IniciarMi WebLinkAcerca deNI-03717-2018 Acuerdo del Poder Ejecutivo Otorgando el Permisot. .
0 4139
RV: Notificación AE-065-2018-TEL-MICITT.
Inscripciones RNT
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Para:Gestion Documental<gestiondocumental@sutel.go.cr>; - —
cc:Paul Avendano <paul.avendano@sute1go.cr>; Daniel Castro <daniel.castro@sutel.go.cr>;
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LYD_Acuerdos Ministerio - Firmas - No. 065-2018-TEL-MICITT.tif;
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Por favor colocar NI e incluir el archivo y el correo electrónico adjuntos en el expediente E0164-ERC-DTO-ER-
02349-2015 (BANDA ANGOSTA).
Es de suma importancia que se incluya el correo del MICITT, porque en este se indica cuando se notificó el
Acuerdo Ejecutivo al regulado.
Le copio a Paul para que proceda según corresponda.
Finalmente, asignar el NI al RNT.
**IMPRIMIR TODA LA CADENA DE CORREOS**
De: Marco Alpizar <marco.alpiza r@micit.go.cr>
Enviado: martes 3 de abril de 2018 03:12 p.m.
Para: Inscripciones RNT
Asunto: Notificación AE-065-2018-TEL-MICITT.
Señores
Registro Nacional de Telecomunicaciones
Superintendencia de Telecomunicaciones
Presente
Estimados señores:
Por instrucciones superiores y tal y como se acordó mediante el oficio N° 343-SUTEL-2011 del 25 de febrero de
2011, se les remite en forma digital a esta cuenta de correo electrónico el Acuerdo Ejecutivo N° 065-2018-TEL-
MICITT, sobre la solicitud realizada por parte de la Escuela Primaria San Pablo, S.A., para su debida inscripción en
el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
Acuerdo notificado a la parte interesada el 120 de marzo de 2018.
Favor acusar el recibo del presente correo electrónico para adjuntar copia al expediente como prueba de su
notificación efectiva.
ACUERDO EJECUTIVO N° 065-2018-TEL-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO A.I. DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 11, 121 inciso 14) subinciso c),
129, 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica,
emitida en fecha 07 de noviembre de 1949; y en razón de lo dispuesto en los artículos 11,
25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) subincisos a) y b), 264 y 346 inciso 1) de la Ley N°
6227, "Ley General de la Administración Pública", emitida el 02 de mayo de 1978 y
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90, del 30 de mayo de 1978;
en los artículos 3, 6 incisos 9) y 20), 7, 9 inciso b), 10, 21, 22 inciso 1) subinciso a), 25
inciso b) subinciso 1), 26, 56, 63, 65, y 67 inciso a) subinciso 1) e inciso b) subinciso 1) de
la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones" (LGT), emitida el 04 de junio de
2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 del 30 de junio de 2008; en la Ley
N° 8660, "Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones", emitida en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada el Diario Oficial
La Gaceta N° 156, Alcance N° 31, del 13 de agosto de 2008 y sus reformas; en el artículo
17 de la Ley N° 9307, denominada "Creación del Sistema de Alerta y el Procedimiento
para la Coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones Públicas y Privadas ante
la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad", emitida en fecha 18 de
agosto de 2015 y publicada en Diario Oficial La Gaceta N° 224 del 18 de noviembre de
2015; en los artículos 20, 43, 45, 46, 74 inciso h), 81, 82, 83, 84 y 88 del Decreto Ejecutivo
N° 34765-MINAET, "Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones" (RLGT),
emitido el 22 de setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 del
26 de setiembre de 2008 y sus reformas; en lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 35257-
MINAET, "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias" (PNAF), emitido en fecha 16 de
abril de 2009 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance N° 19, del 29 de
mayo de 2009 y sus refonnas; en la recomendación técnica emitida por la Superintendencia
de Telecomunicaciones (SUTEL), mediante el oficio N° 01020-SUTEL-1)GC-2017 de
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El
fecha 03 de febrero de 2017, aprobado por su Consejo mediante el Acuerdo N° 025-010-
2017, adoptado en la sesión ordinaria N° 010-2017, celebrada en fecha 08 de febrero de
2017; en el informe técnico N° MICITT-DAER-INF-202-2017 de fecha 22 de junio de
2017, del Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (DAER); en el
informe técnico jurídico N° MICITT-DNPT-INF-235-2017 de fecha 13 de octubre de 2017,
del Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones (DNPT), ambas
dependencias del Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones (MICTTT), y la solicitud de permiso para uso de
frecuencias presentada por la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD
ANONIMA, pudiendo abreviar el aditamento como S.A., con cédula de persona jurídica N°
3-101-058089 y que se tramita en el expediente administrativo N° GNP -253-2015 del
Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en fecha 30 de octubre de 2015, se recibió en el Viceministerio de
Telecomunicaciones una solicitud para el otorgamiento del permiso de uso de dos (02)
frecuencias en el rango de 420 MHz a 470 MHz para ser empleadas en comunicaciones
propias de la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD ANÓNIMA,
con cédula de persona jurídica N° 3-101-058089. La solicitud fue suscrita por la señora
Kathryn Rodell Ramírez, de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense,
portadora de la cédula de residencia N° 184000762030, en su condición de Vicepresidente
con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la empresa citada,
personería verificada por el Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones, con vista en la certificación de personería jurídica N° RNPDIGITAL-
4327191-2015 de las 15:36 horas del 19 de octubre de 2015, emitida por el Registro
Nacional. (Folios 01 al 17 del expediente administrativo).
SEGUNDO: Que mediante oficio N° MICITT-GNP-017-354-2015 de fecha 16 de
noviembre de 2015, el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones
del Viceministerio de Telecomunicaciones solicitó el respectivo criterio técnico a la
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Superintendencia de Telecomunicaciones (en adelante podrá abreviarse corno SUTEL).
(Folio 18 del expediente administrativo).
TERCERO: Que mediante oficio N° 01541-SUTEL-SCS-2017 de fecha 20 de febrero de
2017, la Superintendencia de Telecomunicaciones reinitió el dictamen técnico emitido
mediante el oficio N° 01020-SUTEL-1)GC-2017 de fecha 03 de febrero de 2017, el cual
fue aprobado por su Consejo mediante el Acuerdo N° 025-010-2017, adoptado en la sesión
ordinaria N° 010-2017, celebrada en fecha 08 de febrero de 2017, en el cual, dicha
Superintendencia recomendó otorgar a la empresa solicitante el permiso de uso de dos (02)
frecuencias para comunicaciones propias de ésta. (Folios 19 a 26 del expediente
adininistrativo).
CUARTO: Que mediante memorando N° MICITT-GNP-MEMO-054-2017 de fecha 07 de
marzo de 2017, el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones
solicitó al Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico (en adelante podrá
abreviarse como DAER) del Viceministerio de Telecomunicaciones, el criterio técnico
respecto de la recomendación técnica emitida mediante oficio N° 01020-SUTEL-1)GC-
2017 de la Superintendencia de Telecomunicaciones y la solicitud de la empresa
ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD ANÓNIMA. (Folio 27 del expediente
administrativo).
QUINTO: Que por medio del memorando N° MICITT-DAER-MEMO-186-2017, de fecha
22 de junio de 2017, el Departamento de Administración del Espectro Radioeléctrico
remitió en fecha 23 de junio de 2017 al Departamento de Normas y Procedimientos en
Telecomunicaciones el informe técnico N° MICITT-DAER-INF-202-2017, de fecha 22 de
junio de 2017, acerca de la solicitud de la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO,
SOCIEDAD ANÓNIMA, y la recomendación técnica de la Superintendencia de
Telecomunicaciones. Dicho Departamento recomendó al Poder Ejecutivo el otorgamiento
de las frecuencias a la empresa solicitante, según el análisis realizado por la
Superintendencia de Telecomunicaciones. (Folio 30 a 39 del expediente administrativo).
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SEXTO: Que mediante oficio N° MICITT-DNPT-OF-403-2017 de fecha 05 de setiembre
de 2017, el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones previno a la
empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a fin de que
presentara una personería jurídica vigente, toda vez que a la fecha la presentada junto con la
solicitud ya tenía más de un mes de vigencia. (Folios 42 y 43 del expediente
administrativo).
SÉTIMO: Que en atención a lo anterior, la empresa solicitante en fecha 19 de setiembre de
2017, presentó ante el Viceministerio de Telecomunicaciones la certificación de personería
jurídica N° RNPDIGITAL-7767368-2017 de las 09 horas 20 minutos del 19 de setiembre
de 2017, emitida por el Registro Nacional, en la que se constata que actualmente la señora
Kathryn Rodell Ramírez, de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense,
portadora de la cédula de residencia N° 184000762030, continúa ejerciendo en su
condición de Vicepresidente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma
de la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula
de persona jurídica N° 3-101-058089. (Folio 44 del expediente administrativo).
OCTAVO: Que por medio de consulta realizada en fecha 13 de octubre de 2017, al sitio
web de consulta sobre morosidad patronal de la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS), y del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), el
Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones verificó que la empresa
ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD ANÓNIMA se encuentra al día en el
pago de las obligaciones con las instituciones citadas, lo anterior de conformidad con el
mandato impuesto por los artículos 74 inciso 1) de la Ley N° 17, Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social, y el artículo 22 inciso a) de la Ley N° 5662, Ley de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, que establecen como requisito para el
otorgamiento de permisos por parte de la Administración Pública, estar al día con el pago
de las obligaciones con la CCSS y con FODESAF respectivamente. (Folios 45 y 46 del
expediente administrativo).
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NOVENO: Que mediante informe técnico N° MICITT-DNPT-INF-235-2017 de fecha 13
de octubre de 2017, el Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones
emitió el informe técnico jurídico respecto de la solicitud de la empresa ESCUELA
PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD ANÓNIMA en el cual recomendó al Poder
Ejecutivo el otorgamiento del penmiso conforme al criterio técnico de la SUTEL y el
DAER. (Folios 47 a 55 del expediente administrativo).
DÉCIMO: Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 121 inciso 14) de la
Constitución Política y 39 inciso d) de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, no existiendo razones de interés
público ni de conveniencia institucional para separarse de las recomendaciones emitidas, el
Poder Ejecutivo acoge integralmente, en el presente acto, su contenido y recomendaciones.
Las recomendaciones técnicas que lo sustentan, referenciadas en los considerandos
anteriores, consta en el expediente administrativo N° GNP -253-2015, del Departamento de
Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del Viceministerio de
Telecomunicaciones (MICITT) para mayor abundamiento.
POR TANTO,
ARTÍCULO 1.- ACOGER la solicitud presentada y OTORGAR a la empresa ESCUELA
PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica N° 3-
101-058089, el PERMISO DE USO NO COMERCIAL de las frecuencias CD 443,984375
MHz y CD 443,990625 MHz, en modalidad de canal directo, para el establecimiento de
redes de comunicación privada en banda angosta, conforme a lo indicado por la nota CR
033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y según se detalla a continuación:
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ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD
Permisionario
ANÓNIMA.
Cédula jurídica N° 3-101-058089
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1 En el informe N° MICITT-DAER-INF-202-2017 de fecha 22 de junio de 2016, el Departamento de Administración del Espectro
Radioeléctrico afirma que se corrigió la clasificación del servicio radioeléctrico de fijo a móvil, por constituir un error material de la
SUTEL.
2 No se incluyen las provincias sobre las cuales no se tiene cobertura. La cobertura señalada para cada cantón o distrito citado puede
ser parcial. En caso de conflicto, problemas de cobertura o interferencias, debe remitirse al detalle del polígono de cobertura que se
encuentra en el expediente administrativo de la solicitud
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únicamente para una red de radiocomunicación privada
Uso
(comunicaciones de voz propias de su titular, sin la posibilidad
de brindar servicios a terceros)
Título habilitante
Permiso
Clasificación del espectro
Uso no comercial
Servicio radioeléctrico
Móvil
Tipo de modulación
Digital FDMA
Indicativo
TE-ENX
Cinco (5) años a partir de ]a notificación del presente Acuerdo
Vigencia
Ejecutivo que otorga el permiso.
TX 443,984375 MHz - RX 443,984375 MHz
Frecuencias centrales
TX 443,990625 MHz - RX 443,990625 MHz
(en modalidad de cana] directo)
Ancho de banda
4 kHz
Espaciamiento entre canales
6,25 kHz
Potencia del transmisor
5 Watts
Provincias
Cantones y distritos
Incluye las siguientes zonas:
■ Puriscal (Incluye los distritos de Santiago, Barbacoas, Grifo Alto,
San José
Desamparaditos y San Antonio).
■ Todo el cantón de Mora excepto el distrito de Tabarcia.
■ Todo el cantón de Santa Ana excepto el distrito de Salitral.
Zona de
Incluye las siguientes zonas:
Acción'
Alajuela
■ Alajuela (Incluye los distritos de: Alajuela, Guácima, San Rafael,
Río Segundo, Desamparados y Turrúcares).
■ Todo el cantón de Atenas.
Incluye las siguientes zonas:
■ Heredia (Incluye los distritos de San Francisco y Ulloa).
Heredia
■ Santa Bárbara (Incluye los distritos de San Pedro y San Juan).
■ Todo e] cantón de Belén.
■ Flores (Incluye los distritos de San Joaquín y Llorente).
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Altura de
Equipos
Provincia
Cantón
Distrito
Latitud (N)
Longitud (0)
sitio
(msnm)
Portátiles
Alajuela
1 Alajuela
San Rafael
9,976467
1 84,204653
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Antena
Rango de
Marca
Modelo
Potencia
Marca
Modelo
Ganancia
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Kenwood
NX -340
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1 En el informe N° MICITT-DAER-INF-202-2017 de fecha 22 de junio de 2016, el Departamento de Administración del Espectro
Radioeléctrico afirma que se corrigió la clasificación del servicio radioeléctrico de fijo a móvil, por constituir un error material de la
SUTEL.
2 No se incluyen las provincias sobre las cuales no se tiene cobertura. La cobertura señalada para cada cantón o distrito citado puede
ser parcial. En caso de conflicto, problemas de cobertura o interferencias, debe remitirse al detalle del polígono de cobertura que se
encuentra en el expediente administrativo de la solicitud
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ARTÍCULO 2.- Informar a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD
ANÓNIMA, que los equipos presentes en la tabla anterior son los que se utilizaron para
llevar a cabo el correspondiente estudio técnico de asignación de frecuencias, no obstante,
si estos equipos son reemplazados por otros con iguales características técnicas, que no
afecten la cobertura asignada en el presente documento, no existe la necesidad de modificar
este Acuerdo Ejecutivo. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20
del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, el titular deberá informar a la
SUTEL los cambios realizados para que se proceda con la modificación de los registros
pertinentes, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha efectiva del
cambio.
ARTÍCULO 3.- Informar a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD
ANÓNIMA, que de conformidad con el oficio N° 01020-SUTEL-1)GC-2017 de fecha 03
de febrero de 2017, el cual fue aprobado por su Consejo mediante el Acuerdo N° 025-010-
2017, adoptado en la sesión ordinaria N° 010-2017, celebrada en fecha 08 de febrero de
2017, se encuentra habilitada para que, personas jurídicas que eventualmente conformen
parte del mismo grupo económico conforme al artículo 6 inciso 9) de la Ley General de
Telecomunicaciones, previa verificación por parte de la SUTEL de dicha condición, así
como previa habilitación expresa por parte del Poder Ejecutivo, utilicen el espectro
radioeléctrico asignado para los mismos fines del título habilitante que se les está
otorgando. Lo anterior, considerando la definición de red privada de telecomunicaciones
indicada en el numeral 6 inciso 20) y en concordancia con el artículo 56 del mismo cuerpo
legal, donde se excluye la prestación y explotación de estos servicios a terceros. Para estos
casos se debe considerar lo siguiente:
a. Cualquier inclusión de sociedades en un eventual grupo de interés económico que se
conforme con la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD
ANÓNIMA, se requerirá la habilitación previa y expresa por parte del Poder
Ejecutivo, para que se permita el uso conjunto de la red de radiocomunicación de uso
no comercial.
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b. Cualquier eliminación de sociedades que eventualmente conformen el grupo de
interés económico con la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO,
SOCIEDAD ANÓNIMA, se deberá notificar al Poder Ejecutivo en un plazo no
mayor a treinta (30) días naturales luego de consolidar esa eliminación, lo anterior
para mantener un control sobre las entidades habilitadas para utilizar el recurso
radioeléctrico.
c. Si la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD ANÓNIMA
desaparece o renuncia al presente título habilitante, automáticamente todas las
empresas del eventual grupo de interés económico validadas, pierden el derecho de
uso de frecuencias.
d. En caso de que la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD
ANÓNIMA reporte una sociedad dentro del eventual grupo de interés económico y
ésta no utilice la red de telecomunicaciones, o posee empresas que se encuentren
utilizando el sistema sin la debida validación previa por parte del Poder Ejecutivo, la
empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD ANÓNIMA, estará
incurriendo en una infracción grave, con base en lo dispuesto en el artículo 67 inciso
b) subinciso 1) de la Ley General de Telecomunicaciones, en cuanto a operar redes de
forma distinta a lo habilitado por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4.- Informar a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD
ANÓNIMA, que las frecuencias CD 443,984375 1\/Hz y CD 443,990625 MHz, en
modalidad de canal directo, de acuerdo con la nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias, se atribuyen para redes de comunicación de banda angosta, y su utilización
queda restringida en los términos arriba indicados y a lo que indican estas notas, así como
lo especificado técnicamente en el Adenduim IV de dicho Plan.
ARTÍCULO 5.- Informar a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD
ANÓNIMA, que de la información aportada en cuanto al recurso solicitado, se determinó
que todos los equipos de la red de radiocomunicaciones trabajan en modulación digital y
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47
por medio del método de multiplexación de acceso al medio FDMA (Frequency Division
Multiple Access, por sus siglas en inglés, o Acceso Múltiple por División de Frecuencia en
su traducción al español), aspecto que permite su operación con una separación de canales
de 6,25 kHz.
ARTÍCULO 6.- Indicar a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD
ANÓNIMA, que de conformidad con el artículo 9 de la Ley General de
Telecomunicaciones, y de acuerdo con el uso pretendido para la frecuencia otorgada en el
presente Acuerdo Ejecutivo, el permiso se ajusta a la clasificación del espectro
radioeléctrico de "Uso no comercial" por tratarse de un servicio de radiocomunicación
privada, y de acuerdo al artículo 26 de esta misiva Ley, tendrá una vigencia de cinco (5)
años, mismo que podrá renovarse por un periodo igual a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 7. -Indicar a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD
ANÓNIMA, que deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de
Telecomunicaciones, en el cual establece que la planificación, administración y control del
espectro radioeléctrico se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los
Tratados Internacionales, la citada Ley, el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás
reglamentos que al efecto se emitan.
ARTÍCULO 8.- Advertir a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD
ANÓNIMA, que no existe norma jurídica que posibilite legalmente la cesión de los
permisos para el uso de frecuencias, por lo que, en caso de requerirlo, lo procedente es la
renuncia del título habilitante originalmente otorgado al perinisionario y la presentación de
una nueva solicitud de permiso por parte del nuevo interesado.
ARTÍCULO 9.- Indicar a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD
ANÓNIMA que, para el caso de personas jurídicas, en el supuesto de un cambio en el
control accionario total o parcial de la(s) sociedad(es) habilitada(s), deberá contar, de
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previo a su ejecución, con la aprobación por parte del Poder Ejecutivo, quien verificará el
cumplimiento de las condiciones otorgadas en el Acuerdo Ejecutivo.
ARTÍCULO 10.- Informar a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO,
SOCIEDAD ANÓNIMA, que deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley
N° 9307, denominada "Creación del Sistema de Alerta y el Procedimiento para la
Coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones Públicas y Privadas ante la
Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad", publicada en Diario Oficial La
Gaceta N° 224 del 18 de noviembre de 2015, en relación con el sistema de alerta y el
procedimiento para la coordinación y reacción inmediata de las instituciones públicas y
privadas ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad, reportadas como
sustraídas o desaparecidas.
ARTÍCULO 11. -Indicar a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD
ANÓNIMA, que previa aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones, se
podrán incorporar nuevos emplazamientos con sus respectivos equipos y antenas
(modificación de la red), siempre y cuando se respete la zona de acción establecida en el
permiso según lo fundamentado en el artículo 84 del Decreto Ejecutivo N° 34765-
MINAET, Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 12.- Prevenir a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO,
SOCIEDAD ANÓNIMA, que será causal de revocación del título habilitante cuando no
haya iniciado la operación de las redes luego de un (1) año de haber obtenido el permiso o
de haberse concedido la prórroga, de conformidad con el artículo 22 inciso 1) subinciso a) y
el artículo 25 inciso b) subinciso 1) de la Ley N° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones. A solicitud de parte y por motivos debidamente justificados, este
plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo previo criterio técnico de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, según lo dispuesto con el artículo 81 del Decreto
Ejecutivo N° 34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
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ARTÍCULO 13.- Indicar a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD
ANÓNIMA, que con fundamento en el artículo 80 del Decreto Ejecutivo N° 34765-
MINAET, una vez firme el presente Acuerdo Ejecutivo, deberá proceder a la instalación de
los equipos, tomando en consideración que de conformidad con lo indicado en el punto
anterior, dispone de un (1) año para iniciar la operación de las redes. Instalada la red,
dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a tenor del artículo 264 de la Ley General de la
Administración Pública, deberá notificar a la Superintendencia de Telecomunicaciones a
fin de que se realicen las inspecciones respectivas y se pueda comprobar que dicha
instalación se ajusta a lo autorizado en el presente título habilitante. Lo anterior
fundamentado en los artículos 82 y 83 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET,
Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 14.- Informar a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO,
SOCIEDAD ANÓNIMA que, con el objeto de vigilar el funcionamiento de los servicios y
sus instalaciones y equipos la Superintendencia de Telecomunicaciones practicará las
visitas que considere pertinentes (inspecciones según artículo 82 del Decreto Ejecutivo N°
34765-MINAET, Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones), donde el titular de
la red deberá mostrar los documentos indicados en el artículo 88, del Decreto en mención,
en cada lugar donde se encuentre algún extremo de la red de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 15.- Informar a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO,
SOCIEDAD ANÓNIMA, que con el objeto de salvaguardar la optiinización de los recursos
escasos, principio rector establecido en el artículo 3 de la Ley N° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá recomendar por
motivos de uso eficiente del espectro radioeléctrico, calidad en la redes, competencia en el
mercado y demás términos o condiciones establecidos en la citada Ley y sus Reglamentos,
la modificación de los parámetros técnicos establecidos en el presente Acuerdo Ejecutivo.
Por esta razón en concordancia con el artículo 74 inciso h) del Decreto Ejecutivo N° 34765-
MINAET, Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones y sus reformas se insta al
titular a cooperar con la Superintendencia de Telecomunicaciones en lo requerido para el
uso eficiente de los recursos escasos.
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ARTÍCULO 16.- Advertir a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO,
SOCIEDAD ANÓNIMA, que las frecuencias que se le otorgan no podrán ser utilizadas
para brindar servicios de telecomunicaciones a terceros a cambio de una contraprestación
económica. Si el permisionario hace caso omiso a lo anterior, estaría incurriendo en una
infracción muy grave con base en lo dispuesto en el artículo 67 inciso a) subinciso 1) y en
una infracción grave según lo dispuesto en el inciso b) subinciso 1) del mismo artículo, de
la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones. En este sentido, cualquier uso del
espectro otorgado a través del presente permiso en contra de lo establecido en la ley y la
reglamentación aplicable, podría resultar en la extinción, caducidad o revocación del
presente título habilitante, según lo establecido en el artículo 25 inciso b), subinciso 2 e
inciso c) y 26 de esta misma Ley.
ARTÍCULO 17.- Indicar a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD
ANÓNIMA, que existe la prohibición expresa del préstamo, alquiler, compartición o venta
de las frecuencias objeto del permiso, por cuanto el espectro radioeléctrico es un recurso
natural que constituye un bien de dominio público sobre el cual el Estado ejerce su
soberanía, de conformidad con el artículo 121 inciso 14) aparte c) de la Constitución
Política.
ARTÍCULO 18.- Indicar a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD
ANÓNIMA, que, sumado a las obligaciones establecidas para el titular, en las leyes y
reglamentación correspondiente, estará obligada a aceptar y responder con prioridad
absoluta las llamadas y mensajes de socorro del origen que sea.
ARTÍCULO 19.- Informar a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO,
SOCIEDAD ANÓNIMA, que, en caso de requerir la utilización de equipos en bandas de
uso libre, se debe de gestionar de manera previa ante la Superintendencia de
Telecomunicaciones la respectiva homologación de los mismos, según lo establecido en la
Resolución N° RCS -431-2010 y lo dispuesto en el Adendum VII del Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias.
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ARTÍCULO 20.- Informar a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO,
SOCIEDAD ANÓNIMA, que las redes privadas de telecomunicaciones de "Uso no
comercial" en banda angosta que requieran los servicios de terceros para implementar en su
red el servicio de transferencia de datos vía enlaces inalámbricos para conexiones punto a
punto y punto a multipunto en bandas de uso libre, deberán demostrar que el proveedor
cuenta con la debida autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones para
operar dicha red pública de telecomunicaciones y por ende que los equipos en bandas de
uso libre se encuentren debidamente homologados por dicha Superintendencia.
ARTÍCULO 21.- Informar a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO,
SOCIEDAD ANÓNIMA, que en atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N°
8642, Ley General de Telecomunicaciones, deberá cancelar, anualmente, un canon de
reserva del espectro radioeléctrico por las bandas de frecuencias que se le asignen,
independientemente de que haga uso, o no, de dichas bandas, y durante la vigencia del
plazo del presente Acuerdo Ejecutivo.
ARTÍCULO 22.- Informar a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO,
SOCIEDAD ANÓNIMA, que los recursos del espectro radioeléctrico no constituyen un
bien que el particular tenga el derecho innato a explotar, o que ejerza sobre el mismo algún
tipo de derechos absolutos y el Estado tiene el deber inexcusable de velar por la
conservación de este dominio público.
ARTÍCULO 23.- Prevenir a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO,
SOCIEDAD ANÓNIMA que, en virtud de lo establecido en el artículo 129 de la
Constitución Política, es obligación de su parte acatar la legislación vigente y la que en el
futuro se promulgue, así como las reformas que se le hagan al Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias. Adicionalmente, lo acá resuelto es sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 10, 21, 22, siguientes y concordantes de la Ley General de Telecomunicaciones y
los artículos 2, 3, siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET,
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Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas, así como las políticas públicas
del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 24.- Informar a la empresa ESCUELA PRIMARIA SAN PABLO,
SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre su derecho a recurrir el presente Acuerdo Ejecutivo,
mediante el recurso de reposición el cual deberá ser presentado ante el Poder Ejecutivo en
el plazo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación del acuerdo, debiendo presentar su
escrito en el Despacho de la Ministra de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, sito en
San José, de la esquina sureste de la Plaza de la Democracia, 150 metros al este; Avenida
Segunda, Calles 17 y 19. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la
Ley General de Administración Pública.
ARTÍCULO 25.- Notificar el presente Acuerdo Ejecutivo a la empresa ESCUELA
PRIMARIA SAN PABLO, SOCIEDAD ANÓNIMA, por el medio señalado dentro del
expediente administrativo y que este mismo sea notificado a la Superintendencia de
Telecomunicaciones con el fin de ser inscrito en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 26.- Rige a partir de su notificación.
Dado en la Presidencia de la República, el día 11 de enero del año dos mil dieciocho.
LUIS GUILLERMO SOUS RIVERA
EDWIN ESTRADA HERNÁNDEZ
MINISTRO A.I. DE CIENCIA, TECNOLOGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
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