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S U `V I TELECOMUNICACIONES
9702-SUTEL-SCS-2017
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Resolución del Consejo
El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias
que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y el artículo 35
del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su
órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 081-2017 celebrada el 15 de noviembre
del 2017, mediante acuerdo 022-081-2017, de las 14:35 horas, el Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS -292-2017
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE
INFRAESTRUCTURA DE ESPACIO EN PATIOS Y TORRES DEL SECTOR TELECOMUNCIACIONES
ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y CLARO CR TELECOMUNICACIONES S. A."
EXPEDIENTE 10053 -STT -INT -01511-2017
RESULTANDO
Mediante resolución RCS -187-2017 de las 17:30 horas del 30 de junio del 2017 el Consejo de la
Superintendencia dictó orden de acceso y fijación de condiciones para el uso compartido a las torres de
telecomunicaciones propiedad del ICE a favor de CLARO como producto del proceso de intervención
solicitado por CLARO, ver folios 385 a 400 del expediente administrativo CO262-STT-INT-00684-2016.
2. Que la misma resolución dispuso en el resuelve 1 punto a. y b. del "Por tanto" lo siguiente (ver folio 397):
1. DICTAR la orden de acceso para e/ uso compartido de de a las torres de telecomunicaciones propiedad del
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD con cédula de persona jurídica número 4-000-042139 a favor de
/a empresa CLARO CR TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANON/MA, numero de cedu/a jurídica 3-101-460479,
en los siguientes términos:
a. ORDENAR al ICE y CLARO se brinde el Uso Compartido de los sitios RUR045 (Sitio Volcán Poas Nemónico
W2212) y MT1318 (Sitio Coyol de Alajuela Nemónico W2043), en los términos contemplados en el estudio de
viabilidad técnica aportado por el ICE mediante el oficio 9010-206-2017 (NI -03646-2017) y aceptado por CLARO
mediante el oficio RI -0078-2017 (NI -04238-2017).:
b. ORDENAR al ICE ya CLARO suscribir dentro de 10 días hábiles siguientes ala notificación de esta resolución, el
respectivo contrato en los términos indicados en la presente resolución y respetando las voluntades plasmadas en
los borradores del contrato aportado por las partes y lo resuelto para resolver la disputa sobre el artículo 9,
(inclusión del 9.4), el anexo B sección 111 inciso 3.2, y del anexo C el inciso 2.2.2.
3. Que el día 22 de junio del 2017 mediante oficio 9010-524-2017 del 07 de agosto del 2017 (NI -09957-2017) el
ICE y CLARO remiten a la Superintendencia el contrato de servicios de uso compartido, según consta en folios
02 a 39 del expediente administrativo 10053 -STT -INT -01511-2017.
4. Que de conformidad con el artículo 63, inciso a) del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de
Telecomunicaciones (RAIRT), mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 173 del martes 12 de
setiembre del 2017, se confirió a los interesados, audiencia por el plazo de diez (10) días hábiles para presentar
observaciones o impugnaciones al citado contrato, según se aprecia en folio 40 del expediente administrativo.
5. Que una vez transcurrido el plazo no constan objeciones ni observaciones al contrato por parte de terceros.
6. Que por medio del oficio 09183-SUTEL-DGM-2017 con fecha de 09 de noviembre del 2017, la Dirección General
de Mercados rindió el informe técnico sobre el análisis al contrato solicitado para inscripción.
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Resolución del Consejo
7. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE SUTEL PARA AJUSTAR Y APROBAR EL CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS DE USO COMPARTIDO.
I. Que el artículo 60 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593, claramente indica
que corresponde a la SUTEL, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.
II. Que el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642, y el artículo 3 del Reglamento de Acceso
e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, de manera clara establecen que la SUTEL deberá asegurar
que el acceso e interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no discriminatorias,
razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y que no impliquen más de lo necesario para la
buena operación del servicio previsto.
W. Que asimismo, el artículo 60 de la ley 8642, expresamente designa a la SUTEL como la autoridad competente
para efectuar la revisión e interpretación de los acuerdos de acceso e interconexión entre operadores de redes
públicas de telecomunicaciones y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En
este sentido, el artículo 60 mencionado, indica:
"Artículo 60.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre si las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y los planes técnicos
correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a la Sute/ cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual
manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento. En este último caso,
la Sute¡ tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar las cláusulas que resulten necesarias para ajustar el
acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que se definan
reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la
notificación, la Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y las
condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las sanciones
previstas en esta Ley. La Sute/ hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de que
acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir, provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución
definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la
interconexión o acceso que se solicita.
A la Sute¡ le corresponde interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión."
N. Que también debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 8642, corresponde a la
SUTEL promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones, garantizar el
acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones razonables y no
discriminatorias, garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no
discriminatorias, y evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en
el mercado.
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V. Que en este sentido, corresponde a la SUTEL, en cumplimiento de su función pública, examinar aquellas
secciones o cláusulas pactadas por las partes con el fin de determinar cuáles requieren ser ampliadas,
modificadas o eliminadas, cuando resulten contrarias al ordenamiento jurídico vigente.
VI. Que esta facultad de SUTEL se encuentra además claramente determinada en el inciso e) del artículo 63 y en
el inciso a) del artículo 64 del RAIRT, los cuales disponen:
Artículo 63. -Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, la SUTEL podrá exigirla modificación de un contrato de acceso e interconexión
cuando su contenido no respetara los principios, pautas u obligaciones establecidos por la reglamentación
vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de redes". (Lo resaltado es intencional)
Artículo 64. -Intervención de la SUTEL.
La SUTEL intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como ente que modifica, adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de acceso
e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente reglamentación.
(... ) (Lo resaltado es intencional)
W. Que para efectos de valorar y analizar el contenido de un respectivo contrato de acceso e interconexión y de
uso compartido, esta Superintendencia reconoce que en esta materia, rige el principio de libre negociación
entre las partes. No obstante, el contenido de los acuerdos y el contrato respectivo se encuentra limitado a la
moral, al orden público y a la ley. En este sentido, las partes deben respetar y cumplir la ley y su desarrollo
normativo, tanto las normas referidas específicamente a las telecomunicaciones, como aquellas normas
tendientes a promover la libre y sana competencia en el mercado.
VIII. Que además, los acuerdos de acceso e interconexión deben ajustarse plenamente a los principios de
arquitectura abierta de redes, no discriminación y salvaguardia de la competencia, transparencia,
obligatoriedad, obligación de mantener cuentas separadas y criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, debidamente desarrollados en el Capítulo III del RAIRT.
IX. Que en virtud de estos principios de acatamiento imperioso e indiscutible, los operadores deben:
a. Implementar sus redes basadas en tecnologías, estándares o protocolos abiertos que permitan la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b. Garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones
iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos
terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público.
C. Aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e
información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o
asociados y en las mismas condiciones.
d. Mantener contabilidades de costos separadas y establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión
para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidas a otros operadores o proveedores.
e. Inscribir en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual es de acceso público, todos los contratos
de acceso e interconexión y de uso compartido que suscriban.
X. Que de la lectura integral de la normativa citada, se desprende con meridiana claridad lo siguiente:
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a. Que en materia de acceso e interconexión y de uso compartido rige el principio de libre negociación entre
las partes. Por lo tanto la intervención de la SUTEL en esta materia se rige por el principio de intervención
mínima, lo que supone que su participación debe ser lo menos invasiva del principio de autonomía de
voluntad consagrado en la legislación de telecomunicaciones.
b. Que no obstante, la libre autonomía de las partes encuentra sus límites en la normativa vigente.
c. Que la SUTEL, al efectuar la revisión de un acuerdo de acceso e interconexión firmado, debe detectar y
señalar las cláusulas que sean contrarias al ordenamiento jurídico vigente, que limiten la competencia o
impidan la interoperabilidad de los servicios.
XI. Que asimismo, el artículo 63 del RAIRT dispone que los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser
objetados por otros operadores y proveedores y por terceros interesados, objeciones que deben ser analizadas
dentro del marco que establece el ordenamiento jurídico aplicable y las reglas contractuales fijadas por las
partes a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de acatamiento obligatorio, además como el
apego de los citados acuerdos de ley, el orden público y la moral.
SEGUNDO: SOBRE EL CONTRATO REMITIDO
Para efectos de resolver el presente asunto, conviene extraer del informe jurídico rendido mediante 09183-SUTEL-
DGM-2017 del 09 de noviembre de 2017 de la Dirección General de Mercados, el cual es acogido en su totalidad y
el cual dispone lo siguiente:
"Las Partes se vieron involucradas en un proceso administrativo de intervención conforme al artículo 64 del Reglamento de
acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones (RAIRT), en el cual mediante resolución RCS -250-2016 de las 11:40
horas el Consejo de la Superintendencia dictó Apertura de procedimiento administrativo de intervención con el fin de verificar
y en su caso dictar la orden de acceso y uso compartido a las torres de telecomunicaciones propiedad del ICE a favor de
CLARO", a efectos de solucionarla disputa existente entre las partes en relación a estos dos puntos:
• Viabilidad técnica para dictar orden de uso compartido de las torres en los sitios RUR045 (sitio Volcán Poas Nemónico
W2212) y MT1318 (sitio Coyol de Alajuela Nemónico W2043).
• Suscripción del contrato de uso compartido de torres entre el ICE y CLARO.
Tomando en consideración que para el presente análisis y dada la naturaleza de la controversia suscitada dentro del proceso
de intervención entre las partes, siendo uno de los puntos en discusión el desacuerdo para la suscripción del contrato de uso
compartido, la DGM mediante informe No. 04970-SUTEL-DGM-2017 misma que fundamentó la resolución RCS -187-2017,
indicó en lo que interesa lo siguiente:
"( ) 13) Suscripción del Contrato de Uso Compartido de torres entre el ICEy CLARO.
Resuelta la controversia existente sobre el uso compartido y la factibilidad técnica para acceder al recurso propiamente, se
procede a solventar el segundo punto que por el cual se plantea la presente intervención, que es solventar las discrepancias
en cuanto al contrato de uso compartido entre CLARO y el ICE.
Siendo que rigen en cuanto a los Contratos de Uso Compartido los principios de buena fe y de libre negociación para la
suscripción de contratos de uso compartido de infraestructuras, este órgano asume que los acuerdos tomados por las partes
han sido debidamente analizados por los operadores interesados, razón por la cual esta orden definitiva de acceso de uso
compartido respeta las voluntades plasmadas en los borradores del contrato aportado y se resuelve únicamente sobre los
puntos en controversia.
Con vista en los oficios presentados por las partes los días 11 de mayo de/ 2017 (NI -05328-2017), 15 de mayo del 2017 (NI -
05438 -2017), 1 de junio de¡ 2017 (NI -06091-2017) y el 2 de junio del 2017 (NI -06116-2017), se logra constatar que las partes
han logrado un acuerdo respecto a la mayoría del contenido del contrato, quedando sin resolver las disputas respecto a 3
puntos del contrato, que son los relativos a:
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• el artículo 9, (inclusión del 9.4),
• el anexo B sección 111 inciso 3.2, y del
• anexo C el inciso 2.2.2.
De manera que con fundamento en los artículos 77 de la Ley N° 7593 que dispone que: "(..) La Sutel podrá intervenir, de
oficio o a petición de parte, para resolver las diferencias o controversias que se presenten. (... )" y el 60 de la LGT, dispone
que: "(... ) En caso de que (...) el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la notificación, la SUTEL, de
oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, los términos y las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo el acceso o la interconexión...'; se procede a realizar el análisis de las clausulas controvertidas.
INCLUSION DE LA CLAUSULA 9.4, SOBRE EL INTERCAMBIO DEL INVENTARIO DE RADIO BASES:
"9.4 Las Partes acuerdan compartir el inventario de sitios propios con los que cuenta cada uno."
• Claro solicita que se incluya la cláusula que establezca una obligación bilateral de compartir la base de datos de radio
bases actualizada con una frecuencia de mensual, de forma que se pues ejercitar el derecho de cubicación de manera
expedita, motivando dicha solicitud en el principio de no discriminación, y en el tema de que la negativa de compartir
estas bases de dato implica en la práctica un costo a los operadores que no cuentan con herramientas necesarias para
realizar inspecciones de campo y determinar el titular de la torre.
El criterio de este órgano, es que no lleva razón CLARO en solicitarla inclusión de la cláusula 9.4, puesto que no se considera
que la propuesta resulta con la periodicidad que se solicita, resulta excesiva para satisfacer las obligaciones de uso
compartido, puesto que como indica el artículo 59 de la LGT.- "...Las obligac¿ones de acceso e interconexión y las demás
condiciones que la SUTEL imponga serán razonables, transparentes, no discriminatorias, proporcionales al uso pretendido y
no implicaran más que lo necesario para la buena operación del servicio previsto'' lo cual si se analiza a la luz del presente
caso se demuestra que no contar con dicho inventario no ha afectado en nad1. la solicitud realizada para el acceso a los
sitios solicitados por CLARO en las torres ubicadas en el sitio del volcán Poas Ñemónico y en el Coyol de Alajuela, lo cual ha
quedado demostrado, por cuanto el acceso, solicitado, conto con la factibilidad positiva, lo cual consta en el expediente
administrativo, todo lo anterior en cumplimiento de los parámetros establecidos en la normativa que regula la materia.
No con esto se quiere decir que el operador este impedido en solicitar la ubicación de torres para solicitudes específicas de
uso compartido.
En cuanto al argumento de CLARO, de debe aclarar que no existe trato discriminatorio en el tanto no se demuestra que e/
ICE comparta estas bases de datos con otros operadores y que su negativa sea únicamente con la empresa CLARO.
Finalmente, se le hace saber a CLARO que esta Superintendencia cuenta con la`•información respecto a la ubicación de las
radio bases de los tres operadores móviles, de conformidad con lo establecido por el anterior Reglamento de Prestación y
Calidad de los Servicios por lo que esta información puede ser solicitada al regulador, justificando de manera oportuna y clara
la necesidad de dicha información.
Por lo que se rechaza el argumento de CLARO, y no se incluye la Cláusula 9.4 en el Contrato de Uso Compartido.
ANEXO B Cláusula 3.2: Estudios de Factibilidad:
Señala CLARO que de mantenerse la redacción actual de esta cláusula se estaría violentando el espíritu de la Ley
General de Telecomunicaciones, pues se propone que sea el operador propietario de la infraestructura quien realiza los
estudios de factibilidad y quien decide si es técnicamente viable otorgar el uso de la infraestructura, sin que el operador
pueda revisar el detalle o realizar un estudio propio que resuelva la viabilidad, por lo que piensa que el propietario de la
infraestructura puede recurrir a excusas técnicas para negar la coubicacion, sin que el operador tenga posibilidad de
defensa o de respuesta. Por lo que solicita que la realización de estos estudios los haga un perito técnico seleccionado
por el ICE de una terna propuesta por CLARO as¡ como que se reduzcan los plazos de realización y entrega de los
mismos (i Estudio de 15 a 10 días; ii Estudio de 60 a 20 días; iii ampliaciones que no superen 10 días naturales.
ANEXO C: Condiciones Económicas y Comerciales:
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Solicita se tomen en cuenta los comentarios realizados al margen del contrato (i- CLARO no está de acuerdo en pagar
supervisión en las labores que realice CLARO; ii- CLARO propondrá una redacción para la aplicación de las horas
técnicas; iii- estos precios no aplicarían, porque CLARO pagará el peritaje), partiendo del entendimiento que la OIR es
una referencia y no que debe aplicarse como norma obligatoria a las partes, quienes pueden negociar las condiciones,
que el hecho que se incluya el precio de un servicio no significa desde ningún punto de vista que este servicio deba
necesariamente ser aceptada por alguna de las partes o bien que dicho precio no puede ser negociado.
En relación con estas dos clausulas, es criterio de este órgano que no lleva razón las propuestas de CLARO, en el tanto estos
procedimientos ya se encuentran contemplados en la OIR vigente del ICE, la cual como lo indica el artículo 58 del RAIRT., "El
objetivo de la OIR es garantizar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y de no discriminación desarrolladas
en este Reglamento a fin de evitar pagar por recursos que sean innecesarios para el servicio requerido."
En el caso de los estudios de factibilidad la OIR, contempla el procedimiento a realizarse, donde se indica que:
"12.3.1. Como parte del procedimiento establecido por el ICE para el estudio de la factibilidad para la asignación de
espacios, instalación y operación de equipos de telecomunicaciones en la infraestructura y sitios administrados por el ICE,
los PS deben seguir el procedimiento descrito en el anexo 4.
Por su parte el Anexo 4 del citado documento, establece el Procedimiento para la realización y comunicación del estudio de
factibilidad técnica, y en su cláusula 1.2.2., manifiesta que:
1.2.2. Una vez que el PS y el ICE inician el proceso de negociación para suscribir el contrato de acceso e interconexión,
y el PS emitió la aceptación a la oferta comercial preliminar y canceló el costo del Estudio de Factibilidad para los servicios
solicitados, el ICE es el responsable de realizar la viabilidad técnica para la interconexión v acceso de las redes con los
servicios que requiera el PS.
Siendo este el caso, no procede realizar un cambio al procedimiento aplicado para la realización de los estudios de factibilidad,
puesto que como bien indica CLARO, la existencia de la OIR no constituye una obligación de únicamente brindarlos servicios
contenidos en la misma a cambio del precio aprobado, siendo que las partes siempre cuentan con la posibilidad de negociar
condiciones diferentes a las contenidas en la OIR, sin embargo se debe aclarar que, para los casos donde no se logren
alcanzar estos acuerdos, a efectos de no causar dilaciones en el procedimiento, ni el acceso eficaz y eficiente a los servicios,
se debe aplicar la OIR cuando no exista diferenciación sustancial entre lo solicitado y lo contemplado en ella, ahora bien,
claro esta que esta situación no se daría cuando se negocie un servicio diferente al contenido en la OIR, lo cual no es el
presente caso.
Asimismo, se le debe aclarar a CLARO que con fundamento en lo establecido por el artículo 64 del RAIRT la Sutel puede
intervenir.- "c) Ante el requerimiento de alguno de los operadores o proveedores cuando, con posterioridad a la solicitud del
acceso o la interconexión, en cualquiera de las etapas de la negociación, hubiera demoras injustificadas y/o falta de acuerdo
que dificulten o impidan celebrar el acuerdo de acceso o interconexión.", de manera que no es de recibo el argumento que el
propietario de la infraestructura puede recurrir a excusas técnicas para negar la coubicacion, sin que el operador tenga
posibilidad de defensa o de respuesta.
Por esta razón se debe rechazar la propuesta de CLARO, en cuanto a que la realización de estos estudios los haga un perito
técnico seleccionado por el ICE de una terna propuesta por CLARO, y se mantiene la redacción del texto propuesta por el
ICE.
En cuanto al tema de los plazos, en vista del acuerdo existente entre las partes se aprueban los acuerdos que han alcanzado
las partes que es visible en los borradores del contrato remitos por el ICE el 15 de mayo del 2017 (NI -05438-2017), y por
CLARO el 2 de junio del 2017 (NI -06116-2017), se acepta la redacción acordada por las partes al haber acuerdo en cuanto
a las cláusulas del anexo 8 3.2.2 a) y 3.2.2 b), que se leerá de la siguiente manera:
3.2.2 SEGUNDA ETAPA
a) La segunda etapa del Estudio de Factibilidad Técnico incluye el análisis de cargas mecánicas, para lo cual el ICE cuenta
con un plazo de treinta (30) días hábiles, y se realizará únicamente si CLARO canceló y validó lo correspondiente a la 1
Etapa del Estudio.
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b) En caso de requerirse una extensión de tiempo, el ICE le notificará a CLARO los motivos y el tiempo adicional estimado
que se requerirá, con el fin de negociar ese plazo. La extensión del plazo en ningún caso podrá superar los diez (10)
días hábiles.
En relación con lo argumentado en el punto del Anexo C, de igual manera se considera que no lleva razón CLARO, por cuanto
argumenta "que el hecho que se incluya el precio de un servicio no significa desde ningún punto de vista que este servicio
deba necesariamente ser aceptada por alguna de las partes", lo cual no es correcto, ya que como se mencionó líneas arriba,
la existencia de la OIR no constituye una obligación de únicamente brindar los servicios contenidos en la misma a cambio del
precio aprobado, siendo que las partes siempre cuentan con la posibilidad de negociar condiciones o servicios diferentes a
los contenidos en la OiR, sin embargo se debe aclarar que, como indica el articulo 58 del RAIRT."Una vez aprobada por
Sute¡ la OIR tendrá efecto vinculante entre el operador o proveedor que la presentó y cualquier otro operador que se acoja a
la misma." De manera que la OIR constituye una herramienta para garantizar que el régimen de acceso e interconexión se
lleve a cabo, pues esta establece las condiciones y precios para acceder a estas, ante las cuales el operador con OIR no
puede negarse brindar determinado servicio en las condiciones que en esta se contemplan, ni tampoco se debe obligar a
brindar el servicio contemplado en términos distintos, pues para esto existe y se le ha aprobado la OIR.
En razón de lo anterior se debe tener por resuelta la disputa con relación a los puntos controvertidos el artículo 9, (inclusión
del 9. 4), el anexo 8 sección 111 inciso 3.2, y del anexo C el inciso 2.2.2."
Siendo que las anteriores observaciones fueron realizadas por el órgano Director del procedimiento en su informe y conforme
a las observaciones realizadas por las Partes dentro del proceso, se dictó orden de acceso y fijación de condiciones para el
uso compartido a las torres de telecomunicaciones propiedad del ICE a favor de CLARO, mediante resolución RCS -187-2017
de las 17.30 horas del 30 de junio del 2017, ordenando así mismo la remisión del contrato de uso compartido conforme a lo
acordado por las Partes.
En lo que interesa el resuelve 1 punto a. y b. del "Por tanto" indicó lo siguiente:
2. DICTAR la orden de acceso para el uso compartido de de a las torres de telecomunicaciones propiedad del INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD con cédula de persona jurídica número 4-000-042139 a favor de la empresa
CLARO CR TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANONIMA, numero de cedula jurídica 3-101-460479, en los siguientes
términos.-
a.
érminos:
a. ORDENAR al ICE y CLARO se brinde el Uso Compartido de los sitios RUR045 (Sitio Volcán Poas Nemónico
W2212) y MT1318 (Sitio Coyol de Alajuela Nemónico W2043), en los términos contemplados en el estudio de
viabilidad técnica aportado por el ICE mediante el oficio 9010-206-2017 (NI -03646-2017) y aceptado por CLARO
mediante el oficio RI -0078-2017 (NI -04238-2017).
b. ORDENAR al ICE y a CLARO suscribir dentro de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, el
respectivo contrato en los términos indicados en la presente resolución y respetando las voluntades plasmadas en
los borradores del contrato aportado portas partes ylo resuelto para resolverla disputa sobre el artículo 9, (inclusión
del 9.4), el anexo 8 sección 111 inciso 3.2, y del anexo C el inciso 2.2.2.
Es así que conforme a lo analizado y en vista que este contrato nace de la solución de una controversia probadas en un
proceso administrativo de intervención, es que la Dirección General de Mercados concluye que el contrato en cuestión fue
valorado por las partes con observaciones propias de la Dirección, por lo que señalamos que el mismo ya pasó a la etapa de
análisis que corresponde cuando se remite un contrato de uso compartido, siendo que lo correspondiente es brindar el aval
y proceder a inscribirlo en el Registro Nacional de Telecomunicaciones."
POR TANTO
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593; Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y demás
normativa de general y pertinente aplicación
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200 _
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
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sute¡SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES
9702-SUTEL-SCS-2017
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
PRIMERO: AVALAR e INSCRIBIR en el Registro de Telecomunicaciones el "CONTRATO DE SERVICIOS DE
USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA DE ESPACIO EN PATIOS Y TORRES SUSCRITO ENTRE EL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y CLARO CR TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD
ANÓNIMA "visible a folios 02 al 39 del expediente administrativo.
SEGUNDO: ORDENAR la inscripción del contrato indicado y una vez firme esta resolución practicar la anotación e
inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, que incluya al menos la siguiente
información:
D�enomao r i I
Céduláliica:
lWflo del acuerdo:
echa de suscripcióni""
Plazo y fecha de validez:
Fecha de aplicación
Número de anexos del
Número de adendas al contr4l
Precios y servicios:
Número y fecha del acuerdo
Consejo mediante el cual
inscribe el contrato:
Número y fecha de publicac
del contrato en la Gaceta
Wnform ida~, RAI RT
MMero d~en�
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y CLARO CR
TELECOMUNICACIONES, constituidas y organizadas bajo las Leyes de la República
de Costa Rica.
4-000-042139/3-101-460479
Contrato de servicios de uso compartido de infraestructura de espacio en patios y torres
28 de julio del 2017
5 años contados a partir del término de los diez (10) días hábiles a la fecha de
publicación del aviso en el Diario oficial La Gaceta.
Diez (10) días a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 173 del
martes 12 de setiembre del 2017.
Anexo A "Nomenclatura y definiciones"
Anexo B "Condiciones del acceso a los servicios de uso compartido de infraestructura
para el alquiler de espacio en patios y torres"
Anexo C "Condiciones económicas y comerciales"
No hay
Visible en el Anexo C "Condiciones económicas y comerciales'
RCS -292-2017
La Gaceta No. 173 del martes 12 de setiembre del 2017.
10053 -STT -INT -01511-2017
1. De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador está
obligado a comunicar a la SUTEL las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar
la documentación que lo acredite fehacientemente.
2. El operador debe realizarla comunicación correspondiente ala SUTEL dentro del plazo máximo de quince (15)
días naturales a partir del día en que se produzca la modificación.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE
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FAX: +506 2215-6821
Apartado 151-1200
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SUPERINTENDENCIA DE
• V u t V I TELECOMUNICACIONES
9702-SUTEL-SCS-2017
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
Atentamente,
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
Firmado digitalmente por LUIS
LUIS ALBERTO CASCANTE ALBERTO CASCANTE ALVARADO
ALVARADO (FIRMA) y (FIRMA)
Fecha: 2017.11.2913:50:48 -06'00'
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario del Consejo
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr <:
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SUPERINTENDENCIA DE
S U te I TELECOMUNICACIONES
9702-SUTEL-SCS-2017
CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
RCS -292-2017
Resolu ción•' • •
"APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE
INFRAESTRUCTURA DE ESPACIO EN PATIOS Y TORRES DEL SECTOR TELECOMUNCIACIONES
ENTRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y CLARO CR TELECOMUNICACIONES S. A."
EXPEDIENTE 10053 -STT -INT -01511-2017
Se notifica la presente resolución a:
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD a través del correo electrónico notificaciones DRR(cQice.go.cr;
maiimenezp_ice.go.cr
CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A. a través del correo electrónico and res. oviedo(W-claro.cr/
notificaciones.iudiciales(51,claro.cr
REGISTRO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico
inscripcíonesdelconseiosutel(o)_sutel.go.cr
NOTIFICA:
FIRMA:
TEL.: +506 4000-0000 Apartado 151-1200�nyv�;
FAX: +506 2215-6821 San José - Costa Rica
800-88-SUTEL gestiondocumental@sutel.go.cr i5!á,` 2,917
800-88-78835
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