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S +Q I SUPERINTENDENCIA DE - -Consejo
`e TELECOMUNICACIONES
2231-SUTEL-SCS-2018
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias
que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y el inciso 10)
del artículo 22 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y sus órganos desconcentrados, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 013-2018 del Consejo
de la Superintendencia de Telecomunicaciones, celebrada el 14 de marzo del 2018, mediante acuerdo 016-013-
2018, de las 15:10 horas, se ha aprobado la siguiente resolución:
RCS -057-2018
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN LOCAL SUSCRITO
ENTRE MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. Y PRD INTERNACIONAL S.A.
EXPEDIENTE A0193 -STT -INT -00676-2013
RESULTANDO
1. En fecha 8 de abril 2013 (NI -2579-12), las empresas TIGO y PRD presentaron el denominado "Contrato de
interconexión IocaF, con sus anexos, para su aprobación de conformidad con lo que establece el Reglamento
de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones (en adelante RAIRT). (Véanse los folios 01 a 19
del expediente administrativo).
2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, mediante publicación en el Alcance Digital número 75 del Diario Oficial La Gaceta No.
78 del 24 de abril de 2013, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para
presentar observaciones o impugnaciones al citado contrato. (Véase al folio 20 a 21 del expediente
administrativo).
3. Que pasado el plazo conferido no constaron en el expediente administrativo objeciones y observaciones al
contrato.
4. Que mediante oficio 02821-SUTEL-DGM-2013 del 3 de junio de 2013, la Dirección General de Mercados
remitió algunas consideraciones sobre el contrato en relación con lo dispuesto en el RAIRT y demás normativa
aplicable con el fin de que se valoraran eventuales modificaciones (ver folios 22 al 33 de expediente
administrativo).
S. Que las partes no manifestaron o remitieron cambios al contrato de conformidad con lo indicado en el oficio
02821-SUTEL-DGM-2013.
6. Que mediante oficio 03016-SUTEL-DGM-2015 del 4 de mayo de 2015, la Dirección General de Mercados
solicita a TIGO y PRD indicar si el contrato de servicios de interconexión remitido se encontraba en ejecución
y vigente, y de ser así se solicitaba que el mismo cumpliera con los requisitos de forma señalados en el RAIRT
y en el oficio 02821-SUTEL-DGM-2015 (ver folios 34 al 35 del expediente administrativo).
7. Que a falta de respuesta de las partes, mediante oficio 01490-SUTEL-DGM-2017 del 17 de febrero de 2017,
la Dirección General de Mercados solicitó a TIGO indicar el listado de contratos de acceso e interconexión
suscritos que se encontraran vigentes y en ejecución (ver folios 82 al 84 del expediente administrativo).
8. Que a falta de respuesta por parte de TIGO mediante oficio 04812-SUTEL-13GM-2017 del 12 de junio de 2017,
se reitera a TIGO lo solicitado mediante oficio 01490-SUTEL-DGM-2017 (ver folios 84 al 85 del expediente
administrativo).
9. Que mediante escrito NI -08154-2017 recibido el día 12 de julio de 2017, TIGO da respuesta a lo solicitado --
por la Dirección General de Mercados, remitiendo el listado de contratos de acceso e interconexión
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 el c- r c
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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vigentes, y solicitan que el listado sea mantenido como confidencial (ver folio 86 y anexo digital el expediente
administrativo).
10. Que mediante oficio 06213-SUTEL-DGM-2017 del 01 de agosto de 2017, la Dirección General de Mercados
aclara a TIGO que no procede una declaratoria de confidencialidad en cuanto al listado remitido, en el tanto
en aplicación de los artículos 60 y 61 de la Ley 8642, artículo 150 del Reglamento a la Ley 8642 y artículo 75
del RAIRT, los contratos de acceso e interconexión son materia de inscripción en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones (ver folios 88 al 91 del expediente administrativo).
11. Que mediante oficio 06214-SUTEL-DGM-2017 del 1 de agosto de 2017, la Dirección General de Mercados
solicita a TIGO y a PRD remitir respuesta al oficio 02821-SUTEL-DGM-2013 (ver folios 92 al 94 del expediente
administrativo).
12. Que mediante escrito NI -09266-2017 recibido el día 10 de agosto de 2017, PRD solicita una prórroga de plazo
para remitir la adenda respectiva al contrato y finalizar el trámite de inscripción del contrato de interconexión
suscrito con TIGO (ver folio 96 del expediente administrativo).
13. Que mediante oficio 06728-SUTEL-DG11/1-2017 del 17 de agosto de 2017 la Dirección General de Mercados
otorga a PRD un plazo adicional de 5 días hábiles para entregar la información solicitada (ver folios 97 y 98
del expediente administrativo).
14. Que mediante NI -01420-2018 recibido el día 9 de febrero de 2018, PRD y TIGO remiten un escrito con fecha
del 6 de diciembre de 2017 una adenda al contrato de interconexión suscrito (ver folios 99 al 104 del
expediente administrativo).
15. Que por medio del oficio 01802-SUTEL-DGM-2018 con fecha de 8 de marzo del 2018, la Dirección General
de Mercados rindió el informe técnico sobre las modificaciones presentadas al contrato solicitado para
inscripción.
16. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
I. Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica que
corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
II. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute¡ deberá
asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no
discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de lo
necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sute¡ como la autoridad competente
para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre operadores de redes
públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En este sentido, el
artículo 60 mencionado, indica:
Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión: Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones
convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
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con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sute¡ cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual
manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este último caso, la
Sute¡ tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para ajustar el acuerdo
a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevara cabo negociaciones
de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la notificación, la Sute), de
oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y las condiciones bajo las cuales
se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley. La Sute¡
hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución
definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la
interconexión o acceso que se solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión".
W. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 8642, corresponde a la
Sute] promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones, garantizar el
acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones razonables y no
discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no
discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en
el mercado.
V. El artículo 48 del RAIRT otorga la competencia a la Sute¡ para avalar el contrato de interconexión o modificar,
adicionar o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo previsto en la legislación vigente
y en el RAIRT.
VI. Que en este sentido, corresponde a la Sutel, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
VII. Que esta facultad de Sute¡ se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63 y en
el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos por la
reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes'. (Lo
resaltado es intencional)
`Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de
acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente reglamentación.
(... ) (Lo resaltado es intencional)
VIII. Que en el caso de que se remita una adenda ya sea con cambios solicitados por Sutel, o variando condiciones
en lo pactado previo acuerdo entre las partes, dicha adenda también será revisada de conformidad con el
artículo 57 del RAIRT, así como en concordancia con la reglamentación vigente. Posteriormente será inscrita
en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, sin requerirse que sea nuevamente publicada en el Diario
Oficial La Gaceta.
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FAX: +506 2215-6821
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IX. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo
contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio de
libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo se
encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y cumplir
la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las telecomunicaciones, como
aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el mercado.
X. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
XI. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas en
los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos terminales de los usuarios
de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios equivalentes
y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información de la misma calidad
que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión para sus
redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e. Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los contratos de
acceso e interconexión.
XII. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con meridiana claridad lo siguiente:
a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la
intervención de la Sute¡ en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que su
participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación de
telecomunicaciones.
b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c) Que la Sutel, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar las
cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la interoperabilidad de
los servicios.
XIII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser analizadas
dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales fijadas por las
partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento obligatorio, además como el
apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XIV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente acorde con
el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: SOBRE EL CONTRATO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN REMITIDO POR LAS PARTES
XV. Mediante informe 01802-SUTEL-DG1VI-2018 con fecha de 8 de marzo del 2018, la Dirección General de
Mercados emitió su informe, el cual en lo que interesa indica lo siguiente:
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
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Conforme a lo señalado en el punto anterior, corresponde a la Sute¡ verificar el contenido de los contratos de acceso e
interconexión tanto en el ámbito legal, como en el económico y técnico. Para cumplir esa finalidad, la Sutel puede sugerir
la modificación de alguno de los contenidos señalados, cuando los mismos no respeten los principios rectores en la Ley
General de Telecomunicaciones o cuando resulte necesario para garantizar el acceso e interconexión o interoperabilidad,
o cuando por si mismas el contenido debe ajustarse a lo previsto en la legislación vigente.
El principio de libre negociación impera en el proceso de negociación de los contratos de acceso e interconexión.
Las Partes en esta ocasión definieron las cláusulas aplicables a sus relaciones de acceso e interconexión. Mediante el oficio
02821-SUTEL-DGM-2013 se señaló a las partes que parte del contenido de su contrato no cumplía con los requisitos de
forma contenidos en el articulo 62 del R41RT. Sin embargo, mediante la adenda remitida por las partes (NI -01420-2018) se
dan por cumplidos los requisitos formales contenidos en la regulación y legislación vigente en materia de contratos de
acceso e interconexión.
De esta forma la Sutel, al efectuar la revisión del contrato de acceso e interconexión y su primera adenda, se determina que
el contenido legal y técnico del contrato, se ajusta a la normativa vigente y a otros contratos de acceso e interconexión
suscritos con otros operadores en condiciones similares, que han sido revisados, avalados e inscritos por esta
Superintendencia y que bajo las facultades que la normativa le ha otorgado, sugirió la modificación, adición y/o eliminación
de cláusulas que podrían resultar contrarias a la normativa vigente, con la finalidad que las mismas se ajustaran a los
principios rectores en materia de telecomunicaciones.
Es decir, el contrato remitido por las Partes que es objeto del procedimiento contenido en este informe, ya incorpora los
cambios sugeridos por la Sutel para otras gestiones similares, por lo que luego del análisis de la Dirección General de
Mercados, se considera que el contenido del contrato remitido cumple con las disposiciones legales y señaladas por esta
Superintendencia, para proceder con su inscripción ante el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
C. Conclusiones
Una vez revisado el "Contrato de interconexión local , y su adenda primera suscritos por MILLICOM CABLE COSTA RICA
S.A. y PRD INTERNACIONAL S.A., y con el fin de garantizarla conformidad absoluta del texto contractual con la normativa
vigente, en particular respecto al cumplimiento del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones, se tiene que el Contrato cumple con dichas disposiciones de forma.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la Sutel otorgar el aval y ordenar la inscripción
en el Registro Nacional de Telecomunicaciones "Contrato de interconexión local" visible a fol¡os 03 al 19 y su adenda primera
visible a fo/¡os 99 al 104 del expediente administrativo A0193 -STT -INT -00676-2013, en el Reg¡stro Nacional de
Telecomunicaciones a lo previsto en la legislación vigente y el citado reglamento."
XVI. De tal forma y una vez comprobado que el contrato emitido se ajusta al artículo 62 del RAIRT, así
como la regulación aplicable, el contrato debe ser avalado e inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER el informe 01802-SUTEL-DGM-2018 del 8 de marzo de 2018 rendido por la Dirección General
de Mercados.
SEGUNDO: AVALAR E INSCRIBIR en el Registro Nacional de Telecomunicaciones el "CONTRATO DE
INTERCONEXIÓN LOCAL" visible a folios 03 al 19 y su adenda primera visible a folios 99 al 104 del expediente _
administrativo A0193 -STT -INT -00676-2013.
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TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 1 1'
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TERCERO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta resolución practicar la anotación e
inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente
información:
Cédula jurídrt
Título del acuei~
Fecha de suscripción:
Plazo y fecha de validez: W;
Fecha de aplicación efectiva:
lo
Número de anexos del contrato:
Número de adendas al contra
Precios y servicios:
Número y fecha del acuerdo del Consejo
mediante el cual se inscribe el contrato:
Número y fecha de publicación del contrato
en la Gaceta de conformidad con RAIRT: .1
Núri~¡iI.expedi.
MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. y PRD INTERNACIONAL S.A.,
constituidas y organizadas bajo las Leyes de la República de Costa Rica.
3-101-577518/3-101-363055
Contrato de interconexión local
3 de abril de 2013
Duración mínima 24 meses
Diez (10) días a partir de su publicación en Alcance Digital de la Gaceta
No. 78 del 24 de abril de 2013
2
1
Anexo 2
RCS -057-2018
Alcance Digital del Diario Oficial La Gaceta No. 78 del día 24 de abril de
2013
A0193 -STT -I NT -00676-2013
De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador está
obligado a comunicar a la Sute¡ las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar la
documentación que lo acredite fehacientemente, y debe comunicarlo dentro del plazo máximo de quince (15) días
naturales a partir del día en que se produzca la modificación.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO Firmadodigi,31m teRorLUIS
ALBERTO CASCAME ALVARADO
CASCANTE (FIRMA)
ALVARADO (FIRMA) -0¿�:1ota.x.ozoº:3g:oe
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
Apartado 151-1200
San José - Costa Rica
800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS -057-2018
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN LOCAL SUSCRITO
ENTRE MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. Y PRD INTERNACIONAL S.A.
EXPEDIENTE A0193 -STT -INT -00676-2013
Se notifica la presente resolución a:
MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. a través del correo electrónico notificaciones@tigo.co.cr
PRD INTERNACIONAL S.A. a través del correo electrónico mhidalgo(cD-transdatelecom.com ;
legalID-transdatelecom.com
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
NOTIFICA:
FIRMA:
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr
800-88-78835
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Maribel Rojas
De:
Notificaciones
Enviado el:
lunes, 2 de abril de 2018 09:50
Para:
notificaciones@tigo.co.cr; mhidalgo@transdatelecom.com; legal@transdatelecom.com;
Inscripciones del Consejo Sutel
Asunto:
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Niaríbel Rojas Varela
Secretaría de] Consejo
14000-0052
800-88-SUTEL
800 - 88 - 78835
Apartarlo 15 1- 1200
San lose Costa Rica