IniciarMi WebLinkAcerca de06003-SUTEL-SCS-2019 - Resolución del ConsejoSUPERINTENDENCIADE
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6003-SUTEL-SCS-2019
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227,
y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 038-2019, celebrada
el 20 de junio del 2019, mediante acuerdo 028-038-2019, de las 13:20, el Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -155-2019
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN
SUSCRITO ENTRE RSH INTERNATIONAL TELECOM SERVICES S. A.
y COMUNICACIONES METROPOLITANAS METROCOM S. A."
EXPEDIENTE R0001 -STT -INT -00449-2019
RESULTANDO
Que el día 05 de marzo del 2019 (NI -02126-2019), según se aprecia en folios del 02 al 23 del expediente
administrativo, las partes remiten a esta Superintendencia, el "Contrato de interconexión" suscrito entre RSH
y METROCOM.
2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones (RAIRT), mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 61 del miércoles 27
de marzo del 2019, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para
presentar observaciones o impugnaciones al citado contrato. (Véase al folio 26del expediente
administrativo).
3. Que una vez transcurrido el plazo conferido, no constan objeciones ni observaciones al contrato.
4. Que mediante oficio 04140-SUTEL-DGM-2019 del 14 de mayo del 2019, la Dirección General de Mercados
remitió a las partes algunas consideraciones sobre el contrato en relación con lo dispuesto en el RAIRT y
demás normativa aplicable con el fin de que fuesen valoradas por las partes (ver folios 27 al 34 de expediente
administrativo).
5. Que mediante NI -06526-2019 recibido el día 31 de mayo del 2019, RSH y METROCOM remiten una nueva
versión del contrato de interconexión suscrito incorporando la atención a la las consideraciones señaladas
mediante oficio 04140-SUTEL-DGM-2019 del 14 de mayo del 2019 (ver folios 35 a 44 del expediente
administrativo).
Que por medio del oficio 05260-SUTEL-DGM-2019 con fecha de 13 de junio del 2019 la Dirección General
de Mercados rindió el informe técnico sobre las modificaciones presentadas al contrato solicitado para
inscripción.
7. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica que
corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute¡ deberá
asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no
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discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de
lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
M. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sute¡ como la autoridad competente
para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre operadores de
redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En este sentido,
el artículo 60 mencionado, indica:
'Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos
correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sute¡ cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual
manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este último
caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para
ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan
reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y
las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las
sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado
a partir de que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución
definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la
interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión".
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 8642, corresponde
a la Sute¡ promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores
o proveedores en el mercado.
V. El artículo 48 del RAIRT otorga la competencia a la Sute¡ para avalar el contrato de interconexión o
modificar, adicionar o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo previsto en la
legislación vigente y en el RAIRT.
VI. Que en este sentido, corresponde a la Sute¡, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
VII. Que esta facultad de Sute¡ se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63 y
en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
"Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos por la
reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes". (Lo
resaltado es intencional)
"Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión
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a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de
acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente reglamentación.
(... ) (Lo resaltado es intencional)
VIII. Que en el caso de que se remita una adenda ya sea con cambios solicitados por Sute¡, o variando
condiciones en lo pactado previo acuerdo entre las partes, dicha adenda también será revisada de
conformidad con el artículo 57 del RAIRT, así como en concordancia con la reglamentación vigente.
Posteriormente será inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, sin requerirse que sea
nuevamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta.
IX. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo
contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio
de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo se
encuentra limitado a ¡a moral, al orden público y a ¡a ley. En este sentido, las partes deben respetar y
cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las
telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el
mercado.
X. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo 111 del RAIRT.
XI. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas
en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos terminales de los
usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información de
la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las
mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión para
sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e. Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los contratos
de acceso e interconexión.
XII. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con claridad lo siguiente:
a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la
intervención de la Sutel en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que su
participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación de
telecomunicaciones.
b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus limites en la normativa vigente.
c) Que la Sute¡, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar las
cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la interoperabilidad
de los servicios.
XIII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento obligatorio,
además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XIV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
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los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente
acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: SOBRE EL CONTRATO REMITIDO POR LAS PARTES
XV. Mediante 05260-SUTEL-DGM-2019 con fecha de 13 de junio del 2019 la Dirección General de Mercados
emitió su informe, el cual en lo que interesa indica lo siguiente:
"(..) El principio de libre negociación impera en el proceso de negociación de los contratos de acceso e
interconexión.
Las Partes en esta ocasión definieron las cláusulas aplicables a sus relaciones de acceso e interconexión. No
obstante lo anterior, mediante el oficio 04140-SUTEL-DGM-2019 del 14 de mayo de/ 2019 se señaló a las partes
que algunas cláusulas del contenido de su contrato no cumplían con los requisitos de forma contenidos en el
artículo 62 del RAIRT, por cuanto el mismo fue omiso en referirse a las siguientes cláusulas.-
1.
láusulas:
1. Trato igualitario. El artículo 7 del RAIRT señala que todos los operadores o proveedores tendrán la obligación
de no discriminación en relación con sus obligaciones de acceso e interconexión, ante lo cual cada operador
deberá aplicar condiciones equivalentes en circunstancias equivalentes.
2. Nulidad parcial y situaciones no previstas. Se deberá de incorporar un artículo que indique el proceder
cuando exista una nulidad, invalidez o imposibilidad jurídica de cumplir con alguna o varias cláusulas del
contrato. Lo anterior conforme a la teoría general de contratos.
3. Continuidad de los servicios de acceso e interconexión. Conforme al artículo 72 del RAIRT se prevé la
figura de la continuidad de los servicios y en ningún caso, ante la existencia de controversias, las
interpretaciones de contratos, el incumplimiento de los operadores o proveedores que se interconectan, ni
ninguna otra razón o motivo podrá dar lugar a la desconexión o suspensión del servicio ni afectar la calidad del
servicio ofrecido a los usuarios, ni siquiera cuando exista acuerdo mutuo entre ellos.
Por otra parte, se sugirió la modificación de las siguientes cláusulas ya que incumplen la normativa del
régimen de acceso y/o interconexión:
• Artículo 1- Objeto del contrato: El artículo 60 del RAIRT indica que entre operadores y proveedores
involucrados en el acceso y la interconexión, podrán establecerse contratos de acceso e interconexión, que
deberán ser suscritos por las partes.
En el contrato remitido se señala como objeto contractual lo siguiente: "(...) las partes acuerdan interconectar
sus redes de forma que los usuarios de cada una de las Partes puedan comunicarse con los usuarios de su
contraparte, así como acceder a los distintos servicios de telecomunicaciones con los que cada Parte cuente"
De acuerdo con lo anterior, se sugirió la modificación del objeto contractual dado que no hay claridad en relación
con el régimen de acceso e interconexión.
• Artículo 5- Privacidad de las telecomunicaciones: De conformidad con lo dispuesto en el capítulo 11 de la
Ley General de Telecomunicaciones referido al régimen de protección al usuario y derechos del usuario final,
dentro de dicho capítulo está contemplado el artículo 42 relacionado con la privacidad de las
telecomunicaciones y protección de datos personales, el cual es reconocido dentro del contrato, sin embargo,
se sugiere la siguiente redacción:
"5.1 Las Partes implementarán los sistemas y las medidas técnicas y administrativas necesarias para garantizar
el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad, la protección de los datos de carácter personal
de los abonados y los usuarios finales y preservar la seguridad de sus servicios, todo de conformidad con
el artículo 42 de la Ley General de Telecomunicaciones.
5.2 Los operadores y proveedores deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas idóneas para
garantizar la seguridad de las redes y sus servicios. En caso de que el operador conozca un riesgo
identificable en la seguridad de la red, deberá informar a la Sutel y a los usuarios finales sobre dicho riesgo.
5.3. Los operadores y proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico asociados
a ellas, no serán escuchadas, gravadas, almacenadas, intervenidas ni vigiladas por terceros sin su
consentimiento, salvo cuando se cuente con la autorización judicial correspondiente, de conformidad con lo
dispuesto en la normativa aplicable."
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• Artículo 8 -Duración del acuerdo: Conforme al artículo 63 del RAIRT el contrato de acceso e interconexión se
considera válido una vez vencido el plazo de los 10 días hábiles a partir de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta, mediante el cual otros operadores y proveedores pueden objetar los términos del
contrato. Por lo anterior, se sugirió la siguiente redacción dado que la cláusula propuesta carece de dicha
mención:
"8.1 Este contrato tendrá plena vigencia y eficacia según el Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes
de Telecomunicaciones (RAIRT).
8.2 En todo caso la vigencia del presente contrato estará supeditada a la vigencia de los títulos habilitantes de
las Partes, para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
8.3 El presente contrato tendrá un plazo de vigencia de treinta y seis meses (36) meses contados a partir de
los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación en el Diario oficial La Gaceta sin que se hayan
presentado objeciones de conformidad con el artículo 63 inciso b) del RAIRT. Habiéndose presentado
objeciones dentro del plazo indicado, este contrato surtirá efectos una vez que la SUTEL resuelva las
mismas dentro del término de veinte (20) días naturales establecido en el artículo 63 inciso c) del RAIRT.
El contrato se entenderá válido; siempre que no sea afectado por un instrumento legal legítimo en su fuente
y contenido que lo modifique expresamente o por una de las causales de terminación anticipada establecida
por las partes en el artículo cincuenta y cuatro (54) del presente contrato.
8.4 El presente contrato será prorrogado automáticamente por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones
contenidas en el cuerpo del contrato, sus anexos y sus modificaciones de común acuerdo, para lo cual los
Gestores de Contrato deberán documentar lo correspondiente.
8.5 En la eventualidad de que las Partes decidan, de mutuo acuerdo, finalizar el presente contrato, deberán
comunicarlo de previo a la SUTEL, para efectos del artículo 72 del RAIRT, a fin de no causar perjuicios a
los usuarios finales, debiendo las partes exponer sus criterios ante el Regulador.
8.6 Si cualquiera de las Partes desea oponerse a la prórroga automática del Contrato, deberá indicarlo a la otra
Parte por escrito en cualquier momento durante su vigencia y como mínimo con un plazo de antelación de
sesenta (60) días naturales al vencimiento del contrato o de la respectiva prórroga. Recibido ese aviso, las
Partes deberán negociarlos nuevos términos y condiciones. Los Gestores de contrato deberán documentar
la ejecución de la prórroga automática del contrato bajo las mismas condiciones vigentes al momento de la
renovación.
8.7 En todo momento, las Partes continuarán prestando los servicios objeto de este contrato en forma
ininterrumpida. El presente contrato mantendrá su vigencia y fuerza legal, hasta que sea sustituido por una
versión modificada de común acuerdo entre las Partes o en su defecto, hasta que se emita resolución por
parte de SUTEL modificando dichas condiciones y sean resueltos todos los recursos de Ley si hubiesen
impugnaciones.
8.8 En cualquier caso, la extinción del contrato no exonerará a las Partes del cumplimiento de las obligaciones
pendientes. "
• Artículo 18 -Caso Fortuito y fuerza mayor: El artículo 67 del RAIRT sostiene que, durante la vigencia de
cualquier contrato de acceso e interconexión, ninguno de los operadores interconectados será responsable
frente al otro operador o proveedor interconectado cuando su incumplimiento sea por causas de fuerza mayor
o caso fortuito debidamente acreditadas. En el artículo propuesto no se expone cuál es el procedimiento a
seguir en alguno de los supuestos señalados. Por lo tanto, sugirió la siguiente redacción:
"18.1 Durante la vigencia del presente contrato, ninguna de las Partes será responsable frente a la otra, cuando
su incumplimiento sea atribuible a causas de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditada.
18.2 El incumplimiento por causas de caso fortuito o fuerza mayor, deberá ser comunicado en un plazo no
mayor de tres (3) días hábiles siguientes al evento a los demás operadores o proveedores con los que se
encuentre interconectado o a los que brinde acceso y a la SUTEL, especificando cuáles han sido los
daños técnicos, sus magnitudes y el tiempo de corrección de los mismos.
18.3 La Parte imposibilitada para cumplir sus obligaciones de acceso e interconexión por motivo de caso
fortuito o fuerza mayor, quedará eximida de ellas mientras dure esa situación, sin que ello afecte el
presente contrato, excepto cuando no cumpla con lo dispuesto en el párrafo precedente.
18.4 Sin perjuicio de lo anterior, la Parte deberá solucionar los efectos producidos por la situación de caso
fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo informado a la SUTEL.
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18.5 En la medida en que una Parte se vea imposibilitada por motivo de caso fortuito o de fuerza mayor, de
prestar los servicios contemplados en el presente contrato, la Parte afectada resultará liberada de las
obligaciones de pago por los servicios correspondientes.
18.6 Si posteriormente, la SUTEL o alguna de las Partes comprueba que la invocación de causa de caso
fortuito o fuerza mayor fue fraudulenta o que existió dilatoria en la reparación de sus efectos, la Parte
culpable deberá pagar a la otra los daños y perjuicios que pudiese haber causado su conducta fraudulenta
o dilatoria en su caso, sin perjuicio de las sanciones que deba aplicar la SUTEL. La acción de
resarcimiento deberá ser resuelta mediante mutuo acuerdo, o bien, interpuesta en la vía jurisdiccional o
arbitral correspondiente.
18.7 Después de cesar los efectos de caso fortuito o fuerza mayor, la Parte afectada debe inmediatamente
notificar a la otra Parte para conocimiento de este hecho, restableciendo la situación original.
18.8 Mientras dure o persista el evento de caso fortuito o fuerza mayor, las Partes deberán ejecutar todas las
acciones que disminuyeren los efectos dañinos del caso y continuarán cumpliendo sus obligaciones en
todo lo que fuere razonable.
18.9 Para los efectos de este contrato, además de los supuestos contemplados por la ley o la jurisprudencia,
serán considerados como constitutivos de caso fortuito o de fuerza mayor, únicamente aquellos eventos
imprevistos que escapan del control razonable o que no son posibles de resistir por una de las Partes,
que incluye, pero no se limita a: desastres naturales, insurrecciones, disturbios, guerras u operativos
militares o policiales, incendios, rayos, explosiones, terremotos, inundaciones, confiscación o cualquier
otra acción adoptada por organismos gubernamentales.
18.10 Para la aplicación de este contrato no se considera caso fortuito o fuerza mayor, ningún evento causado
por la negligencia o intención de una de las Partes, o ningún evento que una Parte diligente pudo
razonablemente haber previsto o esperado.
18.11 Si el caso fortuito o fuerza mayor perjudica sólo parcialmente la ejecución del contrato, la Parte afectada
deberá cumplir todas las demás obligaciones."
• Artículo 20- Terminación anticipada: El artículo propuesto señala únicamente varias causales por las cuales
se podría dar por terminado el contrato de manera anticipada. Sin embargo, dada la experiencia de la SUTEL,
en la práctica surgen otros elementos que resulta necesario contemplar para una posible terminación
anticipada. Por ello se sugirió la siguiente redacción:
"20.1 El presente contrato podrá darse por terminado en forma anticipada, por una o varias de las siguientes
causales:
20.1.1 Por mutuo acuerdo, siempre que no se causen perjuicios a los usuarios.
20.1.2 Por declaratoria quiebra de cualquiera de las Partes.
20.1.3 Por la extinción del título habilitante de cualquiera de las Partes.
20.2 De previo a darse la terminación anticipada de este contrato, las Partes observaran el procedimiento
establecido en el artículo doce (12) de este contrato. Para proceder con la desconexión del servicio objeto
de este contrato ambas Partes lo comunicarán de previo a la SUTEL la terminación anticipada del mismo
de conformidad con el artículo 72 del RAIRT.
20.3 Se procederá a su liquidación de mutuo acuerdo, la cual se llevará a cabo dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la fecha de terminación.
20.4 La liquidación contendrá la conciliación final de cuentas entre las Partes, en sus aspectos financieros,
técnicos, comerciales y demás a que haya lugar para finiquitar las relaciones derivadas del presente
contrato.
20.5 A tal efecto, las Partes deberán levantar un acta de liquidación debidamente suscrita por sus representantes
legales, haciendo constar en ella las obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de cualquiera de ellas,
generadas durante la vigencia del contrato y que tengan proyección en el tiempo.
20.6 Si no hay acuerdo para la liquidación, se acudirá al Procedimiento de Solución de Controversias establecido
en artículo doce (12) de este contrato, sin perjuicio de acudir la Parte acreedora a la vía judicial o arbitral a
cobrar cualquier saldo en descubierto.
20.6.1 El presente contrato podrá también terminar en forma anticipada por incumplimiento grave y reiterado de
una de las Partes, de cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato, previa autorización de la
SUTEL a solicitud de la Parte perjudicada para suspender o interrumpir el acceso y la interconexión.
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20.7 La terminación anticipada de este contrato con base en la causal que antecede, conlleva una penalización
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cargos mensuales de acceso, interconexión y coubicación
pendientes hasta completar el plazo de ejecución contractual establecido. En todo caso, siempre deberá
realizarse el proceso de liquidación en los términos descritos en este artículo."
De conformidad con lo anterior, mediante la adenda remitida por las partes (NI -06526-2019) se dan por cumplidos
los requisitos formales contenidos en la regulación y legislación vigente en materia de contratos de acceso e
interconexión.
De esta forma la Dirección General de Mercados, al efectuarla revisión del contrato y su adenda primera, determina
que el contenido legal y técnico del contrato, se ajusta a la normativa vigente y resultan similares a otros contratos
de acceso e interconexión suscritos entre operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones,
que han sido revisados, avalados e inscritos por esta Superintendencia.
Es decir, el contrato y la adenda primera remitidos por las Partes, ya incorporan los cambios que fueron sugeridos,
con la finalidad de que se ajustaran a los principios rectores en materia de telecomunicaciones. Por lo que se
recomienda proceder con su inscripción ante el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
A. Conclusiones
Una vez revisado el "Contrato de acceso e interconexión" y su adenda primera, suscrito por R&H INTERNA TIONAL
TELECOM SERVICES SOCIEDAD ANÓNIMA y COMUNICACIONES METROPOLITANAS METROCOM
SOCIEDAD ANÓNIMA y garantizando la conformidad absoluta del texto contractual con la normativa vigente, en
particular respecto al cumplimiento del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones,
se tiene que el contrato cumple con dichas disposiciones de forma.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la Sute/ otorgar el aval
y ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones del "Contrato de acceso e interconexión"
visible a folios 02 a 23 y su adenda primera visible a folios 35 a 44 del expediente administrativo R0001 -STT -INT -
00449 -2019, en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a lo previsto en la legislación vigente y el citado
reglamento. "
XVI. De tal forma y una vez comprobado que el contrato emitido se ajusta al artículo 62 del RAIRT, así como la
regulación aplicable, el contrato debe ser avalado e inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER el informe 05260-SUTEL-DGM-2019 del 13 de junio del 2019 rendido por la Dirección
General de Mercados.
SEGUNDO: AVALAR E INSCRIBIR en el Registro Nacional de Telecomunicaciones el "Contrato de acceso e
interconexión" visible a folios folios 02 a 23 y su adenda primera visible a folios 35 a 44 del expediente
administrativo R0001 -STT -INT -00449-2019.
TERCERO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta resolución practicar la anotación
e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente
información:
R&H International Telecom Services S.A. y Comunicaciones Metropolitanas Metrocom S.A.
constituidas y organizadas bajo las Leyes de la República de Costa Rica.
3-101-5088151 3-101-744128
Contrato de acceso e interconexión
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr
800-88-78835
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� sute¡
. v upSUPERINTENDENCIA DE
t V I TELECOMUNICACIONES
6003-SUTEL-SCS-2019
Fecha de suYeripción: 01 de marzo del 2019
Plazo y fecha de validez: `� 36 meses a partir de marzo del 2019
IPha de aplicación efectiva:Diez (10) días a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 61 del dia 27 de
C m marzo del 2019
Númerc deléxos del contrato~ Dos
Número de adendas al contrato~ Una
Precios y servicios: `~ Anexo 2
Número y fecha de publicación dell La Gaceta No. 61 del 23 de marzo del 2019
contrato en la Gaceta d
conformidad con RAIRT:
Número de. R0001 -STT -INT -00449-2019
De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador está
obligado a comunicar a la Sute¡ las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar
la documentación que lo acredite fehacientemente.
El operador debe realizar la comunicación correspondiente a la Sutel dentro del plazo máximo de quince (15)
días naturales a partir del día en que se produzca ¡a modificación.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de
tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
El presente acto de comunicación adicionalmente certifica que la anterior resolución, se encuentra aprobada
mediante acuerdo firme, y se expide al amparo de lo previsto en el artículo 65, párrafo 20 de la Ley General de
la Administración Pública, y el inciso 9) del citado artículo 22 del Reglamento interno de organización y funciones
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, con posterioridad a la
aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
NOTIFÍQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO Firmado digitalmente por LUIS
CASCANTEALVARADO
ALBERTO CASCANIEALVARADO
(FIRMA)
(FIRMA) Fecha: 2019.07.0416:20:42-06'00'
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr
800-88-78835
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.SUPER INTENDENCIA DE
V u te I TELECOMUNICACIONES
6003-SUTEL-SCS-2019
CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS -155-2019
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN
SUSCRITO ENTRE R&H INTERNATIONAL TELECOM SERVICES S. A.
y COMUNICACIONES METROPOLITANAS METROCOM S. A."
EXPEDIENTE R0001 -STT -INT -00449-2019
Se notifica la presente resolución a.
R&H INTERNATIONAL TELECOM SERVICES S. A. a través del correo electrónico nhugnu@rhitcr.com
COMUNICACIONES METROPOLITANAS METROCOM S. A. a través del correo electrónico
jose. mora@metrocom.cr
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
inscripcionesdelconseiosutel(a)sutel.go.cr
NOTIFICA:
11ltrribel
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr
800-88-78835
FIRMA:
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Maribel Rojas
De:
Notificaciones
Enviado el:
viernes, 5 de julio de 2019 08:14
Para:
notificaciones@rhitcr.com; jose.mora@metrocom.cr; Inscripciones del Consejo Sutel
CC:
nhugnu@rhitcr.com; Juan Gabriel Garcia
Asunto:
RCS -155-2019
RCS -155-2019
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN
SUSCRITO ENTRE R&H INTERNATIONAL TELECOM SERVICES S. A.
y COMUNICACIONES METROPOLITANAS METROCOM S. A."
EXPEDIENTE R0001 -STT -INT -00449-2019
R II,
RCS -155-2019
Inscripcion contr...
MARIBEL ROJAS VARELA
Secretaría del Consejo
TeL (506) 4000-0052 da
800-88-SUTEL (78835)
Q Apartado 151-1000
San José, Costa Rka
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