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Consejsute¡ TE ECOMUNICACIONES •
824-SUTEL-SCS-2018
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, Ley
6227, y el artículo 35 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y su órgano Desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 005-2018,
celebrada el 24 de enero de 2018, mediante acuerdo 029-005-2018, de las 18:00 horas, el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -008-2018
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO DE
BANDA ANCHA MEDIANTE LA RED FTTH GPON PROPIEDAD DE JASEC SUSCRITO ENTRE LA
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO
Y MILLICOM CABLE COSTA RICA, S.A.
EXPEDIENTE J0053 -STT -INT- 01567-2017
RESULTANDO
Que el día 19 de septiembre de 2017 (NI -10682-2017), se remite a esta Superintendencia, el "Contrato
de prestación del servicio de accesó de banda ancha mediante la red FTTH GPON propiedad de JASEC"
suscrito entre LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO
(en adelante JASEC) y MILLICOM CABLE COSTA RICA, S.A. (en adelante TIGO) según se aprecia en
folios de 02 al 117 del expediente administrativo.
2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones (RAIRT), mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 186 del 2 de
octubre de 2017, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para
presentar observaciones o impugnaciones al citado contrato. (Véase al folio 118 del expediente
administrativo).
3. Que una vez transcurrido el plazo conferido, no constan objeciones ni observaciones al contrato.
4. Que mediante oficio 09906-SUTEL-DGM-2017 del 06 de diciembre de 2017, señalo a JASEC y TIGO
algunas observaciones sobre el contrato en relación con lo dispuesto en el RAIRT y demás normativa
aplicable con el fin de que se valoraran eventuales modificaciones (ver folios 122 al 127 de expediente
administrativo).
5. Que mediante escrito con NI -14098-2017 recibido el día 20 de diciembre de 2017, JASEC y TIGO remiten
su contrato de prestación del servicio de acceso de banda ancha mediante la red FTTH GPON propiedad
de JASEC, realizando modificaciones según lo señalado en el oficio 08234-SUTEL-DGM-2017 (ver folios
128 al 178 del expediente administrativo).
6. Que mediante oficio 00372-SUTEL-DGM-2018 del 19 de enero de 2018, la Dirección General de
Mercados rinde su informe técnico al respecto.
I. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION.
Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica r , 'Y
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que corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que
se impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
II. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute¡ deberá
asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones
no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen
más de lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sutel como la autoridad
competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre
operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público. En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica:
"Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales
se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes
técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De
igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este
último caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar modificarlas cláusulas que resulten necesarias
para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se
definan reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sute¡, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinarla forma, los términos
y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin, perjuicio de las
sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado
a partir de que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su
resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y
eficientes a la interconexión o acceso que se solicita.
A la Sute¡ le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión".
IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 8642, corresponde
a la Sute¡ promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones, esenciales en condiciones
equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de
operadores o proveedores en el mercado.
V. El artículo 48 del RAIRT otorga la competencia a la Sutel para avalar el contrato de interconexión o
modificar, adicional•o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo previsto en la
legislación vigente y el RAIRT.
VI. Que en este sentido, corresponde a la Sute¡, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico.
VII. Que esta facultad de Sute] se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo
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63 y en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
`Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e
interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos por
la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizarla interoperabilidad de redes' . (Lo
resaltado es intencional)
`Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos
de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente
reglamentación.
(...) (Lo resaltado es intencional)
VIII. En el caso de que se remita una adenda ya sea con cambios solicitados por Sute¡, o variando condiciones
en lo pactado previo acuerdo entre las partes, dicha adenda también será revisada de conformidad con
el artículo 57 del RAIRT, así como en concordancia con la reglamentación vigente. Posteriormente será
inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, sin requerirse que sea nuevamente publicada
en el Diario Oficial La Gaceta.
IX. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo
contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio
de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo
se encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y
cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las
telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el
mercado.
X. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
XI. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a) Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b) Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones
iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos
terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público.
c) Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información
de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en
las mismas condiciones.
d) Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión
para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e) Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los
contratos de acceso e interconexión.
XII. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con meridiana claridad lo siguiente:
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a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la
intervención de la Sutel en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que su
participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación
de telecomunicaciones.
b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c) Que la Sutel, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar
las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la
interoperabilidad de los servicios.
XIII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser
analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales
fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento
obligatorio, además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
XIV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente
acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: DEL ANALISIS DEL CONTRATO Y SU ADENDA.
Una vez analizado el contrato de servicios de interconexión, suscrito por JASEC y TIGO sin que otros
operadores, proveedores y terceros interesados presentaran objeciones, mediante oficio 09906-SUTEL-DGM-
2017 se propuso a las Partes analizar las siguientes propuestas de ajustes, con base en lo establecido por la
normativa aplicable:
"(... )
1. Artículo 14: Coubicación e Interconexión:
Se hace mención al Anexo 8, punto 1 `Diseño de la solución y servicios prestados», lo cual no corresponde con lo
remitido por las partes. Por lo tanto, deberán aclarar lo anterior.
11. Artículo 18: Mantenimiento preventivo y atención de averías:
En el punto 18.10 las partes mencionan que seguirán los procedimientos de gestión de incidencias definidas en el
Anexo D. Sin embargo, el Anexo D corresponde a las condiciones comerciales, económicas y de facturación. Por
lo tanto, se solicita a las partes aclarar el respectivo procedimiento, o bien remitir a las disposiciones aplicables.
III. Artículo 19: Fraude y usos no autorizados de la red:
En cuanto al punto 19.6., las partes indican que, de detectar un fraude o uso no autorizado sin contar con una
respuesta satisfactoria de su contraparte, quedará facultada para suspender total o parcialmente el servicio. Sin
embargo, lo anterior incumple lo dispuesto en los artículos 30 y 72 del RAIRT, al no indicar que se deberá notificar
y contar con la aprobación de SUTEL para poderproceder ala interrupción de los servicios. Por lo tanto, se sugiere
agregar una redacción como la siguiente:
"Las partes acuerdan que para los casos de interrupción de los servicios de acceso e interconexión se someterán
a lo dispuesto en el RAIRT y en el presente contrato. Previo a realizar una suspensión parcial o total, las partes
deberán acatar el procedimiento establecido en los artículos 30 y 72 del RAIRT."
IV. Artículo 22: Facturación de los servicios:
En el apartado 22.20 las partes pactan intereses moratorios aplicando una tasa de interés equivalente a la
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prime rate de los Estados Unidos de América más un 30% de esa tasa según el Código de Comercio.
Sin embargo, de la redacción no queda del todo claro los intereses pactados entre las partes, ya que el Código de
Comercio en su artículo 498 indica que los intereses moratorios no pueden sobrepasar un 30% del prime rate. De
la redacción propuesta por las partes, no está claro si se trata de 30 puntos porcentuales sobre la base del prime
rafe lo cual sobrepasaría el límite dispuesto por el Código de Comercio.
Por lo tanto, se solicita a las partes aclarar lo anterior mediante una nueva redacción de este apartado.
V. Artículo 37. Terminación Anticipada:
Se sugiere a las partes que incluyan en la cláusula que previo a dar por terminado de manera anticipada el contrato,
se deberá remitir el plan de desconexión del servicio y comunicaciones a los usuarios finales para proceder con la
respectiva autorización de desconexión y desinscripción del contrato en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones.
Por otra parte, el punto 36.6 remite a la cláusula 32 del contrato, la cual se refiere a las situaciones de caso fortuito
y fuerza mayor. Las partes deben aclarar a cuál procedimiento se refieren.
Vi. Artículo 40: Validación por parte de Sute/:
En el apartado 40.1 se indica que las partes se comprometen a remitir de manera conjunta a la SUTEL un ejemplar
del presente contrato excepto sus anexos por considerarlos confidenciales. Asimismo, en el apartado 40.2. indican
que las partes solicitan a la SUTEL la declaratoria de confidencialidad de documentos específicos consignados en
el contrato. No obstante, en virtud de los principios de no discriminación y transparencia contenidos en el RAIRT, y
tomando en cuenta que los contratos de acceso e interconexión se inscriben en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones (artículo 80 Ley 7593, articulo 150 del Reglamento a la Ley 8642) el cual es de acceso público,
no pueden operar anexos confidenciales, o bien una declaratoria de confidencialidad en el presente caso.
Asimismo, el procedimiento establecido en el RAIRT obliga a la publicación en el diario oficial La Gaceta, con el fin
de dar publicidad a los contratos de Acceso e Interconexión y recibir observaciones por parte de terceros
interesados.
TERCERO: DE LA ADENDA REMITIDA POR LAS PARTES
Al respecto, JASEC y TIGO en respuesta al oficio 09906-SUTEL-DGM-2017, envían los ajustes incorporados
al "Contrato de prestación del servicio de acceso de banda ancha mediante la red FTTH GPON propiedad de
JASEC".
De tal forma, que luego de analizar el contrato modificado por JASEC y TIGO y según lo indicado por la
Dirección General de Mercados en su informe 00372-SUTEL-DGM-2018, se constata que las partes realizan
ajustes a su contrato, en cuanto a los siguientes puntos:
• Se modificó la cláusula 14 "Coubicación e Interconexión" remitiendo al Anexo B corregido (folios 137 del expediente
administrativo).
• Se modificó la cláusula 18 "Mantenimiento preventivo y atención de averías" remitiendo a los procedimientos de
gestión de incidencias contenidos en el contrato (folio 141 del expediente administrativo).
• Se modificó la cláusula 19 "Fraudes y Usos no autorizados de la red" con el fin de cumplir con lo dispuesto en el
artículo 30 y 72 del RAIRT (folio 143 del expediente administrativo).
• Se modificó la cláusula 22 "Facturación de los servicios" aclarando los intereses moratorios pactados (folio 147 del
expediente administrativo).
• Se modificó la cláusula 37 "Terminación anticipada" con el fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 y 72 del
RAIRT y la remisión del respectivo plan de desconexión (folio 158 del expediente administrativo).
• Se modificó la cláusula 40 "validación por parte de Sutel" con el fin de eliminar la solicitud de confidencialidad del
contrato (folio 159 del expediente administrativo).
La Dirección General de Mercados en el oficio 09571-SUTEL-DGM-2017, en el cual rinde su informe de
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análisis a la adenda primera presentada concluye lo siguiente:
D. Conclusiones
Una vez revisado el contrato, así como los cambios incorporados al "Contrato de prestación del servicio de acceso
de banda ancha mediante la red FTTH GPON propiedad de JASEC' suscrito por TIGO y JASEC, y con el fin de
garantizar la conformidad absoluta del texto contractual con la normativa vigente, en particular respecto al
cumplimiento del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se tiene que se cumple
con dichas disposiciones, según lo señalado en el presente informe.
Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la Sute/ otorgar el aval y
ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, del "Contrato de prestación del servicio de
acceso de banda ancha mediante la red FTTH GPON propiedad de JASEC' suscrito por TIGO y JASEC con los
ajustes y adiciones que han sido remitidos por las partes para ajustarlo a lo previsto en la legislación vigente y el
citado reglamento."
De tal forma, que luego de analizar lo indicado por la Dirección General de Mercados en su informe 00372-
SUTEL-DGM-2018 del 19 de enero de 2018, se considera que es procedente avalar e inscribir el "Contrato de
prestación del servicio de acceso de banda ancha mediante la red FTTH GPON propiedad de JASEC' suscrito
por TIGO y JASEC, con el fin de cumplir con el Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones y normativa vigente.
POR TANTO
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 8642),
Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, la Ley General de la Administración
Pública (Ley No. 6227) y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, (Ley No. 7593), y demás
normativa de general y pertinente aplicación,
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER en su totalidad el informe rendido por la Dirección General de Mercados mediante el
oficio 00372-SUTEL-DGM-2018 del 19 de enero de 2018.
SEGUNDO: ORDENAR la inscripción y avalar el "Contrato de prestación del servicio de acceso de banda
ancha mediante la red FTTH GPON propiedad de JASEC" suscrito por TIGO y JASEC a los folios 02 al 117 y
128 al 178 del expediente administrativo, y una vez firme esta resolución practicar la anotación e inscripción
correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente
información:
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Diez (10) días a partir de su publicación en Diario Oficial La Gaceta -No. --1-86
del 2 de octubre de 2017
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Diarió �fcfáÍ Lá Gáceta Ñó. 186 del 2 di óctubré de 2017
—
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 y el artículo 346 de la Ley General de la Administración
Pública, se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo, y deberá
interponerse en el plazo de 3 días hábiles, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente
resolución.
NOTIFÍQUESE
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
LUIS ALBERTO FIr dodlgitalmentepor LUIS
ALBERTO CASCANTEAL,VARADQ ...._
CASCANTE (FIRMA)
ALVARADO (FIRMA)
Fechw2018.020214:39:47 y
Luis Alberto Cascante Alvarado,
Secretario del Consejo 'S `
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FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS -008-2018
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO DE
BANDA ANCHA MEDIANTE LA RED FTTH GPON,PROPIEDAD DE JASEC SUSCRITO ENTRE LA
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO
Y MILLICOM CABLE COSTA RICA, S.A.
EXPEDIENTE J0053 -STT -INT- 01567-2017
Se notifica la presente resolución a:
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO a través de los
correos electrónicos gerencia(a)iasec.go.cr iorge.lopez(o)-iasec.go.cr
MILLICOM CABLE COSTA RICA, S. A., a través de los correos electrónicos notificaciones(cDtigo.co.cr
A los siguientes funcionarios de la Dirección General de Mercados:
María Fernanda Casafont vía correo electrónico mariafernanda.casafont(�sutel.go.cr
Juan Gabriel García Rodríguez vía correo electrónico ivangabriel.garcia a(�sutel.go.cr
Q Sute)
5 FEB. 2018
NOTIFICA: FIRMA:
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Maribel Rojas
De: Notificaciones
Enviado el: lunes, 5 de febrero de 2018 09:38
Para: 'gerencia @jasec.go.cr'; 'notificaciones@tigo.co.cr'
cc: jorge.lopez@jasec.go.cr'; Maria Fernanda Casafont; Juan Gabriel Garcia
Asunto: RCS -008-2018
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ANCHA MEDIANTE LA RED FTTH GPON PROPIEDAD DE JASEC SUSCRITO ENTRE LA JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO
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Aprobación tort...
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Secretarla del Consejo
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