IniciarMi WebLinkAcerca de01355-SUTEL-SCS-2018 - Resolución del Consejo000184
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1355-SUTEL-SCS-2018
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley
6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarles) que en sesión ordinaria 009-2018
celebrada el 14 de febrero del 2018, mediante acuerdo 018-009-2018, de las 14:45 horas, el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -034-2018
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE DE DATOS SUSCRITO ENTRE UFINET COSTA RICA S. A.
Y COMNET TELECOM CRP S. A."
EXPEDIENTE C0772 -STT -INT -00579-2017
RESULTANDO
1. Que el día 17 de febrero de 2017, mediante documento de ingreso NI -02022-2017, COMNET
TELECOM CRP S.A. ( en adelante COMNET) y UFINET COSTA RICA S.A. (en adelante UFINET)
remiten a esta Superintendencia en cumplimiento de lo establecido en la Ley General de
Telecomunicaciones y el Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones
(RAIRT), el Contrato Marco para la Prestación de Transporte de Datos suscrito entre las Partes
indicadas, para tramitar su aprobación e inscripción según se aprecia en folios 02 a 14 del expediente
administrativo.
2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes
de Telecomunicaciones, mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No.42 del 28 de febrero de
2017, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para presentar
observaciones o impugnaciones al citado contrato, según se aprecia en folio 15 del expediente
administrativo.
3. Que pasado el plazo conferido no constan objeciones ni observaciones al contrato por parte de terceros.
4. Que mediante oficio 02944-SUTEL-DGM-2017 del 04 de abril de 2017, señalo a UFINET y COMNET
algunas observaciones sobre el contrato en relación con lo dispuesto en el RAIRT y demás normativa
aplicable con el fin de que se valoraran eventuales modificaciones (ver folios 17 al 30 de expediente
administrativo).
5. Que mediante escrito recibido el día 25 de abril de 2017, las partes solicitan se les otorgue una prórroga
y una reunión con la DGM con el fin de evacuar dudas en cuanto a lo solicitado (ver folios 31 y 32 del
expediente administrativo).
6. Que mediante oficio 03614-SUTEL-DGM-2017 del 4 de mayo de 2017, se otorga a las partes una
prórroga de 5 días hábiles para atender lo requerido mediante oficio 02944-SUTEL-DGM-2017 (ver
folios 33 al 36 del expediente administrativo).
7. Que mediante escrito recibido el día 11 de mayo de 2017 (NI -05327-2017) UFINET expone las razones
por las cuales considera que el contrato presentado para aval e inscripción por parte de Sute¡ no
constituye un contrato enmarcado en el régimen de acceso e interconexión y solicita reconsiderar su
interpretación (ver folios 37 al 39 del expediente administrativo).
8. Que mediante oficio 04109-SUITEL-DGM-2017 del 18 de mayo de 2017, la DGM reitera a las partes
atender lo indicado mediante oficio 02944-SUTEL-13GM-2017, en el tanto el contrato remitido tiene
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como objeto proveer a COMNET de transporte de datos para que éste pueda prestar sus servicios a los
usuarios finales (ver folios 40 al 44 del expediente administrativo).
Que mediante escrito recibido el día 25 de mayo de 2017 (NI -05775-2017) UFINET interpone recurso
de revocatoria con apelación en subsidio, revisión y nulidad absoluta contra el oficio 04109-SUTEL-
DGM-2017 (ver folios 45 al 48 del expediente administrativo).
10. Que mediante resolución administrativa RDGM-00012-SUTEL-2017 del 7 de julio de 2017, la Dirección
General de Mercados resuelve el recurso de revocatoria impuesto, rechazándolo por extemporáneo, y
declarando sin lugar el incidente de nulidad interpuesto (ver folios 49 al 55 del expediente
administrativo).
11. Que mediante escrito recibido el día 13 de julio de 2017 (NI -08170-2017), UFINET presenta un recurso
de apelación por inadmisión contra la resolución administrativa RDGM-00012-SUTEL-2017 (ver folios
56 al 67 y 71 al 76 del expediente administrativo).
12. Que mediante escrito recibido el día 13 de julio de 2017 (NI -08171-2017), UFINET presenta una solicitud
de aclaración y adición a la resolución administrativa RDGM-00012-SUTEL-2017 (ver folios 68 al 70 y
77 al 80 del expediente administrativo).
13. Que mediante oficio 06228-SUTEL-DGM-2017 del 01 de agosto de 2017, se da traslado al Consejo de
Sute¡ el recurso de apelación interpuesto por UFINET contra el oficio 04109-SUTEL-DGM-2017 (ver
folios 88 al 91 del expediente administrativo).
14. Que mediante resolución administrativa RDGM-00017-SUTEL-2017 del 1 de agosto de 2017, la
Dirección General de Mercados resuelve la solicitud de aclaración y adición interpuesta por UFINET, y
sanea el proceso indicando que mediante oficio 06228-SUTEL-DGM-2017 se dio traslado al Consejo
de Sutel el recurso de apelación en subsidio planteado por UFINET contra el oficio 04109-SUTEL-DGM-
2017 (ver folios 81 al 87 del expediente administrativo).
15. Que mediante escrito recibido el día 9 de agosto de 2017 (NI -09198-2017), UFINET remite un escrito
exponiendo las razones por las cuales considera que el contrato remitido no se enmarca en las
relaciones de acceso e interconexión reguladas (ver folios 92 al 96 del expediente administrativo).
16. Que mediante oficio 09526-SUTEL-UJ-2017 del 23 de noviembre de 2017 la unidad jurídica rinde su
informe sobre el recurso de apelación interpuesto por UFINET contra el oficio 04109-SUTEL-DGM-2017
(ver folios 97 al 105 del expediente administrativo).
17. Que mediante resolución del Consejo de Sute¡ RCS -296-2017 del 29 de noviembre de 2017, se declara
sin lugar en todos sus extremos el recurso de apelación y el recurso de revisión en subsidio interpuestos
por UFINET en contra del oficio 04109-SUTEL-13GM-2017 dando por agotada la vía administrativa (ver
folios 106 al 114 del expediente administrativo).
18. Que mediante oficio 00023-SUTEL-DGM-2018 del 08 de enero de 2017, la Dirección General de
Mercados solicita a UFINET y COMNET proseguir con el trámite correspondiente de aval e inscripción
del contrato suscrito (ver folios 115 al 117 del expediente administrativo).
19. Que mediante escrito recibido el día 16 de enero de 2018 (NI -00464-2018) UFINET solicita una prórroga
para remitir el respectivo contrato con las modificaciones respectivas a falta de la firma de su
representante legal por encontrarse fuera del país (ver folios 120 al 129 del expediente administrativo).
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20. Que mediante oficio 00447-SUTEL-DGM-2017 del 22 de enero de 2017, la Dirección General de
Mercados solicita a las partes remitir en el plazo de 2 días hábiles el respectivo contrato (ver folios 130
al 132 del expediente administrativo).
21. Que mediante escrito con NI -00795-2018 recibido el día 24 de enero de 2018, las partes remiten su
contrato para la prestación de servicios de transporte de datos, realizando modificaciones según lo
señalado en el oficio 02944-SUTEL-DGM-2017 (ver folios 133 al 166 del expediente administrativo).
22. Que mediante oficio 00994-SUTEL-DGM-2018 del 08 de febrero de 2018, la Dirección General de
Mercados rinde su informe técnico al respecto.
23. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
I. Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica que
corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
H. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute¡ deberá
asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones
no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen
más de lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sute¡ como la autoridad
competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre
operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público. En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica:
Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales
se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes
técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De
igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este
último caso, la Sute¡ tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias
para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se
definan reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos
y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las
sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses,
contado a partir de que acuerde la intervención.
La Sute¡ podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su
resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y
eficientes a la interconexión o acceso que se solicita.
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del
Consejo
20. Que mediante oficio 00447-SUTEL-DGM-2017 del 22 de enero de 2017, la Dirección General de
Mercados solicita a las partes remitir en el plazo de 2 días hábiles el respectivo contrato (ver folios 130
al 132 del expediente administrativo).
21. Que mediante escrito con NI -00795-2018 recibido el día 24 de enero de 2018, las partes remiten su
contrato para la prestación de servicios de transporte de datos, realizando modificaciones según lo
señalado en el oficio 02944-SUTEL-DGM-2017 (ver folios 133 al 166 del expediente administrativo).
22. Que mediante oficio 00994-SUTEL-DGM-2018 del 08 de febrero de 2018, la Dirección General de
Mercados rinde su informe técnico al respecto.
23. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
I. Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica que
corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
H. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute¡ deberá
asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones
no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen
más de lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sute¡ como la autoridad
competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre
operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público. En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica:
Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales
se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes
técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De
igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este
último caso, la Sute¡ tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias
para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se
definan reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos
y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las
sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses,
contado a partir de que acuerde la intervención.
La Sute¡ podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su
resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y
eficientes a la interconexión o acceso que se solicita.
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A la Sute¡ le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión".
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 8642, corresponde
a la Sute¡ promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de
operadores o proveedores en el mercado.
V. El artículo 48 del RAIRT otorga la competencia a la Sute¡ para avalar el contrato de interconexión o
modificar, adicional o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo previsto en la
legislación vigente y el RAIRT.
VI. Que en este sentido, corresponde a la Sute¡, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
VII. Que esta facultad de Sutel se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63
y en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
;Articulo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos
por la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de
redes". (Lo resaltado es intencional)
Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos
de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente
reglamentación.
(... ) (Lo resaltado es intencional)
VIII. En el caso de que se remita una adenda ya sea con cambios solicitados por Sute¡, o variando condiciones
en lo pactado previo acuerdo entre las partes, dicha adenda también será revisada de conformidad con
el artículo 57 del RAIRT, así como en concordancia con la reglamentación vigente. Posteriormente será
inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, sin requerirse que sea nuevamente publicada
en el Diario Oficial La Gaceta.
IX. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo
contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio
de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo
se encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y
cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las
telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el
mercado.
X. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
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XI. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a) Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que
permitan la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b) Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las
comunicaciones iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser
recibidas por los equipos terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios
de telecomunicaciones disponibles al público.
c) Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten
servicios equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades,
servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o
los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.
d) Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e
interconexión para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o
proveedores.
e) Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos
los contratos de acceso e interconexión.
XII. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con meridiana claridad lo siguiente:
a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por
lo tanto la intervención de la Sutel en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo
que supone que su participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad
consagrado en la legislación de telecomunicaciones.
b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c) Que la Sute¡, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar
y señalar las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o
impidan la interoperabilidad de los servicios.
XIII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento
obligatorio, además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XIV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente
acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: DEL ANALISIS DEL CONTRATO Y SU ADENDA.
Una vez analizado el contrato suscrito por UFINET y COMNET sin que otros operadores, proveedores y terceros
interesados presentaran objeciones, mediante oficio 02944-SUTEL-DGM-2017 se propuso a las Partes analizar
las siguientes propuestas de ajustes, con base en lo establecido por la normativa aplicable:
Y ... )
Cláusula primera (1): Objeto:
Las partes indican que COMNET requiere de UF/NET la prestación de servicio de comunicación por medio de
circuitos entre sitios remotos a través de la red de ésta última y/u otros". No obstante, no está claro cuál servicio
en concreto estaría contratando COMNET, así como cantidad de enlaces y capacidades, y si el mismo es
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contratado con el fin de prestar servicios a usuarios finales. Porto tanto, las partes deberán especificar el servicio
que se contrata con la anterior información.
fi. Cláusula cuarta (4) Forma de pago:
De conformidad con el artículo 37 del RART, los procesos de pago se rigen bajo ciertas condiciones, entre ellas
plazos de revisión de facturas y pago de la factura dentro de los diez días hábiles a partir de la fecha de
facturación. La cláusula acordada por las partes, carece de dicho contenido, al igual que instrucciones más
claras en cuanto a realizar el pago, el tipo de cambio que las partes utilizarán, y el traslado de obligaciones de
facturación a la parte contratante, cuando corresponde a UFINET hacerlo.
Por lo tanto, se deberá reemplazar la totalidad de la cláusula con una redacción como la siguiente con el fin de
ajustarlo acordado al artículo 37 del RAIRT..
"El precio por cada instalación estará establecido y definido por las partes en la cláusula contractual respectiva.
El valor de cada instalación, comprenderá el costo de los materiales, equipos, mano de obra y actividades
necesarias para interconectar los sitios de COMNET TELECOM CRP SA.
COMNET TELECOM CRP SA deberá pagar cada servicio de instalación conjuntamente con la primera
mensualidad del servicio instalado. Todos los cargos debidos al servicio de naturaleza puntual o mensual
tendrán como fecha máxima de pago diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de facturación. La
fecha de inicio del servicio estará estipulada en el Acta de Aceptación del Servicio, documento que facultará a
UFINET a realizar todos los cobros relacionados con el o los servicios aceptados.
Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la fecha de entrega de la factura, COMNET dispondrá de 10 días hábiles
para formular, por escrito observaciones u objeciones específicas a la factura recibida. Transcurrido el plazo
anterior, sin que medien reclamos, se entenderá que los montos son reconocidos como válidos.
UFINET deberá entregar a COMNET TELECOM CRP SA una factura por los servicios contratados dentro de
los primeros cinco (5) días de cada mes calendario. En caso de atraso en el pago, COMNET TELECOM CRP
SA deberá pagar un recargo moratorio del tres por ciento (39Y.) mensual sobre el saldo adeudado, prorrateado
entre el número de días en que el atraso persista, hasta la efectiva cancelación del mismo.
UFINET reconoce y acepta que es su responsabilidad emitir la facturación con la información necesaria para
que se efectúe el pago dentro del plazo estipulado.
Los precios están establecidos en dólares de los Estados Unidos de América y se pagarán mediante
(transferencia, efectivo, cheque) a UFINET en esa moneda, tal disposición será aplicable para cualquier pago
que deba efectuarse en virtud del presente contrato. El tipo de cambio a utilizar será el estipulado por el Banco
Central de Costa Rica para la venta de dólares de los Estados Unidos de América para el día en que se realiza
el pago.
En adición a los cargos por servicio, UFINET facturará y cobrará los impuestos, tasas, contribuciones, servicios
y demás cargos fiscales presentes o futuros que correspondan de conformidad con la ley, que afecten de alguna
forma la materia de este contrato, en lo que se refiera a la prestación de los servicios.
Las Partes acuerdan que podrán reunirse cada (tres meses, seis meses, cada año, etc) para revisar los precios
de acceso e interconexión. Para realizar la reunión la Parte interesada deberá comunicarlo por escrito con un
plazo mínimo de quince (15) días naturales. Cualquier modificación hecha a dichos cargos será comunicada a
la Sutel por medio de adenda firmada por las Partes para su respectiva aprobación e inscripción."
iii. Cláusula quinta (5): Plazo contractual y cláusula décima quinta (15): Vía ejecutiva:
De conformidad con el artículo 62 inciso a) del RAIRT, los contratos de acceso e interconexión deben contener
en su clausulas la duración del acuerdo. Si bien las partes acuerdan un plazo de 5 años prorrogable,
posteriormente indican que el plazo para la prestación del servicio se establece en los anexos respectivos.
Aparte de que dicho contrato no cuenta con anexos, lo anterior es contrario a los 5 años de vigencia acordados.
Por otra parte, es contrario al artículo 72 del RAIRT, el cual indica que el acceso e interconexión deben tener
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Resolución
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Consejo
contratado con el fin de prestar servicios a usuarios finales. Porto tanto, las partes deberán especificar el servicio
que se contrata con la anterior información.
fi. Cláusula cuarta (4) Forma de pago:
De conformidad con el artículo 37 del RART, los procesos de pago se rigen bajo ciertas condiciones, entre ellas
plazos de revisión de facturas y pago de la factura dentro de los diez días hábiles a partir de la fecha de
facturación. La cláusula acordada por las partes, carece de dicho contenido, al igual que instrucciones más
claras en cuanto a realizar el pago, el tipo de cambio que las partes utilizarán, y el traslado de obligaciones de
facturación a la parte contratante, cuando corresponde a UFINET hacerlo.
Por lo tanto, se deberá reemplazar la totalidad de la cláusula con una redacción como la siguiente con el fin de
ajustarlo acordado al artículo 37 del RAIRT..
"El precio por cada instalación estará establecido y definido por las partes en la cláusula contractual respectiva.
El valor de cada instalación, comprenderá el costo de los materiales, equipos, mano de obra y actividades
necesarias para interconectar los sitios de COMNET TELECOM CRP SA.
COMNET TELECOM CRP SA deberá pagar cada servicio de instalación conjuntamente con la primera
mensualidad del servicio instalado. Todos los cargos debidos al servicio de naturaleza puntual o mensual
tendrán como fecha máxima de pago diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de facturación. La
fecha de inicio del servicio estará estipulada en el Acta de Aceptación del Servicio, documento que facultará a
UFINET a realizar todos los cobros relacionados con el o los servicios aceptados.
Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la fecha de entrega de la factura, COMNET dispondrá de 10 días hábiles
para formular, por escrito observaciones u objeciones específicas a la factura recibida. Transcurrido el plazo
anterior, sin que medien reclamos, se entenderá que los montos son reconocidos como válidos.
UFINET deberá entregar a COMNET TELECOM CRP SA una factura por los servicios contratados dentro de
los primeros cinco (5) días de cada mes calendario. En caso de atraso en el pago, COMNET TELECOM CRP
SA deberá pagar un recargo moratorio del tres por ciento (39Y.) mensual sobre el saldo adeudado, prorrateado
entre el número de días en que el atraso persista, hasta la efectiva cancelación del mismo.
UFINET reconoce y acepta que es su responsabilidad emitir la facturación con la información necesaria para
que se efectúe el pago dentro del plazo estipulado.
Los precios están establecidos en dólares de los Estados Unidos de América y se pagarán mediante
(transferencia, efectivo, cheque) a UFINET en esa moneda, tal disposición será aplicable para cualquier pago
que deba efectuarse en virtud del presente contrato. El tipo de cambio a utilizar será el estipulado por el Banco
Central de Costa Rica para la venta de dólares de los Estados Unidos de América para el día en que se realiza
el pago.
En adición a los cargos por servicio, UFINET facturará y cobrará los impuestos, tasas, contribuciones, servicios
y demás cargos fiscales presentes o futuros que correspondan de conformidad con la ley, que afecten de alguna
forma la materia de este contrato, en lo que se refiera a la prestación de los servicios.
Las Partes acuerdan que podrán reunirse cada (tres meses, seis meses, cada año, etc) para revisar los precios
de acceso e interconexión. Para realizar la reunión la Parte interesada deberá comunicarlo por escrito con un
plazo mínimo de quince (15) días naturales. Cualquier modificación hecha a dichos cargos será comunicada a
la Sutel por medio de adenda firmada por las Partes para su respectiva aprobación e inscripción."
iii. Cláusula quinta (5): Plazo contractual y cláusula décima quinta (15): Vía ejecutiva:
De conformidad con el artículo 62 inciso a) del RAIRT, los contratos de acceso e interconexión deben contener
en su clausulas la duración del acuerdo. Si bien las partes acuerdan un plazo de 5 años prorrogable,
posteriormente indican que el plazo para la prestación del servicio se establece en los anexos respectivos.
Aparte de que dicho contrato no cuenta con anexos, lo anterior es contrario a los 5 años de vigencia acordados.
Por otra parte, es contrario al artículo 72 del RAIRT, el cual indica que el acceso e interconexión deben tener
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continuidad y no debe ser suspendida por mutuo acuerdo o interpretaciones del contrato. Por lo tanto, esta
disposición debe eliminarse en el tanto genera confusión en cuanto a la duración del acuerdo.
Por otra parte, debe indicarse que el sentido de incorporar una cláusula penal es con la finalidad de resarcir
eventuales daños y perjuicios que se pueden ocasionar por incumplimiento de lo pactado. Sin embargo, la
cláusula penal pactada por las partes obliga a COMNET a cancelara UFINET la totalidad del valor de las cuotas
mensuales restantes del plazo convenido en caso de darse una terminación anticipada. UFINET al ser el
operador que brinda el acceso e interconexión, se encuentra sujeto a lo indicado en el artículo 14 inciso c) del
RAIRT, en cuanto a concretar el acceso e interconexión en términos de precios, plazos y condiciones
equitativas, razonables y no discriminatorias.
Asimismo, según el artículo 32 del RAIRT, los cargos por acceso e interconexión negociados entre los
operadores y orientados a costos de acuerdo con las metodologías aplicable. Lo anterior garantiza
transparencia, factibilidad financiera, no discriminación y objetividad. En el caso concreto, UFINET estaría en
una clara posición de ventaja sobre COMNET al obligarle a cumplir con un plazo contractual para que éste
pueda acceder a sus servicios, y además lucraría con un servicio que ya no estaría prestando en caso de
terminarse el contrato. Por lo tanto, se considera que la anterior cláusula penal es abusiva y desproporcionada,
al no contar con una justificación válida para su existencia y deberá ser eliminada.
Las partes deberán redactar una nueva cláusula que unifique las cláusula quinta y décima quinta en la cual se
indique con claridad la vigencia del acuerdo e indicar que cualquier nuevo servicio o capacidad contratada será
incluida como una adenda al contrato suscrito, y será enviada a Sute¡ para su revisión, aprobación e inscripción
de conformidad con el artículo 64 del RAIRT.
W. Cláusula sexta (6): Prohibiciones
Se debe modificar la cláusula para que contemple los métodos de prevención, control y monitoreo establecidos
en el artículo 69 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones. Por lo tanto, se
sugiere adicionarla siguiente redacción a esta cláusula:
"Las Partes acuerdan que se comprometen a realizar sus mejores esfuerzos para definir procedimientos de
prevención de posibles usos indebidos de la red en el ámbito del usuario final y operadores/proveedores, que
puedan afectar la integridad de la red. Para ello, las partes acuerdan tener como prohibido cualquier envío
masivo, indiscriminado y no solicitado de publicidad o información a través de las redes o correo electrónico,
así como cualquier intercepción o intromisión en la red con cualquier fin, incluyendo, pero no limitados a fines
informáticos, destructívos o que causen alguna alteración al sistema, así como otras prácticas fraudulentas o
cualquier otra reconocida universalmente en la industria como indebida.
Las Partes utilizarán los métodos de prevención, control y monitoreo, así como sistemas que permitan la
detección y aplicación inmediata de políticas de bloqueo de acuerdo con las mejores prácticas intemacionales
para asegurar que no se haga un uso incorrecto de sus respectivas redes.
El uso no autorizado y comprobado por alguna de las Partes de la red de la otra, o permitir que tal uso se
produzca con su consentimiento o por falta de observancia o de prudencia facultará a la Parte afectada a recurrir
al procedimiento de solución de controversias, sin perjuicio, que una vez agotado el procedimiento de solución
de controversias, la Parte afectada pueda ejercer las acciones en la vía jurisdiccional correspondiente, para
obtener una indemnización por los daños y perjuicios que se determinen."
V. Cláusula séptima (7) Obligaciones y Cláusula octava (8): Responsabilidades de Ufinet
En relación a esta cláusula, esta Superintendencia debe indicar a las Partes que la redacción debe modificarse,
para que cumpla con lo que estipula el Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones
(RAIRT) en su artículo 14, así como con las disposiciones del Reglamento de Prestación y Calidad de los
Servicios referente a las obligaciones de los operadores. Por lo tanto, se recomienda unir las cláusulas 7 y 8 en
una nueva cláusula y por lo tanto se modifica la numeración:
"Cláusula séptima (7): Obligaciones:
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Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en la regulación vigente, las partes acuerdan que estarán
obligadas a cumplir lo que a continuación se describe en relación con la provisión del servicio de acceso e
interconexión:
a) Por parte de COMNET TELECOM CRP S.A.:
1. Utilizar los servicios objeto de este contrato de conformidad con los términos acordados.
2. Efectuar el pago en tiempo y forma según la facturación de los servicios provistos.
3. Solicitarla aprobación de UFINET para la instalación de los equipos a usarpara interconectarse a la red.
4. Proveer los productos (ductos, tuberías, etc.) de acometida entre el punto de prestación del servicio en
el interior del local o sitio donde se brindará el servicio y el punto exterior por donde UFINET hará la
interconexión.
5. Proveer en los sitios de prestación del servicio: espacio y luz adecuada, aire acondicionado, energía
eléctrica ininterrumpida y conexión a tierra física;
6. Permitir el acceso del personal de UFINET a los sitios en donde se preste el servicio para el
mantenimiento de la red, al momento que sea requerido durante las veinticuatro (24) horas del día, los
siete (7) días de la semana y los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, así como a proporcionar
las facilidades para el mejor desempeño de las labores de dicho personal.
b) Por parte de UFINET.
1. Prestar los servicios de telecomunicaciones objeto de este contrato en forma continua durante las 24
horas del día, 365 días al año, en los términos referidos en la cláusula tercera, así como coordinar con
COMNET TELECOM CRP S.A. lo relativo a la configuración e instalación de los servicios.
2. Cumplir con los parámetros de disponibilidad y calidad del servicio de conformidad con la legislación
vigente y lo estipulado en el presente contrato.
3. Atender averías según lo descrito en el presente contrato.
4. Cumplir con lo establecido en el contrato referente a la facturación de los servicios contratados."
vi. Cláusula novena (9): Caso Fortuito y Fuerza Mayor. -
La cláusula 9 deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 67 del RAIRT. De conformidad con lo anterior, la
cláusula deberá ser reemplazada en su totalidad por la siguiente redacción:
"Durante la vigencia del presente contrato, ninguna de las Partes será responsable frente a la otra, cuando su
incumplimiento sea atribuible a causas de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditada.
El incumplimiento por causas de caso fortuito o fuerza mayor, deberá ser comunicado en un plazo no mayor de
tres (3) días hábiles siguientes al evento a los demás operadores o proveedores con los que se encuentre
interconectado o a los que brinde acceso y a la Sutel, especificando cuáles han sido los daños técnicos, sus
magnitudes y el tiempo de corrección de los mismos.
La parte imposibilitada para cumplir sus obligaciones de acceso e interconexión por motivo de caso fortuito o
fuerza mayor, quedará eximida de ellas mientras dure esta situación, sin que ello afecte el presente contrato,
excepto cuando no cumpla con lo dispuesto en el párrafo precedente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Parte deberá solucionar los efectos producidos por la situación de caso fortuito o
fuerza mayor, dentro del plazo informado a SUTEL.
En la medida en que una parte se vea imposibilitada por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, de prestarlos
servicios contemplados en el presente contrato, la parte afectada resultará liberada de las obligaciones de pago
por los servicios correspondientes.
Si posteriormente, la SUTEL comprueba que la invocación de causa de caso fortuito o fuerza mayor fue
fraudulenta o que existió dilatoria en la reparación de sus efectos, la parte culpable deberá pagar a la otra los
daños y perjuicios que pudiese haber causado su conducta fraudulenta o dilatoria en su caso, sin perjuicio de
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S tel V I SUPERINTENDENCIA DE
6 TELECOMUNICACIONES
1355-SUTEL-SCS-2018
las sanciones que deba aplicar SUTEL. La acción de resarcimiento deberá ser resuelta mediante mutuo
acuerdo, o bien, interpuesta en la vía jurisdiccional correspondiente.
Después de cesar los efectos de caso fortuito o fuerza mayor, la Parte afectada debe inmediatamente notificar
a la otra para conocimiento de este hecho, restableciendo la situación original.
Mientras dure o persista el evento de caso fortuito o fuerza mayor, las partes deberán ejecutar todas las acciones
que disminuyeren los efectos dañinos del caso y continuarán cumpliendo sus obligaciones en todo lo que fuere
razonable.
Para los efectos de este contrato, serán considerados como constitutivos de caso fortuito o de fuerza mayor,
únicamente aquellos eventos imprevistos que escapan del control razonable o que no son posibles de resistir
por una de las partes, que incluye, pero no se limita a: desastres naturales, insurrecciones, disturbios, guerras
u operativos militares o policiales, incendios, rayos, explosiones, terremotos, inundaciones, confiscación o
cualquier otra acción adoptada por organismos gubernamentales.
Para la aplicación de este contrato no se considera caso fortuito o fuerza mayor, ningún evento que una parte
dirigente pudo razonablemente haber previsto o esperado.
Si el caso fortuito o fuerza mayor perjudica sólo parcialmente la ejecución de contrato, la parte afectada deberá
cumplir todas las demás obligaciones."
viL Cláusula décima (10): De la responsabilidad por dañosa las personas o alas cosas y cláusula décima primera
(11): De la responsabilidad de las partes:
De conformidad con el Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, los
operadores deben cumplir una serie de parámetros técnicos, económicos y legales. Una de ellas corresponde
a la disponibilidad del servicio, y la posible afectación al servicio brindado por el operador perjudicado. Dichas
condiciones deben ser recíprocas entre ambos operadores contratantes. Por tanto, las cláusulas deben
modificarse y unirse en una sola, de 'la siguiente manera:
"Cláusula décima (10) Límites de responsabilidad.
a) La Parte que comprobadamente cause daños a las instalaciones de la otra, será responsable por el
resarcimiento de estos daños limitado al valor de reposición de los equipos y reparación de las instalaciones.
b) Cuando se trate de instalaciones prediales, el resarcimiento de los daños se realizará en el siguiente orden
de preferencia: a) reparación; y si no fuera posible, b) pago de su equivalente en moneda corriente nacional,
por un valor que se acordará previamente entre las Partes.
c) Cuando se trate de equipos, el resarcimiento de los daños se realizará en el siguiente orden de preferencia:
a) reparación; b) sustitución por otro que se encuentre en condiciones compatibles; si no fuera posible
ninguna de las alternativas anteriores, c) pago de su equivalente en la moneda acordada por las partes.
d) Para cumplir con lo previsto en los dos párrafos anteriores, si fuera necesario el desembolso de cualquier
cuantía, el pago se realizará en el plazo y forma que se acordará entre las Partes, garantizándose a la Parte
perjudicada el derecho de exigir el referido pago en un plazo máximo de treinta (30) días naturales, contados
a partir de la comprobación del daño, si así lo prefiere, sin perjuicio de acudir a la vía judicial correspondiente.
e) Ninguna de las Partes será responsable de las pérdidas, lucros cesantes o fracasos comerciales de la otra
Pante, así como tampoco, indemnizará pérdidas reclamadas por los clientes o usuarios de ésta, a
consecuencia de fallas ocurridas en su operación.
t) Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la responsabilidad prevista en este artículo se limitará
a los daños directos, debidamente comprobados por la Parte perjudicada, excluyéndose eventuales daños
indirectos o incidentales, así como, lucros cesantes."
vi¡¡. Cláusula décima tercera (13): Suspensión de los servicios:
En esta cláusula, las Partes no señalan lo que establecen los artículos 30 y 72 del Reglamento de Acceso e
Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, por lo cual se ordena a las Partes modificar la totalidad de la
cláusula para que contemple la previa autorización de SUTEL. Por lo tanto, la cláusula se deberá leer de la
siguiente manera:
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SUPERINTEN
ENCIA DE
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"Las partes acuerdan que para los casos de interrupción de los servicios de acceso e interconexión se
someterán a lo dispuesto en el RAIRT.
Las partes aceptan que, en ningún caso, sea las controversias, las interpretaciones del contrato, el
incumplimiento de las partes que se interconectan, ni ninguna otra razón o motivo, podrá dar lugar a la
disminución, desconexión o suspensión de la interconexión ni afectar la calidad del servicio ofrecido a los
usuarios, por decisión unilateral de alguna de las partes, ni por acuerdo mutuo entre ellas.
Las partes expresamente reconocen y aceptan que la continuidad de los servicios objeto del presente contrato,
está condicionada y sujeta al pago efectivo de los mismos.
En cualquier caso, para descontinuar los servicios por causales de incumplimiento contractuales, se requerirá
previa autorización de SUTEL de conformidad con los artículos 30 y 72 del RAIRT."
ix. Cláusula décima cuarta (14): Terminación del contrato:
Con el fin de que la anterior cláusula se ajuste al artículo 72 del RAIRT, deberá ser reemplazada en su totalidad
de la siguiente manera:
"Cláusula décima cuarta: Terminación Anticipada:
El presente contrato terminará en forma anticipada por una o varias de las siguientes causales:
1. Por mutuo acuerdo siempre que no se causen perjuicios a los usuarios
2. Por declaratoria de quiebra de alguna de las partes
3. Por la extinción del título habilitante de cualquiera de las partes
4. Por hechos sobrevinientes que hagan imposible el cumplimiento del objeto del contrato
5. Por incumplimiento de pago de alguna de las partes
6. Por decisión unilateral de cualquiera de las partes antes del plazo mínimo de ejecución del contrato según
su cláusula de vigencia, siempre que notifique a su contraparte con al menos tres (3) meses de anticipación.
En el evento de terminación anticipada de este contrato con base en las anteriores causales, se procederá a su
liquidación de mutuo acuerdo, la cual se llevará a cabo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de
terminación.
La liquidación contendrá la conciliación final de cuentas entre las partes, en sus aspectos financieros, técnicos,
comerciales y demás a que haya lugar para finiquitar las relaciones derivadas del presente contrato.
A tal efecto las partes deberán levantar un acta de liquidación debidamente suscrita por sus representantes
legales, haciendo constar en ella las obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de cualquiera de ellas,
generadas durante la vigencia del contrato y que tengan proyección en el tiempo. Dicho finiquito deberá ser
remitido a Sutel.
Si no hay acuerdo para la liquidación, se acudirá al procedimiento de solución de controversias establecido en
este contrato.
Sea cualquier causal de terminación anticipada del contrato, se deberá contar con previa autorización de Sute¡
para los efectos del artículo 72 del RAIRT "
X. Cláusula Décima sexta (16): Solución de Controversias
De conformidad con el artículo 64 y 71, Sute¡ como órgano regulador debe intervenir en aquellos conflictos que
le sean de su competencia, por lo que se solicita adicionar un primer párrafo y un último párrafo con la siguiente
redacción:
"Las partes se comprometen a realizar su máximo esfuerzo para arreglar de buena fe y en forma amigable las
diferencias que puedan surgir con ocasión del presente contrato, en relación con la validez, interpretación,
aplicación, exigibilidad y cumplimiento del mismo, a través de las instancias responsables que ambas partes
designen para la coordinación de la ejecución de este convenio.
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L.
Resolución
del
Consejo
"Las partes acuerdan que para los casos de interrupción de los servicios de acceso e interconexión se
someterán a lo dispuesto en el RAIRT.
Las partes aceptan que, en ningún caso, sea las controversias, las interpretaciones del contrato, el
incumplimiento de las partes que se interconectan, ni ninguna otra razón o motivo, podrá dar lugar a la
disminución, desconexión o suspensión de la interconexión ni afectar la calidad del servicio ofrecido a los
usuarios, por decisión unilateral de alguna de las partes, ni por acuerdo mutuo entre ellas.
Las partes expresamente reconocen y aceptan que la continuidad de los servicios objeto del presente contrato,
está condicionada y sujeta al pago efectivo de los mismos.
En cualquier caso, para descontinuar los servicios por causales de incumplimiento contractuales, se requerirá
previa autorización de SUTEL de conformidad con los artículos 30 y 72 del RAIRT."
ix. Cláusula décima cuarta (14): Terminación del contrato:
Con el fin de que la anterior cláusula se ajuste al artículo 72 del RAIRT, deberá ser reemplazada en su totalidad
de la siguiente manera:
"Cláusula décima cuarta: Terminación Anticipada:
El presente contrato terminará en forma anticipada por una o varias de las siguientes causales:
1. Por mutuo acuerdo siempre que no se causen perjuicios a los usuarios
2. Por declaratoria de quiebra de alguna de las partes
3. Por la extinción del título habilitante de cualquiera de las partes
4. Por hechos sobrevinientes que hagan imposible el cumplimiento del objeto del contrato
5. Por incumplimiento de pago de alguna de las partes
6. Por decisión unilateral de cualquiera de las partes antes del plazo mínimo de ejecución del contrato según
su cláusula de vigencia, siempre que notifique a su contraparte con al menos tres (3) meses de anticipación.
En el evento de terminación anticipada de este contrato con base en las anteriores causales, se procederá a su
liquidación de mutuo acuerdo, la cual se llevará a cabo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de
terminación.
La liquidación contendrá la conciliación final de cuentas entre las partes, en sus aspectos financieros, técnicos,
comerciales y demás a que haya lugar para finiquitar las relaciones derivadas del presente contrato.
A tal efecto las partes deberán levantar un acta de liquidación debidamente suscrita por sus representantes
legales, haciendo constar en ella las obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de cualquiera de ellas,
generadas durante la vigencia del contrato y que tengan proyección en el tiempo. Dicho finiquito deberá ser
remitido a Sutel.
Si no hay acuerdo para la liquidación, se acudirá al procedimiento de solución de controversias establecido en
este contrato.
Sea cualquier causal de terminación anticipada del contrato, se deberá contar con previa autorización de Sute¡
para los efectos del artículo 72 del RAIRT "
X. Cláusula Décima sexta (16): Solución de Controversias
De conformidad con el artículo 64 y 71, Sute¡ como órgano regulador debe intervenir en aquellos conflictos que
le sean de su competencia, por lo que se solicita adicionar un primer párrafo y un último párrafo con la siguiente
redacción:
"Las partes se comprometen a realizar su máximo esfuerzo para arreglar de buena fe y en forma amigable las
diferencias que puedan surgir con ocasión del presente contrato, en relación con la validez, interpretación,
aplicación, exigibilidad y cumplimiento del mismo, a través de las instancias responsables que ambas partes
designen para la coordinación de la ejecución de este convenio.
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1365-SUTEL-SCS-2018
I•
Resolución del Consejo
Si durante la ejecución del contrato se presenta un conflicto, la Parte interesada deberá dar aviso a su
contraparte a fin de iniciar un período de negociaciones que se extenderá por un plazo de treinta (30) días
naturales, para lo cual dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas cada parte designe a los negociadores
respectivos. La parte interesada deberá dirigir su solicitud por escrito a la otra, puntualizando las controversias,
indicando sus negociadores y a su vez solicitando fecha, hora y lugar para deliberar sobre las mismas.
Salvo acuerdo entre las Partes, agotado este primer período de negociaciones sin que se haya arribado a un
resultado satisfactorio, las Partes deberán escalar a Sute¡ el conflicto en cuestión, a fin de que Sute¡ emita su
criterio.
Si superada esta etapa la diferencia no puede ser resuelta directa y amigablemente por las Partes dentro del
plazo máximo establecido, podrán acudir a la siguiente etapa descrita a continuación.
En caso de que las diferencias, conflictos, controversias o disputas sin resolver que sean competencia de Sutel,
las Partes se regirán por lo dispuesto en el artículo setenta y uno (71) del Reglamento de Acceso e Interconexión
de Redes de Telecomunicaciones.
Las partes se comprometen y obligan a remitir los respectivos laudos a Sute/ para su conocimiento. Asimismo,
las partes entienden que deben respetar y observar las competencias de Sute¡ como ente regulador, y someter
a su consentimiento toda controversia que deba ser resuelta mediante su intervención."
xi. Cláusula décima octava (18): Confidencialidad:
Uno de los principios que debe regirlas relaciones de acceso interconexión, tal como está indicado en el artículo
8 del RAIRT es la transparencia. El mismo artículo indica que los acuerdos y resoluciones de acceso e
interconexión deben ser inscritos en el Registro Nacional de Telecomunicaciones el cuál es de acceso público.
Por otra parte, el articulo 150 inciso e) indica que los convenios de acceso e interconexión se deben inscribir en
dicho registro. Asimismo, y de conformidad con la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(Ley 7593), establece en su artículo 75 inciso a) subinciso ii), que es obligación de los operadores yproveedores
de servicios de telecomunicaciones presentar a Sute¡ la información que ésta requiera. Las partes deberán
modificarla cláusula del contrato con una redacción como la siguiente:
"Cláusula décima octava (18): Confidencialidad:
UFINET y COMNET TELECOM CRP S.A., se comprometen a guardar confidencialmente toda información
contenida y a contener en este contrato, salvo que sea esta información sea requerida por la Sutel o cualquier
otra autoridad.
De igual forma, ambas partes se obligan a omitir todos aquellos actos que directa o indirectamente puedan
facilitar la divulgación o revelación total o parcial de la información, obligación que aplica a las partes y su
personal, ejecutivos, representantes, socios, asesores, consultores, contratistas, proveedores y
colaboradores en general, aunque no estén directamente relacionados con este contrato, inclusive personal
ajeno a las partes no relacionado con este contrato, todo lo anterior dentro del marco de legalidad."
Xii. Cláusula décima novena (19): Acuerdo único:
En virtud de los artículos 57 y 60 del RAIRT, los contratos son instrumentos formales que deberán constar por
escrito y además, de modificarse, dichas modificaciones deberán ser enviadas a Sute¡ con el fin de que las
adendas sean revisadas e inscritas en el Registro Nacional de Telecomunicaciones. Si bien, por la lectura del
contrato que las partes suscribieron y enviaron a Sute¡ se desprende que es un contrato marco y será
complementado mediante anexos en donde consten los servicios contratados, no se ajusta a la legislación y
regulación actual aplicable a acuerdos de acceso e interconexión. Lo anterior debido a que el contrato marco
actual carece de contenido, y en todo caso las adendas que se suscriban deben ser remitidas a Sutel para su
revisión, aprobación e inscripción. Porto tanto, la cláusula deberá sermodificada para que se lea de la siguiente
manera:
"Cláusula décima novena (19): Acuerdo único:
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TELECOMUN CACIONES v
1355-SUTEL-SCS-2018
Este convenio podrá sermodificado de común acuerdo entre las partes, mediante la incorporación de los Anexos
que sean necesarios para el efecto; los documentos que se anexen al presente contrato deberán ser firmados
por las partes, y los mismos pasarán a formar parte integral del mismo, y se regirán por lo que en el contrato se
disponga, en lo que sea aplicable.
Las copias de las adendas que se firmen deberán ser remitidas a la SUTEL para su aprobación e inscripción
en el Registro Nacional de Telecomunicaciones (RNT). Cualquier modificación de los términos del contrato,
para tener eficacia jurídica, deberá ser adoptada por escrito, firmada por ambas Partes e incorporada
expresamente al mismo. En ningún caso se aceptarán modificaciones por vía verbal."
TERCERO: DE LA ADENDA REMITIDA POR LAS PARTES
Al respecto, UFINET y COMNET en respuesta al oficio 02944-SUTEL-DGM-2017, envían los ajustes
incorporados al "Contrato para la prestación del servicio de transporte de datos".
De tal forma, que luego de analizar el contrato modificado por UFINET y COMNET y según lo indicado por la
Dirección General de Mercados en su informe 00994-SUTEL-DGM-2018, se constata que las partes realizan
ajustes a su contrato, en cuanto a los siguientes puntos:
• Se modificó la cláusula 1 "Objeto" especificando el servicio contratado objeto del contrato (folios 134 del
expediente administrativo).
• Se modificó la cláusula 4 "Forma de pago" para cumplir con lo dispuesto en el artículo 37 del RAIRT (folio
135 al 136 del expediente administrativo).
• Se modificó la cláusula 5 "Plazo contractual y vía ejecutiva" con el fin de cumplir con lo dispuesto en el
artículo 62, 72 y 32 del RAIRT (folio 136 al 137 del expediente administrativo).
• Se modificó la cláusula 6 "Prohibiciones" cumpliendo con el artículo 67 del RAIRT (folio 137 del expediente
administrativo).
• Se unificaron las cláusulas 7 y 8 en una sola denominada "Obligaciones" cumpliendo con el artículo 14
del RAIRT (ver folios 137 al 138 del expediente administrativo).
• Se modificó la cláusula 9 ahora 8 "Caso fortuito y fuerza mayor' cumpliendo con el artículo 67 del RAIRT
(ver folios 138 al 139 del expediente administrativo).
• Se unificaron las cláusulas 10 y 11 en una sola cláusula 9 denominada "Límites de responsabilidad" (ver
folio 139 del expediente administrativo).
• Se modificó la cláusula 13 ahora 11 "Suspensión del servicio" para cumplir con los artículos 30 y 72 del
RAIRT (ver folio 140 del expediente administrativo).
• Se modificó la cláusula 14 ahora 12 "Terminación anticipada" con el fin de cumplir con lo dispuesto en el
artículo 30 y 72 del RAIRT y la remisión del respectivo finiquito (folio 140 del expediente administrativo).
• Se modificó la cláusula 16 ahora 13 "Solución de controversias" con el fin de cumplir con los artículos 64
y 71 del RAIRT (ver folio 141 del expediente administrativo).
• Se modificó la cláusula 18 ahora 21 "Confidencialidad" según el artículo 8 del RAIRT (ver folios 145 del
expediente administrativo).
• Se modificó la cláusula 19 ahora 22 "Acuerdo único" según los artículos 57 y 60 del RAIRT (ver folios 145
al 146 del expediente administrativo).
• Se adicionó una cláusula 17 "Garantía de disponibilidad" (ver folio 145 del expediente administrativo).
• Se adicionó una cláusula 16 "Parámetros de eficiencia" (ver folios 142 al 143 del expediente
administrativo).
• Se adicionó una cláusula 18 "Mantenimiento preventivo, correctivo, ampliaciones o mejoras" (ver folios
144 al 145 del expediente administrativo).
• Se adicionó una cláusula 19 "Secreto de las comunicaciones" (ver folio 145 del expediente administrativo).
• Se adicionó una cláusula 15 "Proyecto técnico" (ver folio 142 al expediente administrativo).
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr
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1355-SUTEL-SCS-2018
• Se adicionaron los precios en un Anexo 2 "Tarifario de servicios" (ver folio 149 del expediente
administrativo).
La Dirección General de Mercados en el oficio 00994-SUTEL-DGM-2018, en el cual rinde su informe de análisis
a la adenda primera presentada concluye lo siguiente:
D. Conclusiones
Una vez revisado el contrato, así como los ajustes incorporados al "Contrato para la prestación de servicios de
transporte de datos" suscrito por UFINET y COMNET, y con el fin de garantizar la conformidad absoluta del
texto contractual con la normativa vigente, en particular respecto al cumplimiento del Reglamento de Acceso e
Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se tiene que se cumple con dichas disposiciones, según lo
señalado en el presente informe.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la Sutel otorgar el
aval y ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, del "Contrato para la prestación
de servicios de transporte de datos" suscrito por UFINET y COMNET con los ajustes y adiciones que han sido
remitidos por las partes para ajustarlo a lo previsto en la legislación vigente y el citado reglamento. "
POR TANTO
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 8642),
Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, la Ley General de la Administración
Pública (Ley No. 6227) y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, (Ley No. 7593), y demás
normativa de general y pertinente aplicación,
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER en su totalidad el informe rendido por la Dirección General de Mercados mediante el oficio
00994-SUTEL-DGM-2018 del 08 de febrero de 2018.
SEGUNDO: ORDENAR la inscripción y avalar el "Contrato para la prestación del servicio de transporte de datos"
suscrito por UFINET y COMNET a los folios 03 al 14 y 133 al 166 del expediente administrativo, y una vez firme
esta resolución practicar la anotación e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente información:
UFINET COSTA RICA S.A. y COMNET TELECOM CRP S.A. constituidas y
organizadas bajo las Leyes de la República de Costa Rica.
3-101-58719013-101-611475
Contrato para la prestación del servicio de transporte de datos
9 de febrero de 2017
5 años prorrogados automáticamente por 5 años
Diez (10) días a partir de su publicación en Diario Oficial La Gaceta No. 42 del
28 de febrero del 2017
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Anexo 2
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RCS -034-2018
Diario Oficial La Gaceta No. 42 del 28 de febrero de 2017
C0772 -STT -INT -00579-2017
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 y el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública,
se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo, y deberá interponerse en el plazo de
3 días hábiles, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO FirmadodigltalmenteFor LUIS
CASCANTE ALBERTO CASCANTE ALVARADO
(FIRMA)
ALVARADO (FIRMA) Fecha: 2018.02.2116:29:52-06'00
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
Apartado 151-1200
San José - Costa Rica
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a
Resolución
del
Consejo
RCS -034-2018
Diario Oficial La Gaceta No. 42 del 28 de febrero de 2017
C0772 -STT -INT -00579-2017
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 y el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública,
se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo, y deberá interponerse en el plazo de
3 días hábiles, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
TEL.: +506 4000-0000
FAX: +506 2215-6821
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO FirmadodigltalmenteFor LUIS
CASCANTE ALBERTO CASCANTE ALVARADO
(FIRMA)
ALVARADO (FIRMA) Fecha: 2018.02.2116:29:52-06'00
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
Apartado 151-1200
San José - Costa Rica
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Maribel Rojas
De: Notificaciones
Enviado el: viernes, 23 de febrero de 2018 08:42
Para: 'ejimenez@comnetsa.com'; 'dramirez@comnetsa.com'; Jeskenasy@comnetsa.com';
Inscripciones del Consejo Sutel
cc: Maria Fernanda Casafont; Juan Carlos Ovares
Asunto: RCS -034-2018
RCS -034-2018
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE
DATOS SUSCRITO ENTRE UFINET COSTA RICA S. A.
Y COMNET TELECOM CRP S. A."
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RC.S-034-2018
Aprobación e in...
EXPEDIENTE C0772 -STT -INT -00579-2017
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T-4000-0052
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800 - 83 - 7&835
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TELECOMUNICACIONES
1355-SUTEL-SCS-2018
CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS -034-2018
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"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE DE DATOS SUSCRITO ENTRE UFINET COSTA RICA S. A.
Y COMNET TELECOM CRP S. A."
EXPEDIENTE C0772 -STT -INT -00579-2017
Se notifica la presente resolución a:
COMNET TELECOM CRP S.A. a través del correo electrónico: eiimenez(cD.comnetsa.com;
dramirez(cDcomnetsa.com: ieskenasy(cDcomnetsa.com
UFINET COSTA RICA S. A., a través del correo electrónico: notificaciones(a)blpabogados.com
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, a traves del correo electrónico
inscripcionesdelconse¡o(a�sutelq.go.cr
A los siguientes funcionarios de la Dirección General de Mercados:
María Fernanda Casafont vía correo electrónico mariafernanda.casafont(cDsutel.go.cr
Juan Gabriel García Rodríguez vía correo electrónico ¡uangabriel.garcia cDsutel.go.cr
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NOTIFICA: _ FIRMA:
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TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr
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