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IniciarMi WebLinkAcerca de02231-SUTEL-SCS-2018 - Resolución del Consejo0�`,0110 S +Q I SUPERINTENDENCIA DE - -Consejo `e TELECOMUNICACIONES 2231-SUTEL-SCS-2018 El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y el inciso 10) del artículo 22 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 013-2018 del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, celebrada el 14 de marzo del 2018, mediante acuerdo 016-013- 2018, de las 15:10 horas, se ha aprobado la siguiente resolución: RCS -057-2018 "APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN LOCAL SUSCRITO ENTRE MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. Y PRD INTERNACIONAL S.A. EXPEDIENTE A0193 -STT -INT -00676-2013 RESULTANDO 1. En fecha 8 de abril 2013 (NI -2579-12), las empresas TIGO y PRD presentaron el denominado "Contrato de interconexión IocaF, con sus anexos, para su aprobación de conformidad con lo que establece el Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones (en adelante RAIRT). (Véanse los folios 01 a 19 del expediente administrativo). 2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, mediante publicación en el Alcance Digital número 75 del Diario Oficial La Gaceta No. 78 del 24 de abril de 2013, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para presentar observaciones o impugnaciones al citado contrato. (Véase al folio 20 a 21 del expediente administrativo). 3. Que pasado el plazo conferido no constaron en el expediente administrativo objeciones y observaciones al contrato. 4. Que mediante oficio 02821-SUTEL-DGM-2013 del 3 de junio de 2013, la Dirección General de Mercados remitió algunas consideraciones sobre el contrato en relación con lo dispuesto en el RAIRT y demás normativa aplicable con el fin de que se valoraran eventuales modificaciones (ver folios 22 al 33 de expediente administrativo). S. Que las partes no manifestaron o remitieron cambios al contrato de conformidad con lo indicado en el oficio 02821-SUTEL-DGM-2013. 6. Que mediante oficio 03016-SUTEL-DGM-2015 del 4 de mayo de 2015, la Dirección General de Mercados solicita a TIGO y PRD indicar si el contrato de servicios de interconexión remitido se encontraba en ejecución y vigente, y de ser así se solicitaba que el mismo cumpliera con los requisitos de forma señalados en el RAIRT y en el oficio 02821-SUTEL-DGM-2015 (ver folios 34 al 35 del expediente administrativo). 7. Que a falta de respuesta de las partes, mediante oficio 01490-SUTEL-DGM-2017 del 17 de febrero de 2017, la Dirección General de Mercados solicitó a TIGO indicar el listado de contratos de acceso e interconexión suscritos que se encontraran vigentes y en ejecución (ver folios 82 al 84 del expediente administrativo). 8. Que a falta de respuesta por parte de TIGO mediante oficio 04812-SUTEL-13GM-2017 del 12 de junio de 2017, se reitera a TIGO lo solicitado mediante oficio 01490-SUTEL-DGM-2017 (ver folios 84 al 85 del expediente administrativo). 9. Que mediante escrito NI -08154-2017 recibido el día 12 de julio de 2017, TIGO da respuesta a lo solicitado -- por la Dirección General de Mercados, remitiendo el listado de contratos de acceso e interconexión TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 el c- r c FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica ri 3 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr t, 800-88-78835`" �-� ID`� c. rs Página 1 de 7 S U V ISUPERINTENDENCIADE TELECOM UN CACIONES 2231-SUTEL-SCS-2018 vigentes, y solicitan que el listado sea mantenido como confidencial (ver folio 86 y anexo digital el expediente administrativo). 10. Que mediante oficio 06213-SUTEL-DGM-2017 del 01 de agosto de 2017, la Dirección General de Mercados aclara a TIGO que no procede una declaratoria de confidencialidad en cuanto al listado remitido, en el tanto en aplicación de los artículos 60 y 61 de la Ley 8642, artículo 150 del Reglamento a la Ley 8642 y artículo 75 del RAIRT, los contratos de acceso e interconexión son materia de inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones (ver folios 88 al 91 del expediente administrativo). 11. Que mediante oficio 06214-SUTEL-DGM-2017 del 1 de agosto de 2017, la Dirección General de Mercados solicita a TIGO y a PRD remitir respuesta al oficio 02821-SUTEL-DGM-2013 (ver folios 92 al 94 del expediente administrativo). 12. Que mediante escrito NI -09266-2017 recibido el día 10 de agosto de 2017, PRD solicita una prórroga de plazo para remitir la adenda respectiva al contrato y finalizar el trámite de inscripción del contrato de interconexión suscrito con TIGO (ver folio 96 del expediente administrativo). 13. Que mediante oficio 06728-SUTEL-DG11/1-2017 del 17 de agosto de 2017 la Dirección General de Mercados otorga a PRD un plazo adicional de 5 días hábiles para entregar la información solicitada (ver folios 97 y 98 del expediente administrativo). 14. Que mediante NI -01420-2018 recibido el día 9 de febrero de 2018, PRD y TIGO remiten un escrito con fecha del 6 de diciembre de 2017 una adenda al contrato de interconexión suscrito (ver folios 99 al 104 del expediente administrativo). 15. Que por medio del oficio 01802-SUTEL-DGM-2018 con fecha de 8 de marzo del 2018, la Dirección General de Mercados rindió el informe técnico sobre las modificaciones presentadas al contrato solicitado para inscripción. 16. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION. I. Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica que corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios. II. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute¡ deberá asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de lo necesario para la buena operación del servicio previsto. III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sute¡ como la autoridad competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica: Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión: Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad TEL.: +506 4000-0000 FAX: +506 2215-6821 Apartado 151-1200 San José - Costa Rica U _ 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr r> 800-88-78835 - - Página 2 de 7 61210/12 S U `V ISUPERINTENDENCIADE TELECOMUNICACIONES 2231-SUTEL-SCS-2018 con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto. Los operadores deberán notificar a la Sute¡ cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este último caso, la Sute¡ tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan reglamentariamente. En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevara cabo negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la notificación, la Sute), de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley. La Sute¡ hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de que acuerde la intervención. La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la interconexión o acceso que se solicita. A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión". W. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 8642, corresponde a la Sute] promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones, garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado. V. El artículo 48 del RAIRT otorga la competencia a la Sute¡ para avalar el contrato de interconexión o modificar, adicionar o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo previsto en la legislación vigente y en el RAIRT. VI. Que en este sentido, corresponde a la Sutel, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas, modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico. VII. Que esta facultad de Sute¡ se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63 y en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen: Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión. e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos por la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes'. (Lo resaltado es intencional) `Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión: a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente reglamentación. (... ) (Lo resaltado es intencional) VIII. Que en el caso de que se remita una adenda ya sea con cambios solicitados por Sutel, o variando condiciones en lo pactado previo acuerdo entre las partes, dicha adenda también será revisada de conformidad con el artículo 57 del RAIRT, así como en concordancia con la reglamentación vigente. Posteriormente será inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, sin requerirse que sea nuevamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta. 1---- TEL.: -" TEL.: +506 4000-0000 FAX: +506 2215-6821 C3 Apartado 151-1200 J San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 800-88-78835 Página 3 de 7 SUPERINTENDENCIADE S U `V I TELECOMUNICAC ONES 2231-SUTEL-SCS-2018 IX. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo se encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el mercado. X. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia, obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT. XI. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben: a. Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones. b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones. d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores. e. Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los contratos de acceso e interconexión. XII. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con meridiana claridad lo siguiente: a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la intervención de la Sute¡ en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que su participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación de telecomunicaciones. b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente. c) Que la Sutel, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la interoperabilidad de los servicios. XIII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento obligatorio, además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral. XIV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente acorde con el ordenamiento jurídico vigente. SEGUNDO: SOBRE EL CONTRATO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN REMITIDO POR LAS PARTES XV. Mediante informe 01802-SUTEL-DG1VI-2018 con fecha de 8 de marzo del 2018, la Dirección General de Mercados emitió su informe, el cual en lo que interesa indica lo siguiente: TEL.: +506 4000-0000 FAX: +506 2215-6821 800-88-SUTEL 800-88-78835 Apartado 151-1200 _ G San José - Costa Rica gestiondocumentai@sutel.go. cr . Página 4 de 7 SUPERINTENDENCIADE S u `V I TELECOMUNICACIONES 2231-SUTEL-SCS-2018 Conforme a lo señalado en el punto anterior, corresponde a la Sute¡ verificar el contenido de los contratos de acceso e interconexión tanto en el ámbito legal, como en el económico y técnico. Para cumplir esa finalidad, la Sutel puede sugerir la modificación de alguno de los contenidos señalados, cuando los mismos no respeten los principios rectores en la Ley General de Telecomunicaciones o cuando resulte necesario para garantizar el acceso e interconexión o interoperabilidad, o cuando por si mismas el contenido debe ajustarse a lo previsto en la legislación vigente. El principio de libre negociación impera en el proceso de negociación de los contratos de acceso e interconexión. Las Partes en esta ocasión definieron las cláusulas aplicables a sus relaciones de acceso e interconexión. Mediante el oficio 02821-SUTEL-DGM-2013 se señaló a las partes que parte del contenido de su contrato no cumplía con los requisitos de forma contenidos en el articulo 62 del R41RT. Sin embargo, mediante la adenda remitida por las partes (NI -01420-2018) se dan por cumplidos los requisitos formales contenidos en la regulación y legislación vigente en materia de contratos de acceso e interconexión. De esta forma la Sutel, al efectuar la revisión del contrato de acceso e interconexión y su primera adenda, se determina que el contenido legal y técnico del contrato, se ajusta a la normativa vigente y a otros contratos de acceso e interconexión suscritos con otros operadores en condiciones similares, que han sido revisados, avalados e inscritos por esta Superintendencia y que bajo las facultades que la normativa le ha otorgado, sugirió la modificación, adición y/o eliminación de cláusulas que podrían resultar contrarias a la normativa vigente, con la finalidad que las mismas se ajustaran a los principios rectores en materia de telecomunicaciones. Es decir, el contrato remitido por las Partes que es objeto del procedimiento contenido en este informe, ya incorpora los cambios sugeridos por la Sutel para otras gestiones similares, por lo que luego del análisis de la Dirección General de Mercados, se considera que el contenido del contrato remitido cumple con las disposiciones legales y señaladas por esta Superintendencia, para proceder con su inscripción ante el Registro Nacional de Telecomunicaciones. C. Conclusiones Una vez revisado el "Contrato de interconexión local , y su adenda primera suscritos por MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. y PRD INTERNACIONAL S.A., y con el fin de garantizarla conformidad absoluta del texto contractual con la normativa vigente, en particular respecto al cumplimiento del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se tiene que el Contrato cumple con dichas disposiciones de forma. Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la Sutel otorgar el aval y ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones "Contrato de interconexión local" visible a fol¡os 03 al 19 y su adenda primera visible a fo/¡os 99 al 104 del expediente administrativo A0193 -STT -INT -00676-2013, en el Reg¡stro Nacional de Telecomunicaciones a lo previsto en la legislación vigente y el citado reglamento." XVI. De tal forma y una vez comprobado que el contrato emitido se ajusta al artículo 62 del RAIRT, así como la regulación aplicable, el contrato debe ser avalado e inscribirse en el Registro Nacional de Telecomunicaciones. POR TANTO Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás normativa de general y pertinente aplicación EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES RESUELVE: PRIMERO: ACOGER el informe 01802-SUTEL-DGM-2018 del 8 de marzo de 2018 rendido por la Dirección General de Mercados. SEGUNDO: AVALAR E INSCRIBIR en el Registro Nacional de Telecomunicaciones el "CONTRATO DE INTERCONEXIÓN LOCAL" visible a folios 03 al 19 y su adenda primera visible a folios 99 al 104 del expediente _ administrativo A0193 -STT -INT -00676-2013. c� TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 1 1' 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr a ` 800-88-78835 ._„_ , Página 5 de 7 SUPERINTENDENCIA DE . sute¡ TE ECOMUN CACIONES 2231-SUTEL-SCS-2018 TERCERO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta resolución practicar la anotación e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente información: Cédula jurídrt Título del acuei~ Fecha de suscripción: Plazo y fecha de validez: W; Fecha de aplicación efectiva: lo Número de anexos del contrato: Número de adendas al contra Precios y servicios: Número y fecha del acuerdo del Consejo mediante el cual se inscribe el contrato: Número y fecha de publicación del contrato en la Gaceta de conformidad con RAIRT: .1 Núri~¡iI.expedi. MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. y PRD INTERNACIONAL S.A., constituidas y organizadas bajo las Leyes de la República de Costa Rica. 3-101-577518/3-101-363055 Contrato de interconexión local 3 de abril de 2013 Duración mínima 24 meses Diez (10) días a partir de su publicación en Alcance Digital de la Gaceta No. 78 del 24 de abril de 2013 2 1 Anexo 2 RCS -057-2018 Alcance Digital del Diario Oficial La Gaceta No. 78 del día 24 de abril de 2013 A0193 -STT -I NT -00676-2013 De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador está obligado a comunicar a la Sute¡ las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar la documentación que lo acredite fehacientemente, y debe comunicarlo dentro del plazo máximo de quince (15) días naturales a partir del día en que se produzca la modificación. En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. NOTIFÍQUESE La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones. TEL.: +506 4000-0000 FAX: +506 2215-6821 Atentamente, CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES LUIS ALBERTO Firmadodigi,31m teRorLUIS ALBERTO CASCAME ALVARADO CASCANTE (FIRMA) ALVARADO (FIRMA) -0¿�:1ota.x.ozoº:3g:oe Luis Alberto Cascante Alvarado Secretario del Consejo Apartado 151-1200 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 800-88-78835 Página 6 de 7 q-0116 S U `V ISUPERINTENDENCIADE TELECOMUNICACIONES 2231-SUTEL-SCS-2018 CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN RCS -057-2018 "APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN LOCAL SUSCRITO ENTRE MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. Y PRD INTERNACIONAL S.A. EXPEDIENTE A0193 -STT -INT -00676-2013 Se notifica la presente resolución a: MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. a través del correo electrónico notificaciones@tigo.co.cr PRD INTERNACIONAL S.A. a través del correo electrónico mhidalgo(cD-transdatelecom.com ; legalID-transdatelecom.com REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico NOTIFICA: FIRMA: TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 800-88-78835 _ - - -" r, - Página 7 de 7 Maribel Rojas De: Notificaciones Enviado el: lunes, 2 de abril de 2018 09:50 Para: notificaciones@tigo.co.cr; mhidalgo@transdatelecom.com; legal@transdatelecom.com; Inscripciones del Consejo Sutel Asunto: RCS -057-2018 "APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN..." RCS -057-2018 "APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN LOCAL SUSCRITO ENTRE MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. Y PRD INTERNACIONAL S.A. Li RCS -057-2018 Inscripcián cont... *!F;Asutel EXPEDIENTE A0193 -STT -INT -00676-2013 Niaríbel Rojas Varela Secretaría de] Consejo 14000-0052 800-88-SUTEL 800 - 88 - 78835 Apartarlo 15 1- 1200 San lose Costa Rica