IniciarMi WebLinkAcerca de01834-SUTEL-SCS-2018 - Resolución del Consejo000118
S ¢Q I SUPERINTENDENCIADE
`e TELECOMUNICACIONES
1834-SUTEL-SCS-2018
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, Ley
6227, y el artículo 35 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y su órgano Desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 011-2018,
celebrada el 28 de febrero del 2018, mediante acuerdo 014-011-2018, de las 13:30 horas, el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -043-2018
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO DE
BANDA ANCHA MEDIANTE LA RED FTTH GPON PROPIEDAD DE JASEC SUSCRITO
ENTRE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO
MUNICIPAL DE CARTAGO Y UFINET COSTA RICA S.A."
0 EXPEDIENTE J0053 -STT -INT -01708-2017
RESULTANDO
1. Que el día 9 de octubre de 2017 (NI -11350-2017), se remite a esta Superintendencia, el "Contrato de
prestación del servicio de acceso de banda ancha mediante la red FTTH GPON propiedad de JASEC"
suscrito entre LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO
(en adelante JASEC) y UFINET COSTA RICA S.A. (en adelante UFINET) según se aprecia en folios de
02 al 40 del expediente administrativo.
2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones (RAIRT), mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 198 del 20 de
octubre de 2017, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para
presentar observaciones o impugnaciones al citado contrato. (Véase al folio 41 del expediente
administrativo).
3. Que una vez transcurrido el plazo conferido, no constan objeciones ni observaciones al contrato.
4. Que mediante oficio 00294-SUTEL-DGM-2018 del 16 de enero de 2018, la DGM señaló a JASEC y
• UFINET algunas observaciones sobre el contrato en relación con lo dispuesto en el RAIRT y demás
normativa aplicable con el fin de que se valoraran eventuales modificaciones (ver folios 42 al 50 de
expediente administrativo).
S. Que mediante escrito con NI -01001-2018 recibido el día 30 de enero de 2018, JASEC y UFINET posterior
a lo señalado, remiten una nuevamente el contrato de prestación del servicio de acceso de banda ancha
mediante la red FTTH GPON propiedad de JASEC, realizando modificaciones según lo señalado en el
oficio 00294-SUTEL-DGM-2018 (ver folios 51 al 111 del expediente administrativo).
6. Que mediante oficio 01387-SUTEL-DGM-2018 del 22 de febrero de 2018, la Dirección General de
Mercados rinde su informe técnico al respecto.
7. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
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Resolución del Consejo
I. Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica que
corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
II. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute¡ deberá
asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones
no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen
más de lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sute¡ como la autoridad
competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre
operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público. En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica: •
"Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos
correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual
manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este último
caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para
ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan
reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sute¿ de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y
las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las
sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado
a partir de que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución
definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la
interconexión o acceso que se solicita. 0
A la Sute¡ le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión".
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 8642, corresponde
a la Sute¡ promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de
operadores o proveedores en el mercado.
V. El artículo 48 del RAIRT otorga la competencia a la Sute¡ para avalar el contrato de interconexión o
modificar, adicional o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo previsto en la
legislación vigente y el RAIRT.
VI. Que en este sentido, corresponde a la Sute¡, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
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VII. Que esta facultad de Sute¡ se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63
y en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
`Articulo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos por la
reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes". (Lo
resaltado es intencional)
`Articulo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos
de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente
reglamentación.
(...) (Lo resaltado es intencional)
VIII. En el caso de que se remita una adenda ya sea con cambios solicitados por Sute¡, o variando condiciones
en lo pactado previo acuerdo entre las partes, dicha adenda también será revisada de conformidad con
el artículo 57 del RAIRT, así como en concordancia con la reglamentación vigente. Posteriormente será
inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, sin requerirse que sea nuevamente publicada
en el Diario Oficial La Gaceta.
IX. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo
contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio
de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo
se encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y
cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las
telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el
mercado.
X. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
• obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
XI. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a) Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b) Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones
iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos
terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público.
c) Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información
de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en
las mismas condiciones.
d) Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión
para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e) Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los
contratos de acceso e interconexión.
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XII. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con meridiana claridad lo siguiente:
a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la
intervención de la Sutel en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que su
participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación
de telecomunicaciones.
b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c) Que la Sute¡, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar
las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la
interoperabilidad de los servicios.
XIII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento •
obligatorio, además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XIV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente
acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: DEL ANALISIS DEL CONTRATO Y SU ADENDA.
Una vez analizado el contrato de servicios de interconexión, suscrito por JASEC y UFINET sin que otros
operadores, proveedores y terceros interesados presentaran objeciones, mediante oficio 00294-SUTEL-DGM-
2018 se propuso a las Partes analizar los siguientes ajustes sugeridos, con base en lo establecido por la
normativa aplicable:
IT...)
1. Artículo 2: Anexos
Las partes deberán revisar en general los anexos y el contenido de los mismos, puesto que lo indicado en cuanto
al contenido de los Anexos que forman parte del contrato, no corresponde con lo remitido. Por otra pante, a lo largo
del cuerpo del contrato se hace referencia a un `Anexo 8" y `Anexo D'; los cuales no fueron remitidos junto con el •
contrato. Por lo tanto, las partes deberán remitir los Anexos para el análisis correspondiente.
11. Artículo 18: Mantenimiento preventivo y atención de averías:
En el punto 18.10 las partes mencionan que seguirán los procedimientos de gestión de incidencias definidos en el
Anexo D. Sin embargo, no existe un Anexo D al contrato. Por lo tanto, las partes deberán aclarar el respectivo
procedimiento, o bien remitir a las disposiciones aplicables.
Por otra parte, en el punto 18.3. se remite a la cláusula 32 del contrato en cuanto a caso fortuito y fuerza mayor.
Sin embargo, la cláusula 32 contiene las condiciones para `Enmiendas", y por lo tanto las partes deberán aclarar lo
anterior.
111. Articulo 19: Fraude y usos no autorizados de la red.,
En cuanto al punto 19.5., las partes indican que de detectar un fraude o uso no autorizado sin contar con una
respuesta satisfactoria de su contraparte, quedará facultada para suspender total o parcialmente el servicio. Sin
embargo, lo anterior incumple lo dispuesto en los artículos 30 y 72 del RAIRT, al no indicar que se deberá notificar
y contar con la aprobación de SUTEL para tales efectos. Por lo tanto, se solicita agregar una redacción como la
siguiente:
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"Las partes acuerdan que para los casos de interrupción de los servicios de acceso e interconexión se
someterán a lo dispuesto en el RAIRT y en el presente contrato. Previo a realizar una suspensión parcial o total,
las partes deberán acatar el procedimiento establecido en los artículos 30 y 72 del RAIRT."
IV. Artículo 20: Cargos de los servicios:
En el punto "20.3" que correspondería a un punto 20.5 (la numeración debe corregirse), las partes indican que
acatarán las condiciones económicas establecidas en el contrato y en el Anexo D. Sin embargo, nuevamente se
reitera que las partes no remitieron un Anexo D al contrato. Por lo tanto, se deberá aclarar si dichas condiciones
económicas aplicables están en la presente cláusula.
V. Artículo 22: Facturación de los servicios:
En el apartado 22.14 se menciona el Anexo D como referencia de las tarifas, sin embargo y tal como se ha reiterado
lo en otros apartado, el mismo no se aporta junto con el contrato. Por ello, deberá ser aportado y aclarado.
En el apartado 22.20 las partes pactan intereses moratorios aplicando una tasa de interés equivalente a la prime
rafe de los Estados Unidos de América más un 30% de esa tasa según el Código de Comercio.
Sin embargo, de la redacción no queda del todo claro los intereses pactados entre las partes, ya que el Código de
Comercio en su artículo 498 indica que los intereses moratorios no pueden sobrepasar un 30% del prime rate. De
la redacción propuesta por las partes, no está claro si se trata de 30 puntos porcentuales sobre la base del prime
rate lo cual sobrepasaría el límite dispuesto por el Código de Comercio.
VI. Articulo veintiocho (29): Solución de Controversias:
Asimismo, y de conformidad con el articulo 71 y las competencias de la SUTEL como órgano regulador, se solicita
adicionar un apartado con la siguiente redacción:
"Las partes se comprometen y obligan a remitir las respectivas sentencias o laudos a Sute¡ para su
conocimiento. Asimismo, las partes entienden que deben respetar y observar las competencias de Sutel como
ente regulador y someter a su conocimiento toda controversia que debe ser resuelta mediante su intervención."
VII.Artículo 37. Terminación Anticipada:
Por otra parte, el punto 37.6 remite al procedimiento de la cláusula 32 del contrato, la cual se refiere a enmiendas,
pero no se desprende de esta cláusula un procedimiento a seguir, por lo tanto, se solicita a las partes aclarar tal
• situación.
Vlll. Artículo 40: Validación por parte de Sutel.
El apartado 40.1 se indica que las partes se comprometen a remitir de manera conjunta a la SUTEL un ejemplar
del presente contrato, excepto sus anexos por considerarlos confidenciales. Asimismo, en el apartado 40.2. indica
que las partes solicitan a la SUTEL la declaratoria de confidencialidad de documentos específicos consignados en
el contrato. No obstante, en virtud de los principios de no discriminación, replicabilidad y transparencia contenidos
en el RAIRT, y tomando en cuenta que los contratos de acceso e interconexión se inscriben en el Registro Nacional
de Telecomunicaciones (artículo 80 Ley 7593, artículo 150 del Reglamento a la Ley 8642), no pueden operar anexos
confidenciales, o bien una declaratoria de confidencialidad en el presente caso. Asimismo, los contratos suscritos
deben ser publicados en La Gaceta con el fin de darles publicidad y recibir observaciones por parte de terceros.
Por lo tanto, se solicita aportar los anexos que son considerados por las partes como confidenciales, así como
eliminar por completo la cláusula 40, en el entendido de que dichos anexos no pueden declararse como
confidenciales.
TERCERO: DE LA ADENDA REMITIDA POR LAS PARTES
Al respecto, JASEC y UFINET en respuesta al oficio 00294-SUTEL-DGM-2018, envían los ajustes
incorporados al "Contrato de prestación del servicio de acceso de banda ancha mediante la red FTTH
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GPON propiedad de JASEC".
Resolución del Consejo
De tal forma, que luego de analizar el contrato modificado por JASEC y UFINET y según lo indicado por la
Dirección General de Mercados en su informe 01387-SUTEL-DGM-2018, se constata que las partes realizan
ajustes a su contrato, en cuanto a los siguientes puntos:
• Se remitieron los anexos respectivos.
• Se modificó la cláusula 18 "Mantenimiento preventivo y atención de averías" remitiendo a los procedimientos de
gestión de incidencias contenidos en el contrato (folio 61 al 63 del expediente administrativo).
• Se modificó la cláusula 19 "Fraudes y Usos no autorizados de la red" con el fin de cumplir con lo dispuesto en el
artículo 30 y 72 del RAIRT (folio 64 del expediente administrativo).
• Se remitió el anexo D al contrato, por lo tanto ya figura en el contrato.
• Se modificó la cláusula 22 "Facturación de los servicios" aclarando los intereses moratorios pactados (folio 67 del
expediente administrativo).
• Se modificó la cláusula 30 "Solución de controversias", incluyendo las competencias de Sute.¡ como órgano
regulador (folio 75 del expediente administrativo).
• Se modificó la cláusula 37 "Terminación anticipada" con el fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 y 72
del RAIRT y la remisión del respectivo plan de desconexión (folio 78 del expediente administrativo).
• Se modificó la cláusula 40 "Validación por parte de Sute¡" con el fin de eliminar la solicitud de confidencialidad del
contrato (folio 79 del expediente administrativo).
La Dirección General de Mercados en el oficio 01387-SUTEL-DGM-2018, en el cual rinde su informe de
análisis a la adenda primera presentada, concluye lo siguiente:
"(... )
D. Conclusiones
Una vez revisado el contrato, así como los ajustes incorporados al "Contrato de prestación del servicio de acceso
de banda ancha mediante la red FTTH GPON propiedad de JASEC' suscrito por UFINET y JASEC, y con el fin de
garantizar la conformidad absoluta del texto contractual con la normativa vigente, en particular respecto al
cumplimiento del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se tiene que se cumple
con dichas disposiciones, según lo señalado en el presente informe.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la Sutel otorgar el aval y
ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, del "Contrato de prestación del servicio de
acceso de banda ancha mediante la red FTTH GPON propiedad de JASEC' suscrito por UFINET y JASEC con los
ajustes y adiciones que han sido remitidos por las partes para ajustarlo a lo previsto en la legislación vigente y el
citado reglamento."
De tal forma, que luego de analizar lo indicado por la Dirección General de Mercados en su informe SSSS-
SUTEL-DGM-2018 del SS de febrero de 2018, se considera que es procedente avalar e inscribir el "Contrato
de prestación del servicio de acceso de banda ancha mediante la red FTTH GPON propiedad de JASEC'
suscrito por UFINET y JASEC, con el fin de cumplir con el Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes
de Telecomunicaciones y normativa vigente.
POR TANTO
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 8642),
Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, la Ley General de la Administración
Pública (Ley No. 6227) y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, (Ley No. 7593), y demás
normativa de general y pertinente aplicación,
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FAX: +506 2215-6821
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SUPERINTENDENCIA DE
. sute¡ TE ECOMUN CACIONES
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EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER el informe rendido por la Dirección General de Mercados mediante el oficio 01387-
SUTEL-DGM-2018 del 22 de febrero de 2018.
SEGUNDO: ORDENAR la inscripción y avalar el "Contrato de prestación del servicio de acceso de banda
ancha mediante la red FTTH GPON propiedad de JASEC" suscrito por UFINET y JASEC, con vistas a los
folios 02 al 40 y 51 al 111 del expediente administrativo, y una vez firme esta resolución practicar la anotación
e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la
siguiente información:
LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE
CARTAGO y UFINET COSTA RICA S.A. constituidas y organizadas bajo las
Leyes de la República de Costa Rica.
3-007-045087/ 3-101-587190
Contrato de prestación del servicio de acceso de banda ancha mediante la
red FTTH GPON propiedad de JASEC
09 de octubre de 2017
60 meses.
---_ Diez días a partir de su publicación en Diario Oficial La Gaceta No. 198
de
del 20 de octubre de 2017
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1
Anexo D
RCS -043-2018
r ción Diario Oficial La Gaceta No. 198 del 20 de octubre de 2017
formi
J0053 -STT -INT -01708-2017
• En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 y el artículo 346 de la Ley General de la Administración
Pública, se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo, y deberá
interponerse en el plazo de 3 días hábiles, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente
resolución.
NOTIFÍQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO FI—do digital—te por LUIS
CASCANTEALVARADO
ALBERTO CASCANTE ALVARADO
(FIRMA)
(FIRMA) Fe ha: 2018.03.1208:52:39-06'00
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr
800-88-78835
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• C
sute¡SUPERINTENDENCIA DE Resolución de¡ m
TELECOMUNICACIONES Consejo
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS -043-2018
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO DE
BANDA ANCHA MEDIANTE LA RED FTTH GPON PROPIEDAD DE JASEC SUSCRITO
ENTRE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO
MUNICIPAL DE CARTAGO Y UFINET COSTA RICA S.A."
EXPEDIENTE J0053 -STT -INT -01708-2017
Se notifica la presente resolución a: lo
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO, a través de los correos
electrónicos: gerencia(cDiasec.go.cr y iorge.lopez(g�Íasec.go.cr
UFINET COSTA RICA S.A. a través del correo electrónico epalacios(gD-ufinet.com
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
inscripcionesdelconseiosutel(a)sutel.go.cr
A los funcionarios de la Dirección General de Mercados:
María Fernanda Casafont vía correo electrónico mariafernanda.casafont(d,)sutel.go.cr
Juan Gabriel García Rodríguez vía correo electrónico uan abriel. arcia utel. o.cr
ute1
NOTIFICA: 1 MAR. 2018 FIRMA:
1 9
Rojas, V í
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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(Will 26
Maribel Rojas
De: Notificaciones
Enviado el: lunes, 12 de marzo de 2018 09:15
Para: 'gerencia@jasec.go.cr'; 'jorge.lopez@jasec.go.cr'; Inscripciones del Consejo Sute¡;
'epa¡acios@ufinet.com'
cc: Maria Fernanda Casafont; Juan Gabriel Garcia
Asunto: RCS -043-2018
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