IniciarMi WebLinkAcerca de06952-SUTEL-SCS-2018 - Resolución de Inscripción del ContratoSUPERINTENDENCIADE
S U `V I TELECOMUNICACIONES
6952-SUTEL-SCS-2018
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227,
y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 055-2018, celebrada
el 22 de agosto del 2018, mediante acuerdo 023-055-2018, de las 15:20 horas, el Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones aprobó la siguiente resolución:
RCS -289-2018
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN Y ANEXO 3
SUSCRITO ENTRE E-DIAY S.A. Y R&H INTERNATIONAL TELECOM SERVICES S.A."
EXPEDIENTE E0010 -STT -INT -OT -00134-2012
RESULTANDO
1. Que el día 21 de mayo de 2014 (NI -04156-2014), según se aprecia en folios del 19 al 39 del expediente
administrativo, se remite a esta Superintendencia, el "Contrato de interconexión" y sus anexos suscrito
entre las partes.
2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones (RAIRT), mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta 110 del 10 de junio de
2014, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para presentar
observaciones o impugnaciones al citado contrato. (Véase el folio 43 del expediente administrativo).
3. Que una vez transcurrido el plazo conferido, no constan objeciones ni observaciones al contrato.
4. Que mediante NI -07392-2018 del 23 de julio de 2018, las partes remiten un Anexo 3 al contrato de
interconexión el cual contiene los precios para nuevos servicios contratados, que corresponden a tránsito
de tráfico telefónico local y salida a internet (ver folios 49 al 50 del expediente administrativo).
S. Que por medio del oficio 06590-SUTEL-DGM-2018 con fecha de 10 de agosto del 2018, la Dirección
General de Mercados rindió el respectivo informe técnico sobre el contrato y anexo 3.
6. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica que
corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute¡ deberá
asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no
discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de
lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sute¡ como la autoridad competente
para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre operadores de
redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En este sentido,
el artículo 60 mencionado, indica:
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821 Apartado 151-1200
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Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos
correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sute¡ cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual
manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este último caso,
la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para ajustar el
acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan
reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y las
condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las sanciones
previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de
que acuerde la intervención.
La Sute¡ podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución
definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la
interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión"
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 8642, corresponde
a la Sute¡ promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores
o proveedores en el mercado.
V. Que el artículo 62 del RAIRT indica cuál es el contenido mínimo que debe tener un contrato de acceso e
interconexión.
VI. El artículo 48 del RAIRT otorga la competencia a la Sute¡ para avalar el contrato de interconexión o
modificar, adicionar o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo previsto en la
legislación vigente y en el RAIRT.
VII. Que en este sentido, corresponde a la Sute¡, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
VIII. Que esta facultad de Sute¡ se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63 y
en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
Articulo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos por la
reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes'. (Lo
resaltado es intencional)
`Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de
acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente
reglamentación.
(...) (Lo resaltado es intencional)
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IX. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo
contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio
de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo se
encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y
cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las
telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el
mercado.
X. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo 111 del RAIRT.
XI. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas
en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos terminales de los
usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información de
la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las
mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión para
sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e. Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los contratos
de acceso e interconexión.
XII. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con claridad lo siguiente:
a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la
intervención de la Sute] en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que su
participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación de
telecomunicaciones.
b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c) Que la Sute¡, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar las
cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la interoperabilidad
de los servicios.
XIII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento obligatorio,
además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XIV. En el caso concreto, una vez otorgado el plazo fijado en el inciso a) del artículo 63 del RAIRT para que
otros interesados se manifiesten sobre el contenido del acuerdo, no se recibieron observaciones u
oposiciones por parte de otros operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones o cualquier
interesado. Por lo tanto, desde ese momento el contrato es suscrito se considera válido y de efectiva
aplicación entre las partes.
XV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente
acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: SOBRE EL CONTRATO REMITIDO POR LAS PARTES
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821 Apartado 151-1200
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TELECOMUNICACIONES Resolución Consejo
6952-SUTEL-SCS-2018
XVI. Mediante informe 06590-SUTEL-DGM-2018 con fecha de 10 de agosto del 2018, la Dirección General de
Mercados emitió su informe, el cual en lo que interesa indica lo siguiente:
Conforme a lo señalado en el punto anterior, corresponde a la Sutel verificar el contenido de los contratos de
acceso e interconexión tanto en el ámbito legal, como en el económico y técnico. Para cumplir esa finalidad, la
Sute/ puede sugerir la modificación de alguno de los contenidos señalados, cuando los mismos no respeten los
principios rectores en la Ley General de Telecomunicaciones o cuando resulte necesario para garantizar el acceso
e interconexión o interoperabilidad, o cuando por si mismas el contenido deba ajustarse a lo previsto en la
legislación vigente.
El principio de libre negociación impera en el proceso de negociación de los contratos de acceso e interconexión.
De esta forma la Sutel, al efectuar la revisión del contrato y el nuevo anexo que contiene los precios y nuevos
servicios contratados por las partes contemplando los requisitos de forma contenidos en el articulo 62 del RAIRT,
se determina que el contenido legal y técnico del contrato y anexo remitido, se ajusta a la normativa vigente y a
otros contratos de acceso e interconexión suscritos con otros operadores en condiciones similares, que han sido
revisados, avalados e inscritos poresta Superintendencia y que bajo las facultades que la normativa le ha otorgado,
sugirió la modificación, adición y/o eliminación de cláusulas que podrían resultar contrarias a la normativa vigente,
con la finalidad que las mismas se ajustaran a los principios rectores en materia de telecomunicaciones.
Es decir, el contrato remitido por las Partes que es objeto del procedimiento es conforme con el contenido mínimo
y la normativa vigente, por lo que luego del análisis de la Dirección General de Mercados, se considera que el
contenido del contrato remitido cumple con las disposiciones legales y señaladas por esta Superintendencia, para
proceder con su inscripción ante el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
C. Conclusiones
Una vez revisado el "Contrato de interconexión" y el Anexo 3, suscritos por E-DIAY S.A. y R&H INTERNATIONAL
TELECOM SERVICES S.A. y garantizando la conformidad absoluta del texto contractual con la normativa vigente,
en particular respecto al cumplimiento del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, se tiene que el contrato cumple con dichas disposiciones de forma.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la Sutel otorgar el aval
y ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones del "Contrato de interconexión" y Anexo 3
visible a folios 19 al 39 y 49 y 50 del expediente administrativo E0010 -STT -INT -OT -00134-2012."
XVII. De tal forma y una vez comprobado que el contrato emitido se ajusta al artículo 62 del RAIRT, así como la
regulación aplicable, el contrato debe ser avalado e inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER el informe 06590-SUTEL-DGM-2018 con fecha de 10 de agosto del 2018 rendido por la
Dirección General de Mercados.
SEGUNDO: AVALAR E INSCRIBIR en el Registro Nacional de Telecomunicaciones el "Contrato de
interconexión" visible a folios 19 al 39 y su anexo 3 visible a folios 49 y 50 del expediente administrativo E001 0 -
STT -INT -OT -00134-2012.
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +5062215-6821 Apartado 151-1200
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TELECOMUN CACIONES
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TERCERO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta resolución practicar la anotación
e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente
información:
Eédulffúrídica: '~
Título del acuerdo: 11
Fecha de suscripción: Wffi
Plazo y fecha de validez~
Fecha de aplicación efectiva:
Número de anexos del contrato;,
Número de adendas al contratar
Precios y servicios:
Número y fecha de publicación del',
contrato en la Gaceta deü
conformidad con RAIR1
Número de e
E-DIAY S.A. y R&H INTERNATIONAL TELECOM SERVICES S.A., constituidas y
organizadas bajo las Leyes de la República de Costa Rica.
3-101-569753/ 3-101-508815
Contrato de interconexión
14 de mayo de 2014
Duración 24 meses prorrogables
Diez (10) días a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta 110 del 10 de
junio de 2014
3
1
Anexo 2 y Anexo 3
Diario Oficial La Gaceta 110 del 10 de junio de 2014
E0010 -STT -INT -OT -00134-2012
De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador está
obligado a comunicar a la Sute¡ las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar
la documentación que lo acredite fehacientemente.
El operador debe realizar la comunicación correspondiente a la Sute¡ dentro del plazo máximo de quince (15)
días naturales a partir del día en que se produzca la modificación.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Super¡ntendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de
tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
El presente acto de comunicación adicionalmente certifica que la anterior resolución, se encuentra aprobada
mediante acuerdo firme, y se expide al amparo de lo previsto en el artículo 65, párrafo 20 de la Ley General de
la Administración Pública, y el inciso 9) del citado artículo 22 del Reglamento interno de organización y funciones
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, con posterioridad a la
aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
ACUERDO FIRME.
NOTIFÍQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO Firmado digitalmente por LUIS
CASCANTE ALVARADO ALBERTO CASCANTE ALVARADO
(FIRMA)
(FIRMA) Fecha: 2018.08.2316:11:11 -06'00'
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS -289-2018
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN Y ANEXO 3
SUSCRITO ENTRE E-DIAY S.A. Y R&H INTERNATIONAL TELECOM SERVICES S.A."
EXPEDIENTE E0010 -STT -INT -OT -00134-2012
Se notifica la presente resolución a:
R
&H INTERNATIONAL TELECOM SERVICES S.A.,
nhugnu(cDrhitcr.com
E-DIAY S.A. , Vía Correo Electrónico: info(c_ediav.cr
Vía correo electrónico notificaciones(a)rhitcr.com y
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
inscripcionesdelconseiosutei(a.sutel.go.cr
Al correo electrónico maríafernanda.casafont a(-.sutel.go.cr
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NOTIFICA:H118 I FIRMA:
Nlaj-ibel l�c��rts �!
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821 Apartado 151-1200
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Maribel Rojas
De: Notificaciones
Enviado el: viernes, 24 de agosto de 2018 08:39
Para: notificaciones@rhitcr.com; nhugnu@rhitcr.com; Inscripciones del Consejo Sute¡;
info@ediay.cr
CC: Maria Fernanda Casafont
Asunto: RCS -289-2018 "APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN..."
RCS -289-2018
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN Y ANEXO 3
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T.4000-0052
sºo - es - sttrEL
300- 88 - 78835
Apartado 15 1-1200
San Jos.: -Costa Rica
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