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09795-SUTEL-SCS-2017 - Resolución del Consejo
u, 7 S U `V ISUPERINTENDENCIADE TELECOMUNICACIONES 9795-SUTEL-SCS-2017 El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 084-2017 celebrada el 29 de noviembre del 2017, mediante acuerdo 016-084-2017, de las 12:50 horas, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución: RCS -301-2017 "APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE INTERCONEXIÓN Y SU ADENDA 1 SUSCRITO ENTRE MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. Y TELECABLE S.A. EXPEDIENTE T0046 -STT -INT -OT -00098-2012 RESULTANDO 1. Que el día 6 de julio de 2012 (NI -03755), se remite a esta Superintendencia, el "Contrato de Interconexión" suscrito entre MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. (en adelante TIGO) y TELECABLE S.A. (en adelante TELECABLE) según se aprecia en folios 02 al 18 del expediente administrativo. 2. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 19 del 28 de enero de 2014, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para presentar observaciones o impugnaciones al citado contrato. (Véase al folio 19 del expediente administrativo). 3. Que una vez transcurrido el plazo conferido, no constan objeciones ni observaciones al contrato. 4. Que mediante oficio 01490-SUTEL-DGM-2017 del 17 de febrero de 2017, la Dirección General de Mercados consultó a TIGO si el contrato de interconexión con TELECABLE se encontraba vigente y en ejecución (ver folios 20 al 22 del expediente administrativo). 5. Que mediante oficio 04812-SUTEL-DGM-2017 del 12 de junio de 2017, la Dirección General de Mercados reitera a TIGO que debe responder a lo solicitado mediante oficio 01490-SUTEL-DGM-2017 (ver folios 23 al 24 del expediente administrativo). 6. Que mediante escrito recibido el día 12 de julio de 2017 (NI -08154-2017), TIGO, en respuesta á los anteriores oficios confirma que el contrato de interconexión suscrito con TELECABLE se encuentra vigente y en ejecución (ver folio 25 y adjunto electrónico del expediente administrativo). 7. Que mediante oficio 07044-SUTEL-DGM-2017 del 24 de agosto de 2017, se previno a TIGO y TELECABLE acerca del análisis al contrato de interconexión suscrito y se señalaron las inconsistencias con lo dispuesto en el RAIRT y demás normativa aplicable que debía modificarse (ver folios 30 al 40 del expediente administrativo). 8. Que mediante escritos recibidos los días 06 y 07 de septiembre de 2017 (NI -10252-2017 y 10321-2017), TELECABLE solicita se otorgue una prórroga para remitir la adenda al contrato suscrito (ver folios 41 al 45 del expediente administrativo). 9. Que mediante oficio 07695-SUTEL-DGM-2017 del 18 de septiembre de 2017, se otorga una prórroga por cinco días hábiles a las partes para cumplir con lo solicitado (ver folios 46 al 47 del expediente administrativo). , ° o ° TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 0 0 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica estiondocumental sutel. o.cr 800-88-SUTEL 9 @ 9 800-88-78835 -- -- - - n 0 a o 0 Página 1 de 12 _-- _ SUPERINTENDENCIADE S u `V I TELECOMUN CACIONES 9795-SUTEL-SCS-2017 10. Que mediante escrito con NI -10765-2017 recibido el día 21 de septiembre de 2017, TIGO y TELECABLE remiten su adenda primera al contrato de interconexión (ver folios 48 al 66 del expediente administrativo). 11. Que mediante oficio 09567-SUTEL-DGM-2017 del 23 de noviembre de 2017, la Dirección General de Mercados rinde su informe técnico al respecto. 12. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE ACCESO E INTERCONEXION. I. Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica que corresponde a la Sute¡, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios. H. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, de manera clara establecen que la Sute¡ deberá asegurar que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de lo necesario para la buena operación del servicio previsto. III. Qué asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la Sutel como la autoridad competente para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En este sentido, el artículo 60 mencionado, indica: Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto. Los operadores deberán notificar a la Sute¡ cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este último caso, la Sute] tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificarlas cláusulas que resulten necesarias para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan reglamentariamente. En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para ]levar a cabo negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la notificación, la Suteí, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley. La Sute/ hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de que acuerde la intervención. La Sute¡ podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la interconexión o acceso que se solicita. c7 o J Li TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 " FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr -- 800-88-78835 _- ` Página 2 de 12 IVk ? Ci d QJ� sute¡SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES 9795-SUTEL-SCS-2017 Ala Sutel le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión". IV. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 8642, corresponde a la Sute¡ promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones, garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones razonables y no discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado. V. El artículo 48 del RAIRT otorga la competencia a la Sute¡ para avalar el contrato de interconexión o modificar, adicional o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo previsto en la legislación vigente y el RAIRT. VI. Que en este sentido, corresponde a la Sute¡, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas, modificadas o eliminadas, porque resultan contrarias al ordenamiento jurídico. VII. Que esta facultad de Sute¡ se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63 y en el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen: `Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión. e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e interconexión cuando su contenido no respetará los principios, pautas u obligaciones establecidos por la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes". (Lo resaltado es intencional) Artículo 64. -Intervención de la SUTEL. La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión: a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente reglamentación. (...) (Lo resaltado es intencional) VIII. En el caso de que se remita una adenda ya sea con cambios solicitados por Sutel, o variando condiciones en lo pactado previo acuerdo entre las partes, dicha adenda también será revisada de conformidad con el artículo 57 del RAIRT, así como en concordancia con la reglamentación vigente. Posteriormente será inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, sin requerirse que sea nuevamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta. IX. Que ahora bien, es necesario resaltar que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo contrato de acceso e interconexión, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio de libre negociación entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo se encuentra limitado a la moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y cumplir la ley y su desarrollo normativo, tanto las normas referidas específicamente a las telecomunicaciones, como aquellas normas tendientes a promover la libre y sana competencia en el mercado. X. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia, obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT. 1,-' r1 TEL.: +506 4000-0000 FAX: +506 2215-6821 C, f ^ Apartado 151-1200 _ 9 `' San José - Costa Rica f `' n 0 J G 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr _ --_ - J o 0 800-88-78835 U Página 3 de 12 *sutel SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES 9795-SUTEL-SCS-2017 XI. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben: a) Desplegar y desarrollar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones. b) Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. c) Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones. d) Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores. e) Solicitar inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los contratos de acceso e interconexión. XII. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con meridiana claridad lo siguiente: a) Que en materia de acceso e interconexión rige el principio de libre negociación entre las partes. Por lo tanto la intervención de la Sute¡ en esta materia se rige por el principio de intervención mínima, lo que supone que su participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de voluntad consagrado en la legislación de telecomunicaciones. b) Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente. c) Que la Sute¡, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y señalar las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico, que limiten la competencia o impidan la interoperabilidad de los servicios. XIII. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser analizadas dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales fijadas por las partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento obligatorio, además como el apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral. XIV. De tal forma y adicionalmente a todo lo expuesto, el contrato debe inscribirse en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, según lo establece el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No. 7593. Dicha inscripción solo puede darse cuando el contrato sea totalmente acorde con el ordenamiento jurídico vigente. SEGUNDO: DEL ANALISIS DEL CONTRATO Y SU ADENDA. Una vez analizado el contrato de servicios de interconexión, suscrito por TIGO y TELECABLE sin que otros operadores, proveedores y terceros interesados presentaran objeciones, mediante oficio 07044-SUTEL-DGM- 2017 se propuso a las Partes analizar las siguientes propuestas de ajustes, con base en lo establecido por la normativa aplicable: "(... ) L Artículo 1: Objeto: Las partes indican que mediante el contrato suscrito interconectarán sus redes de forma que los usuarios de cada uno puedan comunicarse, así como acceder a los distintos servicios de telecomunicaciones. c, c� r . TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 _. FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica , r. 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 800-88-78835 _..._ Página 4 de 12 0 01 .SUPERINTENDENCIADE V u `V I TELECOM UNICAC ONES 9795-SUTEL-SCS-2017 Sin embargo, no se especifica qué servicio o servicios se están contratando. No se indica que tipo de tráfico (local o LDI) se estaría cursando. Por lo tanto, las partes deberán especificar los servicios que se encuentran sujetos al contrato suscrito con el fin de que haya claridad en las obligaciones, precios, tráfico a cursar y parámetros de calidad. Il. Artículo 5: Privacidad de las comunicaciones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento Sobre el Régimen de Protección al Usuario Final de Servicios de Telecomunicaciones, la redacción del apartado deberá cumplir con las disposiciones establecidas en cuanto al bloqueo de servicios y los derechos de los abonados. Asimismo deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el capítulo IV del Reglamento sobre Medidas dé Protección de la Privacidad de las Comunicaciones. Por lo tanto la redacción se deberá sustituir para que se lea de la siguiente manera: "Las Partes garantizarán en todo momento la confidencialidad y secreto de las comunicaciones, no debiendo promover, causar o facilitarla interceptación ilegal de las mismas por ninguna causa. La Ley sobre la materia determinará el procedimiento por medio del cual las Partes podrán colaborar con las Autoridades Judiciales en estos casos. Las Partes implementarán los sistemas y las medidas técnicas y administrativas necesarias para garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad, la protección de los datos de carácter personal de los abonados y los usuarios finales y preservar la seguridad de sus servicios. Una vez que sea del conocimiento de una de las Partes que uno de sus Clientes se encuentra remitiendo comunicaciones no solicitadas a un usuario final de la otra Parte, la Parte notificada deberá adoptarlas medidas correctivas que sean requeridas para mitigar y controlar dicha situación en estrecha coordinación con la Parte afectada, a través del presente procedimiento: El ejecutivo de cuenta o de servicio de la Parte Afectada lo comunicará por escrito inmediatamente a los ejecutivos de cuenta y de servicio de la otra Parte junto a las evidencias que correspondan, para que, los ejecutivos de cuenta y de servicio de ambas Partes, verifiquen, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas contadas a partir del día hábil inmediato posterior a la recepción de la comunicación, la naturaleza de los acontecimientos y las medidas necesarias para hacerlas cesar. La Parte afectada notificará a la otra Parte para que en forma inmediata adopte las acciones correctivas. De no mediar respuesta satisfactoria de la Parte notificada, dentro de las siguientes cuatro (4) horas naturales (horas de oficina) y ocho (8) horas durante días no hábiles posteriores a la verificación, la Parte afectada queda facultada para bloquear, total o parcialmente el servicio del número telefónico que esté enviando comunicaciones no solicitadas, el cual será restablecido inmediatamente después de que la Parte notificada comunique que ha controlado la situación que le ha sido reportada." lll. Artículo 8: Duración del acuerdo: De conformidad con lo que se indica en el artículo 72 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se debe modificar la cláusula para contemplar que en el caso de que las partes decidan de mutuo consentimiento finalizar el contrato, comuniquen de previo a la SUTEL dicha decisión. Por lo tanto, se sugiere adicionar una redacción como la siguiente: `En todo caso, se deberá cumplir con lo establecido por el artículo 72 del RAIRT para estos efectos". IV. Artículo 10: Revisión de los cargos de interconexión: Las partes indicaron que podrán revisar precios de interconexión cada 3 meses, sin embargo, no se indica de manera explícita que dichos cambios deberán hacerse mediante adenda y ésta debe ser remitida a Sutel. Se deberá agregar que toda copia de adenda o nuevo contrato deberá ser remitida a Sutel para su respectiva revisión e inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones. n TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 0 c, FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica n 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 800-88-78835 Página 6 de 12 SUPERINTENDENCIADE . s u `V I TELECOMUNICACIONES 9795-SUTEL-SCS-2017 V. Artículo 11: Suspensión de la interconexión: Resolución del Consejo Se solicita a las Partes modificar la cláusula 12 en su totalidad para que se lea y sea inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones según lo indicado en el artículo 30 y 72 del RAIRT de la siguiente manera: "Las partes acuerdan que para los casos de interrupción de los servicios de acceso e interconexión se someterán a lo dispuesto en el RAIRT, particularmente a las disposiciones de los artículos 30 y 72. Las partes aceptan que en ningún caso, sea las controversias, las interpretaciones del contrato, el incumplimiento de las partes que se interconectan, ni ninguna otra razón o motivo, podrá dar lugar a la disminución, desconexión o suspensión de la interconexión ni afectar la calidad del servicio ofrecido a los usuarios, por decisión unilateral de alguna de las partes, ni por acuerdo mutuo entre ellas. Las partes expresamente reconocen y aceptan que la continuidad de los servicios objeto del presente contrato, está condicionada y sujeta al pago efectivo de los mismos. En cualquier caso, descontinuar los servicios por causales de incumplimiento contractuales, se dará previa autorización de SUTEL." VI. Artículo 12: Solución de controversias: De conformidad con el artículo 62 inciso a) de RAIRT, en cuanto a la solución de controversias, las partes deben indicarlos conflictos que serán dirimidos en la vía administrativa y los que serán dirimidos en la vía arbitral. Por lo anterior y de conformidad con el artículo 71 y las competencias de SUTEL como órgano regulador, se solicita adicionar un apartado con la siguiente redacción: "En caso de que las diferencias, conflictos, controversias o disputas sin resolver no se eleven a la vía arbitral, las Partes se regirán por lo dispuesto en el artículo setenta y uno (71) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones. Las partes se comprometen y obligan a remitir las respectivas sentencias o laudos a SUTEL para su conocimiento. Asimismo, las partes entienden que deben respetar y observar las competencias de SUTEL como ente regulador, y someter a su consentimiento toda controversia que deba ser resuelta mediante su intervención." VII. Artículo 13: Forma de Pago: Las partes indican que el pago por los servicios podrá realizarse en colones o en la moneda extranjera que pacten. No obstante, con el fin de obtener seguridad y certeza en cuanto a los términos pactados, las partes deberán elegir la moneda extranjera en la cual podrán pagar los servicios contratados, indicando que aplicaría el tipo de cambio estipulado por el Banco Central para la fecha de la transacción. Vlll. Artículo 14: Liquidación y Pago: Las partes indican que, a falta de acuerdo respecto a la facturación y conciliación de tráfico, acudirán a Sutel con el fin de que ésta determine la obligación de pago de una de las partes. No obstante, dicha cláusula es confusa, pues ya el contrato suscrito entre las partes establece la obligación de pago respecto al tráfico conciliado. Las partes deberán indicar que en caso de que exista una diferencia en cuanto a los montos a pagar, acudirán al procedimiento de solución de controversias. 1X. Artículo 16: Legislación y jurisdicción aplicable: Las partes acuerdan acudir a la sede judicial para dirimir los conflictos que se deriven de la aplicación del contrato suscrito. No obstante, en el artículo 12 "solución de controversias" las partes acuerdan acudir a la vía arbitral como mecanismo de solución de conflictos. Por lo tanto, se deberá aclarar cuál es la vía a la cual acudirán. X. Artículo 18: Caso Fortuito y fuerza mayor. TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr í - 800-88-78835 -- _- - � Página 6 de 12 1 83 *sutel SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES 9795-SUTEL-SCS-2017 La cláusula deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 67 del RAIRT, puesto que no indica el procedimiento a seguir en caso de presentarse la situación. De conformidad con lo anterior, la cláusula deberá ser reemplazada en su totalidad por la siguiente redacción: "Durante la vigencia del presente contrato, ninguna de las Partes será responsable frente a la otra, cuando su incumplimiento sea atribuible a causas de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditada. El incumplimiento por causas de caso fortuito o fuerza mayor, deberá ser comunicado en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles siguientes al evento a los demás operadores o proveedores con los que se encuentre interconectado o a los que brinde acceso y a la SUTEL, especificando cuáles han sido los daños técnicos, sus magnitudes y el tiempo de corrección de los mismos. La parte imposibilitada para cumplir sus obligaciones de acceso e interconexión por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, quedará eximida de ellas mientras dure esta situación, sin que ello afecte el presente contrato, excepto cuando no cumpla con lo dispuesto en el párrafo precedente. Sin perjuicio de lo anterior, la Parte deberá solucionar los efectos producidos por la situación de caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo informado a SUTEL. En la medida en que una parte se vea imposibilitada por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, de prestar los servicios contemplados en el presente contrato, la parte afectada resultará liberada de las obligaciones de pago por los servicios correspondientes. Si posteriormente, la SUTEL comprueba que la invocación de causa de caso fortuito o fuerza mayor fue fraudulenta o que existió dilatoria en la reparación de sus efectos, la parte culpable deberá pagara la otra los daños y perjuicios que pudiese haber causado su conducta fraudulenta o dilatoria en su caso, sin perjuicio de las sanciones que deba aplicar SUTEL. La acción de resarcimiento deberá ser resuelta mediante mutuo acuerdo, o bien, interpuesta en la vía jurisdiccional correspondiente. Después de cesar los efectos de caso fortuito o fuerza mayor, la Parte afectada debe inmediatamente notificara la otra para conocimiento de este hecho, restableciendo la situación original. Mientras dure o persista el evento de caso fortuito o fuerza mayor, las partes deberán ejecutar todas las acciones que disminuyeren los efectos dañinos del caso y continuarán cumpliendo sus obligaciones en todo lo que fuere razonable. Para los efectos de este contrato, serán considerados como constitutivos de caso fortuito o de fuerza mayor, únicamente aquellos eventos imprevistos que escapan del control razonable o que no son posibles de resistir por una de las partes, que incluye, pero no se limita a: desastres naturales, insurrecciones, disturbios, guerras u operativos militares o policiales, incendios, rayos, explosiones, terremotos, inundaciones, confiscación o cualquier otra acción adoptada por organismos gubernamentales. Para la aplicación de este contrato no se considera caso fortuito o fuerza mayor, ningún evento que una parte dirigente pudo razonablemente haber previsto o esperado. Si el caso fortuito o fuerza mayor perjudica sólo parcialmente la ejecución de contrato, la parte afectada deberá cumplir todas las demás obligaciones." XL Artículo 19: indemnización por indisponibilidad: En cuanto al sexto párrafo de la cláusula en cuestión, se considera que es contrario a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del RAIRT, en tanto se debe garantizar una disponibilidad de 99,97% anual y se debe indemnizar por el incumplimiento del anterior porcentaje al operador afectado. Por lo tanto, no se puede condicionar lo anterior a un procedimiento para la indemnización. Se solicita modificar el anterior apartado para que se lea de la siguiente manera: s, r, TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 800-88-78835 - -;> _ . _ .. n r Página 7 de 12 SUPERINTENDENCIADE S U `V I TELECOM UNICAC ONES 9795-SUTEL-SCS-2017 "El pago deberá realizarse en el plazo de treinta (30) días naturales, a partir de la fecha de presentación de la gestión de cobro." XII. Artículo 20: Terminación Anticipada: Con el fin de cumplir con el artículo 72 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se deberá agregar el siguiente párrafo, puesto que no indica que se debe notificar a SUTEL la terminación anticipada. Lo anterior con la finalidad de que se lea y sea inscrito en el Registro Nacional de Telecomunicaciones de la siguiente manera: "Previo a darse la terminación anticipada de este contrato, las partes observarán el procedimiento establecido en el artículo 12 de este contrato. Previo a proceder con la desconexión del servicio objeto de este contrato, ambas partes comunicarán a SUTEL la terminación anticipada del contrato de conformidad con el artículo 72 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones." Por otra parte, y según el artículo 8 "Duración", se indicó que el contrato tiene un plazo mínimo de 24 meses. Por lo tanto, se entiende que esta cláusula solo aplica para ese lapso de tiempo, en el tanto se da a entender que el contrato es de duración indefinida. Así, se requiere que las partes aclaren cuándo aplicaría una terminación anticipada y las disposiciones de esta cláusula. X111. Artículo 22: Calidad y grado del servicio: De conformidad con lo que dispone el Reglamento de Prestación y Calidad de los Servicios en cuanto a las disposiciones sobre la calidad de red y grado del servicio establecidos en los capítulos tercero y cuarto, y el artículo 20 del Reglamento de Acceso e Interconexión, el artículo debe ser modificado para que se lea de la siguiente forma: "En cuanto a calidad y grado de servicio, las Partes se comprometen y obligan a observar lo señalado en los siguientes instrumentos normativos; Plan Fundamental de Encadenamiento, Plan Fundamental de Sincronización, Plan Nacional de Numeración, Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, y demás normativa emitida por la SUTEL, para todo cuanto se refiera al presente contrato y su ejecución, así como, las recomendaciones aplicables de la Unión lntemacional de Telecomunicaciones (U1T). De manera específica las Partes incorporarán en el anexo respectivo de este contrato, las disposiciones específicas sobre la calidad de red y el grado de servicio y se comprometen a revisar sus mediciones y estadísticas en reuniones trimestrales. En todo caso, la probabilidad de pérdida de tráfico en las troncales de interconexión, no superará el uno por ciento (19/5), conforme a las recomendaciones de la UIT Asimismo, el bloqueo interno de las centrales de conmutación de circuitos en las que se produce la interconexión no deberá exceder de un uno por ciento (1 %)." Cuando se trate de tráfico terminado en la red de una las Partes, ésta garantizará que los usuarios puedan comunicarse con una eficiencia de red (completación de llamadas) no menor al setenta y cuatro por ciento (74%), en condiciones normales de operación. Ambas Partes garantizarán que la calidad de servicio se proveerá con una utilización de la ruta no mayor al ochenta por ciento (80%) de la capacidad de manejo de tráfico, calculada ésta con un grado de servicio al uno por ciento (15Y.). Las Partes acordarán los métodos de medición de tráfico para supervisar el desempeño de la interconexión, como la especificación de las muestras, las frecuencias de observación y los criterios de tiempo y desempeño. La información obtenida será intercambiada con la periodicidad que se convenga." XIV. Artículo 26: Uso de la Numeración: Se estima necesario que para que la redacción de la cláusula contractual se ajuste al ordenamiento vigente y a lo que establece el Plan Nacional de Numeración en su capítulo sexto y al artículo 7 del Reglamento de Acceso e Interconexión, se deben realizar las siguientes modificaciones sustituyendo la redacción por una nueva: c G TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 u " ' FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 800-88-78835 = - � Página 8 de 12 00C(; i sute¡SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES 9795-SUTEL-SCS-2017 "Las Partes garantizarán el uso y acceso a toda la numeración asignada por la Sutel, de conformidad con el Plan Nacional de Numeración vigente. En todo caso, se deberá cumplir con los parámetros y condiciones de prestación de los servicios de telecomunicaciones de acuerdo a la legislación vigente, así como a los plazos establecidos en la regulación. Las Partes acuerdan habilitar dentro de sus redes los lotes numéricos asignados por la SUTEL a la otra Parte, así como cualquier tipo de numeración que conforme el Plan Nacional de Numeración sea asignada a ésta última o sus clientes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber recibido la notificación y solicitud de habilitación de la numeración por parte del interesado. Las partes asegurarán y garantizarán que la numeración que les sea asignada, no será otorgada a terceros operadores, para la explotación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Las partes se comprometen a permitir a sus clientes el acceso libre, irrestricto y gratuito al sistema de emergencias, a través de los números 911 y 1112. Las partes no podrán bloquear numeración (servicios específicos, números específicos o bloques numéricos) propia o de la otra parte con el objeto de impedir el intercambio de tráfico en la interconexión, salvo que se trate de medidas de seguridad en el caso de conductas fraudulentas en los términos del artículo 22 o por disposición de la Sutel." XV. Anexo 2: Base costos de terminación y costos asociados: Las partes deben aclarar el detalle sobre los precios de los servicios a recibir, en particular sobre el servicio o servicios que se están contratando en relación con la cláusula referente al objeto. Por otro lado, se solicita agregar al inicio de la cláusula indicada y a manera de encabezado, una redacción como la siguiente: `Ambas partes fijaron los siguientes precios de conformidad con los principios de orientación a costos y siguiendo la metodología establecida por SUTEL RCS -137-2010." TERCERO: DE LA ADENDA REMITIDA POR LAS PARTES Y LAS RECOMENDACIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MERCADOS Al respecto, TIGO y TELECABLE en respuesta al oficio 07044-SUTEL-DGM-2017, envían su primera adenda al contrato de interconexión. De tal forma, que luego de analizar la adenda presentada por TIGO y TELECABLE y según lo indicado por la Dirección General de Mercados en su informe 09567-SUTEL-DGM-2017, se constata que se cumple con las sugerencias realizadas por la Dirección General de Mercados en cuanto a los siguientes puntos: • Se modificó la cláusula 1 "Objeto" delimitando el objeto del contrato (folio 50 del expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 5 "Privacidad de las comunicaciones" para cumplir con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento Sobre el Régimen de Protección al Usuario Final de Servicios de Telecomunicaciones, en cuanto al bloqueo de servicios y los derechos de los abonados (folio 50 y 51 del expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 8 "Duración del Acuerdo" en cuanto a comunicar de previo a Sute¡ cuando se termine anticipadamente el contrato (folio 51 del expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 10 "Revisión de los cargos de interconexión" en cuanto a comunicar de a Sutel mediante adenda cuando se varíe el contrato (folio 51 y 52 del expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 11 "Suspensión del Servicio" cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 30 y 72 del RAIRT (folio 52 de] expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 12 "Solución de Controversias" en cuanto a las competencias de Sute¡ como autoridad reguladora para dirimir conflictos que deriven de las relaciones de acceso e interconexión (folio 52 y 53 del expediente administrativo). O 0 n 0 TEL.: +506 4000-0000 FAX: +506 2215-6821 a o Apartado 151-1200 0 San José - Costa Rica © o s� -'p 0. a 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr -> o 0 800-88-78835 -� Jú�W o Página 9 de 12 U sute¡SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUN CACIONES 9795-SUTEL-SCS-2017 • Se modificó la cláusula 13 "Forma de pago" aclarando la moneda en la cual las partes acuerdan cancelar sus facturas (ver folio 53 del expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 14 "Liquidación y pago" aclarando que acudirán al mecanismo de solución de controversias de presentarse alguna controversia (ver folio 53 del expediente administrativo). Se modificó la cláusula 16 "Legislación y jurisdicción aplicable', en el tanto indican que acudirán a la vía arbitral (folio 53 y 54 del expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 18 "Caso fortuito y fuerza mayor" para cumplir con el artículo 67 del RAIRT (folios 54 y 55 del expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 19 "Indemnización por indisponibilidad" no condicionando el pago de la indemnización respectiva (folio 55 del expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 20 "Terminación anticipada" indicando el procedimiento previo a la suspensión del servicio (folio 56 del expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 22 "Calidad y grado del servicio" con el fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 20 del RAIRT (folio 56 y 57 el expediente administrativo). • Se modificó la cláusula 26 "Uso de Numeración" con el fin de cumplir con el Plan Nacional de Numeración y el artículo 7 del RAIRT (folio 57 del expediente administrativo). Se modificó el Anexo 2 "Base de costos de terminación y costos asociados" agregando que los precios fueron fijados de conformidad con los principios de orientación a costos (folio 58 del expediente administrativo). Por otra parte, en el informe 09567-SUTEL-DGM-2017 de 23 de noviembre de 2017, la Dirección General de Mercados concluye lo siguiente: °(...) D. Conclusiones Una vez revisado el contrato, así como los cambios incorporados mediante la adenda 1 al "Contrato de interconexión" suscritos por TIGO y TELECABLE, y con el fin de garantizar la conformidad absoluta del texto contractual con la normativa vigente, en particular respecto al cumplimiento del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se tiene que se cumple con dichas disposiciones, según lo señalado en el presente informe. Por lo tanto, en cumplimiento de lo que sostiene el artículo 80 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No. 7593, artículos 48 y 63 del RAIRT se recomienda al Consejo de la Sutel otorgar el aval y ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, del "Contrato de interconexión" y su adenda 1 suscritas por TIGO y TELECABLE." De tal forma, que luego de analizar lo indicado por la Dirección General de Mercados en su informe 09567- SUTEL-DGM-2017 del 23 de noviembre de 2017, se considera que lo procedente es avalar e inscribir el "Contrato de Interconexión" y su adenda 1 suscritos por TIGO y TELECABLE, al cumplir con lo establecido en el Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones y demás normativa vigente. POR TANTO Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 8642), Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, la Ley General de la Administración Pública (Ley No. 6227) y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, (Ley No. 7593), y demás normativa de general y pertinente aplicación, EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES RESUELVE: PRIMERO: ACOGER en su totalidad el informe rendido por la Dirección General de Mercados mediante el oficio 09567-SUTEL-DGM-2017 del 23 de noviembre de 2017. c c TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 :a <1 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr . _ 800-88-78835 -- ' - - ü , Página 10 de 12 SUPERINTENDENCIADE . V u t V I TELECOMILIMCACIONES 9795-SUTEL-SCS-2017 SEGUNDO: INSCRIBIR en el Registro de Telecomunicaciones y avalar el Contrato de Interconexión entre las empresas MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. y TELECABLE S.A junto con su adenda primera a los folios 02 al 18, y folios 48 al 66 del expediente administrativo. TERCERO: ORDENAR la inscripción y avalar el contrato indicado junto con su adenda 1, y una vez firme esta resolución practicar la anotación e inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente información. MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. y TELECABLE S.A constituidas y organizadas bajo las Leyes de la República de Costa Rica. 3-101-577518/ 3-101-336262 Contrato de Interconexión 28 de junio de 2012 Duración indefinida con plazo mínimo de ejecución de 12 meses. Diez (10) días a partir de su publicación en Diario Oficial La Gaceta No. 19 del 28 de enero de 2014 2 1 Anexo 2 Diario Oficial La Gaceta No. 19 del 28 de enero de 2014 T00046 -STT -1 NT -00098-2012 En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 y el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo, y deberá interponerse en el plazo de 3 días hábiles, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. ACUERDO FIRME. NOTIFÍQUESE e INSCRÍBASE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Atentamente, CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES LUIS ALBERTO Firmadodigitalmente porLU IS CASCANTE ALVARAD0 ALBERTO CASCANTE ALVARADO (FIRMA) (FIRMA) Fecha: 2017,12.0111: 41:51 -06'00' Luis Alberto Cascante Alvarado Secretario del Consejo TEL.: +5064000-0000 Apartado 151-1200 FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 800-88-78835 Página 11 de 12 DE . sute¡ TELECOMUNIDCACIONES 9795-SUTEL-SCS-2017 CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN RCS -301-2017 "APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE INTERCONEXIÓN Y SU ADENDA 1 SUSCRITO ENTRE MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. Y TELECABLE S.A. EXPEDIENTE T0046 -STT -INT -OT -00098-2012 Se notifica la presente resolución a: MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. al correo electrónico: notificaciones@tigo.co.cr TELECABLE S.A. correo electrónico gerardo chacon()telecablecr com; notificaciones(a)telecablecr.com y al fax: 2219-0607 Registro Nacional de Telecomunicaciones a través del correo electrónico in scripcionesdelconseiosutel lsute1.go.cr A los funcionarios de la Dirección General de Mercados: María Fernanda Casafont vía correo electrónico mariafernanda.casafont ansutel.go.cr Juan Gabriel Garcia vía correo electrónico Langabriel.garcia a()sutel.go.cr NOTIFICA: TEL.: +506 4000-0000 FAX: +506 2215-6821 4 sUtel C 1 OIC. 2017 `M-ilwl R'Oltts V. Apartado 151-1200 San José - Costa Rica FIRMA: 800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr 800-88-78835 Página 12 de 12 Maribel Rojas De: Notificaciones Enviado el: viernes 1 de diciembre de 2017 03:22 p.m. Para: Telecable; Inscripciones del Consejo Sutel; 'notificaciones@tigo.co.cr' cc: 'gchacon@telecablecr.com'; Maria Fernanda Casafont; Juan Gabriel Garcia Asunto: RCS -301-2017 RCS -301-2017 "APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE INTERCONEXIÓN Y SU ADENDA 1 SUSCRITO ENTRE MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. Y TELECABLE S.A. mil RCS -301-2017 Inscrip contrato ... tl "W'"INTMEN'"Aac =KUXuncgn6s EXPEDIENTE T0046 -STT -INT -OT -00098-2012 Maribel Rojas Varela Seciretarfa det Consejo 7.4Q�0-+6452 800-88-SUFEL 804 - 88 - 78835 Apartado 151-12:40 San José -Costa Rica 1