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SUPERINTENDENCIA DE
s u `e I TELECOMUNICACIONES
3557-SUTEL-SCS-2018
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley
6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 026-2018,
celebrada el 3 de mayo del 2018, mediante acuerdo 030-026-2018, de las 12:50 horas, el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -150-2018
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN
SUSCRITO ENTRE MILLICOM CABLE COSTA RICA S. A.
Y COOPERATIVA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DE SAN CARLOS R.L.
EXPEDIENTE A0193 -STT -INT -OT -00166-2010
RESULTANDO
1. Que mediante escrito recibido el día 2 de noviembre de 2017 (NI -12306-2017) TIGO y COOPELESCA
remiten su contrato de acceso e interconexión (ver folios 55 al 94 del expediente administrativo).
2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones (RAIRT), mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 231 del 6 de
diciembre de 2017, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para
presentar observaciones o impugnaciones al citado contrato renegociado. (Véase al folio 96 al 96 del
expediente administrativo).
3. Que pasado el plazo conferido no constan en el expediente administrativo objeciones ni observaciones al
contrato.
4. Que mediante oficio 01327-SUTEL-DGM-2018 del 21 de febrero de 2018, la Dirección General de
Mercados remitió a las partes algunas consideraciones sobre el contrato en relación con lo dispuesto en
el RAIRT y demás normativa aplicable con el fin de que se valoraran eventuales modificaciones (ver folios
97 al 108 de expediente administrativo).
5. Que a falta de respuesta de las partes, mediante correo electrónico enviado el día 12 de marzo de 2018
desde la dirección electrónica mariafernanda.casafont(a�sutei.go.cr hacia las direcciones electrónicas
notificaciones(cDtigo.co.cr; omiranda(c)coopelesca.co.cr; dmespinozana coopelesca.co.cr y
IDonzon(a),Coopelesca.co.cr se solicitó a las partes indicar el estado en sus empresas del trámite solicitado
de aval e inscripción del contrato remitido (ver folios 109 al 110 del expediente administrativo).
6. Que mediante correo electrónico recibido el día 12 de marzo de 2018 desde la dirección electrónica
IDonzon(a)coopelesca.co.cr se indicó que se estaban efectuando las observaciones indicadas por Sute¡
en el oficio 01327-SUTEL-DGM-2018 y se encontraban coordinando los cambios, revisión de la nueva
versión y firmas a lo interno de las empresas, por lo tanto se iban a demorar más tiempo del otorgado (ver
folios 109 al 110 del expediente administrativo).
7. Que mediante NI -04048-2018 recibido el día 19 de abril de 2018, TIGO y COOPELESCA remiten una
nueva versión del contrato de interconexión suscrito incorporando los requisitos de forma señalados
mediante oficio 01327-SUTEL-DGM-2018 (ver folios 111 al 148 del expediente administrativo).
8. Que por medio del oficio 03102-SUTEL-DGM-2018 con fecha de 26 de abril del 2018, la Dirección General
de Mercados rindió el informe técnico sobre las modificaciones presentadas al contrato solicitado para
inscripción.
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9. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica que
corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
H. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute] deberá
asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no
discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de
lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sute] como la autoridad
competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre
operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica:
`Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos
correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De
igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este
último caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias
para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se
definan reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o'el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y
las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las
sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado
a partir de que acuerde la intervención.
La Sute¡ podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución
definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la
interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión".
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 8642, corresponde
a la Sute¡ promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de
operadores o proveedores en el mercado.
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V. Los artículos 60 de la Ley 8642 y 48 del RAIRT otorga la competencia a la Sute[ para avalar el contrato
de interconexión o modificar, adicionar o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo
a lo previsto en la legislación vigente y en el RAIRT.
VI. Que en este sentido, corresponde a la Sute¡, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
VII. Que esta facultad de Sutel se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63
y en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
"Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos por la
reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes". (Lo
resaltado es intencional)
`Articulo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos
de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente
reglamentación.
(...) (Lo resaltado es intencional)
VIII. Que en el caso de que se remita una adenda ya sea con cambios solicitados por Sute¡, o variando
condiciones en lo pactado previo acuerdo entre las partes, dicha adenda también será revisada de
conformidad con el artículo 57 del RAIRT, así como en concordancia con la reglamentación vigente.
Posteriormente será inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, sin requerirse que sea
nuevamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta.
IX. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo
contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio
de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo
se encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y
cumplir la ley y su- desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las
telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el
mercado.
X. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
XI. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas
en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos terminales de los
usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e
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información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o
asociados y en las mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión para
sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e. Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los
contratos de acceso e interconexión.
XII. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con claridad lo siguiente:
a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la
intervención de la Sute¡ en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que su
participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación de
telecomunicaciones.
b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c) Que la Sute[, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar
las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la
interoperabilidad de los servicios.
XIII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento
obligatorio, además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XIV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente
acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: SOBRE EL CONTRATO REMITIDO POR LAS PARTES
XV. Mediante informe 03102-SUTEL-DGM-2018 con fecha de 26 de abril del 2018, la Dirección General de
Mercados emitió su informe, el cual en lo que interesa indica lo siguiente:
Conforme a lo señalado en el punto anterior, corresponde a la Sutel verificar el contenido de los contratos de
acceso e interconexión tanto en el ámbito legal, como en el económico y técnico. Para cumplir esa finalidad, la
Sutel puede sugerirla modificación de alguno de los contenidos señalados, cuando los mismos no respeten los
principios rectores en la Ley General de Telecomunicaciones o cuando resulte necesario para garantizar el
acceso e interconexión o interoperabilidad, o cuando por si mismas el contenido debe ajustarse a lo previsto en
la legislación vigente.
El principio de libre negociación impera en el proceso de negociación de los contratos de acceso e interconexión.
Las Partes en esta ocasión definieron las cláusulas aplicables a sus relaciones de acceso e interconexión.
Mediante el oficio 01327-SUTEL-DGM-2018 se señaló a las partes que parte del contenido de su contrato no
cumplía con los requisitos de forma contenidos en los artículos 21, 30, 57, 62, 71 y 72 del RAIRT, en sus cláusulas
de privacidad de las telecomunicaciones, suspensión temporal, solución de controversias, transferencia o cesión
de derechos, porcentajes de disponibilidad en el Anexo F y la ausencia de una cláusula de terminación anticipada
en cuanto a la suspensión del servicio. Sin embargo, mediante la adenda remitida porlas partes (NI -04048-2018)
se dan por cumplidos los requisitos formales contenidos en la regulación y legislación vigente en materia de
contratos de acceso e interconexión.
De esta forma la Sutel, al efectuar la revisión del contrato y la nueva versión contemplando los requisitos de
forma faltantes, se determina que el contenido legal y técnico del contrato, se ajusta a la normativa vigente y a
otros contratos de acceso e interconexión suscritos con otros operadores en condiciones similares, que han
sido revisados, avalados e inscritos por esta Superintendencia y que bajo las facultades que la normativa
le ha otorgado, sugirió la modificación, adición y/o eliminación de cláusulas que podrían resultar
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contrarias a la normativa vigente, con la finalidad que las mismas se ajustaran a los principios rectores en materia
de telecomunicaciones.
Es decir, el contrato remitido por las Partes que es objeto del procedimiento contenido en este informe ya
incorpora los cambios sugeridos por la Sutel, por lo que luego del análisis de la Dirección General de Mercados,
se considera que el contenido de/ contrato remitido cumple con las disposiciones legales y señaladas por esta
Superintendencia, para proceder con su inscripción ante el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
C. Conclusiones
Una vez revisado el "Contrato de acceso e interconexión", suscrito por MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. y
COOPERATIVA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DE SAN CARLOS R.L. y garantizando la conformidad absoluta
del texto contractual con la normativa vigente, en particular respecto al cumplimiento del Reglamento de Acceso
e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se tiene que el contrato cumple con dichas disposiciones de
forma.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la Sutel otorgar el aval
y ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones "Contrato de acceso e interconexión"
visible a folios 55 al 92y 111 al 148 del expediente administrativo A0193 -STT -INT -OT -00166-2010, en el Registro
Nacional de Telecomunicaciones a lo previsto en la legislación vigente y el citado reglamento."
XVI. De tal forma y una vez comprobado que el contrato emitido se ajusta al artículo 62 del RAIRT, así como
la regulación aplicable, el contrato debe ser avalado e inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER el informe 03102-SUTEL-DGM-2018 con fecha de 26 de abril del 2018 rendido por la
Dirección General de Mercados.
SEGUNDO: AVALAR E INSCRIBIR en el Registro Nacional de Telecomunicaciones el "Contrato de acceso
e interconexión" visible a folios 55 al 92 y 111 al 148 del expediente administrativo A0193 -STT -INT -OT -00166-
2010.
TERCERO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta resolución practicar la
anotación e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos
la siguiente información:
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FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. y COOPERATIVA DE
ELECTRIFICACIÓN RURAL DE SAN CARLOS R.L., constituidas y
organizadas bajo las Leyes de la República de Costa Rica.
3-101-57751813-004-045117
Contrato de acceso e interconexión
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Diez (10) días a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta No.231
del día 6 de diciembre de 2017
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Anexo C
Diario Oficial La Gaceta No.231 del día 6 de diciembre de 2017
A0193 -STT -INT -OT -00166-2010
De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador está
obligado a comunicar a la Sute¡ las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar
la documentación que lo acredite fehacientemente.
El operador debe realizar la comunicación correspondiente a la Sute¡ dentro del plazo máximo de quince (15)
días naturales a partir del día en que se produzca la modificación.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de
tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
El presente acto de comunicación adicionalmente certifica que la anterior resolución, se encuentra aprobada
mediante acuerdo firme, y se expide al amparo de lo previsto en el artículo 65, párrafo 20 de la Ley General de
la Administración Pública, y el inciso 9) del citado artículo 22 del Reglamento interno de organización y funciones
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, con posterioridad a la
aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
NOTIFÍQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
800-88-SUTEL
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Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO Firmadodigitalmente por LUIS
CASCANTE ALBERTO CASCANTE ALVARADO
(FIRMA)
ALVARADO (FIRMA) Fecha:2018.OS.1111:35:21-06'00'
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
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"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN
SUSCRITO ENTRE MILLICOM CABLE COSTA RICA S. A.
Y COOPERATIVA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DE SAN CARLOS R.L.
EXPEDIENTE A0193 -STT -INT -OT -00166-2010
Se notifica la presente resolución a:
MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. Vía correo electrónico notificaciones@tigo.co.cr
COOPERATIVA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DE SAN CARLOS R.L. Vía Correo Electrónico
omiranda@coopelesca.co.cr
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través ' del correo electrónico
inscripcionesdelconseiosutel(a)sutel.go.cr
la-�-
NOTIFICA:FIRMA: Z--�e
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FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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