MARIBEL ROJAS VARELA
Secretaría del. Consejo
TeL (506) 4000-0052 ' AIL
800-88-SUTEL (78835)
O Apartado 151-1000
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