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IniciarMi WebLinkAcerca de09801-SUTEL-SCS-2017 - Resolución del ConsejoSUPERINTENDENCIADE S U el TELECO. .AUONES 9801-SUTEL-SCS-2017 01,u6�Ú El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 084-2017 celebrada el 29 de noviembre del 2017, mediante acuerdo 018-084-2017, de las 13:10 horas, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente'resolución, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución: RCS -303-2017 "APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO DE BANDA ANCHA MEDIANTE LA RED FTTH GPON PROPIEDAD DE JASEC, SUSCRITO ENTRE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO Y TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC, S.A. EXPEDIENTE T0053 -STT -INT- 01255-2017 RESULTANDO 1. Que el día 14 de agosto de 2017 (NI -09337-2017), se remite a esta Superintendencia, el "Contrato de prestación del servicio de acceso de banda ancha mediante la red FTTH GPON propiedad de JASEC' suscrito entre LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO (en adelante JASEC) y TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC, S.A. (en adelante TELEFÓNICA) según se aprecia en folios de 251 al 348 del expediente administrativo. 2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones (RAIRT), mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 162 del 28 de agosto de 2017, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para presentar observaciones o impugnaciones al citado contrato. (Véase al folio 392 del expediente administrativo). 3. Que una vez transcurrido el plazo de diez días hábiles conferido, no constan objeciones ni observaciones al contrato. 4. Que mediante oficio 08234-SUTEL-DGM-2017 del 09 de octubre de 2017, se previno a JASEC y TELEFÓNICA acerca del análisis al contrato suscrito y se señalaron algunas observaciones con lo dispuesto en el RAIRT y demás normativa aplicable que debía modificarse (ver folios 398 al 405 de expediente administrativo). 5. Que mediante oficio escrito NI -11861-2017 recibido el día 23 de octubre de 2017, JASEC y TELEFÓNICA solicitan una prórroga de 10 días para atender el oficio 08234-SUTEL-DGM-2017. Mediante oficio 08861- SUTEL-DGM-2017 del 30 de octubre de 2017, se otorgó una prórroga de 5 días hábiles a JASEC y TELEFÓNICA (ver folios 406 al 411 y 419 al 420 de expediente administrativo). 6. Qué mediante escrito con NI -12399-2017 recibido el día 6 de noviembre de 2017, JASEC y TELEFONICA remiten su contrato de prestación del servicio de acceso de banda ancha mediante la red FTTH GPON propiedad e JASEC, realizando los cambios solicitados mediante oficio 08234-SUTEL-DGM-2017 (ver folios 423 al 472 del expediente administrativo). 7. Que mediante oficio 09571-SUTEL-DGM-2017 del 23 de noviembre de 2017, la Dirección General de Mercados rinde su informe técnico al respecto. n �i TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 0 0 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica Q 0 n 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr n 0 800-88-78835 �. © Página 1 de 10 ?39 S U `V ISUPERINTENDENCIADE TELECOMUNICACIONES 9801-SUTEL-SCS-2017 8. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION. I. Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica que corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios. II. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, yel artículo 3 del Reglamento de acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute¡ deberá asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de lo necesario para la buena operación del servicio previsto. III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sute¡ como la autoridad competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica: Articulo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto. Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este último caso, la Sute/ tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificarlas cláusulas que resulten necesarias para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan reglamentariamente. En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley. La Sute¡ hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de que acuerde la intervención. La Sute¡ podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la interconexión o acceso que se solicita. A la Sute/ le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión". IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 8642, corresponde a la Sute¡ promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones, garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por, parte de operadores o proveedores en el mercado. 0 TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica y estiondocumental sutel. o.cr _ 3 800-88-SUTEL 9 @ 9 800-88-78835 `i �`' Ll� Página 2 de 10 000� 4 sute¡SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES 9801-SUTEL-SCS-2017 V. El artículo 48 del RAIRT otorga la competencia a la Sute¡ para avalar el contrato de interconexión o modificar, adicional o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo previsto en la legislación vigente y el RAIRT. VI. Que en este sentido, corresponde a la Sutel, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas, modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico. VII. Que esta facultad de Sute¡ se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63 y en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen: 9. Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión. e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos por la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes". (Lo resaltado es intencional) `Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión: a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente reglamentación. (..) (Lo resaltado es intencional) VIII. En el caso de que se remita una adenda ya sea con cambios solicitados por Sute¡, o variando condiciones en lo pactado previo acuerdo entre las partes, dicha adenda también será revisada de conformidad con el artículo 57 del RAIRT, así como en concordancia con la reglamentación vigente. Posteriormente será inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, sin requerirse que sea nuevamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta. IX. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo contrato de acceso e interconexión, esta Super¡ntendencia reconoce que en esta materia, rige el principio de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo se encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el mercado. X. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia, obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT. XI. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben: a) Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones. b) Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. r� n O TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 n FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica n ' 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 800-88-78835 a9 o 1 - Página 3 de 10 00t'eLl1 SUPERINTENDENCIA DE S U `V I TELECOMUNICACIONES 9801-SUTEL-SCS-2017 c) Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones. d) Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores. e) Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los contratos de acceso e interconexión. XII. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con meridiana claridad lo siguiente: a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la intervención de la Sute] en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que su participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación de telecomunicaciones. b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente. c) Que la Sute], al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la interoperabilidad de los servicios. XIII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento obligatorio, además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral. XIV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente acorde con el ordenamiento jurídico vigente. SEGUNDO: DEL ANALISIS DEL CONTRATO Y SU ADENDA. Una vez analizado el contrato de servicios de interconexión, suscrito por JASEC y TELEF6NICA sin que otros operadores, proveedores y terceros interesados presentaran objeciones, mediante oficio 08234-SUTEL-DGM- 2017 se propuso a las Partes analizar las siguientes propuestas de ajustes, con base en lo establecido por la normativa aplicable: "(... ) 1. Artículo 2: Anexos Las partes deberán revisar en general los anexos y el contenido de los mismos, puesto que lo indicado en el punto 2.3. en cuanto al contenido de los Anexos que forman parte del contrato, no corresponde con lo remitido. Por otra parte, a lo largo del cuerpo del contrato se hace referencia a un `Anexo D", el cual no fue remitido junto con el contrato. Por lo tanto, las partes deberán remitir dicho Anexo, o bien reformular el listado de Anexos vigentes y aplicables entre las partes con el fin de evitar confusiones al respecto. IL Artículo 4: Fechas y plazos para el acceso y la interconexión: Las partes indican que las fechas y plazos para materializar el acceso y la interconexión se definen en el Anexo 8 apartado 6 "Cronograma de implementación". No obstante dicho apartado no corresponde con el Anexo 8 del contrato suscrito y remitido a Sutel para su aprobación e inscripción. Tampoco dicho cronograma fue integrado en otra sección del contrato. Por lo tanto, las partes deberán incluir el cronograma de implementación respectivo. o' TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 ;, C FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica y c> 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr - Q 800-88-78835 y e r, Lu Página 4 de 10 �0 0 SUPERINTENDENCIA DE . sute¡ TELECOMUNICACIONES 9801-SUTEL-SCS-2017 Ill. Artículo 8: Revisiones y modificaciones: De acuerdo a las disposiciones del artículo 57 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, las Partes deben modificar el punto 8.1. de la cláusula con el fin de que quede claro que las revisiones y modificaciones del contrato, luego de transcurridos los 12 meses, o sus revisiones semestrales posteriores, deberán ser remitidas a Sute/ mediante adeuda para su aprobación y respectiva inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones (RNT). IV. Artículo 11: Puntos de Acceso: Tal como fue indicado para los artículos 2 y 4, a lo largo de la redacción de esta cláusula se menciona un Anexo D que contiene el Acuerdo de Nivel de Servicios". Sin embargo, no existe un Anexo D al contrato. Por lo tanto las partes deberán aclarar si el respectivo acuerdo de nivel de servicios es el Anexo C, o bien remitir a las disposiciones aplicables para los puntos de acceso e interconexión y las respectivas condiciones de prestación de los servicios. V. Artículo 13: Adiciones y ampliaciones de facilidades En el punto 13.1 las partes indican que al solicitar nuevas facilidades o capacidades de acceso, serán formuladas por escrito anexando los detalles técnicos y económicos necesarios. Con el fin de que el expediente se mantenga actualizado, las partes deberán remitir estos anexos de nuevas facilidades y capacidades. Por lo tanto, las partes deberán modificar el punto 13.1 con el fin de indicar lo anterior. VI. Artículo 14: Coubicación e Interconexión: Tal como ya fue indicado, la cláusula hace mención en su punto 14.3. al Anexo D, el cual no consta en el contrato suscrito y remitido a esta SUTEL. Por otra parte, en el mismo punto, se hace mención al Anexo 8, punto 1 "Diseño de la solución y servicios prestados" lo cual tampoco corresponde con lo remitido por las partes. Se deberán aclarar estos puntos o bien incluirlos en los respectivos anexos. VII.Artículo 15: Acceso a las instalaciones En el punto 15.3 las partes indican que el protocolo para el acceso a las instalaciones de JASEC se encuentra en el Anexo B. No obstante, lo anterior no corresponde con lo remitido, ya que los protocolos en mención se encuentran en un instructivo aparte. Por lo tanto, las partes deberán aclarar qué corresponde en este caso y hacer la referencia correctamente. Vlll. Artículo 16: Calidad y grado del servicio: Las partes indican en su punto 16.2. que la calidad queda descrita en el Anexo C Acuerdo de nivel de servicio'. No obstante, en dicho anexo no se contemplan los parámetros y grado de calidad de los servicios. Por lo tanto, las partes deberán incluirlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del RAIRT. IX. Artículo 18: Mantenimiento preventivo y atención de averías: En el punto 18.10 las partes mencionan que seguirán los procedimientos de gestión de incidencias definidos en el Anexo D. Sin embargo, no existe un Anexo D al contrato. Por lo tanto, las partes deberán aclarar el respectivo procedimiento, o bien remitir a las disposiciones aplicables. X. Artículo 19: Fraude y usos no autorizados de la red. En cuanto al punto 19.6., las partes indican que de detectar un fraude o uso no autorizado sin contar con una respuesta satisfactoria de su contraparte, quedará facultada para suspender total o parcialmente el servicio. Sin embargo, lo anterior incumple lo dispuesto en los artículos 30 y 72 del RAIRT, al no indicar que se deberá notificar y contar con la aprobación de SUTEL para tales efectos. Por lo tanto, se solicita agregar una redacción como la siguiente: 0 e n TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 a C. FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica o 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr�.- 800-88-78835 _=._, i^. Página 5 de 10 S u `e I TELECOMUNICACIONES SUPERINTENDENCIADE 9801-SUTEL-SCS-2017 Resolución del Consejo "Las partes acuerdan que para los casos de interrupción de los servicios de acceso e interconexión se someterán a lo dispuesto en el RAIRT y en el presente contrato. Previo a realizar una suspensión parcial o total, las partes deberán acatar el procedimiento establecido en los artículos 30 y 72 del RAIRT" XI. Artículo 20: Cargos de los servicios: En el punto 20.1 las partes indican que acatarán las condiciones económicas establecidas en el contrato y en el Anexo D. Sin embargo, nuevamente se reitera que las partes no remitieron un Anexo D al contrato. Por lo tanto se deberá aclarar si dichas condiciones económicas aplicables están en la presente cláusula. En el punto 20.7 se indica que el servicio de acceso al bucle de fibra tendrá un cargo mensual recurrente. No obstante, dicho cargo no se encuentra establecido en el contrato. En virtud de los principios de no discriminación y transparencia contenidos en los artículos 7 y 8 del RAIRT, las partes deberán indicar el cargo acordado. XII.Artículo 22: Facturación de los servicios: En el apartado 22.3 las partes pactan intereses moratorios aplicando una tasa de interés equivalente a la prime cate de los Estados Unidos de América más un 30% de esa tasa según el Código de Comercio. Sin embargo, de la redacción no queda del todo claro los intereses pactados entre las partes, ya que el Código de Comercio en su artículo 498 indica que los intereses moratorios no pueden sobrepasar un 30% del prime rate. Como puede desprenderse, las partes pactan intereses moratorios más un 30% adicional de la tasa prime rafe, y según la redacción daría a entender que sobrepasaría ese 30%. Por lo tanto, las partes deberán aclarar lo anterior mediante una nueva redacción de este apartado. XIII. Artículo 29: Solución de Controversias: En el apartado 29.6 las partes acuerdan que en una etapa de escalamiento, serán los gerentes generales quienes retomen la negociación. No obstante, no indican nada respecto a una etapa posterior en caso de no dirimir el conflicto. Las partes deberán indicar si acuden a la vía judicial o arbitral, así como indicar la opción de acudir a la Sutel para que ésta intervenga en los conflictos que son de su competencia. Asimismo, y de conformidad con el artículo 71 y las competencias de la SUTEL como órgano regulador, se solicita adicionar un apartado con la siguiente redacción: "Las partes se comprometen y obligan a remitir las respectivas sentencias o laudos a Sutel para su conocimiento. Asimismo las partes entienden que deben respetar y observar las competencias de Sutel como ente regulador y someter a su conocimiento toda controversia que debe ser resuelta mediante su intervención." XIV. Artículo 36: Terminación Anticipada: Las partes deberán modificar la cláusula para indicar que previo a dar por terminado de manera anticipada el contrato, se deberá remitir el plan de desconexión del servicio y comunicaciones a los usuarios finales para proceder con la respectiva autorización de desconexión y desinscripción del contrato en el Registro Nacional de Telecomunicaciones. Por otra parte, el punto 36.6 remite a la cláusula 32 del contrato, la cual se refiere a las situaciones de caso fortuito y fuerza mayor. Las partes deberán aclarar a cuál procedimiento se refieren. Finalmente, se solicita a las partes indicar si dentro de las causales de terminación anticipada, se encuentra la posibilidad de que éste finalice de manera unilateral, en el tanto se cumpla con las debidas comunicaciones, plazos, aprobación de Sutel y plan de desconexión del servicio. XV. Artículo 39: Validación por parte de Sutel: Ei apartado 39.1 se indica que las partes se comprometen a remitir de manera conjunta a la SUTEL un ejemplar del presente contrato, excepto sus anexos por considerarlos confidenciales. Asimismo en el apartado 39.2. indica que o c+ 0 c; TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 n (D `,' J FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr Q o 800-88-78835.x._ Página 6 de 10 00�`G 'it4 SUPERINTENDENCIADE . s u `V I TELECOMUN CAMNES 9801-SUTEL-SCS-2017 las partes solicitan a la SUTEL la declaratoria de confidencialidad de documentos específicos consignados en el contrato. No obstante, en virtud de los principios de no discriminación y transparencia contenidos en el RAIRT, y tomando en cuenta que los contratos de acceso e interconexión se inscriben en el Registro Nacional de Telecomunicaciones (artículo 80 Ley 7593, artículo 150 del Reglamento a la Ley 8642), no pueden operar anexos confidenciales, o bien una declaratoria de confidencialidad en el presente caso. Asimismo, los contratos suscritos deben ser publicados en La Gaceta con el fin de darles publicidad y recibir observaciones por parte de terceros. Por lo tanto, se solicita aportar los anexos que son considerados por las partes como confidenciales, así como eliminar por completo los apartados 39.1 y 39.2." TERCERO: DE LA ADENDA REMITIDA POR LAS PARTES Al respecto, JASEC y TELEFÓNICA en respuesta al oficio 08234-SUTEL-DGM-2017, envían los ajustes incorporados al "Contrato de prestación del servicio de acceso de banda ancha mediante la red FTTH GPON propiedad de JASEW. De tal forma, que luego de analizar el contrato modificado por JASEC y TELEFÓNICA y según lo indicado por la Dirección General de Mercados en su informe 09571-SUTEL-DGM-2017, se constata que se cumple con las observaciones realizadas por la Dirección General de Mercados en el indicado oficio en cuanto a los siguientes puntos: • Se modificó satisfactoriamente la cláusula 2 "Anexos" aclarando el listado de anexos correspondientes, remitiendo los Anexos B y C corregidos, así como incluyendo las condiciones económico -comerciales en su cláusula 20. • Se modificó la cláusula 4 "Fechas y plazos para el acceso y la interconexión" remitiendo al Anexo B corregido y enviado (folio 426 del expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 8 "Revisiones y modificaciones" indicando que remitirán las respectivas adendas a Sute¡ para que sean inscritas en el RNT (folio 427 y 428 de¡ expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 11 "Puntos de acceso" al indicar que el acuerdo de nivel de servicios se encuentra en el Anexo C remitido (folio 429 del expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 13 "Adiciones y ampliaciones de facilidades", en el tanto indican que remitirán los anexos en donde consten las nuevas facilidades contratadas con el fin de mantener el expediente actualizado (folio 430 del expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 14 "Coubicación e Interconexión" remitiendo al Anexo B corregido (folios 431 del expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 15 'Acceso a las instalaciones" indicando que Telefónica conoce y acepta el protocolo de acceso a las instalaciones de Jasec (ver folio 431 del expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 16 "Calidad y Grado del Servicio" remitiendo al Anexo C remitido (folio 432 del expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 18 "Mantenimiento preventivo y atención de averías" remitiendo al Anexo B el cual contiene los procedimientos de gestión de incidencias (folio 434 del expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 19 "Fraudes y Usos no autorizados de la red" con el fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 y 72 del RAIRT (folio 436 del expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 20 "Cargos de los servicios" indicando que el cargo mensual de acceso al bucle de fibra se encuentra en el punto 20.8 y que los cargos convenidos se encuentran en la cláusula 20 (folio 436 y 438 del expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 22 "Facturación de los servicios" aclarando los intereses moratorios pactados (folio 440 de¡ expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 29 "Solución de controversias" con el fin de cumplir con el artículo 71 del RAIRT (folio 446 del expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 36 "Terminación anticipada" con el fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 y 72 del RAIRT (folio 449 del expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 39 "Validación por parte de Sute¡" con el fin de eliminar la solicitud de confidencialidad del contrato (folio 450 del expediente administrativo). TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 800-88-78835 Página 7 de 10 00(� G 115 SUPERINTENDENCIA DE . sute¡ TELECOMUN CACIONES 9801-SUTEL-SCS-2017 La Dirección General de Mercados en el oficio 09571-SUTEL-DGM-2017, en el cual rinde su informe de análisis a la adenda primera presentada concluye lo siguiente: '1(...) D. Conclusiones Una vez revisado el contrato, así como los cambios incorporados al "Contrato de prestación del servicio de acceso de banda ancha mediante la red FTTH GPON propiedad de JASEC' suscrito por TELEFÓNICA y JASEC, y con el fin de garantizar la conformidad absoluta del texto contractual con la normativa vigente, en particular respecto al cumplimiento del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se tiene que se cumple con dichas disposiciones, según lo señalado en el presente informe. Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la Sutel otorgar el aval y ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, del "Contrato de prestación del servicio de acceso de banda ancha mediante la red FTTH GPON propiedad de JASEC' suscrito por TELEFÓNICA y JASEC con los ajustes y adiciones que han sido remitidos por las partes para ajustarlo a lo previsto en la legislación vigente y el citado reglamento." De tal forma, que luego de analizar lo indicado por la Dirección General de Mercados en su informe 09571- SUTEL-DGM-2017 del 23 de noviembre de 2017, se considera que es procedente avalar e inscribir el "Contrato de prestación del servicio de acceso de banda ancha mediante la red FTTH GPON propiedad de JASEC' suscrito por TELEFÓNICA y JASEC, con el fin de cumplir con el Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones y normativa vigente. POR TANTO Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 8642), Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, la Ley General de la Administración Pública (Ley No. 6227) y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, (Ley No. 7593), y demás normativa de general y pertinente aplicación, EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES RESUELVE: PRIMERO: ACOGER en su totalidad el informe rendido por la Dirección General de Mercados mediante el oficio 09571-SUTEL-DGM-2017 del 23 de noviembre de 2017. SEGUNDO: ORDENAR la inscripción y avalar el "Contrato de prestación del servicio de acceso de banda ancha mediante la red FTTH GPON propiedad de JASEC' suscrito por TELEFÓNICA y JASEC a los folios 251 al 348 y 423 al 472 del expediente administrativo, y una vez firme esta resolución practicar la anotación e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente información: LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO y TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC, S.A. constituidas y organizadas bajo las Leyes de la República de Costa Rica. 3-007-045087/ 3-101-610198 Contrato de prestación del servicio de acceso de banda ancha mediante la red FTTH GPON propiedad de JASEC TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 800-88-78835 Página 8 de 10 *sutel SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES 9801-SUTEL-SCS-2017 Núero y fecha de u++Li contrato en la Gaceta de 00�I,C416 10 de agosto de 2017 60 meses. Diez (10) días a partir de su publicación en Diario Oficial La Gaceta No. 162 del 28 de agosto de 2017 5 1 Cláusula 20 018-084-2017 Diario Oficial La Gaceta No. 162 del 28 de agosto de 2017 T0053 -STT -INT- 01255-2017 En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 y el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo, y deberá interponerse en el plazo de 3 días hábiles, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. ACUERDO FIRME NOTIFIQUESE INSCRIBASE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones. TEL.: +506 4000-0000 FAX: +506 2215-6821 800-88-SUTEL 800-88-78835 Atentamente, CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES LUIS ALBERTO Firmado digital mente por LUIS ALBERTO CASCANTE ALVARADO CASCANTE (FIRMA) ALVARADO (FIRMA) - oo 2017,12V n:aaoo Luis Alberto Cascante Alvarado Secretario del Consejo Apartado 151-1200 San José - Costa Rica gestiondocumental@sutel.go.cr Página 9 de 10 sute¡SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUN.AMNES 9801-SUTEL-SCS-2017 CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN RCS -303-2017 "APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO DE BANDA ANCHA MEDIANTE LA RED FTTH GPON PROPIEDAD DE JASEC, SUSCRITO ENTRE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO Y TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC, S.A. EXPEDIENTE T0053 -STT -INT- 01255-2017 Se notifica la presente resolución a: JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO, vía correo electrónico: gerencia(a-)iasec.go.cr y iorge.lopez(cDiasec.go.cr o al fax: 2551-4529 TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC, S.A. Vía Correo Electrónico: notificacioneslegal.cr(c.Dtelefonica.com Registro Nacional de Telecomunicaciones a través del correo electrónico inscripcionesdelconseiosutel(cDsutel.go.cr A los funcionarios de la Dirección General de Mercados: María Fernanda Casafont vía correo electrónico mariafernanda.casafont(a)_sutel.go.cr Juan Gabriel García Rodríguez vía correo electrónico 'uangabriel.garcia a(�.sutel.go.cr NOTIFICA: ,A�sutel C 1 DIC. 2017 (1111V TEL.: +5064000-0000 Apartado 151-1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica FIRMA: 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutei.go.cr 800-88-78835 Página 10 de 10 Maribel Rojas De:. Notificaciones Enviado el: viernes 1 de diciembre de 2017 03:31 p.m. Para: TELEFÓNICA; 'gerencia@jasec.go.cr'; Inscripciones del Consejo Sute¡ cc: jorge.lopez@jasec.go.cr'; Maria Fernanda Casafont; Juan Gabriel Garcia Asunto: RCS -303-2017 RCS -303-2017 "APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO DE BANDA ANCHA MEDIANTE LA RED FTTH GPON PROPIEDAD DE JASEC, SUSCRITO ENTRE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO Y TELEFÓNICA DE COSTA RICA TC, S.A. LIY-- RG5-303-2017 Inscripción acce... tl :C6LCG W 1SCPC.AGiYCS Maribel Rojas Varela Secretarta del Consejo - T.4000-0052 800 - 88 - StfTEL 800-88-788.35 Apartado 151-1200 . San José Costa Rka 1